UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos para su procedencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad excepcional supeditada a causales taxativas Este pleno puede asumir la competencia para resolver diversos asuntos que por razones legales o reglamentarias pudieran, en principio, estar atribuidos a sus Secciones o Subsecciones.
Son varias las vías por las cuales puede llegar a conocerlos, cada una de las cuales reviste sus propias particularidades, exigencias y alcances, según los sendos supuestos contemplados en los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ, o en los artículos 111.3 y 271 del CPACA. Corresponde a la Sala referirse a este último precepto, que es el que contempla la posibilidad de que se avoque el conocimiento a instancia de alguna de las partes (…).
Son varios los elementos que se desprenden de este nuevo contenido normativo, algunos de los cuales ya han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala, como se verá. En efecto, cuando se trata de una solicitud de parte para que avoque el conocimiento del asunto se debe verificar: i. Oportunidad: la petición para que esta Sala Plena Contenciosa asuma el conocimiento del asunto debe presentarse antes del registro de ponencia de fallo, si lo que se pide es una sentencia de unificación; o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, si lo que se pide es un auto de unificación, en armonía con el principio de eventualidad o preclusión de las etapas del proceso judicial. ii.
Individualización: El peticionario debe aclarar cuál es la decisión en particular que aspira sea proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo. De la lectura sistemática de la norma y en especial de la configuración de sus tiempos y números gramaticales se desprende que esta podrá dictar la sentencia o determinado auto interlocutorio.
Y debe ser esa la comprensión en la medida en que la norma entraña un instrumento de unificación jurisprudencial, mas no un espacio para la sustanciación e impulso procesal por fuera de las atribuciones naturales de las secciones o subsecciones que la integran y la racionalidad de las actuaciones judiciales. De ahí que se descarte que la solicitud pueda elevarse para que haya un cambio genérico de radicación o competencia en favor de la Sala Plena Contenciosa.
Ello, desde luego, no obsta para que la Sala pueda dictar más de una providencia de unificación en determinado proceso, siempre que cada una esté precedida de su propio trámite o decisión de avocación de acuerdo con los motivos que estipula la ley. iii. Taxatividad: La solicitud debe estar fundada solo en una o varias de las causales señaladas por el legislador, esto es, (i) la importancia jurídica, (ii) la trascendencia económica o social, (iii) la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, (iv) así como precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. iv.
Motivación: el pedido de avocación debe satisfacer una carga argumentativa mínima, tendiente a demostrar las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la configuración de alguna de las causales mencionadas en el numeral anterior. En todo caso, dicha petición no suspende el trámite del proceso, a menos que así lo disponga expresamente la Sala de lo Contencioso Administrativo en cada caso concreto, y la decisión que la resuelva no es pasible de recursos.
Tampoco sobra recordar que las facultades de las que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación han de ser armonizadas con el hecho de que el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de salas, secciones y subsecciones, razón por la cual la prosperidad en el uso del instrumento de avocación se inserta en un contexto de excepcionalidad, supeditado, por supuesto, a las causales taxativas señaladas en la ley.
Son por los menos cinco eventos –descontando el supuesto de cambio y rectificación jurisprudencial contemplado en el artículo 37.5 de la LEAJ, en el que no se ahondará por no guardar relación con el caso concreto– en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de autos o sentencias, acorde con lo previsto por el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, los cuales se traducen en conceptos jurídicos, hasta ahora, indeterminados.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Causales taxativas / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Conceptos jurídicos indeterminados. Alcance / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Niega avocar conocimiento [E]l contorno normativo que delinea los conceptos contenidos en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, acorde con los principios constitucionales que propenden por la búsqueda de los fines sobre los cuales se erige nuestro Estado Social de Derecho y en especial aquellos que gobiernan la administración de justicia, ofrece alternativas que permiten superar la indeterminación de las categorías que hacen parte de la precitada norma, para llevarlas a un espacio de mayor precisión, identificación y concreción. (…).
Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.
También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”. A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social. Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos–.
(…). Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado.
Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales.
A estos eventos se suma uno nuevo, introducido con la Ley 2080 de 2021, relativo a la necesidad de precisar el alcance de su jurisprudencia o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Este supuesto parte de la base de problemas teóricos o prácticos asociados a pronunciamientos preexistentes del Consejo de Estado, frente a los que sea imperioso emitir una providencia que brinde claridades para su cabal entendimiento y que se cumpla así el auténtico propósito unificador que a ellos subyace, que pudiera haberse visto mermado bien sea porque la fuente jurisprudencial primigenia reviste aspectos confusos, o porque no produce univocidad interpretativa o en la forma de ser empleada en la solución de casos particulares.
(…). Comoquiera que desde un plano formal y material los razonamientos del libelista para que la Sala de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del asunto de la referencia (…) fueron, en su mayoría, los mismos que los evacuados por este colegiado en el expediente 2020-00034, frente a ellos se replican también aquí las razones para desestimarlos.
Quedan por destrabar, únicamente, algunos planteamientos adicionados al sub judice, como son: (i) la importancia jurídica del presunto incumplimiento del término de ejecutoria entre el auto de 27 de enero de 2020, que dejó sin efectos la providencia que programó la audiencia inicial para el 29 de enero de 2020, y el día en que debía llevarse a cabo;
(ii) la trascendencia económica y social que tienen los cargos de la demanda; (iii) la necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación de la constitución porque se han admitido contestaciones a las demandas presentadas extemporáneamente; y (iv) que uno de los terceros reconocidos en el contencioso electoral es objeto de investigación penal por presuntos hechos de corrupción. (…). [H]ay que decir que los puntos (i) y (iii) del párrafo anterior guardan relación con censuras endilgadas a providencias dictadas en el presente trámite contencioso y que se encuentran ejecutoriadas.
Esto significa que no se cumple el requisito de “oportunidad” de la solicitud de avocación frente a ellos. Aunado a ello, sea esta la oportunidad para acotar que el mecanismo extraordinario en cuestión no opera bajo la lógica impugnatoria o de saneamiento que pretende endilgarle la parte demandante. Según se observa, lo pretendido por el memorialista no es que se dicte un auto interlocutorio pendiente de decisión en la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino, más bien, controvertir los que ya se han proferido en el seno de aquella; razones por demás suficientes para desestimar la pertinencia de tales motivos para activar la competencia excepcional de esta Sala Plena Contenciosa.
En relación con el planteamiento (iv), esto es, la supuesta participación de un tercero implicado en problemas con la justicia penal, basta señalar que tal circunstancia no ha sido concebida como una justificación para que este pleno asuma el conocimiento del asunto. Salta a la vista que ello no encuadra –o por lo menos así no lo planteó el solicitante– en alguna de las causales señaladas en el artículo 271 del CPACA, con lo que se incumple el requisito de “taxatividad” en relación con este punto de la solicitud.
Finalmente, en cuanto versa al pendiente número (ii), es decir, la trascendencia que el asunto tiene por los cargos endilgados en la demanda se observa que en la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2021, en decisión que no fue objeto de cuestionamiento, tal y como quedó consignado en la respectiva acta, se fijó el litigio. (…). En manera alguna se advierte que se trate de circunstancias extraordinarias desde el punto de vista social o económico, con una trascendencia tal que exceda el giro ordinario de los asuntos encomendados de manera natural a la Sala Electoral del Consejo de Estado.
(…). Una visión contraria implicaría que todos los casos en los que se ventile la legalidad del acto por medio del cual se designa a una de las altas dignidades del Estado tuvieran que pasar por el tamiz de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en detrimento del modelo de organización y de distribución de asuntos que por motivos de especialidad rigen a este Tribunal Supremo.
En ese orden de ideas, se concluye que ninguno de los motivos examinados en el presente escrito lleva a esta colegiatura a la convicción de que debe asumir el conocimiento del asunto para dictar autos y sentencia en los términos pretendidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos jurídicos indeterminados, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00.
Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-910 de 2012, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la importancia jurídica como concepto para la unificación jurisprudencial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 54001-23-31-000-2002- 01809-01.
En cuanto a la trascendencia económica o social como concepto para la unificación jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 28 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00.
Sobre la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00.
Sobre la trascendencia e impacto en mayor o menor medida sobre el conglomerado ciudadano de los asuntos encomendados de manera natural a la Sala Electoral del Consejo de Estado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de mayo de 2019, radicación 11001- 03-28-000-2018-00099-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERALES 5 Y 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00 Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por el demandante en escrito del 23 de febrero de 2021 con el fin de que “asuma el conocimiento y dicte autos y sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 del CPACA”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA El señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1] contra el acto declarativo de la elección[2] del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Departamento del Meta, período constitucional 2020-2023, con el aval del Partido Liberal y la coalición “Hagamos grande al Meta”, con fundamento en la posible pretermisión de procedimientos democráticos previos a la selección de la candidatura, la eventual incursión en doble militancia por ser auspiciado por una coalición ilegítima y la presunta configuración de una inhabilidad asociada a hechos de corrupción.
1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La presentación de esta demanda tuvo como origen el auto inadmisorio de (diez) 10 de febrero de 2020, proferido por la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, bajo el radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00, con el que se constató que el accionante había solicitado la declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado con fundamento en causales de anulación de naturaleza subjetiva y objetiva, lo que transgredía el mandato establecido en el artículo 281[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A.–.
Por lo anterior, en dicha providencia se ordenó dividir la demanda, en el sentido de separar los cargos de carácter subjetivo y objetivo, elevándose a través de este trámite los cuestionamientos subjetivos[4]. Con auto de 2 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA). 1.3. INTERVENCIONES El 9 de junio de 2020[5] presentó escrito de intervención el Consejo Nacional Electoral; el 7 de julio de 2020[6] la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y formuló excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva; el 23 de julio de 2020[7] lo hizo el señor Zuluaga Cardona a través de apoderada judicial y formuló excepciones de mérito; el 27 de octubre de 2020 el Partido Liberal, a través de apoderado judicial, contestó la demanda; lo propio hizo el impugnador Néstor Arnulfo García Parrado el 16 de julio de 2020.
En general, las razones de oposición contenidas en los referidos escritos se resumen en la autonomía de las agrupaciones políticas, el respeto por las normas que rigieron la postulación del accionado, la validez de la candidatura por coalición, la inexistencia de la doble militancia y la inaplicabilidad de la inhabilidad alegada por el libelista.
1.4. SOLICITUD DE AVOCACIÓN POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A través de escrito presentado el 23 de febrero de 2021, el demandante presentó solicitud para que la Sala de lo Contencioso Administrativo “asuma el conocimiento y dicte autos y sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 del CPACA”, señalando, en síntesis, que su solicitud es oportuna por no haberse registrado aún proyecto de sentencia y por las siguientes razones: i) Importancia jurídica: porque tanto en el proceso de la referencia como en el 11001-03-28-000-2020-00034-00 se obvió la fase de acumulación de expedientes que ordena el artículo 282 del CPACA una vez vencido el término para contestar la demanda; con lo que se estarían arrogando las sustanciadoras la potestad de dictar sendas sentencias anticipadas.
Ello sumado a que no se cumplió el término de ejecutoria entre el auto de 27 de enero de 2020 que dejó sin efectos la providencia que programó la audiencia inicial para el 29 de enero de 2020 y el día en que debía llevarse a cabo. ii) Trascendencia económica y social: porque están en riesgo las arcas del departamento del Meta en manos de un gobernador elegido en contravía del ordenamiento, de acuerdo con los cargos de la demanda, relacionados con la inexistencia de consulta popular para su postulación, la incursión en doble militancia y la configuración de una inhabilidad. iii) Necesidad de sentar jurisprudencia y/o precisar el alcance de la Constitución y la ley: dado que, de un lado, es necesario cumplir esos propósitos respecto de los cargos de la demanda; y del otro, el cumplimiento de las normas beneficia la imagen de la administración de justicia. iv) Necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación de la Constitución y la ley, comoquiera que las ponentes de ambas demandas electorales han omitido el trámite de acumulación de expedientes, y han admitido contestaciones a las demandas presentadas extemporáneamente. v) Uno de los terceros reconocidos en el contencioso electoral es objeto de investigación penal por presuntos hechos de corrupción.
1.5. ESTADO ACTUAL DEL PROCESO El 8 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en armonía con el artículo 180 de esta misma codificación, y en la actualidad se recaudan algunas pruebas decretadas en esa diligencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver la solicitud de avocación del conocimiento del sub lite, en atención a lo dispuesto en el artículo 37.5 y los artículos 111.3 y 271 del CPACA, estos últimos, modificados por la Ley 2080 de 2021.
2.2. ASUNTO POR RESOLVER Se contrae a establecer si, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asume el conocimiento del asunto para dictar “autos y sentencia de unificación”.
2.3. AVOCACIÓN EN SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Este pleno puede asumir la competencia para resolver diversos asuntos que por razones legales o reglamentarias pudieran, en principio, estar atribuidos a sus Secciones o Subsecciones. Son varias las vías por las cuales puede llegar a conocerlos, cada una de las cuales reviste sus propias particularidades, exigencias y alcances, según los sendos supuestos contemplados en los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ, o en los artículos 111.3 y 271 del CPACA.
Corresponde a la Sala referirse a este último precepto, que es el que contempla la posibilidad de que se avoque el conocimiento a instancia de alguna de las partes, el cual, luego de ser modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, contempla: “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos…”.
Son varios los elementos que se desprenden de este nuevo contenido normativo, algunos de los cuales ya han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala, como se verá. En efecto, cuando se trata de una solicitud de parte para que avoque el conocimiento del asunto se debe verificar: i. Oportunidad: la petición para que esta Sala Plena Contenciosa asuma el conocimiento del asunto debe presentarse antes del registro de ponencia de fallo, si lo que se pide es una sentencia de unificación; o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, si lo que se pide es un auto de unificación, en armonía con el principio de eventualidad o preclusión de las etapas del proceso judicial. ii.
Individualización: El peticionario debe aclarar cuál es la decisión en particular que aspira sea proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo. De la lectura sistemática de la norma y en especial de la configuración de sus tiempos y números gramaticales se desprende que esta podrá dictar la sentencia o determinado auto interlocutorio.
Y debe ser esa la comprensión en la medida en que la norma entraña un instrumento de unificación jurisprudencial, mas no un espacio para la sustanciación e impulso procesal por fuera de las atribuciones naturales de las secciones o subsecciones que la integran y la racionalidad de las actuaciones judiciales. De ahí que se descarte que la solicitud pueda elevarse para que haya un cambio genérico de radicación o competencia en favor de la Sala Plena Contenciosa.
Ello, desde luego, no obsta para que la Sala pueda dictar más de una providencia de unificación en determinado proceso, siempre que cada una esté precedida de su propio trámite o decisión de avocación de acuerdo con los motivos que estipula la ley. iii. Taxatividad: La solicitud debe estar fundada solo en una o varias de las causales señaladas por el legislador, esto es, (i) la importancia jurídica, (ii) la trascendencia económica o social, (iii) la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, (iv) así como precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. iv.
Motivación: el pedido de avocación debe satisfacer una carga argumentativa mínima, tendiente a demostrar las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la configuración de alguna de las causales mencionadas en el numeral anterior. En todo caso, dicha petición no suspende el trámite del proceso, a menos que así lo disponga expresamente la Sala de lo Contencioso Administrativo en cada caso concreto, y la decisión que la resuelva no es pasible de recursos.
Tampoco sobra recordar que las facultades de las que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación han de ser armonizadas con el hecho de que el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de salas, secciones y subsecciones, razón por la cual la prosperidad en el uso del instrumento de avocación se inserta en un contexto de excepcionalidad, supeditado, por supuesto, a las causales taxativas señaladas en la ley.
Son por los menos cinco eventos –descontando el supuesto de cambio y rectificación jurisprudencial contemplado en el artículo 37.5 de la LEAJ, en el que no se ahondará por no guardar relación con el caso concreto– en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de autos o sentencias, acorde con lo previsto por el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, los cuales se traducen en conceptos jurídicos, hasta ahora, indeterminados.
Sobre tal categoría se ha referido esta Corporación[8], en el sentido de acoger algunos de los planteamientos que, en torno al particular, han sido esbozados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-910 de 2012[9], en los siguientes términos: “Con respecto a los denominados ‘conceptos jurídicos indeterminados’, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: (i) La indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el contexto específico en el que se enmarca el respectivo concepto.
La razón de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que está conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios, únicamente en función de estas normas se puede definir su legitimidad. Así, por ejemplo, la expresión ‘buenas costumbres’ puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto.
(ii) El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que cuando de su utilización se sigue una restricción injustificada de los mismos, se afecta su validez. (iii) Cuando la indeterminación del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad.” Bajo esos parámetros, bien puede decirse que el contorno normativo que delinea los conceptos contenidos en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, acorde con los principios constitucionales que propenden por la búsqueda de los fines sobre los cuales se erige nuestro Estado Social de Derecho y en especial aquellos que gobiernan la administración de justicia, ofrece alternativas que permiten superar la indeterminación de las categorías que hacen parte de la precitada norma, para llevarlas a un espacio de mayor precisión, identificación y concreción, tal y como se evidencia en los subsecuentes epígrafes del presente proveído.
Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.
También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”[10]. A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social. Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos–[11].
Sobre este particular, conviene indicar que una de las definiciones que el Diccionario de la Real Academia Española atribuye al vocablo trascendencia es la siguiente: “Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante”. Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado[12].
Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales[13].
A estos eventos se suma uno nuevo, introducido con la Ley 2080 de 2021, relativo a la necesidad de precisar el alcance de su jurisprudencia o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Este supuesto parte de la base de problemas teóricos o prácticos asociados a pronunciamientos preexistentes del Consejo de Estado, frente a los que sea imperioso emitir una providencia que brinde claridades para su cabal entendimiento y que se cumpla así el auténtico propósito unificador que a ellos subyace, que pudiera haberse visto mermado bien sea porque la fuente jurisprudencial primigenia reviste aspectos confusos, o porque no produce univocidad interpretativa o en la forma de ser empleada en la solución de casos particulares.
Todo lo anterior, sin perder de vista que “… la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica…”[14] con miras a lograr “… la unidad y coherencia del ordenamiento (…), pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación…”[15], salvo que medien circunstancias verdaderamente extraordinarias.
2.4. CASO CONCRETO Como se vio, el conocimiento por parte de la Sala Plena Contenciosa de los asuntos asignados normativamente a sus secciones o subsecciones es facultativo, aunque instruido por los motivos calificados que establece la ley. En el asunto de la referencia varios de los motivos esgrimidos por el peticionario guardan identidad con los que fueron presentados dentro del trámite del contencioso electoral 11001-03-28-000-2020-00034-00 a cargo del despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, relacionados con (i) la importancia jurídica y (ii) la necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación de la Constitución y la ley frente a la acumulación de expedientes bajo el marco del artículo 282 del CPACA, así como (iii) la trascendencia económica y social de las arcas del departamento del Meta bajo el manejo del accionado.
Estos mismos planteamientos fueron evacuados por esta Sala de lo Contencioso Administrativo en auto proferido en dicho expediente el 24 de marzo de 2021 tal como sigue. Sobre la importancia jurídica: “… 58. Como se puede concluir del breve desarrollo jurisprudencial antes descrito, se tiene entonces que la Sección Quinta de esta Corporación, que valga resaltar, por criterio de especialidad es la competente para decidir los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad electoral, ha elaborado una serie de consideraciones unificadas en torno a las limitaciones que el ordenamiento procesal, contenido en la Ley 1437 del 2011 impone a la posibilidad de acumular pretensiones y de acumular procesos ante la demanda anulatoria del acto electoral. 59.
Lo dicho, per se, deja sin fundamento la necesidad de unificar jurisprudencia sobre dicho aspecto, máxime cuando de la argumentación expuesta por el peticionario, no se observan elementos concretos en la actuación que conlleven a pensar que las reglas establecidas por la Sección Quinta deban cambiarse o modificarse. 60. En relación con este último aspecto, es importante resaltar que la expedición del Decreto Legislativo 806 del 2020 no es un elemento de juicio que permita elaborar una conclusión diferente a la descrita en el párrafo que precede.
Lo anterior, porque la lectura del artículo 13 ejusdem permite señalar que no se constituye la obligación legal de dictar una sola sentencia en ambos procesos de nulidad electoral iniciados por el demandante. 61. El artículo 13 del Decreto Ley 806 del 2020[16] se limita a señalar los eventos en que se habilitó la expedición de sentencia anticipada, sin que de su contenido se desprendan nuevos condicionamientos o reglas aplicables a la acumulación pretensiones y de procesos en el marco del medio de control de nulidad electoral. 62.
Así las cosas no le asiste razón al demandante al señalar que se requiere unificar jurisprudencia por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto de la aplicación o alcance del artículo 282 de la Ley 1437 del 2011, frente a la expedición del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020” (Negrillas del texto original).
Sobre la trascendencia económica y social: “…. que la afectación al patrimonio público como elemento cuantificable para establecer la trascendencia económica, se debe evidenciar respecto del asunto sobre el cual se pretende unificar en sede de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sin considerar aspectos como las calidades, funciones o competencias de los sujetos que se involucren en el mismo. 66.
En otras palabras, lo importante es determinar como el punto de hecho o de derecho que se discute al interior del medio de control tiene una incidencia económica de tal magnitud que trasciende el escenario propio de la litis que se discute e impacta directamente aspectos económicos de la vida pública, sin miramentos de las partes involucradas en el caso.
Así las cosas, la administración de recursos públicos por parte del demandado, per se, no configura este aspecto y por lo tanto no da lugar a que se avoque el conocimiento del asunto por dichas razones. 67. Frente las razones de trascendencia social, que se enfocaron simplemente en señalar que “previamente en la demanda señalamos que la detentación del cargo de gobernador en cabeza de ZULUAGA CARDONA, es producto de una elección inconstitucional e ilícita”, no resultan ser suficientes a efectos de demostrar el mérito por este aspecto. 68.
Precisamente, para determinar la veracidad de las razones de nulidad que se alegaron como fundamento de la demanda interpuesta contra el acto electoral, existe el medio de control diseñado para el efecto, bajo las competencias que por ley se han asigado [sic] a los jueces para su conocimiento y decisión, sin que se observen razones de orden social en el caso concreto, que conlleven a establecer la necesidad de una decisión de unificación jurisprudencial, puesto que se trata del estudio de legalidad propio de la jurisdicción contencioso administrativa en materia electoral. 69.
Por lo dicho, y en aplicación del criterio que jurisprudencialmente se ha desarrollado para enteder [sic] estos conceptos (ver. supra. par. 48), se concluye que lo argumentado por el demandante no encaja dentro de los eventos de trascendencia económica y social, lo que impone concluir que se deben despachar desfavorablemnte [sic] los argumentos en tal sentido” (Negrillas del texto original).
Sobre la necesidad de unificar jurisprudencia respecto de las divergencias interpretativas frente a la aplicación de la Constitución y la ley: “70. La Sala observa que el peticionario considera necesario que se profiera un pronunciamiento sobre aspectos centrales del debate de legalidad del acto demandado, esto es, la no implementación del voto electrónico y el contenido del formulario [sic] E-11. 71.
Sobre dichos puntos, sin restar la importancia que ambos asuntos merecen, se puede concluir que la simple mención del argumento no imprime el mérito suficiente para avocar el conocimiento del asunto por importancia jurídica y/o por razones de trascendencia social o económica, porque como se sentó en acápites precedentes, no se brindaron elementos de juicio adicionales para que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo [sic], y no la Sala Especializada Electoral, la que determine conforme con las pruebas recaudadas, las normas actuales y el estado actual de la jurisprudencia, el alcance de las presuntas irregularidades alegadas en la demanda” Comoquiera que desde un plano formal y material los razonamientos del libelista para que la Sala de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del asunto de la referencia (2020-00046) fueron, en su mayoría, los mismos que los evacuados por este colegiado en el expediente 2020-00034, frente a ellos se replican también aquí las razones para desestimarlos.
Quedan por destrabar, únicamente, algunos planteamientos adicionados al sub judice, como son: (i) la importancia jurídica del presunto incumplimiento del término de ejecutoria entre el auto de 27 de enero de 2020, que dejó sin efectos la providencia que programó la audiencia inicial para el 29 de enero de 2020, y el día en que debía llevarse a cabo;
(ii) la trascendencia económica y social que tienen los cargos de la demanda; (iii) la necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación de la constitución porque se han admitido contestaciones a las demandas presentadas extemporáneamente; y (iv) que uno de los terceros reconocidos en el contencioso electoral es objeto de investigación penal por presuntos hechos de corrupción. Pues bien, de entrada, hay que decir que los puntos (i) y (iii) del párrafo anterior guardan relación con censuras endilgadas a providencias dictadas en el presente trámite contencioso y que se encuentran ejecutoriadas.
Esto significa que no se cumple el requisito de “oportunidad” de la solicitud de avocación frente a ellos. Aunado a ello, sea esta la oportunidad para acotar que el mecanismo extraordinario en cuestión no opera bajo la lógica impugnatoria o de saneamiento que pretende endilgarle la parte demandante. Según se observa, lo pretendido por el memorialista no es que se dicte un auto interlocutorio pendiente de decisión en la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino, más bien, controvertir los que ya se han proferido en el seno de aquella; razones por demás suficientes para desestimar la pertinencia de tales motivos para activar la competencia excepcional de esta Sala Plena Contenciosa.
En relación con el planteamiento (iv), esto es, la supuesta participación de un tercero implicado en problemas con la justicia penal, basta señalar que tal circunstancia no ha sido concebida como una justificación para que este pleno asuma el conocimiento del asunto. Salta a la vista que ello no encuadra –o por lo menos así no lo planteó el solicitante– en alguna de las causales señaladas en el artículo 271 del CPACA, con lo que se incumple el requisito de “taxatividad” en relación con este punto de la solicitud.
Finalmente, en cuanto versa al pendiente número (ii), es decir, la trascendencia que el asunto tiene por los cargos endilgados en la demanda se observa que en la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2021, en decisión que no fue objeto de cuestionamiento, tal y como quedó consignado en la respectiva acta, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si [el] acto de elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA como gobernador del departamento del Meta para el período 2020- 2023 se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con las causales establecidas en los artículo [sic] 137, 275.5 y 275.8 del CPACA, por (i) haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de requisitos de elegibilidad del demandado dada la inobservancia del uso de mecanismos democráticos que precedieran la inscripción de su candidatura por coalición, (ii) incurrir en doble militancia por pertenecer a más de una agrupación política en razón de su vinculación a la coalición “Hagamos grande al Meta” y (iii) por haberse configurado frente al demando [sic] la causal de inhabilidad señalada en el artículo 2 de la ley 2014 del 30 de diciembre de 2019, en razón de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación basada en presuntos hechos de corrupción que se le endilgan.
Todo ello, a partir del concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, las cuales también fueron esbozadas en esta misma diligencia”. En manera alguna se advierte que se trate de circunstancias extraordinarias desde el punto de vista social o económico, con una trascendencia tal que exceda el giro ordinario de los asuntos encomendados de manera natural a la Sala Electoral del Consejo de Estado.
No sobra recordar que “… es claro que todas y cada una de las determinaciones que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral impactan de forma mayor o menor a un segmento del conglomerado ciudadano y, en varias de las veces a toda la sociedad, por tener ínsitos en sus controversias el derrotero de la designación y la determinación de quienes en los distintos niveles regentan la dirección del país”[17], situación que no infirma el hecho de que “hacen parte del devenir de los asuntos que por años y desde hace muchos años, concretamente desde 1985, tiene a cargo la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que no constituye un eje temático ajeno a la naturaleza de los casos que analiza la Sección Quinta, que se itera, porque el trasegar democrático que se desarrolla en las elecciones incide siempre en forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia”.
Una visión contraria implicaría que todos los casos en los que se ventile la legalidad del acto por medio del cual se designa a una de las altas dignidades del Estado tuvieran que pasar por el tamiz de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en detrimento del modelo de organización y de distribución de asuntos que por motivos de especialidad rigen a este Tribunal Supremo.
En ese orden de ideas, se concluye que ninguno de los motivos examinados en el presente escrito lleva a esta colegiatura a la convicción de que debe asumir el conocimiento del asunto para dictar autos y sentencia en los términos pretendidos por el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ en su escrito del 23 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud presentada por el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ el 23 de febrero de 2021 para que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “asuma el conocimiento y dicte autos y sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 del CPACA”. SEGUNDO.- ADVERTIR que este auto no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 271 del CPACA y el artículo 243A de esta misma codificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Presidente | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ |ROCÍO ARAUJO OÑATE | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | | | | |CARMELO PÉRDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Aclara el voto[18] | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES | “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. [2] Contenido en el formulario E-26 GOB de 9 de noviembre de 2019, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral. [3] “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” [4] Folio: “En el orden del título del art. En cita, dividí las demandas y éstas serán las SUBJETIVAS para su correspondiente reparto, pues las OBJETIVAS corresponden al Radicado ya mencionado que tienen como Ponente a la H. Magistrada, Dra. ARAÚJO OÑATE.” [5] Número 20 y 28 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI [6] Número en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI.
Fecha del documento: 10/07/2020 [7] Número 34 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI. Fecha del documento: 23/07/2020 [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de diciembre de 2015, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00135-00. [9] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de marzo de 2015, rad.
No. 54001-23-31-000-2002-01809-01. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado), demandado: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN como Contralor General de la República para el período 2014-2018); auto de 28 de marzo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00, demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA como gobernador de Caldas para el período 2016-2019; y auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, demandado: ABEL JARAMILLO LARGO – representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2018-2022. [12] Ibidem. [13] Ibidem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M. P. Rocío Araújo Oñate, 24 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00, demandado: GOBERNADOR DEL META. [15] Ibidem. [16]
ARTÍCULO
13. SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición. deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, demandado: ABEL JARAMILLO LARGO – representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2018-2022. [18]Cfr. Rad. 73001-23-33-000-2016-00107-02/17.