RECURSO DE QUEJA – Contra auto que no repuso decisión y rechazó apelación contra auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión / RECURSO DE QUEJA – Alcance y finalidad / RECURSO DE QUEJA – Aspectos a examinar por el juez de la queja / RECURSO DE QUEJA – Trámite Conforme al artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procede ante el superior.
(…). Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente. Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior, estima que fue indebida la “denegación” – léase la no concesión – o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunica su decisión al inferior.
Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir;
(ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al a quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo.
Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve a la primera instancia la actuación para que la integre al expediente de la causa. RECURSO DE QUEJA – Régimen aplicable / RECURSO DE APELACIÓN – Providencias contra las que procede / RECURSO DE APELACIÓN – No se negó el decreto de la prueba dado que ya había sido recaudada / RECURSO DE QUEJA – Se estima que estuvo bien denegada la no concesión del recurso de apelación Para decidir el recurso de queja que ocupa la atención del Despacho, se debe tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales con el fin de emitir sentencia de carácter anticipado, siendo el tema medular de ese recurso que el memorialista considera que el juez de primera instancia no se había pronunciado sobre la totalidad de las pruebas, por lo que no podía omitir o pretermitir el recaudo probatorio aupado en la necesidad de dictar sentencia anticipada.
(…). [D]ebe recordarse que el 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080. (…). Esta disposición normativa realizó una serie de modificaciones sustanciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que su entrada en vigor tendría efectos inmediatos o diferidos dependiendo del asunto a revisarse.
(…). [P]ara efectos de enfoque al thema decidendum de la queja, se tiene que el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, se profirió el 13 de noviembre de 2021, tanto así que la decisión se sustenta en el Decreto Legislativo 806 de 2020 dictado en desarrollo del Estado de excepción por la pandemia Covid-19 y el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de noviembre siguiente, por tanto, el Despacho hace claridad en que las reglas aplicables corresponden a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en su texto original, es decir sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, porque era la norma vigente en aquel momento, por lo que, no es posible aplicar lo reglado en la ley modificatoria como lo solicitó la parte quejosa.
(…). [S]e aborda en segundo lugar, el tema de la procedencia del recurso, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA que enumera los autos de naturaleza apelable, es en este dispositivo que se distingue su procedencia dependiendo de si el auto objeto del recurso fue proferido por un juzgado (juez unipersonal) o por un tribunal, (colegiatura).
En este orden, esta Sala ha reiterado que, si se trata de una decisión proferida por un tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibídem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, en este último caso, solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.
(…). [E]ste recurso solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 o en cualquier otra norma de dicho código que así lo contemple, estando proscrito acudir, por vía de integración normativa, al Código General del Proceso para ampliar el espectro de las providencias con naturaleza apelable.
Por lo tanto, se concluye que el auto que deniega el decreto o práctica de una prueba no es de aquellos, pasibles de impugnación por vía del recurso de alzada, cuando lo profiere un tribunal administrativo en primera instancia. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o práctica de pruebas a través de sus diferentes secciones y en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo el mismo criterio consignado en el artículo 243 del CPACA.
(…). En consonancia con lo anterior, siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente el recurso de apelación, lo que de suyo conllevaría a que la queja no resulte de recibo al encontrarse bien denegado el recurso, por cuanto la decisión no es de aquellas apelables, conforme a la legislación procesal que le es aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera a título ilustrativo, que resulta pertinente auscultar si el auto del 13 de noviembre de 2020, realmente dejó de recaudar alguna prueba como lo sostiene el demandado en su escrito de queja. Se tiene entonces que el Tribunal de primera instancia en el auto en cita de 13 de noviembre de 2020, señaló que el demandado solicitó se oficiara a la RNEC para que allegara los formularios E-14 y E-26 de la elección de diputados a la Asamblea Departamental del Huila, sin embargo, el a quo consideró que el decreto de dicha prueba no era necesario, pues mediante memorial del 28 de febrero de 2020, la RNEC aportó los antecedentes de la elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA, por lo que, la información ya reposaba en el expediente.
Así que, el juez de primera instancia, en estricto sentido, no negó el decreto de la prueba, sino que consideró que al estar ya recaudada la documentación electoral requerida dentro del acervo probatorio no sería necesario volver a solicitarlo, por lo que, procedimentalmente hablando, la prueba se hacía innecesaria y le llevó a rechazar de plano dicha solicitud al ser notoriamente inconducente y manifiestamente inútil.
Respecto a los anexos que el quejoso dice que no tuvieron como prueba, el despacho encuentra que en el auto del 14 de enero de 2021 el a quo adicionó la providencia del 13 de noviembre en el sentido de que aquellos adosados por las partes se tuvieran como prueba. (…). [El] argumento de la censura del recurso no corresponde a la realidad procesal observada por esta Magistratura y, en tal sentido, carece de vocación para prosperar, pues no se omitió su incorporación al proceso y, menos, se negó por el a quo el reconocimiento o decreto de los (…) anexos como pruebas, al contrario, los mismos fueron incorporados al acervo probatorio y puestos en conocimiento de las partes.
Por contera, se advierte que las consideraciones que tuvo el operador a quo atinente a que no había pruebas pendientes por practicar, fue por la que dio cumplimiento al numeral 1º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y corrió traslado para alegar, sin que se advierta por este Despacho disconformidad procesal alguna. Así las cosas, como el auto dictado por el juez a quo el 13 de noviembre de 2020 no rechazó la demanda o su reforma, mucho menos negó total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no puso fin al proceso, no aprobó o improbó alguna conciliación extrajudicial o judicial, ni resolvió algún incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios, sino que se limitó a señalar que una prueba solicitada ya estaba dentro acervo probatorio y, por ende, no evidenció la necesidad volver a pedirla, y corrió traslado para alegar de conclusión, circunstancias que a todas luces no se enmarcan dentro de los autos susceptibles de alzada, no observa esta judicatura ad quem que sea de recibo el planteamiento del quejoso.
En estricto sentido, como no se está ante un auto denegatorio de la prueba ni omisivo en su práctica, pues se itera ya se había materializado el adosamiento documental al expediente, aunado a que la providencia no es susceptible de apelación, (…), es que este Despacho encuentra que los planteamientos propuestos por el demandado en el recurso de queja incoado no son de recibo por lo que se impone estimar bien denegado el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los autos pasibles del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2020- 00050-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 47001-23-33-000-2020-00087-01. Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o práctica de pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 7 de febrero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 73001-23-31-000-2013-00205-01(20738);
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 63001-23-33-000-2012-00056-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 11001-03-15-000-2019-03209-01. En cuanto a precisar que solo son apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).
Respecto a que siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente el recurso de apelación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 mayo de 2015.
De igual forma, sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de julio de 2016, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 2013- 02218-00 (PI). Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 16 de julio de 2019, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2018-00317-01 (PI).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 65 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00536-02 Actor: CLARA INÉS VEGA PÉREZ Demandado: RODRIGO AMAYA CULMA - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA APELACIÓN FRENTE A LA PROVIDENCIA QUE DISPUSO CORRER TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN AUTO Decide la Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila, que no repuso la decisión y rechazó la apelación interpuesta contra al auto del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora CLARA INÉS VEGA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral el 9 de diciembre de 2019[1], ante el Tribunal Administrativo del Huila, con la que pretende la nulidad del acto de elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA, en calidad de Diputado del Departamento del Huila para el período 2020-2023.
Por lo que solicitó: “1. …DECRETAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo que declara la elección de la Asamblea Departamental del Huila para el período constitucional 2020- 2023, contenido en el formulario E-26 ASA, de fecha 5 de noviembre de 2019 proferido por la Comisión Escrutadora General Departamental (Huila) en lo referido a la ELECCIÓN señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado del Departamento del Huila para el período constitucional 2020-2023. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se ordene CANCELAR la credencial expedida al señor RODRIGO AMAYA CULMA que lo acredita como el Diputado del Departamento del Huila para el periodo constitucional 2020-2023. 3. En aplicación del artículo 288 numeral 2º del CPACA DECLÁRESE electa como Diputada del Departamento del Huila para el período constitucional 2020-2023 por el Partido Cambio Radical a la señora CLARA INÉS VEGA PÉREZ con cédula de ciudadanía 36.176.047 expedida en Neiva (H), identificada en el tarjetón electoral con el número 51 del partido Cambio Radical. 4.
Ordenar que se expida a nombre de la señora CLARA INÉS VEGA PÉREZ la credencial que la acredita como Diputada el Departamento del Huila para el período constitucional 2020-2023 por el partido Cambio Radical.”[2] Como supuestos fácticos y normativos la parte actora invocó que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA[3], pues el número de votos de los candidatos CLARA INÉS VEGA PÉREZ y RODRIGO AMAYA CULMA que se registraron en el formulario E-14, de diferentes mesas de votación, no coinciden con los plasmados en el formulario E-24, sin que se hubiera realizado un reconteo que explique los cambios y alteraciones.
Siendo esa diferencia determinante para la elección del demandado. 2. El trámite en primera instancia 1. Auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión Con auto del 13 de noviembre de 2020, en aplicación al artículo 13[4] del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales con el fin de emitir sentencia de carácter anticipado.
Inconforme con la decisión el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2. Recurso de reposición y apelación La parte demandada, presentó el memorial de impugnación el 19 de noviembre de 2020, en el que indicó que en virtud de los artículos 179 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Decreto 806 de 2020 la sentencia anticipada es procedente únicamente cuando no hay solitudes probatorias de las partes.
Manifestó que el hecho de que se permitiera por el legislador proferir sentencia anticipada, no quiere decir que se pueda omitir la etapa referente al decreto de pruebas, porque en el presente caso existen pruebas pendientes por recaudar. Agregó que, en efecto, la parte actora solicitó, que de ser necesario, se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara al proceso copia de los formatos E-14 y E-24, y que el Tribunal no efectuó pronunciamiento al respecto.
Con base en lo anterior, solicitó se revocara la decisión por vía de reposición y, en subsidio, se concediera el recurso de apelación, con el fin de finiquitar el recaudo probatorio y obtener respuesta de la solitud probatoria que aún estaba a la espera de la contestación respectiva. 3. Auto no repone y rechaza por improcedente el recurso de apelación Mediante auto del 14 de enero de 2021 la Magistrada Ponente del Tribunal resolvió no reponer la decisión, pero la adicionó en el sentido de tener como prueba los documentos allegados por “la parte actora obrantes a folios 36 a 1026 y por el demandado Rodrigo Amaya Culma en folios 1112 a 1182 y 1184 a 1343.” Respecto del recurso de apelación, precisó que en virtud del inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, solo son apelables las decisiones proferidas por los Tribunales que pongan fin al proceso, decreten una medida cautelar o el que apruebe una conciliación; por lo tanto, como el auto del 13 de noviembre de 2020 no ostenta una decisión como las descritas, el recurso se torna improcedente y en consecuencia se decantó por rechazarlo.
Posteriormente, la parte demandada, nuevamente elevó recurso de reposición y en subsidio, queja contra la providencia proferida el 14 de enero de 2021, en la que no se repuso la decisión de correr traslado para alegar de conclusión y se rechazó la apelación interpuesta contra al auto del 13 de noviembre de 2020. 4. Fundamentos de los recursos de reposición y queja La parte recurrente en memorial del 2 de febrero de 2021, después de señalar los antecedentes de la actuación, precisó que la queja es procedente en virtud de lo descrito en el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, y que en tal base normativa se señaló que serán apelables los autos que niegan el decreto de las pruebas, por lo que, consideró que no se debía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de noviembre de 2020.
Reiteró que lo acontecido es que el Despacho de primera instancia omitió referirse sobre la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, en especial en las que solicitaron “oficiar”, para el recaudo de la copia de los formularios electorales E-14 y E-24 de la elección de la Asamblea Departamental del Huila. Indicó que el Decreto 806 de 2020 “no eliminó etapas [procesales] solo eliminó la necesidad de hacer audiencias” y agregó –aunque se está en etapa probatoria- que es oportuno conocer la delimitación del problema jurídico y de la fijación del litigio[5] que pretende abordar y solucionar el despacho en la sentencia. 5.
Auto resuelve recurso de reposición y el trámite de la queja El 1 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Huila al resolver el recurso de reposición y dar trámite a la queja con fundamento en el 353 del CGP, señaló que el recurso tiene dos argumentos, (i) el pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por la parte actora y (ii) la obligatoriedad de fijar el litigio.
Indicó que el primer planteamiento fue analizado en auto del 13 de noviembre de 2020 al indicarse que la prueba documental solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil ya se encontraba en el plenario, aunado a que ello quedó claro en auto del 14 de enero 2021, donde se recordó que no era necesario pedir copia de los formularios E-14 y E-24 pues los mismos ya habían sido allegados al expediente y eran conocidos por las partes y adicionalmente resolvió “Incorpórense y téngase como prueba los documentos allegados por la parte actora obrante a folios 36 a 1026 y por el demandado Rodrigo Amaya Culma en folios 1112 a 1182 y 1184 a 1343, con los respectivos anexos de representación de las partes”, por lo que, consideró que no existía un argumento nuevo que pudiera ser debatido nuevamente por la apoderada del demandado.
Respecto al segundo argumento, esto es la procedencia o no de fijar el litigio antes de emitir sentencia de carácter anticipado, precisó que dicho argumento no fue estudiado en el auto en el que se corrió traslado para alegar de conclusión ni fue un argumento empleado en el recurso de reposición presentado en aquella oportunidad, por lo tanto, a la luz del artículo 318 del CGP, rechazó de plano la reposición formulada.
Ahora, frente al recurso de queja, expuso que el mismo resulta procedente, correspondiéndole al Consejo de Estado resolver si el recurso de apelación contra la providencia que corrió traslado para alegar de conclusión fue bien rechazado o si en su defecto debe ser concedido. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Unitaria es competente para conocer del recurso interpuesto, en virtud de lo estipulado por los artículos 125[6], 150, 152 numeral 9[7] y 278 del CPACA y sus modificaciones citadas a pie de página con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, al recaer sobre el auto que no concedió por improcedente la apelación contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Asunto por resolver Determinar si, conforme a los argumentos del recurso de queja, hay lugar a estimar bien o mal denegado el recurso de apelación frente al auto del 13 de noviembre de 2020, en el que, en aplicación al artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales con el fin de emitir sentencia de carácter anticipado.
El entendimiento y alcance del recurso de queja Conforme al artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación” b) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente. c) “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.
Similar previsión contiene el Código General del Proceso, en los términos de los artículos 352 y 353, al disponer “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente.
Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior, estima que fue indebida la “denegación” – léase la no concesión – o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunica su decisión al inferior.
Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir;
(ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al a quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo.
Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve a la primera instancia la actuación para que la integre al expediente de la causa. Caso concreto Para decidir el recurso de queja que ocupa la atención del Despacho, se debe tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales con el fin de emitir sentencia de carácter anticipado, siendo el tema medular de ese recurso que el memorialista considera que el juez de primera instancia no se había pronunciado sobre la totalidad de las pruebas, por lo que no podía omitir o pretermitir el recaudo probatorio aupado en la necesidad de dictar sentencia anticipada.
Pues bien, como reparo fundamental del recurrente RODRIGO AMAYA CULMA estimó que el Tribunal no se había pronunciado frente a i) los poderes[8] y anexos aportados por las partes y, ii) la solicitud de la parte actora de pedir a la Registraduría que remitiera copias de los formatos E14 y E-24 Departamental, por lo que, la decisión de correr traslado para alegar conclusión, por parte del a quo le acarreó el deber de elevar recurso de apelación, el cual era procedente, bajo su criterio, teniendo en cuenta que los autos que niegan el decreto de pruebas son apelables, en virtud de lo descrito en el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, para el recurso de queja, se basó en que en virtud de lo descrito en el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 244 de CPACA, son apelables los autos que niegan el decreto de las pruebas, por lo que, consideró que no se debía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de noviembre de 2020.
Para decidir este asunto, se impone analizar dos aspectos: (i) el régimen o legislación aplicable al asunto que dio génesis a esta discusión y (ii) la procedencia del recurso de apelación. 1.4.1. Regulación aplicable En cuanto al primer punto, debe recordarse que el 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Esta disposición normativa realizó una serie de modificaciones sustanciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que su entrada en vigor tendría efectos inmediatos o diferidos dependiendo del asunto a revisarse. En efecto, el artículo 86 de la norma en cita expuso: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
(Resaltado de la Sala Unitaria) Al descender al caso concreto, para efectos de enfoque al thema decidendum de la queja, se tiene que el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, se profirió el 13 de noviembre de 2021, tanto así que la decisión se sustenta en el Decreto Legislativo 806 de 2020 dictado en desarrollo del Estado de excepción por la pandemia Covid-19 y el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de noviembre siguiente, por tanto, el Despacho hace claridad en que las reglas aplicables corresponden a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en su texto original, es decir sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, porque era la norma vigente en aquel momento, por lo que, no es posible aplicar lo reglado en la ley modificatoria como lo solicitó la parte quejosa. 1.4.2.
La procedencia del recurso de apelación Dilucidado este primer punto de la aplicación de la ley en el tiempo, se aborda en segundo lugar, el tema de la procedencia del recurso, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA que enumera los autos de naturaleza apelable, es en este dispositivo que se distingue su procedencia dependiendo de si el auto objeto del recurso fue proferido por un juzgado (juez unipersonal) o por un tribunal, (colegiatura).
En este orden, esta Sala ha reiterado[9] que, si se trata de una decisión proferida por un tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibídem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, en este último caso, solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.
Así lo indica la norma: Artículo 243. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Así mismo, agrega el parágrafo único:
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Conforme al parágrafo en cita, este recurso solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 o en cualquier otra norma de dicho código que así lo contemple, estando proscrito acudir, por vía de integración normativa, al Código General del Proceso para ampliar el espectro de las providencias con naturaleza apelable.
Por lo tanto, se concluye que el auto que deniega el decreto o práctica de una prueba no es de aquellos, pasibles de impugnación por vía del recurso de alzada, cuando lo profiere un tribunal administrativo en primera instancia. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o práctica de pruebas a través de sus diferentes secciones[10] y en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo el mismo criterio consignado en el artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos:[11] “6.1.
Aplicadas las anteriores disposiciones al caso que estudia la Sala Plena, se considera que el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN, no es apelable ni objeto de súplica. 6.2. No es apelable habida cuenta que la decisión de negar una prueba, proferida por un juez colegiado y no por un juez unipersonal, no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de impugnación en la norma general (artículo 243) ni en normas especiales de la Ley 1437 de 2011. 6.3.
No es objeto de súplica, pues si bien el auto interlocutorio fue proferido por un magistrado ponente, (i) no es apelable por su naturaleza y (ii) no fue dictado en única o segunda instancia. 6.4. Así las cosas, como se trata de una decisión no susceptible de apelación ni de súplica, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, de conformidad con en el artículo 242 CPACA.”.
Esta tesis ya había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Auto del 25 de junio de 2014[12], en el que se dio alcance a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, al precisar que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia. En la providencia se aclaró que, si el proveído no se enmarcaba dentro de los cuatro supuestos reseñados, no procede el recurso de apelación[13]: “Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada.”.
En consonancia con lo anterior, siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente el recurso de apelación[14], lo que de suyo conllevaría a que la queja no resulte de recibo al encontrarse bien denegado el recurso, por cuanto la decisión no es de aquellas apelables, conforme a la legislación procesal que le es aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera a título ilustrativo, que resulta pertinente auscultar si el auto del 13 de noviembre de 2020, realmente dejó de recaudar alguna prueba como lo sostiene el demandado en su escrito de queja. Se tiene entonces que el Tribunal de primera instancia en el auto en cita de 13 de noviembre de 2020, señaló que el demandado solicitó se oficiara a la RNEC para que allegara los formularios E-14 y E-26 de la elección de diputados a la Asamblea Departamental del Huila, sin embargo, el a quo consideró que el decreto de dicha prueba no era necesario, pues mediante memorial del 28 de febrero de 2020[15], la RNEC aportó los antecedentes de la elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA, por lo que, la información ya reposaba en el expediente.
Así que, el juez de primera instancia, en estricto sentido, no negó el decreto de la prueba, sino que consideró que al estar ya recaudada la documentación electoral requerida dentro del acervo probatorio no sería necesario volver a solicitarlo, por lo que, procedimentalmente hablando, la prueba se hacía innecesaria y le llevó a rechazar de plano dicha solicitud al ser notoriamente inconducente y manifiestamente inútil.
Respecto a los anexos que el quejoso dice que no tuvieron como prueba, el despacho encuentra que en el auto del 14 de enero de 2021 el a quo adicionó la providencia del 13 de noviembre en el sentido de que aquellos adosados por las partes se tuvieran como prueba. Ello se evidencia de la siguiente literalidad que se contiene en la providencia en cita: “TERCERO: ADICIONAR el auto del 13 de noviembre de 2020, en el siguiente sentido:
PRIMERO: Incorpórense y téngase como prueba los documentos allegados por la parte actora obrante a folios 36 a 1026 y por el demandado Rodrigo Amaya Culma en folios 1112 a 1182 y 1184 a 1343, con los respectivos anexos de representación de las partes; en consecuencia, por no haber pruebas por practicar, se CORRE TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión en forma escrita y a través de los correos electrónicos dispuestos con tal fin, contados a partir de la notificación de la presente providencia, en la misma oportunidad a la Agente del Ministerio Público, quien podrá presentar su concepto, si a bien lo tiene.” Por lo que es claro que dicho argumento de la censura del recurso no corresponde a la realidad procesal observada por esta Magistratura y, en tal sentido, carece de vocación para prosperar, pues no se omitió su incorporación al proceso y, menos, se negó por el a quo el reconocimiento o decreto de los mentados anexos como pruebas, al contrario, los mismos fueron incorporados al acervo probatorio y puestos en conocimiento de las partes.
Por contera, se advierte que las consideraciones que tuvo el operador a quo atinente a que no había pruebas pendientes por practicar, fue por la que dio cumplimiento al numeral 1º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y corrió traslado para alegar, sin que se advierta por este Despacho disconformidad procesal alguna. Así las cosas, como el auto dictado por el juez a quo el 13 de noviembre de 2020 no rechazó la demanda o su reforma, mucho menos negó total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no puso fin al proceso, no aprobó o improbó alguna conciliación extrajudicial o judicial, ni resolvió algún incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios, sino que se limitó a señalar que una prueba solicitada ya estaba dentro acervo probatorio y, por ende, no evidenció la necesidad volver a pedirla, y corrió traslado para algar de conclusión, circunstancias que a todas luces no se enmarcan dentro de los autos susceptibles de alzada, no observa esta judicatura ad quem que sea de recibo el planteamiento del quejoso.
En estricto sentido, como no se está ante un auto denegatorio de la prueba ni omisivo en su práctica, pues se itera ya se había materializado el adosamiento documental al expediente, aunado a que la providencia no es susceptible de apelación, conforme a lo explicado en precedencia, es que este Despacho encuentra que los planteamientos propuestos por el demandado en el recurso de queja incoado no son de recibo por lo que se impone estimar bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala Unitaria, I.
RESUELVE
PRIMERO. ESTÍMASE BIEN DENEGADA la no concesión del recurso de apelación, contenida en el auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en Sala Unitaria.
SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al Tribunal de origen, para que la integre al expediente de la nulidad electoral, radicación Nº 41001-23-33-000-2019- 00536-00, demandante CLARA INÉS VEGA PÉREZ contra la elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado del Departamento del Huila para el periodo 2020-2023.
TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme al contenido del numeral 4 del artículo 243A, CPACA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folios 35 del cuaderno principal del Tribunal. [2] Folio 21. [3] “Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” [4] La norma en cita establece la figura de la sentencia anticipada -que incluso en la actualidad se encuentra contenida como norma procesal definitiva en la Ley 2080 de 25 de enero de 2021- conforme con la siguiente literalidad: “El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición. deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.”. [5] Este punto que se menciona resulta ajeno a la discusión que ocupa la atención del Despacho, en tanto la fijación del litigio, bajo la égida de la Ley 1437 de 2011 solo es susceptible de reposición, conforme a las voces del artículo 242 ib, aunado a que en el vocativo de la referencia no fue un argumento que el memorialista mencionara en la alzada ni constituyó planteamiento del recurso de reposición. Valga recordar entonces que lo cuestionado en esta oportunidad ante el Consejo de Estado como juez ad quem, por vía de la queja, es la no concesión de la apelación frente a la decisión del traslado para la presentación de alegaciones finales y, por ende, el cierre de la etapa probatoria. [6] Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020, el cual en su numeral 3 dispuso: Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [7] Cabe advertir que según se extrae de la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, el Municipio de Cereté cuenta con un número de 96.252 habitantes, razón por la cual la nulidad del acto de elección enjuiciado corresponde en primera instancia a Tribunal Administrativo de Córdoba.
Al respecto resulta imperioso precisar que según lo expuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los asuntos de competencia no variarán hasta dentro del año siguiente a la publicación de esta disposición, es decir, el 25 de enero de 2022. [8] Respecto a los poderes otorgados a los mandatarios judiciales, estos no son en estricto pruebas para demostrar el derecho sustancial que se discute sino una forma de acreditar uno de los presupuestos procesales atinente a la legitimación ad procesum, por lo que al no ser una prueba de aquellas que se decretan en el vocativo de nulidad electoral, solo procede la verificación de los anexos que menciona el memorialista. [9] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 27 de enero de 2021. Expediente No. 13001-23-33-000-2020-00050-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 16 de agosto de 2020. Expediente No. 47001-23-33-000-2020-00087-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [10] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 7 de febrero de 2014.
Expediente No, 73001-23-31-000-2013-00205-01(20738), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de febrero de 2013. Expediente No. 63001-23-33-000-2012-00056-01, M.P Mauricio Fajardo Gómez. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 22 de octubre de 2019. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-03209-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 25 de junio de 2014. Expediente No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [13] En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015[14], cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. [15] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de julio de 2016. Expediente No. 2013-02218-00 (PI), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 16 de julio de 2019. Expediente No. 2018-00317-01 (PI), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] Folios 1184 y ss.