Micelio
11001-03-28-000-2021-00010-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-15

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Leonel Guerrero Aguas·Demandado: Magistrados Comisión Nacional De Disciplina Judicial

RECURSO DE SÚPLICA – Contra la decisión que rechazó la demanda por falta de subsanación en el término concedido por la ley / RECURSO DE SÚPLICA – Notificación por medios electrónicos / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se entiende surtida por medio electrónico cuando el iniciador acusa recibido / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma decisión El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “(…) Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” Se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

(…). De acuerdo con esta norma, cualquier notificación que se haga por medios electrónicos, se entenderá surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío. En este caso la notificación del auto que rechazó la demanda se envió por correo electrónico el 8 de marzo de 2021, por lo que se entiende realizada el 10 de marzo, razón por la cual el demandante tenía hasta el 12 de marzo para interponer el recurso de súplica en tiempo, tal como lo hizo y obra en la respectiva constancia secretarial del 12 de marzo del año en curso.

En el asunto objeto de debate, el recurrente afirma que el martes 9 de marzo de 2021, al revisar su correo electrónico, observó que el día anterior le había llegado un email proveniente de la dirección electrónica “cese05”, y al verificarlo se pudo dar cuenta que le estaban notificando el auto de rechazo de la demanda, motivo por el cual al verificar todos los correos anteriores advirtió que el 25 de febrero llegó a su bandeja de entrada otro correo electrónico de la misma dirección, en el que se le notificó la inadmisión de la demanda, para su corrección so pena de rechazo.

(…). Para resolver se tiene que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 [señalando en lo pertinente: “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario.

El secretario hará constar este hecho en el expediente.”]. (…). El demandante sostiene que de acuerdo con esta norma, no es suficiente el envío de la notificación y sus anexos al correo electrónico, sino que en su sentir, la administración judicial tiene la obligación de constatar que el destinatario tuvo acceso al mensaje. Al respecto, esta Sala debe decir que no le asiste razón al recurrente, al pretender interpretar la norma, bajo el entendido de que la notificación queda sujeta al momento en que el destinatario decida abrir el correo electrónico.

El tenor literal de la disposición es que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario, así las cosas, la primera parte de la norma hace referencia que en el mismo momento en que el iniciador recibe el correo, acuse de recibo el mismo o remita una constancia de haberse depositado en el buzón de entrada, a través del mecanismo de validación correspondiente, sin embargo, si no lo hace, a través de otros medios probatorios puede constatarse el momento en el que el mensaje de datos llega a la bandeja de entrada del correo electrónico y en consecuencia el destinatario tiene acceso al mismo.

Ahora bien, dentro del expediente obra la siguiente constancia [imagen adjunta]. (…). Al traducir del inglés la frase “delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destinatios server: leoguer18@gmail.com”, la cual es arrojada de manera automática por el gestor del correo electrónico, se tiene que en español dice lo siguiente: “la entrega a estos destinatarios o grupos está completa, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega: leoguer18gmail.com”.

De acuerdo con lo anterior, dentro del expediente obra una constancia emitida por el sistema, en la que se indica que el mensaje de datos enviado al correo electrónico (…) fue entregado de manera completa a su destinatario. De manera que, es claro que desde ese mismo día el demandante pudo tener acceso al mismo. (…). Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al pretender tener por notificado el auto del 24 de febrero, el día en que abrió el correo electrónico, esto es el 9 de marzo del 2021, puesto que tal notificación se entiende surtida cuando el iniciador recepcionó el acuse de recibo, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2021, tal como obra en la constancia antes mencionada.

De manera que al no haber subsanado la demanda en tiempo, lo procedente era su rechazo, tal como lo hizo la magistrada ponente. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación por medios electrónicos, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de junio de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz, radicación 11001-02-03-000- 2020-01025-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 48 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00010-00 Actor: LEONEL GUERRERO AGUAS Demandado: MAGISTRADOS COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el señor Leonel Guerrero Aguas, en contra de la decisión proferida el 5 de marzo de 2021 a través de la cual se rechazó la demanda por falta de subsanación en el término de ley concedido.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), el señor Leonel Guerrero Aguas, demandó el acto declarativo de elección del señor Juan Carlos Granados Becerra como magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y demás integrantes, para el período 2020-2028 expedido por el Congreso de la República en sesión plenaria de 2 de diciembre de 2020.

Además de ello, el accionante solicitó la anulación “…del Decreto de la Presidencia de la República N°. 1323 del 1 de diciembre de 2020, “Por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del presidente de la República” y del acuerdo PCSJA20- 11633 del 30 de septiembre de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del (sic) “Por medio del cual se expiden las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”…”.

Como fundamento de la demanda, expuso que la designación del señor Granados Becerra y los demás magistrados elegidos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconocía el artículo 232 de la Constitución Política, pues no contaban con la experiencia exigida por la norma, esto es, 15 años en cargos de la Rama Judicial o el Ministerio Público, o en el ejercicio de la profesión de abogado.

Manifestó concretamente frente a la elección del señor Juan Carlos Granados Becerra que su experiencia se había limitado al ejercicio de empleos administrativos, pero no judiciales, es decir, como contralor Distrital de Bogotá D.C., gobernador de Boyacá, alcalde de Nobsa y secretario General de la Lotería de Boyacá y su trayectoria como abogado se había visto involucrada en investigaciones penales que impedían considerar que la profesión se hubiere desarrollado de manera adecuada.

Por otra parte, aseguró que debía declararse nula la elección del magistrado Granados Becerra y demás miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto la reglamentación de las convocatorias públicas no podía adelantarse por el presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura a través del Decreto No. 1323 de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11633 de 2020, ya que con base en las previsiones del inciso 4° del artículo 126 de la Constitución esta gestión corresponde al Poder Legislativo, mediante la aprobación de una ley estatutaria, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

Adicionalmente, adujo que se presentó un vicio en el procedimiento de elección dado que el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA20-11633 de 2020 estableció que entre la convocatoria para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su designación debía transcurrir a lo menos 3 meses, hecho que no se cumplió en tanto la convocatoria se hizo el pasado 30 de septiembre y la elección de los magistrados debió llevarse a cabo el 16 de diciembre de 2020, cuando venció el primer período de sesiones del Congreso 2020- 2021. 2.

Actuación procesal El 2 de febrero de 2021, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez presentó escrito de manifestación de impedimento para conocer el asunto de la referencia; no obstante, a través providencia de 11 de febrero siguiente, los demás integrantes de la Sección Quinta lo denegaron. Por auto de 24 de febrero de 2021 se inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara: (i) la identificación en debida forma a los accionados, dado que del contenido de la demanda no se advertía con claridad si además de la elección del señor Juan Carlos Granados Becerra, el trámite también se dirigía contra otros miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (ii) precisara los correos electrónicos del señor Juan Carlos Granados Becerra y de los demás demandados, (iii) de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 2080 de 2021 acreditara el cumplimiento del envío de la demanda y su escrito de subsanación a los accionados en este trámite, y (iv) dirigiera sus pretensiones frente al acto declarativo de la elección del citado magistrado, y no contra los actos que reglamentaron las convocatorias que precedieron su designación, por exceder el objeto mismo del medio de control de nulidad electoral.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 25 de febrero de 2021, razón por la cual término para corregir la demanda corrió entre 26 de febrero al 2 de marzo del presente año. Sin embargo, la parte actora no allegó escrito de subsanación y el tal sentido, mediante providencia de 5 de marzo de 2021 se rechazó la demanda.

El proveído fue notificado el 8 de marzo de 2021 y el 12 de marzo siguiente la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Con auto de 16 de marzo de 2021, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se remitió a este Despacho el de súplica en virtud de la adecuación procesal propuesta por la Magistrada Ponente frente al recurso de apelación en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, el artículo 276 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3.

Del recurso de súplica En atención a los argumentos presentados por la parte actora, los reparos contra la providencia cuestionada, esto es, el auto de 5 marzo de 2021 a través de la cual se rechazó la demanda dentro del trámite de la referencia, son los siguientes: Sostuvo que el inciso 4 del artículo 199 del CPACA dispone que se presumirá que el destinatario “…ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; de manera que, a su juicio, no basta con el envío de la notificación y sus anexos, sino que la administración de justicia debe constatar que la persona haya tenido acceso a la información. Expuso, con base en decisiones de la Corte Suprema de Justicia[1] y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación[2], que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre el acuse de recibo de los mensajes de datos de su parte con los que se pretende notificar en debida forma las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda.

En ese sentido, consideró que se debe reponer la providencia y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la comunicación de esta decisión en tanto lo que corresponde en derecho es que se tome como fecha de notificación de la providencia el 9 de marzo de 2021, día en el que efectivamente pudo conocer la decisión al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que consagraba que, ante la ausencia del acuse, la notificación se tuviera por hecha a través de la confirmación del destinatario.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En el asunto en estudio se interpuso recurso de súplica contra la decisión del 5 de marzo de 2021 por medio de la cual la Magistrada Ponente se pronunció en el sentido de rechazar la demanda por falta de subsanación en el término otorgado para tales efectos. Al tratarse de un proceso de nulidad electoral en única instancia a la luz de lo establecido en el artículo 276 de CPACA y el literal c) del numeral 2° del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de la codificación anterior corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta pronunciarse sobre el presente asunto. 2.- Oportunidad y trámite de los recursos El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “(…) Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez adminsitrativo en los procesos de única instancia y el de apleación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” Se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, y dispuso: “Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:    1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.    2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, cualquier notificación que se haga por medios electrónicos[3], se entenderá surtida una vez transcuridos 2 días hábiles siguientes al envío. En este caso la notificación del auto que rechazó la demanda se envió por correo electrónico el 8 de marzo de 2021, por lo que se entiende realizada el 10 de marzo, razón por la cual el demandante tenía hasta el 12 de marzo para interponer el recurso de súplica en tiempo, tal como lo hizo y obra en la respectiva constancia secretrarial del 12 de marzo del año en curso. 3.- Caso concreto En el asunto objeto de debate, el recurrente afirma que el martes 9 de marzo de 2021, al revisar su correo electrónico, observó que el día anterior le había llegado un email proveniente de la dirección electrónica “cese05”, y al verificarlo se pudo dar cuenta que le estaban notificando el auto de rechazo de la demanda, motivo por el cual al verificar todos los correos anteriores advirtió que el 25 de febrero llegó a su bandeja de entrada otro correo electrónico de la misma dirección, en el que se le notificó la inadmisión de la demanda, para su corrección so pena de rechazo.

Indicó que de acuerdo con el inciso 4 del artículo 199 del CPACA, no basta con el envío de la notificación y sus anexos al correo electrónico del usuario de la administración de justicia, sino que existe la obligación de constatar que el destinatario tuvo acceso al mensaje. Para el efecto, mencionó una sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2019, dentro del radicado 0500022130002019-00115-01, demandado: Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia.

Así mismo, hizo referencia a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente 1100102030002020031900, demandante Alberto Darío Henríquez Orozco. Así las cosas, de manera concreta, el actor alega que no corrigió la demanda, puesto que nunca abrió el correo electrónico enviado por la Secretaría de esta Corporación, a través del cual se le notificó la providencia del 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se inadmitió la demanda.

Lo anterior lo fundamenta en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Para resolver se tiene que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y quedó así: “Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera-·su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.” (Negrillas fuera del texto original) El demandate sostiene que de acuerdo con esta norma, no es suficiente el envío de la notificación y sus anexos al correo electrónico, sino que en su sentir, la administración judicial tiene la obligación de constatar que el destinatario tuvo acceso al mensaje.

Al respecto, esta Sala debe decir que no le asiste razón al recurrente, al pretender interpretar la norma, bajo el entendido de que la notificación queda sujeta al momento en que el destinatario decida abrir el correo electrónico. El tenor literal de la disposición es que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario, así las cosas, la primera parte de la norma hace referencia que en el mismo momento en que el iniciador recibe el correo, acuse de recibo el mismo o remita una constancia de haberse depositado en el buzón de entrada, a través del mecanismo de validación correspondiente, sin embargo, si no lo hace, a través de otros medios probatorios puede constatarse el momento en el que el mensaje de datos llega a la bandeja de entrada del correo electrónico y en consecuencia el destinatario tiene acceso al mismo.

Ahora bien, dentro del expediente obra la siguiente constancia: [pic] Al traducir del inglés la frase “delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destinatios server: leoguer18@gmail.com”, la cual es arrojada de manera automática por el gestor del correo electrónico, se tiene que en español dice lo siguiente: “la entrega a estos destinatarios o grupos está completa, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega: leoguer18gmail.com” De acuerdo con lo anterior, dentro del expediente obra una constancia emitida por el sistema, en la que se indica que el mensaje de datos enviado al correo electrónico leoguer18@gmail.com fue entregado de manera completa a su destinatario.

De manera que, es claro que desde ese mismo día el demandate pudo tener acceso al mismo. Sobre el particular, si bien el demandante menciona unas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al aquí estudiado, al resolver una acción de tutela, esa Corporación[4] hizo el siguiente estudio: “(…) En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día 15 de abril de 2020, revis[é] la bandeja de mi correo electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por notificada ese mismo día…», pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico.

En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. 5.

Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

(…) Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios. Por ese mismo sendero, itérase, porque viene al caso, que de acuerdo con el artículo 166 ibídem, las presunciones legales admiten ser desvirtuadas, precisamente, con los diversos medios de comunicación plasmados en el precepto 165 de la misma obra que cristaliza la libertad probatoria.

Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.

(…). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno.” Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al pretender tener por notificado el auto del 24 de febrero, el día en que abrió el correo electrónico, esto es el 9 de marzo del 2021, puesto que tal notificación se entiende surtida cuando el iniciador recepcionó el acuse de recibo, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2021, tal como obra en la constancia antes mencionada.

De manera que al no haber subsanado la demanda en tiempo, lo procedente era su rechazo, tal como lo hizo la magistrada ponente. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 5 de marzo de 2021, proferido por la magistrada ponente, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Ariel Salazar Ramírez, en Sentencia STC13993-2019 del 11 de octubre de 2019, Radicado T 0500022130002019-00115-01, ID 680047, Accionado: Juzgado Promiscuo De Familia De Antioquia, Accionante: Personero Municipal De Amagá. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 24 de febrero de está anualidad, al desatar la impugnación del fallo de primera instancia de la acción de tutela STL1926-2021, dentro del Radicado interno 91731, Radicado Único 11001020300020200319100, Accionante Alberto Darío Henríquez Orozco y demandados la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha. [2] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 4 abr. 2017, rad. 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). [3] Esta norma difiere del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto esta norma consagra dos días, para las notificaciones personales por medios electrónicos únicamente. [4] Sentencia del 3 de junio de 2020.

Radicación 11001-02-03-000-2020-01025- 00. Sala de casación Civil Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz.