ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. PROCESO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / PROCESO PENAL / P ROCESO DISCIPLINARIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFORME TÉCNICO Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Justicia Penal Militar y a la Policía Nacional, remitir, respectivamente, copia auténtica de los procesos penal y disciplinario que, por el accidente de tránsito ocurrido el (…) se adelantaron.(…) Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes; además, porque, en su momento, las accionadas acudieron a tales pruebas para fundamentar su defensa.
Igual consideración debe hacerse frente al [informe técnico No. 003], porque el mismo fue practicado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entidad contra la que se aduce esa prueba. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, exp.12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / POLÍCIA NACIONAL / MUNICIPIO / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / RECURSO DE APELACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala no pierde de vista que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios [del caso concreto] podrían ser calificados como sospechosos, en virtud de la relación laboral que, respectivamente, tienen con la Policía Nacional y el municipio (…) pero ello no significa que sus versiones deban ser excluidas sino, más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia. Por último, con los dichos de los señores (…) se supo de los múltiples perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por los demandantes.
En el presente asunto se recuerda que, en su recurso de apelación, la Policía Nacional alegó, por una parte, no haber incurrido en una falla del servicio y, por la otra, que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía y la falta de señalización de la misma; es decir, por omisiones atribuibles, únicamente, al municipio (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 20412 C.P. Danilo Rojas Betancourth (E) y sentencia del 19 de junio de 2013, exp. 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / MUERTE DE PATRULLERO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EXCESO DE VELOCIDAD / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INFORME TÉCNICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / CONCAUSA CONCURRENCIA DE CAUSAS Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma constante y reiterada- ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
(…) [En el caso concreto] En criterio de la Sala, la muerte del patrullero (…) sí es atribuible a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, es posible concluir que al momento de realizar el desplazamiento de los uniformados a la comuna nueve se incurrió en un exceso de velocidad el cual fue determinante para la concreción del daño.(…) [C]onsidera la Sala que el exceso de velocidad con el que transitaba la patrulla se constituyó como una de las causas del accidente (…) [L]a patrulla salió a realizar las labores consignadas en la orden de servicios (…) lo cierto es que se trataba del cumplimiento de actividades diarias, propias de la institución, y no se probó que su desplazamiento se diera por alguna labor o situación de urgencia que ameritara su presencia inmediata en la comuna nueve, de ahí que sea posible concluir que el conductor de la camioneta se encontraba obligado a cumplir las normas de tránsito (…) más aún cuando se trataba de un miembro de la fuerza pública que, por su certificado de idoneidad de conducción de vehículos de la Policía Nacional, conocía las normas de tránsito.(…) Por tanto, es claro para la Sala que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al transitar en una vía urbana y residencial a una [velocidad mínima de 101 Km/h], y que dicha infracción, tal como se concluyó en el informe técnico (…) resultó ser determinante para la concreción del accidente, pues provocó que la camioneta, al caer en un hueco, perdiera su curso y se volcara.
Por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional. (…) [S]e precisa que, en el presente asunto, la participación de la Policía Nacional en el accidente de tránsito fue mayor a la del municipio (…) por lo que se le atribuirá un porcentaje del 70% de la condena. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 216 / LEY 769 DE 2002 – ARÍCULO 74 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 23810, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de marzo de 2018, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 42798, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MUNICIPIO / IMPUTACIÓN / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / SINIESTRO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
(…) [L]a Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso una serie de huecos- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Las pruebas aportadas al proceso permiten conocer que el accidente ocurrió en una de las calles de la comuna nueve del municipio (…) la cual tenía un total de 4 huecos. Asimismo, se probó que las irregularidades de la calle (…) no contaban con señalización alguna o demarcación que advirtiera de su existencia. De modo que la vía representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, el cual, de hecho, se concretó con el accidente de la camioneta (…) de la Policía Nacional.(…) Lo anterior concuerda con lo dicho en este proceso por los agentes de tránsito (…) quienes afirmaron que el accidente ocurrió por la presencia de huecos en la vía. Si bien, en este caso no se conocen las dimensiones de los huecos, las pruebas (…) relacionadas permiten afirmar que las irregularidades de la calle sí contribuyeron en la causación del siniestro.(…) Así las cosas, la Sala encuentra probado que el municipio de Neiva incurrió en una falla del servicio por omisión, por la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la cual ocurrió el siniestro, y que dicha inobservancia, como se vio, resultó, igualmente, ser determinante para la concreción del accidente.
Como consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad del municipio (…) toda vez que se demostró que existió un vínculo causal entre su omisión y el accidente. (…) [Se precisa en el presente asunto, que la participación del municipio será del 30 % de la condena] FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 23 / LEY 769 DE 2002- ARTÍCULO 115 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 42492, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp.54975, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE PATRULLERO / TESTIMONIO / HISTORIA CLÍNICA / HISTORIA CLÍNICA / HEREDERO La Sala confirmará las indemnizaciones reconocidas por este prejuicio en favor de (…) pues las mismas, además de que se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos, no fueron objeto de apelación por parte de las partes.
Por otra parte, en relación con los perjuicios morales sufridos por la víctima y solicitados en favor de sus herederos, el a quo consideró que no había lugar a reconocer tal indemnización, toda vez que eran los mismos perjuicios que ya habían sido reconocidos en favor de los demandantes. (…) Al respecto, en sentencia (…) la Sección Tercera unificó su jurisprudencia sobre la transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios.
En esa oportunidad, la Sala precisó que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que [formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones]; adicionalmente, señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos, a saber: [la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que los legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para su reconocimiento].
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada por la Sección Tercera, pues ha considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado [bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por el fallecimiento].En el presente asunto, si bien la Sala encuentra probada la calidad de herederos de los señores (…) no tiene por acreditado el daño moral padecido por la víctima, pues, de conformidad con la historia clínica del patrullero (…) aquel ingresó en estado de coma y, luego, su condición fue definida como [muerte cerebral]; es decir, que desde el accidente hasta su muerte, el (…) señor permaneció en un estado absoluto de inconsciencia. Por otra parte, se advierte que con los testimonios de los señores (…) se probó el sufrimiento de los familiares de la víctima -lo cual, vale aclarar, ya fue valorado- y no el supuesto perjuicio padecido por el patrullero (…) Así las cosas, como en este caso no se probó el perjuicio moral sufrido por el patrullero (…) entre el (…) la Sala negará lo pretendido por sus herederos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 10 de septiembre de 1998, exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 12 de marzo del 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de abril del 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente [como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo], razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica que se hubiere causado.
Como se vio, la Sala no encuentra prueba del estado de conciencia que debe presentar la víctima durante el tiempo que medió entre el acaecimiento del accidente y su deceso, lo cual resulta indispensable para predicar la ocurrencia de una afectación en la calidad de vida o similar de quien en ese momento se hallaba en tránsito entre la vida y la muerte; por tanto, se negará lo pretendido por este concepto NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 26 de noviembre 2018, exp. 41940.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00171-01(54191) Actor: JOSÉ DIEGO CORREDOR URIBE Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - muerte de patrullero en accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO – inobservancia de las normas de tránsito – Ley 769 de 2002 / COPARTICIPACIÓN - El daño es imputable a la Policía Nacional y al municipio de Neiva.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 2008, la camioneta No. 03-0060 de la Policía Nacional se accidentó de manera estrepitosa en la carrera 7 con calle 73 de Neiva.
El siniestro dejó como resultado la muerte de 2 uniformados, entre ellos el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, y graves lesiones a los demás ocupantes del vehículo. Según los demandantes, el accidente que cobró la vida del señor Corredor Reyes ocurrió, entre otras razones, (i) por “la irresponsable conducción” del vehículo oficial y (ii) por las “anormalidades existentes” en la carretera -huecos-.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 mayo 2009 (f. 36-104 c-1), el señor José Diego Corredor Uribe, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Dayana Corredor Reyes; y los señores Marta Lucía Reyes Arbeláez, María Emma Uribe Álvarez y José Diego Corredor Castaño (f. 3-8 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Neiva, Huila, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, “registrada en accidente de tránsito del 17 de noviembre de 2008, en la carrera 7 con calle 73 de la citada municipalidad, en la camioneta de propiedad de la Policía Nacional (…) No. 03-0060”.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) y el Municipio de Neiva (Huila), administrativamente responsables por la muerte del PT. Daniel Alberto Corredor Reyes y, por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en el libelo.
(…) Como consecuencia de lo anterior, háganse las siguientes o similares condenas: 1. Por perjuicios morales: De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, cuatro mil gramos oro (4.000), al valor que se encuentre el metal a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para venta ($65.543.00).
(…) 2. Por perjuicios a la sucesión. Se debe a José Diego Corredor Uribe (padre) y Marta Lucía Reyes Arbeláez (madre), en calidad de herederos únicos del PT. Daniel Alberto Corredor Reyes, indemnización por daños y perjuicios de carácter moral de los cuales fue titular la víctima, desde el momento en que fuera lesionado, hasta el momento de su fallecimiento (del 17 noviembre de 2008 al 21 del mismo mes y año).
El PT. Daniel Alberto Corredor Reyes sufrió un aparatoso accidente que le causó gravísimas lesiones, obligando su internamiento en un centro hospitalario de Neiva (Huila), sometido a gravísimos tratamientos médicos y quirúrgicos, hasta el momento de su muerte -cuatro días después-, ocasionándole daños y perjuicios morales, que desde luego son transmisibles a quienes ahora actúan en calidad de víctimas, reclamando la correspondiente indemnización. Se reclama por este rubro, cuatro mil gramos oro, por las razones ya expuestas y buscando la actualización de esta suma. 3.
Daños a la vida de relación. Se debe a José Diego Corredor Uribe (padre) y Marta Lucía Reyes Arbeláez (madre), en calidad de herederos únicos del PT. Daniel Alberto Corredor Reyes, indemnización por los daños a la vida de relación, de los cuales fue titular la víctima, desde el momento en que fuera lesionado, hasta el momento de su fallecimiento (del 17 noviembre de 2008 al 21 del mismo mes y año). 4.
Por perjuicios materiales. Se debe a la señora Marta Lucía Reyes Arbeláez (madre), o a quien o quienes sus derechos representare al momento del fallo, indemnización por lucro cesante, debido a la supresión económica que venía recibiendo de su hijo el PT. Daniel Alberto Corredor Reyes, atendiendo los ingresos que se demuestren durante el debate probatorio (…).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 17 de noviembre de 2008, el Comandante del Primer Distrito de la Policía de Neiva, Huila, profirió la orden de servicios No. 238, la cual tenía como objetivo controlar y garantizar la seguridad ciudadana de la comuna nueve de Neiva. Por lo anterior, ese día, a las 17:50 horas, un grupo de 11 uniformados adscritos al grupo FUCUR de la Policía Nacional salió con destino a la referida comuna con el fin de ejecutar las diferentes órdenes y planes de trabajo.
El grupo de 11 policías, del cual hacía parte el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, se movilizó en la camioneta de la Policía Nacional No. 03- 0060, marca Chevrolet. A la altura de la carrera 7 con calle 73 del municipio de Neiva, el conductor del vehículo se encontró con un hueco y, por la velocidad que llevaba, perdió el control y “se estrelló con un sardinel, provocando su volcamiento”.
El accidente cobró la vida de 2 uniformados y dejó otros 9 heridos. Puntualmente, frente a la situación del patrullero Corredor Reyes, se explicó que aquel viajaba en el volco de la camioneta sin ningún tipo de seguridad y, por ello, sufrió graves lesiones que hicieron necesario su traslado urgente a la Clínica Medilaser, lugar donde falleció el 17 de noviembre de 2008.
Según la demanda, el accidente se produjo (i) por “la irresponsable conducción” del vehículo oficial; (ii) por usar una camioneta Chevrolet “no apta para el transporte del personal en la parte trasera” y (iii) por las “anormalidades existentes” en la carretera -huecos-. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. Mediante providencia del 4 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (f. 107-109 c-1), decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición (f. 119-124 c-1).
El 8 de julio del 2009, el referido tribunal repuso su determinación inicial y admitió la demanda (f.127-130 c-1), actuación que se notificó en legal forma a la Policía Nacional (f. 134 c- 1), al municipio de Neiva (f. 133 c-1) y al Ministerio Público (f. 130 vto c-1). 2.2. El municipio de Neiva contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 151-163 c-1).
En síntesis, explicó que no podía verse comprometida su responsabilidad, porque en el proceso se probó que el accidente lo produjo un tercero ajeno al ente territorial, en un carro que, además, no era de su propiedad. Destacó el “inadecuado transporte de los uniformados en el platón de la camioneta” y concluyó que “el municipio de Neiva fue ajeno a la estructuración del hecho que ocasionó los eventuales perjuicios de la demandante”; por tanto, “no existe nexo de causalidad que vincule a la administración con el accidente en el que perdió la vida el PT.
Daniel Alberto Corredor Reyes”. Finalmente, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en su criterio, no omitió deber alguno a su cargo; (ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, el conductor del vehículo oficial, y (iii) culpa exclusiva de la víctima, pues el patrullero Corredor Reyes debió prever que el transporte usado por la Policía Nacional no era el adecuado. 2.3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 172-178 c-1). Manifestó que el accidente se causó por el mal estado de la vía, pues, en un rango de 200 metros había 4 huecos, los cuales provocaron que el conductor de la camioneta perdiera el control; por tanto, en este caso, se constituyó como causa eficiente del daño la inoperancia de la administración municipal.
Por otra parte, agregó que no se configuró una falla del servicio atribuible a la entidad, porque (i) el carro en el que viajaban los policías no excedió los límites de velocidad; (ii) la camioneta era apta para transportar uniformados en su parte trasera, y (iii) el conductor estaba capacitado para manejar este tipo de vehículos, pues tenía licencia de conducción y contaba con la prueba de idoneidad de la Policía Nacional.
Finalmente, destacó que la entidad le pagó a los beneficiaros del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes las indemnizaciones correspondientes, y le reconoció a la señora Marta Lucía Reyes Arbeláez, madre de la víctima, “la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho”. 2.4. Mediante proveído del 2 de febrero de 2010 (f. 196-199 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 22 de julio de 2011 (f. 199 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte actora solicitó que se condenara al municipio de Neiva y a la Policía Nacional. En su criterio, el accidente en el que falleció el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes ocurrió, por una parte, por el mal estado de la vía y, por el otro, por el indebido uso del vehículo oficial (f. 679-726 c-3). El municipio de Neiva reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en las excepciones planteadas, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (f. 662-678 c-3).
La Policía Nacional explicó que, en el presente asunto, solo se probó la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la cual ocurrió el siniestro, omisión que no le resultaba atribuible (f. 647-650 c-3). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 26 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional; por otra parte, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Neiva.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 741-752 c-ppal):
PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la entidad demandada municipio de Neiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del PT Daniel Alberto Corredor Reyes, corrida el 21 de noviembre de 2008.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones: ● Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Para la señora Marta Lucía Reyes Arbeláez la suma de $58’317.307.00. ● por perjuicios morales |José Diego Corredor Uribe (padre) |100 SMLMV | |Marta Lucía Reyes Arbeláez (madre) |100 SMLMV | |Karen Dayana Corredor Reyes (hermana) |50 SMLMV | |María Emma Uribe Álvarez (abuela) |50 SMLMV | |José Diego Corredor Castaño (abuelo) |50 SMLMV | CUARTO: denegar las demás pretensiones de la demanda.
Explicó el a quo que el daño alegado, esto es, la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, se encontraba plenamente acreditado con la epicrisis de la Clínica Medilaser y el registro civil de defunción allegado al proceso, según el cual, aquel falleció el 21 de noviembre de 2008. Por otra parte, indicó que el referido daño le resultaba atribuible a la Policía Nacional, dado que, en su criterio, el accidente “se produjo por exceso de velocidad del conductor del vehículo”; además, porque el mismo ocurrió cuando la víctima ejercía una “función pública”, en una camioneta de la entidad, la cual era conducida por un agente de policía. Frente al municipio de Neiva, explicó que dicho ente no era el llamado a responder, porque la presencia de huecos en la vía no podía ser calificada como “la causa eficiente y determinante del daño, puesto que en los informes de la autoridad de tránsito no se especificó (…) la dimensión y demás características de tales huecos, lo que impide concluir que el estado de la vía fue la causa del suceso”.
Así las cosas, concluyó que fue “el exceso de velocidad y la falta de pericia y cuidado del conductor lo que ocasionó el accidente”. Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, y negó el perjuicio moral y daño a la vida de relación sufridos por la víctima entre el 17 y 21 de noviembre de 2008, los cuales fueron pedidos en favor de sus herederos. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 755-765 c-ppal). Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 25 de enero de 2012, no accedió a la totalidad de la indemnización de los perjuicios, como fue solicitado, a pesar de que estos se encontraban plenamente acreditados.
En ese sentido, pidió el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la vida de relación sufridos por la víctima entre el 17 y 21 de noviembre de 2008, es decir, entre la fecha del accidente y su fallecimiento, los cuales debían ser pagados a sus herederos, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. 4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 766-770 c-2).
Explicó que las afirmaciones consignadas en la demanda no cuentan con respaldo probatorio alguno, pues en el proceso no se probó una falla del servicio atribuible a la entidad; por el contrario, se demostró que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía, pues a esa conclusión se llegó en el proceso disciplinario que por tales hechos se adelantó. Además, adujo que en el expediente no se probó el supuesto exceso de velocidad con el que viajaba la camioneta de la Policía Nacional, y que en el proceso disciplinario existían declaraciones en las que se afirmaba que el automóvil se movilizaba a una velocidad moderada.
En ese sentido, insistió que el accidente se concretó por fallas atribuibles al municipio de Neiva y no a la Policía Nacional, pues se probó que la calle donde ocurrió el siniestro se encontraba en mal estado y sin señalizar. Explicó que era obligación del ente territorial “garantizar la adecuada construcción, visibilidad, mantenimiento y señalización” de sus vías y, por tanto, era dable concluir que la Policía Nacional no intervino causalmente en la producción del daño. Destacó que el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes falleció “como consecuencia del riesgo que asume en el ejercicio de sus funciones” y, por ello, se le reconoció a sus beneficiarios las respectivas indemnizaciones y la pensión de sobreviviente a su madre. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación del 14 de abril de 2015 (f. 789-790 c-ppal) y admitidos por esta Corporación el 18 de junio siguiente (f. 800-801 c-ppal). Posteriormente, por auto del 16 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 803 c-ppal).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Policía Nacional contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[1], supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, la cual ocurrió el 21 de noviembre de 2008. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 22 de noviembre de 2010 y, como ello ocurrió el 13 de mayo de 2009, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 104 c-1)[4]. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Encuentra la Sala que José Diego Corredor Uribe, Marta Lucía Reyes Arbeláez, Karen Dayana Corredor Reyes, María Emma Uribe Álvarez y José Diego Corredor Castaño están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, pues, a partir de las copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor Daniel Alberto Corredor Reyes y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 23-25, 31-32, 34-36 c-1). 3.2.
A la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se le imputan unos daños debido a un accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2008. Sobre el particular, se advierte que dicha entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y, además, está debidamente representada por la autoridad señalada en la ley. 3.3.
En relación con el municipio de Neiva, se precisa que en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, ese aspecto fue objeto de apelación por parte de la Policía Nacional, pues, en su criterio, el accidente ocurrió por la omisión del ente territorial consistente la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la cual ocurrió el siniestro, y no por una falla atribuible a la entidad.
Sobre el particular, vale la pena aclarar que la Policía Nacional, al ejercer su derecho de defensa, acudió al argumento antes expuesto con el fin de lograr su exoneración total o parcial y, por tanto, le asiste todo el interés para cuestionar esa decisión. Entonces, la Sala, al adelantar el estudio de fondo, determinará si existió o no una participación efectiva tanto de la Policía Nacional como del municipio de Neiva en la causación del daño. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[5], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[6].
En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Justicia Penal Militar y a la Policía Nacional, remitir, respectivamente, copia auténtica de los procesos penal y disciplinario que, por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2008, se adelantaron. El Tribunal decretó las pruebas solicitadas (f. 196-199 c-1), y en virtud de tal disposición, la Policía Nacional remitió copia auténtica del proceso disciplinario DEUIL 2009-20 y la Justicia Penal Militar allegó parte del proceso penal No. 1059.
Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[7]; además, porque, en su momento, las accionadas acudieron a tales pruebas para fundamentar su defensa.
Igual consideración debe hacerse frente al “informe técnico No. 003”, porque el mismo fue practicado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entidad contra la que se aduce esa prueba. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, la cual se produjo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2008, le resulta jurídica y fácticamente imputable a la Policía Nacional y al municipio de Neiva.
La primera, por omitir el cumplimiento de las normas de tránsito y prevención en el traslado de su personal y, la segunda, por la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la cual ocurrió el siniestro. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a las demandadas o a alguna de ellas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6.1.
El daño En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, la cual ocurrió el 21 de noviembre de 2008. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, según el cual, aquel falleció el 21 de noviembre de 2008 (f. 10 c-1).
Además, con la epicrisis No. 1053776604 de la Clínica Medilaser, se probó que el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes ingresó a ese centro médico el 17 de noviembre de 2008, luego de que sufriera un accidente de tránsito, y falleció el 21 de noviembre siguiente, como consecuencia de un “choque neurogénico, hipertensión endocraneana, edema cerebral difuso severo (…), [y] trauma cráneo encefálico severo (…)” (f. 224-228 c-2).
Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia del 21 de noviembre de 2008, en el que se concluyó que el señor Corredor Reyes falleció por “traumatismo craneoencefálico severo sufrido en accidente de tránsito” y se calificó su muerte como “violenta” (f. 144-147 c-pruebas No. 1): Conclusión pericial: Se trata de un hombre joven miembro de la Policía Nacional que sufre accidente de tránsito al ir en una camioneta de la Institución. Es llevado a la Clínica Medilaser en Neiva;
El día 17 de noviembre ingresó a urgencias en malas condiciones, con Glasgow de 4/15, hay salida de masa encefálica por el oído izquierdo y tiene postura de descerebración; lo entuban, comienzan terapia, solicitan TAC cerebral que muestra edema y fractura temporal izquierda. Se traslada a la UCI en el que un nuevo TAC revela hematoma subdural derecho, hemorragia subaracnoidea y leve neumoencéfalo.
Ante mejoría del Glasgow lo llevan a cirugía, donde (sic) practican craneotomía descompresiva, presentando sangrado que requiere transfusión. En el postoperatorio hay deterioro clínico y criterios de muerte cerebral, su evolución es tórpida, hay salida de material encefálico por heridas quirúrgicas, hasta que fallece el día 21 de noviembre de 2008 a las 00:30.
Mecanismo y causa básica de muerte: Edema cerebral difuso con herniación de las amígdalas cerebelosas por hemorragia subaracnoidea y contusiones cerebrales con fracturas en base de cráneo como consecuencia de traumatismo craneoencefálico sufrido en accidente de tránsito. Manera de muerte: Violenta-accidente de tránsito. Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, se probó que los señores José Diego Corredor Uribe y Marta Lucía Reyes Arbeláez son los padres del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes (f. 5 c-1); la joven Karen Dayana Corredor Reyes su hermana (f. 6 c-1), y los señores María Emma Uribe Álvarez y José Diego Corredor Castaño sus abuelos paternos (f. 8 c-1), de ahí que la Sala encuentre acreditado el daño alegado por aquellos. 6.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional y al municipio de Neiva. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 27 de junio de 2008, mediante la Resolución No. 02806, el señor Daniel Alberto Corredor Reyes ingresó al “escalafón de nivel ejecutivo” de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, y fue designado para prestar sus servicios en la ciudad de Neiva (f. 521-525 c-3).
El 17 de noviembre de 2008, el Comandante del Distrito de Policía de Neiva profirió la “orden de servicios No. 238”, la cual tenía como finalidad “garantizar la convivencia y seguridad ciudadana de los habitantes de la ciudad de Neiva, reforzando el servicio policial en horarios y lugares estratégicos de la comuna nueve”. En la orden se consignaron, además de las “misiones” por cumplir, las siguientes “instrucciones de coordinación” (13- 14 c-pruebas No. 1): A. Los comandantes de sección comprometidos en la presente orden de servicios, se servirán impartir amplia instrucción al personal bajo su mando, antes de la prestación del servicio.
(…) C. Los comandantes y jefes comprometidos en la presente orden de servicio, deben velar por el transporte del personal antes y después de cada plan. D. Extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos y servicios. (…) F. Todos los servicios deben realizarse en (sic) base del manual de procesos y procedimientos.
De conformidad con la “minuta de vigilancia” del 17 de noviembre de 2008, el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes hacía parte del grupo de uniformados activos que, ese día, se encontraban prestando sus servicios en la ciudad de Neiva. En la parte trasera de la minuta se indicó que, en esa misma fecha, “a las 18 horas”, salió una patrulla con destino a la comuna nueve, en la “camioneta 03-0060”, en atención a lo dispuesto en la orden de servicios No. 238 (f. 15 c-pruebas No. 1).
Según el libro de registro de anotaciones diarias, la patrulla que partió con destino a la comuna nueve estaba conformada por un grupo de 11 policías, adscritos al grupo FUCUR, del cual hacía parte el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes. Asimismo, se destacó que, a los uniformados, antes de salir, se les dictaron diferentes consignas de seguridad, entre ellas, “respetar las normas de tránsito” (f. 16-17 c-pruebas No. 1).
En la carrera 7 con calle 73 del municipio de Neiva, la patrulla sufrió un grave accidente al volcarse y colisionar con un árbol. El siniestro dejó como resultado la muerte de 2 uniformados, entre ellos el patrullero Corredor Reyes, y graves lesiones a los demás. En el formato “acta de inspección a lugares” se consignó lo siguiente (102-103 c-pruebas No. 1): Se observa que el lugar está conformado por una vía pública en asfalto, de un solo sentido de circulación, con huecos, iluminación artificial buena, con señalización horizontal “línea de carril”.
Hay bastante presencia de policía, ya que el vehículo accidentado es una camioneta de la Policía. En la escena donde ocurrieron los hechos había presencia de personas ajenas al accidente, y personal de la policía y ambulancias auxiliando a las víctimas (…). Se inicia método de búsqueda encontrando las siguientes evidencias: Evidencia física No. 1. huellas hemáticas –sangre-.
Evidencia física No. 2. camioneta Chevrolet Dmax Oficial con emblemas de la Policía Nacional. Evidencia física No. 3. huella arañazo metálico y derrape. Evidencia física No. 4. Huella de arañazo metálico. Evidencia física No. 5 huella derrape. Evidencia física No. 6. huella de frenada. Evidencia física No. 7. huella de frenada. Se realizó la parte técnica en campo, haciendo fijación topográfica, con bosquejo topográfico, en el mismo plano se ubicó una serie de huecos que hay sobre la vía, al igual que el punto de impacto del vehículo contra un árbol (…).
Las anteriores circunstancias guardan relación con el “informe policial de accidente de tránsito No. 2033”, del 17 de noviembre de 2008, según el cual, en el municipio de Neiva, a las 18:12 horas, en la “cr 7 con calle 73”, colisionó contra un árbol la camioneta Chevrolet Dmax “No. 03-0060” de la Policía Nacional, la cual era ocupada por 11 uniformados.
Además, en el mismo documento, se consignó como causa probable del accidente “huecos en la vía” (f. 104-105 c-pruebas No. 1): INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO 2033: GRAVEDAD: Con muerto CLASE DE ACCIDENTE: Choque CHOQUE CON OBJETO FIJO: árbol LUGAR: cr 7 con calle 73 - Neiva FECHA Y HORA: 17/11/2008 18:12 CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR ÁREA: Urbana SECTOR: residencial TIEMPO: Normal CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta, plana con aceras UTILIZACIÓN: Un sentido CARRILES: Dos CALZADAS: Una CARRILES: Tres MATERIAL: Concreto ESTADO: Con huecos CONDICIONES: Seca ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: Con y buena SEÑALES: Ninguna (…) VEHÍCULO: 03-0060 Chevrolet Dmax 2008.
Policía Nacional SEGURO OBLIGATORIO: Sí (…) HIPÓTESIS: Hipótesis. Causa probable de accidente huecos en la vía. En los bosquejos topográficos del accidente se destacó, además de las huellas de frenado y derrape dejadas por la camioneta, la existencia de 4 huecos, de los cuales se desconoce su diámetro y profundidad (f. 20-24 c- pruebas No. 1).
Por otra parte, se cuenta con el “informe técnico No. 003” de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en el que se describió la dinámica del accidente y se determinaron los factores por los cuales ocurrió (f. 152-162 c-pruebas No. 1): DINÁMICA DEL ACCIDENTE El participante N. 1, conducía el vehículo tipo camioneta de siglas 03- 0060, en dirección carrera 7 con calle 73, comuna 9 (…), de la ciudad de Neiva (Huila).
En las condiciones antes descritas, el participante No. 1 comienza a frenar al observar un hueco ubicado en el carril por donde transita, dejando una huella de frenado de 2m, dejada sobre la capa asfáltica con inicio en el carril izquierdo, es de anotar que la huella encontrada en el lugar de los hechos finaliza por razón de la falla en la vía (hueco); posteriormente, deja otra huella de frenado de 21.88 m con inicio en el carril izquierdo y finaliza en la línea central; posterior a ello deja una huella derrape de 18.16 m que termina en el punto de impacto con el objeto fijo (árbol).
Por acción del impacto el vehículo No. 1 inicia una maniobra de inclinación sobre su lado derecho que, posteriormente, finaliza en volcamiento lateral derecho pos-impacto. Según huellas de derrape metálico encontradas en el lugar de los hechos y según lo registran como evidencia No. 4, este hecho comienza en el carril derecho y finaliza en el carril izquierdo y, como posición final, una parte del rodante (parte anterior) queda sobre el separador.
Es de mencionar que desde el momento que inicia la maniobra de frenado hasta el punto de impacto hay una distancia alineada de 83.33 m, y del punto de impacto a su posición final una distancia de 42.35 m alineada. (…) APRECIACIÓN DEL PERSONAL QUE ADELANTÓ LA INVESTIGACIÓN Teniendo en cuenta las características de la vía y el resultado de la velocidad hallada mediante el cálculo de las diferentes huellas de frenado, huella de rape y huella de arrastre metálico; la distancia de inicio de la maniobra de frenado al punto de impacto, y la distancia post-impacto a la posición final del automotor (…), podemos afirmar: De acuerdo a los 5 resultados de las velocidades encontradas en el lugar de los hechos, la primera huella de frenado demarcada por el vehículo No. 1 fue de 19 km/h, la segunda huella de frenado de 62 km/h, huella derrape de 52 km/h, huella de arrastre metálico de 57 km/h, indicando que el vehículo No. 1 se desplazaba al momento del accidente de tránsito a una velocidad mínima de 101 km/h. De igual manera, se observa por las evidencias fijadas en el bosquejo topográfico, que la distancia de percepción y reacción son menores que la distancia de frenado, por consiguiente, los huecos que se encontraban en el lugar de los hechos no eran suficientemente visibles a una distancia prolongada en la que se pudiese por parte del conductor realizar una maniobra evasiva de forma segura.
(…) Como punto importante en la investigación faltó por parte de los investigadores de la Unidad de Criminalística de Tránsito y Transporte de Neiva, la fijación de los huecos, ya que son mencionados en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 002033 y acotados en el bosquejo topográfico, sin relacionar sus dimensiones de profundidad y diámetro, teniendo en cuenta que una de las hipótesis de los hechos es "huecos en la vía". [pic] (…) TEORÍA DEL ACCIDENTE FACTOR DETERMINANTE.
Factor humano: Participante No. 1, exceder los límites de velocidad y no tener precaución al intentar evadir el obstáculo que presentaba la vía. FACTOR CONTRIBUYENTE. Factor vía: Falla en la malla vial por huecos en la vía. Por otra parte, se cuenta con el concepto del Ministerio de Transporte, según el cual, la Policía Nacional, por su misión constitucional y legal, goza de ciertas prerrogativas que le permiten hacer uso de vehículos como el accidentado, esto es, una camioneta Chevrolet Dmax (f. 1-2 c-2): La Constitución Política señala en los artículos 216 y siguientes que la Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Contempla igualmente que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002- contempla dentro de las autoridades de tránsito a las fuerzas militares, de tal suerte que la fuerza pública, por mandato constitucional deben garantizar la defensa de la soberanía y asegurar que los colombianos convivan en paz, lo cual permite concluir, en criterio de este Despacho, que sus miembros pueden desplazarse en los vehículos automotores de propiedad de la institución o asignados al uso de este, cualquiera que sea su clase o configuración, toda vez que deben movilizarse por todo el territorio nacional (…), lo cual requiere de equipos automotores especializados.
El 18 de noviembre de 2008, el Comandante de la Compañía FUCUR de la Policía Nacional puso en conocimiento de su superior la novedad ocurrida el 17 noviembre anterior, así (f. 8-12 c-pruebas No. 1): Siendo aproximadamente las 18:00 horas del 17-11-08, la tercera sección (control 1-1 y control 1-2) (…), de la compañía FUCUR, salió de las instalaciones donde pernocta el personal (…) a realizar una intervención masiva a la comuna N 09 (…).
A las 18:20 horas, aproximadamente, el señor Subintendente (…), comandante de la escuadra Control 1-2, informó por radio que la escuadra Control 1-1, conformada, [entre otros uniformados], por el señor Intendente Quintero Mena Luis Ángel, comandante de la escuadra Control 1-1, (…) el patrullero Corredor Reyes Daniel (…) y el patrullero Bernal Morales Jorge, conductor de la camioneta Dmax de siglas 03-0060 (…), se accidentó en la vía Galindo (…).
De inmediato se enviaron las ambulancias y acudimos al lugar de los hechos, donde según versiones, al parecer, el accidente se produjo al caer el vehículo a un hueco, maniobra que hizo que el conductor perdiera el control, se estrellara contra el sardinel derecho y se volcara. Por los anteriores hechos, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional dio apertura a la investigación preliminar, con el fin de establecer si la conducta desplegada por el intendente Luis Ángel Quintero Mena, comandante de la patrulla accidentada, y el patrullero Jorge Bernal Morales, conductor de la camioneta de la Policía Nacional No. 03-0060, era constitutiva de falta disciplinaria (f. 2-3 c-pruebas No. 1).
El 23 de junio de 2010, se formuló pliego de cargos en contra de los uniformados antes mencionados. Al intendente Luis Ángel Quintero Mena por “proceder con negligencia (…) en los deberes relacionados con la orientación del personal bajo su mando”; y al patrullero Jorge Bernal Morales por “actuar con (…) imprudencia en el manejo de los bienes y equipos de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad” (f. 560-578 c-3).
En el marco del proceso disciplinario se escucharon las versiones de los policías que sobrevivieron al accidente, quienes, al unísono, explicaron que, en su criterio, el conductor del vehículo no excedió los límites de velocidad y que el volcamiento de la camioneta ocurrió por la presencia de huecos en la vía (f. 31-44 c-pruebas No. 1). Además, se aportó el certificado de idoneidad de conducción del patrullero Bernal Morales, expedido por la Policía Nacional (30 c-pruebas No. 1).
El 9 de noviembre de 2010, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional profirió “auto de terminación de la actuación y archivo definitivo”, por considerar que el accidente ocurrió por un hecho fortuito y no por una conducta dolosa o gravemente culposa de los uniformados Quintero Mena y Bernal Morales (622-640 c-3): Encontramos dentro del material que PT.
Bernal Morales, para la fecha de los hechos, reunía las calidades exigidas e idoneidad necesaria para el manejo de automotores, que demandan las diferentes normas sustanciales de nuestro ordenamiento jurídico (…), seguidamente encontramos que los testimonios aportados al caso que nos ocupa (…), son concordantes al decir que durante el recorrido realizado por el conductor hacia la comuna número nueve de la ciudad de Neiva, no se observó ninguna imprudencia por parte del conductor, ni tampoco exceso de velocidad;
(…) solo sintieron una maniobra por parte del conductor con el ánimo de esquivar los huecos que habían en la vía, pero con el infortunio de que en uno de esos huecos no pudo controlar el rodante, perdiendo estabilidad, lo que causara el accidente ya enunciado. En el caso que nos ocupa se entiende que los hechos en los que resultaron lesionados los uniformados producto del accidente (volcamiento) de la camioneta de siglas 03-0060, se dieron como resultado de un hecho que no se haya previsto, ni el conductor quiso su realización, como tampoco se hubiese podido prever por su carácter de irresistible al originarse el accidente mientras el institucional conducía la camioneta, perdiendo el control de la misma; por ende, queda excluida toda responsabilidad disciplinaria, lo anterior teniendo en cuenta que donde termina la culpa empieza lo fortuito y lo casual.
Asimismo, se sabe que, por la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, la Justicia Penal Militar adelantó una investigación en contra del policía Bernal Morales por el delito de homicidio culposo; sin embargo, al proceso solo se allegaron las diligencias previas y se desconocen las decisiones de fondo que en la actuación se adoptaron (carpetas 2-6).
Finalmente, advierte la Sala que en el marco de este procedimiento contencioso administrativo, rindieron testimonio los señores Reinel Lizcano Escobar, Arnoldo Bermeo y Nelson Sánchez López, agentes de tránsito que estuvieron al tanto del accidente (f. 208-221 c-2); los señores María Gaviria Martínez, Fernando Montoya Gaviria y Fernando Montoya Zuluaga, amigos de la víctima y su familia (f. 357-366 c-2); y el señor Héctor Dávila Polanco, policía que viajaba en el carro accidentado (376-378 c-2).
Los señores Reinel Lizcano Escobar, Arnoldo Bermeo y Nelson Sánchez López contaron, de manera concordante, que (i) en la camioneta de la Policía Nacional viajaban 11 policías y que 6 de ellos iban en el volcó de la misma; (ii) Que la vía donde ocurrió el accidente, por ser residencial, permitía un máximo de 60 km/h y (iii) que el accidente ocurrió por las imperfecciones de la calle -huecos- y, por tanto, esa fue la hipótesis que se consignó en el informe.
Por su parte, el policía Héctor Dávila Polanco, manifestó no saber la velocidad que llevaba la camioneta ni la causa del accidente, pues una vez ocurrió el siniestro perdió el conocimiento y, luego, despertó en la clínica. La Sala no pierde de vista que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[8], los testimonios antes relacionados podrían ser calificados como sospechosos, en virtud de la relación laboral que, respectivamente, tienen con la Policía Nacional y el municipio de Neiva, pero ello no significa que sus versiones deban ser excluidas sino, más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia[9].
Por último, con los dichos de los señores María Gaviria Martínez, Fernando Montoya Gaviria y Fernando Montoya Zuluaga, se supo de los múltiples perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por los demandantes. En el presente asunto se recuerda que, en su recurso de apelación, la Policía Nacional alegó, por una parte, no haber incurrido en una falla del servicio y, por la otra, que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía y la falta de señalización de la misma; es decir, por omisiones atribuibles, únicamente, al municipio de Neiva.
Así las cosas, la Sala analizará si la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio y si la misma, de encontrarse probada, fue determinante para la causación del daño; luego, estudiará las omisiones endilgadas al ente territorial, con el fin de establecer si tales conductas pasivas incidieron o no en el siniestro. 6.2.1. La responsabilidad de la Policía Nacional Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma constante y reiterada- ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio[10] o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado[11].
En primer lugar, la Sala advierte que, en este juicio de imputación, no se pronunciará frente al número de policías que viajaba en la camioneta y la forma como lo hacían, pues como lo certificó el Ministerio de Transporte, la Policía Nacional, por su misión constitucional y legal, goza de ciertas prerrogativas que le permiten, entre otras cosas, hacer uso de los vehículos que tiene a su disposición de esa manera, de ahí que no pueda derivarse reproche alguno. Además, porque en primera instancia dicha situación no hizo parte del debate, tanto así que la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional tuvo como fundamento un posible exceso de velocidad y el recurso de apelación estuvo dirigido a debatir tal argumento; por tanto, será ese el marco de estudio de la imputación. En criterio de la Sala, la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes sí es atribuible a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, es posible concluir que al momento de realizar el desplazamiento de los uniformados a la comuna nueve se incurrió en un exceso de velocidad el cual fue determinante para la concreción del daño. Como se vio, el accidente ocurrió cuando la patrulla de policía transitaba por la carrera 7 con calle 73 del municipio de Neiva.
En el “informe policial de accidente de tránsito No. 2033”, se destacó que dicha vía se encontraba ubicada en una zona “urbana” “residencial” y que la misma tenía un total de 4 huecos. A lo largo del proceso, la Policía Nacional indicó que fueron tales huecos los que provocaron que el conductor de la camioneta perdiera el control y chocara; pero, en este caso, considera la Sala que el exceso de velocidad con el que transitaba la patrulla se constituyó como una de las causas del accidente, tal como pasa a verse.
En el presente asunto no se pierde de vista que en el proceso disciplinario se recogieron algunas declaraciones según las cuales el conductor de la camioneta no excedió los límites de velocidad y que en el mismo se determinó que el accidente ocurrió por un hecho fortuito; sin embargo, a juicio de la Sala, tales conclusiones distan de otras pruebas, tales como los bosquejos topográficos del accidente y el “informe técnico No. 003” de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
En el bosquejo topográfico No. 1 se destaca la huella de frenado antes de llegar al hueco; en el bosquejo topográfico No. 2 se evidencia la huella de derrape que dejó la camioneta antes, durante y después del choque, y en el bosquejo topográfico No. 3 se trazó la huella metálica que dejó el vehículo al volcarse, marcas que, por su longitud, son indicativas de exceso de velocidad.
En efecto, en el referido informe técnico No. 003, se concluyó que la camioneta de la Policía Nacional viajaba a una velocidad mínima de 101 km/h, y en el documento se indicó como factor determinante del accidente “exceder los límites de velocidad y no tener precaución al intentar evadir el obstáculo que presentaba la vía”. Sobre este punto, la Sala recuerda que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba ubicada en una zona “urbana” “residencial” y que, de conformidad con el artículo 216 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, “en vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora (…)”.
Asimismo, se destaca que, según el artículo 74 de la referida ley, todos los usuarios de la vía tienen el deber de “reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en (…) zonas residenciales”. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la misma ley habilita a los vehículos de emergencia, como los de la Policía Nacional, “transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con el objeto de atender (…) actividades policiales”[12].
Si bien, en este caso, la patrulla salió a realizar las labores consignadas en la orden de servicios No. 238, lo cierto es que se trataba del cumplimiento de actividades diarias, propias de la institución, y no se probó que su desplazamiento se diera por alguna labor o situación de urgencia que ameritara su presencia inmediata en la comuna nueve, de ahí que sea posible concluir que el conductor de la camioneta se encontraba obligado a cumplir las normas de tránsito antes mencionadas, más aún cuando se trataba de un miembro de la fuerza pública que, por su certificado de idoneidad de conducción de vehículos de la Policía Nacional, conocía las normas de tránsito.
Sobre el particular, se destaca que en la orden de servicios No. 238 se explicó que los uniformados debían “extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos y servicios” y, previo a salir, se les dictaron diferentes consignas de seguridad, entre ellas, “respetar las normas de tránsito”; sin embargo, tales instrucciones fueron dejadas a un lado.
Por tanto, es claro para la Sala que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al transitar en una vía urbana y residencial a una “velocidad mínima de 101 Km/h”, y que dicha infracción, tal como se concluyó en el informe técnico No. 003, resultó ser determinante para la concreción del accidente, pues provocó que la camioneta, al caer en un hueco, perdiera su curso y se volcara.
Por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional. 6.2.2. La responsabilidad del municipio de Neiva Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”[13]. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad[14].
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso una serie de huecos- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Las pruebas aportadas al proceso permiten conocer que el accidente ocurrió en una de las calles de la comuna nueve del municipio de Neiva, la cual tenía un total de 4 huecos. Asimismo, se probó que las irregularidades de la calle antes mencionada no contaban con señalización alguna o demarcación que advirtiera de su existencia. De modo que la vía representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, el cual, de hecho, se concretó con el accidente de la camioneta No. 30-0060 de la Policía Nacional.
En efecto, en los bosquejos topográficos del accidente y en el informe policial No. 2033 se detalló la existencia de 4 huecos y se consignó como “causa probable del accidente huecos en la vía”. En los mismos documentos se especificó que tales hundimientos se encontraban ubicados en ambos carriles de la vía y que uno de estos contribuyó en la causación del siniestro.
Nótese que en el “informe técnico No. 003”, al describiese la dinámica del accidente, se explicó que el vehículo de la Policía Nacional frenó “al observar un hueco ubicado en el carril por donde transita[ba], dejando una huella de frenado de 2m”, la cual “finalizó por razón de la falla en la vía (hueco)”. Luego, al sacar las conclusiones del caso, se determinó como “factor contribuyente” del accidente “falla en la malla vial por huecos en la vía”.
Lo anterior concuerda con lo dicho en este proceso por los agentes de tránsito Reinel Lizcano Escobar, Arnoldo Bermeo y Nelson Sánchez López, quienes afirmaron que el accidente ocurrió por la presencia de huecos en la vía. Si bien, en este caso no se conocen las dimensiones de los huecos, las pruebas antes relacionadas permiten afirmar que las irregularidades de la calle sí contribuyeron en la causación del siniestro.
De igual forma, se debe advertir que en los bosquejos topográficos del accidente y en el informe policial No. 2033 se destacó la falta de señales que alertaran la presencia de huecos en la vía. Sobre este punto, es del caso destacar que si en aquel momento, por alguna u otra razón, al municipio de Neiva le resultaba imposible reparar la calle, era su obligación alertar de las irregularidades que presentaba la vía con señales de tránsito, como la SP-26, “que debe instalarse para advertir a los conductores la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos de los vehículos[15]”[16].
La Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 23 de la Ley 136 de 1994, los municipios tienen la obligación de velar por el mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal: “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal (…).
Asimismo, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.
Así las cosas, la Sala encuentra probado que el municipio de Neiva incurrió en una falla del servicio por omisión, por la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la cual ocurrió el siniestro, y que dicha inobservancia, como se vio, resultó, igualmente, ser determinante para la concreción del accidente. Como consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad del municipio de Neiva, toda vez que se demostró que existió un vínculo causal entre su omisión y el accidente.
Finalmente, se precisa que, en el presente asunto, la participación de la Policía Nacional en el accidente de tránsito fue mayor a la del municipio de Neiva, por lo que se le atribuirá un porcentaje del 70% de la condena; el 30% restante deberá ser asumido por el referido ente territorial. 7. Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios materiales La parte actora pidió por este concepto los ingresos dejados de percibir por el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, según su expectativa de vida.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo reconoció, en favor de la madre de la víctima, un total de $58’317.307.00. En el presente asunto, la Policía Nacional y la parte actora apelaron y, por ello, el marco de estudio en segunda instancia se encuentra limitado a los argumentos consignados en los recursos. Como en este caso, el lucro cesante reconocido se ajusta a los parámetros aceptados jurisprudencialmente y no fue materia de apelación, la Sala no lo modificará y procederá a actualizar el valor reconocido en favor de la señora Marta Lucía Reyes Arbeláez, de acuerdo con la siguiente fórmula: a) Ca = Ch x índice final (febrero de 2021) índice inicial (noviembre de 2015) Ca = $58’317.307.00 x 106,58 82,25 Ca: $75.577.074,17 Entonces, se reconocerá en favor de la señora Marta Lucía Reyes Arbeláez la suma de $75.577.074,17 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 7.2.
Perjuicios morales La Sala confirmará las indemnizaciones reconocidas por este prejuicio en favor de José Diego Corredor Uribe, Marta Lucía Reyes Arbeláez, Karen Dayana Corredor Reyes, María Emma Uribe Álvarez y José Diego Corredor Castaño, pues las mismas, además de que se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos[17], no fueron objeto de apelación por parte de las partes.
Por otra parte, en relación con los perjuicios morales sufridos por la víctima y solicitados en favor de sus herederos, el a quo consideró que no había lugar a reconocer tal indemnización, toda vez que eran los mismos perjuicios que ya habían sido reconocidos en favor de los demandantes. En su recurso de apelación, la parte actora pidió que se reconociera en favor de los señores José Diego Corredor Uribe y Marta Lucía Reyes Arbeláez, en su calidad de herederos del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, los perjuicios morales padecidos por aquel entre el 17 y 21 de noviembre de 2008, es decir, entre la fecha del accidente y su fallecimiento.
Explicó que tal reconocimiento sí resultaba procedente, pues se trataba de los perjuicios sufridos por la víctima y no los padecidos por sus padres, los cuales, en efecto, ya habían sido estudiados. Al respecto, en sentencia de 10 de septiembre de 1998[18], la Sección Tercera unificó su jurisprudencia sobre la transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios.
En esa oportunidad, la Sala precisó que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que “formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones”; adicionalmente, señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos, a saber: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento”.
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada por la Sección Tercera[19], pues ha considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por el fallecimiento”[20].
En el presente asunto, si bien la Sala encuentra probada la calidad de herederos de los señores José Diego Corredor Uribe y Marta Lucía Reyes Arbeláez, no tiene por acreditado el daño moral padecido por la víctima, pues, de conformidad con la historia clínica del patrullero Corredor Reyes, aquel ingresó en estado de coma[21] y, luego, su condición fue definida como “muerte cerebral”; es decir, que desde el accidente hasta su muerte, el referido señor permaneció en un estado absoluto de inconsciencia. Por otra parte, se advierte que con los testimonios de los señores María Gaviria Martínez, Fernando Montoya Gaviria y Fernando Montoya Zuluaga se probó el sufrimiento de los familiares de la víctima -lo cual, vale aclarar, ya fue valorado- y no el supuesto perjuicio padecido por el patrullero Corredor Reyes entre el 17 y 21 de noviembre de 2008.
Así las cosas, como en este caso no se probó el perjuicio moral sufrido por el patrullero Corredor Reyes entre el 17 y 21 de noviembre de 2008, la Sala negará lo pretendido por sus herederos. 7.3. Indemnización de perjuicios por daño a la salud La parte actora pidió que se reconociera en favor de los señores José Diego Corredor Uribe y Marta Lucía Reyes Arbeláez, en su calidad de herederos del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, la “indemnización por los daños a la vida de relación, de los cuales fue titular la víctima, desde el momento en que fuera lesionado, hasta el momento de su fallecimiento”.
Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[22] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[23], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”[24], razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica que se hubiere causado.
Como se vio, la Sala no encuentra prueba del estado de conciencia que debe presentar la víctima durante el tiempo que medió entre el acaecimiento del accidente y su deceso, lo cual resulta indispensable para predicar la ocurrencia de una afectación en la calidad de vida o similar de quien en ese momento se hallaba en tránsito entre la vida y la muerte; por tanto, se negará lo pretendido por este concepto[25]. 8.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Neiva por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, ocurrida el 21 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Neiva a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes indemnizaciones: Para los señores José Diego Corredor Uribe y Marta Lucía Reyes Arbeláez, en su condición de padres de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para la joven Karen Dayana Corredor Reyes, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores María Emma Uribe Álvarez y José Diego Corredor Castaño, en su condición de abuelos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Neiva a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de $75.577.074,17, en favor de la señora Marta Lucía Reyes Arbeláez.
CUARTO: Las condenas señaladas en los ordinales segundo y tercero, deberán ser pagadas en un 70% por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y en un 30% por el Municipio de Neiva.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1]Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [2]De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -13 de mayo de 2009-.
En la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales un total de “4.000 gramos oro, que cuestan $261’172.000, y que superan los 500 SMLMV”. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 23 de febrero de 2009 presentó solicitud de conciliación y el 29 de abril siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No. 2009-5403, proferida por la Procuraduría 34 Judicial II Administrativa del Huila (f. 15-17 del cuaderno No. 1). [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] “Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, debido a parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [9] Sobre este tema ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, rad. 20.412 M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; 19 de junio de 2013, exp. 24.682, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de mayo de 2012, exp. 23.810, M.P. Hernán Andrade Rincón. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [12] Artículo 2 de la Ley 769 de 2002. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. [14] Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. [15] Las señales preventivas, como la SP-26, tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa, su naturaleza y sus características están definidas en el manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferido por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1050 de 2004. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 54975, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 26251, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 16.346, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [20] Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 12 de marzo del 2014, rad. 28.224, M.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 5 de abril del 2013, rad. 27.231, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] En efecto, una vez el patrullero Corredor Reyes ingresó a la clínica con diagnosticó de trauma cráneo encefálico severo, su indicador de estado de coma “Glasgow” fue de “3/15”, el cual, de conformidad con la literatura médica, supone el puntaje más bajo y se le indica a quien sufre daños más graves (f. 225 c-2).
Sobre el particular, consúltese, entre otras fuentes, https://www.elsevier.com/es-es/connect/medicina/escala-de-coma-de glasgow#:~:text=La%20Escala%20de%20Coma%20de%20Glasgow%20utiliza%20tres%20pa r%C3%A1metros%20que,valor%20m%C3%A1s%20alto%20es%2015puntos. Página web visita el 3 de marzo de 2021. [22] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [24] “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre 2018, exp. 41940. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.