RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APELABLE / CLASES DE AUTO / AUTO QUE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RECURSO DE REPOSICIÓN / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / VEHÍCULO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [P]ara corroborar si el auto mencionado es de naturaleza apelable, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
Así pues, revisada dicha disposición normativa, el despacho encuentra que, en el listado de los autos susceptibles de ser cuestionados por la vía del recurso de apelación, no se incluyó aquel que niegue el levantamiento de una medida cautelar. Asimismo, conviene señalar que el parágrafo del artículo 243 del CPACA adoptó un criterio de taxatividad en lo referente a la procedencia del recurso de apelación. (…) [P]ara el despacho no existe duda de que la procedibilidad del recurso de apelación está atada a lo dispuesto en el CPACA, incluso en aquellos trámites que se gobiernen por lo dispuesto en las normas de procedimiento civil, de ahí que el estudio de la procedencia de esta impugnación será realizado con estricta sujeción a lo dispuesto en este estatuto procesal -CPACA.
En este sentido, se observa que el CPACA no contiene norma especial que le otorgue naturaleza apelable a la decisión objeto de reproche. (…) De conformidad con la norma [Artículo 236 del C.P.A.C.A] para el despacho es claro que las decisiones -sin importar cuál sea su sentido- relacionadas con el levantamiento de una medida cautelar -en este caso, embargo y secuestro- no son susceptibles de recurso alguno.(…) [E]s necesario afirmar que, de cara al caso concreto, el auto que negó el levantamiento del embargo y del secuestro decretado sobre el vehículo automotor (…) de propiedad de la demandada, no es pasible de ser recurrido, de ahí que la apelación presentada por el señor (…) incidentante deba ser rechazada por cuenta de su improcedencia. Por otra parte, el despacho no ignora la imprecisión conceptual en la que incurrió el a quo al momento de conceder la impugnación formulada.
Específicamente, el juzgador de primer grado consideró la procedencia del recurso de apelación con fundamento en el artículo 321.5 del CGP; sin embargo, no tuvo en cuenta que en el CPACA existía norma expresa -artículo 236- que determinaba la improcedencia de los recursos en contra de las decisiones relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares.
En otras palabras, el Tribunal de primera instancia aplicó indebidamente el CGP, puesto que la integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA solo es procedente en la medida en que exista una verdadera ausencia de regulación; no obstante, como ya se advirtió, el CPACA determinó -expresamente- que contra las decisiones -en este caso denegatoria- relacionadas con el levantamiento de una medida cautelar no procede recurso alguno, de suerte que acudir al CGP para analizar su naturaleza apelable resulte improcedente.
Adicionalmente, es oportuno destacar que el recurso de reposición interpuesto por el señor (…) también debió ser rechazado por cuenta de su improcedencia, pues, sin importar si el auto que concedió la apelación no se pronunció sobre la procedibilidad de dicho mecanismo de impugnación -recurso reposición-, lo cierto es que aquel también debió sufrir la misma consecuencia procesal aquí señalada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del CPACA.
En ese orden de ideas, se descarta la posibilidad de adecuar el trámite del recurso objeto de análisis, toda vez que, se insiste, la providencia censurada no es susceptible de recurso alguno. En los términos previamente indicados, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto mediante el cual el a quo negó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el vehículo automotor (…) propiedad de la demandada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A- ARTÍCULO 236 / C.P.A.C.A- ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO- 321 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A- ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación dictado el 29 de enero de 2020 exp. 63931, C.P. Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01880-01(66587) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: YULIANA CASTAÑO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor José Hernando Páez Giraldo -incidentante- en contra del auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual negó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el vehículo automotor de placas BIH-979 de propiedad de la ejecutada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] y su trámite El 16 de noviembre de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora Yuliana Castaño, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de $6’000.000. Por auto del 27 de marzo de 2017[2], el Tribunal a quo libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por las siguientes sumas de dinero (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), derivada de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, por esta Corporación. Los intereses moratorios desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 7 de noviembre de 2015, hasta la cancelación de la deuda (énfasis propio del texto original).
Mediante memorial del 3 de agosto de 2017[3], el extremo ejecutante solicitó que se decretara el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas BIH-979, de propiedad de la señora Yuliana Castaño. A través del auto del 27 de noviembre de 2017[4], el juzgador de primera instancia decretó el embargo del aludido automóvil. En virtud de la providencia que se profirió el 25 de junio de 2018[5], el a quo libró un oficio con destino a la Sijín - Dirección de Automotores, con la finalidad de lograr la retención del mencionado vehículo.
Por comunicación del 7 de diciembre de 2018[6], el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le informó al juez de primer grado sobre la retención del vehículo automotor de placas BIH-979. El 26 de marzo de 2019[7], el señor José Hernando Páez Giraldo presentó un incidente con la finalidad de que se levantara el embargo y el secuestro que se decretó sobre el automóvil previamente referenciado, petición que fundamentó en el artículo 597.8 del CGP[8].
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019[9], la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del incidente formulado por el señor Páez Giraldo. A través de auto del 30 de septiembre de 2019[10], el Tribunal de primera instancia negó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el vehículo anteriormente mencionado y, como consecuencia de ello, le impuso una multa de 5 smlmv al señor José Hernando Páez Giraldo a favor de la Nación - Rama Judicial, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 597.8 del CGP.
El 4 de octubre de 2019[11], el señor Páez Giraldo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto antes señalado. En tal virtud, solicitó que se accediera al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el automóvil varias veces reseñado y, además, pidió que se revocara la multa de 5 smlmv que se impuso en la providencia censurada.
El 13 de enero de 2020[12], la parte ejecutante solicitó que se negaran todas las pretensiones formuladas por el incidentante en los recursos formulados. Por auto del 25 de septiembre de 2020[13], el a quo -sin pronunciarse sobre la reposición formulada- concedió el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 321.5 del CGP[14].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la magistrada ponente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125[15] del CPACA[16], a la magistrada ponente le asiste competencia para pronunciarse sobre la apelación presentada, toda vez que -se anticipa- se rechazará por cuenta de su improcedencia. En ese orden de ideas, este auto interlocutorio no se enmarcaría en ninguno de los supuestos en los que debe ser dictado por la Sala en virtud del artículo 243 del CPACA[17] -numerales 1, 2, 3 y 4 del estatuto en comento-. 2.
Caso concreto 2.1. Improcedencia de los recursos en contra del auto que niega el levantamiento de una medida cautelar en el CPACA En el asunto objeto de estudio, el despacho deberá determinar, en primer término, si el recurso de apelación presentado por el señor José Hernando Páez Giraldo -incidentante- es procedente. Con la finalidad de cumplir la aludida consigna, debe decirse que el señor Páez Giraldo apeló la decisión por medio de la cual el a quo negó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el vehículo automotor de placas BIH-979, de propiedad de la señora Yuliana Castaño -parte demandada-.
En tal virtud, para corroborar si el auto mencionado es de naturaleza apelable, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. Así pues, revisada dicha disposición normativa, el despacho encuentra que, en el listado de los autos susceptibles de ser cuestionados por la vía del recurso de apelación, no se incluyó aquel que niegue el levantamiento de una medida cautelar.
Asimismo, conviene señalar que el parágrafo del artículo 243 del CPACA adoptó un criterio de taxatividad en lo referente a la procedencia del recurso de apelación. Dicha disposición indica que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código [CPACA], incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
Por cuenta de lo que se acaba de reseñar, para el despacho no existe duda de que la procedibilidad del recurso de apelación está atada a lo dispuesto en el CPACA, incluso en aquellos trámites que se gobiernen por lo dispuesto en las normas de procedimiento civil, de ahí que el estudio de la procedencia de esta impugnación será realizado con estricta sujeción a lo dispuesto en este estatuto procesal -CPACA-.
En este sentido, se observa que el CPACA no contiene norma especial que le otorgue naturaleza apelable a la decisión objeto de reproche. Por el contrario, el artículo 236 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 236. Recursos. (…) Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. De conformidad con la norma en cita, para el despacho es claro que las decisiones -sin importar cuál sea su sentido- relacionadas con el levantamiento de una medida cautelar -en este caso, embargo y secuestro- no son susceptibles de recurso alguno. En línea con lo arriba señalado, es necesario afirmar que, de cara al caso concreto, el auto que negó el levantamiento del embargo y del secuestro decretado sobre el vehículo automotor de placas BIH-979 de propiedad de la demandada, no es pasible de ser recurrido, de ahí que la apelación presentada por el señor Páez Giraldo -incidentante- deba ser rechazada por cuenta de su improcedencia. Por otra parte, el despacho no ignora la imprecisión conceptual en la que incurrió el a quo al momento de conceder la impugnación formulada.
Específicamente, el juzgador de primer grado consideró la procedencia del recurso de apelación con fundamento en el artículo 321.5 del CGP; sin embargo, no tuvo en cuenta que en el CPACA existía norma expresa -artículo 236- que determinaba la improcedencia de los recursos en contra de las decisiones relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares.
En otras palabras, el Tribunal de primera instancia aplicó indebidamente el CGP[18], puesto que la integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA[19] solo es procedente en la medida en que exista una verdadera ausencia de regulación; no obstante, como ya se advirtió, el CPACA determinó -expresamente- que contra las decisiones -en este caso denegatoria- relacionadas con el levantamiento de una medida cautelar no procede recurso alguno, de suerte que acudir al CGP para analizar su naturaleza apelable resulte improcedente.
Adicionalmente, es oportuno destacar que el recurso de reposición interpuesto por el señor José Hernando Páez Giraldo también debió ser rechazado por cuenta de su improcedencia, pues, sin importar si el auto que concedió la apelación no se pronunció sobre la procedibilidad de dicho mecanismo de impugnación -recurso reposición-, lo cierto es que aquel también debió sufrir la misma consecuencia procesal aquí señalada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del CPACA.
En ese orden de ideas, se descarta la posibilidad de adecuar el trámite del recurso objeto de análisis, toda vez que, se insiste, la providencia censurada no es susceptible de recurso alguno. En los términos previamente indicados, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto mediante el cual el a quo negó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el vehículo automotor de placas BIH-979 de propiedad de la demandada. 3.
Costas 3.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.1 del CGP[20], la Sala condenará en costas al señor José Hernando Páez Giraldo, incidentante y recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso que formuló[21] -específicamente, se rechazó en virtud de su improcedencia-.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad ejecutante frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues se opuso a su prosperidad cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esas alegaciones se surtieron en el marco de la primera instancia, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 3.2.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva[22], estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En lo que a este proceso interesa, conviene señalar que, en los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.7[23] del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad ejecutante no revistió complejidad especial.
En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual negó el levantamiento del embargo y del secuestro decretado sobre el vehículo automotor de placas BIH-979 de propiedad de la demandada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, al señor José Hernando Páez Giraldo -incidentante y apelante-, en favor de la entidad ejecutante. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica | | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado| | |digital que arroja el sistema permite validar la | | |integridad y autenticidad del presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/d| | |ocumentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 211 a 215 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 234 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 265 y 266 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 285 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] El documento -en su encabezado- data del 7 de diciembre de 2018; sin embargo, su fecha de radicación es del 10 de diciembre de la misma anualidad (folio 309 del cuaderno del Consejo de Estado). [7] Folios 1 a 7 del cuaderno No. 3 del tribunal (incidente de levantamiento de embargo y secuestro). [8] “Artículo 597.
Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales (…)”. [9] Folios 19 a 23 del cuaderno No. 3 del tribunal (incidente de levantamiento de embargo y secuestro). [10] Folios 28 a 30 del cuaderno No. 3 del cuaderno No. 3 del tribunal (incidente de levantamiento de embargo y secuestro). [11] Folios 318 y 319 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 322 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI (expediente híbrido). [14] “Artículo 321.
Procedencia. (…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (…)”. [15] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca) [16] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (énfasis añadido). [17] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)” (se destaca). [18] Esta postura interpretativa es consonante con lo que expresó la magistrada ponente de esta providencia en la aclaración de voto frente al auto de unificación dictado el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 63.931, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata.
A continuación se transcriben los términos de la referida aclaración de voto “La razón de mi aclaración parte de considerar que, de manera previa a la mencionada unificación jurisprudencial, en calidad de magistrada sustanciadora de los procesos ejecutivos a mi cargo, he dado aplicación a las normas del Código General del Proceso para determinar la procedencia del recurso de apelación frente a distintos tipos de decisiones, tales como el auto que niega el mandamiento ejecutivo, el que modifica la liquidación del crédito, el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechaza de plano. En estas condiciones, estimo que en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación es viable acudir a la integración normativa que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aquellos eventos en los que dicho estatuto no contenga una regulación expresa sobre el tema, por lo que será necesario aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, codificación que le otorga naturaleza apelable a ciertas decisiones que solo pueden tener lugar en los procesos ejecutivos” (se destaca). [19] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [20] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” (énfasis añadido). [21] Artículo 365 [CGP]. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [22] La demanda se presentó el 16 de noviembre de 2016. [23]“Artículo. 5—Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. (…)”.