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25000-23-31-000-2008-00093-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A. (Fresenius)·Demandado: Cajanal S.A. E.P.S. –En Liquidación– (Cajanal)

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DE´LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CAJANAL / CONFIGURACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO La Sala confirmará la sentencia apelada; lo anterior, en la medida en que la notificación de la Resolución No. 174 de 2007 no dependía de la entrega de los soportes contables que Cajanal tuvo en cuenta para su expedición. Por consiguiente, comoquiera que el acto administrativo demandado fue notificado a Fresenius el 28 de marzo de 2007 –como la propia parte demandante lo ha reconocido en el curso del proceso–, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00093-01(44660) Actor: FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. (FRESENIUS) Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. –EN LIQUIDACIÓN– (CAJANAL) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – caducidad de la acción. Síntesis del caso: una sociedad solicita que se declare la nulidad de un acto administrativo mediante el cual el liquidador de una entidad pública del orden nacional ordenó descontar unas sumas de dinero sobre las acreencias que le fueron reconocidas, y que se condene a la entidad demandada a indemnizar perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante de primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación – 1.6. Trámite relevante de segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de febrero de 2008 por Fresenius Medical Care Colombia S.A. (Fresenius), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se dirigió en contra de Cajanal S.A. E.P.S. –en liquidación– (Cajanal)[2].

La parte demandante solicitó declarar la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No. 174 de 28 de marzo de 2007, mediante el cual el liquidador de Cajanal ordenó descontar unas sumas de dinero sobre las acreencias reconocidas a Fresenius y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a Cajanal a pagar una suma que fue “descontad[a] ilegalmente (…) por concepto de ‘anticipos sin legalizar’”, debidamente actualizada y con intereses moratorios.

Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1. Declarar la nulidad del artículo cuarto de la resolución 00174 de fecha 28 de marzo de 2007 expedida por CAJANAL S.A. en liquidación, de la cual tan solo se puedo conocer integralmente su contenido y motivación (soportes) hasta el 2 de noviembre de 2007. 2.

Que a título de reestablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago a FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($389.775.615), descontados ilegalmente por CAJANAL S.A. EPS en liquidación por concepto de ‘anticipos sin legalizar’. 3.

Que se ordene a CAJANAL S.A. EPS en liquidación, pagar a FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. la desvalorización monetaria generada sobre la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($389.775.615), y los interés moratorios correspondientes, que se generen obre la suma reclamada en la presente demanda, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha en que se efectúe el pago. 4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”. 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Mediante Resolución No. 174 de 28 de marzo de 2007, el liquidador de Cajanal reconoció $8.442.238.115,oo en favor de Fresenius.

Adicionalmente, en el mismo acto administrativo, ordenó descontar $1.401.963.727,50 sobre las acreencias reconocidas a Fresenius, por concepto de “anticipos sin legalizar”. Según se afirmó en la demanda, Cajanal “no sustentó ni motivó los descuentos realizados a Fresenius (…) por concepto de ‘anticipos sin legalizar’”. 4. 2) El 2 de noviembre de 2007, como consecuencia de una orden impartida por un juez de tutela, Cajanal “procedió a suministrar, mediante acta suscrita entre las partes, los soportes contables del descuento por ‘anticipos sin legalizar’”.

Según se afirmó en la demanda, “sólo hasta ese día (…) Fresenius (…) pudo conocer en su totalidad los soportes contables que Cajanal (…) tuvo en cuenta para mantener en firme el descuento por concepto de ‘anticipos sin legalizar’”. 5. Según Fresenius, la Resolución No. 174 de 2007 es nula por haber sido expedida mediante falsa motivación, toda vez que Cajanal descontó irregularmente $389.775.615,oo por concepto de “anticipos sin legalizar”. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. Cajanal no contestó la demanda. 1.3. Trámite relevante de primera instancia 7. El 17 de abril de 2012[3], la Procuradora 12 Judicial II Administrativa de Bogotá emitió concepto sobre el proceso. La delegada del Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, al no estar configurado el cargo de nulidad del acto administrativo demandado. 1.4.

Sentencia de primera instancia 8. El 2 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia[4]. El Tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, puso de presente que la Resolución No. 174 de 2007 fue notificada a Fresenius el 28 de marzo de 2007, circunstancia a partir de la cual concluyó que la acción, promovida el 29 de febrero de 2008, lo fue por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 1.5.

Recurso de apelación 9. El 28 de mayo de 2012, Fresenius presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 2 de mayo de 2012[5]. En el escrito de apelación, se opuso a que el Tribunal declarara probada la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, manifestó que “la notificación de la Resolución No. 174 de 2007 a Fresenius (…) se surtió el día 2 de noviembre de 2007, cuando Cajanal (…) procedió a suministrar, mediante acta suscrita entre las partes, los soportes contables del descuento por ‘anticipos sin legalizar’ (…) que no habían sido entregado a Fresenius (…) al momento en que presuntamente se surtió la notificación de la Resolución”.

Finalmente, insistió en los argumentos de la demanda. 1.6. Trámite relevante de segunda instancia 10. El 25 de febrero de 2020, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6]. Igualmente, el 3 de marzo de 2020, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que la parte demandante formuló denuncia penal en su contra por hechos ajenos a este proceso[7].

Los impedimentos fueron aceptados mediante Auto de 16 de octubre de 2020[8]. 11. El 2 de diciembre de 2020 fueron sorteados los conjueces Sol Marina de La Rosa Flórez y Daniel Posse Velásquez[9], a quienes se comunicó su designación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 12.

La Sala confirmará la sentencia apelada; lo anterior, en la medida en que la notificación de la Resolución No. 174 de 2007 no dependía de la entrega de los soportes contables que Cajanal tuvo en cuenta para su expedición. Por consiguiente, comoquiera que el acto administrativo demandado fue notificado a Fresenius el 28 de marzo de 2007 –como la propia parte demandante lo ha reconocido en el curso del proceso–, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 2.2.

Sobre la condena en costas 13. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez Conjuez firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Folios 2-19 del cuaderno 2. [3] Folios 106-119 del cuaderno 2. [4] Folios 123-127 del cuaderno principal. [5] Folios 129-137 del cuaderno principal. [6] Folio 148 del cuaderno principal. [7] Folio 149 del cuaderno principal. [8] Folios 151-152 del cuaderno principal. [9] Folio 153 del cuaderno principal.