ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / OBRA PÚBLICA / DAÑO EN LAS COSAS / DAÑO / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PREDIO RURAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / PERJUICIOS / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / ERROR DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA EN CONSTRUCCIÓN / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VENDEDOR / COMPRADOR / RESPONSABILIDAD DEL COMPRADOR Advierte la Sala, que las pruebas dan cuenta de que cuando el demandante adquirió el inmueble, la obra ya estaba en construcción y éste tenía conocimiento de que el predio adquirido que, según su afirmación, fue ocupado por la obra pública adelantada (…) era uno de los inmuebles afectados por la misma, lo que descarta también su legitimación en la causa por activa para reclamar el daño, conforme con lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil (…) Recuerda la Sala en este punto que el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño. No genera un derecho real sobre el inmueble y no permite la realización de acciones, como las adelantadas por el demandante, dirigidas a estructurar una reclamación contra el Estado mediante el expediente de adquirir un predio en estas condiciones.
El adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos (…) ha de señalarse que los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto, previo a que adquirieran parte del predio rural en cuestión, ya se había presentado la afectación, que, según la demanda, acaeció (…) por las supuestas actividades de extracción granular que realizó el municipio en ese lapso.
La parte actora, en su recurso de apelación, aceptó que dichos señores compraron parte del terreno en cuestión con posterioridad a la producción del daño; sin embargo, señaló que esa afectación que sufrió el predio los perjudicó, en vista de que lo adquirieron con la convicción de que se encontraba en óptimas condiciones para ejercer labores de ganadería y agricultura.
Para la Sala no tiene asidero este argumento porque, según las reglas de la experiencia, nadie compra un bien inmueble sin observarlo previamente; además, según lo afirmado en la demanda, el área afectada del predio (…) había quedado “convertida en un desierto”, situación que podían identificar sin mayor esfuerzo al momento de adquirirlo, con mayor razón cuando supuestamente lo iban a utilizar para las actividades señaladas (…) Lo anterior conlleva a señalar que los demandantes (…) no demostraron la condición de afectados en el presente proceso, por la sencilla razón de que no tenían la titularidad del predio para el momento en que acaeció el daño por el cual aquí se reclaman perjuicios, de manera que, tal como lo señaló el Tribunal a quo, estos señores no se encontraban legitimados en la causa por activa, por lo que se confirmará la providencia en lo que a este aspecto refiere (…) La Sala también confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro debido a que la parte demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. Si bien en la demanda se indica reiteradamente que la Superintendencia incurrió en una <<falla registral>>, este argumento es desvirtuado en la misma demanda cuando se precisa que no existe una correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el (…) alega que era de su propiedad.
En esa medida, al tratarse de dos inmuebles distintos, no se entiende cuál pudo haber sido el error en el registro de los bienes que generó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2342 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño alegado ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mayo de 2020, radicación número: 68001-23-31- 000-2006-03242-01(56261), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00047-01(37721) Actor: ARTURO OBREGÓN PERILLA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño causado por falla registral y ocupación permanente por obra pública.
Se modifica la decisión en relación con el IDU, al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el daño. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que no se demostró la existencia de una acción u omisión por parte de los agentes de la entidad registral que pudiera contribuir a la causación del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se declaró probada la caducidad de la acción respecto del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y se negaron las pretensiones invocadas contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda[1]. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento fue aceptado mediante auto del 16 de mayo de 2016. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de los demandantes 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de diciembre de 2002 por Arturo Obregón Perilla. Se dirigió contra la Superintendencia de Notariado, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. y el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante el IDU) para obtener la reparación de los perjuicios causados por la <<contradictoria y descuidada inscripción de los actos registrales>> por parte de la primera entidad y la ocupación indebida del inmueble de su propiedad por parte de la segunda. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA. - Se declare la responsabilidad a cargo de LA NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, por razón del daño causado a mis mandantes derivado de la vía de hecho administrativa, que configuró una actuación perjudicial para mi prohijado, en el ejercicio de las funciones públicas a cargo de esa Superintendencia de NOTARIADO Y REGISTRO, consistente en la contradictoria y descuidada inscripción de los actos registrales, que generó un daño especial en cabeza de mi mandante y por la actuación de INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO que se negó a pagar la indemnización correspondiente al despojo de que fue objeto mi mandante.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior se ordene, por parte de las entidades demandadas, el reconocimiento a título de INDEMNIZACIÓN como reparación del daño causado en el patrimonio de mi mandante ARTURO OBREGÓN PERILLA. TERCERA. - Consecuente con lo anterior se ordene cancelar, por parte de las entidades demandadas y en favor de mis poderdantes ARTURO OBREGÓN PERILLA las siguientes sumas de dinero: a.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE, la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($516.140.000.000) M/CTE, suma que se ordenará pagar actualizada esto es con la aplicación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA <<DANE>>, causados desde la ocurrencia del hecho hasta cuando se realice el pago definitivo de la obligación. b.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS Y SUBJETIVADOS causados a mis mandantes de acuerdo a la sustentación hecha en la presente demanda la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de pago definitivo de la obligación. c.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, causados a mis mandantes de acuerdo a la sustentación hecha en la presente demanda la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de pago definitivo de la obligación.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A través de la escritura pública No. 2003 del 1º de junio de 2000, el demandante compró al señor José Leonardo Higuita Zapata el inmueble denominado <<La Avenida>>.
El inmueble estaba identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40347061 y la referencia catastral No. 2052260299000000000. La escritura se registró en la oficina de registro el 26 de julio de 2000. 3.2.- Antes de adquirir el inmueble, el demandante realizó consultas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al IDU sobre la titularidad del predio.
La primera, mediante certificados de libertad y tradición y constancia de inscripción, le comunicó que el predio era de propiedad de José Leonardo Higuita Zapata; la segunda, mediante la comunicación 034447 de abril de 2000, le informó que el predio que iba a adquirir no era de propiedad de ese Instituto. 3.3.- El IDU construyó la avenida Ciudad de Villavicencio, la cual pasaba sobre el inmueble <<La Avenida>>.
El demandante afirmó que, según el acta de finalización de la obra, ésta concluyó el 24 de diciembre de 2000. 3.4.- Debido a que la realización de la obra pública no le permitía explotar el inmueble, el demandante le solicitó al IDU su adquisición. Esta entidad negó la solicitud mediante la comunicación No. 079116 de octubre de 2001, porque el inmueble correspondía al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40090022, el cual había sido adquirido por el IDU mediante la escritura pública No. 5534 del 12 de diciembre de 1994. 3.5.- Ante la respuesta del IDU, el demandante elevó nuevas consultas para poder determinar la titularidad del predio.
A partir de las respuestas obtenidas, el demandante considera que: (i) el predio del IDU no corresponde al que él adquirió, y, (ii) en todo caso, la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla registral porque realizó una doble tradición debido a que los dos inmuebles, esto es, tanto el adquirido por el actor como el del IDU, derivan del folio de matrícula No. 50S-27987. 3.6.- En consecuencia, el demandante considera que el IDU debe pagarle el valor del inmueble, debido a la ocupación permanente derivada de la construcción de la avenida Ciudad de Villavicencio.
B.- Posición de las demandadas 4.- La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- El daño con ocasión del trazado de la avenida Ciudad de Villavicencio no es imputable a esta entidad, toda vez que fue el IDU quien realizó la obra y ocupó el predio. 4.2.- No se incurrió en ninguna irregularidad en el registro del predio del demandante identificado con folio de matrícula 40347061, pues tiene una tradición distinta a la del inmueble adquirido por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 400090022, y sus linderos son diferentes. 4.3.- No es cierto que el predio IDU no tenga folio matriz y que por eso no se pueda determinar su tradición, o que exista una falsa tradición. El bien del demandante y el del IDU provienen de un predio de mayor extensión con folio matriz No. 27987, que se desenglobó y se vendió por porciones de terreno, dejándose las debidas anotaciones por la oficina de Registro, entre esas, que colindaba con predios que habían sido adquiridos para la construcción de la avenida ciudad de Cali (sic). 4.4.- El demandante basó sus pretensiones en hechos que no son ciertos.
Para el momento en el que el demandante adquirió el inmueble, su bien estaba identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50S- 40347061; en cambio, el bien del IDU correspondía al identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50S-40090022. 4.5.- Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las siguientes excepciones: (i) la inexistencia del hecho que origina la reclamación en cuanto no existe una falsa tradición sobre el bien del demandante;
(ii) la inexistencia de la falla en el servicio por cuanto no se incurrió en irregularidad alguna sobre la tradición del inmueble que fue adquirido por el actor, el cual es distinto del inmueble de propiedad del IDU; (iii) la falta de legitimación en la causa por activa por indebida acción; (iv) la culpa exclusiva de la víctima por cuanto al momento de adquirir el bien el demandante conocía que colindaba con predios donde se proyectaba la avenida “ciudad de Cali” (sic);
(v) el hecho de un tercero porque el daño que se alega fue causado por la ocupación de hecho realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano sobre el bien del demandante, y (vi) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el Instituto de Desarrollo Urbano quien ha desconocido, invadido, desalojado y usurpado el derecho de dominio sobre la propiedad que adquirió el demandante legalmente. 5.- El IDU también se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa alegó que: 5.1.- La construcción de la avenida Ciudad de Villavicencio no le causó un menoscabo al demandante, ni generó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues los predios que eran requeridos para esta obra pública que hacían parte del Plan de Ordenamiento Territorial trazado por la Administración para la época de los hechos.
Además, fueron comprados legalmente por el IDU a Gustavo Alberto Luque Barriga y Nelson Armando Torres González, según escritura 5534 del 12 de diciembre de 1994. 5.2.- La primera fase de la obra pública inició en 1994, razón por la cual el demandante conocía su existencia para el momento en el que adquirió el inmueble. 5.3.- Debido a que el inmueble era de propiedad del IDU, esta entidad no podía aceptar la solicitud de compra realizada por el demandante. 5.4.- No existió un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas debido a que la administración tenía una justificación objetiva y razonable para la construcción de la avenida Ciudad de Villavicencio, debido a que la obra estaba destinada para un fin social o de interés público que beneficiaría a toda la comunidad. 5.5.- Operó la caducidad de la acción de reparación directa.
Si bien la primera fase de la obra pública se efectúo en 1994 y la segunda etapa culminó el 24 de diciembre de 2000, el cómputo del término de caducidad inició a partir del 1º de junio del 2000, fecha en la que el demandante adquirió el predio mediante escritura. 5.6.- Debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa, pues el demandante no es el titular del derecho de dominio sobre ninguno de los predios adquiridos desde 1994 por el IDU para la construcción de la obra pública.
Además, se probó que en el trazado de la vía no se intervino el inmueble identificado por la parte actora en la demanda, es decir el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40347061. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B: 6.1.- Declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas contra el IDU, porque el demandante conoció de la ocupación desde el 1º de junio de 2000, fecha en la que adquirió el predio según escritura pública No. 2003. 6.2.- Negó las demás pretensiones dirigidas contra (i) la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que el demandante no probó la irregularidad en la inscripción de los registros de matrícula inmobiliaria de los predios de su propiedad y (ii) contra el Instituto de Desarrollo Urbano, pues cada inmueble tiene asignado un folio de matrícula inmobiliaria distinto. 6.3.- Negó la objeción por error grave formulada por el IDU al dictamen pericial elaborado por la doctora Martha Lucía Durán Coronado.
Consideró que la objeción realmente no se basó en un error técnico en la elaboración del dictamen, sino en una omisión en la identificación del predio del demandante. En consecuencia, indicó que el IDU debió solicitar la complementación prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla registral, porque el bien del demandante fue objeto de una doble tradición. Así mismo, alegó la existencia de un folio de matrícula inmobiliaria falso porque cuando realizó el requerimiento previo, se le suministró un número diferente. 7.2.- Insistió en que el IDU debía responder por el daño causado por la ocupación permanente que se produjo como consecuencia de la construcción de la avenida Ciudad de Villavicencio sobre el bien de su propiedad.
En ese sentido, reiteró que el bien objeto de la controversia no era de propiedad del IDU, como alegó la entidad demandada. 7.3.- Los perjuicios se demostraron a través del dictamen pericial rendido en el proceso. E.- Trámite relevante en segunda instancia 8.- Mediante auto del 6 de julio de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación designó a Abel Barrera Hurtado para que, en su calidad de perito topógrafo y con base en el levantamiento topográfico de los respectivos terrenos, así como en las escrituras de compraventa, inscripciones en el registro de instrumentos públicos y registros catastrales correspondientes, determinara si el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40347061 y cédula catastral No. 226029900000000 tenía linderos superpuestos o coincidentes con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-40090022 y cédula catastral No. BS57045.
El dictamen fue rendido el 8 de septiembre de 2017. 9.- Mediante auto del 8 de mayo de 2019[2] se fijaron los honorarios del perito en la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes ($5.520.800) y se ordenó que el pago sería asumido en un 50% por la parte demandante y en un 50% por las entidades demandadas. 10.- En escrito del 30 de mayo de 2019[3] el demandante acreditó el pago de la totalidad de los honorarios del perito anexando paz y salvo suscrito por el auxiliar de la justicia. El IDU reembolsó el valor de $828.116 a favor del demandante. 11.- La Sala advierte que, si bien el reembolso realizado por el IDU no corresponde al porcentaje señalado en el auto del 8 de mayo de 2019, debido a que a esta entidad le correspondía pagar $1.380.200, suma equivalente al 50% de los $2.760.400 que debían ser pagados por las demandadas, no se ordenará cancelar a favor del actor Arturo Obregón Perilla el porcentaje faltante que les correspondía a la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos y al IDU por concepto de honorarios pagados al perito, ni se elaborará por Secretaría de la Sección el título judicial respectivo de pago por $828.116 a favor de éste, toda vez que se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de parte del demandante, que determina asignarle el pago de las costas del proceso en los términos establecidos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
CONSIDERACIONES F.- Presupuestos procesales 12.- Advierte la Sala, que las pruebas dan cuenta de que cuando el demandante adquirió el inmueble, la obra ya estaba en construcción y éste tenía conocimiento de que el predio adquirido que, según su afirmación, fue ocupado por la obra pública adelantada por el IDU, era uno de los inmuebles afectados por la misma, lo que descarta también su legitimación en la causa por activa para reclamar el daño, conforme con lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil. 13.- Recuerda la Sala en este punto que el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño. No genera un derecho real sobre el inmueble y no permite la realización de acciones, como las adelantadas por el demandante, dirigidas a estructurar una reclamación contra el Estado mediante el expediente de adquirir un predio en estas condiciones.
El adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos. Frente al carácter personal del daño y lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: <<(…) En este caso, como los demandantes Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González no tenían la titularidad del predio El Retiro para el momento en que ocurrió la afectación, no puede decirse que se configuró un daño frente a estos señores, al no cumplirse con esa condición relativa al <<carácter personal>> que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad.
Dicho de otra manera, ha de señalarse que los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto, previo a que adquirieran parte del predio rural en cuestión, ya se había presentado la afectación, que, según la demanda, acaeció entre el 19 de septiembre de 1990 y el 7 de septiembre de 2004, por las supuestas actividades de extracción granular que realizó el municipio en ese lapso.
La parte actora, en su recurso de apelación, aceptó que dichos señores compraron parte del terreno en cuestión con posterioridad a la producción del daño; sin embargo, señaló que esa afectación que sufrió el predio los perjudicó, en vista de que lo adquirieron con la convicción de que se encontraba en óptimas condiciones para ejercer labores de ganadería y agricultura.
Para la Sala no tiene asidero este argumento porque, según las reglas de la experiencia, nadie compra un bien inmueble sin observarlo previamente; además, según lo afirmado en la demanda, el área afectada del predio El Retiro había quedado “convertida en un desierto”, situación que podían identificar sin mayor esfuerzo al momento de adquirirlo, con mayor razón cuando supuestamente lo iban a utilizar para las actividades señaladas.
Lo anterior conlleva a señalar que los demandantes Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González no demostraron la condición de afectados en el presente proceso, por la sencilla razón de que no tenían la titularidad del predio para el momento en que acaeció el daño por el cual aquí se reclaman perjuicios, de manera que, tal como lo señaló el Tribunal a quo, estos señores no se encontraban legitimados en la causa por activa, por lo que se confirmará la providencia en lo que a este aspecto refiere.
Así las cosas, aunque en este caso se probó que el predio rural en cuestión sufrió una afectación en 7.4177 hectáreas, ese daño solamente puede predicarse frente al señor William Duque González, quien era el único que tenía la propiedad del bien para el momento en que acaeció el daño alegado, por las supuestas actividades de extracción granular adelantadas por el municipio de Sabana de Torres (…)>>[4] 14.- La Sala también confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro debido a que la parte demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. Si bien en la demanda se indica reiteradamente que la Superintendencia incurrió en una <<falla registral>>, este argumento es desvirtuado en la misma demanda cuando se precisa que no existe una correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alega que era de su propiedad.
En esa medida, al tratarse de dos inmuebles distintos, no se entiende cuál pudo haber sido el error en el registro de los bienes que generó el daño. G.- Costas 15.- El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el sub examine, la Sala considera que el demandante actuó de manera temeraria y contraria a la lealtad procesal al promover pretensiones para sí a sabiendas de que no tenía la condición de afectado de la supuesta ocupación por la que se reclama en la demanda, toda vez que cuando adquirió el predio el 1º de junio de 2000 tenía pleno conocimiento de que se estaba realizando la construcción de la obra de la avenida Ciudad de Villavicencio, lo que generó un desgaste inoficioso de la administración de justicia. Por Secretaría se liquidarán y se incluirá en su cómputo la suma por agencias en derecho. 16.- Teniendo en cuenta las gestiones realizadas en segunda instancia por los apoderados de las entidades demandadas, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.3. del artículo sexto del Acuerdo No. 1887 de 2003, se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: DECLARÁSE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la imputación de responsabilidad al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, y fíjese como agencias en derecho a cargo de la misma, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.0000). Liquídese por la Secretaría.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen. |
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | |Con firma electrónica |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $154.500.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en <<suma no inferior a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) M/CTE>> (f. 11, c. 1). [2] Folios 621 – 622, c. ppl. [3] Folio 628-629, c. ppal. [4] Sentencia del 8 de mayo de 2020, radicado 68001-23-31-000-2006-03242-01 (56261), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.