PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EPS / RESPONSABILIDAD DE LA EPS / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Las historias clínicas del Hospital de Caldas y de la Clínica Minerva y el dictamen pericial rendido por el neurocirujano (…) acreditan que la actividad de (…) no le causó a la víctima la lesión por corte del nervio que alegan los accionantes.
(…) La víctima fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Universitario de Caldas debido a que el TAC y las radiografías practicadas el 3 de junio de 1999 acreditaban que padecía de una “hernia discal postero lateral izquierdo del disco L5-S1” y según la historia clínica del hospital, no registró complicaciones durante la discectomía que le practicaron.
Por esta razón, no se puede concluir que hubo lesión por corte de nervio como lo afirman los accionantes. En el informe quirúrgico de la primera cirugía consta que el procedimiento se realizó sin complicaciones y que el paciente evolucionó adecuadamente, por lo que fue dado de alta. (…) Los demandantes adujeron que la Fiscalía no hizo el pago de aportes a seguridad social de la víctima y que por lo tanto, los servicios médicos no le fueron prestados.
La Sala desestima este argumento porque está probado que la Fiscalía sí hizo los pagos, solo que tardíamente y también está acreditado que los servicios de salud fueron prestados, razón por la cual el pago tardío no incidió en la causación del daño. (…) La Sala advierte que los tratamientos farmacológicos, fisioterapias y atención médica postoperatoria por parte de (…) sí fueron prestados al accionante, como queda demostrado en las historias clínicas, los exámenes médicos practicados a la víctima y el fallo de tutela.
De ahí que el pago tardío de los aportes de seguridad social no tuvo incidencia alguna en la causación del daño. (…) no está acreditado que el daño alegado sea imputable a la Fiscalía porque el pago tardío de los aportes de seguridad social en salud no incidió en el deterioro de la situación de la víctima, pues ésta sí fue atendida por (…) Tampoco está acreditado que a la víctima le hubieran dejado de prestar los servicios de salud.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:17001-23-31-000-2001-01325-02(38297) Actor: HENRY BARRIGA CLARO Y OTROS Demandado: FAMISANAR E.P.S. - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por atención médica.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque el daño alegado no es imputable a las demandadas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 8 de noviembre de 2001[1] los accionantes solicitaron que se declarara solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a FAMISANAR LTDA. E.P.S. y se les condenara a pagar los perjuicios causados a Henry Barriga Claro por las lesiones sufridas con ocasión de la práctica irregular de una intervención quirúrgica y por la falta de atención especializada, debido a que la Fiscalía no pagó los aportes de seguridad social en salud. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y FAMISANAR LTDA. E.P.S. son responsables por los perjuicios morales, materiales y por daños a la vida de relación, causados a Henry Barriga Claro como directo perjudicado; Marlen Castro Ramírez en calidad de esposa, quien actúa en nombre propio y (…) en representación de sus menores hijos Henry Alexander Barriga Castro y Juan Sebastián Barriga Castro; igualmente Henry Barriga Claro actúa en nombre propio y (…) en representación de sus menores hijas Gina Barriga Poveda y Yuly Alexandra Barriga Poveda;
María Isnelda Poveda Ramírez quien actúa en nombre propio como tercera damnificada en su calidad de concubina del perjudicado; Hilda María Claro Franco, (…) madre del perjudicado; Astrid Elvira, Gloria Patricia y Edgar Uriel Barriga Claro, (…) hermanos del perjudicado; en hechos ocurridos el 11 de junio de 1999, en el “Hospital Universitario de Caldas’” y el 18 de diciembre de 1999 en la “Clínica Colsubsidio de Bogotá” en las cirugías realizadas por FAMISANAR LTDA E.P.S. y su equipo médico, por vinculación hecha por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a FAMISANAR LTDA E.P.S. entidad donde prestaba sus servicios Henry Barriga Claro como investigador judicial II adscrito al C.T.I. Manizales, por haber sufrido daño operatorio y postoperatorio luego de lesión en acto quirúrgico sobre la raíz lumbosacra izquierda “disectomía L5S1 mas foraminotomía L5S1 izquierda por hernia discal “lesiones de nervio por corte” al padecer dolor lumbar con radiculopatía. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y FAMISANAR LTDA. E.P.S. deben pagar en forma indexada a Henry Barriga Claro, Marlen Castro Ramírez, María Isnelda Poveda Ramírez, Hilda María Claro Franco, Astrid Elvira, Gloria Patricia y Edgar Uriel Barriga Claro, quienes actúan en su propio nombre,(…) a Henry Barriga Claro en representación de sus menores hijas Gina Barriga Poveda y Yuly Alexandra Barriga Poveda y a Marlen Castro Ramírez en representación de sus menores hijos Henry Alexander Barriga Castro y Juan Sebastián Barriga Castro, la totalidad de los daños morales, materiales y perjuicios por daños a la vida de relación, sufridos por Henry Barriga Claro, conforme a la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3.
Que los demandado deben cumplir la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…) 4. Por las costas y gastos del proceso. (…) >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son Henry Barriga Claro (víctima directa del daño), la madre, los hermanos, la cónyuge, la compañera permanente y los hijos de la víctima. 3.2.- El 1° de julio de 1992 el demandante Henry Barriga Claro se vinculó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en buenas condiciones de salud[2]. 3.3.- El 1° de junio de 1999 Henry Barriga Claro consultó al neurólogo del Hospital Universitario de Caldas porque comenzó a presentar dolores de espalda como consecuencia de las actividades propias de su trabajo.
El demandante fue diagnosticado con “radiculopatía lumbosacra izquierda con irradiación del dolor en región posterior del MII”. 3.4.- El 3 de junio de 1999 la víctima fue valorada en neurocirugía y le diagnosticaron “hernia discal central y lateral izquierda L5-S1”[3]. 3.5.- El 11 de junio de 1999 el médico neurocirujano Carlos Pardo le practicó de manera irregular una discectomía y una foraminotomía en las vértebras L5S1 en el Hospital Universitario de Caldas[4].
Esta cirugía le causó al paciente una “lesión quirúrgica sobre las raíces lumbosacra izquierda”. 3.6.- En julio de 1999 el demandante fue remitido por FAMISANAR E.P.S. a la Clínica Minerva de Bogotá para ser intervenido nuevamente porque tuvo complicaciones luego de la cirugía por la falta de atención especializada y de fisioterapias. Según los demandantes, FAMISANAR E.P.S. no prestó los servicios porque la Fiscalía General de la Nación omitió el pago de los aportes de seguridad social en salud del demandante entre diciembre de 1999 y mayo de 2000. 3.7.- El 18 de diciembre de 1999, el médico Carlos Eduardo Martínez, neurocirujano de la Clínica Minerva, le practicó al paciente una segunda cirugía y confirmó que la primera le había causado una “lesión en nervio por corte”.
La lesión le ocasionó un daño irreversible, pues le dejó el miembro inferior izquierdo sin inervación y adormecido, y le causó disfunción eréctil. 3.8.- El 29 de mayo de 2001, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral de la víctima en un 50,25%. Por esta razón, la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena le reconoció al demandante la pensión de invalidez el 19 de julio de 2001. 3.9.- La parte demandante considera que FAMISANAR E.P.S. es responsable porque uno de sus agentes causó la lesión al paciente al realizar la intervención quirúrgica de forma negligente.
Además, incumplió con su deber de cuidado pues no le hizo seguimiento postoperatorio ni brindó fisioterapias al paciente, a lo que estaba obligada así la Fiscalía hubiese incurrido en mora en el pago de los aportes de seguridad social en salud. 3.10.- La Fiscalía es responsable porque no hizo los aportes de seguridad social en salud del demandante durante los meses de diciembre de 1999 a mayo de 2000, a lo cual estaba obligada mientras el demandante estaba vinculado a la entidad.
B.- Posición de la parte demandada 4.- FAMISANAR E.P.S. se opuso a las pretensiones y solicitó que se negaran[5]. Propuso las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) falta del deber de cuidado de la salud por parte del paciente; iv) inexistencia del nexo causal entre la conducta y el daño; v) inexistencia de responsabilidad solidaria; vi) inexistencia de daños probados y vii) causa extraña. Sus argumentos fueron los siguientes: 4.1.- FAMISANAR no practicó la cirugía al paciente, pues sólo autorizó los servicios médicos ordenados por el médico tratante.
La responsabilidad debía atribuirse al médico que practicó la cirugía en el Hospital Universitario de Caldas. 4.2.- No existía el nexo causal entre el daño y la conducta de la entidad porque ésta brindó a la víctima la atención médica requerida y cumplió con su deber de garantizar la salud y bienestar del afiliado. 4.3.- La víctima no hizo uso del servicio de salud en forma oportuna para minimizar los riesgos de lesión. La historia clínica demuestra que el paciente presentó dolor lumbar 11 meses antes de la intervención y que sufrió un accidente de trabajo que no fue reportado.
No había pruebas de consultas médicas anteriores que indicaran que el paciente había sido diligente en el cuidado de su salud. 4.4.- No hay responsabilidad solidaria de la entidad porque nunca fue declarada, conforme con el artículo 1568 del Código Civil que establece que “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en los que no la establece la ley”.
La responsabilidad debía ser asumida por quien ejerció las acciones que presuntamente causaron el daño, esto es, la IPS que prestó los servicios médicos. 4.5.- La auditoría médica realizada el 11 de julio de 2003 por la Dirección de calidad de FAMISANAR E.P.S. concluyó que el daño pudo ser consecuencia de la misma evolución de la enfermedad que padecía la víctima, esto es “Hernia discal recidivante L5-S1 izquierda, signos de discopatía degenerativa (…)”, es decir, no hay prueba de que el daño se haya debido a acciones u omisiones de la entidad. 4.6.- Se configuró una fuerza mayor por causa externa a FAMISANAR E.P.S., pues ésta debió suspender la afiliación del usuario debido al incumplimiento de la Fiscalía en el pago de los aportes en salud de la víctima. 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas[6].
Propuso las excepciones de pago de la obligación y de ineptitud de la demanda por inexistencia del nexo causal con la entidad, pues esta actuó conforme a las normas vigentes. La falta de pago oportuno del empleador no eximía a la E.P.S. de la prestación del servicio de salud a la víctima y no se probó que esta haya sido la causa exclusiva del daño sufrido.
C.- Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2009[7] el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Sus argumentos fueron los siguientes: 6.1.- La demanda fue presentada en término. Los demandantes tuvieron conocimiento de la lesión causada al paciente después de la segunda cirugía, esto es, el 18 de diciembre de 1999.
La demanda fue presentada oportunamente el 8 de noviembre de 2001. 6.2.- Los accionantes no probaron, ni siquiera indiciariamente, que la lesión hubiese sido causada por la acción u omisión de los agentes de la E.P.S. y del Hospital Universitario de Caldas en la realización de la cirugía. En la historia clínica del hospital consta que la cirugía se realizó sin complicaciones y no hay anotaciones de disminución motora o alguna complicación posterior compatible con la lesión alegada por los demandantes. 6.3.- Estaba probado que la atención médica prestada a la víctima fue idónea.
En la historia clínica de la Clínica Minerva no había anotaciones de las que se pudiera deducir que hubo mala práctica del personal médico del Hospital Universitario de Caldas que hubiese ocasionado una lesión por corte del nervio. 6.4.- Las historias clínicas de la víctima y el dictamen pericial rendido por el neurocirujano Óscar Toro demostraban que la víctima tenía movilidad normal en sus miembros inferiores luego de la cirugía y que la fuerza de sus extremidades era normal cuando fue dada de alta.
No había evidencia clínica de que se hubiese lesionado el nervio durante la cirugía. 6.5.- Los exámenes médicos practicados a la víctima luego de la intervención quirúrgica demostraban que ésta padecía de una “hernia discal recidivante L5S1 izquierda, signos de discopatía degenerativa, pequeña hernia discal paramediana derecha de T10-T11”.
Esta condición por sí sola pudo ser el origen de la evolución de la patología y fue el fundamento para que la Fiscalía le otorgara la pensión de invalidez. 6.6.- El demandante no acreditó que la falta de pago oportuno de las prestaciones de seguridad social en salud por parte de la Fiscalía hubiera sido la causa eficiente del daño sufrido por la víctima. 6.7.- Negó los llamamientos en garantía formulados porque no encontró probada la responsabilidad de las entidades demandadas.
D.- Recurso de apelación 7.- Los demandantes solicitaron revocar[8] la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- El tribunal omitió valorar algunas pruebas e hizo una valoración incorrecta de otras. De un lado, no tuvo en cuenta los documentos que demostraban que la víctima ingresó a la Fiscalía en óptimas condiciones de salud, tales como el certificado de aptitud para ingresar a la entidad, expedido por el servicio médico de CAJANAL.
Tampoco tuvo en cuenta los oficios expedidos por la Fiscalía en los que retiró a la víctima de la nómina de manera irregular y le negó las bonificaciones y primas a las que tenía derecho, que demuestran que su salida fue precipitada por una enfermedad grave y progresiva. De otro lado, no valoró adecuadamente la historia clínica de la víctima porque ésta fue tenida en cuenta solo en lo que resultaba favorable a las entidades demandadas.
El tribunal no constató que la historia clínica presentaba falencias que constituían indicio en contra de las demandadas. 7.2.- No estaba demostrado que el personal médico del Hospital Universitario de Caldas hubiese informado al paciente sobre el procedimiento que se le iba a realizar y que este haya otorgado su consentimiento. II. CONSIDERACIONES 8.1.- En relación con los aspectos procesales, la Sala concuerda con el tribunal en que la demanda fue presentada oportunamente.
El hecho dañoso que dio origen a la demanda acaeció en la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la lesión que el cirujano le causó a la víctima directa con la presunta práctica irregular de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, es decir el 18 de diciembre de 1999. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 8 de noviembre de 2001. 8.2.- En relación con el fondo del asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque no está probado que el daño sufrido por el demandante sea imputable a la acción u omisión de las demandadas.
Está probado que la Fiscalía sí hizo los pagos de seguridad social en salud, solo que esos pagos fueron tardíos; sin embargo esta circunstancia no tuvo ninguna incidencia en el deterioro de la salud de la víctima. E.- No está demostrado que FAMISANAR E.P.S. le causó a la víctima una lesión por corte de nervio 9.- Las historias clínicas del Hospital de Caldas[9] y de la Clínica Minerva[10] y el dictamen pericial rendido por el neurocirujano Óscar Jaime Toro[11] acreditan que la actividad de FAMISANAR E.P.S. no le causó a la víctima la lesión por corte del nervio que alegan los accionantes. 9.1.- La víctima fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Universitario de Caldas debido a que el TAC y las radiografías practicadas el 3 de junio de 1999 acreditaban que padecía de una “hernia discal postero lateral izquierdo del disco L5-S1”[12] y según la historia clínica del hospital, no registró complicaciones durante la discectomía que le practicaron.
Por esta razón, no se puede concluir que hubo lesión por corte de nervio como lo afirman los accionantes. En el informe quirúrgico de la primera cirugía[13] consta que el procedimiento se realizó sin complicaciones y que el paciente evolucionó adecuadamente, por lo que fue dado de alta[14]. 9.2.- En la historia de la Clínica Minerva sólo consta que la víctima asistió a controles entre el 14 de septiembre de 1999 y el 1° de septiembre de 2000, que presentaba “lesión radicular múltiple”, que padecía de “dolor lumbar intenso” y “dos hernias discales”[15]. 9.3.- El perito Óscar Jaime Toro, neurocirujano de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino de Manizales, concluyó que con posterioridad a la cirugía el paciente no presentó déficit en la fuerza de sus miembros inferiores y se encontraron movimientos normales. 9.3.1.- El perito afirmó que “(…) El día 16 de junio de 1999 y dada la buena evolución del paciente es dado de alta sin ningún déficit de fuerza en los miembros inferiores, persistiendo adormecimiento de la parte superior del pie izquierdo como es la evolución habitual en estos casos (…) No hay evidencia ni desde el punto de vista clínico o paraclínico de lesión de un nervio durante la cirugía” y explicó que “(…) La fuerza de las extremidades fue normal; de haberse lesionado un nervio, se esperaría encontrar debilidad inmediata de la fuerza del dedo gordo y la caída del pie, lo cual no sucedió” (resaltado fuera de texto). 9.3.2.- En cuanto a la parálisis que la víctima afirmó sufrir, expuso que “(…) el reporte de material enviado para estudio patológico es reportado como degeneración discal (estudio 99-21-01), de haber comprometido un nervio durante la cirugía, hubiera sido posible que el material enviado fuera reportado como ‘nervio o fibras nerviosas’ lo cual también es descartado”[16]. 10.- Las pruebas obrantes en el proceso, especialmente el dictamen pericial, no permiten concluir que el daño es imputable a FAMISANAR E.P.S, razón por la cual la Sala negará las pretensiones de la demanda.
F.- Está probado que el pago tardío de los aportes de seguridad social en salud no tuvo incidencia en el deterioro de la salud de la víctima 11.- Los demandantes adujeron que la Fiscalía no hizo el pago de aportes a seguridad social de la víctima y que por lo tanto, los servicios médicos no le fueron prestados. La Sala desestima este argumento porque está probado que la Fiscalía sí hizo los pagos, solo que tardíamente y también está acreditado que los servicios de salud fueron prestados, razón por la cual el pago tardío no incidió en la causación del daño. 11.1.- La Fiscalía aceptó en la contestación de la demanda que pagó tardiamente los aportes de seguridad social en salud de la víctima correspondientes al periodo de diciembre de 1999 a mayo de 2000, porque ésta había sido retirada de la nómina de la entidad a partir del 1° de diciembre de 1999 por haber cumplido más de 180 días de incapacidad laboral[17]. 11.2.- Además, está probado que la víctima inició una acción de tutela[18] contra la Fiscalía y FAMISANAR E.P.S. por la falta de prestación de los servicios de salud y la omisión en el pago de los aportes de seguridad social en salud.
El fallo de tutela[19] determinó que la Fiscalía había hecho el pago tardío pues la entidad aportó los recibos[20] que acreditaban el mismo y obligó a la E.P.S. a prestarle los servicios de salud a la víctima. 11.3.- La Sala advierte que los tratamientos farmacológicos, fisioterapias y atención médica postoperatoria por parte de FAMISANAR E.P.S. sí fueron prestados al accionante, como queda demostrado en las historias clínicas[21], los exámenes médicos practicados a la víctima[22] y el fallo de tutela[23].
De ahí que el pago tardío de los aportes de seguridad social no tuvo incidencia alguna en la causación del daño. 12.- En conclusión, no está acreditado que el daño alegado sea imputable a la Fiscalía porque el pago tardío de los aportes de seguridad social en salud no incidió en el deterioro de la situación de la víctima, pues ésta sí fue atendida por FAMISANAR E.P.S. Tampoco está acreditado que a la víctima le hubieran dejado de prestar los servicios de salud.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. G.- Costas 13.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONfírmAse la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Cuaderno 1, Folios 52-59. [2] Certificado de aptitud examen de admisión C.T.I. practicado por CAJANAL, fl.32, C.1. [3] Fl.4, C. 3., pruebas parte demandante. [4] Fl.5, C. 3., pruebas parte demandante. [5] Fls.122-140C.1. [6] Fls.280-287, C.1. [7] Cuaderno principal, Fls.660-697. [8]Cuaderno principal, fls.710-714. [9] Fls.2-29, C.3., pruebas parte demandante. [10] Fls.36-49, C.3, pruebas parte demandante. [11] Cuaderno 10, dictamen pericial. [12] Fl.15, C.3., pruebas parte demandante. [13] Fls.24-25, C.3., pruebas parte demandante. [14] Fls.41-42, C.3., pruebas parte demandante. [15] Fls. 2-3, C.10. [16] Fls.280-287, C.1. [17] Fls.244-246, C.1. [18] Fls.98-133, C.2, pruebas Fiscalía. [19] Fls.86-93, C.2, pruebas Fiscalía. [20] Historia clínica del Hospital de Caldas obrante a fls.2-29, C.3., pruebas parte demandante e historia de la Clínica Minerva obrante a fls. 36- 49, C.3, pruebas parte demandante. [21] Fls.19-20 y 25-29, C.1. [22] Fls.98-133, C.2, pruebas.