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25000-23-31-000-2005-001554-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu·Demandado: Cesar Dimas Padilla Santa Cruz

LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial y quien para la época de los hechos se desempeñaba como Profesional Especializado, Grado 06, Código 335 de la Planta Global del IDU. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA A LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de Coordinador de Transportes y Servicios Generales de la Subdirección Técnica de Recursos Físicos del IDU, a raíz de la presunta orden dada al señor (…) para que apoyara a un contratista con labores de pintura en las instalaciones físicas de esa entidad.

(…) Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraban vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

En todo caso, no se alegó en la demanda ninguna de dichas presunciones. Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 de esa misma codificación, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. (…) En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;

(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. (…) Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó la copia de la sentencia (…) por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU de los daños provocados a raíz del accidente sufrido por el señor (…) Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución (…) emitida por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, a través de la cual se reconocieron los pagos a realizar a favor de (…) Y más importante aún, es el comprobante de pago suscrito por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo (E) y el Director Técnico Financiero del IDU, en el que se hizo constar el desembolso realizado (…) Documentos que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre de los beneficiarios, con lo que no hay duda del pago de la condena.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 DOLO / CULPA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RIESGO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa.

Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77, 78 y 86 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil (…) Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor (…) de provocar el daño por el cual el Instituto de Desarrollo Urbano resultó condenado.

(…) Frente al dolo, no existe prueba de su existencia, pues se echa en falta la presencia de intención alguna de parte del accionado en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor (…) en las instalaciones de la cafetería del IDU mientras realizaba labores de pintura. (…) Acerca de la culpa grave, de lo dicho por la entidad demandante se estima que alude a su ocurrencia con sustento en que (…) le impartió al señor (…) la orden de colaborar en labores de pintura, siendo que esta actividad estaba asignada mediante contrato a un tercero;

(ii) no se le suministraron al trabajador los implementos de seguridad necesarios para emprender la labor encomendada. (…) Para la Sala, esa orden no obedece a una extralimitación de funciones del señor (…) pues es claro que el señor (…) se encontraba bajo su dirección. Además, la labor encomendada se enmarcó dentro de las ocupaciones propias que los reglamentos de la entidad le habían asignado al demandado, en lo concerniente a la coordinación del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicas (…) De igual modo, pese a que a través de contrato de prestación de servicios la labor de pintura la desarrollaba personal externo, lo cierto es que, aquella labor tampoco le era ajena al señor (…) pues a raíz de su reciente vinculación como auxiliar administrativo, (…) (pocos días antes de su accidente), sí se encontraban dentro del reglamento, atribuciones tales como realizar labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones (…) luego era una persona que reunía los requisitos de formación y experiencia para esa labor.

(…) Es más, a partir de la versión libre rendida por el señor (…) y el testimonio de (…) ante la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, es posible extraer que tales directivos indagaron en la experiencia previa que tenía el señor (…) quien les habría manifestado que sí contaba con aptitud para las labores de pintura, situación que motivó para que se diera la orden de colaboración en tales trabajos, de ahí que tal instrucción no devenga en caprichosa o injustificada (…) Ahora, sobre el suministro de los elementos de protección no cabe duda de que el deber de facilitarlos radicaba en la Subdirección Técnica de Recursos Físicos de la cual hacía parte el señor (…) ya que los reglamentos así lo establecían al señalar dentro de sus funciones (…) No obstante, para efectos de establecer si se omitió tal deber, no basta con lo dicho en el informe de la ARP Colpatria que indicó como causa del daño el no uso de elementos de protección personal y las normas de seguridad, ya que es preciso tener en cuenta el contexto propio en el que se dio la orden de colaboración. (…) Para ello, la Sala no puede pasar por alto que del acervo probatorio se extrae que la vinculación del señor (…) se hizo en cumplimiento de una orden de tutela, fallo judicial que debía cumplirse de inmediato, de manera que le correspondió a la entidad tratar de reubicarlo en un cargo acorde con su formación y experiencia. (…) Esta forma de vinculación implicó la necesidad de que el IDU hiciera ciertos ajustes, por cuanto, al parecer, no existía dentro de esta personal interno que se dedicara a labores de mantenimiento, lo que explica que al momento del accidente no se contara con todos los elementos de seguridad.

No obstante, se trata más de un aspecto que obedece a una deficiencia estructural de la entidad que de un actuar descuidado del señor (…) quien habría expresado su preocupación acerca de la dotación de trabajo del nuevo empleado, quien dijo que no le habían autorizado ninguna compra, pues la vinculación de dicha persona podría ser temporal (…) vale decir que, más allá de la simple orden de colaboración, el hecho específico de que el señor (…) se dispusiera a pintar a cierta altura obedeció más a su propia iniciativa que a una instrucción precisa del demandado.

( ) Se insiste entonces que no puede calificarse de culpa grave la conducta del señor (…) ya que de la orden de colaboración en la labor de pintura no implicaba necesariamente la de obligar a la persona que falleció de acometer una actividad en la que su integridad podría verse comprometida dada la ausencia de los elementos de seguridad suficientes.

Estima la Sala, que también existía un deber de la propia víctima de evaluar su propio riesgo y si su voluntad era pintar la parte alta, comentar tal circunstancia con su superior, quien a al final no pudo prever que el empleado a su cargo asumiera en la labor encomendada conducta tal que pusiera en riesgo su propia integridad. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero: Martín Bermúdez Múñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-001554-01(53337) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Demandado: CESAR DIMAS PADILLA SANTA CRUZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra el señor Cesar Dimas Padilla, en razón de la condena impuesta al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de la sentencia del 28 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el pago de una indemnización a favor de los familiares del señor Jesús Antonio López Góngora por valor de $107.400.000, a raíz de un accidente de trabajo que le provocó la muerte, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2005[1] (fl. 1, c1.), el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU presentó demanda de repetición en contra del señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, en la que solicitó: PRIMERA: Se declare que Cesar Dimas Padilla Santacruz, Profesional Especializado Código 335, Grado 06 en la Subdirección Técnica de Recursos Físicos en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU obró configurando culpa grave, al impartir orden al funcionario Jesús Antonio López Góngora, de colaborar en la realización de actividad que estaba contratada con una firma particular, lo cual se convirtió en causa eficiente, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en fallo proferido el 28 de julio de 2004, declarara administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por los daños causados a la compañera e hijos menores del señor Jesús Antonio López Góngora, quien sufrió accidente de trabajo que le produjo la muerte el día 2 de febrero de 2001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a reembolsar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la suma de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($107.400.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, valor tasado por concepto de responsabilidad administrativa a cargo del IDU y que este canceló a los demandantes en su oportunidad (…) 2.

Como fundamento de lo anterior, se relató que el 2 de febrero de 2001, el señor Jesús Antonio López Góngora, quien se desempeñaba como Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 03 del IDU, se encontraba sobre una escalera pintando una pared, perdió el equilibrio y cayó desde una altura considerable. El accidente le causó la muerte. 2.1.

Los familiares de la víctima demandaron en acción de reparación directa contra el IDU, de manera que el 28 de julio de 2004 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió fallo a través del cual declaró administrativamente responsable al IDU de los perjuicios ocasionados a los demandantes. En la providencia se aseguró que el señor Cesar Dimas Padilla le dio la orden al señor López Góngora de realizar labores a cargo de un contratista, pero que la entidad demandada no le había suministrado al accidentado los elementos de seguridad necesarios para la labor encomendada. 2.2.

Con ocasión de lo anterior, el IDU pagó la suma de $107.400.000, de suerte que el 18 de mayo de 2008, el Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición del IDU, consideró dar inicio a la acción de repetición (f. 29 a 40, c.1). B. Posición de la parte demandada 1. Cesar Dimas Padilla Santacruz, a través de apoderado, señaló que el señor Jesús Antonio López Góngora no actuó por una orden concreta del demandado, pues su muerte tuvo lugar por su propio actuar al desempeñar labores que estaban asignadas al contratista Alirio Nova.

Explicó que el señor López Góngora se subió en una escalera para pintar en la cafetería, pero por su propia cuenta y riesgo, circunstancia que quedó probada a partir de lo expresado en la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, la cual no encontró falta alguna en el comportamiento de Padilla Santacruz, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues si bien el pago se desembolsó el 29 de diciembre de 2004 y la demanda se radicó en el año 2005, lo cierto era que, la fecha a tener en cuenta era aquella en la que se notificó la admisión de la demanda, esto es, el 26 de abril de 2012, luego de anularse todo lo actuado por falta de competencia, por cuanto en un inicio el trámite se adelantó ante un juzgado administrativo (fl. 304 a 307, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. El 13 de noviembre de 2014, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, básicamente, porque no encontró acreditado el pago de la condena que le fuera impuesta al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Expresó que ninguno de los documentos allegados para probar tal requisito objetivo emanaba de los acreedores del pago, su apoderado o de la entidad bancaria en la que se realizó la transacción. 4.1.

No obstante, en gracia de discusión, señaló que el demandante nunca especificó en qué consistió la conducta gravemente culposa de Cesar Dimas Padilla. Pero de los alegatos de primera instancia entendió que devenía de haberle impartido al señor Jesús Antonio López la orden de colaborar con un contratista del IDU sin dotarlo de los elementos se seguridad necesarios para el desempeño de la labor encomendada. 4.2.

Respecto de lo anterior, consideró que no podía llegar a una conclusión diferente a la de la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, la cual estimó la inexistencia de falta disciplinaria y, especialmente, la ausencia de responsabilidad a título de dolo o culpa. De ahí que ese elemento subjetivo tampoco se encontrara acreditado (fl. 466 a 478, c.3).

D. Recurso de apelación 5.- El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU expresó que con la demanda se aportó la prueba del pago, soportada en los siguientes documentos: (i) la Resolución n.º 14507 del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, por la cual reconoce y ordena el pago de una orden judicial;

(ii) Certificación del Banco Colpatria, sobre revisión de cuenta de la titular Adriana Rocío Velandia tenía; (iii) Comprobante de Pago n.º 3141 del 28 de diciembre de 2004 a Myriam Stella Vásquez Salguero; (iv) Orden de Pago n.º 4709 de 24 de diciembre de 2004; y (v) Comprobante para pagos por transferencia electrónica. 1. Dijo además que el demandado sí incurrió en conducta gravemente culposa al impartirle al señor Jesús Antonio López Góngora la orden de colaborar a un contratista particular sin dotarlo de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de la labor encomendada, tal como lo había señalado el informe de la ARL, razón por la cual el Comité de Conciliación de esa entidad decidió que era menester dar inicio a la acción de repetición. 2.

De este modo, aludió a las presunciones el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 para que fueran aplicadas en el presente asunto, pero sin especificar cual de ellas era aquella que se adecuaba al caso aquí estudiado (fl. 480 a 487, c.3). E. Alegatos en segunda instancia 6. Por auto del 15 de enero de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 497, c.3), dentro del respectivo término, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fl. 498 a 505, c.3).

La parte demandada guardó silencio (fl. 514, c.3). 6.1. El Ministerio Público, a través del Procurador 5º delegado ante el Consejo de Estado expresó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no se acreditó el pago de la condena, dado que los documentos aportados para el efecto no contenían manifestación del beneficiario.

Agregó que, comoquiera que la conducta del señor Cesar Dimas Padilla fue objeto de estudio por la Oficina de Control Interno Disciplinario del IDU, la cual terminó con decisión de archivo, en ausencia de elementos adicionales, no podía allegarse a una conclusión distinta que permitiera inferir un actuar doloso o gravemente culposo del demandado (fl. 507 a 513, c.3).

II. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[2]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que condenó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial y quien para la época de los hechos se desempeñaba como Profesional Especializado, Grado 06, Código 335 de la Planta Global del IDU (v. párr. 11.1). C. Caducidad. 9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Según lo probado, en este caso el pago se realizó el 29 de diciembre de 2004[3], y la demanda fue presentada el 29 de junio de 2005 (f. 1 y 40, c. 1), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. D. Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal al señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y causar con su conducta el daño antijurídico por el cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.

E. Hechos probados 11. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.1. El señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, para la fecha de los hechos se desempeñaba como Profesional Especializado, Grado 06, Código 335 de la Planta Global del IDU, esto es, Coordinador de Transportes y Servicios Generales de la Subdirección Técnica de Recursos Físicos del IDU, dentro de sus funciones se hallaban las siguientes: (i) Coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicas;

(ii) organizar y controlar el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones locativas y de bienes muebles, para lograr el mantenimiento físico de la entidad; (iii) organizar el manejo de elementos de seguridad industrial para prevenir accidentes en la entidad; y (iv) realizar las demás labores que sean asignadas, de acuerdo con la naturaleza del cargo[4]. 11.2 Según constancia de la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU, el señor Jesús Antonio López Góngora fue reintegrado a esa entidad el 21 de enero de 2001 al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 03, cuyo jefe inmediato era el señor Cesar Padilla.

Entre las funciones a cargo, se encontraban las siguientes: (i) supervisar la prestación de servicios de apoyo logístico a las diferentes dependencias del IDU; (ii) verificar el cumplimiento de ordenes de compra de los contratos de prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, ascensores, servicios de vigilancia, se fotocopiado, aseo, etc.;

(iii) orientar al público en general y brindar atención al contribuyente; (iv) realizar labores para el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones, con el propósito de preservar la infraestructura física de la entidad; y (v) realizar las demás funciones que le sean asignadas, de acuerdo a la naturaleza de su cargo[5]. 11.3.

El 7 de febrero de 2001, el Técnico GAREP de la ARP Colpatria, suscribió el formato para la investigación del accidente del señor Jesús Antonio López Góngora, en el que llegó a las siguientes conclusiones[6] como posibles causas inmediatas del mismo: (i) no usar elementos de protección personal, al trabajador no le suministraron casco de seguridad;

(ii) uso inadecuado de herramientas, no se aseguró la escalera contra la pared ni el recipiente de pintura; (iii) no aplicar normas de seguridad, falta de anclaje personal con cinturón o arnés de seguridad y líneas de vida en la parte superior del techo y/o marquesina; (iv) supervisión inadecuada, falta de seguimiento y control por parte de supervisores y jefes de mantenimiento en trabajo en equipo; y (v) análisis y procedimientos de trabajo, no se tenía por escrito los permios de trabajos en alturas de alto riesgo (fl. 130 a 136, c.2). 11.4.

Según memorando del 24 de abril de 2001, suscrito por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU, el 2 de febrero de 2001 el señor Jesús Antonio López Góngora[7] sufrió un accidente en las instalaciones del IDU, específicamente en el sitio donde se encontraban las mesas de la cafetería (fl. 165, c.2). 11.5. Acorde con informe suscrito el 13 de junio de 2001, por parte de Cesar Padilla Santacruz (Coordinador de Servicios Generales) y el Subdirector Técnico de Recursos Físicos del IDU, el día de los hechos, el señor López Góngora realizaba actividades de pintura en el área de la cafetería. Se precisó que existía un programa general de mantenimiento donde se incluyeron actividades de pintura general en cabeza de la firma LEB y Cía. Ltda., de manera que el señor López “fue asignado como ayudante para desarrollar dichas actividades, por parte de los funcionarios Íngrid Caicedo y César Padilla” (fl. 163, c.2). 11.6.

En declaración rendida el 6 de septiembre de 2001 ante la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, el señor Alirio Nova González, quien hacía parte de la firma contratista para el mantenimiento de las instalaciones del IDU, expresó que el día de los hechos el señor López Góngora se puso a su disposición, de suerte que le dijo que se pusiera a pintar “la parte baja” de la cafetería, no obstante, dicha persona se dispuso a “pintar la parte alta”; dijo haberse ausentado por un momento, pues se dirigió al segundo piso para mostrarle al señor Padilla un color que estaban preparando, momento en el que le avisaron que el señor Jesús Antonio López se había caído de la escalera[8]. 11.7.

Según memorando del 21 de noviembre de 2001, firmado por el Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU, se recolectó información a través de la Coordinadora de Salud Ocupacional, Aida Nury Rodríguez, quien sobre la entrega de elementos de protección personal al señor Jesús Antonio López había expresado que estos no habían sido facilitados, por cuanto “la instrucción dada por el inmediato superior, no incluía la labor de pintar a ninguna altura, sino sitios que se ubican en parte baja de muros y paredes.

El funcionario por iniciativa propia determinó la necesidad de pintar la pared ubicada en el primer piso de la cafetería, para lo cual se valió de la utilización de una escalera, de forma que el mismo funcionario asumió el riesgo que ello implicaba … determinación que no consultó ni comentó con su superior” (fl. 101 y 102, c.2). 11.8. El 25 de abril de 2002, el señor Cesar Dimas Padilla rindió versión libre ante la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, en esa oportunidad expresó que Jesús López fue reintegrado en obedecimiento de un fallo de tutela, y aunque, al parecer, anteriormente se desempeñaba en archivo, nunca hubo una solicitud de su parte para contar con personal que se dedicara a funciones de mantenimiento, por cuanto de ello se hacía cargo la empresa LEB y Cía. Ltda. Dijo haber manifestado su inquietud acerca de su dotación de trabajo, pero que no le habían autorizado ninguna compra, por cuanto le expresaron que la vinculación sería temporal, ya que el fallo de tutela se encontraba en apelación, no obstante, a través de los compañeros le facilitaron un overol, tapabocas y guantes.

Dijo que Jesús Antonio le expresó que tenía experiencia en labores de pintura y en construcción, de manera que le solicitó que ayudara a “Alirio” en las labores de pintura, como asistente en la preparación de la pintura, del área que se iba a pintar, el recorte, más no que asumiera la responsabilidad de pintar, porque esa labor estaba asignada al contratista, precisó que no le manifestó de manera específica que pintara en el área donde ocurrió el accidente (fl. 79 a 83, c.2). 11.9.

El 25 de abril de 2002, declaró Ingrid Caicedo Beltrán, funcionaria del IDU, quien dijo que le correspondía verificar que el edificio se encontrara en óptimas condiciones, dijo que no le constaban las circunstancias propias del accidente, pero que conocía que el señor Jesús Antonio López se hallaba en el área de la cafetería porque: de una parte, el se hallaba trabajando en el área de mantenimiento; y de otra, debido a que tenia experiencia en temas de pintura, pues esa circunstancia lo comentó con Cesar Padilla y se había tomado al determinación de que le colaborara a Alirio Nova, quien era el contratista encargado de la pintura de las instalaciones (fl. 76 a 78, c.2). 11.10.

El 25 de abril de 2002, en la investigación disciplinaria también rindió versión libre la señora Mónica Venegas Herrera, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirectora Técnica de Recursos Físicos del IDU, sobre estos manifestó que la vinculación del señor López Góngora era transitoria ya que estaba sujeta a otra instancia judicial, por lo que, sobre el equipo requerido para su función, dijo que nunca se hicieron recomendaciones de riesgos profesionales, “el equipo que se tenía para esas actividades era el que se creía necesario … overoles, botas gafas … no recuerdo si le dieron otros elementos, porque apenas tenía como 3 días de estar vinculado”.

Agregó que era la Subdirección de Recursos Humanos la dependencia que había asignado al funcionario al área de mantenimiento (f. 74 y 75, c.2). 11.12. El 25 de abril de 2002 también rindió versión libre la señora Blanca Lilia Ramírez Córdoba, Directora Técnica del IDU, quien señaló que el área encargada de los elementos de seguridad que requería el señor López Góngora era la Subdirección Técnica de Recursos Físicos, pero como su vinculación obedeció al cumplimiento de una orden judicial, no se contaban con los recursos para la compra de tales elementos, pues era un aspecto que no se encontraba planificado dentro de la entidad, por cuanto esa labor era desarrollada por contratistas (fl. 71 a 73, c.2). 11.13.

El 14 de junio de 2002, la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU ordenó el archivo de la investigación seguida en contra del señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, por cuanto si bien estaba acreditado que dicha persona impartió instrucción a López Góngora para colaborar en las labores de pintura, ello no implicó que debiera pintar las partes altas de la zona en la que se encontraba ni mucho menos asumir la labor que le correspondía al contratista o ascender por una escalera para efectuar tal labor.

Luego, no era exigible la entrega de elementos de seguridad para una labor no asignada y que fue emprendida por cuenta y riesgo de la propia víctima (f. 58 a 62, c.2). 11.14. El 28 de julio de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU de los daños ocasionados al señor Jesús Antonio López Góngora y lo condenó a pagar perjuicios morales a favor de sus familiares, por cuanto la misma administración había reconocido que a la víctima no se le habían suministrado los elementos de seguridad requeridos.

Además, porque: “… es claro para la Sala que la labor que desempeñaba el señor Jesús Antonio López Góngora, en el momento del accidente, correspondía al objeto de un contrato suscrito por la administración con un particular y de ninguna manera cumplía con alguna de las funciones propias del cargo al cual fue reintegrado (…) Por lo mismo, con los medios probatorios citados, en conclusión, está demostrado dentro del proceso que el señor López Góngora, para cumplir el fallo de tutela fue reintegrado por el IDU indistintamente a un cargo cuyas funciones estaban siendo desarrolladas por la firma contratista; ante esta situación un funcionario de superior jerarquía del Instituto le impartió la orden de colaborarle al dicho contratista particular y ni la administración ni el contratista le suministraron siquiera los elementos de seguridad requeridos para el desempeño de la labor encomendada, como lo reconoce en su informe la misma Aseguradora de Riesgos Profesionales” (fl. 42 a 53, c.2). 11.15.

Tal decisión adquirió firmeza[9] el 8 de noviembre de 2004, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 27, c.2). 11.16. En lo que respecta al pago, reposan los siguientes documentos: (i) Resolución n.º 14567 del 16 de diciembre de 2004, emitida por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, a través de la cual se reconocieron los pagos a realizar a favor de Miriam Stella Velásquez Salguero, Laura Marina López Velásquez, Karen Tatiana López León, Oscar David López León y Diego Camilo López León, en virtud de la sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 28 y 29, c.2);

(ii) Orden de pago del 24 de diciembre de 2004, a favor de Miriam Stella Velásquez Salguero, por un valor de $107.400.000 firmada por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, ordenó realizar el giro a nombre Adriana Rocío Velandia Alfonso, apoderada[10] de la parte beneficiaria, a la cuenta n.º 200-2378160 del Banco Colpatria (fl. 40, c.1);

(iii) Certificación emitida el 11 de agosto de 1999 por el Banco Colpatria, en la que se hizo constar que Adriana Rocío Velandia tenía, a esa fecha, una cuenta de ahorros en dicha corporación financiera, identificada con el número 200-2378160 (fl. 38, c.2); (iv) Comprobante de pago suscrito por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo (E) y el Director Técnico Financiero del IDU, en el que se hizo constar el desembolso realizado a favor de Miriam Stella Vásquez, beneficiaria de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un valor total de $107.400.0000 (f. 39, c. 1). 11.17.

El 27 de julio de 2005, el secretario del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición del IDU, hizo constar que tal entidad decidió iniciar acción civil de repetición en contra del funcionario que le dio la orden al señor López Góngora de colaborar en las actividades realizadas por el contratista (fl. 33 a 37, c.2). F. Análisis de la Sala 12.

Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según la ley 678 de 2001; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.

Generalidades de la acción de repetición 13. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[11]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.1.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de Coordinador de Transportes y Servicios Generales de la Subdirección Técnica de Recursos Físicos del IDU, a raíz de la presunta orden dada al señor Jesús Antonio López Góngora el 2 de febrero de 2001, para que apoyara a un contratista con labores de pintura en las instalaciones físicas de esa entidad. 13.2.

Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraban vigente la Ley 678 de 2001[12], no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

En todo caso, no se alegó en la demanda ninguna de dichas presunciones. Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77[13] y 78[14] del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 de esa misma codificación, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 13.3.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.

La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó la copia de la sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU de los daños provocados a raíz del accidente sufrido por el señor Jesús Antonio López Góngora (V. párr. 11.14). 3.

El pago efectivo de la condena impuesta 15. Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución n.º 14567 del 16 de diciembre de 2004, emitida por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, a través de la cual se reconocieron los pagos a realizar a favor de Miriam Stella Velásquez Salguero, Laura Marina López Velásquez, Karen Tatiana López León, Oscar David López León y Diego Camilo López León en virtud de la sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (v. párr. 11.16).

Lo anterior se complementa con la orden de pago del 24 de diciembre de 2004, a favor de Miriam Stella Velásquez Salguero, por un valor de $107.400.000 firmada por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, donde se ordena realizar el giro a nombre Adriana Rocío Velandia Alfonso, en condición de apoderada[15] de la parte beneficiaria, a la cuenta n.º 200-2378160 del Banco Colpatria (f. 40, c.1).

A su turno, aparece certificación emitida el 11 de agosto de 1999 por el Banco Colpatria, en la que se hizo constar que Adriana Rocío Velandia tenía, a esa fecha, una cuenta de ahorros en dicha corporación financiera, identificada con el número 200-2378160 (f. 38, c.2). 15.1. Y más importante aún, es el comprobante de pago suscrito por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo (E) y el Director Técnico Financiero del IDU, en el que se hizo constar el desembolso realizado a favor de Miriam Stella Vásquez, beneficiaria de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un valor total de $107.400.0000 (f. 39, c. 1).

Documentos que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre de los beneficiarios, con lo que no hay duda del pago de la condena. 4. Calificación de la conducta del demandado 16. La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa.

Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77, 78 y 86 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil que reza:

ARTICULO 63: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Se destaca) 16.1. Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor Cesar Dimas Padilla de provocar el daño por el cual el Instituto de Desarrollo Urbano resultó condenado. 16.2.

Frente al dolo, no existe prueba de su existencia, pues se echa en falta la presencia de intención alguna de parte del accionado en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor Jesús Antonio López Góngora el día 2 de febrero de 2001 en las instalaciones de la cafetería del IDU mientras realizaba labores de pintura. 16.3. Acerca de la culpa grave, de lo dicho por la entidad demandante se estima que alude a su ocurrencia con sustento en que Cesar Dimas Padilla Santacruz: (i) le impartió al señor Jesús Antonio López la orden de colaborar en labores de pintura, siendo que esta actividad estaba asignada mediante contrato a un tercero;

(ii) no se le suministraron al trabajador los implementos de seguridad necesarios para emprender la labor encomendada. 16.4. Sobre el primer punto, las pruebas recolectadas no arrojan duda de que Jesús Antonio López, en su calidad de auxiliar administrativo, estaba bajo las órdenes del señor Cesar Dimas Padilla que fungía como Coordinador de Transportes y Servicios Generales del IDU, por cuanto era su superior inmediato (v. párr. 11.1. y 11.2).

También está probado que, el señor Padilla Santacruz le solicitó al señor López Góngora que prestara colaboración a un contratista que estaba desarrollando labores de pintura en las instalaciones del IDU, así lo aceptó el mismo demandado en informe emitido el 13 de junio de 2001(v. párr. 11.5). 16.5. Para la Sala, esa orden no obedece a una extralimitación de funciones del señor Cesar Padilla, pues es claro que el señor López Góngora se encontraba bajo su dirección. Además, la labor encomendada se enmarcó dentro de las ocupaciones propias que los reglamentos de la entidad le habían asignado al demandado, en lo concerniente a la coordinación del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicas (v. par. 11.1). 16.6.

De igual modo, pese a que a través de contrato de prestación de servicios la labor de pintura la desarrollaba personal externo, lo cierto es que, aquella labor tampoco le era ajena al señor Jesús Antonio López, pues a raíz de su reciente vinculación como auxiliar administrativo, el 21 de enero de 2001 (pocos días antes de su accidente), sí se encontraban dentro del reglamento, atribuciones tales como realizar labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones (v. párr. 11.2), luego era una persona que reunía los requisitos de formación y experiencia para esa labor. 16.7.

Es más, a partir de la versión libre rendida por el señor Cesar Padilla y el testimonio de Ingrid Caicedo Beltrán ante la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, es posible extraer que tales directivos indagaron en la experiencia previa que tenía el señor López, quien les habría manifestado que sí contaba con aptitud para las labores de pintura, situación que motivó para que se diera la orden de colaboración en tales trabajos, de ahí que tal instrucción no devenga en caprichosa o injustificada (v. párr. 11.8 y 11.9.). 16.8.

Ahora, sobre el suministro de los elementos de protección no cabe duda de que el deber de facilitarlos radicaba en la Subdirección Técnica de Recursos Físicos de la cual hacía parte el señor Cesar Padilla, ya que los reglamentos así lo establecían al señalar dentro de sus funciones el de “organizar el manejo de elementos de seguridad industrial para prevenir accidentes” (v. párr. 11.1).

No obstante, para efectos de establecer si se omitió tal deber, no basta con lo dicho en el informe de la ARP Colpatria que indicó como causa del daño el no uso de elementos de protección personal y las normas de seguridad, ya que es preciso tener en cuenta el contexto propio en el que se dio la orden de colaboración. 16.9. Para ello, la Sala no puede pasar por alto que del acervo probatorio se extrae que la vinculación del señor Jesús Antonio López se hizo en cumplimiento de una orden de tutela, fallo judicial que debía cumplirse de inmediato, de manera que le correspondió a la entidad tratar de reubicarlo en un cargo acorde con su formación y experiencia. 16.10.

Esta forma de vinculación implicó la necesidad de que el IDU hiciera ciertos ajustes, por cuanto, al parecer, no existía dentro de esta personal interno que se dedicara a labores de mantenimiento, lo que explica que al momento del accidente no se contara con todos los elementos de seguridad. No obstante, se trata más de un aspecto que obedece a una deficiencia estructural de la entidad que de un actuar descuidado del señor Cesar Padilla, quien habría expresado su preocupación acerca de la dotación de trabajo del nuevo empleado, quien dijo que no le habían autorizado ninguna compra, pues la vinculación de dicha persona podría ser temporal (v. par, 11.8).

Si bien esta última expresión deviene del mismo demandado al momento de realizar versión libre ante la autoridad disciplinaria, tiene sentido y es creíble, en la medida de que es corroborada por otra empleada del IDU, la señora Mónica Venegas, Subdirectora de Recursos Físicos, quien asintió que, en su parecer, la vinculación realizada era transitoria por estar sujeta a otra instancia judicial (v. párr. 11.10). 16.11.

Luego, para el día de los hechos al señor Cesar Padilla no le era posible suministrarle elementos de trabajo adicionales al señor López Góngora aparte de aquellos con los que este ya contaba, pues entiende la Sala que la entidad para esa fecha aún no los había adquirido. 16.12. No obstante, es más importante aún analizar si el haberle ordenado a Jesús López colaborar en las labores de pintura sin que este contara con los elementos necesarios para el trabajo puede considerarse un actuar sumamente descuidado del accionado.

Lo sería si la orden específica hubiera sido la de pintar “la parte alta” del sector de la cafetería sin prever que tal actividad comportaría un riesgo para la integridad del señor López Góngora que al momento no contaba con las líneas de vida necesarias para desempeñar la actividad o que la orden se dirigiera a reemplazar las labores del contratista. 16.13.

En este orden de ideas, vale decir que, más allá de la simple orden de colaboración, el hecho específico de que el señor Jesús Antonio López se dispusiera a pintar a cierta altura obedeció más a su propia iniciativa que a una instrucción precisa del demandado. Así lo revela el testimonio del señor Alirio Nova González y que hacía parte de la firma contratista, quien le había sugerido al accidentado pintar “la parte baja” o hacer el correspondiente recorte, no obstante, fue el mismo accidentado quien le dijo al señor González que se dispondría a pintar en la parte alta de la cafetería, asumiendo este el riesgo de su conducta. 16.14.

Se insiste entonces que no puede calificarse de culpa grave la conducta del señor Cesar Padilla Santacruz, ya que de la orden de colaboración en la labor de pintura no implicaba necesariamente la de obligar a la persona que falleció de acometer una actividad en la que su integridad podría verse comprometida dada la ausencia de los elementos de seguridad suficientes.

Estima la Sala, que también existía un deber de la propia víctima de evaluar su propio riesgo y si su voluntad era pintar la parte alta, comentar tal circunstancia con su superior, quien a al final no pudo prever que el empleado a su cargo asumiera en la labor encomendada conducta tal que pusiera en riesgo su propia integridad. 16.15. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, pero por las razones aquí enunciadas, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra este.

H. Costas 17. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTIN BERMÚDEZ MÚÑOZ Magistrado ponente Magistrado ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTIN BERMÚDEZ MÚÑOZ ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DOLO / CULPA GRAVE / NORMA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL [N]o comparto que el estudio de la culpabilidad del agente demandado se realice con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. Sin embargo, a la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 25000-23-31-000-2005-001554-0 (53337) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: César Dimas Padilla Santa Cruz Referencia: Repetición – Decreto Ley 01 de 1984 Tema: Acción de repetición – No se probó la culpabilidad del agente Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión contenida en la providencia del 17 de marzo de 2021, que decidió negar las pretensiones de la demanda porque no estuvo demostrada la culpabilidad del agente.

Sin embargo, no comparto que el estudio de la culpabilidad del agente demandado se realice con fundamento en las disposiciones del Código Civil. De acuerdo con dicha codificación el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente.

Sin embargo, a la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado [pic] ----------------------- [1] La demanda se radicó el 29 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que admitió la demanda el 21 de julio de 2005 (fl. 43, c.1). Con la creación de los juzgados administrativos el expediente fue remitido al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá que avocó conocimiento el 2 de octubre de 2006 (fl. 64, c.1).

Dicho juzgado tramitó el proceso y dictó sentencia de primera instancia el 1º de junio de 2010 (fl. 216 a 252, c.1) la cual fue apelada por el IDU (fl. 263). No obstante, el 27 de octubre de 2011, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de toda la actuación desarrollada ante el juzgado, a partir del auto del 2 de octubre de 2006 (fl. 287 y 288).

En adelante, esa corporación tramitó el asunto en primera instancia. [2] El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [3] Resolución n.º 14567 del 16 de diciembre de 2004, emitida por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, a través de la cual se reconocieron los pagos a realizar a favor de Miriam Stella Velásquez Salguero, Laura Marina López Velásquez, Karen Tatiana López León, Oscar David López León y Diego Camilo López León en virtud de la sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 28 y 29, c.2).

Orden de pago del 24 de diciembre de 2004, a favor de Miriam Stella Velásquez Salguero, por un valor de $107.400.000 firmada por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU; ordena girar a nombre Adriana Rocío Velandia Alfonso, apoderada de la beneficiaria, a la cuenta n.º 200-2378160 del Banco Colpatria (fl. 40, c.1). Certificación emitida el 11 de agosto de 1999 por el Banco Colpatria, en la que se hace constar que Adriana Rocío Velandia tenía a esa fecha una cuenta de ahorros en dicha corporación financiera, identificada con el número 2002378160 (fl. 38, c.2).

Comprobante de pago suscrito por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo (E) y el Director Técnico Financiero del IDU, en el que se hizo constar el desembolso realizado a favor de Miriam Stella Vásquez, beneficiaria de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un valor total de $107.400.0000 (f. 39, c. 1). [4] Constancia de vinculación del señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, de fecha 1º de octubre de 2001, suscrita por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU, según esta constancia, el señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, fue vinculado mediante Resolución n.º 1163 del 11 de diciembre de 1998, a través de la cual fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Grado 06, Código 335 de la Planta Global del IDU (fl. 109, c.2).

Resolución n.º 1596 que alude a los requisitos y funciones del cargo Profesional Especializado, Código 335, Grado 06 (fl. 110 a 112, c.2) [5] Memorando del 7 de marzo de 2001, dirigido a la Oficina Asesora de Control Disciplinario y suscrito por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU (fl. 172, c.2). Manual de funciones y requisitos mínimos para el cargo de auxiliar administrativo, Código 550, Grado 3 (fl. 173, c.2). [6] Dentro de las pruebas para llegar a esas conclusiones, la ARP aludió a la declaración del señor Ariel Andréi Rodríguez, quien habría señalado: “advertí que una de las personas que se encontraba en una mesa de la cafetería, estaba observando el trabajo que adelantaba el señor López, lo cual me causó curiosidad y por eso procedí a observarlo también, en ese momento me di cuenta que el funcionario tambaleaba sobre la escalera, como si hubiera perdido el equilibrio y me paré inmediatamente hacia la escalera con el fin de sostenerla y así ayudar al compañero, pero la escalera se me vino encima regando sobre mi cara el contenido de la pintura, en ese momento perdí la visibilidad y procedí a tratar de ayudar a Toño, pero él ya había caído al piso y se encontraba convulsionando” (fl. 131, c.2). [7] A este documento se anexó registro civil de defunción del señor Luis Antonio López Góngora, numero serial n.º 03712046, inscrito en el Notaría 58 del Círculo de Bogotá, donde se señala como fecha del deceso el 5 de febrero de 2001 (fl. 166, c.2). [8] En palabras del testigo: “después vino aquí y nos ayudó a hacer las pinturas bajando la escalera, y el día del accidente dijo que qué se ponía hacer y yo le dije que faltaba por pintar la cafetería, él tenía preparado otro color, así que le facilité la pintura, y le dije que se vinieran los dos con Ariel que estaba a mi cargo, y que se pusieran a pintar la parte gris él y Ariel la parte amarilla.

Yo le dije que recortara la parte baja de lo que iba a pintar, para dejar de último la parte alta, él me contestó que por qué sino necesitaba que pintara todo, yo le dije que sí que se iba a pintar todo, pero en ese momento en la mañana temprano hay mucha gente en la cafetería y no se puede cerrar toda el área. Cuando volví al rato estaba pintando la parte alta y como no dependía directamente de mí, yo no le dije y cerramos el espacio con las mesas.

Los observé mas o menos mientras me tomaba un tinto en la cafetería, todo estaba bien, me dirigí al segundo piso para mostrarle al señor Padilla un color naranja que estábamos preparando y no llevaba cinco minutos ahí en el segundo piso, cuando llegó Ariel asustado que Antonio se había caído de la escalera” (fl. 161 y 162, c.2). [9] Según aparece en el expediente, el fallo del 28 de julio de 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelado por el IDU, la apelación le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero dicha Corporación en auto del 28 de octubre de 2004 señaló que no tenía competencia para conocer el asunto en segunda instancia en razón de la cuantía de las pretensiones (fl. 42 y 43, c.2). [10] Para acreditar la condición de apoderada de los beneficiarios se aportaron las respectivas copias de los poderes otorgados por los demandantes a la Dra. Adriana Rocío Velandia dentro del proceso de reparación directa con facultad para recibir (fl. 30 a 32, c2) [11] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [12] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [13] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 77: Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [14] El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo preveía: Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [15] Para acreditar la condición de apoderada de los beneficiarios se aportaron las respectivas copias de los poderes otorgados por los demandantes a la Dra. Adriana Rocío Velandia dentro del proceso de reparación directa con facultad para recibir (f. 30 a 32, c2)