RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA - Oportunidad / SENTENCIA JUDICIAL / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en Reorganización contra el laudo (…), con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, por las siguientes razones: (…) Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, y con fundamento en dicha norma, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) las pruebas documentales aportadas con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que tales pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se trate de pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 SENTENCIA JUDICIAL - No constituye prueba documental / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Incumplimiento / EFECTOS DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA - Incumplimiento Una sentencia judicial no puede asimilarse a una prueba documental para interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera, pues ella contiene una decisión y da cuenta exactamente de ello, sin que pueda tenerse como un <<documento>> para valorar al momento de proferir un fallo.
Puede tener efectos que deben ser considerados por el juzgador al proferirla y por tal razón, el numeral 9 del artículo 355 del C.G.P le otorga un tratamiento específico a las sentencias judiciales como sustento de una causal específica del recurso extraordinario de revisión, el cual difiere del otorgado a la prueba recobrada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las sentencias judiciales ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 55955, de 5 de febrero de 2020.
SENTENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LAUDO ARBITRAL / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / PROCESO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA - Incumplimiento / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA - Inexistente [L]a sentencia invocada como prueba recobrada se dictó́ (…) [en la] (…) fecha para la cual ya había sido proferido el laudo arbitral objeto de revisión (…).
No existía antes de que fenecieran las oportunidades para solicitar pruebas en el trámite arbitral, razón por la cual no tiene la naturaleza de “prueba“ recobrada. SENTENCIA JUDICIAL / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRANSICIÓN DE LA NORMA [L]a providencia en que se fundamentó la solicitud de revisión es una decisión judicial que no se encuentra en firme, pues contra la misma se presentó recurso apelación, el cual se tramita en el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CCA.
Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (…), el proceso en que se profirió la sentencia de primera instancia que anuló el contrato de concesión (…), se rige por el CCA tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA, el cual en relación con la transición normativa señala “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 AUTO QUE NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSSAA16- 10554 DE 2016 - ARTÍCULO 2 AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / GESTIÓN DEL ABOGADO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta que la intervención del apoderado de la ANI se dio a lo largo del proceso, solicitando en primer lugar la nulidad de la notificación del auto admisorio y efectuando la oposición al recurso, la Sala condenará por concepto de agencias en derecho (…) y a cargo de la parte recurrente vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tomando en consideración, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.
FUENTE FORMAL: ACUERDO PSSAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Auto con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00178-00(65374) Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Tema: Recurso de revisión contra el laudo arbitral del 31 de octubre de 2019.
La causal de revisión del numeral 1 del artículo 355 del CGP se fundamenta en la aparición de una prueba documental preexistente al laudo objeto de revisión. La sentencia que declaró la nulidad del contrato no es una prueba documental y el recurso de apelación formulado en su contra se otorgó en el efecto suspensivo porque se interpuso en un proceso que se rige por el CCA.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en Reorganización contra el laudo arbitral dictado el 31 de octubre de 2018 por Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y la ANI.
La Sala es competente para proferir esta providencia por disposición del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. El consejero Alberto Montaña Plata manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 9ª del artículo 141 del CGP, debido a que << tengo desde años atrás, una amistad íntima con Juan Carlos Henao Pérez, árbitro del Tribunal >>.
Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A. Proceso arbitral. 1.- A través de demanda presentada el 14 de julio de 2015 y reformada el 16 de agosto de 2016, la Concesión Autopista Bogotá Girardot solicitó se declarara el incumplimiento del contrato de concesión GG- 040-204 por parte de la ANI. 2.- El 25 de septiembre de 2016 la ANI presentó demanda de reconvención, en la que solicitó se declarara que la Concesión Autopista Bogotá Girardot incumplió el contrato de Concesión GG- 040-204. 3.- En laudo arbitral del 31 de octubre de 2018, el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y la ANI accedió parcialmente a la pretensión de aplicación de indexación con IPC de los contados y pagos programados en el otrosí número 18 al contrato de concesión y negó las demás pretensiones de la demanda principal.
Respecto de la demanda de reconvención, declaró el incumplimiento del contratista por la existencia de prestaciones pagadas y no ejecutadas plenamente, así como la existencia de desequilibrio económico en el adicional número 1, consecuencia de lo cual condenó a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. al pago de ciento treinta y cinco mil quinientos dos millones ciento un mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($135.502.101.479) a título de indemnización de perjuicios y al valor de cuarenta mil setenta y tres millones quinientos veintidós mil novecientos ochenta y dos pesos con setenta y tres centavos ($40.073.522.982,73) por concepto de intereses de mora. 4.- Según la constancia secretarial obrante en el expediente, esta decisión quedó ejecutoriada el día 19 de noviembre de 2018.
B. Recurso extraordinario de revisión 5.- En escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en Reorganización interpuso recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, consistente en <<1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.>> 6.- El recurso se sustentó en las siguientes afirmaciones: 6.1.- El 12 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del contrato Concesión GG- 040-204, con fundamento en la causal del numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es, que hayan sido declarados nulos los actos administrativos en que se fundamenta. 6.2.- De haberse conocido la decisión de nulidad del contrato de concesión, los árbitros no habrían podido declarar el incumplimiento del contrato, ya que los contratos declarados nulos sólo pueden ser liquidados de conformidad con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, esto es, reconociéndose al contratista el valor de las prestaciones que hayan beneficiado a la entidad, sin que sea procedente condenar a una de las partes por su incumplimiento. 6.3.- La sentencia que declaró la nulidad del contrato de concesión es una prueba que no pudo allegarse al expediente arbitral, porque no existía antes de que se profiriera el laudo.
Esta circunstancia no dependía de la demandante sino de un tercero, por lo cual se trata de un hecho imprevisible. 6.4.- Contra la sentencia que declaró la nulidad del contrato de concesión la ANI presentó recurso de apelación, que actualmente cursa ante el Consejo de Estado; sin embargo, este se debe tramitar en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso.
Por esta razón, la decisión ya es ejecutable, lo que significa que el contrato anulado debe ser liquidado. C. Oposición al recurso extraordinario de revisión 7.- Durante el término correspondiente, la ANI presentó oposición al recurso extraordinario de revisión, y señaló que la causal alegada no era procedente porque la prueba usada como fundamento no es anterior a la expedición del laudo objeto de revisión. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se encuentra en firme, pues fue objeto de apelación. Finalmente, anotó que este recurso se rige por el CCA, norma vigente a la fecha de inicio del proceso en que fue proferida la sentencia, año 2004, y no por las reglas del CGP.
Concluyó entonces que el medio de impugnación se tramita en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES D. Razones por las que se declara infundado el recurso. 8.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en Reorganización contra el laudo del 31 de octubre de 2018, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, por las siguientes razones: 9.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, y con fundamento en dicha norma, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) las pruebas documentales aportadas con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que tales pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se trate de pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 10.- La sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se puede considerar como una prueba recobrada, por las siguientes razones: 10.1.- Una sentencia judicial no puede asimilarse a una prueba documental para interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera, pues ella contiene una decisión y da cuenta exactamente de ello, sin que pueda tenerse como un <<documento>> para valorar al momento de proferir un fallo.
Puede tener efectos que deben ser considerados por el juzgador al proferirla y por tal razón, el numeral 9 del artículo 355 del C.G.P le otorga un tratamiento específico a las sentencias judiciales como sustento de una causal específica del recurso extraordinario de revisión, el cual difiere del otorgado a la prueba recobrada. La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que <<las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento>>[1], por lo cual, una sentencia judicial no puede considerarse prueba recobrada. 10.2.- En cualquier caso, la sentencia invocada como prueba recobrada se dictó́ el 12 de junio de 2019, fecha para la cual ya había sido proferido el laudo arbitral objeto de revisión <<31 de octubre de 2018>>.
No existía antes de que fenecieran las oportunidades para solicitar pruebas en el trámite arbitral, razón por la cual no tiene la naturaleza de <<prueba >> recobrada. 11.- Además de lo anterior, la providencia en que se fundamentó la solicitud de revisión es una decisión judicial que no se encuentra en firme, pues contra la misma se presentó recurso apelación, el cual se tramita en el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CCA.
Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda <<10 de agosto de 2004>>, el proceso en que se profirió la sentencia de primera instancia que anuló el contrato de concesión GG- 040- 204, se rige por el CCA tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA, el cual en relación con la transición normativa señala <<Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.>> E. Costas 12.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>. 13.- Teniendo en cuenta que la intervención del apoderado de la ANI se dio a lo largo del proceso, solicitando en primer lugar la nulidad de la notificación del auto adimisorio y efectuando la oposición al recurso, la Sala condenará por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[2], tomando en consideración, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Alberto Montaña Plata SEGUNDO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en Reorganización.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
CUARTO: RECONÓZCASE personería a la abogada YESENIA C. PABA VEGA, titular de la tarjeta profesional 233.183 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, en los términos del poder aportado por vía correo electrónico el 26 de enero de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Impedido | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Aclaro el voto PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA JUDICIAL / MEDIO DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECISIÓN DEL JUEZ / FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA [U]na sentencia se enmarca perfectamente dentro de los medios de prueba que la ley denomina “documentales”.
El artículo 243 del Código General del Proceso precisa que todo escrito corresponde a ese tipo de evidencia y otorga ese carácter no solo a aquellos que provienen de las partes o terceros particulares, sino también a los otorgados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, categoría esta última a la que pertenecen las sentencias judiciales.
COSA JUZGADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / SENTENCIA JUDICIAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RAMA JUDICIAL / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - Requisito no configurado / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA - No configurados El hecho de que el artículo 355 del CGP disponga en su numeral 9 que la cosa juzgada es causal de revisión, no excluye per se la posibilidad de que pueda recobrarse una documental, consistente en una sentencia judicial, caso que podría ocurrir, por ejemplo, cuando siendo demandada la Rama Judicial del poder público, esta ha impedido el acceso a la prueba o ha sido imposible localizarla en el despacho judicial que la dictó. En tal evento, como la imposibilidad de aportar la prueba deriva de la conducta de un extremo de la controversia, su contraparte podría invocar la causal de prueba recobrada una vez tenga acceso a esta.
(…) Con todo, en este caso no se cumplía el presupuesto de que la prueba existiera antes de la decisión, porque la sentencia que se pretendía aducir se produjo con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, razón por la cual acompañé lo resuelto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-000178-00(65374) Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompañé la decisión, me permito aclarar mi voto respecto de la firmado en el párrafo 10.1 de la sentencia, del que discrepo.
Dice el fallo: Una sentencia judicial no puede asimilarse a una prueba documental para interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera, pues ella contiene una decisión y da cuenta exactamente de ello, sin que pueda tenerse como un <<documento>> para valorar al momento de proferir un fallo. Puede tener efectos que deben ser considerados por el juzgador al proferirla y por tal razón, el numeral 9 del artículo 355 del C.G.P le otorga un tratamiento específico a las sentencias judiciales como sustento de una causal específica del recurso extraordinario de revisión, el cual difiere del otorgado a la prueba recobrada.
Contrario a ello, estimo que una sentencia se enmarca perfectamente dentro de los medios de prueba que la ley denomina “documentales”. El artículo 243 del Código General del Proceso precisa que todo escrito corresponde a ese tipo de evidencia y otorga ese carácter no solo a aquellos que provienen de las partes o terceros particulares, sino también a los otorgados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, categoría esta última a la que pertenecen las sentencias judiciales.
El hecho de que el artículo 355 del CGP disponga en su numeral 9 que la cosa juzgada es causal de revisión, no excluye per se la posibilidad de que pueda recobrarse una documental, consistente en una sentencia judicial, caso que podría ocurrir, por ejemplo, cuando siendo demandada la Rama Judicial del poder público, esta ha impedido el acceso a la prueba o ha sido imposible localizarla en el despacho judicial que la dictó. En tal evento, como la imposibilidad de aportar la prueba deriva de la conducta de un extremo de la controversia, su contraparte podría invocar la causal de prueba recobrada una vez tenga acceso a esta.
Considero perfectamente viable que una sentencia judicial se allegue a un proceso como demostración, por ejemplo, del hecho de que esta fue efectivamente proferida, sin que resulte relevante para el asunto a decidir su carácter de cosa juzgada. Tal sería el caso, por ejemplo, de una demanda de reparación directa por error judicial, donde la sentencia no se aporta para reivindicar lo allí resuelto sino para probar que se decidió erradamente.
También existen casos en lo aquello que las partes intentan probar que la justicia resolvió algún asunto, sin que el carácter de cosa juzgada con el que lo hizo tenga relevancia en la decisión o afecte el nuevo proceso, por tratarse de una controversia diferente o suscitada entre distintas partes. Con todo, en este caso no se cumplía el presupuesto de que la prueba existiera antes de la decisión, porque la sentencia que se pretendía aducir se produjo con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, razón por la cual acompañé lo resuelto.
Fecha ut supra, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-2672020 (55955), Feb. 5/20. [2] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>