ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento del presente litigio corresponde a esta jurisdicción. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. (…) De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación - Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / SOCIEDAD / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ERROR JURISDICCIONAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrada en cabeza de la sociedad Superestaciones de Colombia S.A., toda vez que fue la afectada directa con la actuación de la entidad pública demandada (…); en tal virtud, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados del presunto error jurisdiccional contenido en la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO DAMNATO Con relación a la caducidad, se tiene que el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para interponer las acciones y sanciona su inobservancia con la declaratoria de la caducidad.
(…) Entonces, la regla general, para el caso de la acción de reparación directa, indica que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante, en casos excepcionales, en particular, en aquellos en los cuales el daño no se produce de manera coetánea o concomitante con la actuación o hecho administrativo que lo causó, sino de manera ulterior, esta Corporación ha considerado que es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad, con base en el principio pro damnato, que “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho de resarcimiento”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio pro damnato, ver sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 10 de abril de 1997, Exp. 10954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 9 de mayo de 2014, Exp. 24078, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PROLONGADO Si se considera que el daño es el presupuesto esencial para la procedencia de la acción de reparación directa, se concluye que el plazo de dos años previsto en la ley no podría empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino, de manera excepcional, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 30 de abril de 1997, Exp. 11350, C.P. Jesús María Carrillo, sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo, sentencia 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.P. Maria Elena Giraldo, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA [L]a sociedad demandante pretende ser indemnizada por los daños que le habrían sido causados con la sentencia (…) que ordenó anular parcialmente el laudo arbitral (…).
No obstante, es del caso precisar que, ante la imposibilidad de tramitar el recurso de reposición y de apelación en contra de dicha sentencia, (…) y en acatamiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-590 de 2005, la ahora sociedad demandante podía legítimamente pretender que se dejase sin efecto la sentencia (…), mediante el trámite de tutela contra providencia judicial; lo cual, como un efecto necesario, condiciona la fuerza ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal (…) pues, las resultas del trámite de tutela tienen la virtualidad de incidir en el proceso ordinario, en el caso de que dichas resultas fuesen favorables -que no fue, en realidad, finalmente el caso-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA [S]e tiene que la sentencia que profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió en segunda instancia el trámite de tutela contra providencia judicial, se notificó en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, quedando ejecutoriada (…), en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, es menester tener en cuenta que durante el transcurso de la caducidad de la acción de reparación directa, (…) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) conciliación que se declaró fallida. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL [E]l artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estableció la necesidad de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad antes de dar inicio a la acción de reparación directa.
Así, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la misma ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [S]e tiene que la audiencia de conciliación se declaró fallida, como acaba de señalarse, (…) esto es, por fuera de los tres (3) meses calendario contados a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial (…).
Para la Sala, entonces, resulta claro que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició su transcurso (…) al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que dictó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, la demanda (…), habida cuenta del término máximo de 3 meses que puede tomar el trámite de conciliación, fue interpuesta de manera oportuna.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Es menester abordar la validez de los documentos aportados en copia simple en la demanda que dio inicio a este proceso.
Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba documental ver sentencia del 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a función de administrar justicia puede constituirse en la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. (…) La Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado-Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho- pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / ERROR DE HECHO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / [L]a indebida interpretación debe aparecer, a todas luces, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, si, luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable, o si se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o si la decisión resulta contraevidente frente al acervo probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los errores que se pueden presentar en el ámbito hermenéutico, sin perjuicio de la autonomía judicial ver sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL JUEZ [L]as hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez, al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula de las reglas de la sana crítica y, en cambio, deriva premisas contraevidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso.
Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contraevidente. (…) O también, cuando, sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando, sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir del incumplimiento injustificado de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba, por cuanto, -como diría Taruffo- «fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de “quid inefable”».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error por indebida valoración probatoria, ver sentencia de la Corte Constitucional T 261 del 8 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T 241 de 2016, sentencia T 117 del 7 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ [S]e consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, ella se desconoce sin justificación alguna, o se toma la decisión con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes.
(…) En últimas, lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se apoya la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan -normativo, probatorio o hermenéutico-, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Configuradas / FALLO EXTRA PETITA / PROCESO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL - Recayó sobre puntos no sujetos a su competencia / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - No estaba sometido a la decisión de los árbitros / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal (…) mediante la cual se anuló parcialmente el laudo arbitral (…) no adolece de error jurisdiccional constitutivo de fuente de daño antijurídico para la actora, en la medida en que, bajo ningún respecto tal providencia se observa caprichosa, incoherente o irrazonable, único supuesto -recuérdese- en el que podría prosperar una demanda por error jurisdiccional;
(…) [R]esulta evidente, particularmente si se atiende a la letra e inteligencia de la cláusula novena del contrato de colaboración empresarial celebrado entre Superestaciones de Colombia S.A. y la sociedad El Mochuelo, que -tal como lo señaló el Tribunal de Bogotá- el laudo se pronunció sobre un punto que no estaba sometido a la decisión de los árbitros, esto es, la indemnización por lucro cesante.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Configuradas / FALLO EXTRA PETITA / PROCESO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL - Recayó sobre puntos no sujetos a su competencia / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - No estaba sometido a la decisión de los árbitros [L]a exclusión de la indemnización por lucro cesante es expresa y priva de ambigüedades (y en realidad, dentro del negocio jurídico respectivo, no se previeron excepciones a esa regla contractual); luego, es palmario que -tal como lo señaló el Tribunal de Bogotá- el Tribunal de Arbitramento no estaba facultado para pronunciarse sobre ese rubro, pues, las partes contratantes, de común acuerdo, habían previamente convenido que ninguno de los extremos subjetivos de esa relación podría, en caso de incumplimiento, reclamar reparación por “utilidades proyectadas o por daños especiales indirectos o por lucro cesante”.
Y, en la medida en que el contrato es ley para las partes, no le está permitido a los árbitros -ni a nadie- entrar a modificar esa convención interparticular, en tanto ésta no choca contra el orden público y resulta perfectamente válida frente al ordenamiento jurídico, en el sentido de que se trata, simplemente, de la disposición libre y voluntaria de los derechos subjetivos patrimoniales propios de cada cual.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00104-01(46331) Actor: SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Superestaciones de Colombia S.A. suscribió un contrato de colaboración empresarial con la Sociedad Inversiones El MOCHUELO Ltda. El 28 de marzo de 2006, la Sociedad Superestaciones de Colombia S.A., ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, presentó demanda arbitral contra la sociedad Inversiones el Mochuelo.
El Tribunal de Arbitramento condenó a Inversiones El Mochuelo a pagar a Superestaciones de Colombia S A., a título de indemnización de perjuicios, la cantidad de $1.519.227.633. El 3 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá anuló parcialmente el laudo arbitral, en lo relativo a la indemnización por perjuicios, al considerar que las partes habían renunciado “a priori al cobro de perjuicios futuros”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela del 10 de octubre de 2007, concedió amparo, con fundamento en que la anulación del laudo, en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, constituyó una “vía de hecho”. El 4 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, revocó el fallo impugnado y negó la tutela interpuesta.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2-10, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., la sociedad comercial Superestaciones de Colombia S.A., representada legalmente por su gerente Juan Carlos Pulido Cuevas, interpuso demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Se declare que la Nación, Rama Judicial del poder público, Dirección Nacional de Administración Judicial es responsable de todos los daños causados a mi representada con ocasión de la sentencia de fecha 03 de julio de 2007 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del recurso de anulación de laudo arbitral dictado para dirimir las diferencias contractuales entre Superestaciones de Colombia SA e Inversiones El Mochuelo, dictado el 27 de febrero de 2007, y que ordenó anular parcialmente el laudo arbitral. 2.
Que en consecuencia se condene a La Nación, Rama Judicial del poder público, Dirección Nacional de Administración Judicial a reparar integralmente todos los perjuicios que con ocasión de la sentencia de fecha 03 de julio de 2007 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del recurso de anulación de laudo arbitral dictado para dirimir las diferencias contractuales entre Superestaciones de Colombia SA e Inversiones El Mochuelo, dictado el 27 de febrero de 2007, ha sufrido mi mandante tanto por lucro cesante como por daño emergente, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en especial por haber anulado el aparte resolutivo del laudo de 27 de febrero de 2007 en el que se declaraba a mi patrocinada titular de un derecho de crédito por valor en pesos de ese momento de un mil quinientos diecinueve millones doscientos veintisiete mil seiscientos treinta y tres pesos mcte.
($1.519.227.633.oo). 3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia deprecada y el pago de las sumas de dinero a favor de mi mandante de conformidad con lo solicitado en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo (…). 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad actora sostuvo que (i) mediante laudo arbitral del 27 de febrero de 2007, se accedió a las pretensiones de la demanda arbitral interpuesta contra Inversiones El Mochuelo, en la que se declaró la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de colaboración empresarial, por lo que, en consecuencia, se le condenó a pagar a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, la suma de $1.519.227.633; con lo que se constituyó un derecho de crédito a favor de Superestaciones de Colombia S.A;
(ii) contra esta decisión, la sociedad vencida interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, que fue resuelto mediante sentencia del 3 de julio de 2007, en el sentido de anular parcialmente el laudo impugnado; (iii) la sociedad Superestaciones de Colombia S.A. presentó acción de tutela contra la providencia judicial, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 10 de octubre, encontró configurada la vía de hecho deprecada y, por lo anterior, ordenó anular la sentencia del Tribunal;
(iv) este fallo fue impugnado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2007, revocó lo decidido por la Sala Civil. B. Trámite Procesal 2. En el término para presentar contestación de la demanda (fls. 70-83, c.1), el apoderado de la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por la sociedad actora, con fundamento en las siguientes razones: (i) Las sentencias que resultaron desfavorables a la sociedad demandante se encuentran plenamente ajustadas a derecho, en aplicación de las normas y jurisprudencia existentes frente a la materia y, por ende, no se encuentra configurada la responsabilidad por el presunto error judicial de la administración de justicia endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá;
(ii) nos encontramos frente a un caso en el que operó la cosa juzgada, ya que los hechos y conductas que se debaten en la presente demanda, fueron decididos en juicio anterior y tienen carácter obligatorio y vinculante para las partes. 3. En el término para presentar alegatos de conclusión, la sociedad demandante (fls. 196-101, c.1) reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que (i) la sentencia del 3 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por apartarse de las normas que debían aplicar al caso concreto, lo que constituyó una vulneración al debido proceso, fuente de responsabilidad por error judicial;
(ii) el Tribunal Superior de Bogotá extendió sus competencias sin fundamento legal, al pronunciarse sobre el fondo de un conflicto que las partes decidieron sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria, y resolvió temas que ya habían sido estudiados por el tribunal arbitral, sin tener en cuenta las causales taxativas y restrictivas establecidas para el recurso extraordinario de anulación;
(iii) la jurisdicción ordinaria no podía conocer de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, ya que estas se liberaron, ex ante, de cualquier responsabilidad derivada del contrato de sociedad; (iv) en sede de recurso de anulación, que era eminentemente de tutela por vicios procesales y cuyo objeto no era debatir el alcance y contenido del contrato firmado, se decidió con efectos absolutos y definitivos, por no existir recurso contra las sentencias que resuelven el recurso de anulación de laudos arbitrales;
(v) el Tribunal Superior de Bogotá al decidir no solo la anulación del laudo sino la extensión de los efectos, al extremo de determinar que tampoco la justicia ordinaria tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo del conflicto, vulneró el derecho de acceso a la justicia a la sociedad Superestaciones de Colombia S.A; (vi) en el caso de autos no se encuentran configurados los elementos de la cosa juzgada como medio exceptivo que impida adelantar la presente demanda. 3.1.
La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 102, c.1). 4. Surtido el trámite de rigor, el 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia (fls. 103-106, c.p) y declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Superestaciones de Colombia S.A., por haber allegado en copia simple el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal del Distrito de Bogotá del 3 de julio de 2007, mediante el cual se anuló el laudo arbitral fechado el 27 de febrero de 2007 y la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 10 de octubre de 2007, sin que se diera cumplimiento a los requisitos descritos en el artículo 252, 253 y 254 del C.P.C. Lo anterior, toda vez que correspondía a la parte demandante probar la existencia del vínculo existente entre ella y los hechos deprecados en la demanda. 5.
Contra la referida sentencia de primera instancia, la sociedad demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 108-109, c.p). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: (i) La confusión conceptual en la que incurrió el a quo sobre la diferencia entre el concepto de las formalidades que debe reunir la prueba material de los hechos en que descansa una pretensión indemnizatoria y la capacidad para ser parte en un proceso;
(ii) los argumentos en los que se fundó la decisión recurrida para declarar la falta de legitimación en la causa por activa no guardaban relación alguna con el concepto elemental del derecho procesal, lo que la hizo incurrir forzosamente en una vía de hecho sustancial; (iii) el error inexcusable por desconocimiento de la Ley 1395 de 2010, artículo 11, que modificó el artículo 252 del C.P.C., sobre la presunción de autenticidad de los documentos privados aportados al proceso en copia simple;
(iv) el error de apreciación de las pruebas aportadas, pues las copias de las sentencias aludidas no se presentaron para demostrar la existencia y representación de las partes del proceso, legitimadas tanto por activa como por pasiva en términos procesales y materiales. 6. Una vez concedido el recurso de apelación, mediante auto del 8 de mayo de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y solicitud de traslado para concepto (fl. 118, c.p). 6.1.
La sociedad demandante (fls. 119-120, c.p) reiteró los argumentos expuestos en anteriores oportunidades y en el recurso de alzada. 6.2. La entidad accionada (fls. 121-122, c.p.) reiteró los argumentos expuestos en anteriores oportunidades e insistió en la inexistencia de equivocación en la valoración probatoria o alguna indebida aplicación normativa de la citada providencia, a la que se le endilgan el presunto error judicial. 6.3.
El Ministerio Público guardó silencio (fls. 123, c.p). CONSIDERACIONES 7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción. Asimismo, analizará los presupuestos de valoración probatoria, particularmente, en lo concerniente a los documentos que obran en copia simple.
A. Presupuestos procesales 7.1. En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento del presente litigio corresponde a esta jurisdicción. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[1]. 7.2.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación - Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 7.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrada en cabeza de la sociedad Superestaciones de Colombia S.A., toda vez que fue la afectada directa con la actuación de la entidad pública demandada (fls. 27 a 42, c. 3, sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá); en tal virtud, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados del presunto error jurisdiccional contenido en la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. 7.3.1.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 7.4. Con relación a la caducidad, se tiene que el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para interponer las acciones y sanciona su inobservancia con la declaratoria de la caducidad.
El numeral 8° dispone, sobre el término para interponer la acción de reparación directa, lo siguiente: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Entonces, la regla general, para el caso de la acción de reparación directa, indica que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante, en casos excepcionales, en particular, en aquellos en los cuales el daño no se produce de manera coetánea o concomitante con la actuación o hecho administrativo que lo causó, sino de manera ulterior, esta Corporación ha considerado que es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad, con base en el principio pro damnato[3], que “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a la víctimas titulares del derecho de resarcimiento”[4].
Si se considera que el daño es el presupuesto esencial para la procedencia de la acción de reparación directa[5], se concluye que el plazo de dos años previsto en la ley no podría empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino, de manera excepcional, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[6] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[7]-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[8]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el sub judice, la sociedad demandante pretende ser indemnizada por los daños que le habrían sido causados con la sentencia del 3 de julio de 2007 -v. supra. 9.4- proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó anular parcialmente el laudo arbitral del 27 de febrero de 2007. No obstante, es del caso precisar que, ante la imposibilidad de tramitar el recurso de reposición y de apelación en contra de dicha sentencia, tal como lo precisó el auto del 6 de agosto de 2007 -v. supra. 9.6-, y en acatamiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-590 de 2005, la ahora sociedad demandante podía legítimamente pretender que se dejase sin efecto la sentencia del 3 de julio de 2007, mediante el trámite de tutela contra providencia judicial; lo cual, como un efecto necesario, condiciona la fuerza ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues, las resultas del trámite de tutela tienen la virtualidad de incidir en el proceso ordinario, en el caso de que dichas resultas fuesen favorables -que no fue, en realidad, finalmente el caso-.
A vista de folio 43 del cuaderno 1 del expediente, se tiene que la sentencia que profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió en segunda instancia el trámite de tutela contra providencia judicial, se notificó en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, quedando ejecutoriada el día 11 de diciembre de 2007 (constancia de Secretaría de la Sala de Casación Laboral, visible a folio 44 del c. 1), en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[9].
Aidicionalmente, es menester tener en cuenta que durante el transcurso de la caducidad de la acción de reparación directa, en fecha 9 de octubre de 2009, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Décima Judicial Administrativo de Cundinamarca; conciliación que se declaró fallida en fecha 24 de febrero de 2010[10].
En efecto, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estableció la necesidad de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad antes de dar inicio a la acción de reparación directa. Así, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la misma ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.
A la luz de lo anterior, se tiene que la audiencia de conciliación se declaró fallida, como acaba de señalarse, en fecha 24 de febrero de 2010, esto es, por fuera de los tres (3) meses calendario contados a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial -9 de octubre de 2009-, por ende, el rigor extintivo de la caducidad tenía lugar el día 12 de marzo de 2010.
Para la Sala, entonces, resulta claro que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició su transcurso a partir del día 12 de diciembre de 2007, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que dictó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, la demanda presentada el 2 de marzo de 2010 (fl. 10, c.1), habida cuenta del término máximo de 3 meses que puede tomar el trámite de conciliación, fue interpuesta de manera oportuna.
B. Presupuesto de valoración probatoria 8. Es menester abordar la validez de los documentos aportados en copia simple en la demanda que dio inicio a este proceso. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[11], según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta dichos documentos para fallar el fondo del sub lite.
C. Problema jurídico 9. Debe la Sala determinar si la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual se anuló parcialmente el laudo arbitral del 27 de febrero de 2007 -que decidió una controversia contractual entre Superestaciones de Colombia S.A. e Inversiones El Mochuelo Ltda.- adolece de algún error jurisdiccional que haya provocado perjuicios a la primera de estas sociedades.
D. El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado 10. Para comenzar, valga señalar que, ciertamente, la función de administrar justicia puede constituirse en la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. 10.1. La Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado-Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho- pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. 10.2.
Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o de un desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar y aprehender el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente transgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la profiere. 10.3.
Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional se aísla jurídicamente de la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio consistente en no aceptar o rechazar el resultado que le resulta adverso. De ahí que, y en ello se insiste, la indebida interpretación debe aparecer, a todas luces, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, si, luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable[12], o si se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o si la decisión resulta contraevidente frente al acervo probatorio. 10.4.
Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez, al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba)[13], se desvincula de las reglas de la sana crítica y, en cambio, deriva premisas contraevidentes, incorrectas y arbitrarias[14], propias de un juicio caprichoso.
Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contraevidente ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”[15]. 10.5. O también, cuando, sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando, sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir del incumplimiento injustificado de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba[16], por cuanto, -como diría Taruffo- «fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de “quid inefable”»[17]. 10.6.
Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, entre otras: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[18]. 10.7. También, se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, ella se desconoce sin justificación alguna, o se toma la decisión con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. 10.8.
En últimas, lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se apoya la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan -normativo, probatorio o hermenéutico-, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal.
E. Análisis de la Sala 11. Teniendo presente entonces que, para que pueda prosperar una demanda por error jurisdiccional, es necesario que se trate de un yerro protuberante, fruto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, la Sala pasará a analizar en su conjunto los hechos relevantes que se encuentran demostrados dentro del expediente, así: 11.1.
El representante legal de la Sociedad Superestaciones de Colombia S.A. suscribió un contrato de colaboración empresarial con la Sociedad Inversiones El Mochuelo Ltda., el cual tenía por objeto desarrollar “un negocio de construcción y operación de una isla vehicular para el expendio de gas natural vehicular” a su cargo, pero en las instalaciones de la estación de servicio El Mochuelo -fl. 4, c. 2 y fl. 61, c. 3, laudo arbitral y sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-. 11.2.
El 28 de marzo de 2006, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la Sociedad Superestaciones de Colombia S.A., frente el incumplimiento de las obligaciones contractuales, interpuso demanda arbitral contra la sociedad Inversiones El Mochuelo, para que, en laudo dictado en derecho, se acogiesen sus pretensiones[19]. La sociedad Inversiones El Mochuelo se opuso a las súplicas formuladas y propuso las excepciones de “incumplimiento total de lo pactado” y “terminación automática del contrato por cesión del mismo”[20] -fls. 27 y ss., sentencia del 3 de julio de 2007, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá-. 11.3.
Cumplidas las etapas probatoria y de alegatos, el Tribunal de Arbitramento expidió el laudo, que dispuso lo siguiente -fls. 4 a 7, c. 2, laudo arbitral-:
PRIMERO: Rechazar la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial de Marta Pérez de Patiño por los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que entre Superestaciones de Colombia S.A. e Inversiones El Mochuelo S.A., se celebró un contrato denominado de “COLABORACION EMPRESARIAL” el 5 de noviembre de 2004.
TERCERO: Declarar que inversiones el Mochuelo S.A., terminó unilateralmente y sin justa causa dicho contrato, incumpliendo así sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar que Superestaciones de Colombia S.A., cumplió sus obligaciones contractuales, hasta el momento en que Inversiones El Mochuelo S. A. dio por terminado el contrato de colaboración empresarial mencionado.
QUINTO: Abstenerse de declarar la terminación del contrato, por estar éste ya terminado de conformidad con lo expresado en la parte motiva de éste laudo.
SEXTO: Condenar a Inversiones El Mochuelo S A., a pagar a Superestaciones de Colombia S A., a título de indemnización de perjuicios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de éste laudo, la cantidad de un mil quinientos diecinueve millones doscientos veintisiete mil seiscientos treinta y tres pesos m/cte. ($1.519,227.633.00), de conformidad con lo expresado en la parte motiva de éste laudo.
En caso de mora se causarán intereses a la tasa moratoria para operaciones bancarias de cartera ordinaria (…). 11.4. La parte vencida interpuso recurso de anulación contra el laudo por (i) haber recaído sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros; (ii) haber fallado en conciencia, así como (iii) por ausencia del requisito de procedibilidad. 11.4.1.
Por lo anterior, el 3 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá anuló parcialmente el laudo arbitral, en lo relativo a la indemnización por perjuicios, al considerar que las partes habían renunciado “a priori al cobro de perjuicios futuros”, y por esta razón, el Tribunal de Arbitramento “carecía de competencia para asumir el estudio y definición del tema relacionado con perjuicios derivados del lucro cesante o por las utilidades proyectadas, que fue precisamente la condena que impuso”.
Frente a las causales de anulación propuestas, en resumen, se precisó -fls. 27 a 42, c. 3, sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[21]-: 11.4.1.1. Falta del requisito de procedibilidad: la falta de conciliación extrajudicial era un tema propio del proceso arbitral, pues era un asunto que tenía que ver con la admisión y trámite de la demanda; dicho en otros términos, era un requisito previo que debía cumplirse para acudir a la jurisdicción, cuya ausencia no configura causal de anulación del laudo y, por ende, esta primera causal de nulidad no tenía vocación de prosperar. 11.4.1.2.
Haberse fallado en conciencia y no en derecho: (i) de la lectura de las razones que esbozó el recurrente se veía claramente que pretendía desquiciar el fallo porque el Tribunal de Arbitramento, al proferir el laudo, no aplicó los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, e igualmente porque inobservó los arts. 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) la causal no prosperó porque el fallo que se pretendía anular estaba cimentado en consideraciones de orden legal que no era posible por vía del recurso de anulación entrar a cuestionar, so pena de convertirlo en una instancia del proceso. 11.4.1.3. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros. El fundamento de esta causal se circunscribió al reproche que le formuló el recurrente al Tribunal de Arbitramento por haber desbordado la competencia que tenía para dirimir el conflicto, toda vez que impuso una condena por lucro cesante con fundamento en utilidades proyectadas, con lo que se había desconocido el acuerdo de los contratantes relacionado con la renuncia a pagar cualquier suma por este rubro. 11.4.2.
El Tribunal Superior de Bogotá precisó que, de acuerdo con el mandato contenido en el art. 1602 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado era ley para los contratantes y no podía ser invalidado, en todo o en parte, sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Recordó que en dicho contrato se estipuló, en la cláusula novena (Artículo IX), lo siguiente: Limitación de la responsabilidad: Salvo lo expresamente estipulado en éste (sic) contrato, en ningún caso se harán SUPERESTACIONES o EL OPERADOR responsables por utilidades proyectadas o por daños especiales, indirectos o lucro cesante, salvo en los eventos expresamente estipulados en el presente contrato. 11.4.3.
De la estipulación traída a colación por el Tribunal, precisó que se desprendía, nítidamente, que las sociedades contratantes renunciaron, ab- initio, a reclamar perjuicios por lucro cesante o utilidades proyectadas, pues, en el contrato no se expresó, por vía de salvedad, evento alguno en ese sentido. 11.4.4. El Tribunal precisó que era claro que en los contratos las cláusulas debían interpretarse “unas por otras, dándoseles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad" (artículo 1622 del C.C.), pero en el contrato que servía de fundamento al recurso no aparecía otra disposición que pusiera en duda la renuncia al cobro de perjuicios por lucro cesante; luego, no hubo lugar a efectuar una interpretación en ese sentido, como equivocadamente lo planteó la sociedad Superestaciones de Colombia S. A. al afirmar que el Tribunal de Arbitramento se limitó a efectuar una labor de interpretación. 11.4.5.
Afirmó que, habiendo las partes renunciado a priori al cobro de perjuicios futuros, se colegía que el Tribunal de Arbitramento no podía imponer, como tampoco lo podía hacer el juez ordinario, condena alguna por este concepto, porque dicho tema fue sustraído de cualquier discusión por expreso mandato de los contratantes. Dicho en otros términos, el tribunal carecía de competencia para asumir el estudio y definición del tema relacionado con perjuicios derivados del lucro cesante o por utilidades proyectadas, que fue precisamente la condena que impuso.
Así las cosas, el recurso de anulación edificado con base en esta causal prosperó, porque era evidente que el laudo recayó sobre un punto que no estaba sujeto a la decisión de los árbitros. 11.4.6. En la cuarta parte del laudo, se señaló: “En cuanto al lucro cesante, el dictamen pericial, que no fue objetado por las partes, determinó que, aplicando los rangos previstos en el contrato, las cantidades correspondientes a tal tipo de negocios en similares circunstancias y las mismas cifras suministradas directamente por MOCHUELO para probar sus perjuicios en su demanda de reconvención Esto significa que la partida de participación de SUPERESTACIONES (…) arroja entonces un saldo por concepto de participación neta para los doce años de $1.519.227.633”. 11.4.7.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que, de lo trascrito, se evidencia que el Tribunal de Arbitramento impuso condena bajo la modalidad de lucro cesante sin que le estuviera permitido hacerlo, resolviendo así un punto no sujeto a su decisión; de suerte que, en ese preciso aspecto, el laudo fue objeto de anulación. 11.5.
El 12 de julio de 2007, la sociedad Superestaciones de Colombia S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la sentencia del 3 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró parcialmente fundado el recurso de anulación interpuesto por Inversiones El Mochuelo en contra del laudo arbitral fechado 27 de febrero de 2007 (fls. 44, c.1, recurso de reposición y de apelación). 11.6.
El 6 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, denegó por improcedente los recursos de reposición y subsidiario de apelación impetrado por la sociedad Superestaciones de Colombia S.A., por cuanto la naturaleza de la decisión que fue adoptada por aquella corporación no contemplaba la posibilidad de ser recurrida, en los términos de los artículos 348 y 351 del C. de P. C. (fls. 52, c. 1, auto 2007-0431- 01). 11.7.
La sociedad Superestaciones de Colombia S.A., promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, y censuró que hubiese realizado un reexamen “sustantivo y material”, sobre aspectos que ya habían sido dilucidados, cuando el recurso de anulación tenía un carácter rogado y una competencia limitada, con lo que se excedió en su providencia, dado que las partes habían pactado que dichas diferencias debían ser solucionadas en la justicia arbitral y no la ordinaria. 11.7.1.
Como sustento de sus consideraciones, señaló que: la sentencia presentó un defecto orgánico, toda vez que el “Tribunal malentendió su competencia en sede del recurso de anulación, al confundirla con la que la ley le asigna al fallar un recurso de apelación de una sentencia ordinaria, y reexaminando el laudo arbitral desde una perspectiva material cambió su decisión, desconociendo el carácter extraordinario y limitado de este tipo de recurso (…).
Al versar la providencia del Tribunal de Bogotá sobre consideraciones de fondo del conflicto, que no sobre la competencia de los árbitros que se encuentra asignada en la cláusula compromisoria, invadió competencias que le han sido expresamente vedadas por el legislador, esto es, actuó sin competencia, lo que hace inexistente la sentencia recurrida en esta sede, una clara vía de hecho (…)” -fls. 61 a 70, c. 3, sentencia de tutela de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil-. 11.7.2.
La entidad accionante en tutela precisó que si bien es cierto que el tribunal consideró en la parte motiva de la providencia acusada “el tema de su propia limitación legal, omitió su aplicación en el acápite decisorio (…), extralimitando su competencia y viciando la providencia de un defecto orgánico”, puesto que para examinar la causal 8ª del artículo 163 de Decreto 1818 de 1998, es decir la que atañe a “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido (…) entró a examinar el contenido material del laudo, y a hacer una valoración jurídica del contrato sometido a conocimiento del tribunal de arbitramento, asunto sobre el cual las partes acordaron, en ejercicio de su propia libertad y voluntad, no sería debatido ante la justicia ordinaria sino ante la arbitral, desconociendo expresamente el querer de las partes, abrogándose una competencia que le había sido sustraída como consecuencia del compromiso acordado entre ellas, y a través de una causal de anulación que no le permite entrar a debatir el razonamiento que llevó al juez habilitado por las partes para tomar la decisión material contenida en el laudo” -fls. 61 a 70, c. 3, sentencia de tutela de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil-. 11.8.
Por auto del 27 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, así como a Inversiones El Mochuelo, como tercero interesado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional -fls. 61 a 70, c. 3, sentencia de tutela de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil-. 11.9.
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, con fundamento en que la anulación del laudo, en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, constituyó una “vía de hecho”, dado que los árbitros tenían la facultad de interpretar dicha cláusula, por cuanto se encontraba dentro de su órbita de competencia, y no desbordó ni “lo pretendido en la demanda principal ni lo estipulado en el pacto compromisorio, pues éste no excluyó de la competencia que confirió a los árbitros, lo referente a la indemnización de perjuicios que pudiera derivarse del incumplimiento contractual”.
Por estas razones, dejó sin valor ni efectos la sentencia que se emitió el 3 de julio de 2007 y ordenó dictar otra, teniendo en cuenta los lineamientos señalados en dicho proveído. Las razones que se consignaron fueron las siguientes -fls. 61 a 70, c.3, sentencia de tutela de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil-: Del examen de la sentencia que es objeto de censura a la luz de lo dispuesto en el contrato de colaboración celebrado entre las partes involucradas en la litis que definió el Tribunal de Arbitramento, convenio en el cual se pactó la cláusula compromisoria y la demanda arbitral, estima la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la vía de hecho que se denuncia, a propósito de haber anulado la condena que se impuso en el laudo a INVERSIONES EL MOCHUELO S.A., a título de indemnización de perjuicios y a favor de la demandante y aquí accionante SUPERESTACIONES S.A., arguyendo que como en virtud de lo dispuesto en el art. IX del convenio, se desprendía ´nítidamente, que las sociedades contratantes renunciaron, ab initio, a reclamar perjuicios por lucro cesante o utilidades proyectadas pues en el contrato no se expresó, por vía de salvedad, evento alguno en ese sentido´, fluía ´diamantino que el Tribunal de Arbitramento no podía imponer, como tampoco lo puede hacer el juez ordinario, condena alguna por éste concepto, porque dicho tema fue sustraído de cualquier discusión por expreso mandato de los contratantes…´, habida cuenta que lo estipulado en el mencionado precepto era susceptible de ser interpretado por los árbitros, como bien lo señalaron éstos al resolver el recurso de reposición que interpuso la demandada en la primera audiencia de trámite cuando se delimitó lo referente a la competencia, puesto que no puede soslayarse que se trataba de una cláusula limitativa, que no excluye lo atinente al reclamo de los perjuicios que se puedan derivar del incumplimiento del contrato.
Dicha circunstancia permite predicar que el Tribunal de Arbitramento no erró al considerar que tenía competencia para pronunciarse sobre tal aspecto y, consecuentemente resolver sobre el mismo, máxime que tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención (fls. 30 al 33), se formularon pretensiones referentes a la indemnización de perjuicios.
Luego, la Sala accionada se equivocó al considerar que debía prosperar la causal de anulación consagrada en el numeral 8º del art. 38 del Decreto 2279 de 1989, causal que se configura, cuando el laudo recae sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, pues, iterase, el pronunciamiento no desbordó ni lo pretendido en la demanda principal ni lo estipulado en el pacto compromisorio, pues éste no excluyó de la competencia que confirió a los árbitros, lo referente a la indemnización de perjuicios que pudiera derivarse del incumplimiento contractual. 11.10.
El 25 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dejó “sin valor ni efecto la sentencia que en este asunto se profirió el 3 de julio [de 2007]” y declaró “infundado el recurso de anulación propuesto por INVERSIONES EL MOCHUELO S.A., contra SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A”. En la decisión se precisó que “el contrato de Colaboración Empresarial que en su momento suscribieron INVERSIONES EL MOCHUELO S.A., contra SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. y que fue objeto de estudio en el laudo que se pide anular por vía de este recurso, no fue anulado en todo o en parte por ellas, ni afloró en el curso del proceso arbitral causal legal para anularlo, luego ató a las partes en los precisos términos en que fue ajustado.
En cuanto a esta causal y a pesar de que esta Sala en anterior pronunciamiento adoptó la decisión que consideró pertinente, en esta oportunidad se ve abocada a modificarla a fin de acatar el fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2007 (…)”[22] -fls. 71 a 84, c.3, sentencia del 25 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión-[23]. 11.11.
El representante legal de Inversiones El Mochuelo, impugnó la decisión de tutela, en la que manifestó que la cláusula novena del contrato de colaboración empresarial no admitía interpretación de índole alguna, pues en ella las partes excluyeron la indemnización de perjuicios. Por lo que, el 4 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió revocar el fallo de tutela impugnado y negar la tutela interpuesta.
Para el caso, resulta de importancia citar las razones consignadas -fls. 28 a 44, c. 2, sentencia de impugnación, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral-: Frente al caso concreto, a diferencia de lo expuesto por la Sala de Casación Civil, esta Sala no vislumbra la vulneración de los derechos de la actora, por parte del Tribunal accionado.
En efecto, de la lectura de la providencia que resolvió el recurso de anulación, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, surge que la decisión de anular parcialmente el laudo, no estuvo sujeta a capricho o arbitrariedad sino que, por el contrario, se fundó en una causal legal, que para éste tipo de asuntos contempla el artículo 38 de Decreto 2279 de 1989, específicamente el numeral 8°.
En ese orden de ideas, el organismo judicial accionado estableció que el Tribunal de Arbitramento desbordó su competencia, dado que las partes renunciaron a reclamar, desde el inicio, los perjuicios por lucro cesante o utilidades proyectadas en el contrato de colaboración empresarial suscrito. Para reafirmar su tesis, realizó el estudio de la cláusula novena del referido contrato, que contempló la limitación de la responsabilidad.
Dicha cláusula es del siguiente tenor: “Salvo lo expresamente estipulado en este contrato en ningún caso se harán SUPERESTACIONES o el OPERADOR responsables por utilidades proyectadas o por daños especiales indirectos o lucro cesante, salvo en los eventos expresamente estipulados en el presente contrato” Si bien el problema de competencia para dirimir las controversias suscitadas se pactó en el artículo 10, lo cierto es que los errores de transcripción en el texto originaron las limitaciones.
Para el caso resulta de importancia realizar la reproducción de dicho artículo: “Toda diferencia que surja entre las partes, durante el desarrollo del presente contrato, con relación a su ejecución, cumplimiento, terminación, liquidación o sus consecuencias finales, que no puedan ser arregladas amigablemente entre las partes, con excepción de la ejecución de la cláusula penal a (sic) de la estimación de perjuicios estipulados en el presente contrato, será sometida a un tribunal de arbitramento, compuesto par (sic) tres (3) miembros nombrados par (sic) el Centra (sic) de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las partes.
Dicho Tribunal así constituido, decidirte (sic) en derecho. Y, como (sic) Consecuencia, no podrá conciliar pretensiones expuestas (sic) debiendo proceder de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2279 de 1989, la LEY 23 de 1991 y demás normas que les sean concordantes o las modifiquen. Los gastos que ocasione tal proceso arbitral serán cubiertos por la parte vencida”.
De manera pues, que la conclusión del Tribunal se muestra razonable en cuanto a que las partes voluntariamente limitaron, mediante pacto, la competencia del Tribunal de Arbitramento, en lo concerniente a los perjuicios y por lo tanto, estimó que no existía fundamento para que el laudo se ocupara de ese aspecto, con lo cual desvirtúa los argumentos del accionante, pues tal análisis no constituyó “un reexamen sustantivo y material” y no desbordó las facultades conferidas por la Ley.
Conforme con lo anotado, no aparece evidente que la conducta del accionado hubiera violado la Ley. Ahora bien, respecto de los reproches de la sociedad SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A., en el sentido de que los perjuicios eran irrenunciables, el organismo judicial accionado refirió que: “nada más alejado de la realidad pues en verdad, en relación con ellos, solamente las partes que intervienen en el contrato tienen interés porque esos perjuicios tienen el carácter de patrimonial y sólo afectan o benefician el peculio de los contratantes.
En conclusión no entran dentro del concepto de orden público y, por contera, son renunciables; el aserto anterior lo corrobora el último inciso del art. 1616 del C.C. excepción hecha respecto de aquellas situaciones en las que hay dolo, que no es el caso que informa los autos pues en el laudo nada se dijo frente a este tópico y tampoco se vislumbra de la presente ritualidad”.
Afirmación ésta que tampoco resulta quebrantadora de derechos fundamentales, pues simplemente corresponde a la interpretación relacionada con los perjuicios que pueden ser renunciables y aquellos que no. Cuestión diversa es la afirmación del Tribunal de Bogotá, según la cual el Juez ordinario no puede imponer condena alguna por el cobro de perjuicios, pues ésta disquisición no fue objeto del debate ni atendía las específicas circunstancias de la anulación. Si precisamente, el Tribunal de Bogotá anuló parcialmente el laudo porque estimó que el Tribunal de Arbitramento no podía conocer y decidir sobre los perjuicios, porque ellos no habían sido incluidos dentro de las diferencias que, las partes, cuando celebraron el contrato, sometieron a decisión de un Tribunal de Arbitramento, mal podía el Juez Colegiado accionado aseverar que tampoco podían ser del conocimiento de los jueces ordinarios, porque ésta determinación corresponde o no tomarlas a éstos, en la medida que ante ellos se demanden.
Sin embargo la disquisición del accionado en manera alguna estructura la vulneración alegada, pues lo básico se refirió a la incompetencia de los árbitros para decidir los perjuicios. En conclusión, a juicio de esta Sala, la decisión del Tribunal de Bogotá, no surge en forma manifiesta como quebrantadora de algún derecho fundamental de los que predica la entidad accionada, pues, como atrás se dijo, se muestra razonable, no desproporcionada, acorde con el contenido de las cláusulas 9 y 10 del contrato celebrado entre las partes.
F. Conclusión 12. Del análisis conjunto de todo lo hasta ahora relatado, para la Sala resulta diáfano que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito de Bogotá en fecha 3 de julio de 2007 -mediante la cual se anuló parcialmente el laudo arbitral fechado 27 de febrero de 2007- no adolece de error jurisdiccional constitutivo de fuente de daño antijurídico para la actora, en la medida en que, bajo ningún respecto tal providencia se observa caprichosa, incoherente o irrazonable, único supuesto -recuérdese- en el que podría prosperar una demanda por error jurisdiccional; lo cual, es aún más claro si se tiene presente que, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, desestimó la presunta vía de hecho que fuera alegada por la sociedad Superestaciones de Colombia S.A. en contra de la sentencia que hoy se acusa de contener un error jurisdiccional. 13.
En efecto, resulta evidente, particularmente si se atiende a la letra e inteligencia de la cláusula novena del contrato de colaboración empresarial celebrado entre Superestaciones de Colombia S.A. y la sociedad El Mochuelo, que -tal como lo señaló el Tribunal de Bogotá- el laudo se pronunció sobre un punto que no estaba sometido a la decisión de los árbitros, esto es, la indemnización por lucro cesante.
La cláusula novena anteriormente citada reza: Salvo lo expresamente estipulado en este contrato en ningún caso se harán SUPERESTACIONES o el OPERADOR responsables por utilidades proyectadas o por daños especiales indirectos o lucro cesante (…). 14. Como puede observarse, la cláusula en cuestión no deja siquiera margen de duda o de interpretación, en el sentido de que la exclusión de la indemnización por lucro cesante es expresa y priva de ambigüedades (y en realidad, dentro del negocio jurídico respectivo, no se previeron excepciones a esa regla contractual); luego, es palmario que -tal como lo señaló el Tribunal de Bogotá- el Tribunal de Arbitramento no estaba facultado para pronunciarse sobre ese rubro, pues, las partes contratantes, de común acuerdo, habían previamente convenido que ninguno de los extremos subjetivos de esa relación podría, en caso de incumplimiento, reclamar reparación por “utilidades proyectadas o por daños especiales indirectos o por lucro cesante”.
Y, en la medida en que el contrato es ley para las partes, no le está permitido a los árbitros -ni a nadie- entrar a modificar esa convención interparticular, en tanto ésta no choca contra el orden público y resulta perfectamente válida frente al ordenamiento jurídico, en el sentido de que se trata, simplemente, de la disposición libre y voluntaria de los derechos subjetivos patrimoniales propios de cada cual.
En tal virtud, se revocará la sentencia apelada. G. Costas 15. No hay lugar a la imposición de costas en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. H. Decisión 16.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas.
En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica Alberto Montaña Plata Presidente de la Subsección Con aclaración de voto Firma electrónica Firma electrónica Ramiro Pazos Guerrero Martín Bermúdez Muñoz Magistrado Magistrado Con salvamento de voto CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL CONTRATO / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE [C]onsidero que se probó la existencia del error jurisdiccional alegada por la sociedad demandante.
Estimo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un evidente error jurisdiccional al anular parcialmente el laudo debido a que interpretó erróneamente la cláusula de limitación de responsabilidad, la cual no podía ser objeto de discusión en el ámbito del recurso de anulación del laudo arbitral. La discusión sobre la limitación de responsabilidad pactada entre las partes del contrato no afectaba la competencia de los árbitros para dictar el laudo.
La competencia señalada en la cláusula compromisoria comprendía cualquier tipo de controversia derivada del cumplimiento del contrato, lo que incluía la determinación de perjuicios. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DEFECTO SUSTANTIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO [S]i las partes habían excluido la responsabilidad por el lucro cesante y el tribunal de arbitramento otorgó esta indemnización, el tribunal de arbitramento habría incurrido en un defecto sustantivo en la aplicación de las reglas del contrato, más no en un vicio originado por la falta de competencia o por haberse pronunciado sobre un punto no sujeto a su decisión, como se concluye en la sentencia objeto de este salvamento de voto.
En ese sentido, considero que el error judicial se configuró por las mismas razones expuestas en el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00104-01(46331) Actor: SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Se demostró la existencia de un error jurisdiccional debido a que no se configuró la causal alegada por el Tribual Superior de Bogotá para anular parcialmente el laudo arbitral. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia objeto de este salvamento de voto, considero que se probó la existencia del error jurisdiccional alegada por la sociedad demandante.
Estimo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un evidente error jurisdiccional al anular parcialmente el laudo debido a que interpretó erróneamente la cláusula de limitación de responsabilidad, la cual no podía ser objeto de discusión en el ámbito del recurso de anulación del laudo arbitral. La discusión sobre la limitación de responsabilidad pactada entre las partes del contrato no afectaba la competencia de los árbitros para dictar el laudo.
La competencia señalada en la cláusula compromisoria comprendía cualquier tipo de controversia derivada del cumplimiento del contrato, lo que incluía la determinación de perjuicios. Ahora bien, si las partes habían excluido la responsabilidad por el lucro cesante y el tribunal de arbitramento otorgó esta indemnización, el tribunal de arbitramento habría incurrido en un defecto sustantivo en la aplicación de las reglas del contrato, más no en un vicio originado por la falta de competencia o por haberse pronunciado sobre un punto no sujeto a su decisión, como se concluye en la sentencia objeto de este salvamento de voto.
En ese sentido, considero que el error judicial se configuró por las mismas razones expuestas en el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Comparto la decisión adoptada en Sala.
No obstante, aclaro mi voto porque considero que la Sentencia omitió identificar el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Si bien no cambia el sentido de la decisión, vale la pena aclarar que, sobre todo en los casos de error judicial es necesario estructurar y delimitar el daño cuya reparación se pretendía en los términos del 90 de la Constitución Política y, de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, pues el daño no puede coincidir con lo solicitado en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia en la que se reputa el error.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 45960, C.P. Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00104-01(46331) Actor: SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala[24].
No obstante, aclaro mi voto porque considero que la Sentencia omitió identificar el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Si bien no cambia el sentido de la decisión, vale la pena aclarar que, sobre todo en los casos de error judicial es necesario estructurar y delimitar el daño cuya reparación se pretendía en los términos del 90 de la Constitución Política y, de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, pues el daño no puede coincidir con lo solicitado en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia en la que se reputa el error[25].
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] La aplicación del principio pro-damnato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, rad. 11954, M.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, rad. 21189, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [4] Sobre este punto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, rad. 10.954, Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 9 de mayo de 2014, rad. 24078, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [5] En este sentido se pronunció la Sección Tercera en providencia de 7 de septiembre de 2000, rad. 13126, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [6] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de abril de 1997, rad. 11.350, M.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, rad. 12.200, M.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, rad. 15.785, M.P. Maria Elena Giraldo y 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] En efecto, según la Sala Plena de la Sección Tercera: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
Auto de 9 de febrero de 2011, rad. 38271, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad en sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rad. 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. // Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [10] Constancia de fecha 24 de febrero de 2010 expedida por la Procuraduría 10ª Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 46, c.2). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. [12] Respecto de los errores que se pueden presentar en el ámbito hermenéutico, sin perjuicio de la autonomía judicial, esta Corporación ha dicho que: “está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta.
Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta.
Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [13] Ver al respecto: Rivera Morales, Rodrigo, La valoración racional de la prueba en el proceso oral, Universidad libre, XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, p. 946. [14] Así por ejemplo, ha dicho la Corte Constitucional que: “un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. // De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico.
La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la sana crítica. // En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso”.
Corte Constitucional, sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, puede verse la sentencia T-241/2016. [15] Taruffo, Michele, cit. Rivera Morales, op. cit., p. 946. [16] Con excepción de los hechos notorios, donde es admisible prescindir de la motivación «notorian non egent probationen». [17] Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, 3ª. ed, Marcial Pons, p. 177. [18] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, C.P. Alexei Julio Estrada. [19] “1.
Que se declare con autoridad de cosa juzgada y en derecho que existió entre Inversiones y Superestaciones contrato de colaboración empresarial, celebrado el 5 de noviembre de 2004. 2. Que se declare con autoridad de cosa juzgada y en derecho por parte del Tribunal, que Inversiones el Mochuelo Ltda. incumplió el Contrato de Colaboración Empresarial suscrito entre Inversiones el Mochuelo Limitada y Superestaciones de Colombia S. A., el 5 de noviembre de 2005. 3.
Que se declare con autoridad de cosa juzgada y en derecho por parte del Tribunal, que Superestaciones de Colombia S.A. cumplió, o se allanó a cumplir el contrato de Colaboración Empresarial suscrito entre Inversiones el Muchuelo Limitada y Superestaciones de Colombia S.A. el día 5 de noviembre de 2005. 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare con autoridad de cosa juzgada y en derecho la terminación del contrato de Colaboración Empresarial suscrito entre Inversiones el Mochuelo Limitada y Superestaciones de Colombia S.A., el día 5 de noviembre de 2005, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones nacidas a cargo de Inversiones el Mochuelo Ltda. 5.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, con autoridad de cosa juzgada y en derecho, se condene a Inversiones el Mochuelo Ltda. al pago de todos los perjuicios que con su incumplimiento causó a Superestaciones de Colombia S.A., incluyendo, pero no limitado, a los provenientes de daño emergente, lucro cesante, intereses corrientes y moratorios, indexaciones, y a cualquier otro pago que le corresponda a Superestaciones por cuenta o con ocasión del contrato celebrado para la indemnización plena de los perjuicios que el incumplimiento de inversiones le causó y le sigue causando. 6.
Que las sumas a que sea condenada Inversiones el Mochuelo sean actualizadas can base en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde cuando debieron cancelarse a favor de Superestaciones y hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al presente trámite arbitral (…)”. [20] Hizo las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal que SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S. A. al ceder el contrato dio origen a la terminación del mismo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el referido contrato. TERCERA: Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento se condene a SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A., al pago de los perjuicios ocasionados en la suma DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($275.269.739) M/cte., los cuales se fundamentan en la demanda de reconvención anexa a éste escrito (…)”. [21] La sentencia proferida el 3 de julio de 2007 fue notificada por edicto el 9 de julio de 2007 y se desfijó el 11 de julio del mismo año (fls. 43, c. 3). [22] En el expediente obra copia de notificación por edicto de la sentencia del 25 de octubre de 2007, el cual se desfijó el 2 de noviembre de 2007 (fls. 86, c.1, constancia de notificación por edicto). [23] El magistrado Manuel José Pardo Caro del Tribunal Superior, Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, aclaró el votó, así: “(…) la sentencia así proferida obedece, en últimas, a la orden impartida por el juez de tutela y no a las motivaciones razonadas que tuvo la Sala inicialmente para resolver el recurso de anulación” ─fls. 85, c. 3, aclaración de voto─. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, Exp.
(46331) [25] En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497- 00 (45960). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011-01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020.