Micelio
NR-2173119Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Julio Cesar Ramos San Juan Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalia General De La Nación- Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional en asuntos de responsabilidad del estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía, consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación - Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por la falla del servicio en que habrían incurrido, concretada en el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Los accionantes (…) están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con el hecho dañoso alegado.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, lo afirmado en la demanda indica que el daño invocado proviene de unas actuaciones que corresponden a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: “Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996).” CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA CAUTELAR / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO / EMBARGO DE BIEN INMUEBLE / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES [L]a Sala colige que la parte actora reclama de un lado la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el error judicial en que incurrieron al haber vinculado al demandante a un proceso penal, cuando según su afirmación no había sustento para hacerlo, lo cual se concluyó mediante sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada.

De otro lado, persigue la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la mora o retardo en el cumplimiento de la orden de levantamiento de la medida cautelar de embargo de un bien inmueble de propiedad del señor ( ), dispuesta en la sentencia absolutoria dentro del proceso penal al que fue vinculado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA CAUTELAR / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO / EMBARGO DE BIEN INMUEBLE / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los hitos a partir de los cuales ha de contarse el término de caducidad son distintos.

La Sala advierte la existencia de dos hechos a partir de los cuales se originan los daños alegados, que guardan relación con los cargos de imputación elevados por la parte actora y deben distinguirse para efectos del conteo de la caducidad. Al alegarse el error judicial por la vinculación al proceso penal que investigó la presunta participación del señor ( )en el delito de estafa agravada, para el conteo del término de caducidad de la demanda de reparación directa, la Sala tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia que lo absolvió, por cuanto a partir de esta decisión fue exonerado de responsabilidad penal.

Si bien se ha considerado que en aquellos eventos en los que se invoca el título de imputación de error judicial, debe contabilizarse el término de presentación de la demanda a partir del momento en el que la decisión acusada cobra fuerza ejecutoria, pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable, debe precisarse que al endilgarse fallas de los funcionarios judiciales en la vinculación de un ciudadano a un proceso penal, sólo con la providencia que lo desvincula o exonera de responsabilidad podría evidenciarse lo injusto de la decisión inicial.

(…) No obstante, la Sala encuentra que la pretensión con la cual reclama la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas a consecuencia del error judicial endilgado por la vinculación del señor ( )al proceso penal 2004-0011 y el presunto error judicial en la providencia que impuso la medida cautelar de embargo, resulta extemporánea si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad para agotar el trámite de conciliación prejudicial y la radicación de la demanda el 22 de julio de 2010, cuando correspondía presentarla al día hábil siguiente (21 de julio de 2010).

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad en lo concerniente al error judicial alegado por la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: En sentido similar fue considerada por esta Corporación, la oportunidad de la demanda que pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la vinculación a un proceso disciplinario (cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de dos (2) de mayo de 2013, Exp. 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 27 de enero de 2012, expediente No. 76001-23-31-000- 1997-05296-01(22205), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

A CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA CAUTELAR / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO / EMBARGO DE BIEN INMUEBLE / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que mantuvo embargado el inmueble de propiedad del demandante por un tiempo prolongado, cuando ya se había expedido una orden judicial de levantamiento de la medida cautelar, para el conteo de la caducidad se tendrá en cuenta, la fecha en que fue levantada la medida.

De otro lado, el demandante alegó daños por la “limitación al derecho de dominio” y en tal sentido debe precisarse que la posibilidad de discutir la legalidad o validez de la imposición de la medida cautelar de embargo sobre bienes de propiedad del afectado directo, como de los perjuicios derivados por esta circunstancia, está dada por la ejecutoria de la providencia que lo absolvió de responsabilidad penal, pues en ese momento pudo tener conocimiento de la probable ilegitimidad de la medida.

(…) la pretensión (…)fue oportuna, en consideración a la fecha en que se registró el levantamiento de la medida cautelar, el 3 de junio de 2008, la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial y la presentación de la demanda el 22 de julio de 2010. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad del Estado se puede configurar por actuaciones u omisiones en el marco de los procesos judiciales, sin origen en una providencia. Asimismo, esta Corporación ha señalado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso;

(ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; (iv) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; (v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000- 1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA CAUTELAR / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO / EMBARGO DE BIEN INMUEBLE / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROVIDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No hay prueba de omisión de las demandadas De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado que el bien inmueble de propiedad del señor ( )fue afectado con medida cautelar de embargo dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, inscrita el 7 de febrero de 2001, cuya cancelación se registró el 3 de junio de 2008, por la orden emanada en la sentencia complementaria (…) proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Bien pudiera endilgarse a título de error judicial, la omisión del juez penal que profirió la sentencia absolutoria, por cuanto no emitió pronunciamiento en aquella oportunidad frente a la medida cautelar de embargo que pesaba sobre distintos inmuebles, entre ellos, el de propiedad del demandante y sólo con ocasión de la solicitud de adición formulada por otro procesado, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de los bienes de propiedad de quienes fueron absueltos, mediante sentencia complementaria del 27 de octubre de 2006.

No obstante, debe señalarse en primer lugar que la parte actora no adujo las razones por las cuales adolecería de error judicial la sentencia absolutoria del 15 de agosto de 2006. (…) De aceptarse que la providencia absolutoria estaría acusada de incurrir en error judicial ante la ausencia de pronunciamiento frente a las medidas cautelares, el demandante no hizo uso de los recursos legales para obtener el levantamiento de la medida de embargo sobre el bien de su propiedad. la Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que el tiempo que se prolongó el cumplimiento de la orden de levantamiento de embargo y se reflejó finalmente en el registro inmobiliario, resulte atribuible a las entidades demandadas.

No existe certeza de la suerte que corrió el expediente una vez cobró ejecutoria la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al señor ( ), tampoco del trámite posterior para dar cumplimiento a las órdenes dispuestas en la aludida providencia o si existieron requerimientos de la parte interesada para que se libraran las comunicaciones a las autoridades correspondientes con el objetivo de obtener el desembargo del inmueble.

Con las pruebas aportadas al plenario no es posible colegir que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial habrían incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora en el cumplimiento de una orden judicial de desembargo, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda, como fue decidido por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00501 -01 (50547) Actor: JULIO CESAR RAMOS SAN JUAN Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error judicial por vinculación a proceso penal.

Caducidad de la acción. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en levantamiento de medidas cautelares. Falta de demostración del daño e imputación a las entidades demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 16 de diciembre de 2013, por la cual declaró probada la caducidad de la acción en lo concerniente al tema del error judicial alegado y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 22 de julio de 2010[1], los accionantes Julio César Ramos San Juan y Lisbeth Ramos Machacón por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones[2]: Primera: Que la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los daños tanto de orden moral como material causados a los señores Julio César Ramos San Juan y Lisbeth Ramos Machacón, con ocasión de la injusta vinculación, sindicación, proferimiento de medidas restrictivas, limitación al derecho de dominio, sometimiento a proceso judicial y posterior condena, anotaciones de dichas medidas por parte de las diferentes entidades como el DAS, que debió soportar el señor Julio César Ramos San Juan dentro del proceso penal n.° 2004-00011, adelantado por la Fiscalía en primera y segunda instancia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión- Foncolpuertos, por hechos que no cometió, según sentenció el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de Descongestión, mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2006, adicionada en fechas veintisiete (27) de octubre de 2006 y treinta (30) de agosto de 2007, sentencia que cobró ejecutoria sólo hasta el día veintidós (22) de abril de 2008, en virtud de la interposición de demanda de casación, la que fue inadmitida en fecha 31 de marzo de 2008.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se condene a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a mis poderdantes los siguientes valores: 1.-Por concepto de perjuicios morales: Para cada uno de mis poderdantes, el valor de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) conforme a lo indicado en el decreto gubernamental por medio del cual se fija el salario mínimo, a título de perjuicios morales, sumas estas que deberán ser indexadas debidamente. 2.- Por concepto de perjuicios materiales: a) Daño emergente.

El valor correspondiente a los perjuicios materiales causados a cada uno de mis poderdantes, en la cuantía que se determine en desarrollo del proceso conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. b) Lucro cesante.

El valor correspondiente a los perjuicios materiales causados, en la cuantía que se determine en desarrollo del proceso conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) La Fiscalía General de la Nación- Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca- Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos adelantó investigación contra el señor Julio Cesar Ramos San Juan por el punible de fraude procesal y estafa agravada y mediante resoluciones de 31 de enero de 2001, 7 de febrero de 2001, 14 de febrero de 2001 y 7 de marzo de 2001, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, medida accesoria de prohibición de salir del país y medida cautelar de embargo, sobre un bien inmueble de su propiedad. ii) En Resolución del 9 de septiembre de 2002, calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de fraude procesal cometido en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada, que fue modificada en Resolución del 29 de octubre de 2003, para precluir por el delito de fraude procesal. iii) El proceso fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión- FONCOLPUERTOS y mediante providencia del 9 de noviembre de 2005 condenó al señor Julio César Ramos San Juan y a otros procesados, a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $130.000 como autor penalmente responsable de punible de estafa agravada. iv) En sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá absolvió a Julio César Ramos San Juan y mediante sentencia complementaria ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de los absueltos. v) Para el demandante la sindicación, vinculación al proceso penal, imposición de medida de aseguramiento, acusación y condena en primera instancia causaron perjuicios que deben ser reparados de manera integral[3].

B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[4]. La entidad señaló que no se estructuran los supuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial. 4. Precisó que con fundamento en la competencia constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación, la fiscalía delegada de la unidad investigativa especial de FONCOLPUERTOS inició investigación en contra de Julio César Ramos San Juan, resolvió la situación jurídica del proceso imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Julio César Ramos San Juan y a su vez concedió el beneficio de la libertad provisional.

Señaló que el 2 de abril de 2002, se dispuso el cierre de la investigación y mediante Resolución del 9 de septiembre de 2002 se calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de fraude procesal cometido en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada, providencia que fue confirmada en segunda instancia. 5. Para la entidad la absolución del demandante en segunda instancia, no configura por sí misma una falla del servicio, por cuanto la instrucción se adelantó con sustento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal.

Tampoco observó en la investigación penal error judicial generador de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 6. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda[5] oponiéndose a las pretensiones invocadas en la demanda. Para la entidad no se configuró la falla del servicio atribuida a la Rama Judicial, toda vez que las actuaciones adelantadas por los jueces se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos, en el proceso seguido en contra del señor Julio Cesar Ramos San Juan, ex empleado de FONCOLPUERTOS. 7.

Invocó como excepciones i) la caducidad de la acción de reparación directa, al estimar que el término para presentar la demanda inició su conteo a partir del día siguiente al 22 de abril de 2008, día en que cobró ejecutoria la providencia del 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ese orden la demanda caducaba el 23 de abril de 2010.

Aún con la suspensión del término durante el trámite de la conciliación prejudicial, correspondía a la parte demandante radicar la demanda el 21 de julio de 2010, sin embargo se presentó hasta el 23 de julio de 2010, cuando había operado la caducidad. ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada. 8.

En oposición a la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial, el apoderado de la parte demandante no desconoció que la sentencia que absolvió de toda responsabilidad penal al señor Julio Cesar Ramos San Juan cobró ejecutoria el 22 de abril de 2008, sin embargo, “con posterioridad a la misma, se prolongó la existencia de otros hechos dañinos de los cuales también se deriva responsabilidad de las entidades demandadas, tratándose de medidas restrictivas como la medida cautelar de embargo sobre el bien de propiedad” del señor Ramos San Juan.

Medidas que para el demandante se mantuvieron vigentes durante los años 2008 y 2009, lo cual no permite que se predique la existencia del fenómeno de la caducidad, pues se trata de hechos que se prolongaron en el tiempo. A su vez advirtió la falta de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[6]. C. Sentencia impugnada 9.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la caducidad de la acción frente al error judicial alegado y negó las demás pretensiones de la demanda. 10. El a quo consideró que la parte actora demanda el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por hechos que si bien derivaron del trámite del proceso penal radicado con el n.° 2004-0011, se representan en dos daños distintos: i) la vinculación al proceso penal y ii) la limitación al derecho de dominio, razón por la cual deben estudiarse de manera separada. 11.

Respecto a la vinculación del señor Julio César Ramos al proceso penal 2004-0011 resaltó que la providencia que puso fin a la actuación penal se profirió el 15 de agosto de 2006, fue adicionada el 27 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y cobró ejecutoria el 22 de abril de 2008 cuando se inadmitió el recurso extraordinario de casación. En consecuencia precisó que la demanda presentada el 22 de julio de 2010 se radicó en forma extemporánea, habida cuenta que el término de caducidad previsto para el ejercicio de la acción inició el 23 de abril de 2008 y venció el 23 de abril de 2010, a su vez, la suspensión de dicho plazo con ocasión del trámite de conciliación prejudicial exigía que la demanda se presentara el 21 de julio de 2010. 12.

Para el a quo, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia materializado en la limitación al derecho de dominio de un inmueble de propiedad del señor Julio Cesar Ramos, se pudo evidenciar hasta el levantamiento de la medida cautelar de embargo ocurrida el 3 de junio de 2008, por lo que el señor Ramos San Juan tenía hasta el 4 de junio para formular demanda.

A su vez, ante la suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial exigida como requisito de procedibilidad, los demandantes podían reclamar por la vía judicial este hecho, hasta el 31 de agosto de 2010, por lo que encontró oportuna la demanda presentada el 22 de julio del mismo año, en cuanto a la pretensión de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13.

Al abordar el fondo del asunto consideró que en este caso el problema jurídico se contraía a establecer la existencia de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la imposición de la medida cautelar de embargo y la demora en el levantamiento de la misma, en el bien inmueble de propiedad del señor Julio César Ramos San Juan. 14.

El a quo encontró demostrado el hecho dañoso, al advertir que “la casa de propiedad del señor Ramos fue embargada a órdenes de las demandadas, cuando este fue involucrado en el proceso penal del caso Foncolpuertos dentro del sumario 2004-0011 y que existió una demora en el levantamiento de dicha medida, pues la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2008 y el levantamiento del embargo se surtió solo 41 días después”. 15.

A partir de las pruebas aportadas coligió en primer lugar que el señor Ramos San Juan estaba en la obligación de soportar la medida de embargo, al haber sido condenado en primera instancia por el punible de estafa del cual fue desvinculado posteriormente. En lo que respecta a la demora en el levantamiento del embargo, el tribunal de primera instancia no encontró prueba alguna de la cual se pudiera evidenciar que “la parte interesada haya dado trámite a los oficios puestos a su disposición con ese fin o que haya solicitado reiteradamente la entrega de los mismos sin respuesta alguna por parte de la entidad judicial”. 16.

Ante la falta de prueba del comportamiento diligente de la parte actora en el trámite de los oficios que disponían el levantamiento del embargo y la ausencia de elementos de convicción que permitieran inferir que los funcionarios del juzgado penal incumplieron con el deber de entregar los oficios con los cuales se ordenaba el levantamiento de la medida cautelar, encontró procedente negar las pretensiones de la demanda.

D. Recurso de apelación 17. La parte demandante[8] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al estimar que no es admisible declarar la caducidad parcial de la demanda, por cuanto el hecho constitutivo de daño por el que se demanda, es la imposición de medidas cautelares a los bienes del demandante, las cuales se levantaron hasta el 3 de junio de 2008.

Para el apelante, es posición reiterada de la jurisprudencia, cuando se demanda por diversos hechos constitutivos de daños, contar el término de caducidad a partir de la ocurrencia del último de ellos. 18. El apelante consideró que se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por el daño antijurídico causado a consecuencia de la vinculación del señor Julio César Ramos San Juan a un proceso penal y la imposición de medidas restrictivas a sus bienes, por ejercer el derecho legítimo a reclamar la inclusión de las sumas percibidas por concepto de vestido y calzado de labor como factor salarial, para efectos prestacionales.

Desde su apreciación no estaba obligado a soportar un proceso penal con la afectación que trajo para la honra y el buen nombre. 19. Advirtió que la vinculación al proceso penal trajo consigo perjuicios que deben ser reparados integralmente, aunque el señor Julio César Ramos San Juan no estuvo privado de la libertad. 20. En consecuencia solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

E. Alegatos en segunda instancia 21. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en primera instancia[9] y a su vez solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, al estimar que la parte actora demandó el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dos hechos derivados de un mismo proceso penal, representados en dos daños diferentes.

La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y solicitó confirmar el fallo proferido por el a quo[10]. 22. La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Para el apelante ha de tenerse en cuenta que la caducidad de la demanda es una sola y “siendo que uno de los hechos por los que se demanda es la imposición de medidas cautelares o restrictivas a los bienes del demandante y dichas medidas se levantaron hasta el día 3 de junio de 2008”, el señor Ramos San Juan tenía hasta el 4 de junio de 2010 para radicar el libelo introductorio. 23.

El Representante del Ministerio Público rindió concepto[11] en el que solicitó a esta Corporación confirmar el fallo de primera instancia. Para el procurador judicial el actor alegó varios hechos generadores de daño, así: “unos hechos cuya producción se agotó con la sentencia absolutoria ejecutoriada, y otros posteriores a dicha sentencia, cuya ocurrencia cesó con el cumplimiento de orden de cancelación del embargo y de la desanotación de los antecedentes penales”, por lo que se trata de hechos con extremos temporales independientes que corresponden a supuestos distintos de responsabilidad por la administración de justicia. 24.

Respecto a los hechos en los que no operó el fenómeno de la caducidad, no se acreditó el daño irrogado con la tardanza de la administración de justicia por el término de 41 días calendario en la cancelación de la medida cautelar. 25. El agente del Ministerio Público concluyó que en el caso en examen, la acción caducó respecto de los hechos referentes al error judicial que dio fundamento al diligenciamiento del proceso penal y a la consecuente adopción de medidas restrictivas a la propiedad.

De otro lado, en relación con los hechos alegados como constitutivos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no está acreditada la existencia de un daño antijurídico. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción y competencia 26. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente[12] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[13] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[14]. 2.

Acción procedente 27. En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación - Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por la falla del servicio en que habrían incurrido, concretada en el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes. 3.

Legitimación en la causa 28. Los accionantes Julio César Ramos San Juan y Lisbeth Ramos Machacón están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con el hecho dañoso alegado[15]. 29. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, lo afirmado en la demanda indica que el daño invocado proviene de unas actuaciones que corresponden a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia. 4.

La caducidad de la acción 30. El apelante controvirtió la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción frente al error judicial alegado en la demanda. La Sala recuerda que el a quo consideró la caducidad frente al reclamo relacionado con el error judicial, al advertirse la existencia de dos hechos que si bien derivaron del proceso penal n.° 2004-0011, se representaron en dos daños distintos a saber, i) la vinculación al proceso penal y ii) la limitación al derecho de dominio. 31.

Frente a la vinculación al proceso penal advirtió que el conteo del término de caducidad inició con la ejecutoria de la providencia que puso fin a la actuación penal, por tanto consideró extemporánea la demanda. Respecto al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia el a quo catalogó oportuna la demanda al advertir que el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble de propiedad del demandante Julio César Ramos San Juan se produjo el 3 de junio de 2008, por lo que tenía hasta el 4 de junio de 2010 para accionar en reparación directa. 32.

Para resolver el punto de apelación, la Sala encuentra que las pretensiones formuladas en la demanda se dirigieron a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes “con ocasión de la injusta vinculación, sindicación, proferimiento de medidas restrictivas, limitación al derecho de dominio, sometimiento a proceso judicial y posterior condena” que debió soportar el señor Julio César Ramos San Juan dentro del proceso penal n.° 2004-00011, por hechos que no cometió según fue considerado por el juez penal en sentencia que cobró ejecutoria hasta el 22 de abril de 2008[16]. 33.

Así mismo señaló el escrito introductorio que desde el punto de vista patrimonial se le ocasionó un daño a los demandantes, “toda vez que las medidas cautelares impuestas en vigencia de la investigación y proceso judicial, les impidió disponer” del bien afectado con el embargo, que solo fue levantado hasta el 3 de junio de 2008, “veintidós meses después de haberse expedido la sentencia complementaria que ordenaba el levantamiento de la medida cautelar”. 34.

A partir del contenido de la demanda, la Sala colige que la parte actora reclama de un lado la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el error judicial en que incurrieron al haber vinculado al demandante a un proceso penal, cuando según su afirmación no había sustento para hacerlo, lo cual se concluyó mediante sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada.

De otro lado, persigue la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la mora o retardo en el cumplimiento de la orden de levantamiento de la medida cautelar de embargo de un bien inmueble de propiedad del señor Julio Cesar Ramos San Juan, dispuesta en la sentencia absolutoria dentro del proceso penal al que fue vinculado. 35.

Los hitos a partir de los cuales ha de contarse el término de caducidad son distintos. La Sala advierte la existencia de dos hechos a partir de los cuales se originan los daños alegados, que guardan relación con los cargos de imputación elevados por la parte actora y deben distinguirse para efectos del conteo de la caducidad. 36. Al alegarse el error judicial por la vinculación al proceso penal que investigó la presunta participación del señor Ramos San Juan en el delito de estafa agravada, para el conteo del término de caducidad de la demanda de reparación directa, la Sala tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia que lo absolvió, por cuanto a partir de esta decisión fue exonerado de responsabilidad penal[17]. 37.

Si bien se ha considerado que en aquellos eventos en los que se invoca el título de imputación de error judicial, debe contabilizarse el término de presentación de la demanda a partir del momento en el que la decisión acusada cobra fuerza ejecutoria[18], pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable, debe precisarse que al endilgarse fallas de los funcionarios judiciales en la vinculación de un ciudadano a un proceso penal, sólo con la providencia que lo desvincula o exonera de responsabilidad podría evidenciarse lo injusto de la decisión inicial. 38.

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que mantuvo embargado el inmueble de propiedad del demandante por un tiempo prolongado, cuando ya se había expedido una orden judicial de levantamiento de la medida cautelar, para el conteo de la caducidad se tendrá en cuenta, la fecha en que fue levantada la medida. 39.

De otro lado, el demandante alegó daños por la “limitación al derecho de dominio” y en tal sentido debe precisarse que la posibilidad de discutir la legalidad o validez de la imposición de la medida cautelar de embargo sobre bienes de propiedad del afectado directo, como de los perjuicios derivados por esta circunstancia, está dada por la ejecutoria de la providencia que lo absolvió de responsabilidad penal, pues en ese momento pudo tener conocimiento de la probable ilegitimidad de la medida. 40.

Para el caso del demandante Julio César Ramos San Juan, la sentencia que dispuso su absolución por el delito de estafa agravada fue proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2006 y cobró ejecutoria el 22 de abril de 2008[19], luego de haberse inadmitido la casación formulada en contra de la sentencia absolutoria, en providencia del 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 136 del C. C. A[20]., la parte actora debía instaurar demanda dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la referida providencia que exoneró de responsabilidad penal al demandante Julio César Ramos San Juan, si pretendía controvertir el presunto error judicial por la vinculación al proceso penal radicado con el n.° 2004-0011. 41.

No obstante, la Sala encuentra que la pretensión con la cual reclama la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas a consecuencia del error judicial endilgado por la vinculación del señor Julio César Ramos San Juan al proceso penal 2004-0011 y el presunto error judicial en la providencia que impuso la medida cautelar de embargo, resulta extemporánea si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad para agotar el trámite de conciliación prejudicial[21] y la radicación de la demanda el 22 de julio de 2010[22], cuando correspondía presentarla al día hábil siguiente (21 de julio de 2010). 42.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad en lo concerniente al error judicial alegado por la parte actora. 43. Por su parte, la pretensión relacionada con el defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, concretado en la mora en el cumplimiento de la orden de levantamiento de embargo del bien de propiedad del demandante Julio César Ramos San Juan, dispuesta en el proceso penal, fue oportuna[23], en consideración a la fecha en que se registró el levantamiento de la medida cautelar, el 3 de junio de 2008[24], la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial[25] y la presentación de la demanda el 22 de julio de 2010.

D. PROBLEMA JURÍDICO 44. La Sala debe determinar si se acredita el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado por la parte demandante, sustentado en la presunta mora o retardo en el cumplimiento de la orden de levantamiento de la medida cautelar de embargo, dispuesta en sentencia absolutoria dentro del proceso penal radicado con el n.° 2004-00011.

A su vez, si resulta imputable a las entidades demandadas y si como consecuencia de ello es procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes. E.

HECHOS PROBADOS 45. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. En Resolución del 9 de septiembre de 2002[26], la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación dispuso acusar al señor Julio Cesar Ramos San Juan como autor responsable del delito de fraude procesal cometido en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada.

Del extracto de la resolución que fue aportado al expediente, no se conocen las consideraciones expuestas por la fiscalía instructora para haber acusado al ahora demandante Julio César Ramos San Juan. Para efectos ilustrativos se citaran los hechos que dieron lugar a la investigación, mencionados en aquella oportunidad: Originó la presente actuación la remisión por parte de la Corte Constitucional, de la tutela 122628 instaurada por los aquí procesados, a través de abogado, quien también es sindicado, en contra del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “FONCOLPUERTOS”, para la investigación a que hubiere lugar en la iniciación, tramite y decisión de la misma, conforme lo ordenó en sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, mediante la cual fue sometida a revisión, junto con otras tutelas interpuestas en contra de la misma entidad, al haber encontrado irregularidades, que podrían constituir infracción a la ley penal, por cuanto algunos ex portuarios y abogados ejercieron temerariamente la acción de tutela, o porque al parecer los accionantes actuaron sin justo título, al estar pretendiendo el reconocimiento pago de acreencias laborales inexistentes o ya satisfechas por la entidad demandada. 2.

En providencia del 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en Descongestión –FONCOLPUERTOS- condenó a Julio César Ramos San Juan como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada a una pena de prisión de 20 meses y multa de ciento treinta mil pesos ($130.000), a su vez se condenó al pago de indemnización de perjuicios y con tal propósito se mantuvo la medida de embargo sobre el bien inmueble de propiedad del procesado[27].

Para el fallador de primera instancia se acreditó una forma dolosa de proceder por parte de los implicados, entre ellos el señor Julio César Ramos San Juan, quienes “conocedores de que no les asistía derecho a efectuar reclamaciones a través del amparo constitucional, guardaron silencio, en busca de obtener el incremento ilícito que consiguieron, sin que concurran en su favor ninguna de las causales eximentes de la culpabilidad descritas en el artículo 40 del Decreto 100/80- hoy artículo 32 de la Ley 599 de 2000” 3.

Mediante providencia del 15 de agosto de 2006, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral 2º de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2005 y en su lugar, absolvió a Julio Cesar Ramos San Juan de los cargos que por estafa agravada, fueron formulados con ocasión de la interposición de las tutelas #122628 y 122122[28]. 4.

En sentencia complementaria del 27 de octubre de 2006, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la sentencia del 15 de agosto de 2006, en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles, de los procesados, entre ellos, el inmueble de propiedad del señor Julio Cesar Ramos San Juan[29].

Al respecto, en la aludida providencia se consideró: “Se observa que en el fallo en efecto no se hizo pronunciamiento imperativo que debió efectuarse respecto del levantamiento de las medidas cautelares de embargo, como resultado de la absolución que se emitió a favor de varios de los procesados, decisión obligatoria, como la cancelación de anotaciones registradas en contra de los enjuiciados absueltos; debiendo la Sala atendiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, corregir la omisión, emitiendo sentencia complementaria.

(…) De esta manera, en el presente asunto es viable dar aplicación al artículo 311 del C.P.C. adicionando la sentencia, como quiera que se omitió hacer pronunciamiento respecto al desembargo de bienes inmuebles de los enjuiciados que fueron absueltos y que se les afectó con esta medida cautelar, encontrándose en el momento procesal oportuno para ello, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por esta Sala al ser recurrida en Casación, aún no ha cobrado ejecutoria; debiéndose precisar que con esta decisión no se afecta el debido proceso y demás garantías de los sujetos procesales, por el contrario, con la sentencia complementaria, se cumple con la obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos que atañen a la actuación. (…) Por consiguiente es viable emitir sentencia complementaria, para adicionar el fallo de agosto 15 de 2006, en el sentido de ordenar tanto el levantamiento del embargo del inmueble de propiedad de Nicolás Villadiego García, como de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de los demás absueltos por esta Sala; que corresponden a los siguientes: (…) Julio Cesar Ramos Sanjuan: casa ubicada en el Barrio Palmeras, Manzana 5 Lote 1 en Cartagena.

(…) 5. En sentencia complementaria del 30 de agosto de 2007, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la sentencia del 15 de agosto de 2006, en el sentido de absolver a otros procesados por el delito de estafa agravada y como consecuencia de esta decisión cancelar los requerimientos que con ocasión del proceso surgieron ante las autoridades pertinentes[30]. 6.

En providencia del 31 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas presentadas contra el fallo del 15 de agosto de 2006[31]. 7. A partir del certificado de tradición del inmueble identificado con el número de matrícula 060-60586, expedido el 30 de marzo de 2010, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se evidencia que en anotación n.° 12 del 26 de febrero de 2001, se registró el oficio 78 del 7 de febrero de 2001, de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se comunicó medida cautelar de embargo dentro del sumario 0037, en contra de Julio César Ramos San Juan.

Por su parte, en anotación n.° 14 del 3 de junio de 2008, se registró sentencia del 27 de octubre de 2006, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dispuso “cancelación de providencia judicial- desembargo”[32]. G. Análisis de la Sala 46. Es del caso recordar que la parte demandante atribuye a las entidades demandadas, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la mora en el cumplimiento de la orden de levantamiento del embargo con el que fue afectado el bien inmueble de propiedad del señor Julio César Ramos San Juan, a raíz del proceso penal adelantado en su contra.

Orden contenida en la sentencia del 15 de agosto de 2006, que cobró ejecutoria el 22 de abril de 2008, una vez se resolvió por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de marzo de 2008, inadmitir las demandas de casación instauradas contra la aludida sentencia. 47. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad del Estado se puede configurar por actuaciones u omisiones en el marco de los procesos judiciales, sin origen en una providencia[33]. 48.

Asimismo, esta Corporación ha señalado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales;

(iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; (iv) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; (v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente[34]. 49.

En consecuencia, como lo pretendido en el sub examine es declarar la responsabilidad patrimonial por la mora en el cumplimiento de una orden judicial que dispuso el levantamiento de una medida cautelar de embargo que pesaba sobre un inmueble de propiedad del demandante Julio César Ramos San Juan, se está frente a la figura del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 50.

La Sala encuentra que con ocasión de la sentencia penal condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión –FONCOLPUERTOS- de Bogotá, el 9 de noviembre de 2005, en la cual se impuso en contra del ahora demandante el pago de indemnización de perjuicios, se mantuvo la medida de embargo que pesaba el inmueble de propiedad del señor Julio César Ramos San Juan[35]. 51.

A su vez, que dicha providencia fue revocada y en segunda instancia se dispuso absolver al procesado Ramos San Juan del cargo endilgado por la presunta participación en el delito de estafa agravada[36]. En consecuencia, mediante sentencia complementaria del 27 de octubre de 2006, fue adicionada la providencia absolutoria para disponer el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles de los procesados, entre los que se encontraba el señor Julio César Ramos San Juan y con tal propósito, se ordenó el envío de los oficios a las autoridades pertinentes, una vez cobrara firmeza el fallo absolutorio[37]. 52.

De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado que el bien inmueble de propiedad del señor Julio César Ramos San Juan fue afectado con medida cautelar de embargo dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, inscrita el 7 de febrero de 2001, cuya cancelación se registró el 3 de junio de 2008, por la orden emanada en la sentencia complementaria del 27 de octubre de 2006, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[38]. 53.

Bien pudiera endilgarse a título de error judicial, la omisión del juez penal que profirió la sentencia absolutoria, por cuanto no emitió pronunciamiento en aquella oportunidad frente a la medida cautelar de embargo que pesaba sobre distintos inmuebles, entre ellos, el de propiedad del demandante y sólo con ocasión de la solicitud de adición formulada por otro procesado, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de los bienes de propiedad de quienes fueron absueltos, mediante sentencia complementaria del 27 de octubre de 2006.

No obstante, debe señalarse en primer lugar que la parte actora no adujo las razones por las cuales adolecería de error judicial la sentencia absolutoria del 15 de agosto de 2006. 54. A su vez se advierte que no fue a solicitud del señor Julio César Ramos San Juan, interesado en el levantamiento de la medida cautelar, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en sentencia complementaria, en tanto se acredita que resultó cobijado con la decisión de levantamiento de embargo proveniente de la petición formulada por otro procesado.

De aceptarse que la providencia absolutoria estaría acusada de incurrir en error judicial ante la ausencia de pronunciamiento frente a las medidas cautelares, el demandante no hizo uso de los recursos legales para obtener el levantamiento de la medida de embargo sobre el bien de su propiedad. 55. Para la Sala es evidente que entre la ejecutoria de la sentencia absolutoria (22 de abril de 2008) y la fecha en que se registró la orden de levantamiento de la medida de embargo (3 de junio de 2008) transcurrieron 42 días. 56.

No obstante, la Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que el tiempo que se prolongó el cumplimiento de la orden de levantamiento de embargo y se reflejó finalmente en el registro inmobiliario, resulte atribuible a las entidades demandadas. No existe certeza de la suerte que corrió el expediente una vez cobró ejecutoria la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Julio César Ramos San Juan, tampoco del trámite posterior para dar cumplimiento a las órdenes dispuestas en la aludida providencia o si existieron requerimientos de la parte interesada para que se libraran las comunicaciones a las autoridades correspondientes con el objetivo de obtener el desembargo del inmueble. 57.

Con las pruebas aportadas al plenario no es posible colegir que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial habrían incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora en el cumplimiento de una orden judicial de desembargo, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda, como fue decidido por el a quo. 58.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. H. COSTAS PROCESALES 59. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 16 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica      MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado                                                  Magistrado ----------------------- [1] Fl. 21 vto. c. ppal. [2] Fls. 3 a 4 c. ppal. [3] Hechos visibles en folios 4 a 10, c. ppal. [4] Fls. 33 a 40 c. ppal. [5] Fls. 58 a 87 c. ppal. [6] Escrito que descorrió el traslado de la excepción propuesta por la Rama Judicial (fl. 88 a 94 c. ppal.) [7] Fls. 169 a 177 c. ppal. [8] Fl. 179 a 187 c. ppal. [9] Fl.199 a 202 c. ppal. [10] Fl. 203 a 205 c. ppal. [11] Fls. 216 a 225 c. ppal. segunda instancia [12]El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [13]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [14] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [15] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [16] Así fue informado en la pretensión primera de la demanda (fls. 3 y 4 del cuaderno principal de primera instancia. [17] En sentido similar fue considerada por esta Corporación, la oportunidad de la demanda que pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la vinculación a un proceso disciplinario (cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de dos (2) de mayo de 2013, Exp. 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente No. 76001-23-31-000-1997- 05296-01(22205), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

A [19] De conformidad con la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 27 del cuaderno principal, expedida por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión- FONCOLPUERTOS Y CAJANAL, dentro del expediente n.° 2004-0011. [20] Con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [21] Suspensión consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

De acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 131 Judicial II Administrativa, la solicitud de conciliación fue presentada el 22 de abril de 2010 –Restando 1 día para el vencimiento del término de caducidad- trámite que culminó el 19 de julio de 2010, al haberse declarado fallido por ausencia de ánimo conciliatorio (fls. 5 y 6 c2). [22] Fl. 21 vto. c. ppal. [23] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [24] Lo cual se extrae del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el número de matrícula 060-60586 que reposa en el folio 13 vto. del cuaderno 2. [25] Suspensión consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

De acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 131 Judicial II Administrativa, la solicitud de conciliación fue presentada el 22 de abril de 2010 –Restando 1 mes y 13 días para el vencimiento del término de caducidad- trámite que culminó el 19 de julio de 2010, al haberse declarado fallido por ausencia de ánimo conciliatorio (fls. 5 y 6 c2). [26] Fls. 7 a 17 c2. [27] Fls. 18 a 109 c. 2 [28] Fls. 110 a 132 c2 [29] Fls. 117 vto.

A 122 c2. [30] Fls. 137 vto. a 140 vto. c. 2. [31] Fls. 141 a 160 c.2 [32] Fls. 3 y 4 c2 [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995- 01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23- 26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz. [35] Así lo dispuso el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia penal de primera instancia (fl.109 c.2). [36] Lo cual se extrae del contenido de la sentencia del 15 de agosto de 2006, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 110 a 132 c. 2). [37] Fl. 136 vto. c2 [38] Como lo reporta el certificado de tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 060-60586, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 30 de marzo de 2010 (fl. 3 a 4 c2).