Micelio
25000-23-26-000-2012-00449-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: Álvaro Ruiz Castro Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.

Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo (…), corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de intereses moratorios a favor del señor (…).

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO Para la Sala, no hay lugar a (…) la “falta de competencia, derivada del trámite inadecuado de la demanda”, (…) pues según la Ley 678 de 2001, la repetición es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a una condena indemnizatoria ordenada por una autoridad judicial, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / PRESUPUESTOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / ELEMENTOS DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / OBJETO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / NATURALEZA JURÍDICA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / FINALIDAD DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / GESTIÓN FISCAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Distinto es el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal desarrollado por la Ley 610 de 2000, pues aunque tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, se trata de un desmedro que no deviene de una condena impuesta por autoridad judicial al ente que realiza el pago o de una conciliación previa, ya que a través de ese procedimiento administrativo especial se ordena de manera directa al servidor público que proceda a la indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, trámite que culmina con la expedición de una acto administrativo susceptible de ser demandado de manera posterior a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONSEJO DE ESTADO / INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / PENSIÓN DE VEJEZ / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE LA CONDENA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [C]omoquiera que el presente asunto tiene su causa en las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Administrativo (…) y el Consejo de Estado en contra de FONPRECON que lo obligaron al pago de una indemnización por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de una pensión de vejez a un exempleado de la entidad actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (…), se trata de una situación fáctica que se ciñe las premisas dadas por la Ley 678 de 2001 sobre la procedencia de la acción de repetición y las respectivas reglas de jurisdicción y competencia que allí se establecen.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CODENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia (…).

Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestran su calidad de agentes estatales. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Según lo probado, en este caso el pago se realizó (…), y la demanda fue presentada (…), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACCIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PENSIÓN DE VEJEZ / PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de los demandados en sus calidades de director general, director general (e) y jefe de la división de prestaciones económicas de FONPRECON, a raíz de la expedición de las Resoluciones N°(s) (…), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados en el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación y que a la postre fueron anuladas.

Así las cosas, como para la época de la expedición de esos actos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA [E]l artículo 2 de (…) la Ley 678 de 2001 (…) define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: (i) el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (vi) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / COPIA DE LA SENTENCIA / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de las sentencias (…) mediante las cuales se condenó a FONPRECON (…).

Documentos a los que, ciertamente, les asiste mérito probatorio pese a reposar en copia simple, en virtud de los parámetros de unificación dados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 25022 y como acertadamente lo consideró la primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Hernán Andrade Rincón. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO POR CONSIGNACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PENSIÓN DE VEJEZ / PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución (…) expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual dispuso el cumplimiento de las sentencias (…), con ocasión de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones (…) que negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor (…).

También se aportó certificación expedida por el jefe de división de prestaciones económicas de FONPRECON que señala que al señor (…) se le consignó la suma (…) por concepto de intereses moratorios, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución antes citada (…) con lo que no hay duda del pago de la condena. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO - Causales / PRESUNCIÓN DE CULPA - Causales / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA [L]os artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previó los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado. No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.

Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: En relación con las presunciones legales de culpa grave o dolo ver sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No configurados / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO - El demandante no acreditó ninguna de las causales / PRESUNCIÓN DE CULPA - El demandante no acreditó ninguna de las causales / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / PENSIÓN DE VEJEZ / MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL [A]unque la entidad actora en la demanda endilgó a los demandados una actuación gravemente culposa, no alegó expresamente ninguna presunción de las señaladas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, solo se limitó a afirmar, de manera genérica, que la conducta de los accionados derivó de la omisión del ejercicio de sus funciones al no reconocer de manera oportuna la pensión reclamada (…), lo que llevó consigo a ser objeto de condena y al pago de intereses moratorios.

(…) [L]os hechos que dieron lugar a la condena y pago de los intereses moratorios, por la tardanza en el trámite del reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por el señor (…) no son atribuibles a los aquí demandados, toda vez que, tal como consta en las certificaciones laborales expedidas por la Sección de Personal de la entidad actora, para la fecha en que el señor (…) elevó la petición de pensión, (…) éstos no se encontraban vinculados con la entidad, conforme a las certificaciones sobre la época en la cual prestaron sus servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL - Ausencia de prueba / AUTONOMÍA DEL JUEZ - La decisión del juez en el proceso contencioso administrativo no puede imponerse al juez de la repetición / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ [N]o hay evidencia de una conducta gravemente culposa de los demandados, porque las pruebas recaudas no demuestran un comportamiento de tal índole, es más, ninguna de dichas evidencias da cuenta de la mora por la cual el juez de lo contencioso anuló los actos administrativos demandados y condenó a la entidad al pago de unos intereses moratorios.

(…) La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la nulidad demandada, era necesario que la culpa grave de los demandados se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma (…).

Se tiene que, pese a que fueron negadas las pretensiones de la demanda por la no demostración del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, tal hecho no obedece a una conducta manifiestamente descuidada de la entidad demandante, quien además sí demostró los demás elementos necesarios para la acción de repetición, como lo son la existencia de la condena y el pago, solo que el elemento subjetivo no logró ser acreditado.

(…) [N]o se pudo verificar que por su conducta se haya provocado la mora a la que refiere la parte demandante, máxime cuando está probado que el inconveniente ocurrió a raíz de la tardanza de las entidades responsables en la emisión de los respectivos bonos y que también hubo dilación en el proceso en razón del propio proceder del interesado en el reconocimiento de la pensión. Sin que de eso se derive de manera necesaria un actuar abiertamente negligente de FONPRECON en sus deberes de prueba, a punto tal que esa conducta pueda estimarse como temeraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / APELACIÓN ADHESIVA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Menos aún habría lugar a condenar en costas al señor (…) por el hecho de apelar la decisión del a quo, pese a que le fue favorable.

Pues aparte de que no puede considerarse como una parte vencida, la Sala precisa que, conforme al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, le asistía interés para interponer apelación adhesiva, toda vez que el a quo no se pronunció frente a la excepción de “falta de competencia, derivada del trámite inadecuado de la demanda”, por él interpuesta.

Circunstancia que lo legitimaba para acudir ante esta instancia para que se le resolviera aquella excepción que el a quo dejó de decidir. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00449-01(55028) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: ÁLVARO RUIZ CASTRO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 18 de junio de 2015 de la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra de los señores Álvaro Ruiz Castro, Alberto Luis Campo Díaz e Ivet Patricia Bermúdez Arévalo, en razón de la condena impuesta al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de las sentencias de 25 de marzo de 2004 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 26 de enero de 2006 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se ordenó el pago y reconocimiento, a favor del señor Álvaro Mosquera Muñoz, de intereses moratorios de pensión de jubilación, por un valor de $16’873.822.oo, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave de los demandados.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2007 (fls. 325 y 326, c. 1.), el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó demanda de repetición en contra de sus exfuncionarios Álvaro Ruiz Castro, Alberto Luis Campo Díaz e Ivet Patricia Bermúdez Arévalo, en la que solicitó: 1. Que se declare civil y administrativamente responsable a los doctores ÁLVARO RUIZ CASTRO, ALBERTO LUIS CAMPO DÍAZ E IVET PATRICIA BERMÚDEZ ARÉVALO identificados como quedó establecido anteriormente, en sus calidades de ex - Director General y ex - Jefes de la División de Prestaciones Económicas del Fonprecon, como consecuencia de la conducta gravemente culposa, en virtud de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debió asumir el pago de intereses moratorios a favor del señor ÁLVARO MOSQUERA MUÑOZ, generados con ocasión del retardo en el reconocimiento de la pensión reconocida por FONPRECON al peticionario mediante Resolución No. 1277 del 8 de noviembre de 2001, de conformidad y en los términos contenidos en el (sic) providencia de fecha 25 de marzo de 2004 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales FONPRECON negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de fecha 26 de enero de 2006. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a los demandados al pago de la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.873.822,oo pesos m/cte), suma que fue cancelada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al señor ÁLVARO MOSQUERA, por concepto del pago de intereses moratorios a su favor, generados con ocasión del retardo en el reconocimiento de la pensión reconocida por FONPRECON al peticionario mediante Resolución No. 1277 del 8 de noviembre de 2001 y que corresponde a los intereses moratorios comprendidos entre el 20 de octubre de 1998 y el 8 de noviembre de 2001. 3.

Que el valor de la condena aquí señalada se actualice con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de. C.C.A. 4. Que sobre la suma que se ordene reintegrar favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se condene a los demandados a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria sin que exceda el límite de usura, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo (…). 2.

Como fundamento de lo anterior, se relató que el 9 de junio de 1998, el señor Álvaro Mosquera Muñoz solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON, el reconocimiento de su pensión de vejez. La pensión fue reconocida el 8 de noviembre de 2001, mediante la Resolución 1277 en cuantía de $858.123,64, causada a partir del 20 de julio de 1998.

El peticionario solicitó ante FONPRECON el pago de los intereses moratorios de pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 1998 y el 13 de noviembre de 2001 (3 años y 5 meses). FONPRECON negó la petición, a través de las Resoluciones 626 de 22 de julio y 1016 de 1º de octubre de 2002. 2.1.

En consecuencia, el señor Álvaro Mosquera Muñoz demandó la nulidad de las mencionadas resoluciones, pretensión a la que se accedió mediante sentencia del 25 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de enero de 2006. 2.2. FONPRECON cumplió lo ordenado mediante la Resolución 1387 de 24 de agosto de 2006, en la cual dispuso un pago de $16’873.822 a favor del señor Álvaro Mosquera Muñoz por concepto de intereses moratorios de pensión de jubilación. El pago se efectuó el 26 de septiembre de 2006, mediante consignación bancaria a la cuenta de ahorros No. 666538822 cuyo titular es el señor Álvaro Mosquera Muñoz, según consta en certificación expedida por la Tesorería y División de Prestaciones Económicas de FONPRECON. 2.3.

El Comité de Conciliación de la entidad el 4 de septiembre de 2006, mediante acta No. 008 adoptó la decisión de iniciar la presente acción de repetición en contra de los señores Álvaro Ruiz Castro, Alberto Luis Campo Díaz e Ivet Patricia Bermúdez Arévalo, de conformidad con sus funciones y responsabilidades para la época de los hechos, en sus calidades de director general y jefes de división de prestaciones económicas, para los años 2001 y 2002, respectivamente.

B. Posición de la parte demandada 3. Álvaro Ruiz Castro se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos no demostraban el dolo o la culpa grave exigida para la procedencia de la presente acción. Señaló que la demora en la contestación a la petición formulada por el señor Álvaro Mosquera Muñoz se debió a la falta de respuesta oportuna de las diferentes entidades estatales en las que este había trabajado, las que tenían la obligación de certificar el tiempo laborado y emitir el respectivo bono pensional.

Además, el I.S.S.-Gerencia Nacional de Historias Laborales tampoco dio respuesta alguna, por lo que, en un inicio, mediante la Resolución 00666 de 1º de noviembre de 2000 la demandante negó la pensión de vejez del señor Mosquera por incumplimiento de los requisitos exigidos para ello. 1. Posteriormente, el I.S.S., mediante oficio recibido en FONPRECON el 3 de enero de 2001 señaló que era esa entidad y no el fondo, la encargada del reconocimiento y pago de la pensión, dado que las últimas cotizaciones se realizaron ante la primera entidad mencionada.

De manera que, el 7 de marzo de 2001, el señor Mosquera le solicitó a la entidad accionante que expidiera el correspondiente bono pensional en favor del ISS para que este tramitara la pensión. 2. El 31 de mayo de 2001 el señor Mosquera le manifestó al fondo que continuaba su solicitud de pensión ante esa entidad y no ante el I.S.S., lo que implicó oficiar a diferentes entidades para que allegaran el respectivo bono pensional.

En el caso del I.S.S., dio cumplimiento a lo solicitado mediante oficio recibido en FONPRECON el 25 de octubre de 2001. Reunida la información requerida, 8 de noviembre de 2001, por medio de la Resolución 1277, FRONPECON reconoció la pensión de jubilación al señor Mosquera Muñoz, de lo que no se desprende dolo o culpa grave. 3. Agregó que no fue director de la entidad durante los primeros 26 meses en que se tramitó el expediente administrativo de la pensión”; y las Resoluciones 626 de 22 de julio y 1016 de 1º de octubre de 2002 desataron recursos cuando no se encontraba en dicho cargo, pues lo ocupó hasta el 5 de junio de 2002, con una interrupción por licencia entre el 4 y el 22 de marzo de 2002. 4.

Propuso como excepciones: i) “Falta de competencia” por el trámite inadecuado de la demanda, ya que las sentencias condenatorias no calificaron el daño como antijurídico por el simple retardo en los trámites de la pensión y tampoco emitieron condena a título de dolo o culpa grave de los funcionarios que participaron en el mismo, pues se trató más bien de una tardanza en los procedimientos, aparte que la recuperación de lo pagado debía hacerse mediante un proceso de “ejecución fiscal” y no por este medio; y ii) “Falta de los requisitos formales del acta de conciliación”, por cuanto en acta del comité de conciliación de 4 de septiembre de 2006 no se ordenó demandar a ningún funcionario en concreto ni refirió un periodo de tiempo en específico.

Además, se allegó una certificación que no corresponde al “acta del comité de conciliación, o su fotocopia auténtica, como lo ordena el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y le puso fecha del 29 de mayo de 2.012, es decir, cinco (5) años después de haberse iniciado el proceso ordinario de repetición”, lo que demuestra que no se cumplió con el requisito formal para iniciar la acción de repetición (subrayas del texto).

(fls. 482 - 533, c. 1) 4. Alberto Luis Campo Díaz, quien estuvo representado por curador ad litem[1] señaló que no se oponía a las pretensiones de la demanda y que se acogía a lo que resultare probado dentro del presente asunto y a lo que decidiera la justicia (fl. 558 - 560, c. 1). 5. Ivet Patricia Bermúdez Arévalo se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no ejerció como “Directora General o Jefe de la División de Prestaciones Económicas de la entidad demandante” durante el tiempo que el señor Mosquera Muñoz solicitó el reconocimiento de la pensión hasta que se accedió a ella, trámite en el que no tuvo injerencia alguna. 5.1.

Formuló la excepción de “Improcedencia de la acción de repetición” por cuanto: i) no se demostró que la demandante fuera condenada, toda vez que las sentencias aportadas lo fueron en copia simple, por tanto carecían de valor probatorio, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; ii) no se acreditó el pago que se pretende recuperar, toda vez que, la copia de la resolución que ordenó el pago a favor del señor Álvaro Mosquera Muñoz y la constancia de pago expedida por la Jefatura Sección de Tesorería de FONPRECON, por sí solas, no eran pruebas idóneas y suficientes para demostrarlo, pues era menester constancia de recibo, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que acreditara que el beneficiario de la indemnización efectivamente recibió el valor de la indemnización y iii) la entidad no aportó elementos de juicio que comprobaran que actuó con culpa grave, toda vez que según lo expuesto tanto en la demanda como en el acta de comité de conciliación se le endilga la culpa grave por una supuesta omisión de sus funciones encomendadas por “no haber reconocido dentro del término legal la prestación económica elevada por el señor Álvaro Mosquera”, y tampoco podía hacerlo, pues no ejerció el cargo de directora general ni de Jefe de División de Prestaciones Económicas de la entidad (fl. 561 - 570, c. 1) C. Sentencia impugnada 6.

El 18 de junio de 2015, la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 1. Declaró no probada la excepción de “falta de los requisitos formales del acta de conciliación” propuesta por el demandado Álvaro Ruiz Castro, pues si bien en el acta del comité de conciliación No. 008 de 2006 no se ordenó iniciar acción de repetición, sí se hizo referencia al caso del demandante, de suerte que, en auto del 16 de mayo de 2012 se requirió a la accionante para que precisara tal aspecto, orden que se cumplió al allegar constancia de la secretaría técnica del comité de conciliación, donde se señaló: 2) Adicionar el acta No. 08 del 4 de septiembre de 2006, en el sentido de que se debe iniciar acción de repetición contra los funcionarios ÁLVARO RUIZ CASTRO, ALBERTO LUIS CAMPO DÍAZ e IVET PATRICIA BERMÚDEZ ARÉVALO, quienes ejercían los cargos de Director General y Jefe de la División de Prestaciones Económicas en los años 2000 a 2001 para que respondan por el pago de intereses moratorios a favor del señor ÁLVARO MOSQUERA MUÑOZ. 2.

Precisó que, si bien algunos documentos se encontraban en copia simple, gozaban de valor probatorio conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal, en tanto no fueron tachados de falsos, en virtud de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación. 3. Sobre el pago, dijo que la copia de la resolución n.º 1387 del 24 de agosto de 2006 y la constancia del 17 de enero de 2007 expedida por el Jefe de la Sección de Tesorería de la entidad accionante, no acreditaba el pago real y efectivo de la condena impuesta, pues, además debió agregarse el paz y salvo emanado del acreedor, “requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación”.

D. Recurso de apelación 6. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso recurso de apelación y señaló que la primera instancia se contradijo al manifestar: por un lado, que, a los documentos aportados en copia simple les daría valor probatorio atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación; y por otro que, no tendría en cuenta aquellos relacionados con el pago, por no hallarse en estos manifestación expresa del acreedor o beneficiario. 1.

Expresó que ese argumento daba pie para que todos los pensionados demandaran por falta de pago de sus mesadas y primas semestrales, las cuales se desembolsan mediante consignación en cuenta de ahorros. Y que en el presente caso, era claro que en el mes de septiembre de 2006, FONPRECON, sí le consignó al señor Álvaro Mosquera la suma de $16.873.822, hecho demostrado con la operación realizada mediante la operación realizada por el Grupo de Nómina y la certificación expedida por la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON, avalada además por la Resolución No. 1387 del 24 de agosto del 2006 que ordenó el pago de los intereses moratorios y la sentencia judicial que así lo declaró, situación que no dejaba duda alguna sobre la certeza del pago efectuado[2].

E. Apelación adhesiva[3] 7. El demandado Álvaro Ruiz Castro interpuso recurso de apelación, con el propósito que se resolviera la excepción de “falta de competencia, derivada del trámite inadecuado de la demanda”, debido a que el a quo no emitió pronunciamiento alguno al respecto. 1. Además, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, pues esta jurisdicción no era la llamada a conocer el presente asunto, toda vez que la acción pertinente para recuperar los dineros del Estado pagados por concepto de intereses moratorios, derivados de una relación laboral, era la “acción” de responsabilidad fiscal de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República. 2.

Explicó que se trataba de una gestión fiscal ineficiente, atribuible a las entidades de previsión social que evitaron que el fondo otorgara la pensión de jubilación al señor Mosquera Muñoz en un tiempo prudencial, sin que las sentencias de condena imputaran responsabilidad a los funcionarios a título de dolo o culpa grave[4]. F. Alegatos en segunda instancia 8.

Por auto del 16 de octubre de 2015, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 614, c. ppal.), dentro del respectivo término, las partes expresaron: 9.1. La entidad actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 637 y 638, c. ppal.) 9.2. El demandado Álvaro Ruiz Castro insistió en la nulidad de todo lo actuado y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

Dijo que no se probó que la accionante fuera condenada, al aportarse solo la copia simple las sentencias; y en relación con el pago, cuestionó lo dicho por la parte actora, según la cual “los dineros de pensiones se consignan en el banco, sin que el funcionario expida recibo alguno”, aspecto que cuestionó, porque los pagos que tenían fundamento laboral se hacían a través de nóminas certificadas por el funcionario responsable y con autorización previa, para la apertura de una cuenta especial y exclusiva para pensiones o salarios (fl. 628 - 636, c. ppal.) 9.3.

Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 10. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[5]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de intereses moratorios a favor del señor Álvaro Mosquera Muñoz, suma por cuyo pago se repite.

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 10.1. En este punto, la Sala aludirá a la excepción propuesta por el demandado Álvaro Ruiz Castro[6], atinente a la “falta de competencia, derivada del trámite inadecuado de la demanda”, sobre la que afirma que la primera instancia no se pronunció; al igual que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia. Así, señaló que, tanto la acción de repetición como el procedimiento de responsabilidad buscaban la recuperación de los dineros que el Estado paga por las acciones dolosas o culposas de los funcionarios a su servicio.

Pero que en tratándose de la recuperación de sumas que el Estado paga por concepto de intereses moratorios derivados de una relación laboral, la vía idónea era el procedimiento de responsabilidad fiscal de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República. 10.2. Para la Sala, no hay lugar a tal excepción, pues según la Ley 678 de 2001, la repetición es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a una condena indemnizatoria ordenada por una autoridad judicial, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Distinto es el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal desarrollado por la Ley 610 de 2000, pues aunque tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, se trata de un desmedro que no deviene de una condena impuesta por autoridad judicial al ente que realiza el pago o de una conciliación previa, ya que a través de ese procedimiento administrativo especial se ordena de manera directa al servidor público que proceda a la indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, trámite que culmina con la expedición de una acto administrativo susceptible de ser demandado de manera posterior a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resolver 10.3. Luego, comoquiera que el presente asunto tiene su causa en las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en contra de FONPRECON que lo obligaron al pago de una indemnización por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de una pensión de vejez a un exempleado de la entidad actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Álvaro Mosquera Muñoz, se trata de una situación fáctica que se ciñe las premisas dadas por la Ley 678 de 2001 sobre la procedencia de la acción de repetición y las respectivas reglas de jurisdicción y competencia que allí se establecen. 10.4.

Ahora, no es de recibo el argumento, según el cual, no procede la acción de repetición para la recuperación de dineros pagados por concepto de intereses moratorios derivados de una relación laboral, pues tal premisa no se ampara en sustento legal y no es ajena a lo previsto por el artículo 2º de la Ley 678 de 2001[7] que es clara en establecer que es un medio para recuperar lo pagado en virtud de una reparación patrimonial, reparación que en este caso se ve reflejada, justamente, con el pago de aquellos intereses, a modo de restablecimiento de los derechos de quien fue beneficiario de tal condena.

B. Legitimación en la causa 11.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, confirmada el 26 de enero de 2006. Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestran su calidad de agentes estatales[8].

D. Caducidad. 12.- Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Según lo probado, en este caso el pago se realizó el 26 de septiembre de 2006[9], y la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2007 (fls. 325 y 326, c. 1), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.

E. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de los señores Álvaro Ruíz Castro, Alberto Luis Campo Díaz e Ivet Patricia Bermúdez Arévalo, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionarios de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual FONPRECON fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. F. Hechos probados 14.-De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[10], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 14.1.

El 9 de junio de 1998 el señor Álvaro Mosquera Muñoz elevó solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación ante la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON (fl. 1- 12, c. 3). 14.2. El 24 de noviembre de 1998, la Jefatura de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó al Instituto de Seguros Sociales la historia laboral del señor Álvaro Mosquera Muñoz (fl. 13 - 18, c. 3).

La solicitud fue reiterada el 29 de enero de 1999 (fl 19-25, c. 3). 14.3. El 4 de junio de 1999, la Universidad Autónoma de Colombia certificó el tiempo laborado por el señor Álvaro Mosquera en la institución como docente, y aportó copia de las planillas que daban cuenta del aporte realizado por concepto de seguridad social del docente al I.S.S. (fl. 28 - 33, c. 3). 14.4.

El 22 de octubre de 1999, FONPRECON le solicitó a la Jefe de Pagaduría de la Cámara de Representantes la certificación de sueldos pagados por el Senado de la República al señor Álvaro Mosquera Muñoz. La solicitud fue atendida el 13 de diciembre de 1999 (fl. 34 - 39, c. 3). 14.5. El 16 de agosto de 2000, el señor Álvaro Mosquera Muñoz, a través de derecho de petición, le solicitó a FONPRECON información sobre el trámite dado a la solicitud de pensión de jubilación (fl. 47 - 50, c. 3). 14.6.

El 6 de septiembre de 2000, la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON le informó al señor Mosquera que: “allegada la documentación [la] entidad procedió a emitir proyecto de resolución, el cual se encontraba surtiendo el trámite interno de revisión y aprobación” y que una vez agotado éste se procedería a “las consultas de las cuotas partes pensionales a las diferentes entidades encargadas de concurrir con el pago”, para luego emitir el correspondiente acto administrativo (fl 51, c. 3). 14.7.

El 12 de septiembre de 2000, la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON le solicitó al Grupo de Orientación y Recepción de Expediente de la misma entidad certificar si el señor Álvaro Mosquera Muñoz recibía “suma alguna del Tesoro Nacional por concepto de pensión de jubilación”. En respuesta, recibida el 5 de octubre de 2000, CAJANAL informó que el antes nombrado, para esa fecha, no había sido inscrito como pensionado de la entidad (fl. 56 y 60-61, c. 3). 14.8.

Con ocasión de acción de tutela presentada por el señor Álvaro Mosquera Muñoz contra FONPRECON, en la contestación de la demanda, el 20 de octubre de 2000, la citada entidad expuso de manera detallada el trámite adelantado respecto de la solicitud de pensión de jubilación del señor Mosquera. Precisó que, el 13 de octubre de 2000, había enviado al comité jurídico de la entidad el proyecto de resolución de reconocimiento de pensión, el cual una vez fuera aprobado sería enviado a consulta de cuotas partes de las entidades encargadas de concurrir con el pago de la prestación solicitada (fl. 53-64, c. 3). 14.9.

El 30 de octubre de 2000, FONPRECON envió al Instituto de Seguros Sociales el proyecto de resolución de la cuota parte pensional junto con sus anexos que le sirvieron de base para su expedición, con el objeto de que el instituto se pronunciara sobre su aceptación u objeción (fl- 65-71, c. 3). 14.10. El 1º de noviembre de 2000, FONPRECON en cumplimiento del fallo de tutela de 25 de octubre de 2000[11], notificado mediante oficio 3984 del día 30 de octubre de 2000, mediante la Resolución 000666 resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Álvaro Mosquera Muñoz, por cuanto no se había agotado el trámite de las consultas de las cuotas partes pensionales exigidas por la Ley 33 de 1985, los Decretos 1848 de 1969 y 2921 de 1947 (fl. 79-84, c. 3).

La decisión anterior fue recurrida por el afectado, el 8 de noviembre de 2000 (fl. 86-89, c. 3). 14.11. Mediante el oficio n.º 062.2.10 N°9291 de 19 de diciembre de 2000, recibido en FONPRECON el 3 de enero de 2001, el I.S.S.-Grupo Bonos Pensionales le informó que no aceptaba la cuota parte asignada y que por ser el ISS la última entidad a la cual se encontraba afiliado el peticionario, le correspondía reconocer la prestación económica según lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Igualmente, el ISS en el oficio puso de presente que enviaba los formatos correspondientes para que fueran diligenciados por las entidades en cumplimiento del artículo 9º del Decreto 1474/97, e informó que el interesado debía presentar la documentación necesaria para el trámite de la prestación reclamada en el Centro de Atención al Pensionado (fl 91-94, c. 3). 14.12.

De acuerdo a lo anterior, el 7 de marzo de 2001, el señor Álvaro Mosquera Muñoz, a través de derecho de petición, solicitó a FONPRECON, le fuera definida dentro del término legal de 15 días hábiles, la expedición y emisión del bono pensional (fl. 96, c. 3). 14.13. El 10 de abril de 2001, FONPRECON, mediante la Resolución 245 revocó la Resolución 000666 de 1º de noviembre de 2000, para, en su lugar, continuar con el trámite del expediente administrativo, a través de la División de Prestaciones Económicas de la entidad (fl. 127-130, c. 3). 14.14.

El 31 de mayo de 2001, el señor Álvaro Mosquera Muñoz, previo requerimiento de la entidad, con base en el oficio 062.2.10 N°9291 de fecha 19 de diciembre de 2000 del ISS (num. 3.11), manifestó que “[su] querer [era] que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República [fuera] la entidad que [le] reconoc[iera] la prestación” solicitada, pensión de vejez (fl 133-134, c. 3).

En respuesta a la petición elevada, FONPRECON el 18 de julio de 2001, le informó al señor Mosquera que para tramitar la solicitud, de conformidad con la Ley 100 de 1993, debía solicitar a las diferentes entidades donde había laborado y efectuado los aportes, el bono pensional e información laboral en cumplimiento de los Decretos 1748/95, 1474 y 1513 de 1998 (fl. 136, c. 1). 14.15.

El 16 de julio de 2001, FONPRECON solicitó al Departamento de Atención al Pensionado - Grupo de Bonos Pensionales del I.S.S y a la Sección de Registro y Control del Senado de la República que “confirmaran, modificaran o negaran la información laboral que incidiera en el cálculo del bono” que anexaban a la solicitud para efectos del trámite de pensión de vejez del señor Álvaro Mosquera Muñoz (fl. 132 - 135, c. 1).

La solicitud fue requerida el 29 de agosto de 2001 al I.S.S y el 11 de septiembre de 2001 al Senado de la República (fl 137 - 139, c. 1). 14.16. El 28 de septiembre de 2001, la Sección de Registro y Control del Senado de la República confirmó la solicitud requerida, relacionada con la información laboral del señor Álvaro Mosquera Muñoz (fl 140 - 142, c. 1).

Igualmente, el I.S.S., mediante oficios del 28 de septiembre y 17 de octubre de 2001 y recibidos en FONPRECON el 23 de octubre de 2001, aportó la historia laboral del señor Mosquera (fl 144 - 156, c. 1). 14.17. El 8 de noviembre de 2001, FONPRECON mediante la Resolución 1277[12] dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Álvaro Mosquera Muñoz, en la suma de $858.123,64, efectiva a partir del 20 de julio de 1998 (fl. 157 - 163, c. 1). 14.18.

El 5 de marzo de 2002, el señor Álvaro Mosquera solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes al periodo comprendido entre 20 de julio de 1998 y el 13 de noviembre de 2001 (fl 179 - 186, c. 1). 14.19. El 22 de julio de 2002, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución 626[13] negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se lee en la decisión: La entidad en ningún momento se ha constituido en mora en el pago de las mesadas al doctor ÁLVARO MOSQUERA MUÑOZ, porque una vez reconocido el derecho fue incluido en el mismo mes en que se notificó de la mencionada resolución en la nómina de la entidad y por lo tanto no hay lugar al cobro de intereses como lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 200 - 202, c. 1). 14.20.

La decisión fue confirmada el 1º de octubre de 2002, mediante la Resolución 01016[14], con base en que la entidad no incurrió en mora alguna, toda vez que una vez elevada la solicitud de pensión debía surtirse “el trámite para lo cual había que enviar a consultar cuotas partes a las diferentes entidades encargadas de concurrir con el pago como también solicitar su información laboral de conformidad con los Decretos 1748/95, 1474 y 1513 de 1998 para que la administración pudiera pronunciarse definitivamente como lo hizo mediante la resolución No. 01277 del 8 de noviembre de 2001” (fl 204 - 208, c. 1). 14.21.

El 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda declaró la nulidad de las Resoluciones 00626 de 22 de julio y 01016 de 1º de octubre de 2002, con fundamento en que, “si bien el trámite por el cual se realiza el estudio de documentación para la obtención del derecho a la pensión de vejez, es un procedimiento a todas luces complejo, esto no implica que las entidades utilicen este argumento para prolongar excesivamente su duración y así evadir las obligaciones a su cargo” (fl. 212 - 222, c. 1). 14.22.

La decisión anterior fue confirmada, el 26 de enero de 2006, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, base en que, si bien, en el caso concreto se le reconoció al peticionario la pensión de vejez y las mesadas causadas fueron canceladas, no fueron reconocidos los intereses de mora, a pesar de que los valores se pagaron con posterioridad al momento en que la obligación se hizo exigible, por tanto, la entidad estaba obligada a reconocer intereses de mora (fl. 224 - 237, c. 1) G. Análisis de la Sala 15.

Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según la ley 678 de 2001; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.

Generalidades de la acción de repetición 16.1. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[15]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 16.2.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de los demandados en sus calidades de director general, director general (e) y jefe de la división de prestaciones económicas de FONPRECON, a raíz de la expedición de las Resoluciones N°(s) 00626 de 22 de julio y 01016 de 1º de octubre de 2002, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados en el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación y que a la postre fueron anuladas.

Así las cosas, como para la época de la expedición de esos actos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001[16], bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto. 16.3. En este orden de ideas, el artículo 2 de la referida norma define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: (i) el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (vi) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. 2.

La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 17. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de las sentencias de 25 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2006 dictadas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se condenó a FONPRECON (fls. 212 - 237, c. 1).

Documentos a los que, ciertamente, les asiste mérito probatorio pese a reposar en copia simple, en virtud de los parámetros de unificación dados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 25022 y como acertadamente lo consideró la primera instancia. 3. El pago efectivo de la condena impuesta 18.

Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución No. 1387 de 24 de agosto de 2004 (fl 281 - 283, c. 1) expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual dispuso el cumplimiento de las sentencias del 25 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2006, dictadas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N°(s) 00626 de 22 de julio y 01016 de 1º de octubre de 2002, que negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Álvaro Mosquera Muñoz. 18.1.

También se aportó certificación expedida por el jefe de división de prestaciones económicas de FONPRECON que señala que al señor Álvaro Mosquera, en la nómina del septiembre de 2006, se le consignó la suma de $16’873.882 por concepto de intereses moratorios, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución antes citada. Igualmente, aparece constancia de la Tesorería de FONPRECON que señala que, en cumplimiento de una sentencia, al señor Álvaro Mosquera le fue consignada la suma de $16’873.882 por concepto de intereses moratorios en su cuenta de ahorros No. 666538822 del banco Bancafé, suministrada por el grupo de nómina, documentos que dan cuenta de que dicha suma fue depositada a nombre del beneficiario, con lo que no hay duda del pago de la condena (fl. 281-283, 297-298, c. 1). 4.

Calificación de la conducta de los demandados 19. La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Al respecto, debe resaltarse que, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previó los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 19.1.

Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado[17]. No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.

Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 19.2. En sintonía con lo anterior, aunque la entidad actora en la demanda endilgó a los demandados una actuación gravemente culposa, no alegó expresamente ninguna presunción de las señaladas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, solo se limitó a afirmar, de manera genérica, que la conducta de los accionados derivó de la omisión del ejercicio de sus funciones al no reconocer de manera oportuna la pensión reclamada por Álvaro Mosquera Muñoz, lo que llevó consigo a ser objeto de condena y al pago de intereses moratorios. 19.3.

Además, el acervo probatorio, contrario a lo señalado por la accionante, indica que, la mora en el trámite del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Álvaro Mosquera Muñoz no es atribuible a los aquí demandados, como pasa a explicarse: 19.4. Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinaron que la entidad accionante incurrió en mora (más de tres años) en el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Álvaro Mosquera Muñoz, lo cierto es que, resaltaron que esa mora obedecía a un aspecto más estructural, esto es, a la complejidad del trámite mismo del reconocimiento de la pensión[18].

Aunado a que, las entidades responsables de la elaboración de la historia laboral y certificación de las semanas cotizadas y salarios base, no fueron diligentes en las respuestas dadas a la entidad aquí accionante[19]. Afirmación que se verifica con las respuestas dadas por el I.S.S., mediante oficios fechados los días 28 de septiembre y 17 de octubre de 2001 y recibidos en FONPRECON el 23 de octubre de 2001, a través de los cuales aportó la historia laboral del señor Mosquera (fl 144 - 156, c. 1).

Lo anterior significa que fue el I.S.S. la entidad que tardó más de tres años en allegar lo requerido por la entidad actora, requisito indispensable, para el reconocimiento de la prestación solicitada por el señor Mosquera. 19.5. También, advierte la Sala que el peticionario: i) una vez el I.S.S., a través del oficio 062.2.10 N°9291 de fecha 19 de diciembre de 2000, recibido en FONPRECON el 3 de enero de 2001 (fl 91-94, c. 3) se negó a aceptar la cuota parte asignada por la aquí accionante para el pago de la prestación solicitada y puso de presente que era al instituto a quien le correspondía el reconocimiento de la mesada pensional, el 7 de marzo de 2001, mediante derecho de petición, solicitó a FONPRECON, la expedición y emisión del bono pensional (fl. 96, c. 3), con destino al ISS y ii) luego, el 31 de mayo de 2001, previo requerimiento de la entidad con base en el oficio antes citado, manifestó que “[su] querer [era] que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República [fuera] la entidad que [le] reconoc[iera] la prestación” solicitada, (fl 133-134, c. 3).

Es decir que, aparte de las actuaciones del ISS, también hubo dilación en el trámite a raíz del propio proceder del interesado. Situación que obligó a la aquí accionante a requerir, nuevamente, a las diferentes entidades donde había laborado y efectuado los aportes el señor Mosquera Muñoz, el bono pensional e información laboral en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1748/95, 1474 y 1513 de 1998 (fl. 136, c. 1), para, una vez allegado lo requerido, proceder a expedir el acto administrativo por medio del cual reconoció la pensión el 8 de noviembre de 2001. 19.6.

De este modo, los hechos que dieron lugar a la condena y pago de los intereses moratorios, por la tardanza en el trámite del reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por el señor Mosquera no son atribuibles a los aquí demandados, toda vez que, tal como consta en las certificaciones laborales expedidas por la Sección de Personal de la entidad actora, para la fecha en que el señor Mosquera elevó la petición de pensión, 9 de junio de 1998 (v. párr. 14,1) éstos no se encontraban vinculados con la entidad, conforme a las certificaciones sobre la época en la cual prestaron sus servicios, así: i) Para el caso de Ivet Patricia Bermúdez Arévalo, si bien laboró en la entidad desde el “seis de agosto de 2001 hasta el ocho de enero de 2003”, en lo que concierne al cargo específico como Directora General (E) código 0015 grado 24, por el cual se le imputa responsabilidad (v. párr. 2.3), solo se desempeñó en este en dos oportunidades, esto es: (i) desde el “cuatro (4) al veintidós (22) de marzo de 2002”; y (ii) desde el “seis (6) de junio hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2002” (fl. 151 y 152, c.2).

Lo que implica que no pudo ser partícipe en los hechos que dieron lugar a la mora en el reconocimiento y pago de la prestación a favor de Álvaro Mosquera Muñoz, ya que la pensión fue reconocida el 8 de noviembre de 2001 por la Resolución 1277 (v. párr. 14.17), esto es, antes de que tal persona ocupara el cargo referido. ii) Por su parte, el señor Alberto Luis Campo Díaz laboró en la entidad desde el “14 de junio de 2001 hasta el 8 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Jefe de la División de Prestaciones Económicas código 2040, grado 24” (fl 153 y 154, c. 2).

Lo que implica que para la fecha en que asumió tal cargo el trámite llevaba aproximadamente 3 años, desde 1998, y desde entonces solo trascurrieron 4 meses hasta el reconocimiento de pensión en mención. iii) Ahora, el señor Álvaro Ruiz Castro laboró en la entidad desde el “14 de marzo de 2000 hasta el 7 de junio de 2002, desempeñando el cargo de Director General, código 0015, grado 24” (fl 155 y 156, c. 2).

Periodo que coincide en aproximadamente dos años con el trámite del reconocimiento de la pensión, pero sobre sus actuaciones no existe prueba específica que indique que por su conducta se haya provocado la mora a la que refiere la parte demandante. 19.7. Luego, no hay forma de concluir que los aquí demandados incidieran en el retardo del pago de la pensión del señor Mosquera Muñoz o que su actuación constituyera la culpa grave que alega la accionante por la mora en el mismo.

Además, como se dijo en párrafos anteriores, cuando los demandados Ivet Patricia Bermúdez Arévalo y Alberto Luis Campo Díaz asumieron sus cargos, la pensión ya había sido reconocida o estaba próxima a ser otorgada. En el caso de Álvaro Ruiz Castro el trámite ya llevaba más de dos años, y además, fue durante la época en la que se desempeñó como Director General que se realizaron los requerimientos de los años 2000 y 2001, para darle impuso al procedimiento y se ofició a las diferentes entidades para que certificaran el tiempo cotizado por el señor Mosquera y expidieran los respectivos bonos pensionales, e incluso se reconoció las pensión[20], lo que indica que su actuación fue diligente en dicho trámite. 19.8.

Bajo el referido escenario probatorio, estima la Sala que no hay evidencia de una conducta gravemente culposa de los demandados, porque las pruebas recaudas no demuestran un comportamiento de tal índole, es más, ninguna de dichas evidencias da cuenta de la mora por la cual el juez de lo contencioso anuló los actos administrativos demandados y condenó a la entidad al pago de unos intereses moratorios. 19.9.

Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a los demandados la culpa grave que les endilga la accionante. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la nulidad demandada, era necesario que la culpa grave de los demandados se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo. 19.10.

En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación de los demandados fue gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos. H. Costas 20. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma, como se explica a continuación: 20.1.

Se tiene que, pese a que fueron negadas las pretensiones de la demanda por la no demostración del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, tal hecho no obedece a una conducta manifiestamente descuidada de la entidad demandante, quien además sí demostró los demás elementos necesarios para la acción de repetición, como lo son la existencia de la condena y el pago, solo que el elemento subjetivo no logró ser acreditado. 20.2.

Esto, por cuanto al trámite del proceso se aportó abundante material probatorio que dio cuenta de las circunstancias precisas que dieron lugar al retraso del reconocimiento de la pensión del señor Mosquera Muñoz, al punto que se logró comprobar que fue, en parte, por hechos atribuibles al propio solicitante que no fue posible un trámite administrativo más expedito. 20.2.

Ahora, si bien es cierto que se evidenció que la funcionaria Ivet Patricia Bermúdez Arévalo laboró en la entidad en el cargo específico de Directora General (E) código 0015 grado 24, de manera posterior a los hechos que dieron lugar a la condena. Lo cierto es que, no ocurre lo mismo, en relación con los otros dos demandados, esto es, Alberto Luis Campo Díaz y Álvaro Ruiz Castro quienes si alcanzaron a laborar en la entidad durante algún periodo de tiempo en el que se desarrolló el proceso de reconocimiento de la pensión, solo que de estos no se pudo verificar que por su conducta se haya provocado la mora a la que refiere la parte demandante, máxime cuando está probado que el inconveniente ocurrió a raíz de la tardanza de las entidades responsables en la emisión de los respectivos bonos y que también hubo dilación en el proceso en razón del propio proceder del interesado en el reconocimiento de la pensión. Sin que de eso se derive de manera necesaria un actuar abiertamente negligente de FONPRECON en sus deberes de prueba, a punto tal que esa conducta pueda estimarse como temeraria. 20.2.

Menos aún habría lugar a condenar en costas al señor Álvaro Ruiz Castro por el hecho de apelar la decisión del a quo, pese a que le fue favorable. Pues aparte de que no puede considerarse como una parte vencida, la Sala precisa que, conforme al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, le asistía interés para interponer apelación adhesiva, toda vez que el a quo no se pronunció frente a la excepción de “falta de competencia, derivada del trámite inadecuado de la demanda”, por él interpuesta.

Circunstancia que lo legitimaba para acudir ante esta instancia para que se le resolviera aquella excepción que el a quo dejó de decidir. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado[pic] ----------------------- [1] Conforme a las constancias de las publicaciones del edicto emplazatorio correspondiente (fl. 538 – 542, c. 1), el a quo mediante auto de 18 de noviembre de 2014 designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda. [2] Folios 599 - 605, cuaderno principal. [3] Folios 615 – 627, cuaderno principal. [4] El recurso de apelación adhesiva fue admitido mediante auto de 5 de julio de 2016 (fl. 640, c. ppal.). [5] El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [6] La Sala precisa que, si bien la sentencia apelada le era favorable al demandado Álvaro Ruiz Castro, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, le asiste interés para interponer apelación adhesiva, toda vez que el a quo no se pronunció frente a la excepción de “falta de competencia, derivada del trámite inadecuado de la demanda”, por él interpuesta.

Circunstancia que lo legitima para acudir ante esta instancia para que se le resuelva aquella excepción que el a quo dejó de decidir. [7] Norma que prevé: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. [8] Certificaciones laborales expedidas por la entidad accionante que demuestran que los señores Ivet Patricia Bermúdez Arévalo, laboró en la entidad desde el “seis de agosto de 2001 hasta el ocho de enero de 2003” (fol. 151 y 152, c.2);

Alberto Luis Campo Díaz laboró en la entidad desde el “14 de junio de 2001 hasta el 8 de enero de 2003” (fol. 153 y 154, c. 2) y Álvaro Ruiz Castro laboró en la entidad desde el “14 de marzo de 2000 hasta el 7 de junio de 2002” (fol. 155 y 156, c. 2). [9] Resolución 1387 de 24 de agosto de 2004 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 25 de marzo de 2004 y confirmada 26 de enero de 2006, certificación por el jefe de división de prestaciones económicas de FONPRECON que señala que al señor Álvaro Mosquera en la nómina del septiembre de 2006 se le consignó la suma de $16’873.882 por concepto de intereses moratorios, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución antes citada, y constancia de la Tesorería de FONPRECON que señala que, en cumplimiento de una sentencia, al señor Álvaro Mosquera le fue consignada la suma de $16’873.882 por concepto de intereses moratorios en su cuenta de ahorros No. 666538822 del banco Bancafé (fl. 281- 283, 297-298, c. 1). [10] Por auto del 14 de abril de 2015 (fls. 577 y 578, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos, “originales o en copia públicos y privados” aportados con la demanda y su contestación. [11] Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. [12] El acto administrativo fue suscrito por el aquí demandado Álvaro Ruiz Castro, en calidad de director general de la entidad. [13] La resolución fue suscrita por la demandada Ivet Patricia Bermúdez Arévalo en calidad de directora general encargada y por Alberto Luis Campo Díaz como jefe de división de prestaciones económicas. [14] La resolución fue suscrita por la demandada Ivet Patricia Bermúdez Arévalo en calidad de directora general encargada. [15] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [16] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [17] Corte Constitucional, sentencia c-374 de 2002. [18] Sobre este punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó: “Debe entenderse, que si bien el trámite por el cual se realiza el estudio de la documentación para la obtención del derecho la pensión de vejez, es un procedimiento a todas luces complejo, esto no implica que las entidades utilicen este argumento para prolongar excesivamente su duración y así evadir las obligaciones a su cargo”.

A su turno, en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, indicó: “Se trata simplemente de trámites interadministrativos propios de estas entidades de previsión social, los cuales deben surtirse necesariamente dentro de los términos de ley” [19] Sobre este punto, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado manifestó: “Al revisarse la documentación que obra en el cuaderno dos, se observa que efecto las entidades responsables en la elaboración de la historia laboral o en certificar tiempos de servicio o semanas de cotización y sueldos no han sido lo más diligentes (…)”. [20] Ser trata de los requerimientos del 12 de septiembre, 30 de octubre del 2000 (v. párr 14.7 y 14.9).

De la decisión que optó por continuar con el trámite administrativo, mediante la Resolución 00066 del 1º de abril de 2001 (v. párr. 14.14). De los requerimientos al beneficiario para que allegara las constancias laborales el 18 de julio de 2001 (v. párr. 14.14). Las solicitudes al ISS el 29 de agosto de 2001 y al Senado de la República el 11 de septiembre de 2001, para que confirmaran la información laboral (v. párr. 14.15).

Y el reconocimiento de la pensión que se hizo el 8 de noviembre de 2001, a través de la Resolución 1277 (v. párr. 14.17).