Micelio
25000-23-26-000-2009-00633-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elizabeth Cruz Barrera Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Suspensión del cargo y la afectación al buen nombre por proceso penal / MORA JUDICIAL – La sola constatación del vencimiento de los términos procesales para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora judicial de la FGN, situación que, a su vez, dio lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor de la víctima de esta.

PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronunciará de fondo toda vez, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la presunta mora judicial y, la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que fue radicada el 16 de noviembre de 2007 y la providencia mediante la cual se absolvió penalmente al señor Hernando Barrera Cruz quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2005.

Esta última, la fecha que se debe tomar para el cálculo de la caducidad, debido a que el daño presuntamente causado a la parte actora, se evidenció con la providencia que le puso fin al proceso penal por prescripción de la acción penal. Por tanto, sería a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de aquella, la fecha a partir de la cual se debería tener en cuenta el término de los dos años de que trata el citado artículo 136.8 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Valoración probatoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada El valor probatorio de las copias simples. La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos.

En virtud de esto, tendrá por legitimados activamente en la causa a los señores Hernando, William Andrés y Luis Alejandro Barrera Cruz, quienes, con la demanda, aportaron en copia simple sus registros civiles de nacimiento, acreditando que son hijos del finado señor Hernando Barrera Astudillo y, en tal sentido, junto con la señora Elizabeth Cruz de Barrera (conyugue sobreviviente), tienen vocación para pretender el resarcimiento de los presuntos daños causados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – La sola constatación del vencimiento de los términos procesales para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL – No probada De las pruebas indicadas resulta evidente que se demostró la existencia del daño irrogado a la parte actora con ocasión a la suspensión del cargo y la afectación al buen nombre.

En todo caso, se advierte que este solo sería daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por el presunto defectuoso de la administración de justicia alegado. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, en los casos de mora judicial, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que, en el trámite, no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.) Los demandantes, como fundamento de sus pretensiones, entendieron que, el hecho de que el señor Hernando Barrera Astudillo hubiera estado sometido a una investigación, durante 11 años, que terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, configuraba una falla en la función pública judicial.

Sin embargo, con los elementos de juicio que reposan en el expediente, al cual apenas se allegó copia auténtica de algunas decisiones proferidas dentro del proceso penal, no es posible que la Sala establezca si la prescripción se concretó, en verdad, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que se desconocen las particularidades que tuvo el trámite, y en esas condiciones, no es dado colegir que el vencimiento de los términos obedeció, de manera cierta, a circunstancias atribuibles al Estado a título de falla.

En efecto, se encuentra acreditado que, con la demanda, únicamente se allegó: (1) la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial; y (2) el oficio No. 16885 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial dirigido al INPEC, informando el contenido de la citada decisión. Sin embargo, esos documentos no permiten establecer la trazabilidad completa del proceso penal adelantado [tanto en la etapa instructiva como de juicio], como tampoco las razones que motivaron la configuración del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. […] En síntesis, aunque la parte actora señaló que se le causó un daño consistente en la suspensión del cargo y la afectación al buen nombre “durante 11 años de investigaciones y juzgamiento” que ocurrió “por el ledo trascurrir procesal” ésta no acreditó que, efectivamente, esa demora haya ocurrido por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En ese orden, resultó evidente la parte demandante no cumplió la carga de demostrar la falla del servicio alegada en la demanda, lo que desconoce el mandato del artículo 177 del C. de P. Civil, según el cual: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 43823 y sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 43724. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00633-01(45122) Actor: ELIZABETH CRUZ BARRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL / carga de la prueba / ausencia del daño antijurídico.

Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora judicial de la FGN, situación que, a su vez, dio lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor de la víctima de esta. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección B[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; y 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; y 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de noviembre de 2007[3], los señores Elizabeth Cruz de Barrera, Hernando Barrera Cruz, William Andrés Barrera Cruz y Luis Alejandro Barrera Cruz presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del proceso penal adelantado en contra de Hernando Barrera Cruz (sin vida), cónyuge y padre de los citados actores, respectivamente. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe[4]): “Primera: Que la Nación – Rama Judicial –en cabeza del señor fiscal– como jefe máximo de la Fiscalía General de la Nación y/o quien haga sus veces, es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a la señora ELIZABETH CRUZ DE BARRERA, persona mayor de edad, vecina de esta ciudad e identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.413108 expedida en Bogotá, como conyugue sobreviviente y a los señores HERNANDO BARRERA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.485.259 expedida en Bogotá, WILLIAM ANDRÉS BARRERA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.505.232 expedida en Bogotá y LUIS ALEJANDRO BARRERA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.795.242 expedida en Bogotá, personas mayores de edad vecinas de esta ciudad en su condición de hijos legítimos del señor HERNANDO BARRERA ASTUDILLO, persona mayor de edad, quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía No. 17.184.729 de Bogotá, fallecido el pasado 29 de julio, perjuicios ocasionados por falta y/o falla del servicio, que ocasionó que el señor HERNANDO BARRERA ASTUDILLO, estuviera suspendido de su cargo en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, durante más de once (11) años de investigaciones y juzgamiento y de estar expuesto al escarnio público y de no percibir ingresos mensuales para el sostenimiento personal y familiar, fueron innumerables los daños de orden moral y material ocasionados, pero especialmente los daños morales, cuando día a día y noche tras noche sufría junto con su familia dolorosas consecuencias de la falta y/o falla en la prestación del servicio, especialmente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debido a su lento trascurrir procesal ocasionó, que durante este largo y penoso tiempo, el trabajador se vio obligado a vender y perder todas sus pertenencias, porque no solo se encontraba con la más grande afrenta pública, sino que fue sometido a no poder salir de su hogar con detención domiciliaria y a no tener como sufragar los gastos básicos para el sostenimiento de su mínimo vital y el de su familia, y a ver frustrados todos los sueños de sus hijos y familia entera, este continuo sufrimiento ocasionó que su estado de salud decayera y se produjo un aceleramiento de la muerte. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron las siguientes condenas: |Perjuicio |Víctima |Petición | |“perjuicios de orden |Elizabeth Cruz de |170.000.000 | |moral, subjetivos y |Barrera, Hernando |C/U | |objetivados” |Barrera Cruz, William| | | |Andrés Barrera Cruz y| | | |Luis Alejandro | | | |Barrera Cruz | | 4.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora, en síntesis, expuso: 5. 1) El señor Hernando Barrera Astudillo se desempeñó en el cargo de técnico aeronáutico IV, nivel 23, grado 20 [hoy técnico aeronáutico V, grado 23] en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 6. 2) Con ocasión de algunas investigaciones adelantadas[5] por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación en la citada entidad, el 8 de junio de 1994, el director de la UAE de la Aerocivil profirió la Resolución No. 03506, mediante la cual suspendió al señor Barrera Astudillo de su cargo sin derecho a remuneración. 7. 3) El aludido acto administrativo tuvo como fundamento el Auto No. 74 de 13 de abril de 1994, por medio del cual, la Procuraduría, a través del jefe de división de investigaciones disciplinarias, ordenó separar provisionalmente del cargo al señor Barrera Astudillo.

Así mismo, el Oficio No. 135 de 30 de mayo de 1994, por medio del cual, la Fiscalía 361 de la Unidad Especializada en delitos contra la Administración Pública informó a la Aeronáutica Civil que, dentro del expediente penal No. 121799, se había proferido la Resolución de 30 de mayo de 1994, que dictó medida de aseguramiento en contra del señor Barrera Astudillo, por lo que solicitó también suspender del cargo al citado servidor público. 8. 4) El 11 de febrero de 2002, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá condenó penalmente al señor Hernando Barrera Astudillo por los delitos de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad ideológica y material de particular en documento público y privado.

Asimismo, le otorgó la medida sustitutiva de prisión domiciliaria. 9. 5) Después de trascurrir más de 11 años de investigaciones y juzgamiento, así como de no percibir ingresos mensuales, el 30 de agosto de 2005, la Sala Cuarta de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, “absolvió” penalmente al señor Hernando Barrera Astudillo en virtud de la prescripción de la acción penal. 10. 6) El 13 de diciembre de 2005, el señor Barrera Astudillo presentó petición ante la Aeronáutica Civil, solicitando el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su suspensión del cargo, hasta que se hiciera efectivo su reintegro. 11. 7) En comunicación de 19 diciembre de 2005, la citada entidad informó al peticionario que daría cumplimiento al mandato judicial.

Sin embargo, negó lo relacionado con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 12. 8) Mediante Resolución No. 05711 de 29 de diciembre de 2005, la Aeronáutica Civil levantó la suspensión del cargo del Barrera Astudillo y lo ubicó en el grupo de aeronavegabilidad de dicha entidad, donde laboró hasta su muerte a la edad de 60 años.

Su último salario mensual fue de $ 1.634.949. 13. 9) Con base en los hechos expuestos, los actores señalaron haber sufrido daños morales y materiales, por la presunta “falla del servicio de la administración de justicia” dentro del referido proceso penal. Citaron como fundamento jurídico, entre otros, los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, relativos al defectuoso funcionamiento, el error jurisdiccional y la privación injusta, como modalidades de imputación del Estado por la administración de justicia. 2.

Posición de la parte demandada[6] 14. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda[7] se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos descritos en la demanda, manifestó que no le constaban y se atenía a lo resuelto en el proceso. Como argumentos de defensa, expuso que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en testimonios e indicios graves de responsabilidad que vinculaban al señor Hernando Barrera Astudillo en actividades irregulares y fraudulentas relacionadas con la expedición de licencias para pilotos en la Aeronáutica Civil.

Asimismo, cuestionó las excesivas pretensiones económicas de los perjuicios morales solicitados, por no corresponder a los criterios fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, propuso como excepciones las que denominó “culpa exclusiva de un tercero” y “falta de legitimación por pasiva”. 3. Sentencia recurrida 15.

En Sentencia de 16 de mayo de 2012[8], la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Analizó el caso desde la perspectiva de la privación injusta de la libertad. Indicó que, no obstante que la absolución se profirió en virtud de la prescripción de la acción penal, del fallo penal de primera instancia que se aportó, podía advertirse la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en la medida que no era razonable que el señor Barrera Astudillo, en su condición servidor público, hubiera solicitado dinero para la expedición irregular y fraudulenta de licencias a pilotos y otros documentos, aprovechando las funciones que debía cumplir.

Adicionalmente, declaró de oficio la falta de legitimación activa en la causa de Hernando, William Andrés y Luis Alejandro Barrera Cruz, porque los registros civiles de nacimiento se aportaron en copia simple. 4. Recurso de apelación y trámites relevantes en segunda instancia 16. La parte actora apeló[9] la decisión de primera instancia. Cuestionó la declaratoria oficiosa de falta de legitimación activa en la causa que realizó el Tribunal respecto de algunos actores, punto en el cual citó el concepto de legitimación en la causa y señaló que los herederos tienen vocación para pretender la reparación de los perjuicios morales invocados.

Frente a la culpa exclusiva de la víctima, manifestó que las valoraciones realizadas a partir de la sentencia penal condenatoria de primera instancia no pueden tenerse en cuenta, pues al no haber quedado ejecutoriada, debe entenderse que “nunca existió”. Censuró la falta de celeridad procesal y el incumplimiento del mandato Constitucional del artículo 228, en relación con los términos judiciales.

Finalmente, señaló que, si bien todo ciudadano está obligado a soportar las investigaciones iniciadas en su contra, en este caso, el señor Barrera Astudillo soportó una investigación hasta por 11 años, superando en exceso la pena aplicable a los delitos que se le imputaban. 17. El 6 de junio de 2019[10], el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer el asunto por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 150 del CPC, toda vez que conoció del proceso en instancia anterior.

Mediante Auto de 19 de junio de 2019[11] se declaró fundado su impedimento. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar: 2.2. Cuestión previa: valor probatorio de las copias simples y legitimación activa de los actores; 2.3. Análisis sustantivo del caso concreto: inexistencia de prueba del hecho generador del daño planteado; y 2.4.

Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 18. La Sala se pronunciará de fondo toda vez, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la presunta mora judicial y, la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que fue radicada el 16 de noviembre de 2007[12] y la providencia mediante la cual se absolvió penalmente al señor Hernando Barrera Cruz quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2005[13].

Esta última, la fecha que se debe tomar para el cálculo de la caducidad, debido a que el daño presuntamente causado a la parte actora, se evidenció con la providencia que le puso fin al proceso penal por prescripción de la acción penal. Por tanto, sería a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de aquella, la fecha a partir de la cual se debería tener en cuenta el término de los dos años de que trata el citado artículo 136.8 del CCA. 19.

Respecto de la decisión a adoptar, la Sala estima pertinente delimitar el objeto de estudio a partir del análisis de lo señalado en las pretensiones y de los hechos alegados en la demanda. Lo anterior, en consideración a que el Tribunal Administrativo de primera instancia analizó el caso bajo el régimen de imputación de la privación injusta de la libertad sin que ello hubiera sido lo pretendido por la parte actora. 20.

En efecto, se precisa que, si bien la parte actora en sus diversas intervenciones[14] refirió la imposición de una medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, de una lectura armónica de los hechos y pretensiones de la demanda, no se puede perder de vista que identificó el daño irrogado como la suspensión del cargo en la Aeronáutica Civil y la afectación al buen nombre del señor Hernando Barrera Astudillo, por aproximadamente 11 años, producida por el proceso penal seguido en su contra.

Es claro, que no se cuestionó, puntualmente, la medida de aseguramiento. Incluso, la parte actora, en la demanda, atribuyó la causa del daño, al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues, en su criterio, se vencieron, en exceso, los plazos que las autoridades tenían para adelantar la investigación y el juzgamiento de la causa penal, razón por la cual se declaró la prescripción de la acción a favor del señor Barrera Astudillo, quien, en todo caso, durante ese tiempo, fue suspendido de su cargo y sufrió afectaciones a su buen nombre. 21.

En tal sentido, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues las pretensiones sí debían denegarse, pero con fundamento en la falta de medios de pruebas que permitieran acreditar los hechos planteados. 2.2. Cuestiones previas 22. El valor probatorio de las copias simples.

La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos[15]. En virtud de esto, tendrá por legitimados activamente en la causa a los señores Hernando[16], William Andrés[17] y Luis Alejandro Barrera Cruz[18], quienes, con la demanda, aportaron en copia simple sus registros civiles de nacimiento, acreditando que son hijos del finado señor Hernando Barrera Astudillo y, en tal sentido, junto con la señora Elizabeth Cruz de Barrera (conyugue sobreviviente)[19], tienen vocación para pretender el resarcimiento de los presuntos daños causados. 2.

Análisis sustantivo 23. La parte actora identificó el daño irrogado como la suspensión del cargo que ejercía en la Aeronáutica Civil el señor Hernando Barrera Astudillo y la afectación a su buen nombre, producida por el proceso penal seguido en su contra. Se alegó que el señor Barrera, como consecuencia de la presunta mora judicial de la administración de justicia, tuvo que soportar una investigación durante 11 años, superando en exceso la pena aplicable a los delitos que se le imputaban.

El citado daño se acreditó con las siguientes pruebas: 24. 1) La Resolución No. 3506 de 8 de junio de 1994[20],mediante la cual, el director de la UAE de la Aerocivil, en cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, suspendió al señor Barrera Astudillo de su cargo sin derecho a remuneración. 25. 2) La Resolución No. 5711 de 29 de diciembre de 2005[21], por medio de la cual, la Aeronáutica Civil, en cumplimiento a la extinción de la acción penal por prescripción decretada por la Sala Cuarta de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, levantó la suspensión del cargo y realizó la ubicación laboral de Barrera Bustillo como técnico aeronáutico V, grado 23 en el grupo de aeronavegabilidad. 26. 3) Los testimonios rendidos por los señores Elizabeth Piedrahita González[22], Gilma Rueda de Nieto[23], Guillermo Alfonso Cifuentes Mahecha[24] y Nelson Enrique de Hoyos Caro[25], quienes se refirieron a la afectación al buen nombre y algunos perjuicios materiales que padecieron los actores, con ocasión a la suspensión del cargo de Barrera Bustillo. 27.

De las pruebas indicadas resulta evidente que se demostró la existencia del daño irrogado a la parte actora con ocasión a la suspensión del cargo y la afectación al buen nombre. En todo caso, se advierte que este solo sería daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por el presunto defectuoso de la administración de justicia alegado. 28.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección[26], en los casos de mora judicial, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que, en el trámite, no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.) 29.

Los demandantes, como fundamento de sus pretensiones, entendieron que, el hecho de que el señor Hernando Barrera Astudillo hubiera estado sometido a una investigación, durante 11 años, que terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, configuraba una falla en la función pública judicial. Sin embargo, con los elementos de juicio que reposan en el expediente, al cual apenas se allegó copia auténtica de algunas decisiones proferidas dentro del proceso penal, no es posible que la Sala establezca si la prescripción se concretó, en verdad, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que se desconocen las particularidades que tuvo el trámite, y en esas condiciones, no es dado colegir que el vencimiento de los términos obedeció, de manera cierta, a circunstancias atribuibles al Estado a título de falla. 30.

En efecto, se encuentra acreditado que, con la demanda, únicamente se allegó: (1) la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial; y (2) el oficio No. 16885 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial dirigido al INPEC, informando el contenido de la citada decisión. Sin embargo, esos documentos no permiten establecer la trazabilidad completa del proceso penal adelantado [tanto en la etapa instructiva como de juicio], como tampoco las razones que motivaron la configuración del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. 31.

Adicionalmente, observa la Sala que, cuando el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso, ordenó[27] que se oficiara a los Juzgados 28 Penal del Circuito de Bogotá, 3 Penal del Circuito de Bogotá y de Popayán, así como al Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que remitieran copia de las pruebas aportadas con la demanda y demás piezas procesales.

En respuesta de lo anterior, el 27 de octubre de 2011[28], el Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Rama Judicial, remitió con destino a este proceso: “81 folios, encontrados en la bodega de Fontibón, dentro de los paquetes 033, 033A y 033B de 2008”. Sin embargo, de la información ahí contenida, solo se advierten algunas piezas procesales[29] que tampoco permiten analizar el trámite procesal completo [etapa instructiva y de juzgamiento] y, de contera, la mora judicial invocada. 32.

La anterior, un aspecto no menor, en atención a que: (1) las piezas procesales aportadas solo permitirían un análisis parcial de la etapa del juicio a cargo de la Rama Judicial, entidad que no funge como sujeto procesal dentro de este proceso, por rechazo de la adición de la demanda[30] que se realizó por el juez de primer grado, decisión que no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante; y (2) los antecedentes procesales descritos en el fallo penal condenatorio de primera instancia y en la sentencia penal absolutoria del Tribunal Superior de Bogotá, no describen todas las fechas y actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, que permitan analizar los períodos causados en confrontación con lo reseñado en el Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos del caso, como tampoco las razones que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Hernando Barrera Astudillo. 33.

En síntesis, aunque la parte actora señaló que se le causó un daño consistente en la suspensión del cargo y la afectación al buen nombre “durante 11 años de investigaciones y juzgamiento” que ocurrió “por el ledo trascurrir procesal” ésta no acreditó que, efectivamente, esa demora haya ocurrido por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En ese orden, resultó evidente la parte demandante no cumplió la carga de demostrar la falla del servicio alegada en la demanda, lo que desconoce el mandato del artículo 177 del C. de P. Civil, según el cual: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 34.

Por las razones anotadas, se impone la modificación de la sentencia impugnada, pues las pretensiones sí debían negarse, aunque por las razones expuestas en esta decisión. 2.4. Costas 35. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección B, la cual quedará así: 1. DECLARAR la legitimación activa en la causa en relación con Hernando, William Andrés y Luis Alejandro Barrera Cruz. 2.

NEGAR las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Impedido MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – La sola vinculación a un proceso penal, independientemente de que pueda existir mora en su trámite, no genera un daño antijurídico / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / MORA JUDICIAL - No se requiere determinar si la mora en el trámite del proceso penal fue causada por la entidad demandada, para efectos de poder determinar su posible responsabilidad en la causación del daño Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta se debió adoptar por razones distintas a las expuestas en la sentencia objeto de esta aclaración de voto.

A mi juicio, la sola vinculación a un proceso penal, independientemente de que pueda existir mora en su trámite, no genera un daño antijurídico porque es una carga que todas las personas soportan por igual. En consecuencia, estimo que en estos casos no se requiere determinar si la mora en el trámite del proceso penal fue causada por la entidad demandada, para efectos de poder determinar su posible responsabilidad en la causación del daño, como se analiza en la sentencia, dado que este tipo de daño -itero- no tiene una naturaleza antijurídica.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00633-01(45122) Actor: ELIZABETH CRUZ BARRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta se debió adoptar por razones distintas a las expuestas en la sentencia objeto de esta aclaración de voto.

A mi juicio, la sola vinculación a un proceso penal, independientemente de que pueda existir mora en su trámite, no genera un daño antijurídico porque es una carga que todas las personas soportan por igual. En consecuencia, estimo que en estos casos no se requiere determinar si la mora en el trámite del proceso penal fue causada por la entidad demandada, para efectos de poder determinar su posible responsabilidad en la causación del daño, como se analiza en la sentencia, dado que este tipo de daño -itero- no tiene una naturaleza antijurídica.

Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 52-63 del cuaderno No. 5 [2] De acuerdo con lo previsto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) [3] Folios 4-15 del cuaderno No. 1 [4] Ver folios 5 y 6 del cuaderno No. 1 (páginas 2 y 3 de la demanda) [5] Las citadas investigaciones tuvieron su origen en presuntas actividades irregulares y fraudulentas ocurridas dentro de la Aeronáutica Civil, relacionadas con la expedición de licencias para pilotos, para lo cual funcionarios se dedicaban a la venta de hora de vuelo, alteración de exámenes técnicos, consignar actividades falsas en la bitácoras de pilotos, así como falsificar informes requeridos para dicho trámite. [6] A pesar de que dentro de las pretensiones de la demanda se mencione a la Rama Judicial, se advierte que dicha entidad no fungió como parte dentro del proceso, como quiera que: 1) En auto de 7 de octubre de 2009, se admitió la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación (folios 155-158 del cuaderno No. 1); 2) En auto de la misma fecha, se rechazó el texto de adición de la demanda donde se pretendía vincular a la Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación (folios 159-162).

Decisión que fue objeto de cuestionamiento. [7] Folios 199-216del cuaderno No. 1 [8] Folios 52-63 del cuaderno No. 5 [9] Folio 140 del cuaderno No. 5 [10] Folio 205 del cuaderno principal No. 3 [11] Folios 206-207 del cuaderno principal No. 3 [12] Folios 4-15 del cuaderno No. 1 [13] Constancia secretarial visible a folio 34 del cuaderno No. 2 [14] v.gr. demanda, alegatos y recurso de apelación [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013. expediente: 25.022 [16] Folio 5 del cuaderno No. 2 [17] Folio 4 del cuaderno No. 2 [18] Folio 3 del cuaderno No. 2 [19] Folio 2 del cuaderno No. 2 [20] Folios 152-154 del cuaderno de pruebas No. 2 [21] Folios 160-162 del cuaderno de pruebas No. 2 [22] Al respecto, afirmó (se trascribe): “lo que yo percibí es que se notó una situación económica difícil, porque los muchachos estaban estudiando en la universidad y no se pudo seguir cumpliendo con sus hijos, también el cumulo de deudas, porque dejo de cumplir en arriendos, pagos de administración y otros gastos (…); empecé a notar que el señor Barrera empezó a decaer de salud, se adelgazó demasiado, yo le pregunte de que estaba enfermo y con el tiempo me di cuenta que tenía una enfermedad terminal” (folios 143-144 del cuaderno de pruebas No. 2) [23] En lo pertinente, manifestó (se trascribe): “a raíz de la suspensión, como fue publicado por prensa, radio y televisión, sacaron fotos, esto afectó mucho a la familia, porque era un escándalo público, esa vergüenza deprime muchísimo, ellos vivían muy consternados (…); ellos vivían deprimidos, socialmente se alejaron, después tuvieron que cambiar de estrato porque no podían sostenerse como vivían, se veían muchos tristes, muy alejados, cambiaron mucho” (folios 145-146 del cuaderno de pruebas No. 2) [24] En relación con la afectación del buen nombre, señaló (se trascribe): “el solo hecho de salir en la prensa y hablada, por todos los medios diciendo que se había cometido un delito, todo el mundo habló y comenta la situaciones (…); la afectación moral es inmensa, porque ella me comentó que estaba muy triste, siempre la vi llorando, que como podía suceder que a alguien le hicieran tanto daño con algo que nunca le pudieron comprobar, además de demorarse tanto un proceso para absolverlo de algo que nunca le pudieron comprobar” (folios 147-148 del cuaderno de pruebas No. 2) [25] Sobre el particular, afirmó (se trascribe): “destruidos totalmente por la misma situación;

(…) moral y físicamente se notó, además que al pasar los días lo veíamos muy delgado, se estaba acabando, se veía una falta de ánimo de continuar, también a la señora, porque yo la visitaba, estaba muy delicada en el sistema nervioso; (…) el proceso se alargó mucho el proceso y el deterioro era tql que tuvieron que, sacar a sus hijos de los estudios, la administración no se pagaba puntualmente, y la pena lo iba acabando tanto don Hernando como a la misma Elizabeth y no recibían auxilio por ningún otro lado” folios 149-150 del cuaderno de pruebas No. 2) [26] Al respecto, véase: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, expediente 43823.

En el mismo sentido, Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 43724. [27] Folios 227-230 del cuaderno No. 1 [28] Folio 331 del cuaderno No. 1 [29] Las únicas decisiones del proceso penal aportadas al proceso son las siguientes: 1) Sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2002 (folio 59-110 de la cuaderno No. 1); 2) Auto de 26 de febrero de 2002, por medio del cual se negó la libertad provisional del procesado Ángel Mario Pinzón Melo (folios 174-177 del cuaderno No. 1); 3) Auto de 27 de febrero de 2002, por medio del cual se aclaró el contenido de la parte resolutiva del citado fallo condenatorio (folio 178-179 del cuaderno 1); 4) Auto de 4 de marzo de 2002, por medio del cual se negó la libertad provisional del procesado Jorge Enrique Díaz (folios 238-240 del cuaderno No. 1); 5) Auto de 1 de abril de 2002, por medio del cual se volvió a negar la petición de libertad provisional del procesado Ángel Mario Pinzón Melo (folios 265-267 del cuaderno No. 1); 6) Auto de 6 de mayo de 2002, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición presentador por los apoderados de los procesados Ángel Mario Pinzón Melo y Jorge Enrique Díaz (folios 278-282 del cuaderno No. 1); y 7) Sentencia absolutoria de segunda instancia, proferida el 30 de agosto de 2002 por la Sala Cuarta Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial (folios 75-81 del cuaderno No. 1) [30] Folios 159-162 del cuaderno No. 1