Micelio
15001-23-31-000-2011-00660-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Municipio De Saboyá – Boyacá·Demandado: Ángel Custodio Sánchez Villamil Y Otro

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Carga de la prueba para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción contra de los señores Ángel Custodio Sánchez Villamil y José Alirio Antonio Castellanos, en razón de la condena impuesta al municipio de Saboyá (Boyacá), a través de la sentencia de 26 de febrero de 2003 de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de la señora Irma Marlen González Castellanos, de prestaciones, por un valor de $11’517.343,69, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave de los demandados.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de los señores Ángel Custodio Sánchez Villamil y José Alirio Antonio Castellanos, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionarios de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de Saboyá fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.

Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Irma Marlen González Castellanos, suma por cuyo pago se repite.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia ]L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001.

Según lo probado en este caso, el pago se realizó el 27 de abril de 2006, y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2007 (fls. 6 vto. y 21, c. 1). Es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. En este punto, la Sala aludirá a la excepción de caducidad declarada de oficio por el a quo, con el argumento, según el cual la sentencia que dio origen a la presente acción fue dictada el 26 de febrero de 2003, “quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2003”, y que de conformidad con el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., la accionante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 16 de marzo de 2007, pero como la presentó el 16 de agosto de 2007 operó la caducidad.

Para la Sala, no hay lugar a tal excepción, toda vez que, si bien la entidad accionante pagó la condena a ella impuesta el 27 de abril de 2006, la demanda presentada el 16 de agosto de 2007 fue interpuesta dentro del término previsto para tal efecto. Lo anterior, porque consultada la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos se observó que la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2004, porque el auto dictado el 10 de diciembre de 2003, por esta Corporación, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia fue notificado por estado fijado el 24 de febrero de 2004.

Así las cosas, a partir del 27 de febrero de 2004 la accionante contaba con 18 meses para realizar el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, es decir que dicho plazo se contabilizaba desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el 28 de agosto de 2005. Y a partir del vencimiento de dicho plazo iniciaron a correr los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que el plazo para demandar vencía el 28 de agosto de 2007, por tanto, la demanda instaurada el 16 de agosto del mismo año, lo fue dentro del término previsto para ello.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la caducidad de la acción y en su lugar procederá pronunciarse sobre el fondo del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de los demandados en sus calidades de ex alcaldes del municipio de Saboyá (Boyacá), a raíz de la expedición de la Resolución 041 de 22 de abril de 1999, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en el marco de la celebración de unos contratos de prestación de servicios suscritos con una docente y que a la postre fue anulada.

Así las cosas, como para la época de la expedición de ese acto aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.

En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que impone pago de suma de dinero Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia de 26 de febrero de 2003 dictada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se condenó al municipio de Saboyá al pago de las acreencias laborales solicitadas por Irma Marlen González Castellanos (fls. 158 - 164, c. 1).

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditación del pago de la condena impuesta Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución No. 041 de 11 de abril de 2006 expedida por el Alcalde Municipal de Saboyá (Boyacá), mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 041 de 22 de abril de 1999, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar a la señora Irma Marlen González Castellanos, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio accionante en los años 1994, 1995, 1996 y 1997 (fl. 80 -81, c. 1).

También se aportó orden de pago No. 2006000232 de 25 de abril de 2006 que ordena el pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso iniciado por la señora Irma Marlen González Castellanos, por la suma de $11’517.343,69; comprobante de egreso No. 2006000265 de 27 de abril de 2006 por la suma antes citada que registra el pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, el comprobante está firmado por el abogado Zafra Calderón apoderado de la señora Irma Marlen González Castellanos (a quien mediante la Resolución 041 de 11 de abril de 2006 se había ordenado el pago); certificado de disponibilidad presupuestal No. 2006000266 por concepto de pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, por valor de $11’517.343,69 y registro presupuestal de compromiso por la suma de $11’517.343,69, con el objeto de cancelación de la sentencia ya referida.

Todos aquellos documentos dan cuenta de que la condena impuesta a la entidad, mediante la sentencia de 26 de febrero de 2003 dictada por del Tribunal Administrativo de Boyacá fue cancelada a la beneficiaria, con lo que no hay duda del pago efectivo de la condena (fl. 14-16 y 78-83, c. 1). REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Calificación de la conducta del agente / PRESUNCIÓN DE DOLO – No aplicable / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Dolo o culpa grave de exalcalde no probada La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 22 de abril de 1999, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.

De este modo, la carga del municipio demandante, consiste en acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. Respecto de la responsabilidad de los exalcaldes la entidad actora señaló que “la conducta omisiva asumida por los demandados en su calidad de alcaldes municipales de Saboyá, dio origen a actuaciones irregulares de la administración a su cargo, lo que condujo a la obligación de pagar la sentencia proferida por la Rama Judicial del poder público, tipificándose en su actuar culpa grave o dolo, por su negligencia, imprudencia, falta de previsión y de responsabilidad”, pues sus calidades de funcionarios públicos les exigía un mayor cuidado en sus actuaciones.

Para la Sala, no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Carga de la prueba para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Si bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que entre la entidad accionante y la señora Irma Marlen González Castellanos existió una relación laboral, por cuanto, el municipio “en calidad de empleador realizó mensualmente en forma ininterrumpida aportes al sistema de seguridad social en salud, del mes de abril de 1996 a diciembre de 1998 (sic), cuya autoliquidación siempre incluyó dentro de la lista de trabajadores dependientes a la docente IRMA MARLEN GONZÁLEZ CASTELLANOS”, esto es, “asumió una carga laboral propia de un empleador”, lo cierto es que dicha decisión no podría constituir prueba del dolo o culpa grave de los demandados, en tanto las pruebas en las que se basó tal autoridad no fueron trasladadas a este proceso, de manera que los aquí accionantes no tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

Lo anterior, por cuanto, no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los aquí demandados, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente al acto administrativo anulado. Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, luego no hay lugar a las premisas según las cuales, por ejemplo, una falsa motivación de un acto da lugar a una culpa grave; máxime cuando el acto administrativo anulado no fue aportado al asunto de la referencia y los aquí demandados no tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, De modo que, la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave.

Así las cosas, aunque el juez de la legalidad anuló una decisión administrativa, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. […] Advierte la Sala, la inactividad probatoria de parte del municipio demandante, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave o dolo que les endilga a los demandados, ya que se limitó solo a aportar los ya referidos contratos y documentos que acreditaran el pago.

No cumplió el deber mínimo de allegar con la demanda copia de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo y que le impuso la condena, tampoco la pidió como prueba, y si bien aparece en el plenario, fue porque se decretó de oficio por el a quo, por auto de 22 de octubre de 2014, y en el que, además, señaló que “la parte accionante presentó demanda, sin embargo, no solicitó ninguna prueba”.

Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a los demandados la culpa grave o el dolo que les atribuye la accionante. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la nulidad demandada, era necesario que la culpa grave o el dolo de los demandados se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo.

Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.

En esas condiciones, se impone revocar el fallo apelado que declaró la caducidad de la acción de repetición, para en su lugar emitir un pronunciamiento de fondo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de los demandados fue gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00660-01(55676) Actor: MUNICIPIO DE SABOYÁ – BOYACÁ Demandado: ÁNGEL CUSTODIO SÁNCHEZ VILLAMIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Saboyá (Boyacá) contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 10 “C”, Despacho No. 5, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra de los señores Ángel Custodio Sánchez Villamil y José Alirio Antonio Castellanos, en razón de la condena impuesta al municipio de Saboyá (Boyacá), a través de la sentencia de 26 de febrero de 2003 de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de la señora Irma Marlen González Castellanos, de prestaciones, por un valor de $11’517.343,69, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave de los demandados.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2007 (fls. 6 vto. y 21, c. 1.), el municipio de Saboyá (Boyacá) instauró demanda de repetición en contra de los exalcaldes de ese municipio, los señores Ángel Custodio Sánchez Villamil y José Alirio Antonio Castellanos, en la que solicitó: 1.- Que se declare civil y extra contractualmente responsable a los señores ANGEL CUSTODIO SÁNCHEZ VILLAMIL y JOSÉ ALIRIO ANTONIO CASTELLANOS, quienes con su conducta dolosa y gravemente culposa generaron en contra de la Alcaldía Municipal de Saboyá, una carga pecuniaria a la cual no estaba obligada, por haber contratado a la señora IRMA MARLEN GONZÁLEZ CASTELLANOS, bajo la figura de contrato de prestación de servicios entre el 2 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1997 y a través de contratos de prestación de servicios, por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero al 30 de enero de 1994, del 23 de enero al 30 de noviembre de 1995, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, del 1 de enero al 30 de diciembre de 1997, dentro de los cuales se omitió el pago de las prestaciones sociales, lo que constituye una conducta dolosa o gravemente culposa que dio lugar al pago de tales emolumentos a través de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se materializó a través de la orden de pago número 2006000232 del 25 de abril de 2006. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar al Municipio de SABOYÁ (Boyacá), cantidad de $11.517.343,69. 3.- Que la suma anteriormente mencionada se actualice en los términos del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que la sentencia que ponga fin al proceso cumpla los requisitos formales para que preste mérito ejecutivo. 5.- Que se condene en costas a los demandados. 2.

Como fundamento de lo anterior, se relató que la señora Irma Marlen González Castellanos fue vinculada como docente al servicio del municipio de Saboyá, Boyacá, mediante contratos de prestación de servicios así: del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, del 23 de enero al 30 de noviembre de 1995, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero al 30 de noviembre de 1997.

Los referidos contratos fueron suscritos por los señores Ángel Custodio Sánchez Villamil y Alirio Antonio Castellanos, en calidad de alcaldes del referido municipio. La señora González Castellanos solicitó a la Alcaldía Municipal de Saboyá el pago de sus acreencias laborales (prestaciones). La petición fue negada mediante la Resolución 041 de 22 de abril de 1999. 2.1.

En consecuencia, la señora Irma Marlen González Castellanos demandó la nulidad de la mencionada resolución, pretensión a la que se accedió mediante sentencia del “26 de mayo de 2005”[1] del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. El municipio demandado cumplió lo ordenado mediante la Resolución 041 de 11 de abril de 2006 y de la orden de pago No. 2005000232 del día 25 del mismo mes y año. El 27 de abril de 2006, mediante el cheque No. 129 le fue pagada a la señora González Castellanos la suma de 11’517.343,69. 2.3.

Señaló la entidad accionante que el “error” en que incurrieron los demandados “consistió en que le impusieron a la docente la obligación de cumplir su labor bajo los elementos propios de una relación laboral, pero sin reconocerle los derechos que como cualquier trabajador debiere tener”, por cuanto suscribieron unos contratos de prestación de servicios “sin tener el presupuesto necesario para cancelar las prestaciones debidas de los docentes”. 2.3.1.

Agregó que “la conducta omisiva asumida por los demandados en su calidad de alcaldes municipales de Saboyá, dio origen a actuaciones irregulares de la administración a su cargo, lo que condujo a la obligación de pagar la sentencia proferida por la Rama Judicial del poder público, tipificándose en su actuar culpa grave o dolo, por su negligencia, imprudencia, falta de previsión y de responsabilidad”, pues sus calidades de funcionarios públicos les exigía un mayor cuidado en sus actuaciones. 2.4.

Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 de la Constitución Política; 63 del Código Civil; 73 de la Ley 270 de 1996; 78, 136, 206 y ss. del Código Contencioso Administrativo; Ley 446 de 1998; 75 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 678 de 2001. B. Trámite inicial 3. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja el 16 de agosto de 2007, correspondiéndole por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, quien por auto de 26 de septiembre de 2007 admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, fijó gastos y dispuso que cumplido lo anterior se fijara el proceso en lista (fl. 25 y 26, c. 1); no obstante, por auto del 23 de noviembre de 2011 decretó la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y remitió el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, para que fuera dado de baja del inventario del despacho y luego remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 93 – 94, c. 1). 3.1.

El proceso fue sometido nuevamente a reparto el 13 de diciembre de 2011 (fl. 96, c. 1). El Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de octubre de 2012 admitió la demanda y ordenó que se notificara personalmente a cada uno de los demandados y al Ministerio Público (fl. 116 – 117, c. 1). C. Posición de la parte demandada 4. Los demandados[2] -representados por curador ad litem- señalaron, respecto de las declaraciones y condenas, que el artículo 90 de la Constitución Política exigía precisar la conducta dolosa o gravemente culposa en la que incurren los demandados en repetición. 4.1.

Formularon las excepciones de: i) improcedencia de la acción de repetición, por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 90 de la Carta Política y la Ley 678 de 2001 para su procedencia, porque la demandante no expuso ni precisó las actuaciones constitutivas de dolo y culpa grave que pretendía endilgarles y ii) genérica, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

D. Sentencia impugnada 5. El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 10 “C”, Despacho No. 5, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción[3], por cuanto: 5.1. Precisó que el plazo con el que cuenta una entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado, por lo que el funcionario presuntamente responsable y objeto de repetición no tendrá que esperar años para ejercer su derecho de defensa.

Por lo anterior, el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del CCA. 5.2. Señaló que en el caso concreto la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción fue dictada el 26 de febrero de 2003 y “quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2003”, “una vez fue declarado desierto por el H. Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo, con lo cual el término de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., comenzaría a contar a partir del día siguiente, es decir, el del dieciséis (16) de marzo de 2005, teniendo entonces el demandante hasta el dieciséis (16) de marzo de 2005 (sic), para presentar la demanda, al paso que la misma tan solo fue interpuesta hasta el dieciséis (16) de agosto de 2007, por lo que es lógico inferir que no se ejerció en término”.

E. Recurso de apelación 6. El Municipio de Saboyá (Boyacá) interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.1. Señaló que, como para la “época de los hechos del asunto de la referencia estaba vigente la Ley 678 de 2001”, de conformidad con los documentos aportados, como lo son la sentencia de condena que dio origen a la presente acción y la Resolución n.º 041 de 11 de abril de 2006 que dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, estaba demostrado que, la demanda se había presentado dentro del término establecido en el artículo 11 de la ley antes citada, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago total de la condena impuesta, toda vez que se había interpuesto el día 16 de agosto del año 2007 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. 6.2.

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[4], para la procedencia de la acción de repetición, “se hacía mucho más indispensable tener la constancia del monto de pago de dicha indemnización que hubiere realmente recibido la beneficiaria de dicho pago”. F. Alegatos en segunda instancia 7. Por auto del 26 de agosto de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 203, c. ppal.).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[5]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.- El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[6]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Irma Marlen González Castellanos, suma por cuyo pago se repite.

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 9.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 26 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestran su calidad de servidores públicos del municipio accionante[7]..

B. Caducidad. 10.- Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir  de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el   vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001.

Según lo probado en este caso, el pago se realizó el 27 de abril de 2006[8], y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2007 (fls. 6 vto. y 21, c. 1). Es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. 10.1. En este punto, la Sala aludirá a la excepción de caducidad declarada de oficio por el a quo, con el argumento, según el cual la sentencia que dio origen a la presente acción fue dictada el 26 de febrero de 2003, “quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2003”, y que de conformidad con el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., la accionante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 16 de marzo de 2007, pero como la presentó el 16 de agosto de 2007 operó la caducidad. 10.2.

Para la Sala, no hay lugar a tal excepción, toda vez que, si bien la entidad accionante pagó la condena a ella impuesta el 27 de abril de 2006, la demanda presentada el 16 de agosto de 2007 fue interpuesta dentro del término previsto para tal efecto. Lo anterior, porque consultada la página web de la Rama Judicial[9] –consulta de procesos se observó que la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2004, porque el auto dictado el 10 de diciembre de 2003, por esta Corporación, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia fue notificado por estado fijado el 24 de febrero de 2004. 10.3.

Así las cosas, a partir del 27 de febrero de 2004 la accionante contaba con 18 meses para realizar el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, es decir que dicho plazo se contabilizaba desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el 28 de agosto de 2005. Y a partir del vencimiento de dicho plazo iniciaron a correr los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que el plazo para demandar vencía el 28 de agosto de 2007, por tanto, la demanda instaurada el 16 de agosto del mismo año, lo fue dentro del término previsto para ello. 10.4.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la caducidad de la acción y en su lugar procederá pronunciarse sobre el fondo del asunto. C. Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de los señores Ángel Custodio Sánchez Villamil y José Alirio Antonio Castellanos, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionarios de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de Saboyá fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. D. Hechos probados 12.

De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[10], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 12.1. El 2 de febrero de 1994, entre los señores Irma Marlen González Castellanos, como contratista y Ángel Custodio Sánchez Villamil, como alcalde del municipio de Saboyá (Boyacá), se suscribió contrato de prestación de servicios.

En el contrato se establecieron las siguientes cláusulas (fl. 7-8, c. 1): PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: LA CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios como profesora licenciada en el área de idiomas del colegio de la vereda de Velandía, SUPERNUMERARIA, del municipio de Saboyá desde el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al último de noviembre del mismo año. SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.400.000,oo), en forma de salario integral.

TERCERA: FORMA DE PAGO: AL CONTRATISTA se le cancelará el valor del contrato en cuotas mensuales de CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000,oo) M/cte, por los servicios prestados.

PARÁGRAFO: Queda contenido que el presente contrato en ningún caso configura contrato de trabajo, de conformidad con la Ley 80 de 1993. CUARTA: APROPIACIÓN PRESUPUESTAL: El valor del presente contrato se pagará con cargo al presupuesto de Rentas y Gastos del municipio de Saboyá, para la vigencia fiscal de 1994, del Acuerdo No. 008 del 30 de noviembre de 1993.

CAPÍTULO III, PROGRAMA I, PROYECTO 1050, SECTOR RURAL. 12.2. El 23 de enero de 1995 entre los señores Irma Marlen González Castellanos, como contratista y José Alirio Antonio Castellanos, como alcalde del municipio de Saboyá (Boyacá), se suscribió contrato de prestación de servicios. En el contrato se establecieron las siguientes cláusulas (fl. 9-10, c. 1): PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: La contratista se compromete a prestar sus servicios como: PROFESORA LICENCIADA EN EL ÁREA DE IDIOMAS DEL COLEGIO DE LA VEREDA DE VELANDÍA, del municipio de Saboyá del veintitrés (23) de enero al diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000,oo) M/CTE, en forma de salario integral. TERCERA: FORMA DE PAGO: A LA CONTRATISTA se le cancelará el valor del contrato en cuotas mensuales de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) M/cte, por los servicios prestados.

PARÁGRAFO: Queda contenido que el presente contrato en ningún caso configura contrato de trabajo, de conformidad con la Ley 80 de 1993. CUARTA: APROPIACIÓN PRESUPUESTAL: El valor del presente contrato se pagará con cargo al presupuesto de Rentas y Gastos del municipio de Saboyá, para la vigencia fiscal de 1995, del Acuerdo No. 011 de 1995.

CAPÍTULO III, PROYECTO 1050, ARTÍCULO I, SECTOR RURAL. 12.3. El 2 de enero de 1996 entre los señores Irma Marlen González Castellanos, como contratista y José Alirio Antonio Castellanos, como alcalde del municipio de Saboyá (Boyacá) se suscribió contrato de prestación de servicios. En el contrato se establecieron las siguientes cláusulas (fl. 11-12, c. 1): PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: La contratista se compromete a prestar sus servicios como: PROFESORA LICENCIADA EN EL ÁREA DE IDIOMAS DEL COLEGIO DE LA VEREDA DE VELANDÍA, del municipio de Saboyá del primero (01) de enero al último de diciembre de 1996.

SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL NOVENTA Y SIETE MIL (SIC) PESOS ($4.101.097,oo) M/CTE, en forma de salario integral. TERCERA: FORMA DE PAGO: El Municipio pagará 13 contados de $315.469,oo a partir del primero de enero al último de diciembre de 1996, más la prima de navidad equivalente a un mes de salario por un valor de $315.469,oo, por los servicios prestados.

PARÁGRAFO: Queda contenido que el presente contrato en ningún caso configura contrato de trabajo, de conformidad con la Ley 80 de 1993. CUARTA: APROPIACIÓN PRESUPUESTAL: El valor del presente contrato se pagará con cargo al presupuesto de Rentas y Gastos del municipio de Saboyá, para la vigencia fiscal de 1996, del Acuerdo No. 002 de enero 29 de 1996.

CAPÍTULO III, PROYECTO 1051, ARTÍCULO I, SECTOR RURAL. (…) DÉCIMA PRIMERA: El municipio se compromete a realizar los aportes al Instituto de los Seguros Sociales, en salud, aportando las dos terceras partes y el contratista una tercera parte. 12.4. El 2 de enero de 1997 entre los señores Irma Marlen González Castellanos, como contratista y José Alirio Antonio Castellanos, como alcalde del municipio de Saboyá (Boyacá), se suscribió contrato de prestación de servicios.

En el contrato se establecieron las siguientes cláusulas (fl. 13, c. 1): PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: La contratista se compromete a prestar sus servicios como: PROFESORA LICENCIADA EN EL ÁREA DE IDIOMAS DEL COLEGIO DE LA VEREDA DE VELANDÍA, del municipio de Saboyá del primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 1997.

SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.648.344,oo), en forma de salario integral. TERCERA: FORMA DE PAGO: El Municipio pagará trece (13) contados de cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos $434.488,oo del primero de enero al último de diciembre de 1997, más la prima de navidad equivalente a un mes de salario por un valor de $434.488,oo, por los servicios prestados.

PARÁGRAFO: Queda contenido que el presente contrato en ningún caso configura contrato de trabajo, de conformidad con la Ley 80 de 1993. CUARTA: APROPIACIÓN PRESUPUESTAL: El valor del presente contrato se pagará con cargo al presupuesto de Rentas y Gastos del municipio de Saboyá, para la vigencia fiscal de 1997, del Acuerdo No. 026 de noviembre 30 de 1996.

CAPÍTULO III, PROYECTO 3.1.3.1., ARTÍCULO 3.1.3., RECURSOS HUMANOS. (…) DÉCIMA PRIMERA: El municipio se compromete a realizar los aportes al Instituto de los Seguros Sociales, en salud, aportando las dos terceras partes y el contratista una tercera parte. 12.5. El 26 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de la Resolución No. 041 de 22 de abril de 1999, mediante la cual el Alcalde Municipal de Saboyá, le negó a la señora al pago el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales invocadas, con fundamento en que (fl 158-164, c. 1): La docente estaba sujeta a las directrices que le impartiera el señor Director del colegio de la vereda de Velandía, al cual fue asignada para prestar sus servicios y, además, sujeta al control permanente del Director de Núcleo Educativo (…) De acuerdo con esto, el principio de autonomía predicado en los contratos de prestación de servicios se hallaba ausente; por el contrario se hace evidente la subordinación de la demandante a la entidad territorial y a las autoridades educativas.

(…) La entidad territorial en calidad de empleador realizó mensualmente en forma ininterrumpida aportes al sistema de seguridad social en salud, del mes de abril de 1996 a diciembre de 1998 (sic), cuya autoliquidación siempre incluyó dentro de la lista de trabajadores dependientes a la docente IRMA MARLEN GONZÁLEZ CASTELLANOS (…). Este compromiso lo adquirió desde la suscripción misma de los contratos, cuando se comprometió a realizar los pagos en el monto que establece la ley (…).

De acuerdo a la prueba documental, el Municipio de Saboyá asumió una carga laboral propia de un empleador en relación con uno de sus servidores, no de otra forma entiende la Sala que haya efectuado los pagos de aportes en salud de la demandante. Del examen anterior, fuerza concluir, que efectivamente entre la docente IRMA MARLEN GONZÁLEZ CASTELLANOS y el MUNICIPIO DE SABOYÁ existió una relación laboral de derecho público, al reunirse los elementos propios del contrato de trabajo (…) Al estar plenamente demostrada la existencia de la relación laboral de derecho público en los términos señalados debe ser atendida la reclamación de la demandante en el sentido de reconocer y ordenar con cargo al municipio de Saboyá el pago de sus prestaciones sociales a partir del 15 de abril de 1996, en adelante, salvo las cesantías las cuales se cancelarán por todo el tiempo laborado, lo anterior, atendiendo la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, al cual prosperó en forma parcial[11].

E. Análisis de la Sala 13. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según la ley 678 de 2001; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.

Generalidades de la acción de repetición 13.1. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[12]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.2.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de los demandados en sus calidades de ex alcaldes del municipio de Saboyá (Boyacá), a raíz de la expedición de la Resolución 041 de 22 de abril de 1999, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en el marco de la celebración de unos contratos de prestación de servicios suscritos con una docente y que a la postre fue anulada.

Así las cosas, como para la época de la expedición de ese acto aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001[13], no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. 13.3. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. 13.3.

En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. 2.

La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia de 26 de febrero de 2003 dictada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se condenó al municipio de Saboyá al pago de las acreencias laborales solicitadas por Irma Marlen González Castellanos (fls. 158 - 164, c. 1). 3.

El pago efectivo de la condena impuesta 15. Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución No. 041 de 11 de abril de 2006 expedida por el Alcalde Municipal de Saboyá (Boyacá), mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 041 de 22 de abril de 1999, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar a la señora Irma Marlen González Castellanos, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio accionante en los años 1994, 1995, 1996 y 1997 (fl. 80 -81, c. 1). 15.1.

También se aportó orden de pago No. 2006000232 de 25 de abril de 2006 que ordena el pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso iniciado por la señora Irma Marlen González Castellanos, por la suma de $11’517.343,69; comprobante de egreso No. 2006000265 de 27 de abril de 2006 por la suma antes citada que registra el pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, el comprobante está firmado por el abogado Zafra Calderón apoderado de la señora Irma Marlen González Castellanos (a quien mediante la Resolución 041 de 11 de abril de 2006 se había ordenado el pago); certificado de disponibilidad presupuestal No. 2006000266 por concepto de pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, por valor de $11’517.343,69 y registro presupuestal de compromiso por la suma de $11’517.343,69, con el objeto de cancelación de la sentencia ya referida. 15.2.

Todos aquellos documentos dan cuenta de que la condena impuesta a la entidad, mediante la sentencia de 26 de febrero de 2003 dictada por del Tribunal Administrativo de Boyacá fue cancelada a la beneficiaria, con lo que no hay duda del pago efectivo de la condena (fl. 14-16 y 78-83, c. 1). 4. Calificación de la conducta de los demandados 16.

La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 22 de abril de 1999[14], el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.

De este modo, la carga del municipio demandante, consiste en acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. 16.1. Respecto de la responsabilidad de los exalcaldes la entidad actora señaló que “la conducta omisiva asumida por los demandados en su calidad de alcaldes municipales de Saboyá, dio origen a actuaciones irregulares de la administración a su cargo, lo que condujo a la obligación de pagar la sentencia proferida por la Rama Judicial del poder público, tipificándose en su actuar culpa grave o dolo, por su negligencia, imprudencia, falta de previsión y de responsabilidad”, pues sus calidades de funcionarios públicos les exigía un mayor cuidado en sus actuaciones. 16.2.

Para la Sala, no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave, por las razones que se exponen a continuación: 16.2.1. Para acreditar la conducta que reprochan a los demandados, solo se aportaron los siguientes elementos de prueba: (i) la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los señores Ángel Custodio Sánchez Villamil y José Alirio Antonio Castellanos en calidad de alcaldes del municipio de Saboyá (Boyacá) y la señora Irma Marlen González Castellanos; y (ii) la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló la Resolución 041 de 22 de abril de 1999.

Sin embargo, no se allegó el citado acto administrativo anulado, ni la actuación administrativa en la que se fundó tal determinación y tampoco el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que resulte posible analizar con detalle la conducta desplegada por cada uno de los demandados. 16.3. Si bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que entre la entidad accionante y la señora Irma Marlen González Castellanos existió una relación laboral, por cuanto, el municipio “en calidad de empleador realizó mensualmente en forma ininterrumpida aportes al sistema de seguridad social en salud, del mes de abril de 1996 a diciembre de 1998 (sic), cuya autoliquidación siempre incluyó dentro de la lista de trabajadores dependientes a la docente IRMA MARLEN GONZÁLEZ CASTELLANOS”, esto es, “asumió una carga laboral propia de un empleador”, lo cierto es que dicha decisión no podría constituir prueba del dolo o culpa grave de los demandados, en tanto las pruebas en las que se basó tal autoridad no fueron trasladadas a este proceso, de manera que los aquí accionantes no tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 16.4.

Lo anterior, por cuanto, no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los aquí demandados, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente al acto administrativo anulado. Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, luego no hay lugar a las premisas según las cuales, por ejemplo, una falsa motivación de un acto da lugar a una culpa grave; máxime cuando el acto administrativo anulado no fue aportado al asunto de la referencia y los aquí demandados no tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, De modo que, la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave.

Así las cosas, aunque el juez de la legalidad anuló una decisión administrativa, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. 16.5. Como se aprecia al municipio accionante se le impuso el pago de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales derivadas de unos “contratos de prestación de servicios”, de los que la jurisdicción contenciosa consideró devino la existencia de “una relación laboral de derecho público” por reunir “los elementos propios del contrato de trabajo”.

Lo que en términos de la sentencia condenatoria, obedeció a la remuneración de unos servicios recibidos, de manera que se limitó a reconocer dichos emolumentos debidamente indexados y no intereses o sanciones por no pago oportuno, al punto que declaró la prescripción parcial de las obligaciones laborales generadas con anterioridad al 15 de abril de 1996. 16.6.

De otra parte, los contratos allegados por la entidad accionante, solo dan cuenta de que fueron suscritos por la docente y los aquí demandados, con el objeto de que la docente prestara sus servicios en el área de idiomas del colegio de la vereda de Velandía del municipio de Saboyá (Boyacá) y que la apropiación presupuestal para dicho contrato estaba a cargo del presupuesto de Rentas y Gastos del citado ente territorial dentro del proyectos destinados al sector rural, según los Acuerdos No. (s) 008 de 1993, 011 de 1995, 002 de 1996 y 026 de 1996. 16.6.1.

Adicionalmente, reposan pruebas que llevan a colegir que ninguno de los aquí demandados emitió el acto administrativo anulado dada la fecha en que este fue expedido y el periodo que tales funcionarios permanecieron en el cargo. Para corroborar lo anterior, obra en el expediente, copia de actas de posesión de los demandados (solicitadas de oficio por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, a quien correspondió el proceso por reparto, inicialmente, antes de que fuera declarada la nulidad de todo lo actuado por auto de 23 de noviembre de 2011, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001), en la que se verifica que efectivamente el señor Ángel Custodio Sánchez Villamil fue elegido alcalde del municipio de Saboyá para el período 1992-1994, según certificación emitida por la Organización Electoral de Registraduría Nacional del Estado Civil; y que, José Alirio Antonio Castellanos se posesionó para el mismo cargo el 31 de diciembre de 1994 con efectos a partir del 1 de enero de 1995 (fl 58, 70 – 77, c. 1). 16.6.2.

En este punto advierte la Sala que, si bien no obra la certificación expedida por la Organización Electoral de Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto del período para el cual fue elegido el demandado José Alirio Antonio Castellanos, se infiere que fue para el periodo 1995-1997, toda vez que, de conformidad con el artículo 314[15] de la Constitución Política de 1991, el periodo de los alcaldes era de tres años, pues dicho periodo se amplió a cuatro años con el Acto Legislativo 2 de 2002[16].

Luego el acto administrativo (Resolución 041 de 22 de abril de 1999) declarado nulo por la jurisdicción, que se reitera no fue allegado a este proceso, y que dio origen al presente proceso no pudo ser proferido por alguno de los exalcaldes aquí demandados. 16.7. De este modo, como la Resolución 041 de 22 de abril de 1999 no fue aportada al presente asunto, para verificar las precisas razones en que se basó la administración municipal de Saboyá para negar la solicitud elevada por la docente Irma Marlen González, y que a la postre fue declarada nula por el juez de la responsabilidad y generó la condena, por cuyo pago se repite, no es posible en este proceso concluir que los demandados incidieran en el no pago de la prestación invocada por la docente González Castellanos o que su actuación constituyera la culpa grave o dolo que alega la entidad accionante. 16.8.

Advierte la Sala, la inactividad probatoria de parte del municipio demandante, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave o dolo que les endilga a los demandados, ya que se limitó solo a aportar los ya referidos contratos y documentos que acreditaran el pago. No cumplió el deber mínimo de allegar con la demanda copia de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo y que le impuso la condena, tampoco la pidió como prueba, y si bien aparece en el plenario, fue porque se decretó de oficio por el a quo, por auto de 22 de octubre de 2014, y en el que, además, señaló que “la parte accionante presentó demanda, sin embargo, no solicitó ninguna prueba”[17]. 16.9.

Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a los demandados la culpa grave o el dolo que les atribuye la accionante. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la nulidad demandada, era necesario que la culpa grave o el dolo de los demandados se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo. 16.10.

Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. 16.11.

En esas condiciones, se impone revocar el fallo apelado que declaró la caducidad de la acción de repetición, para en su lugar emitir un pronunciamiento de fondo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de los demandados fue gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos.

H. Costas 17. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión de Descongestión No. 10 “C”, Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la caducidad de la acción de repetición.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin Costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPETICIÓN – El estudio de la culpabilidad del agente no debe hacerse con fundamento en el Código Civil Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00660-01(55676) Actor: MUNICIPIO DE SABOYÁ – BOYACÁ Demandado: ÁNGEL CUSTODIO SÁNCHEZ VILLAMIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CCA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] Según copia de la sentencia y del edicto que la notificó, que da cuenta de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora IRMA MARLEN GONZÁLEZ CASTELLANOS contra el municipio de Saboyá, se observa que ésta fue dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de febrero de 2003 y notificada mediante edicto fijado el 4 de marzo del mismo año, folios 158 a 165 del cuaderno 1. [2] La demanda fue admitida el 17 de octubre de 2012 y se ordenó la notificación personal de cada uno de los demandados (fl 116 y 117, c. 1).

El 26 de febrero de 2014, previas citaciones a los demandados e informe de la Secretaría, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso el emplazamiento de los accionados, de conformidad con el artículo 318 del C.P.C., con el fin de continuar el proceso, toda vez que no había sido posible su notificación (fl. 123 – 127, 130 - 133 62-64, 66-68, c. 1).

El 12 de mayo de 2014 la entidad allegó constancia de la publicación realizada en y un ejemplar del diario La República (fl. 135 -138, c. 1). El 11 de junio de 2014 el tribunal designó el curador ad litem (fl. 139-140, c. 1), quien una vez posesionado contestó la demanda (fl. 147-151, c. 1). [3] Folios 171-177 del cuaderno principal. [4] Radicado número: 6600123310002008002201, Expediente 40704. [5] Informe de secretaría, folio 204 del cuaderno principal. [6] El artículo 7º de la Ley 678 de 2001, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [7] Actas de posesión de los demandados, en las que se verifica que efectivamente el señor Ángel Custodio Sánchez Villamil fue elegido alcalde del municipio de Saboyá para el período 1992-1994, según certificación emitida por la Organización Electoral de Registraduría Nacional del Estado Civil; y que, José Alirio Antonio Castellanos se posesionó para el mismo cargo el 31 de diciembre de 1994 con efectos a partir del 1 de enero de 1995, folios 58, 70 – 77 del cuaderno 1. [8] Resolución 041 de 11 de abril de 2006 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 26 de febrero de 2003, la anterior resolución señaló que el pago se haría al abogado Diego David Zafra Calderón, apoderado de la señora Irma Marlen González Castellanos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1999-01685; orden de pago nº. 2006000232 de 25 de abril de 2006 sobre la sentencia señalada por la suma de $11’517.343,69; comprobante de egreso No. 2006000265 de 27 de abril de 2006 por la suma antes citada que registra el pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, dictada dentro del proceso promovido por la señora Irma Marlen González Castellanos contra el municipio de Saboyá, el comprobante está firmado por el abogado Zafra Calderón; certificado de disponibilidad presupuestal No. 2006000266 por concepto de pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, por valor de $11’517.343,69 y registro presupuestal de compromiso por la suma de $11’517.343,69, con el objeto de cancelación de la sentencia ya referida (fl. 14-16 y 78-83, c. 1). [9] Resultado arrojado por la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos. |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- IRMA MARLEN GONZALEZ CASTELLANOS | |- MUNICIPIO DE SABOYA BOYACA | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | |(NI:3549-2003) M.P. MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, APELACION | |SENTENCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2003, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL| |ADMINISTRATIVO DE BOYACA.

NULIDAD DE EL OFICIO No. 041 DEL 22 DE | |ABRIL DE 1999, EXPEDIDA POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE SABOYA. | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |09 Mar 2004 | |DEVOLUCION AL TRIBUNAL DE ORIGEN | |FECHA SALIDA:9/03/2004, OFICIO:1444 ENVIADO A: - 000 - SIN SECCIONES| |- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - TUNJA (BOYACA) | | | | | |09 Mar 2004 | | | |24 Feb 2004 | |POR ESTADO | |DECLARA DESIERTO EL RECURSO Y EJECUTORIADA LA SENTENCIA (3549-03) | |24 Feb 2004 | |24 Feb 2004 | |24 Feb 2004 | | | |10 Dec 2003 | |AUTO DE TRAMITE | |1.

DECLÁRASE DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA | |PARTE DTE CONTRA LA SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2003 PROFERIDA | |POR EL TRIBUNAL DE BOYACÁ.

2. DECLÁRASE EJECUTORIADA LA SENTENCIA | |OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN CUYA DESERCIÓN AQUÍ SE DECRETA | | | | | |10 Dec 2003 | | | |25 Nov 2003 | |AL DESPACHO | |PARA PROVEER | | | | | |25 Nov 2003 | | | |11 Nov 2003 | |POR ESTADO | |TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE POR TRES (3) DIAS, PARA SUSTENTAR | |RECURSO (3549-03) | |11 Nov 2003 | |11 Nov 2003 | |11 Nov 2003 | | | |01 Oct 2003 | |AUTO TRASLADO | |TRASLADO POR 3 DÍAS A LA PARTE DEMANDANTE POR EL TERMINO DE 3 DÍAS | |PARA QUE SUSTENTE EL RECURSO INTERPUESTO | | | | | |06 Oct 2003 | | | |17 Sep 2003 | |AL DESPACHO POR REPARTO | | | | | | | |11 Sep 2003 | | | [10] Por auto del 22 de octubre de 2014 (fls. 153, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos, allegados con la demanda y de oficio solicitó, al Tribunal Administrativo de Boyacá, copia de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, dentro del proceso 150012331000199901685. [11] La decisión fue apelada por el municipio de Saboyá, sin embargo, el recurso fue declarado desierto, por esta Corporación, mediante auto de 10 de diciembre de 2003.

(información tomada de la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos (pie de pág. n°. 8)). [12] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [13] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [14] Fecha de la resolución declarada nula por la jurisdicción, con ocasión de la negación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora Irma Marlen González Castellanos, en razón de los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 1994, 1995, 1996 y 1997. [15]

ARTICULO 314. “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente”. [16]

ARTÍCULO 314. “Modificado. Acto Legislativo 2 de 2002. Artículo 3º. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente”. [17] Auto de 22 de octubre de 2014, folio 153, c. 1.