ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, quien fue investigada por la comisión del delito de lavado de activos, en un proceso que terminó con la preclusión de la investigación, mediante resolución de 27 septiembre 2006.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de activos, que terminó con providencia que precluyó la investigación, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios.
PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En el expediente reposa el proveído mediante el cual la Fiscalía Séptima Delegada Unidad para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, mediante el cual se declaró precluida la investigación a favor de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, por el delito de lavado de activos, decisión que fue confirmada el 8 de noviembre de 2006, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual fue notificada el 16 de noviembre de la misma anualidad.
Se aclara que, si bien la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación no obra en el expediente, si obran la notificación personal realizada al Ministerio Público y comunicaciones a las partes para que se notificaran personalmente de la decisión, por lo que la Subsección aplicará el artículo 187 de la ley 600 del 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas.
Se presume que, como mínimo, esta quedó en firme 3 días después de su expedición, esto es, el 22 de noviembre de 2006. En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual se precluyó la investigación en favor de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, es decir, desde el 23 de noviembre de 2006, y, por tanto, el mismo se vencía el 23 de noviembre de 2008, dado que la misma se presentó el 26 de julio de 2007 (fl. 1-24, c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Rama Judicial / REFORMA DE LA DEMANDA – Cuando hay providencia que anula todo lo actuado, suprime la reforma de la demanda, por lo tanto, se entiende que no hay pronunciamiento alguno sobre la reforma En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la cual se le acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentran legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación- Rama Judicial declarada en la sentencia apelada, se confirmará en la presente instancia, dado que no fue objeto del recurso de apelación, presentado únicamente por la otra entidad demandada.
Debe señalarse que, en sede del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, se presentó una reforma de la demanda, en la que la parte actora excluyó a la Nación-Rama Judicial y, además, se negó la reposición interpuesta por esta contra el auto que la notificó de la demanda y su reforma. Sin embargo, con posterioridad, mediante auto del 23 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado, por lo que nunca hubo pronunciamiento alguno sobre la reforma citada y se mantuvo la demanda original contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Prisión domiciliaria y detención en establecimiento carcelario / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación a la libertad de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, durante el tiempo que estuvo privada de esta, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunta coautora del delito de lavado de activos.
En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado […] [S]e infiere la causación de los daños a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió la señora Luz Amelbi Lozada Montoya durante 8 días en institución carcelaria, y 11 meses y 21 días en detención domiciliaria. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Concurrencia de dos indicios / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con los anteriores hechos probados, es claro que en el caso concreto, al momento de dictarse la medida de aseguramiento concurrían los dos indicios graves requeridos por la Ley 600 de 2000 para dictar la medida de aseguramiento: i) existía una declaración de la señora Johanna Andrea Muñoz Ortiz sobre la imputación; ii) los informes de la UIAF; iii) la apertura de la cuenta bancaria que tenía como titular principal a la demandante y los movimientos de esta consignados en los extractos bancarios, que sin duda daban a entender que desde allí se estaban realizando actividades de lavado de activos, como lo dejaron en claro los informes del Cuerpo Técnico de Investigación. Solo después de dictada la medida, se comprobó que la señora Luz Amelbi Lozada Montoya autorizó a su exesposo para que manejara la cuenta, desde el momento de su apertura y este hizo los movimientos financieros irregulares que dieron origen a la investigación penal.
En esa medida, para la Sala, se tiene que la Fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en el acervo probatorio que acreditaba la presunta comisión del punible de lavado de activos, por parte de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, particularmente, de la apertura de una cuenta a su nombre en una entidad bancaria, en la que se comprobó que se realizaron movimientos irregulares de grandes sumas de dinero provenientes de actividades ilícitas, por lo que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación se dieron en cumplimiento de la Ley 600 de 2000, lo que permite concluir que la medida fue legal, razonable y proporcionada, toda vez que su adopción fue el resultado de la satisfacción de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición. Si bien es cierto que se precluyó la investigación penal que se adelantó en contra de la demandante, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esa determinación se produjo por la aportación de nuevas pruebas después de que se definió la situación jurídica de la sindicada, diferentes a las que obraban en la investigación. penal al momento de dictar la medida de aseguramiento, de la que se predica el daño antijurídico alegado.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la parte actora no probó la falla en el servicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna en el presente asunto y, como consecuencia de ello, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá de 7 de abril de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00123-01(57761) Actor: LUZ AMELBI LOZADA MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Medida de aseguramiento con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 –La medida de aseguramiento estaba fundamentada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, quien fue investigada por la comisión del delito de lavado de activos, en un proceso que terminó con la preclusión de la investigación, mediante resolución de 27 septiembre 2006.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007, la señora Luz Amelbi Lozada Montoya y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Lozada Montoya entre el 12 de octubre de 2005 y el 14 de octubre de 2006 (fls. 1-24 c-1).
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, entre el 12 de octubre de 2005 (fecha de su captura) y el 14 de octubre de 2006 (fecha en que recobró efectivamente su libertad), estando bajo detención preventiva, primero en la Cárcel del Circuito de Florencia – Caquetá y luego en su domicilio, bajo la sindicación del delito de Lavado de Activos.
Segunda: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 2.1.
Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para Luz Amelbi Lozada Montoya en su condición de víctima o damnificada y/o afectada. 2.2. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para Natalia y Edna Roció Zapata Lozada, es decir, cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, en su calidad de hijas de Luz Amelbi Lozada Montoya o terceras damnificadas y/o afectadas. 2.3.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para Senin Antonio Lozada Correa, en su condición de padre de Luz Amelbi Lozada Montoya o tercero damnificado y/o afectado. 2.4. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para Leidy Tatiana, Oriel, Ladibier y Víctor Javier Lozada Montoya, es decir, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en su condición de hermanos de Luz Amelbi Lozada Montoya o terceros damnificados y/o afectados.
Tercera. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a la demandante Luz Amelbi Lozada Montoya a título de perjuicios materiales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, así: 3.1.
Por daño emergente, la suma de $10.000.000,oo millones de pesos moneda corriente, que debió cancelar la señora Luz Amelbi Lozada Montoya al suscrito como profesional del derecho, para atenderle como su defensor rogado a lo largo del proceso penal que se le adelantara; con la actualización dineraria de tal suma por la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de cada uno de los desembolsos dinerarios o pagos de honorarios hechos al abogado, como se acreditará en el plenario, y las fechas de restitución, atendiendo los concepto de perjuicios debido o consolidado y futuro o no consolidado. 3.2.
Por lucro cesante, la suma de $200.000.oo mil pesos moneda corriente, que dejó de percibir la señora Luz Amelbi Lozada Montoya por razón de su oficio ordinario de costurera que ejercía antes de estar privada de la libertad en la cárcel del Circuito de Florencia – Caquetá; con la actualización dineraria de tal suma por la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de su salida del penal, como se acreditará en el plenario, y la fecha de restitución, atendiendo loa conceptos de perjuicio debido o consolidado y futuro o no consolidado.
Cuarta. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria (arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con las sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 12 de octubre de 2005, la señora Luz Amelbi Lozada Montoya fue privada de su libertad, en cumplimiento de la orden de captura 0005966, dictada por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía Séptima Delegada (fls. 3 c. 1).
El 14 de octubre de 2005, la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos -Fiscalía Séptima Delegada resolvió la situación jurídica de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya y decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos (fls. 3 c. 1).
El 27 de octubre de 2006, la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía Séptima Delegada calificó el mérito de la investigación adelantada en contra de, entre otros, la señora Luz Amelbi Lozada Montoya y declaró precluida la investigación en favor de la hoy demandante (fls. 11-77 c. 3), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de la misma anualidad (fls. 156-167 c.3).
Según la demanda, la privación de la libertad que sufrió la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, le generó secuelas no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral, laboral y patrimonial, las cuales se debían reparar, lo que daba lugar al título de imputación de privación injusta de la libertad. 2. El trámite en primera instancia El 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (fls. 119-120.
C. 1). El 7 de noviembre de 2007, fue notificada en debida forma la Fiscalía General de la Nación (fl. 122 c. 1). El 28 de enero de 2008, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá dispuso remitir el expediente de la referencia a la oficina judicial del Tribunal Administrativo del Caquetá, en atención al Oficio DP-02-049 del 23 de octubre de 2008, mediante el cual el presidente del tribunal solicitó que se le enviaran todos los procesos ordinarios de reparación directa relacionados con hechos de la administración de justicia, conforme la sentencia de 9 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (fl. 164 c. 1).
El 9 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró su falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia y ordenó devolver el expediente al Juzgado Administrativo de origen (fl. 168 c. 1). El 20 de abril de 2009, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá reasumió el conocimiento del caso de la referencia (fl. 173 c. 1).
El 18 de agosto de 2009, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá dispuso declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia secretarial del 29 de enero de 2008 y ordenó notificar personalmente a la Nación -Rama judicial (fl. 175-176 c. 1). El 21 de agosto de 2009, la parte actora reformó la demanda para excluir, como parte demandada, a la Nación -Rama Judicial e interpuso recurso de reposición en contra del auto de 18 de agosto de la misma anualidad (fl. 177 c. 1).
El 5 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá resolvió negar por improcedente el recurso de reposición impetrado, no se pronunció sobre la reforma de la demanda (fl. 181-182 c. 1). El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá dispuso remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, debido al Oficio STAC-126 del 3 de noviembre de 2009, remitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 183 c.1).
El 23 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de septiembre de 2007 (fls. 187-191 c. 1). El 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda en razón a que, a la fecha de presentación de esta, la señora Leidy Tatiana Lozada Montoya era menor de edad y para la fecha en la que se profirió dicho auto había alcanzado la mayoría de edad, por tanto, ordenó subsanar esa irregularidad (fl. 205 c.1).
El 22 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Publico (fl. 209 c.1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 217-214. c. 1). El 28 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones; además, adujo que no era dable estructurar una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que la comprometiera, dado que, para que la conducta constituyera falla en el servicio debía ser anormalmente deficiente. Igualmente, se refirió a la inexistencia de pruebas que acreditaran que su conducta fue arbitraria y/o caprichosa, violatoria de los derechos de defensa y del debido proceso.
Por el contrario, manifestó que a la sindicada se le dieron todas las garantías procesales. Adujo que su actuación se produjo conforme a la Constitución y a los parámetros legales vigentes para la época de los hechos, e indicó que la medida de aseguramiento impuesta a la hoy demandante no podía tildarse de injusta, porque estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación; por tanto, la providencia se ajustó a las exigencias previstas por la ley, como quiera que existían indicios graves de responsabilidad penal respecto de la vinculada en los hechos investigados.
Finalmente, afirmó que la señora Luz Amelbi Lozada Montoya estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación de la vida en sociedad y de la contribución a la recta administración de justicia (fls. 221-231 c. 1). El 28 de marzo de 2012, la Nación -Rama Judicial contestó la demanda aponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la privación libertad fue por cuenta de la Fiscalía, no hizo ninguna referencia a la reforma de la demanda (fls. 247-250 c. 1).
El 5 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá abrió el proceso a pruebas (fls. 281-282 c. 1). El 3 de diciembre de 2015, el mismo tribunal ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar (fls. 306 c. 1). El 12 de enero de 2016, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos presentados con la demanda (fls. 307-315 c. 1).
Y lo propio hizo la parte actora mediante escrito del 13 de enero de la misma anualidad (fls. 326-339 c. 1). 3. La sentencia de primera instancia El 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión resolvió (fls. 348-363 c. ppal.): Primero: Declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.
Segundo: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Luz Amelbi Lozada Montoya. Tercero: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: A Luz Amelbi Lozada Montoya en calidad de directa perjudicada, Edna Zapata Lozada y Natalia Zapata Lozada en calidad de hijas de la directa perjudicada, y a Senin Antonio Lozada Corre, en calidad de padre de la directa perjudicada, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Y a Oriel Lozada Montoya, Ladibier Lozada Montoya, Leidi Tatiana Lozada Montoya y Víctor Javier Lozada Montoya hermanos de la directa perjudicada, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Cuatro: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Luz Amelbi Lozada Montoya por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de quince millones ochenta y ocho mil ochenta y un pesos ($15.088.081).
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Séptimo: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes. Octavo: Sin condena en costas. Noveno: Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previas las desanotaciones del caso, y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir.
Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo y, encontró acreditado el daño reclamado, toda vez que, se acreditó que la señora Luz Amelbi Lozada Montoya estuvo privada de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida luego por domiciliaria, impuesta por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía Séptima Delegada desde el 20 de octubre de 2005, hasta el 11 de octubre de 2006, por el delito de lavado de activos.
En cuanto al carácter injusto de la misma, afirmó que este devenía de la resolución que declaró precluida la investigación a favor de la demandante y la providencia que la confirmó, causándole un daño antijurídico que no tenía el deber jurídico de soportar. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para la producción del daño, puesto que fue esa entidad la que profirió la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad, que luego fue sustituida por domiciliaria a la señora Lozada Montoya. 4.
El recurso de apelación El 23 de marzo de 2016, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. En su criterio, la diferencia establecida por el tribunal entre la detención intramural y la domiciliaria, para reducir en 50% el baremo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, resultaba discriminatorio, dado que ese criterio de ponderación no fue establecido en esa providencia. El 1 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se revocara la referida sentencia, al estimar que el proceso adelantado contra la hoy demandante se ajustó al cumplimiento de un deber legal, en el ámbito de las funciones establecida en los artículos 250 y siguientes de la Constitución Política.
Manifestó que con las pruebas aportadas al plenario resultaba evidente determinar la culpa exclusiva de la víctima, más aún cuando se tenían elementos probatorios e indicios graves de la presunta actuación ilegal de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, que la llevaron a dictar la medida de aseguramiento. 5. Audiencia de conciliación El 3 de agosto 2016, las partes comparecieron al Tribunal Administrativo del Caquetá para realizar la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación declaró que el comité conciliatorio de dicha entidad, en sesión celebrada el 19 de julio de 2016, determinó no proponer formula conciliatoria, por lo que se declaró fallida la diligencia (fls. 387-388 c. ppal). 6. El trámite de segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 22 de septiembre de 2016 (fls. 394, c. ppal.) y, mediante auto 3 de noviembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 403- 404 c. ppal.).
En esta oportunidad, la parte actora reiteró la petición formulada en su escrito de apelación (fl. 406-408 c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente reposa el proveído mediante el cual la Fiscalía Séptima Delegada Unidad para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, mediante el cual se declaró precluida la investigación a favor de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, por el delito de lavado de activos, decisión que fue confirmada el 8 de noviembre de 2006, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual fue notificada el 16 de noviembre de la misma anualidad.
Se aclara que, si bien la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación no obra en el expediente, si obran la notificación personal realizada al Ministerio Público y comunicaciones a las partes para que se notificaran personalmente de la decisión, por lo que la Subsección aplicará el artículo 187[3] de la ley 600 del 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas[4].
Se presume que, como mínimo, esta quedó en firme 3 días después de su expedición, esto es, el 22 de noviembre de 2006. En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual se precluyó la investigación en favor de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, es decir, desde el 23 de noviembre de 2006, y, por tanto, el mismo se vencía el 23 de noviembre de 2008, dado que la misma se presentó el 26 de julio de 2007 (fl. 1-24, c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo. 4.
La legitimación en la causa La demandante, la señora Luz Amelbi Lozada Montoya fue la persona privada de la libertad, por tanto, tiene interés directo para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por lo mismo, se encuentra legitimada en la causa por activa. De igual forma, se encuentran legitimados para actuar las siguientes personas: -Las menores Natalia y Edna Rocio Zapata Lozada quienes concurrieron al proceso como demandantes invocando su calidad de hijas de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, calidad que se demostró con las copias de los registros civiles de nacimiento (fls. 26 y 27c. 1). -El señor Senin Antonio Lozada Correa demostró ser el padre de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, con la copia del registro civil de nacimiento de la directamente afectada (fl. 28, c. 1).
Así mismo, los señores Leidy Tatiana, Oriel, Ladibier y Víctor Javier Lozada Montoya demostraron ser hermanos de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, parentesco demostrado con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento (fls. 29-32 c. 1). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la cual se le acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentran legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación- Rama Judicial declarada en la sentencia apelada, se confirmará en la presente instancia, dado que no fue objeto del recurso de apelación, presentado únicamente por la otra entidad demandada.
Debe señalarse que, en sede del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, se presentó una reforma de la demanda, en la que la parte actora excluyó a la Nación-Rama Judicial y, además, se negó la reposición interpuesta por esta contra el auto que la notificó de la demanda y su reforma. Sin embargo, con posterioridad, mediante auto del 23 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado, por lo que nunca hubo pronunciamiento alguno sobre la reforma citada y se mantuvo la demanda original contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[5].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[6].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[9][10].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [12].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[13] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de activos, que terminó con providencia que precluyó la investigación, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación a la libertad de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, durante el tiempo que estuvo privada de esta, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunta coautora del delito de lavado de activos.
En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la señora Luz Amelbi Lozada Montoya estuvo privada de la libertad, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra por el delito lavado de activo, entre el 12 de octubre de 2005 y el 20 de octubre de 2005 en la Cárcel del Circuito de Florencia Caquetá. Luego, estuvo en detención domiciliaria entre el 20 de octubre de 2005 y el 11 de octubre de 2006 (8 días en institución carcelaria y, 11 meses y 21 días en detención domiciliaria).
Lo anterior se tiene demostrado con la orden de captura 0005966 impartida por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía Séptima Delegada, en contra de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya (fls. 5 c. 3). De igual manera, obra en el expediente copia de la providencia del 14 de octubre de 2005, en la que la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía Séptima Delegada resolvió la situación jurídica de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya y le impuso medida de detención domiciliaria (fls.78-148 c. 3).
Adicionalmente, obra copia de la providencia de 27 de septiembre de 2006, en la cual la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía Séptima Delegada precluyó la investigación a favor de la señora Lozada Montoya por el delito de Lavado de activos y ordenó su libertad (fls. 11-77 c. 3). Finalmente, reposa en el plenario oficio 143-EPMSCFLO-RES-DIRECCION de 18 de abril de 2013, suscrito por el director del INPEC EPMSC Florencia en el que informa que la señora Luz Amelbi Lozada Montoya estuvo en detención domiciliaria desde el 20 de octubre de 2005, por orden de la Fiscalía Segunda y Séptima Especializada por el punible de lavado de activos, y quedó en libertad el 11 de octubre de 2006 (fls.5, c. 2).
De todo lo anterior se infiere la causación de los daños a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió la señora Luz Amelbi Lozada Montoya durante 8 días en institución carcelaria, y 11 meses y 21 días en detención domiciliaria. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.
El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 353 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así: Artículo 354. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, el artículo 356 de la misma codificación consagró los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
La providencia de 14 de octubre de 2005, en la que la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía Séptima Delegada resolvió la situación jurídica de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya y decidió imponer medida de detención domiciliaria, se basó en que existían: [V]arios indicios graves concurrentes y convergentes, como también diversidad de medios probatorios como los son las declaraciones bajo la gravedad del juramento de Johanna Andrea Muñoz Ortiz, los informes de la “UIAF” bautizados con los nombres de “Galletica” y el de la Policía Nacional, las tarjetas de aperturas de las cuentas, los extractos de estas pertenecientes a los sindicados, los informes del Cuerpo Técnico de Investigación, pruebas estas que a lo largo y ancho de este pronunciamiento han sido debidamente analizadas bajo la óptica de la sana critica, misma que comprometen a los sindicados en la comisión del delito investigado, cual es el de lavado de activos, típico de contenido doloso que hace ver que los involucrados hayan encausado su voluntad hacia ese fin.
Pero no dejemos atrás los indicios, toda vez que, inferidos lógicamente se tiene: el de presencia en el lugar de los hechos, como quiera que los vinculados comparecían a las diferentes entidades bancarias de Florencia (Caquetá), a efectuar los retiros de los dineros de sus cuentas. De tal suerte que se determina con mucha lógica y realidad que los dineros que circularon en las cuentas de propiedad de los aquí vinculados ostentaban un origen ilícito, ya que si este hubiese sido lícito no habría tenido un razón de ser el pitufo (sic) que se llevó a cabo en las mismas, el fraccionamiento de los dineros consignados, la multiplicidad de depósitos llevados a cabo y cuentas utilizadas, las consignación de dineros en cuentas de los vinculados en las mismas fechas, desde las mismas sucursales y por montos similares, entre otros.
Otro indicio deducido mediante la lógica es el de tenencia del objeto material de la presunta infracción penal, a partir del hecho indicador cierto de que los vinculados retiraron los dineros de la procedencia ya calificada suficientemente en esta providencia. También surge el indicio de mala justificación, obtenido a partir de los pobres y débiles que resultan las explicaciones dadas por los sindicados frente a los hechos investigados que dieron motivo a su vinculación, explicaciones que puestas sobre el tapete considerativo se alejan de la realidad procesal que se evidencia en autos, amén de que muchas de ellas resultan ilógicas y riñen con la forma en que fueron llevados a cabo los depósitos y la comprobada relación entre los sujetos agentes y la relación y común denominadores vislumbrados, se repite, en las fechas, sucursales, cuentas, montos y retiros de los dineros.
Finalmente los indicios de contradicción y mentira, predicables a todos los vinculados, toda vez que no es creíble que hayan sido amenazados para ello, (…) al tiempo que Lozada Montoya no le dio la menor inquietud frente a las irregularidades bajo las cuales se había aperturado su cuenta, sin dejar de lado también que sabía que su esposo tenía una para el manejo del dinero de su actividad ilegal, la que también se utilizó para el fin antijurídico ya conocido[14].
Por lo anterior, consideró la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía Séptima Delegada que existía el mérito suficiente para proferir medida de aseguramiento por el delito de lavado de activo, entre otros, a la señora Luz Amelbi Lozada Montoya: Se dice que coautores como quiera que -se repite- conforme con indicios graves y la diversidad de medios probatorios obrantes en el protocolo debidamente analizados bajo la óptica de la sana crítica, es loable predicar que los incriminados ejecutaron la conducta típica de manera colectiva, es decir, que la finalidad de cada uno de ellos fue blanquear dineros de la organización al margen de la ley AUC.
A más de lo anterior, esas mismas pruebas aportadas en el proceso son armónicas y coherentes en informar que los sindicados cumplieron motu proprio el comportamiento en idénticas condiciones que conllevaron a la ejecución de la conducta punible que se pretende. Las circunstancias en que actuó cada uno de los incriminados de manera sucesiva hace posible inferir división de la misión a cumplir para llevar a buen término la ejecución del blanqueo de capitales.
Luego entonces no es menos cierto que los sindicados bien pudieron supeditar su participación a detener o abandonar la ejecución de la conducta, situación que no aconteció, porque como es claro conforme con el acervo probatorio obrante al presente expediente, todos actuaron frente a un fin común que cada uno asumió como propio.[15] Ahora bien, el artículo 340 de la ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Artículo 393.
Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.
Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. El artículo 354 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. En el caso concreto, el 27 de septiembre de 2006, la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía Séptima Delegada calificó el mérito de sumario, y resolvió declarar precluida la investigación entre otros, de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya: Se detecta que la sindicada autorizó para el manejo del producto financiero desde el mismo momento de su apertura a Zapata Moncayo (exesposo), como lo determinó la inspección judicial realizada a la institución financiera.
Luego entonces si la mentada persona autorizada realizó los retiros pertenecientes a la cuenta de la sindicada y esta alegó no haberla usado toda vez que lo había hecho su exesposo, viene a atisbarse que ella no los llevó a cabo. Entonces aquí surge nuevamente la dubitación de si Lozada Montoya sabía lo que estaba aconteciendo con su cuenta y si efectivamente fue engañada por su cónyuge.
Aun cuando los peculios fueron consignados desde las mismas sucursales y fechas en las que también les fueron depositados a algunos de los condenados, lo que aparece es una alegación reiterada por parte de la incriminada acerca de su total desconocimiento respecto del manejo dado a su cuenta y de aquel efectuado por su antiguo cónyuge so pretexto de que se trataba de un dinero que la actividad comercial por el desarrollada.
Al punto se tiene la declaración de José Orlando Zapata Moncayo, (fl.89 y ss. c.42) en la que dijo que la cuenta se había abierto para realizar un crédito que aún se está cancelando, que él tenía firma autorizada para el manejo de ese producto financiero, que fue él quien prácticamente la movió, que la sindicada desconocía el movimiento de la misma y del origen de algunos de esos dineros que eran de las AUC.
Manifestó que los cheques que aparecen con la firma de la sindicada fueron girados a ganaderos prestantes de la región, sobre negocios lícitos. Dentro de los cheques girados de la cuenta corriente de la vinculada, se observa que en realidad de verdad la gran mayoría de los mismo fueron emitidos por Zapata Moncayo, siéndolo en mínima participación los girados por la vinculada, concluyéndose por tanto que, así como lo sostuvo Lozada Montoya quien la manejaba era su esposo.
Por manera tal que efectivamente la sindicada, aunque aparece como titular del producto financiero de marras, este era manejado por su esposo Zapata Moncayo, a quien le autorizó la firma desde el mismo día de la apertura de este, tal como se constató en la inspección judicial realizada al Banco, ora por los cheques girados por cada uno de ellos.
Las aseveraciones vertidas por la incriminada en este sentido y por las pruebas ya referidas, hacen percibir que aquella virtualmente fue engañada y utilizada por su esposo José Orlando Zapata Moncayo. Aunado a esto, tampoco puede pasarse por alto el grado de instrucción de la incriminada, el que sin duda hace percibir que en verdad pudo haber sido engañada por su cónyuge.
Existen entonces dudas acerca de si en verdad la sindicada conoció lo sucedido con su producto financiero y del origen de los denarios depositados en el mismo, al tiempo que vive su alegado llamado de atención en cuanto a que quien utilizaba la mentada cuenta era su esposo. Frente a este estado de cosas es indiscutible el nacimiento de dudas que impiden concretar la conducta desarrollada por la sindicada.
Los puntos críticos expuestos al generarlas no permiten elucubrar hasta este estado procesal mediante la aplicación de la sana critica, que el sujeto agente haya concurrido a la comisión del presunto delito de lavado de activos[16]. De acuerdo con los anteriores hechos probados, es claro que en el caso concreto, al momento de dictarse la medida de aseguramiento concurrían los dos indicios graves requeridos por la Ley 600 de 2000 para dictar la medida de aseguramiento: i) existía una declaración de la señora Johanna Andrea Muñoz Ortiz sobre la imputación; ii) los informes de la UIAF; iii) la apertura de la cuenta bancaria que tenía como titular principal a la demandante y los movimientos de esta consignados en los extractos bancarios, que sin duda daban a entender que desde allí se estaban realizando actividades de lavado de activos, como lo dejaron en claro los informes del Cuerpo Técnico de Investigación. Solo después de dictada la medida, se comprobó que la señora Luz Amelbi Lozada Montoya autorizó a su exesposo para que manejara la cuenta, desde el momento de su apertura y este hizo los movimientos financieros irregulares que dieron origen a la investigación penal.
En esa medida, para la Sala, se tiene que la Fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en el acervo probatorio que acreditaba la presunta comisión del punible de lavado de activos, por parte de la señora Luz Amelbi Lozada Montoya, particularmente, de la apertura de una cuenta a su nombre en una entidad bancaria, en la que se comprobó que se realizaron movimientos irregulares de grandes sumas de dinero provenientes de actividades ilícitas, por lo que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación se dieron en cumplimiento de la Ley 600 de 2000, lo que permite concluir que la medida fue legal, razonable y proporcionada, toda vez que su adopción fue el resultado de la satisfacción de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición. Si bien es cierto que se precluyó la investigación penal que se adelantó en contra de la demandante, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esa determinación se produjo por la aportación de nuevas pruebas después de que se definió la situación jurídica de la sindicada, diferentes a las que obraban en la investigación. penal al momento de dictar la medida de aseguramiento, de la que se predica el daño antijurídico alegado.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la parte actora no probó la falla en el servicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna en el presente asunto y, como consecuencia de ello, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá de 7 de abril de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 7 de abril de 2016 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3]“Artículo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [4] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [9] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [10] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [11] Ibídem, Acápite 124. [12] Ibídem.
Acápite 105. [13] Ibídem. Acápite 106. [14] Página 129 y 130 cuaderno 3. [15] Página 134 y 135 cuaderno 3 [16] Página 67 a 69 del cuaderno 3