ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño sufrido por conscripto / DAÑO SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Policía bachiller / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Si las partes apelaron sobre un mismo punto de la sentencia de primera instancia, se resuelve sin limitaciones sólo sobre ese punto, pues lo demás no fue objeto de apelación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, como consecuencia de una lesión que le propinó un hincha de un equipo de fútbol, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller y se encontraba custodiando una estación del metro de la ciudad de Medellín. Debido a los hechos anteriores, al conscripto se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 75,43%.
PROBLEMA JURÍDICO: Como interrogante abstracto la Sala deberá establecer si la indemnización de los menoscabos establecida en la sentencia de primera instancia se acompasa al material probatorio y a los dictados de la jurisprudencia pertinente emanada de esta Corporación. De manera específica, la Subsección tendrá que determinar si el pago de una pensión derivada del Sistema de Seguridad Social al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez configura una doble indemnización respecto del pago que por lucro cesante estableció el a quo, a partir de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de alzada interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado el 14 de julio de 2010 tuviera apelación ante este cuerpo colegiado, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de la misma anualidad, calculada a partir de la sumatoria de las pretensiones.
Así las cosas, en atención a que la parte actora solicitó una indemnización equivalente a 1000 S.M.L.M.V., a título de lucro cesante (f. 106, c. 1), es evidente que la misma supera la cuantía antes descrita, aún sin que se tengan en cuenta todas las demás pretensiones formuladas. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Si las partes apelaron sobre un mismo punto de la sentencia de primera instancia, se resuelve sin limitaciones sólo sobre ese punto, pues lo demás no fue objeto de apelación Como segundo tópico a destacar en punto de la competencia de la Sala, se subraya que ambas impugnaciones elevadas por las partes se dirigieron exclusivamente a cuestionar las condenas que por perjuicios dictó el Tribunal de primera instancia. Por consiguiente, se resolverá sin limitaciones en lo atinente a las indemnizaciones pero no se volverá sobre el estudio de la declaratoria de responsabilidad, por no considerarlo un asunto objeto de controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 50776. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA – La apelación adhesiva debe estar relacionada con lo pretendido en la demanda / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Ahora bien, respecto a otro de los límites de la competencia del ad quem, previstos en el artículo 357 del C.P.C., la Sala pone de presente que el argumento expuesto por el extremo apelante adhesivo en la impugnación atinente a que “(…) en la sentencia de primera instancia no tuvieron en cuenta los perjuicios psicológicos, fisiológicos, de la vida de relación o como dicen algunas sentencias, daños a las condiciones materiales de existencia, ni tampoco daño a la salud (sic) (…), no será analizado por esta Corporación, en razón a que no hace parte de las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al proceso.
Al respecto, se destaca que en el escrito introductorio del conflicto, la parte demandante solo elevó pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, por lo que mal haría el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si en sede de apelación sorprende a la demandada con el análisis de tópicos que nunca fueron planteados en el curso del litigio.
Cabe recordar que no es admisible sorprender a la parte contraria con nuevas pretensiones en el recurso de apelación, porque la misma no tuvo la oportunidad de defenderse de los nuevos argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de impugnación. Así las cosas, la Subsección, en aras de proteger los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada, se abstendrá de analizar el último cargo planteado por el recurrente, toda vez que el mismo no fue incluido en las pretensiones elevadas en sede de primera instancia en el libelo introductorio del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aplicación de sentencia de unificación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - La oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. […] Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el ciudadano Cleyderman de Jesús Arias Pérez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional.
En punto de tal tópico, en reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera estableció que la oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez. […] A partir de lo anterior y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, la Subsección precisa que el término de caducidad en el caso concreto se cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño; es decir, desde el día en que se produjo la lesión en la mano izquierda del demandante fruto de una agresión con un elemento contundente infligida por un hincha de un equipo de fútbol, suceso acaecido el 7 de febrero de 2010 […].
Vale destacar también que en el plenario obra constancia expedida por la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad el 19 de abril de 2010 y que, el 2 de julio de la misma anualidad, se dio por fallido dicho trámite […].
Así las cosas, en atención a que el escrito introductorio del proceso se presentó el 14 de julio de 2010 (f. 6, c. 1), no cabe duda que el ejercicio del derecho de acción se realizó dentro de término bienal contemplado en la legislación antes transcrita. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de reiteración jurisprudencial de 29 noviembre de 2018, exp. 47308.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En lo atinente a este menoscabo, el apelante adhesivo se limitó a afirmar que la reparación fijada por el Tribunal no se ajustaba a los montos que en casos similares reconocía el Consejo de Estado.
Respecto de la tasación de la indemnización moral por lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, unificó su jurisprudencia en torno a que la reparación de este tipo de afectaciones tenía su fundamento en el dolor o padecimiento que se causaba a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
De igual forma, dicha sentencia fijó, como referente para la tasación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, estimación que se efectúa a partir del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. […] A partir de lo anterior, la Sala constata que el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez perdió el 75,43% de su capacidad laboral, hecho que implica que la indemnización que por perjuicio moral se le deba reconocer ascienda a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia, circunstancia que implica que la sentencia de primera instancia deba ser modificada en este punto.
Por consiguiente, la Subsección reconocerá a título de perjuicio moral al demandante un total de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de este fallo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia Respecto al “cúmulo de indemnizaciones” derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante, advierte la Sala que este no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación. Así, se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio y, por ende, responden a la reparación del mismo daño. En relación con esas posturas de la Sala, se destaca, de una parte, la sentencia de 3 de octubre de 2002, expediente 14207, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la cual la Sección Tercera consideró que no había lugar a admitir la acumulación de la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado a la pensión que por invalidez reconoció a favor de la víctima una entidad perteneciente al sistema de seguridad social, toda vez que el pago realizado por esta última tenía naturaleza indemnizatoria, por haber asumido Cajanal el traslado del riesgo de la actividad laboral del lesionado […] Por el contrario, en sentencias de los años 2006 (expediente 15583) y 2007 (expediente 15724), ambas con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra, la Sala revaluó esa postura, y se aceptó la acumulación de indemnizaciones, con el argumento de que la causa del lucro cesante que reconocía el juez de lo contencioso administrativo tenía un origen o fuente distinto -artículo 90 de la Constitución- al de los pagos que efectuaba la Nación-Ministerio de Defensa- a los soldados y policías afectados en el ejercicio de sus funciones -régimen a forfait -cuyas fuentes eran la ley y varios decretos. […] En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la concurrencia de la pensión de sobreviviente reconocida a la cónyuge supérstite, por parte las Fuerzas Militares, y la indemnización por lucro cesante reclamada por aquella, de los civilmente responsables de la muerte de su cónyuge, en un accidente de tránsito, se enfrentó al mismo problema de que trata este proceso, es decir, el hecho de que un mismo resultado lesivo sea susceptible de ser resarcido por distintas fuentes, y a la disyuntiva que se ha planteado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en el sentido de que “Si no se admite la concurrencia, se enriquece quien deja de pagar o paga menos porque el infortunio de la víctima ya estaba cubierto por otra vía; y si se acepta la acumulación, se enriquece la víctima al ser retribuida en exceso”.
Luego de referirse a las distintas respuestas que se ha dado la jurisprudencia de esa Corporación y la doctrina a ese problema, concluyó que para el caso de las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales con la indemnización derivada de la responsabilidad civil había lugar a la acumulación porque sus fuentes era distintas […] En 2015, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia dictada en el expediente 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en la cual se unificó lo concerniente a la aplicación del método de acrecimiento para la liquidación del lucro cesante, se retomó la argumentación expuesta en 2002, atinente a la imposibilidad de acumulación de indemnizaciones, cuando la persona jurídica demandada hubiera trasladado el riesgo laboral del servidor público a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social.
En esa providencia se reiteró, además, el criterio acogido por la Sala sobre la posibilidad de que el trabajador pudiera ejercer, o bien la acción de reparación directa para obtener la reparación integral del daño que le causó la misma entidad a la cual prestaba sus servicios, o bien la acción laboral para pretender la reparación plena del mismo, esto es, las compensaciones previstas en la ley y la indemnización por la culpa del empleador, con la advertencia de que, en el primer evento, no podría obtener la acumulación de la prestación derivada de la relación laboral con la indemnización por el mismo perjuicio […] Como puede apreciarse en las últimas providencias citadas, cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, consistente en la merma de la capacidad laboral, no procede la acumulación de las indemnizaciones.
De manera que acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2002, exp. 14207; sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 15583; sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15724; sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 18697; sentencia de unificación de 22 de abril 2015, exp. 19146; sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 16352; sentencia de 22 de febrero de 2019, exp. 42045; sentencia de 9 ed julio de 2014, exp. 29445; sentencia de 28 de agosto de 2019, exp. 51162; sentencia de 3 de julio de 2020, exp. 55674 y sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 56754.
APELACIÓN ADHESIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado El apelante adhesivo censuró la providencia de primera instancia bajo el argumento que esta no tuvo en cuenta el contenido de la historia clínica para decretar el pago de medicamentos, gastos de transporte, el salario de una persona que le serviría de soporte de por vida al accionante ante la limitación probada, entre otros conceptos, los cuales, según el apelante, constituirían un daño emergente actual y futuro.
Al respecto, la Subsección concluye que tal razonamiento del a quo debe ser confirmado en esta instancia, por cuanto en el expediente no reposa medio de convicción alguno que acredite que el actor ha incurrido en gastos por dichos conceptos. Por el contrario, en varios folios del plenario se da cuenta de que la atención médica brindada al señor Arias Pérez ha corrido por cuenta de la entidad demandada (f. 14, 16, 22-30, 32-35, 40-53), hecho que ratifica la imposibilidad de efectuar reconocimiento alguno por el rubro pretendido.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01818-01(48898) Actor: CLEYDERMAN DE JESÚS ARIAS PÉREZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS - régimen de responsabilidad / APELACIÓN ADHESIVA – regulación / COMPETENCIA DEL SUPERIOR – límites / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – lucro cesante.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, como consecuencia de una lesión que le propinó un hincha de un equipo de fútbol, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller y se encontraba custodiando una estación del metro de la ciudad de Medellín. Debido a los hechos anteriores, al conscripto se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 75,43%.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por medio de escrito radicado el 14 de julio de 2010, el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, mediante apoderado judicial[1], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, reglada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- por las lesiones que le fueron infligidas en la mano izquierda, por hinchas de un equipo de futbol, y por deficiente prestación del servicio médico, en hechos acaecidos durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller, perteneciente al cuerpo armado civil demandado.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados a mi poderdante con motivo de la falla en la prestación del servicio del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos ocurridos con fecha 7 de febrero de 2010, en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, como consecuencia del golpe propinado en su mano izquierda y, además, por la falla en la prestación del servicio asistencial que derivó de la lesión de dicha extremidad, lo que llevó a la víctima a presentar las repercusiones irreversibles en su estado de salud.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a mi poderdante, el equivalente (…) por concepto de perjuicios[2]: Perjuicios morales: 1- Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000) en su condición de víctima. Perjuicios materiales: 1- Lucro cesante, que si no se hubiera presentado el daño producido por las accionadas, pudiera devengar un salario acorde con una vida normal, el cual el juez podrá tasar a su buen juicio y el cual en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual que según las tablas de supervivencia para él será en dinero el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000). 2.- Daño emergente de los medicamentos, pasajes y ayudas diagnósticas que se han realizado y se tendrán que realizar durante toda la vida del paciente por lo concerniente a su patología será de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200).
Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, al momento de la interposición del libelo introductorio, se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional. En cumplimiento del servicio, el 7 de febrero de 2010, cuando custodiaba una estación del metro, sufrió una lesión en la mano izquierda, por haber sido golpeado con una varilla por un hincha del equipo de fútbol Independiente Medellín. Por tal motivo, el accionante fue trasladado a la clínica de la Policía Nacional, lugar en el que, según la demanda, no se le brindó una adecuada atención médica, debido a que le evaluaron la mano derecha y no la izquierda, por lo que no se realizó ningún tratamiento idóneo para mejorar su cuadro clínico.
Como consecuencia de dicha falla en el servicio, el señor Arias Pérez perdió gran parte de su capacidad laboral, tanto así que desde el día de los hechos ha permanecido bajo incapacidad médica. Según la demanda, las lesiones son tan serias que le impiden, inclusive, dormir y descansar, circunstancias que le han producido depresión e intenso dolor, lo que ha afectado su subsistencia digna.
De acuerdo con el actor, no existe pronóstico de mejoría, a pesar de las múltiples sesiones de fisioterapia y citas ortopédicas. Finalmente, el accionante cuestionó la presencia de auxiliares de Policía en disturbios y la ausencia de supervisión sobre los mismos. 2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 27 de septiembre de 2010 (f. 111, c. 1), entre otras disposiciones, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- (f. 113, c. 1) y al Ministerio Público (f. 11, reverso).
Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2010, el accionante reformó la demanda en el sentido de adicionar varios hechos y pruebas documentales atinentes a valoraciones psiquiátricas y de traumatología que se le realizaron (f. 114-115, c. 1). Tal acto procesal fue admitido por el a quo por auto de 31 de enero de 2011 (f. 294, c. 1).
De manera oportuna, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de competencia para conocer el presente asunto”, “ausencia de responsabilidad”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de supuestos fácticos que determinen negligencia o descuido”, “inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla en el servicio” e “inexistencia de nexo causal” (f. 128-137, c. 1).
Como fundamento de la oposición, manifestó, en primer lugar, que no era cierto que se materializó una falla en el servicio, en tanto que la atención médica brindada al actor se realizó siempre en su brazo izquierdo, con apego a los protocolos, y que la referencia a la extremidad superior derecha solo fue un error de transcripción en uno de los múltiples documentos que probaban la debida asistencia hospitalaria.
De igual forma, argumentó que no existió nexo causal entre la supuesta mala praxis médica y las dolencias del demandante, por cuanto las segundas eran inherentes a la lesión tratada. En tercer lugar, sostuvo que los perjuicios pretendidos superaban los baremos fijados por el Consejo de Estado para casos similares y que, por daño emergente, no podía reconocerse monto alguno, en tanto que el actor no ha sufragado ninguna de las atenciones médicas brindadas, las cuales han sido cubiertas por la Policía Nacional.
A partir de tal argumento, la accionada alegó la falta de competencia por el factor objetivo cuantía. En cuarto término, puso de presente que la debida diligencia y todos los procedimientos y citas ofrecidas al señor Arias Pérez permitían concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por lo que en el caso concreto se configuraba un cobro de lo no debido por parte del demandante.
El 23 de marzo de 2011, la entidad demandada se pronunció respecto de la reforma de la demanda (f. 300-310, c. 1). En tal memorial puso de presente que la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el 5 de diciembre de 2010, dictaminó que el demandante presentaba lesiones y secuelas que le generaron una incapacidad permanente parcial que no lo hacían apto para el servicio y le producían una pérdida de la capacidad laboral del 72%.
Así mismo, arguyó que el señor Arias Pérez recibiría “una asignación básica mensual permanente y, adicionalmente, se le cancelaría una indemnización cuantiosa (…)”, circunstancia que impedía reconocer la pretensiones atinentes al lucro cesante. El 30 de mayo de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (f. 316, c. 1).
Agotado el recaudo probatorio, por auto de 21 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 340, c. 1). En tal oportunidad, la parte demandante afirmó que se había demostrado la materialización de una responsabilidad objetiva, en atención a que, para el momento de los hechos, el accionante estaba en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
En similar sentido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio del proceso relacionados con la falla en el servicio en que habría incurrido la parte demandada y solicitó, a partir de pronunciamientos del Consejo de Estado, que se invirtiera la carga de la prueba de la debida diligencia a la Policía Nacional por ser esta más cercana a los medios de convicción o se hiciera uso de la institución de la “falla presunta” (f. 341-347, c. 1).
De igual forma, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, alegó de conclusión (f. 348-351, c. 1), en el sentido de reiterar la ausencia de falla en la prestación del servicio médico. 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 31 de enero de 2013 (f. 358-379, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda, porque encontró probado que el daño infligido al señor Arias Pérez se produjo en el marco del cumplimiento del servicio militar obligatorio como policía bachiller.
Al respecto, la sentencia referida, dispuso: Primero: Declarar no prósperas las excepciones de falta de competencia y de ineptitud sustancial de la demanda propuestas por la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, al dar respuesta a la demanda. Segundo: En consecuencia, declarar que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, con motivo de las lesiones que le fueron causadas cuando prestaba el servicio militar obligatorio, el 7 de febrero de 2010.
Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, a reconocer y pagar al demandante Cleyderman de Jesús Arias Pérez, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Por perjuicio material: Como lucro cesante se reconoce en favor de Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la suma de ciento setenta y dos millones novecientos siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($172.907.465) No se reconoce el daño emergente, conforme lo expuesto en la motivación de este fallo.
(…) Como sustento de lo decidido, consideró que, para la fecha en la que el joven Cleyderman de Jesús sufrió la lesión en su mano izquierda, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral permanente mayor al 70%, se encontraba en cumplimiento de sus deberes como policía bachiller, custodiando una estación del metro de Medellín. Agregó que, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, era claro que el Estado tenía la carga de retornar a los conscriptos en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresaron a cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar, obligación que en este caso no pudo ser cumplida por parte de la demandada.
Respecto de la alegada responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial, el Tribunal no encontró prueba de esta, en tanto que verificó que la atención brindada al demandante fue oportuna, pertinente y adecuada, dado que el síndrome regional complejo que el señor Arias Pérez presentó con posterioridad no devino de la supuesta mala praxis de los galenos de la Policía Nacional, sino que configuró una complicación secundaria a la lesión inicial.
Finalmente, el a quo sostuvo que las reparaciones administrativas reconocidas al accionante por la Policía Nacional no excluían las indemnizaciones establecidas en el fallo contencioso administrativo, en razón a que la fuente de ambas era distinta –en una la ley y en otra el artículo 90 de la Constitución-. En punto del daño emergente, lo denegó, en tanto que los gastos derivados de la atención médica brindada al demandante fueron cubiertos por el sistema de seguridad social de la entidad demandada. 4.
Los recursos de apelación y su concesión De manera oportuna[3], la parte demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia únicamente respecto de la declaratoria del perjuicio material del lucro cesante (f. 381-383, c. ppl.). Como sustento de la alzada, afirmó, con base en un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el reconocimiento efectuado desconoció el fenómeno de la “concurrencia de indemnizaciones”, por cuanto ya el accionante contaba con una pensión calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente, monto que era idéntico al solicitado en las pretensiones de la demanda.
De igual forma, subrayó que la pensión que recibe el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez proviene de la misma enfermedad profesional por la cual se reclama en el caso concreto, circunstancia que le produciría un enriquecimiento sin causa, pues también configura una indemnización. El 24 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, declaró fallido el trámite de conciliación prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 409, c. ppl.).
En el curso de la diligencia anterior, la parte demandante allegó escrito de apelación adhesiva, con el fin de que el Consejo de Estado reconociera el daño emergente pretendido en la demanda; aumentara los valores tasados por el Tribunal a título de lucro cesante y por perjuicio moral y accediera a ordenar el pago de “los perjuicios sicológicos, fisiológicos, de la vida de relación o como dicen algunas sentencias, daños a las condiciones materiales de existencia, ni tampoco daño a la salud (sic) (…)” (f. 410- 414, c. ppl.).
Como fundamento de dicha alzada, el actor expuso, en primer lugar, que el a quo no tuvo en cuenta que como consecuencia de la pérdida del 75% de su capacidad laboral, tendrá que incurrir en gastos, como el correspondiente a los honorarios de una persona que lo acompañe en forma permanente. En similar sentido, sostuvo que la historia clínica daba cuenta de expensas médicas y egresos de transporte que ha tenido y tendrá que sufragar de por vida para atender su condición médica, suma que ascendería a unos $300.000.000.
En punto del lucro cesante, afirmó que la condena debía ser superior a la dictada en primera instancia, debido a una supuesta aplicación errónea de la fórmula matemática para su cálculo. Finalmente, arguyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconocía un rubro mayor por daño moral en casos similares y que también reparaba múltiples perjuicios que no fueron tomados en cuenta por el juez colegiado, tales como el de alteración a las condiciones materiales de existencia o el daño a la salud.
En proveído de 20 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las impugnaciones presentadas por las partes demandante y demandada (f. 415, c.ppl.). 5. Trámite en segunda instancia La impugnación elevada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue admitida por esta Corporación el 12 de noviembre de 2013 (f. 419-423, c. ppl.).
Posteriormente, mediante providencia del 30 de enero de 2014, el despacho sustanciador de la causa corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera su concepto (f. 425, c. ppl.). De manera oportuna, el accionante reiteró, en su mayoría, lo expuesto en la demanda y en el escrito de apelación adhesiva (f. 427-432, c. ppl.).
Agregó que la resolución de la Superintendencia Financiera empleada por la sentencia cuestionada para conocer la expectativa de vida del demandante y así calcular el lucro cesante no debió ser la 497 de 1997 sino la 1555 de 2010, pues esta última era la vigente al momento de efectuar la liquidación. Finalmente, el extremo actor tasó los menoscabos solicitados en el escrito de apelación, así: perjuicios morales, hasta 250 s.m.l.m.v; perjuicios psicológicos, hasta 300 s.m.l.m.v; alteración en las condiciones materiales de existencia, hasta 300 s.m.l.m.v; perjuicios fisiológicos, hasta 300 s.m.l.m.v; y, daño a la salud, hasta 300 s.m.l.m.v. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, alegó de conclusión en el sentido de reiterar la oposición al reconocimiento del lucro cesante, a partir de la institución de la acumulación de indemnizaciones (f. 440-443, c. ppl.).
Así mismo, argumentó que debía decretarse la causa extraña denominada hecho de un tercero y que, en consecuencia, debía revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que la lesión infligida al señor Arias Pérez provino de un hincha de un equipo de fútbol ajeno al cuerpo armado civil. En esta oportunidad procesal, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio (f. 170, c. ppl.).
Por auto de 23 de octubre de 2019, notificado por estado del día 29 siguiente, el Consejo de Estado admitió la apelación adhesiva formulada por el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez (f. 470, c. ppl.), sin que las partes efectuaran manifestación alguna (f. 471, c. ppl.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de alzada interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado el 14 de julio de 2010 tuviera apelación ante este cuerpo colegiado, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de la misma anualidad, calculada a partir de la sumatoria de las pretensiones.
Así las cosas, en atención a que la parte actora solicitó una indemnización equivalente a 1000 S.M.L.M.V., a título de lucro cesante (f. 106, c. 1), es evidente que la misma supera la cuantía antes descrita, aún sin que se tengan en cuenta todas las demás pretensiones formuladas. Como segundo tópico a destacar en punto de la competencia de la Sala, se subraya que ambas impugnaciones elevadas por las partes se dirigieron exclusivamente a cuestionar las condenas que por perjuicios dictó el Tribunal de primera instancia. Por consiguiente, se resolverá sin limitaciones en lo atinente a las indemnizaciones pero no se volverá sobre el estudio de la declaratoria de responsabilidad, por no considerarlo un asunto objeto de controversia.
En este sentido razonó esta Subsección en reciente pronunciamiento[4]: En este asunto, es oportuno precisar que los recursos de apelación formulados por ambas partes se encaminaron, únicamente, a que se modifique la indemnización concedida, por concepto de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales, sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional.
En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia[5] y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes en sus recursos de apelación, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Ahora bien, respecto a otro de los límites de la competencia del ad quem, previstos en el artículo 357[6] del C.P.C., la Sala pone de presente que el argumento expuesto por el extremo apelante adhesivo en la impugnación atinente a que “(…) en la sentencia de primera instancia no tuvieron en cuenta los perjuicios psicológicos, fisiológicos, de la vida de relación o como dicen algunas sentencias, daños a las condiciones materiales de existencia, ni tampoco daño a la salud (sic) (…), no será analizado por esta Corporación, en razón a que no hace parte de las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al proceso.
Al respecto, se destaca que en el escrito introductorio del conflicto, la parte demandante solo elevó pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, por lo que mal haría el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si en sede de apelación sorprende a la demandada con el análisis de tópicos que nunca fueron planteados en el curso del litigio.
Cabe recordar que no es admisible sorprender a la parte contraria con nuevas pretensiones en el recurso de apelación, porque la misma no tuvo la oportunidad de defenderse de los nuevos argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de impugnación. Así las cosas, la Subsección, en aras de proteger los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada, se abstendrá de analizar el último cargo planteado por el recurrente, toda vez que el mismo no fue incluido en las pretensiones elevadas en sede de primera instancia en el libelo introductorio del proceso. 2.
El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el ciudadano Cleyderman de Jesús Arias Pérez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional. En punto de tal tópico, en reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera estableció que la oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez.
Al respecto, la Sala Plena señaló[7]: Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto (…) A partir de lo anterior y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, la Subsección precisa que el término de caducidad en el caso concreto se cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño; es decir, desde el día en que se produjo la lesión en la mano izquierda del demandante fruto de una agresión con un elemento contundente infligida por un hincha de un equipo de fútbol, suceso acaecido el 7 de febrero de 2010 (f. 14, 18 y 22-30, c. 1).
Vale destacar también que en el plenario obra constancia expedida por la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad el 19 de abril de 2010 y que, el 2 de julio de la misma anualidad, se dio por fallido dicho trámite (f. 87, c. 1).
Así las cosas, en atención a que el escrito introductorio del proceso se presentó el 14 de julio de 2010 (f. 6, c. 1), no cabe duda que el ejercicio del derecho de acción se realizó dentro de término bienal contemplado en la legislación antes transcrita. 3. La legitimación en la causa En el caso concreto demanda en forma directa el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, con ocasión del daño por él soportado mientras prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía bachiller.
Por ende, se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar por la reparación de los menoscabos objeto de litigio. De igual forma, concluye la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional- cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, puesto que sobre esta repercutirán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del daño sufrido por el ciudadano Cleyderman de Jesús Arias Pérez en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio. 4.
Problema Jurídico Como interrogante abstracto la Sala deberá establecer si la indemnización de los menoscabos establecida en la sentencia de primera instancia se acompasa al material probatorio y a los dictados de la jurisprudencia pertinente emanada de esta Corporación. De manera específica, la Subsección tendrá que determinar si el pago de una pensión derivada del Sistema de Seguridad Social al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez configura una doble indemnización respecto del pago que por lucro cesante estableció el a quo, a partir de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 5.
Objeto de la apelación -liquidación de perjuicios- Como fue anunciado, en atención a que la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- no fue objeto de reproche por ninguno de los apelantes, la Sala procederá a efectuar el análisis de los perjuicios reconocidos en el caso concreto por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Así entonces, resulta pertinente destacar que en el escrito introductorio del proceso se solicitaron las siguientes indemnizaciones: Perjuicios morales: 1- Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000) en su condición de víctima. Perjuicios materiales: 1- Lucro cesante, que si no se hubiera presentado el daño producido por las accionadas, pudiera devengar un salario acorde con una vida normal, el cual el juez podrá tasar a su buen juicio y el cual en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual que según las tablas de supervivencia para él será en dinero el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000). 2.- Daño emergente de los medicamentos, pasajes y ayudas diagnósticas que se han realizado y se tendrán que realizar durante toda la vida del paciente por lo concerniente a su patología será de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200).
Por su parte, el a quo condenó a la entidad demandada por los siguientes conceptos y valores: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, a reconocer y pagar al demandante Cleyderman de Jesús Arias Pérez, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Por perjuicio material: Como lucro cesante se reconoce en favor de Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la suma de ciento setenta y dos millones novecientos siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($172.907.465) No se reconoce el daño emergente, conforme lo expuesto en la motivación de este fallo.
A partir de lo anterior y con base en el orden fijado por la sentencia objeto de reproche, la Subsección estudiará, por motivos metodológicos, uno a uno los menoscabos citados. 5.1. Perjuicio moral En lo atinente a este menoscabo, el apelante adhesivo se limitó a afirmar que la reparación fijada por el Tribunal no se ajustaba a los montos que en casos similares reconocía el Consejo de Estado.
Respecto de la tasación de la indemnización moral por lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, unificó su jurisprudencia en torno a que la reparación de este tipo de afectaciones tenía su fundamento en el dolor o padecimiento que se causaba a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
De igual forma, dicha sentencia fijó, como referente para la tasación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, estimación que se efectúa a partir del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Así entonces, los baremos de indemnización contemplados por la Sala Plena se plasmaron en el siguiente cuadro: [pic] En el sub lite, el material probatorio obrante en el plenario da cuenta de que el 6 de diciembre de 2010, la Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional elaboró el Acta de Junta Médico Laboral 981 (f. 297-298, c. 1), en la que consta que el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, sufrió “1.
Trauma mano izquierda. Síndrome regional complejo. Pérdida funcional de la mano dominante. 2. Limitación movimiento codo izquierdo. 3. Trastorno depresivo mayor. 4. Cicatrices descritas”. Con similar orientación, en dicho documento se plasmó que las lesiones producidas al ciudadano Arias Pérez derivaron de un accidente de trabajo, que le produjeron una incapacidad permanente parcial que lo hacían no apto para el servicio y que, además, hicieron que perdiera la capacidad laboral en un 72%.
Así mismo, reposa en el expediente copia de la Resolución 00843 de 6 de julio de 2012, por medio de la cual la Policía Nacional reconoció una pensión de invalidez en favor del ahora demandante y en el cuerpo de la cual se afirmó que con posterioridad a la práctica de la junta médica laboral reseñada, “(…) le fue practicada al señor AB (L) Cleyderman de Jesús Arias Pérez, Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1238 de 30 de septiembre de 2011, la cual modificó en sus conclusiones la Junta Médico Laboral de Policía No. 981 de 6 de diciembre de 2010 y le determinó una disminución de la capacidad laboral de 75.43%, con imputabilidad al servicio (…)”.
A partir de lo anterior, la Sala constata que el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez perdió el 75,43% de su capacidad laboral, hecho que implica que la indemnización que por perjuicio moral se le deba reconocer ascienda a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia, circunstancia que implica que la sentencia de primera instancia deba ser modificada en este punto.
Por consiguiente, la Subsección reconocerá a título de perjuicio moral al demandante un total de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de este fallo. 5.2 Lucro cesante En relación con este aspecto de la condena, la apelante principal adujo que no debió reconocerse la reparación reclamada, porque esto constituiría un enriquecimiento sin justa causa, dado que el señor Arias Pérez ya recibía una pensión derivada del mismo daño. Respecto al “cúmulo de indemnizaciones” derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante, advierte la Sala que este no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación. Así, se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio y, por ende, responden a la reparación del mismo daño. En relación con esas posturas de la Sala, se destaca, de una parte, la sentencia de 3 de octubre de 2002, expediente 14207, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la cual la Sección Tercera consideró que no había lugar a admitir la acumulación de la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado a la pensión que por invalidez reconoció a favor de la víctima una entidad perteneciente al sistema de seguridad social, toda vez que el pago realizado por esta última tenía naturaleza indemnizatoria, por haber asumido Cajanal el traslado del riesgo de la actividad laboral del lesionado: Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció al señor Juan Manuel Caro González, en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria.
Ahora bien, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión por invalidez total equivalente al 100% de su remuneración. Esto significa que cubrió totalmente el valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la Nación (Fiscalía Nacional), pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, que son los mismos factores con base en los cuales se liquidó y se pagará en este evento la pensión otorgada al demandante.
Por el contrario, en sentencias de los años 2006 (expediente 15583) y 2007 (expediente 15724), ambas con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra, la Sala revaluó esa postura, y se aceptó la acumulación de indemnizaciones, con el argumento de que la causa del lucro cesante que reconocía el juez de lo contencioso administrativo tenía un origen o fuente distinto -artículo 90 de la Constitución- al de los pagos que efectuaba la Nación-Ministerio de Defensa- a los soldados y policías afectados en el ejercicio de sus funciones -régimen a forfait -cuyas fuentes eran la ley y varios decretos.
En tal sentido, la Corporación concluyó: En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”[8]- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo.
En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. Con una teleología similar, en 2011, la Subsección B de la Sección Tercera en el expediente 18697 C.P. Danilo Rojas Betancourth, consideró: Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales- procede, o no, la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le hubiere imputado.
Al respecto, reitera la Sala su posición[9] según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, resulta pertinente establecer las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios.
Se debe tener presente, además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable (…). En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia[10] al resolver sobre la concurrencia de la pensión de sobreviviente reconocida a la cónyuge supérstite, por parte las Fuerzas Militares, y la indemnización por lucro cesante reclamada por aquella, de los civilmente responsables de la muerte de su cónyuge, en un accidente de tránsito, se enfrentó al mismo problema de que trata este proceso, es decir, el hecho de que un mismo resultado lesivo sea susceptible de ser resarcido por distintas fuentes, y a la disyuntiva que se ha planteado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en el sentido de que “Si no se admite la concurrencia, se enriquece quien deja de pagar o paga menos porque el infortunio de la víctima ya estaba cubierto por otra vía; y si se acepta la acumulación, se enriquece la víctima al ser retribuida en exceso”.
Luego de referirse a las distintas respuestas que se ha dado la jurisprudencia de esa Corporación y la doctrina a ese problema, concluyó que para el caso de las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales con la indemnización derivada de la responsabilidad civil había lugar a la acumulación porque sus fuentes era distintas: En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos.
En 2015, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia dictada en el expediente 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en la cual se unificó lo concerniente a la aplicación del método de acrecimiento para la liquidación del lucro cesante, se retomó la argumentación expuesta en 2002, atinente a la imposibilidad de acumulación de indemnizaciones, cuando la persona jurídica demandada hubiera trasladado el riesgo laboral del servidor público a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social.
En esa providencia se reiteró, además, el criterio acogido por la Sala sobre la posibilidad de que el trabajador pudiera ejercer, o bien la acción de reparación directa para obtener la reparación integral del daño que le causó la misma entidad a la cual prestaba sus servicios, o bien la acción laboral para pretender la reparación plena del mismo, esto es, las compensaciones previstas en la ley y la indemnización por la culpa del empleador[11], con la advertencia de que, en el primer evento, no podría obtener la acumulación de la prestación derivada de la relación laboral con la indemnización por el mismo perjuicio: Lo anterior quiere decir que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral.
Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social. (…) En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral.
Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente. En ese mismo orden de ideas, en providencia del 22 de febrero de 2019[12], la Subsección C de esta Corporación, indicó lo siguiente: Lo anterior teniendo en cuenta que el reconocimiento efectuado por el Ejército Nacional en los actos administrativos atrás mencionados tiene la misma causa jurídica que el reconocimiento que mediante la presente providencia efectúa la Sala, esto es, la indemnización de la disminución de la capacidad laboral, por lo que no hay lugar a la acumulación de compensaciones o “compensatio lucri cum damno”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: ‘La compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen origen en el mismo hecho causal, y ambos -el daño y el lucro- son consecuencia directa e inmediata de este. Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del afectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de una obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño’[13].
Así las cosas, la Sala descontará de la indemnización que por concepto de la disminución en su capacidad laboral corresponde a Luis Miguel Díaz Barrera, aquella parte que ya fue resarcida por el responsable del daño, esto es, por la entidad demandada que pagó, por el mismo concepto (…) Como puede apreciarse en las últimas providencias citadas, cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, consistente en la merma de la capacidad laboral, no procede la acumulación de las indemnizaciones.
De manera que acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto[14]. 5.3 Daño emergente El apelante adhesivo censuró la providencia de primera instancia bajo el argumento que esta no tuvo en cuenta el contenido de la historia clínica para decretar el pago de medicamentos, gastos de transporte, el salario de una persona que le serviría de soporte de por vida al accionante ante la limitación probada, entre otros conceptos, los cuales, según el apelante, constituirían un daño emergente actual y futuro.
Al respecto, la Subsección concluye que tal razonamiento del a quo debe ser confirmado en esta instancia, por cuanto en el expediente no reposa medio de convicción alguno que acredite que el actor ha incurrido en gastos por dichos conceptos. Por el contrario, en varios folios del plenario se da cuenta de que la atención médica brindada al señor Arias Pérez ha corrido por cuenta de la entidad demandada (f. 14, 16, 22-30, 32-35, 40-53), hecho que ratifica la imposibilidad de efectuar reconocimiento alguno por el rubro pretendido. 6.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia apelada, esta es la proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de falta de competencia y de ineptitud sustancial de la demanda propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, al dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, con motivo de las lesiones que le fueron causadas, el día 7 de febrero de 2010, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, a reconocer y pagar al demandante Cleyderman de Jesús Arias Pérez, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: SIN condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El poder que otorga la calidad de apoderado judicial del demandante al señor Adiel Gómez Chica identificado con cédula de ciudadanía número 98.539.126 de Itagüí y tarjeta profesional número 168.530 del Consejo Superior de la Judicatura, obra en el folio 1 del cuaderno 1. [2] Vale destacar que luego de inadmitida la demanda, el accionante modificó las pretensiones por medio de memorial de 13 de agosto de 2010 (f. 105-106, c. 1), variación contenida en la presente transcripción. [3] El recurso de la parte demandada fue presentado y sustentado el 5 de marzo de 2013, esto es, dentro de los diez días siguientes a la notificación por edicto de la providencia impugnada -19 de febrero de 2013- (f. 381-383, c. ppl.). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 50776, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] “La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación (…).
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 8 de abril de 2018, exp. 46005, radicación No. 05001-2331-000-2001-03068-01. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [6] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…). Al respecto, ver. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Respecto de la indemnización a forfait, ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; marzo 1º de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa y; marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra. [9] Se ratifican los planteamientos esgrimidos en la sentencia de marzo 1 de 2006, exp. 14002 y en la sentencia de abril 26 de 2006, exp. 17529, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de julio de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez. [11] En sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 16.352, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, se consideró: “El servidor estatal, sus sucesores o causahabientes podrán demandar, ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según si su vínculo con la entidad fue un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, el pago de una indemnización plena por los daños sufridos con ocasión de la ejecución de sus servicios, por culpa del patrono, o podrán demandar de la misma entidad el pago de la indemnización por el daño antijurídico imputable a la misma entidad pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución”. [12] Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de febrero de 2019, Expediente No. 42045, C.P. Jaime Rodríguez Navas (E ) [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 29445. [14] Sobre este tema, la Subsección A de la Sección Tercera ha proferido sendas decisiones, entre ellas se puede consultar: sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51162, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 55674, sentencia del 31 de julio de 2020, exp. 56754.