ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Muerte por intoxicación / FALLA EN EL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: Un interno murió intoxicado como consecuencia de la ingesta de alcohol industrial extraído de la carpintería de la cárcel.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO La Sala encuentra debidamente acreditado el daño. Óscar Henry Loaiza Valencia se encontraba en calidad de recluso, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón, Antioquia, y falleció el 12 de marzo de 2005 en el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Sonsón, como consecuencia “natural y directa de falla multisistémica secundaria a ingestión de sustancia tóxica [que se presume] alcohol metílico”, según la necropsia practicada en la referida institución. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Probada por incumplimiento de la obligación de control que le corresponde a las autoridades carcelarias La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, dada la relación de especial sujeción a la que están sometidos los internos, es una obligación de los centros penitenciarios “devolverlo[s] a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba[n] al momento de ser privado[s] de la libertad”.
En estos términos, esta Subsección ha destacado que el poder punitivo del Estado debe garantizar los derechos fundamentales de quienes están presos, así como “todas las condiciones necesarias que permitan su efectiva resocialización”. El Estado es responsable de cumplir lo anterior mediante, entre otros medios, la custodia y la vigilancia constante de los internos, con el fin de evitar que estos accedan a elementos peligrosos con los que puedan poner en peligro su integridad y su vida, y la de sus compañeros.
Estos deberes comprenden todos los ámbitos de la relación de especial sujeción, incluido el trabajo penitenciario. […] Las anteriores pruebas resultan suficientemente claras para declarar probada la falla del servicio, pues el centro penitenciario puso a disposición de los internos elementos peligrosos, en este caso alcohol industrial, sin que hubiera una vigilancia permanente sobre los mismos por parte de los guardias, ni el personal técnico adecuado para el acompañamiento.
Asimismo, conviene destacar que el procedimiento para sacar las basuras también desconoce los deberes de custodia y vigilancia, ya que permitía a los internos, como en efecto ocurrió, depositar cualquier elemento peligroso en la basura para extraerlo más tarde cuando esta fuera dejada en el patio. […] Por las anteriores razones, se concluye que el Inpec incumplió su deber legal de custodia y vigilancia en relación con elementos peligrosos depositados en la carpintería, por lo que no puede configurarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima en que fundamentó su recurso de apelación. Se reitera que el Tribunal, erradamente, abordó el estudio del caso principalmente desde la atención médica oportuna, y relegó algunos de los planteamientos de la demanda que hacían referencia al deber de impedir que los internos accedan a elementos peligrosos en un régimen de especial sujeción. Sin embargo, dado que el Inpec tiene la condición de apelante único y no puede verse desmejorado en dicha condición, se confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de julio de 2011, exp. 20430 y sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. 18001-23-33-000-2013- 00216-01(AG).
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07071-01(48866) Actor: JERÓNIMO LOAIZA LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso – falla del servicio.
Síntesis del caso: un interno murió intoxicado como consecuencia de la ingesta de alcohol industrial extraído de la carpintería de la cárcel. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de julio de 2005, Jerónimo Loaiza Londoño, Judith Valencia de Loaiza, Jenny Bibiana Loaiza Valencia, Enrique De Jesús Loaiza Valencia, Aurora de Jesús Loaiza Valencia y María Zulma Loaiza Valencia presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Primera.
Declarar que la Nación colombiana representada por el Ministerio del Interior y de Justicia y el INPEC, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de OSCAR HENRY LOAIZA VALENCIA, ocurrida el 12 de marzo de 2005 a las 10:15 p.m. en el Municipio de Sonsón (Ant.), como consecuencia de la ingestión de sustancia tóxica, cuando estaba recluido en la cárcel de este municipio bajo la custodia del INPEC.
Segunda. Condenar a la Nación colombiana (INPEC) a pagar a cada uno de los demandantes por PERJUICIOS MORALES el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a) Para JERÓNIMO LOAIZA LONDOÑO Y JUDITH VALENCIA DE LOAIZA, padres de la víctima el equivalente a MIL (1000) SMLMV. b) Para JENNY BIBIANA, ENRIQUE DE JESÚS, AURORA DE JESÚS Y MARÍA ZULMA LOAIZA VALENCIA, en su calidad de hermanos de la víctima el equivalente a QUINIENTOS (500) smlmv.
Tercera. Condenar a la Nación colombiana (INPEC) a pagar en favor de JERÓNIMO LOAIZA LONDOÑO Y JUDITH VALENCIA DE LOAIZA los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo OSCAR HENRY LOAIZA VALENCIA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a) El salario mínimo legal vigente al 12 de marzo de 2005 era la suma de $381.500, más un 25% por prestaciones sociales. b) La vida probable de los demandantes y la edad de 30.5 años de la víctima (46.24 años), según la tabla de supervivencia de la Superbancaria. c) Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 12 de marzo de 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d) La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura”[2]. 2.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) Óscar Henry Loaiza Valencia vivía con sus padres y hermanos en el municipio de Sonsón, Antioquia, al momento de perder su libertad tras ser condenado por el delito de tráfico de estupefacientes. Óscar Henry se encontraba al cuidado del Inpec en la cárcel de Sonsón, establecimiento en el que trabajaba como ebanista para contribuir al sostenimiento de su hogar. 4. 2) El 11 de marzo de 2005, tras finalizar su turno de trabajo, la víctima y sus dos compañeros de celda subieron a esta “una botella de alcohol que utilizaban en el taller y lo revolvieron con cocacola, sin que la guardia penitenciaria, garantes del cuidado de los internos, se percatara del hecho”.
Cada uno tomó un vaso de la mezcla y al día siguiente, en la mañana, Óscar Henry presentaba síntomas de intoxicación por lo que les pedía a sus compañeros que le tiraran “baldados de agua fría”, sin que pueda entenderse por qué no fue llevado de inmediato al hospital. 5. 3) Solo hasta las 5 p.m. del 12 de marzo de 2005 Óscar Henry fue llevado al Hospital de Sonsón, donde falleció a las 10:15 p.m. La responsabilidad del Inpec se evidencia en que los guardias no advirtieron que los internos sacaron la sustancia del taller, no verificaron lo que hacían en la celda a la hora de cerrarla y no atendieron “los síntomas de intoxicación que durante todo el día siguiente sufrían (…) en el patio a la vista de todos”.
Por lo anterior, existió una relación de causalidad entre la falla de la entidad y la muerte de Oscar Henry, quien, según el resultado de la necropsia practicada en Medicina Legal, falleció como “consecuencia natural y directa de falla multisistémica secundaria a ingestión de sustancia tóxica” presumida como alcohol metílico. 1.2. Posición de la parte demandada 6.
El Inpec contestó la demanda[3] de forma extemporánea. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda[4] y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Afirmó que, según el Decreto 2160 de 1992, el Inpec tenía personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. 1.3. Sentencia recurrida 8.
El 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió[5] (se trascribe): “1. Declárase probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, en relación de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. DECLÁRESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, patrimonialmente responsable por la muerte del joven ÓSCAR HENRY LOAIZA VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.
CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC a pagar, por concepto de perjuicios morales causados a sus señores padres JERÓNIMO LOAIZA LONDOÑO Y JUDITH VALENCIA DE LOAIZA la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria para cada uno y para sus hermanos, es decir, los señores JENNY BIBIANA, ENRIQUE DE JESÚS, AURORA DE JESÚS Y MARÍA ZULMA LOAIZA VALENCIA, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.
No habrá condena en relación con perjuicios materiales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 5. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los términos (…)”. 9. En primer lugar, el Tribunal destacó que, de acuerdo con el Decreto 2160 de 1992 el INPEC contaba con autonomía administrativa, personería jurídica independiente y patrimonio propio.
Por lo anterior, y de acuerdo con lo narrado en la demanda, era claro que el Ministerio demandado no tenía legitimación pasiva en la causa en el presente asunto. 10. En relación con los hechos, indicó que estaba probado que Óscar Henry Loaiza Valencia falleció el 12 de marzo de 2005 como consecuencia de “una falla multisistémica secundaria a ingestión de sustancia tóxica [que se presume] alcohol metílico” Asimismo, encontró acreditado que la anterior situación “causó daños morales” a los demandantes, según los testimonios practicados en el proceso. 11.
Respecto del hecho causante del daño, sostuvo que no hubo ninguna falla administrativa por parte del Inpec, ya que, si bien inicialmente los internos ocultaron la ingesta de alcohol y el malestar físico que tuvieron por el miedo a las consecuencias disciplinarias, cuando la entidad tuvo conocimiento del estado de Óscar Henry actuó de manera pronta. 12.
Sin embargo, dada la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la entidad demandada, esta última debía velar porque los primeros no pudieran acceder a “instrumentos o elementos que puedan ser utilizados con fines diferentes y que con estos se causen daño en su integridad física o se la causen a otros internos o personal de vigilancia, como ocurrió en el caso concreto”.
En este contexto, a juicio del juzgador de primera instancia, se presentaba una concurrencia de culpas, ya que si bien era cierto que la actuación de la víctima tuvo una gran incidencia en su muerte “en tanto fue él mismo quien decidió mezclar el alcohol industrial con la coca cola y consumirlo, para lograr embriagarse”, también lo era que “el centro carcelario incurrió en una falta de vigilancia de cómo se debería destinar el uso del alcohol industrial”. 13.
Por lo anterior, consideró que el Inpec era responsable bajo el título de imputación de falla del servicio, por el 50% del valor que correspondía a los perjuicios morales, según los valores establecidos por el Consejo de Estado. 14. Finalmente, desestimó lo solicitado a título de lucro cesante, ya que, aunque estuviera probado que la víctima contribuía al sostenimiento de su hogar, no podía deducirse de allí que sus padres dependieran de este, “más aún cuando el grupo familiar estaba compuesto por más hijos”. 4.
Recurso de apelación 15. Inconforme con la anterior decisión, el Inpec interpuso recurso de apelación[6]. Indicó que la sentencia del Tribunal se contradecía al afirmar, de un lado, a partir de la investigación adelantada por la Fiscalía, que no había ocurrido ninguna falla administrativa, que la muerte era exclusivamente imputable a la decisión de los internos de ingerir la “mezcla embriagante” y ocultar sus efectos adversos, y, de otro, reprocharle una falla del servicio a la entidad. 16.
Señaló que estaba acreditado que la “causa adecuada y eficiente” era completamente atribuible a la víctima, según se desprendía de lo probado en el proceso, por lo que se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En los anteriores términos solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Daño – 2.3. Imputación – 2.4. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 17. La decisión de primera instancia será confirmada como garantía de la no reforma en perjuicio para el apelante único. La Sala encuentra acreditados los elementos para atribuir responsabilidad al Inpec, toda vez que, en el marco de una relación de sujeción especial, puso a disposición de la víctima un elemento peligroso sin la custodia que requerida. 2.2.
Daño 18. La Sala encuentra debidamente acreditado el daño. Óscar Henry Loaiza Valencia se encontraba en calidad de recluso, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón[7], Antioquia, y falleció el 12 de marzo de 2005[8] en el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Sonsón[9], como consecuencia “natural y directa de falla multisistémica secundaria a ingestión de sustancia tóxica [que se presume] alcohol metílico”[10], según la necropsia practicada en la referida institución. 2.2.
Imputación: falla del servicio en el marco de la relación de especial sujeción 19. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, dada la relación de especial sujeción a la que están sometidos los internos, es una obligación de los centros penitenciarios “devolverlo[s] a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba[n] al momento de ser privado[s] de la libertad”[11].
En estos términos, esta Subsección ha destacado que el poder punitivo del Estado debe garantizar los derechos fundamentales de quienes están presos, así como “todas las condiciones necesarias que permitan su efectiva resocialización”[12]. 20. El Estado es responsable de cumplir lo anterior mediante, entre otros medios, la custodia y la vigilancia constante de los internos[13], con el fin de evitar que estos accedan a elementos peligrosos con los que puedan poner en peligro su integridad y su vida, y la de sus compañeros.
Estos deberes comprenden todos los ámbitos de la relación de especial sujeción, incluido el trabajo penitenciario. 21. Para la Sala, el juzgador de primera instancia se ocupó de estudiar la falla del servicio desde la perspectiva de la atención médica, sin ahondar suficientemente en lo afirmado en la demanda relativo al hecho de que los guardianes no se hubieran percatado de que los internos sustrajeron el alcohol industrial de la carpintería y su posterior consumo en su celda.
Está acreditado que los guardianes no ejercieron la custodia efectiva sobre el alcohol industrial, elemento peligroso cuya localización en la carpintería del penal, lugar de trabajo de Óscar Henry, conocían, según se expone a continuación[14]. 22. El 1 de abril de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito realizó una diligencia de inspección judicial a la cárcel de Sonsón. Respecto del taller de ebanistería, en el acta consta lo siguiente (se trascribe): “Luego procedió a enseñarnos el taller de ebanistería, allí se pudo observar que existe una pieza la cual permanece encerrada con candado y que el responsable de ella es EL CABO RIVERA, en ella se guarda la herramienta general, como son el zacol, colbón, serruchos, destornilladores, alicates, tenazas, formones y demás herramienta, esta herramienta es entregada a los internos quienes informan para que necesitan herramienta, las cual es entregada y queda bajo la responsabilidad de ellos; con respecto al disolvente, alcohol y demás implementos se encuentran en unos cajones que se tienen en dicho taller y es utilizado dependiendo de lo que se va a hacer y ese día LIBARDO MORALES RAMIREZ era la persona que estaba utilizando ese alcohol para mezclar una pintura.
Según lo manifestado por el director, no existe persona alguna encargada del taller, solo una persona que lo custodia”[15]. 23. Sobre el mismo punto, Jimmy Zapata Arboleda, guardián de la cárcel, manifestó en su testimonio ante la Policía Judicial de Sonsón (se trascribe): “PREGUNTADO:// Diga a esta unidad que personas son las encargadas de ejercer el control de estas sustancias (alcohol industrial) dentro de la ebanistería. // CONTESTO// Esas sustancias las autoriza la dirección del establecimiento, es muy normal que en los talleres de ebanistería haya de ese alcohol, pero que alguien este pendiente o haya un servicio todo el tiempo para eso no lo hay”[16]. 24.
También ante la Policía Judicial de Sonsón, Raúl de Jesús García Cuervo, quien se encontraba como jefe de guardia el 12 de marzo de 2005, refirió (se trascribe): “PREGUNTADO:// manifieste a esta unidad de Policía judicial, de donde sacaron los internos el alcohol industrial que ingirieron //CONTESTO.// Según el mismo HENRY LOAIZA, el lo había sacado de los talleres de ebanistería, ya que este era su sitio de trabajo y en el cual se utilizan varios elementos como son Tiner, Alcohol industrial, sellador, pinturas, etc.
(…) PREGUNTADO. // Diga a esta unidad que personas son las encargadas de ejercer el control de estas sustancias (alcohol industrial) dentro de la ebanistería. //CONTESTO// En ese caso en este momento no hay una persona directamente encargada sobre el control de estos elementos por lo que no contamos con un instructor de talleres el cual fue pensionado y no ha llegado su reemplazo, siempre contando con la responsabilidad de los mismos internos los cuales son cuidadosamente escogidos para laborar en este sector (…)”[17]. 25.
Finalmente, respecto de la forma en la que Óscar Henry sacó el alcohol de la carpintería, Ramón Elías Galeano Villegas, interno de la misma cárcel, refirió a la Fiscalía (se trascribe): “PREGUNTADO. Dígale a la Fiscalía que información tiene usted acerca de la sustancia ingerida por estas personas el día de los hechos y la procedencia de la misma.
RESPONDIÓ. Según mi conocimiento el día viernes, OSCAR HENRY de la botella de alcohol empacó en un envase de cocacola esta botellita, como acá el día viernes sale la basura para la calle, cuando las canecas dentran para el patio de nosotros los hombres, primero esas canecas se quedan un rato acá, en el patio de abajo, en una caneca de esas echaron la botellita de cocacola con el alcohol, de esta manera ingreso el alcohol a la parte de arriba (…) en la carpintería es permitido el alcohol, OSCAR HENRY lo sacó de ahí y lo envaso en una botella de cocacola y la botella de cocacola con alcohol la echo en la caneca de la basura y luego cuando la caneca subió al patio de arriba, lo estaban esperando (…)”[18]. 26.
Las anteriores pruebas resultan suficientemente claras para declarar probada la falla del servicio, pues el centro penitenciario puso a disposición de los internos elementos peligrosos, en este caso alcohol industrial, sin que hubiera una vigilancia permanente sobre los mismos por parte de los guardias, ni el personal técnico adecuado para el acompañamiento[19].
Asimismo, conviene destacar que el procedimiento para sacar las basuras también desconoce los deberes de custodia y vigilancia, ya que permitía a los internos, como en efecto ocurrió, depositar cualquier elemento peligroso en la basura para extraerlo más tarde cuando esta fuera dejada en el patio. 27. En un caso similar, esta Corporación sostuvo: “En efecto, existe una obligación para la institución carcelaria a través del personal de guardianes de ejercer un control permanente sobre los reclusos en aras de garantizar su seguridad e integridad personal, por tanto, no debe perderse de vista que en casos como el que se analiza, la institución tiene una obligación de proporcionar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. En este contexto, conforme a las normas contenidas en la citada ley y del conjunto de material probatorio obrante en el proceso especialmente la necropsia practicada al hoy occiso y el Informe de la Oficina de Investigaciones de la Cárcel Distrito Judicial Manizales, en el que quedó constatado, que el 6 de octubre de 1997 en las instalaciones del citado penal ‘se detectó una intoxicación masiva de parte del personal de internos’ por el consumo de METANOL y que como consecuencia falleció el interno SERNA SOTO, encuentra la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, incurrió en una falla del servicio, toda vez que no cumplió con su obligación de seguridad, vigilancia y control de los reclusos, por cuanto resulta certeramente reprochable la omisión de la entidad demandada al no supervisar y por tanto evitar la circulación entre los reclusos, de sustancias tóxicas no aptas para el consumo humano como es el caso del METANOL, el cual, al haber sido ingerido por internos del penal, le causó la muerte a dos de ellos (…)”. 28.
Por las anteriores razones, se concluye que el Inpec incumplió su deber legal de custodia y vigilancia en relación con elementos peligrosos depositados en la carpintería, por lo que no puede configurarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima en que fundamentó su recurso de apelación. Se reitera que el Tribunal, erradamente, abordó el estudio del caso principalmente desde la atención médica oportuna, y relegó algunos de los planteamientos de la demanda que hacían referencia al deber de impedir que los internos accedan a elementos peligrosos en un régimen de especial sujeción. Sin embargo, dado que el Inpec tiene la condición de apelante único y no puede verse desmejorado en dicha condición, se confirmará la decisión de primera instancia. 2.2.
Condena en costas 29. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – La obligación no debe ser de resultado, sino, de medio fundada en responsabilidad del Estado por falla en el servicio / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Procedencia la culpa exclusiva de la víctima en casos de daños causados a reclusos La responsabilidad del Estado por las muerte y lesiones de los reclusos en las cárceles ha sido manejada por la jurisprudencia como una responsabilidad objetiva en la cual se estima que existe una obligación de resultado de quien mantiene detenida a una persona por una disposición suya.
El Estado debe responder por cualquier daño que le ocurra a esa persona porque está por su cuenta y porque es imposible que ella misma tome las medidas para evitar sufrir daños dentro de la cárcel. Tal y como ocurre en las obligaciones contractuales de resultado, por ejemplo, como ocurre en el caso del depositario, el deudor no se compromete a hacer todo lo posible para restituir en los mismos términos en que recibió: se obliga a hacerlo, por lo cual el simple incumplimiento de tal obligación implica que deba reparar los perjuicios causados sin que sea necesario demostrar que obró negligentemente o con culpa en el cumplimiento de su obligación. […] La primera duda que surge de este planteamiento es la relativa a si la exigencia de un <<control permanente de los reclusos>> no conduce a concluir que cada vez que les ocurre un daño el Estado debe responder; y si por esta vía no estamos considerando más bien que la obligación de las autoridades públicas es de resultado u objetiva y no de actividad o medios, que es donde tenemos que ubicarnos para hablara de responsabilidad fundada en la falla del servicio, como se anuncia teóricamente.
Sin embargo, bien sea que se concluya que en estos casos el Estado debe responder objetivamente por la relación de sujeción con los reclusos, o bien sea que consideremos que ella debe fundarse en una falla del servicio, en ambos casos la culpa exclusiva de la víctima funciona como causal de exoneración. SALVAMENTO DE VOTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos de la culpa del recluso / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA – Aplicación / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA – Relación con la teoría de la imputación objetiva / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Se debe replantear la posición jurisprudencial respecto a la responsabilidad del Estado para determinar qué es lo que se le puede exigir al Estado en el manejo interno de las cárceles, para considerar que debe ser suficiente una vigilancia y planificada, sin llegar al extremo de exigirle un control permanente de los reclusos Aun en los regímenes de responsabilidad objetiva, el demandado se exonera cuando aparece acreditada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues en estos casos se concluye que el demandado no causó el daño y por ende no se le puede imponer la obligación de repararlo.
Y en el caso fallado estimo que debió exonerarse al Estado por esa razón. En la teoría de la causalidad adecuada, de acuerdo con Gilberto Martínez R. <<los fenómenos que concurren a un resultado son de varias categorías: unos inciden determinantemente, que son causas y otros de incidencia menos determinante, que son las condiciones. Dentro de las verdaderas causas, es decir excluyendo las condiciones, debe seleccionarse la más determinantes, es decir la causa adecuada al resultado…>>.
Si ella se aplica puede afirmarse que la existencia de alcohol industrial en la carpintería de la cárcel fue una condición previa, pero la causa del daño fue la conducta del recluso. […] El estudio de la relación de causalidad con la aplicación de las teorías de la imputación objetiva ha permitido establecer criterios útiles para establecer que no todos los antecedentes de un daño puedan considerarse como la causa del mismo.
Desde esa perspectiva, hay dos reglas que impiden considerar que el hecho de permitir que en la carpintería se contara con alcohol industrial y la falta de un control permanente sobre los reclusos sean las causas del daño y no la conducta del recluso: (i) la decisión de hurtar el alcohol e ingerirlo es del resorte del recluso, que obra de manera autónoma y adopta la decisión de hacerlo: es él quien <<administra el riesgo>>;
(ii) asignarle responsabilidad al Estado por actuación consciente y autónoma del recluso implicaría violar la regla de <<prohibición de regreso>>, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción y el resultado se interpone el comportamiento de quien en realidad debe considerarse como el autor del daño […] En este caso es indiscutible que la conducta de la víctima es una causa sobreviniente y determinante que debe considerarse como causa exclusiva del daño. Por tal razón, el Estado no debió ser condenado a repararlo.
Aquí es evidente que la víctima fue la causante de su propia muerte. Los testimonios reseñados en la sentencia establecen con claridad que tenía conocimiento de la sustancia que estaba ingiriendo; tanto es así, que diseñó y ejecutó un plan para sustraerla del taller de carpintería, la escondió en canecas de basura, la combinó con gaseosa y la bebió, junto con sus compañeros, a escondidas de los guardias de la cárcel, en su celda.
Esta situación denota que la víctima conocía lo imprudente y riesgoso de su actuar, y pese a ello, optó por realizarlo. Resulta claro que la causa del daño no fue la falta de cuidado y vigilancia de los guardias del INPEC, como se concluye en el fallo, sino el actuar gravemente culposo y asimilable al dolo (conocía el daño que su proceder generaba y no le importaba causárselo) de la víctima. […] En las consideraciones del fallo, la responsabilidad se le imputa al Estado con fundamento la noción de <<falla del servicio>>, a partir de la cual su obligación no nace por la simple la causación de un daño antijurídico, sino que es necesario demostrar que el servicio a su cargo se prestó defectuosamente; y a partir de ella se estima que el juez administrativo le señala a las entidades públicas estándares en la prestación del servicio, les indica cómo deben cumplir sus funciones so pena de ser obligadas a indemnizar los daños que su incumplimiento genere.
¿Debe el Estado implementar medidas que garanticen el <<control permanente>> de los reclusos, para evitar que estos, por su propia voluntad, realicen actos que atenten contra su salud, como ocurrió en este caso? ¿Es este un costo que debería asumir un país como el nuestro? ¿Tiene sentido indemnizar con dineros del patrimonio público los perjuicios que generen por causas como esta? Me parece que hay que darle <<otra vuelta a la tuerca>> para resolver los casos de responsabilidad del Estado, por esta causa.
Una responsabilidad objetiva en los casos en lo que la víctima no haya intervenido para causar el daño es razonable; y si se piensa en términos de <<falla del servicio>> también es necesario repensar qué es lo que se le puede exigir al Estado en el manejo interno de las cárceles, para considerar que debe ser suficiente una vigilancia y planificada, sin llegar al extremo de exigirle un control permanente de los reclusos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07071-01(48866) Actor: JERÓNIMO LOAIZA LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 1.- La responsabilidad del Estado por las muerte y lesiones de los reclusos en las cárceles ha sido manejada por la jurisprudencia como una responsabilidad objetiva en la cual se estima que existe una obligación de resultado de quien mantiene detenida a una persona por una disposición suya.
El Estado debe responder por cualquier daño que le ocurra a esa persona porque está por su cuenta y porque es imposible que ella misma tome las medidas para evitar sufrir daños dentro de la cárcel. Tal y como ocurre en las obligaciones contractuales de resultado, por ejemplo, como ocurre en el caso del depositario, el deudor no se compromete a hacer todo lo posible para restituir en los mismos términos en que recibió: se obliga a hacerlo, por lo cual el simple incumplimiento de tal obligación implica que deba reparar los perjuicios causados sin que sea necesario demostrar que obró negligentemente o con culpa en el cumplimiento de su obligación. En ese sentido la jurisprudencia ha dicho: <<Si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.
( ). Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero>>[20]. 2.- También se ha fundamentado en la existencia de una falla en el servicio, la cual se estructura a partir del incumplimiento de la obligación de control que le corresponde a las autoridades carcelarias. 3.- En la sentencia objeto de este salvamento, se condenó al Estado a reparar los perjuicios por la muerte de un recluso que, aprovechando que trabajaba en la carpintería de la cárcel, hurtó alcohol industrial y lo combinó con gaseosa para ingerirlo con dos de sus compañeros, tuvo una intoxicación y falleció como consecuencia de la misma.
El fallo condenó al Estado invocando la existencia de una falla del servicio y aplicando la jurisprudencia vigente para esos casos, de acuerdo con la cual las autoridades carcelarias tienen la obligación de ejercer un control permanente sobre los reclusos. Se señala en la sentencia: << Las anteriores pruebas resultan suficientemente claras para declarar probada la falla del servicio, pues el centro penitenciario puso a disposición de los internos elementos peligrosos, en este caso alcohol industrial, sin que hubiera una vigilancia permanente sobre los mismos por parte de los guardias, ni el personal técnico adecuado para el acompañamiento[21].
Asimismo, conviene destacar que el procedimiento para sacar las basuras también desconoce los deberes de custodia y vigilancia, ya que permitía a los internos, como en efecto ocurrió, depositar cualquier elemento peligroso en la basura para extraerlo más tarde cuando esta fuera dejada en el patio. <<En un caso similar, esta Corporación sostuvo: “En efecto, existe una obligación para la institución carcelaria a través del personal de guardianes de ejercer un control permanente sobre los reclusos en aras de garantizar su seguridad e integridad personal, por tanto, no debe perderse de vista que en casos como el que se analiza, la institución tiene una obligación de proporcionar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. <<En este contexto, conforme a las normas contenidas en la citada ley y del conjunto de material probatorio obrante en el proceso especialmente la necropsia practicada al hoy occiso y el Informe de la Oficina de Investigaciones de la Cárcel Distrito Judicial Manizales, en el que quedó constatado, que el 6 de octubre de 1997 en las instalaciones del citado penal ‘se detectó una intoxicación masiva de parte del personal de internos’ por el consumo de METANOL y que como consecuencia falleció el interno SERNA SOTO, encuentra la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, incurrió en una falla del servicio, toda vez que no cumplió con su obligación de seguridad, vigilancia y control de los reclusos, por cuanto resulta certeramente reprochable la omisión de la entidad demandada al no supervisar y por tanto evitar la circulación entre los reclusos, de sustancias tóxicas no aptas para el consumo humano como es el caso del METANOL, el cual, al haber sido ingerido por internos del penal, le causó la muerte a dos de ellos (…)>> 4.- La primera duda que surge de este planteamiento es la relativa a si la exigencia de un <<control permanente de los reclusos>> no conduce a concluir que cada vez que les ocurre un daño el Estado debe responder; y si por esta vía no estamos considerando más bien que la obligación de las autoridades públicas es de resultado u objetiva y no de actividad o medios, que es donde tenemos que ubicarnos para hablara de responsabilidad fundada en la falla del servicio, como se anuncia teóricamente. 5.- Sin embargo, bien sea que se concluya que en estos casos el Estado debe responder objetivamente por la relación de sujeción con los reclusos, o bien sea que consideremos que ella debe fundarse en una falla del servicio, en ambos casos la culpa exclusiva de la víctima funciona como causal de exoneración. A.- La culpa del recluso en la causación del daño. 6.- Aun en los regímenes de responsabilidad objetiva, el demandado se exonera cuando aparece acreditada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues en estos casos se concluye que el demandado no causó el daño y por ende no se le puede imponer la obligación de repararlo.
Y en el caso fallado estimo que debió exonerarse al Estado por esa razón. 7.- En la teoría de la causalidad adecuada, de acuerdo con Gilberto Martínez R. <<los fenómenos que concurren a un resultado son de varias categorías: unos inciden determinantemente, que son causas y otros de incidencia menos determinante, que son las condiciones. Dentro de las verdaderas causas, es decir excluyendo las condiciones, debe seleccionarse la más determinantes, es decir la causa adecuada al resultado…>>.
Si ella se aplica puede afirmarse que la existencia de alcohol industrial en la carpintería de la cárcel fue una condición previa, pero la causa del daño fue la conducta del recluso. 8.- Oriol Mir opina que el requisito de la causalidad o imputación de daño sirve fundamentalmente para limitar el efecto indeseado de la conditiio sine qua non de acuerdo con la cual un hecho u omisión o debe considerarse como tal cuando, suprimido hipotéticamente, el daño no se habría producido. <<…mientras la causalidad opera —como hemos visto— en el marco de los hechos, la atribución de resultados (la imputación del daño) pertenece al mundo del Derecho.
Efectivamente, decidir que un determinado resultado es atribuible al comportamiento de un sujeto presupone una previa valoración jurídica, normativa, consistente en un juicio comparativo por parte del ordenamiento jurídico de la relevancia de las distintas causas en juego y que se pone de manifiesto al seleccionar, de entre estas distintas causas del resultado, aquella (o aquellas) a la(s) que se imputará la consecuencia, el resultado, en función de los valores dominantes en la sociedad de que se trate en cada momento histórico (en función, en definitiva, de la concepción que de la justicia se tenga en cada período)[pic] <<Para la teoría de la imputación objetiva esta operación normativa de selección debe realizarse en un segundo momento, posterior e independiente del de determinación de la causalidad, en la fase de imputación objetiva (en sentido estricto), y servirá para limitar los indeseados efectos (indeseados para el ordenamiento jurídico, para la sociedad) de la tan amplia causalidad (el ordenamiento no puede permitir que se atribuya a la concepción por parte de la madre del asesino el resultado de muerte cometido por su hijo, ni que se impute a la conducta de la Administración –consiente en prescribir unos barbitúricos a un paciente que los necesita- el suicidio cometido por el hijo de éste al tomarse una dosis excesiva de dichas pastillas)…>> (Mir, 2000) 9.- El estudio de la relación de causalidad con la aplicación de las teorías de la imputación objetiva ha permitido establecer criterios útiles para establecer que no todos los antecedentes de un daño puedan considerarse como la causa del mismo.
Desde esa perspectiva, hay dos reglas que impiden considerar que el hecho de permitir que en la carpintería se contara con alcohol industrial y la falta de un control permanente sobre los reclusos sean las causas del daño y no la conducta del recluso: (i) la decisión de hurtar el alcohol e ingerirlo es del resorte del recluso, que obra de manera autónoma y adopta la decisión de hacerlo: es él quien <<administra el riesgo>>;
(ii) asignarle responsabilidad al Estado por actuación consciente y autónoma del recluso implicaría violar la regla de <<prohibición de regreso>>, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción y el resultado se interpone el comportamiento de quien en realidad debe considerarse como el autor del daño. <<…cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno… En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad ” <<Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus.
Lo demás no le concierne…[22] <<La posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento…. Con la actuación dolosa del autor, quien ha favorecido la situación de peligro para los bienes jurídicos de otro pierde el dominio sobre el acontecimiento y por ende no le es imputable.>>[23] 10.- En este caso es indiscutible que la conducta de la víctima es una causa sobreviniente[24] y determinante que debe considerarse como causa exclusiva del daño. Por tal razón, el Estado no debió ser condenado a repararlo.
Aquí es evidente que la víctima fue la causante de su propia muerte. Los testimonios reseñados en la sentencia establecen con claridad que tenía conocimiento de la sustancia que estaba ingiriendo; tanto es así, que diseñó y ejecutó un plan para sustraerla del taller de carpintería, la escondió en canecas de basura, la combinó con gaseosa y la bebió, junto con sus compañeros, a escondidas de los guardias de la cárcel, en su celda.
Esta situación denota que la víctima conocía lo imprudente y riesgoso de su actuar, y pese a ello, optó por realizarlo. 11.- Resulta claro que la causa del daño no fue la falta de cuidado y vigilancia de los guardias del INPEC, como se concluye en el fallo, sino el actuar gravemente culposo y asimilable al dolo (conocía el daño que su proceder generaba y no le importaba causárselo) de la víctima.
La misma doctrina ha señalado que la falta intencional de la víctima absorbe la del demandado y permite dar aplicación a la causal de exoneración: <<En efecto por el juego de la teoría de la causa exclusiva la causalidad no va a reposar sino sobre la falta intencional de la víctima, reduciendo la falta del demandado a un instrumento de ella.
La falta intencional absorbe aquella del demandado que no tiene ninguna autonomía en su conducta. Es el caso del notario respecto del cual su conducta ilícita ha sido causado por el obrar de sus clientes que deseaban realizar una operación fraudulenta. La causalidad no se sustenta en dos comportamientos: así dos comportamientos estén al origen del daño, uno solo es reconocido por la vía del vínculo de causalidad.
En efecto el comportamiento del demandado no puede ser calificado de anormal porque es la consecuencia del comportamiento de la víctima. En un sentido la víctima detenta el origen de los dos comportamientos necesarios al a realización del daño.>> [25] 12.- La doctrina española en relación con este tipo de responsabilidad, atribuido jurisprudencialmente al funcionamiento anormal de la administración, señala: <<Un supuesto recogido en numerosa jurisprudencia es el relativo a la responsabilidad patrimonial ante el fallecimiento de un interno en el establecimiento penitenciario.
En este sentido, la jurisprudencia recoge la necesidad de que exista un elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño [vid. STS de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997 (RJ 266), 18 de noviembre de 1996 (RJ 8063), 4 de enero de 1991 (RJ 500), 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989 (RJ 1986), 22 de julio de 1988 (RJ 6095) y 15 de julio de 1988 (RJ 5896)]. <<Con ello, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno, la jurisprudencia viene exigiendo que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma por ejemplo la STS de 25 de enero de 1997 (RJ 266), «la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes».
En este sentido, conviene matizar, tal y como se señala en distinta jurisprudencia, que hay que rechazar «que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración» [Vid.
STS de 25 mayo 2010 (RJ 5220) y de 14 de mayo de 2003 (RJ 8236)]. Así, en el caso de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción (2).
A ello debe añadirse que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa [vid. STS de 18 de octubre de 2005 (RJ 8530) y de 7 de septiembre de 2005 (RJ 8846)].>> [26] 13.- En las consideraciones del fallo, la responsabilidad se le imputa al Estado con fundamento la noción de <<falla del servicio>>, a partir de la cual su obligación no nace por la simple la causación de un daño antijurídico, sino que es necesario demostrar que el servicio a su cargo se prestó defectuosamente; y a partir de ella se estima que el juez administrativo le señala a las entidades públicas estándares en la prestación del servicio, les indica cómo deben cumplir sus funciones so pena de ser obligadas a indemnizar los daños que su incumplimiento genere.
¿Debe el Estado implementar medidas que garanticen el <<control permanente>> de los reclusos, para evitar que estos, por su propia voluntad, realicen actos que atenten contra su salud, como ocurrió en este caso? ¿Es este un costo que debería asumir un país como el nuestro? ¿Tiene sentido indemnizar con dineros del patrimonio público los perjuicios que generen por causas como esta? 14.- Me parece que hay que darle <<otra vuelta a la tuerca>> para resolver los casos de responsabilidad del Estado, por esta causa.
Una responsabilidad objetiva en los casos en lo que la víctima no haya intervenido para causar el daño es razonable; y si se piensa en términos de <<falla del servicio>> también es necesario repensar qué es lo que se le puede exigir al Estado en el manejo interno de las cárceles, para considerar que debe ser suficiente una vigilancia y planificada, sin llegar al extremo de exigirle un control permanente de los reclusos.
Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 49 del cuaderno principal. [2] Folios 51-52 del cuaderno principal. [3] Folios 62-65 del cuaderno principal. [4] Folios 74-77 del cuaderno principal. [5] Folios 184-196 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 198-205 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Según afirmación de la demanda, la cual no fue controvertida por el Inpec en ningún momento del proceso.
La información es coherente con la necropsia practicada en el Hospital San Juan de Dios de Sonsón E.S.E., documento según el cual “el occiso se encontraba recluso en la penitenciaría municipal de Sonsón” (folios 13 y 14 del cuaderno principal). [8] Según el certificado de Registro Civil de Defunción (folio 3 del cuaderno principal). [9] Según el documento “Remisión de pacientes – solicitud orden de servicios” (folio 28 del cuaderno principal), el “registro individual atención de urgencias” (folios 33 y 34 del cuaderno principal) y la necropsia practicada en el mismo centro (folios 13 y 14 del cuaderno principal). [10] Folio 14 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 23 de julio de 2011.
Rad. 17001-23-31- 000-1997-01001-01(20430). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad. 18001-23- 33-000-2013-00216-01(AG). [13] Ley 65 de 1993: “Artículo 44. Deberes de los guardianes. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual”. [14] De conformidad con la Sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, exp. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), las pruebas trasladadas de la investigación adelantada por la Fiscalía serán valoradas en este proceso ya que fueron solicitadas por ambas partes (folio 52 y 65 del cuaderno principal). [15] Folios 22 y 23 del cuaderno principal. [16] Folio 45 del cuaderno principal. [17] Folio 47 del cuaderno principal. [18] Folio 41 del cuaderno principal. [19] Artículo 85 de la Ley 65 de 1993. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955 (R- 0654), C.P. Ricardo Hoyos Duque. [21] Artículo 85 de la Ley 65 de 1993. [22] Claudia López Diaz, Introducción a la Responsabilidad Objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 84. [23] Claudia López Diaz, Introducción a la Responsabilidad Objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 133. [24] << las causas sobrevinientes deben ser, ellas mismas, causa del daño final el cual se reprocha o reclama… Solo los iniciadores de cadenas causales nuevas pueden romper cadenas causales, de acuerdo con las reglas de causalidad sobreviniente …las causas sobrevinientes deben ser, primero, causas …>> (Moore, 2011, 312). [25] Cfr. Dumery, Alexandre, La faute de la victime en droit de la responsabilité civile.
L’harmattan, Paris 2011, p. 45 y ss. [26]Análisis actual de la Responsabilidad Patrimonial en el Ámbito Penitenciario, Revista Aragonesa de Administración Pública, 21 de febrero de 2012.