Micelio
05001-23-31-000-2000-04347-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército·Demandado: Carlos Alberto Ceballos Soto

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCILIACIÓN – Que impone obligación a la Nación de pagar suma de dinero / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Análisis del elemento subjetivo / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditación de la culpa grave o dolo en el actuar del agente / AUSENCIA DE PRUEBA – Imposibilidad de valorar la conducta del agente / dolo – No probado / CULPA GRAVE – No probada / CULPA GRAVE – No se prueba únicamente con la sentencia penal condenatoria SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en acción de repetición a un ex militar, quien en desarrollo de un retén le causó la muerte a dos personas que se transportaban en una moto.

PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó de manera oportuna, porque el acuerdo de conciliación se aprobó en Sentencia ejecutoriada el 5 de agosto de 1998, el pago se realizó el 9 de diciembre de 1998 y la demanda se interpuso el 15 de noviembre de 2000.

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Determinación de la ley aplicable Para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la controversia, se debía tomar como referente el día del incidente en el retén militar que dejó como resultado la muerte de Hernando de Jesús Guardia Castrillón y Luz Omaira Vega Tabborda: 9 de diciembre de 1995. Para entonces, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A., ya que las de la Ley 678 de 2001 se aplican, en lo sustancial, para los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditación Ya que, en primera instancia, se dio por acreditado 1) la existencia de un acto jurídico (conciliación) que le impuso a la Nación la obligación de pagar una suma de dinero y el 2) el cumplimiento de esa obligación por parte de la demandante y esta Sala encuentra prueba la 3) condición del demandado como agente del estado para el día de los hechos, según la certificación debidamente allegada al proceso, la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. Con ese fin, estudiará si concurrió la culpa grave o dolo respecto del señor Ceballos Soto.

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Análisis del elemento subjetivo / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditación de la culpa grave o dolo en el actuar del agente / AUSENCIA DE PRUEBA – Imposibilidad de valorar la conducta del agente / dolo – No probado / CULPA GRAVE – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, como los hechos que dieron lugar a la obligación cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para dilucidar si 4) el demandado actuó con culpa grave o dolo, se ha recurrido a criterios distintos a las presunciones de culpa de dicha Ley, la cual, se insiste, en los aspectos sustanciales solo puede aplicarse a situaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación. Así, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000, que analizaron la constitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A., respectivamente, esta Corporación ha sostenido que, además, se “debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley”. Con esas premisas, la Sala advierte que, con las pruebas aportadas a este proceso, no es posible valorar directamente la conducta del demandado, pues no quedaron debidamente acreditadas las condiciones de modo y lugar en las que se produjo el incidente al que se remonta la obligación indemnizatoria.

En efecto, aparte de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de los presupuestos objetivos de la acción, al proceso se allegó: a) copia del “informe” del día de los hechos, elaborado por el Subteniente Ricardo Murillo Viña; b) la indagatoria que rindió Carlos Alberto Ceballos en el proceso que ante la justicia penal se inició en su contra y c) copias de algunas de las decisiones tomadas dentro del mismo.

Sin embargo, esos elementos de juicio no proveen información suficiente que permita demostrar o descartar la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa del demadado por las siguientes razones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO – Oportunidad para la ratificación en el proceso penal o en el proceso contencioso administrativo / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA – Obtenida sin el apremio del juramento / En relación con el “informe” que se elaboró el día de los hechos, considera la Sala que esa prueba, que corresponde al relato que sobre circunstancias puntuales le constaron personalmente a quien la realizó, para que pudiera tener aptitud demostrativa -sobre la base de la garantía del derecho de contradicción-, debía ser ratificada en el marco del proceso penal, o en este trámite en desarrollo de la primera instancia. Pero además de dicha ratificación, la parte actora tenía que allegar otras pruebas que la respaldaran.

En efecto, no puede desconocerse que se trataba de la versión que de los hechos tenía el comandante de la guardia en el momento del percance, persona que, en esa condición y por las responsabilidades que ello podía conllevar, es de suponer que no ofrecería una versión que lo incriminara, de manera que su declaración tenía que ser objeto de un análisis particularmente exhaustivo.

Como a este proceso no se aportó la ratificación, ni esta última se produjo en el trámite de la primera instancia, con el agregado que tampoco se cuenta con elementos de jucio adicionales que la llegaran a corroborar (a este proceso no se allegó copia íntegra de la actuación penal, o de otras declaraciones o documentos que permitieran representar de manera inequivoca el curso de los acontencimientos del 9 de diciembre de 1995) por las razones expuestas, la prueba bajo análisis no era válida para soportar la alegada culpa grave del acá demandado.

A similares conclusiones se llega en relación con la diligencia de indagatoria de Carlos Alberto Ceballos. Esa declaración, que fue obtenida sin el apremio del juramento, tampoco cuenta con otras pruebas que la corroboren o infirmen, de manera que, por sí sola, no permite determinar la existencia de una culpa grave del soldado, quien, en todo caso, lejos de admitir su responsabilidad por la muerte de las personas a las que disparó, fue insistente en plantear que su comportamiento correspondió a una reacción válida contra lo que interpretó como un ataque inminente contra su vida y la de sus compañeros de operación. Por último, de las 4 decisiones judiciales tomadas dentro del proceso penal, allegadas a este juicio dentro del periodo probatorio, la única que podía tener alguna incidencia a efectos de determinar la culpabilidad del demandado, era la de 5 de septiembre de 2000, que se pronunció en segunda instancia sobre su responsabilidad.

CULPA GRAVE – No se prueba únicamente con la sentencia penal condenatoria La Sala estima que las referencias probatorias realizadas en el fallo que aparentemente clausuró esa actuación (porque la parte actora no demostró que hubiera quedado ejecutoriado), no podían constituir fundamento probatorio suficiente para valorar y calificar la conducta del aquí demandado como gravemente culposa, ya que, en ausencia del expediente penal o copias del mismo, el juez de la repetición no estaba en condiciones de poder confrontar el sentido que el Tribunal Militar le atribuyó a los elementos de juicio, con el contenido integral de los mismos.

De allí que, el análisis probatorio que se exige en estos casos, no pueda limitarse a las consideraciones en las que un juez penal sustentó su fallo, pues las mismas buscan resolver un problema jurídico diferente del que es objeto de análisis en estos procesos. En ausencia de otros elementos de juicio que permitieran reconstruir los hechos para valorarlos desde la óptica de la acción ejercida, aún si se le dieran plenos alcances a los argumentos del Tribunal Militar, la Sala tendría que concluir que, a pesar de que el soldado demandado fue condenado por homicidio, en este caso, entonces, también tendría que tener relevancia el hecho de que el delito por el que fue condenado se presentó en un contexto bien particular, donde quedó claro que el reproche a su conducta vino dado, fundamentalmente, por haber desbordado la causal de justificación en la que creyó verse amparado.

De manera que, a partir de las propias consideraciones del Juez penal, para la Sala no parece muy claro que el comportamiento del Ceballos Soto, pudiera calificarse como gravemente culposo, mucho menos doloso, desde luego, para los fines de la acción de repetición, pues todo indica que con su actuación respondió a una amenaza que creyó (aspecto éste avalado por el Tribunal Militar) que se cernía en su contra -y de sus compañeros de retén-, respondiendo a ella, es cierto, con transgresión de los límites de la causal de justificación, lo cual no lo exoneraba de responsabilidad penal, pero, como se indicó en ese fallo, sí tenía necesaria incidencia en la punibilidad.

En síntesis, si se admitiera que los argumentos en torno a la responsabilidad penal del demandado estuvieran llamados a tener plenos alcances en este proceso, todavía en tal escenario, aunque en realidad podría concluirse que Ceballos Soto fue condenado penalmente, no habría manera de sostener que su conducta tuvo una connotación gravemente culposa.

Por lo anteriormente expuesto, en ausencia de prueba del presupuesto subjetivo de la acción promovida por el Ejército Nacional, las pretensiones de la demanda debían denegarse, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas, en la medida en que no hay actuación del demandado que pudiera dar lugar a fijar agencias en derecho; en todo caso, como no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora, ello la exoneraba de condena en costas en esta instancia (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04347-02(56762) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Demandado: CARLOS ALBERTO CEBALLOS SOTO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN/ Régimen aplicable / Carga de la prueba de la culpa grave – Imposibilidad de derivarla exclusivamente a partir de la sentencia condenatoria penal.

Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a un ex militar, quien en desarrollo de un retén le causó la muerte a dos personas que se transportaban en una moto. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 1 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; y, 1.4. Recurso de apelación 1.1 Posición de la parte demandante El 15 de febrero de 2011[1], el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional interpuso acción de repetición contra Carlos Alberto Ceballos Soto.

Las pretensiones fueron (se trascribe): “1. Que el señor Carlos Alberto Ceballos Soto (…), es responsable por culpa grave en su actuar el día 9 de diciembre de 1995, en relación con el hecho en desarrollo del cual se registró la muerte del señor Hernando de Jesús Castrillón y a la menor Omaira Vega Taborda y que diera lugar a una demanda contra el Ministerio de Defensa y posterior pago de la suma de $76’620.134,70 que tuviera que realizar en cumplimiento de la Resolución No. 03559, del 30 de septiembre de 1998 de acuerdo a conciliación de fecha 13 de julio de 1998, aprobada mediante auto del 16 de julio del mismo año”.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara al demandado al pago de $76’620.134,70, junto con los intereses moratorios que se causaran con posterioridad a la sentencia. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 1) El 9 de diciembre de 1995, el demandado “presta[ba] servicio militar obligatorio como soldado regular” en el Batallón de Infantería 42 Bomboná, adscrito a la 14 Brigada con sede en Puerto Berrío. Ese día, Hernando de Jesús Guardia Castrillón y Luz Omaira Vega Taborda se desplazaban en una motocicleta;

“antes de llegar al retén se dispuso a buscar la vías más rápidas, pero al escuchar un grito de ‘alto’ que le hiciera el soldado (…) retomó la carretera en dirección al mencionado retén e inmediatamente Ceballos Soto disparó de frente su arma de dotación y el proyectil pasó por el cuerpo del conductor del vehículo y de la parrilera”, falleciendo ambos. 2) El demandado fue encontrado responsable por esas muertes en fallo de 12 de septiembre de 1997, proferido por el “Batallón de Infantería 42 Bomboná – Consejo Verbal de Guerra como Juez de primera instancia”. 3) “La conducta del soldado (…), reviste características de culpa grave, toda vez que infringió claras normas sobre el manejo de las armas de dotación oficial en este tipo de procedimientos; el empleo de las armas se hará mediante orden exclusiva del Comandante y solo en casos extremos, después de haber agotado todos los medios pasivos; su actuar se mostró a todas luces imprudente y temerario conllevando que se instaurara demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados”. 4) Como consecuencia de dicha demanda, “…y en atención al acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo y específicamente a la investigación penal (…) se logró acreditar que el soldado Ceballos (…) actuó de forma culposa, en forma apresurada, produjo la muerte al señor Hernando de Jesús Castrillón y a la menor Omaira Vega Taborda con su arma de dotación oficial; registrándose una evidente falla en el servicio o falla presunta por procedimiento irregular y específicamente por el uso indebido del arma de dotación oficial, que indudablemente acarrea condena contra la Nación (…)lo que conllevó a conciliar las pretensiones” de las víctimas, aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y a la que la parte actora le dio cumplimiento[2]. 1.2 Posición de la parte demandada Luego de realizar el emplazamiento respectivo, al demandado se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda y propuso las excepciones de “inepta demanda”;

“Inexistencia de culpa grave o dolo” y “Falta de legitimación por pasiva”[3]. 1.3 Sentencia de primera instancia Aunque encontró prueba de la condena a cargo de la Nación y de su pago, denegó las pretensiones porque el demandado “…se encontraba en cumplimiento de su deber legal, ya que hacía parte de un retén que realizaba la tropa de la cual hacía parte, bajo orden de su superior, y en desarrollo de las mismas, se dio el resultado funesto”.

Agregó que, si bien era cierto que su comportamiento fue excesivo, ello fue producto de “…el pensamiento al parecer equivocado, que su vida y la de sus compañeros se encontraba bajo una amenaza inminente”. En síntesis, estableció que el actuar del demandado se debió “…al serio convencimiento de que se hallaba ante una situación de peligro”, pues consideró que los tripulantes de la moto estaban armados.

Por último, precisó que la existencia de la condena penal no conllevaba una condena automática en el juicio de repetición[4]. 1.4. Recurso de apelación La parte actora alegó que el fundamento de la culpa estaba en la “infracción de las normas básicas impartidas al personal para el manejo de armas de fuego de dotación oficial”, donde se tiene establecido que únicamente pueden ser accionadas una vez que se tenga la orden del superior al mando.

Agregó que, excepcionalmente, se podía hacer uso del arma si el soldado se veía en la necesidad de enfrentar una agresión, supuesto que no se dio en este caso, donde actuó de “…forma precipitada, temerosa, peligrosa e imprudente”, ya que “preso de su temor y apresuramiento desmedido e infundado, actuó inconscientemente desconociendo todo protocolo de seguridad”, tal y como lo concluyó en su momento el Tribunal Superior Militar, la cual estaba respaldada por el informe sentado por el subteniente Ricardo Murillo Villa el día de los hechos.

Sostuvo que el demandado tuvo tiempo de verificar la situación (si se estaba ante un objetivo militar), solicitar apoyo de sus compañeros o superiores, o ponerse a cubierto, pero que frente a un ataque que nunca existió (porque las víctimas no estaban armadas), respondió de manera apresurada y desmedida. En el traslado para alegar en esta instancia, la parte actora reiteró sus argumentos iniciales y agregó que, la conducta del demandado se ajustaba a la descripción contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque consideró que no se demostró la culpabilidad del señor Ceballos Soto. Esta Sala, de igual manera, concluye que no se encuentra probada una conducta gravemente culposa de Carlos Alberto Ceballos, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Se apreciarán las piezas probatorias penales que se encuentran en el proceso de reparación directa, porque las partes tuvieron a su disposición el material probatorio durante el proceso; además, el demandado hizo parte del proceso penal y contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Respecto de la diligencia de indagatoria del proceso penal, la Sala analizará su contenido en el marco de una valoración conjunta de las pruebas que obran el expediente.

La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó de manera oportuna[5], porque el acuerdo de conciliación se aprobó en Sentencia ejecutoriada el 5 de agosto de 1998, el pago se realizó el 9 de diciembre de 1998 y la demanda se interpuso el 15 de noviembre de 2000[6]. 18.

Para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la controversia, se debía tomar como referente el día del incidente en el retén militar que dejó como resultado la muerte de Hernando de Jesús Guardia Castrillón y Luz Omaira Vega Tabborda: 9 de diciembre de 1995. Para entonces, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A., ya que las de la Ley 678 de 2001 se aplican, en lo sustancial, para los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. Ya que, en primera instancia, se dio por acreditado 1) la existencia de un acto jurídico (conciliación) que le impuso a la Nación la obligación de pagar una suma de dinero y el 2) el cumplimiento de esa obligación por parte de la demandante y esta Sala encuentra prueba la 3) condición del demandado como agente del estado para el día de los hechos, según la certificación debidamente allegada al proceso[7], la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. Con ese fin, estudiará si concurrió la culpa grave o dolo respecto del señor Ceballos Soto. 2.2.

El elemento subjetivo 20. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, como los hechos que dieron lugar a la obligación cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para dilucidar si 4) el demandado actuó con culpa grave o dolo, se ha recurrido a criterios distintos a las presunciones de culpa de dicha Ley, la cual, se insiste, en los aspectos sustanciales solo puede aplicarse a situaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación. 21.

Así, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000, que analizaron la constitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A., respectivamente, esta Corporación ha sostenido que, además, se “debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política[8] y en la ley”[9]. Con esas premisas, la Sala advierte que, con las pruebas aportadas a este proceso, no es posible valorar directamente la conducta del demandado, pues no quedaron debidamente acreditadas las condiciones de modo y lugar en las que se produjo el incidente al que se remonta la obligación indemnizatoria.

En efecto, aparte de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de los presupuestos objetivos de la acción, al proceso se allegó: a) copia del “informe” del día de los hechos, elaborado por el Subteniente Ricardo Murillo Viña[10]; b) la indagatoria que rindió Carlos Alberto Ceballos en el proceso que ante la justicia penal se inició en su contra[11] y c) copias de algunas de las decisiones tomadas dentro del mismo[12].

Sin embargo, esos elementos de juicio no proveen información suficiente que permita demostrar o descartar la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa del demadado por las siguientes razones. En relación con el “informe” que se elaboró el día de los hechos, considera la Sala que esa prueba, que corresponde al relato que sobre circunstancias puntuales le constaron personalmente a quien la realizó, para que pudiera tener aptitud demostrativa -sobre la base de la garantía del derecho de contradicción-, debía ser ratificada en el marco del proceso penal, o en este trámite en desarrollo de la primera instancia[13].

Pero además de dicha ratificación, la parte actora tenía que allegar otras pruebas que la respaldaran. En efecto, no puede desconocerse que se trataba de la versión que de los hechos tenía el comandante de la guardia en el momento del percance, persona que, en esa condición y por las responsabilidades que ello podía conllevar, es de suponer que no ofrecería una versión que lo incriminara, de manera que su declaración tenía que ser objeto de un análisis particularmente exhaustivo.

Como a este proceso no se aportó la ratificación, ni esta última se produjo en el trámite de la primera instancia, con el agregado que tampoco se cuenta con elementos de jucio adicionales que la llegaran a corroborar (a este proceso no se allegó copia íntegra de la actuación penal, o de otras declaraciones o documentos que permitieran representar de manera inequivoca el curso de los acontencimientos del 9 de diciembre de 1995) por las razones expuestas, la prueba bajo análisis no era válida para soportar la alegada culpa grave del acá demandado.

A similares conclusiones se llega en relación con la diligencia de indagatoria de Carlos Alberto Ceballos. Esa declaración, que fue obtenida sin el apremio del juramento, tampoco cuenta con otras pruebas que la corroboren o infirmen, de manera que, por sí sola, no permite determinar la existencia de una culpa grave del soldado, quien, en todo caso, lejos de admitir su responsabilidad por la muerte de las personas a las que disparó, fue insistente en plantear que su comportamiento correspondió a una reacción válida contra lo que interpretó como un ataque inminente contra su vida y la de sus compañeros de operación. Por último, de las 4 decisiones judiciales tomadas dentro del proceso penal, allegadas a este juicio dentro del periodo probatorio, la única que podía tener alguna incidencia a efectos de determinar la culpabilidad del demandado, era la de 5 de septiembre de 2000, que se pronunció en segunda instancia sobre su responsabilidad[14].

En esa decisión se hizo un recuento integral de la actuación y se enunciaron las pruebas recaudadas, aunque no se hicieron transcripciones más o menos extensas de las mismas. De la misma[15] se extrae lo siguiente: 1) El demandado fue condenado en primera instancia a la pena de 9 años de prisión “como responsable del delito de ‘homicidio simple’ agotado en los particulares Hernándo de Jesús Guardia Castrillón y Luz María Vega Taborda”.

La decisión de primera instancia fue apelada por el representante del Ministerio Público, al estimar que debió imponerse una pena superior. 2) A continuación resumió el contenido del escrito que, el día de los hechos, elaboró el Subintendente Ricardo Murillo Viña, quien “en desarrollo de la investigación (…) ratificó y amplió su informe”.

Enseguida, el fallo mencionó que al proceso se allegó la “Orden Fragmentaria de Operaciones (…) que comprende la actividad que se cumplía el 9 de diciembre de 1995” y que sobre los hechos investigados declararon 6 soldados, un mayor, un teniete, 2 cabos y un dragoneante -de quienes no se señaló el sentido de sus declaraciones-. Indicó luego que, a la investigación se allegaron las declaraciones que ante la Fiscalía rindieron familiares de las víctimas, así como el acta de levantamiento de sus cadaveres.

Por último, hizo un resumen de la versión que sobre los hechos ofreció el soldado Carlos Alberto Ceballos. 3) Previo a las consideraciones, la sentencia hizo un recuento del trámite procesal, en desarrollo del cual “se practicaron otras diligencias (…) entre ellas la inspección judicial con reconstrucción de los hechos y el aporte de [3] declaraciones”.

Precisó que, luego de que se inadmitió la forma de culpabilidad que había sido imputada, se decretó la nulidad y se dicto sentencia de primera instancia, en la que se se condenó al soldado Ceballos, quien venía acusado de homicidio simplemente voluntario, decisión apelada por el Ministerio Público con el fin de que fuera aumentada. 4) En las consideraciones se plasmó: (…) Pero si bien cabe afirmar que en efecto el entonces soldado Carlos Alberto Ceballos Soto mediante disparo de arma de fuego ocasionó la muerte de dos personas, conducta típica, antijurídica y culpable que amerita la consiguiente condena, no ha de omitirse el análisis de las circunstancias personales que determinaron la ejecucción de esa acción de lamentable resultado.

Es la responsabilidad penal del acusado y sus consecuencias legales y jurídicas las que constituyen el objeto de la actuación examinada. Y para ello cuenta lo que el sujeto pasivo de la acción penal adelantada sintió y fue el factor determinante de su actuar, según lo expresado por él y no debidamente desvirtuado, aunque sí en parte corroborado.

El soldado Ceballos Soto al momento del acontencimiento no se encontraba dentro de una situación aislada, individual ni ajena a circunstancias propias de su condición y la misión que se cumplía en el lugar por la tropa de la cual formaba parte; se llevaba a cabo un retén, en desarrollo de orden de operaciones vigente, en zona de mantenimiento del orden público; obviamente no estaba allí para causar daño a terceros y menos para matar, pero entendía su actividad a cumplir como integrante de la seguridad del retén; advirtió la presencia de los ocupantes de una motocicleta y ante la actitud asumida por ellos al llegar hasta el área, sintió que una amenaza o peligro podía cernirse sobre el personal, lo que lo llevara a disparar a manera de acción defensiva, desde luego excediendo manifiestamente los límites propios de esa causal justificativa de su accionar, pues su proceder derivó en la muerte de dos personas a quienes Ceballos Soto no conocía ni respecto a las cuales puede decirse existía otra razón para haber asumido ese lesivo comportamiento, que rebasó los límites de una conducta culposa pero que queda comprendida dentro de lo que legal y jurídicamente constituye el denominado exceso que contempla el artículo 27 del estatuto penal aplicable, lo que tiene su incidencia directa en el señalamiento de la pena.

Desde luego que las circunstancias pretentadas por su magnitud no implican de por sí la justificación de la muerte de los particulares, pero tampoco puede sostenerse que Carlos Alberto Ceballos Soto simplemente quiso ocasionarla, sin motivación alguna diferente a la de querer ese resultado; su voluntaria acción estuvo impulsada en principio a anular lo que consideró un peligro, pero superando manifiestamente los límites de la necesidad de defensa de un derecho propio o ajeno frente a lo que [ilegibles dos líneas, continúa la página siguiente] (…) explicó la razón de su acción, lo sostuvo en su injurada y sus manifestaciones las corroboran otros soldados sobre la presencia y actitud de los ocupantes de dos motocicletas, al igual que la manera como el soldado acusado reaccionó ejecutando disparos de prevención y luego repetidamente contra las víctimas.

Y ese exceso, no exime de responsabilidad penal al procesado, aunque sí deviene en el adecuado señalamiento de la sanción correspondiente (…)” -se resalta-. La Sala estima que las referencias probatorias realizadas en el fallo que aparentemente clausuró esa actuación (porque la parte actora no demostró que hubiera quedado ejecutoriado), no podían constituir fundamento probatorio suficiente para valorar y calificar la conducta del aquí demandado como gravemente culposa, ya que, en ausencia del expediente penal o copias del mismo, el juez de la repetición no estaba en condiciones de poder confrontar el sentido que el Tribunal Militar le atribuyó a los elementos de juicio, con el contenido integral de los mismos.

De allí que, el análisis probatorio que se exige en estos casos, no pueda limitarse a las consideraciones en las que un juez penal sustentó su fallo, pues las mismas buscan resolver un problema jurídico diferente del que es objeto de análisis en estos procesos. En ausencia de otros elementos de juicio que permitieran reconstruir los hechos para valorarlos desde la óptica de la acción ejercida, aún si se le dieran plenos alcances a los argumentos del Tribunal Militar, la Sala tendría que concluir que, a pesar de que el soldado demandado fue condenado por homicidio, en este caso, entonces, también tendría que tener relevancia el hecho de que el delito por el que fue condenado se presentó en un contexto bien particular, donde quedó claro que el reproche a su conducta vino dado, fundamentalmente, por haber desbordado la causal de justificación en la que creyó verse amparado.

De manera que, a partir de las propias consideraciones del Juez penal, para la Sala no parece muy claro que el comportamiento del Ceballos Soto, pudiera calificarse como gravemente culposo, mucho menos doloso, desde luego, para los fines de la acción de repetición, pues todo indica que con su actuación respondió a una amenaza que creyó (aspecto éste avalado por el Tribunal Militar) que se cernía en su contra -y de sus compañeros de retén-, respondiendo a ella, es cierto, con transgresión de los límites de la causal de justificación, lo cual no lo exoneraba de responsabilidad penal, pero, como se indicó en ese fallo, sí tenía necesaria incidencia en la punibilidad.

En síntesis, si se admitiera que los argumentos en torno a la responsabilidad penal del demandado estuvieran llamados a tener plenos alcances en este proceso, todavía en tal escenario, aunque en realidad podría concluirse que Ceballos Soto fue condenado penalmente, no habría manera de sostener que su conducta tuvo una connotación gravemente culposa.

Por lo anteriormente expuesto, en ausencia de prueba del presupuesto subjetivo de la acción promovida por el Ejército Nacional, las pretensiones de la demanda debían denegarse, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida. 2.3 Condena en costas La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas, en la medida en que no hay actuación del demandado que pudiera dar lugar a fijar agencias en derecho; en todo caso, como no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora, ello la exoneraba de condena en costas en esta instancia (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, aunque por las razones expuestas en esta decisión, la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 86 del cuaderno 1. [2] Folios 8-17 del cuaderno 1. [3] Folio 55-57 del cuaderno 1. [4] Folio 168-179 del cuaderno principal. [5] El término de caducidad de 2 años, está establecido el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

Cabe precisar que el término para promover la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C 832 de 2001, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, lo que primero ocurra. [6] Respectivamente, folios 14, 143 y 30 del cuaderno 1. [7] Allí se hizo constar: “Que el soldado regular Ceballos Soto Carlos Alberto CM. 98565435, es orgánico del Batallón de Infantería No 42 Bomboná, quien se encuentra prestando su servicio militar obligatorio con integrante del segundo contingente de 1995 en la compañía “D”.

(…)”. [8] El artículo 83 prevé: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018.

Exp. Nº 25000-23- 26-000-2011-00516-02 (54692). [10] Folio 66-67 del cuaderno 1. [11] Folio 99-100 del cuaderno 1. [12] Al proceso se allegó copia de decisiones tomadas dentro del proceso penal: 1) El 12 de julio de 1996; 2) El 12 de septiembre de 1997 3) El 21 de octubre de 1998; 4) y el 5 de septiembre de 2000. [13] Este criterio ya ha sido aplicado por esta Subsección. Al respecto, en la Sentencia de 3 de noviembre de 2020, a propósito del alcance demostrativo de un informe por un accidente ocurrido en desarrollo de una operación militar, se consideró: “…aunque en el Informativo Administrativo elaborado por el Ejército se sugirió que las condiciones de la vía propiciaron el accidente, la parte demandante no podía tener por establecida esa situación simplemente a partir del contenido de ese documento, pues las conclusiones del mismo sobre ese puntual aspecto se soportaron en las declaraciones del personal accidentado, las cuales no fueron debidamente ratificadas.

Y para justificar la razonabilidad de la ratificación de lo allí consignado se consideró: “La Sala advierte que si quería hacer valer la versión de los soldados accidentados, debió procurar que la aportaran al proceso para ratificar lo que constaba en Informativo mencionado, con la carga adicional de allegar otras pruebas que permitieran una valoración conjunta que diera fuerza a dichas declaraciones, teniendo en cuenta que ellos podrían tener pretensiones similares a las del demandante, o podían ser cercanos a él”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación: 500012331000200410060 01 (48302). [14] En efecto, en la decisiones del 1) 12 de julio de 1996, se declaró una nulidad procesal (folio 101 del cuaderno 1); en la del 2) 12 de septiembre de 1997 (que en la demanda se invocó como fundamento de las pretensiones), se hicieron consideraciones a propósito de la responsabilidad penal del demandado (folio 82 del cuaderno 1).

Sin embargo, esta decisión quedó cobijada por la nulidad decretada en 3) providencia del 21 de octubre de 1998 (folio 93 del cuaderno 1). De allí que solo 4) la copia del fallo de 5 de septiembre de 2000 era relevante en este caso para efectos de establecer la situación penal del demandado (folio 127 y siguientes del cuaderno 1). [15] Folio 127-137 del cuaderno 1.