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08001-23-31-000-2009-00103-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-17

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Andrés Javier Guzmán Mantilla·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADQUISICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO / TRADICIÓN DE BIEN / TRADICIÓN / TRASPASO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN MUEBLE / DERECHO DE DOMINIO / NORMATIVIDAD APLICABLE / ENTREGA DEL BIEN / REGISTRO DEL BIEN El artículo 922 del Código de Comercio establece que la tradición de los automotores es un acto sujeto a registro (…) La Ley 769 de 2002, por medio del cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone que el Registro Nacional Automotor compila los datos necesarios para determinar, entre otros aspectos, la propiedad y situación jurídica de los automotores terrestres (artículo 2).

Además, establece que la tradición del dominio de los vehículos requiere tanto la entrega material, como la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente (artículo 47). Así las cosas, es claro que la titularidad del dominio sobre los automotores consta en el registro nacional mencionado y tiene como finalidad dar fe de la identidad del propietario ante las autoridades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / DAÑO A BIEN MUEBLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CARGA PROCESAL / CARGA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR [S]i la demanda se formula alegando ser el propietario de la cosa dañada en el momento de la ocurrencia del daño, es dicha condición la que debe probarse en el proceso; el juez no puede modificar este presupuesto, considerando que está probado que el demandante tenía la condición de poseedor: tal condición debe alegarse en la demanda y probarse en el curso del proceso, nada de lo cual se cumple en este caso.

Esto debido a que conforme al artículo 762 del Código Civil, para efectos de acreditar la calidad de poseedor era necesario que los medios probatorios debidamente recaudados en el proceso demostraran que el demandante ocupaba materialmente el bien –directa o indirectamente- y, además, que se consideraba señor y dueño de éste. (…) los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa (…) quienes afirmaron tener una relación de amistad con el demandante, tan sólo señalaron que el demandante tenía una moto en la cual hacía diligencias que le generaban ingresos, pero no identificaron el vehículo, lo que impide determinar si se trata del mismo que fue incautado por las demandadas.

Además, los declarantes fueron enfáticos en responder que todo lo declarado y el conocimiento que tenían de lo sucedido era por información suministrada por el demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte y uno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00103-01(41588) Actor: ANDRÉS JAVIER GUZMÁN MANTILLA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retención de un automotor.

Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque el demandante no demostró ser propietario ni poseedor de la motocicleta incautada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se dispuso: << (…)

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Absolver a la Nación – Ministerio de Defensa- Departamento de Policía del Atlántico, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar la responsabilidad extrapatrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en los hechos que conllevaron la retención de la motocicleta de propiedad del señor ANDRES JAVIER GUZMAN MANTILLA, de conformidad con los supuestos planteados en la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, pagará al demandante ANDRES JAVIER GUZMAN MANTILLA, por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS para un total de ($1’969.413,69).

QUINTO: Negar las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEPTIMO: Sin costas (…)>> La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de enero de 2005 por Andrés Javier Guzmán Mantilla. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causado por la retención de la motocicleta marca Suzuki, color negro, tipo turismo, motor No. FR80840207, chasis No. FR80SC78106, placas DMN-61, ordenada en el trámite de una investigación penal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN SECCIONAL DE DISCALÍAS DE BARRANQUILLA-UNIDAD LOCAL DE DISCALÍA- FISCALÍAS DÉCIMA LOCAL Y FISCALÍA TRECE DE AUTOMOTORES DE BARRANQUILLA y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DEPARTAMENTO DE POLICÍA ATLÁNTICO- PRIMERA ESTACIÓN DE POLICÍA EL PRADO, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor ANDRÉS JAVIER GUZMAN MANTILLA, mayor de edad y vecino de Barranquilla, identificado con la C.C. No. 72.214.634 de Barranquilla, por FALLA O FALTA DE SERVICIO, y que condujo a que el día 29 de Junio de 1.999, a las 15:00 horas, cuando este o se transportaba a bordo de la motocicleta Marca Suzuki, color negro, tipo turismo, moto No. FR80840207, Chasis No. FR80SC78106, Placas DMN-61, de su propiedad, fue interceptado por miembros de la SIJIN en la ciudad de Barranquilla a la altura de la Calle 72 con Carrera 53, quienes inmovilizaron dicho vehículo, llevándolo a la Primera Estación de Policía El Prado, en donde elaboraron un ACTA DE INCAUTACIÓN de fecha 29 de junio de 1.999, porque supuestamente la Moto figuraba por el Número de Motor como hurtada en Manizales el 31-01-98, SEGÚN Oficio No. 130 del 06-02-98.- La Motocicleta fue puesta a disposición de la Fiscalía 13 de Automotores el día 07 de Julio de 1.999 y supuestamente la Fiscalía ordenó el envío de tal vehículo a Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía con sede en Barranquilla y/o a los patios de la Estación de Policía de Los Alpes de esta ciudad.

En el proceso, que concluyó con AUTO INHIBITORIO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2.004, se determinó y se probó que la ni Motocicleta ni el motor eran robados, sino que había un error en el Oficio No. 130 del 06-02-98 proveniente de Manizales, pues en éste se hablaba, por error involuntario, del Motor 840207 (número del rodante de propiedad de mi representado), siendo que el verdadero número de la Motocicleta hurtada en Manizales era el 844207 (distinto en su tercer guarismo), y aún hasta el día de presentación de esta demanda no le ha sido devuelta su motocicleta.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BARRANQUILLA-UNIDAD LOCAL DE FISCALÍA-FISCALÍAS DÉCIMA LOCAL Y FISCALÍA TRECE DE AUTOMOTORES DE BARRANQUILLA y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DEPARTAMENTO DE POLICÍA ATLÁNTICO-PRIMERA ESTACIÓN DE POLICÍA EL PRADO, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $51.178.000.oo, sin incluir los perjuicios morales, los que se calculan en la suma de 3.000 gramos oro (3.000 au), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A, reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos, más los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 29 de junio de 1999, el demandante Andrés Javier Guzmán Mantilla fue interceptado por miembros de la DIJIN cuando se desplazaba en la motocicleta marca Suzuki, identificada con el motor No. FR80840207 y las placas DMN-61.

Al verificar el número del motor, las autoridades encontraron que el vehículo había sido reportado como hurtado. Por lo tanto, ordenaron su incautación. 3.2.- El 7 de julio de 1999 el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía Trece de Automotores. 3.3.- Durante el trámite de la investigación, la Fiscalía concluyó que la motocicleta no había sido hurtada y que se incautó por error cuando al identificarla las autoridades confundieron un dígito del número del motor. 3.4.- Mediante providencia del 30 de diciembre de 2002, la Fiscalía Trece de Automotores ordenó la entrega de la motocicleta al demandante Andrés Javier Guzmán Mantilla. 3.5.- La Fiscalía informó al demandante Guzmán Mantilla que el vehículo había sido entregado al parqueadero Steckerl, en Barranquilla.

Sin embargo, el dueño del parqueadero, mediante comunicación del 10 de abril de 2003, se negó a entregar la moto hasta que no le pagaran el costo del parqueo. B. Posición de las entidades demandadas 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la defensa expuso que: 4.1.- La Policía Nacional no es responsable por los daños y perjuicios causados al demandante Andrés Javier Guzmán Mantilla por la inmovilización de su motocicleta, toda vez que la incautación fue realizada en cumplimiento de una decisión de la Fiscalía. Así mismo, la SIJIN cumplió con el trámite correspondiente, esto es, la puso a disposición de la Fiscalía 13 de Automotores para que resolviera la situación del bien. 4.2.- La Fiscalía fue la que incurrió en error al identificar la moto hurtada, lo que condujo a la indebida incautación del vehículo del demandante. 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- Propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada, debido a que la Fiscalía obró en cumplimiento de sus funciones.

Al advertir que el demandante no había incurrido en delito alguno y que la motocicleta no correspondía a la hurtada, profirió el auto inhibitorio y ordenó la entrega del vehículo. 5.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque el demandante no demostró ser propietario de la motocicleta retenida. Por el contrario, según la licencia de tránsito aportada, su propietario era el señor Alfredo Manuel Correa Correa. 5.3.- No estaban acreditados los perjuicios materiales y morales solicitados por el demandante.

C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico: 6.1.- Declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque si bien el demandante Andrés Javier Guzmán Mantilla no figuraba como propietario del vehículo incautado, la Fiscalía <<radicó en cabeza del actor la propiedad de la motocicleta que le fuera incautada>>. 6.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que incautó erróneamente la motocicleta y, a pesar de que ordenó su devolución mediante providencia del 30 de diciembre de 2002, su entrega material no se había realizado hasta la fecha de la presentación de la demanda. 6.3.- Exoneró a la Policía Nacional porque el daño fue causado por decisiones de la Fiscalía General de la Nación. 6.4.- En relación con los perjuicios: (i) por concepto de daño emergente, reconoció el valor de la moto incautada;

(ii) por concepto de lucro cesante, reconoció los intereses sobre el valor de la motocicleta por un lapso de seis meses y (iii) negó la indemnización de los demás perjuicios solicitados por el demandante. D. Recurso de apelación del demandante y de la Fiscalía. 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria parcial, en relación con el reconocimiento y liquidación de perjuicios.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El tribunal liquidó erróneamente el daño emergente porque no actualizó de forma adecuada el valor de la motocicleta. 7.2.- En la reparación del lucro cesante se debieron reconocer los ingresos que el demandante dejó de percibir con ocasión de la incautación y omisión en la entrega material del vehículo, debido a que la víctima directa trabajaba como mensajero. 7.3.- Se debió reconocer la indemnización de los perjuicios morales porque está probado que el demandante fue tratado como un delincuente por parte de las autoridades y que el vehículo retenido nunca le fue devuelto. 8.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria integral y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- La Fiscalía no incurrió en una falla del servicio, toda vez que actuó según sus deberes legales y constitucionales, y una vez se concluyó la investigación, ordenó la entrega de la motocicleta. 8.2.- El demandante no está legitimado en la causa por activa debido a que no demostró ser propietario de la motocicleta. 8.3.- Los testimonios rendidos en el proceso no prueban el daño y los perjuicios solicitados.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque el demandante no demostró ser propietario, ni poseedor de la moto incautada. 10.- El artículo 922 del Código de Comercio establece que la tradición de los automotores es un acto sujeto a registro, así:

ARTÍCULO 922. TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades. 11.- La Ley 769 de 2002, por medio del cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone que el Registro Nacional Automotor compila los datos necesarios para determinar, entre otros aspectos, la propiedad y situación jurídica de los automotores terrestres (artículo 2).

Además, establece que la tradición del dominio de los vehículos requiere tanto la entrega material, como la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente (artículo 47). 12.- Así las cosas, es claro que la titularidad del dominio sobre los automotores consta en el registro nacional mencionado y tiene como finalidad dar fe de la identidad del propietario ante las autoridades. 13.- En la copia de la licencia de tránsito allegada al proceso aparece inscrito como titular de dominio de la motocicleta objeto de la controversia el señor Alfredo Manuel Correa Correa, y no el demandante Andrés Javier Guzmán Mantilla.

Por lo tanto, no está demostrado que el demandante Guzmán Mantilla fuera el propietario del bien, calidad que alegó en la demanda para solicitar la indemnización de perjuicios. 14.- En concordancia con lo anterior, la Sala no comparte el análisis realizado por el a quo sobre el cumplimiento de este presupuesto a partir de lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, pues la titularidad del dominio de este tipo de bienes sólo consta en el registro contemplado en la Ley 769 de 2002. 15.- Advierte la Sala que, si la demanda se formula alegando ser el propietario de la cosa dañada en el momento de la ocurrencia del daño, es dicha condición la que debe probarse en el proceso; el juez no puede modificar este presupuesto, considerando que está probado que el demandante tenía la condición de poseedor: tal condición debe alegarse en la demanda y probarse en el curso del proceso, nada de lo cual se cumple en este caso.

Esto debido a que conforme al artículo 762 del Código Civil[1], para efectos de acreditar la calidad de poseedor era necesario que los medios probatorios debidamente recaudados en el proceso demostraran que el demandante ocupaba materialmente el bien –directa o indirectamente- y, además, que se consideraba señor y dueño de éste. 16.- En efecto, los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa por Oxiris Ofelia Moreno Ortiz[2] y Julio César Esmeral Lafaurie[3], quienes afirmaron tener una relación de amistad con el demandante, tan sólo señalaron que el demandante tenía una moto en la cual hacía diligencias que le generaban ingresos, pero no identificaron el vehículo, lo que impide determinar si se trata del mismo que fue incautado por las demandadas.

Además, los declarantes fueron enfáticos en responder que todo lo declarado y el conocimiento que tenían de lo sucedido era por información suministrada por el demandante. 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 16 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Este artículo define la posesión como << la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él>>. [2] <<Manifieste al Despacho todo lo que conste sobre los hechos de la demanda: Contestó: Nosotros somos vecinos desde hace mucho tiempo y a mí me consta porque esa motocicleta la había comprado para trabajar, y en ese tiempo entre 1998 y 1999 le quitaron la moto por la 72 con 53 y le revisaron algo de unos números del chasis, que en un número no cuadraba y aparecía como si fuera robada y desde entonces a él no le entregaron la motocicleta y allí el vino una mala situación para él porque se quedó sin trabajo, él vive con su mamá y la ayudaba económicamente y desde entonces el no pudo comprar más motocicletas y el trabajo de él era ser mensajero.

(…) Preguntado: Diga la declarante, si el conocimiento que tiene de los hechos tal como lo ha manifestado en esta declaración, lo adquirió únicamente del dicho del demandante Andrés Guzmán Mantilla, en caso de existir otro medio dígale al Despacho cual. Contestó: Él me comentaba eso, y doy fe de que él no trabajaba porque él trabajaba en mi empresa (…)>> (f. 963, c. 1). [3] <<Preguntado: Diga si los servicios que le prestaba el señor Andrés Guzmán Mantilla los llevaba a cabo con la utilización de algún medio de transporte: Contestó: En la moto de él, de propiedad de él. Preguntado: El señor Andrés Guzmán siguió haciendo diligencias con usted: Contestó: Hasta cuando tuvo la motocicleta sí. Preguntado: Diga si sabe si el señor Andrés Guzmán tiene en la actualidad la moto que le fue quitada por las autoridades, si sabe: Contestó: que yo sepa no, hasta donde yo sé por boca del señor Andrés Guzmán le habían quitado la moto por identificación por papeles algo así y tiempo después supe que se la iban a devolver pero no la encontraban, que cuando la encontraron estaba totalmente deteriorada y desvalijada y le están cobrando un alto valor por parqueadero, donde el valor de este era más alto que lo que les costaba la moto según me comentó él. (…) Preguntado: Diga el declarante si toda la información proporcionada por usted en esta declaración la cual es hecha bajo la gravedad de juramento, fue adquirida solamente por los comentarios que personalmente le hiciera el señor Guzmán Mantilla.

Contestó: Si, toda la información vino directamente del señor Andrés (…)>> (f. 964, c. 1).