ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LAS PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO [En el proceso se valorarán] los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; Enrique Gil Botero. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Según el artículo 136 del C.C.A., vigente para el momento de presentación de la demanda, la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.>> Para evaluar la caducidad de la acción de reparación directa debe identificarse la causa del daño que sostiene las reclamaciones del demandante.
En este caso se impone confirmar la sentencia impugnada porque: Bajo la tesis expuesta en la demanda, el daño antijurídico provino de un error jurisdiccional contenido en las providencias del 15 de septiembre de 2003 y del 18 de marzo de 2005, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a su fecha de ejecutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO / PROCESO EJECUTIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / PROCESO EJECUTIVO LABORAL PARA REINTEGRO DEL TRABAJADOR De acuerdo con el artículo 331 del C.P.C., vigente para la época de los hechos y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., la providencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de remitir el proceso ejecutivo a la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero cobró ejecutoria tres días después de su notificación. Según el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, aquel auto fue notificado por estado del 29 de marzo de 2005, por lo que quedó ejecutoriado el 1° de abril de 2005.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 145 FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO LABORAL PARA REINTEGRO DEL TRABAJADOR / JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Es cierto que en algunos casos el daño no puede considerarse causado cuando se profiere la providencia judicial contentiva del error sino cuando se expide otra, que es lo que ocurre cuando el Estado es condenado por la privación injusta de la libertad fundada en la ilegalidad de la detención: en tal caso es en la sentencia absolutoria que se consolida el daño y se determina adicionalmente su extensión. Ello no ocurre en el presente caso: aquí el daño antijurídico que se le imputa a la Rama Judicial se deriva de la adopción de las decisiones proferidas por el juzgado y por el tribunal, porque el demandante considera que, en vez de remitir el proceso a la liquidación, en ellas debió disponerse la ejecución de la orden de reintegro del demandante: es a partir de la ejecutoria de estas decisiones que corre el término de caducidad, porque, conforme con la demanda, fue con ellas que se causó el daño al demandante.
En consecuencia, el demandante tenía un término de dos (2) años a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 18 de marzo de 2005 para interponer la acción de reparación directa. La demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 2007, por lo que su presentación fue extemporánea. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00518-01(42389) Actor: JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Se confirma la decisión de declarar la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada después de dos años de la ejecutoria de las providencias. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de septiembre de 2007 por José Abel Gámez Bohórquez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante con las providencias que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral que inició contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y ordenaron remitir el expediente a la entidad liquidadora, lo que impidió que el demandante pudiera obtener la indemnización compensatoria por el incumplimiento de una orden de reintegro por parte de la ejecutada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PARTE DECLARATIVA 1.
Solicito se declare que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales de toda índole, causados al señor JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ, por el error jurisdiccional configurado en el trámite del proceso ejecutivo, que indicando la solución jurídica ante la manifestación de la imposibilidad de reintegro por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, no procedió a librar el correspondiente mandamiento de pago, sino ordenó su remisión a la entidad en liquidación para que hiciera parte de ella, dejando sin acción jurídica alguna al actor para que por vía judicial se hiciera cumplir de forma completa una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
Que en consecuencia se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a lo siguiente: PARTE CONDENATORIA 1. Reconocer y pagar al señor JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de REPARACIÓN DIRECTA, todos los daños y perjuicios materiales y morales de toda índole causados, según lo que resulte probado. 2.
Actualizar la condena en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajuste su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde que se retiró del servicio al actor y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. 3. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 4.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de junio de 1999 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación informó al demandante José Abel Gámez Bohórquez que daba por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo, a partir del 28 de junio de 1999. 3.2.- El demandante adelantó un proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. El 22 de mayo de 2001, el juez laboral condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación a reintegrar al demandante en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, y a pagarle los salarios dejados de percibir hasta el reintegro efectivo.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2002. 3.3.- El 25 de febrero de 2003, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación expidió la Resolución No. 2920 mediante la cual ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del demandante, pero se abstuvo de ordenar su reintegro por ser <<de imposible cumplimiento>>, dado que la entidad se encontraba en liquidación. Esta decisión fue confirmada el 4 de abril de 2003 mediante la Resolución No. 2933. 3.4.- El demandante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación fuera conminada a cumplir la orden de reintegro o, subsidiariamente, se librase mandamiento de pago por la indemnización de perjuicios compensatorios. 3.5.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó remitir el expediente a la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que le diera trámite a lo solicitado.
Esta decisión fue confirmada el 18 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.6.- El 15 de agosto de 2006, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación profirió la Resolución No. 3035 por medio de la cual resolvió, entre otras solicitudes, la <<improcedencia de lo solicitado>> por el demandante Gámez Bohórquez en el proceso ejecutivo laboral.
La negativa se fundó en que <<la obligación ya fue extinguida o fue materia de aprobación mediante acto administrativo por parte de la Entidad>>. 4.- El demandante afirmó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 15 de septiembre de 2003 y 18 de marzo de 2005, porque: (i) desconocieron las normas procesales según las cuales, ante el incumplimiento de la obligación objeto de ejecución –el reintegro– debía ordenarse la indemnización de perjuicios compensatorios;
(ii) desconocieron la jurisprudencia constitucional al ordenar la remisión del expediente a la liquidación de la entidad demandada y (iii) asimilaron indebidamente los regímenes aplicables a las entidades privadas y públicas en liquidación. El error jurisdiccional condujo a que el demandante no fuera reintegrado ni indemnizado por el incumplimiento de dicha orden.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación derivada de la libre interpretación del juez, sino a una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria; (ii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en un error jurisdiccional porque el juez laboral no era competente para conocer procesos ejecutivos contra entidades financieras, según lo previsto en la Ley 222 de 1996;
(iii) de existir alguna responsabilidad patrimonial, esta correspondería a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y (iv) formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e innominada. Respecto de la primera, afirmó que cualquier actuación del juez laboral en el proceso ejecutivo habría sido nula por falta de competencia. En cuanto a la segunda, sostuvo que el término de caducidad comenzó a contar desde la ejecutoria de la providencia del 18 de marzo de 2005.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 3 de agosto de 2011, por las siguientes razones: 6.1.- Tuvo como prueba las piezas del expediente laboral aportadas en copia simple por Fiduprevisora como administradora de los remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ya que el expediente laboral le fue remitido a aquella por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, no valoró como prueba los documentos aportados en copia simple por el demandante debido a que no se encontraban en las excepciones de los artículos 245 del C.P.C. y 11 de la Ley 1395 de 2010. 6.2.- El demandante ubicó el error jurisdiccional en las providencias del 15 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y del 18 de marzo de 2005 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en las que se negó la solicitud de librar mandamiento de pago y se ordenó la remisión del expediente laboral a la liquidación. 6.3.- La providencia que confirmó la decisión de remitir el expediente a la liquidación quedó ejecutoriada desde el 1º de abril de 2005, tres días después de su notificación, y el demandante presentó la demanda el 17 de septiembre de 2007, cuando ya había operado la caducidad.
D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El hecho causante del daño sufrido por el demandante <<no se configuró propiamente con las decisiones adoptadas por los jueces competentes que conocieron del proceso ejecutivo>>, sino con la imposibilidad de lograr el reintegro del demandante que había sido ordenado por un juez laboral. 7.2.- De conformidad con algunos pronunciamientos de esta Corporación, cuando el daño se manifiesta en un momento posterior al hecho causal, el término de caducidad debe contabilizarse desde la manifestación del daño. En consecuencia, en este caso el término de caducidad no debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia del 18 de marzo de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá -el hecho-, sino a partir del incumplimiento de la orden de reintegro por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante la Resolución No. 3035 del 15 de agosto de 2006 -el daño-.
II. CONSIDERACIONES 8.- En esta providencia, la Sala: 8.1.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos[1]. 8.2.- Confirmará la sentencia de primera instancia debido a que, a partir de la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda, resulta claro que ésta fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad. 9.- Según el artículo 136 del C.C.A., vigente para el momento de presentación de la demanda, la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.>> 10.- Para evaluar la caducidad de la acción de reparación directa debe identificarse la causa del daño que sostiene las reclamaciones del demandante.
En este caso se impone confirmar la sentencia impugnada porque: 10.1.- Bajo la tesis expuesta en la demanda, el daño antijurídico provino de un error jurisdiccional contenido en las providencias del 15 de septiembre de 2003 y del 18 de marzo de 2005, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a su fecha de ejecutoria. 10.2.- En la demanda se expuso que la causa del daño sufrido por el demandante fue el error jurisdiccional contenido en las providencias del 15 de septiembre de 2003 y del 18 de marzo de 2005 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
En efecto, el actor describió así el error jurisdiccional alegado: <<22. Con fundamento en que la rama judicial “desconoció flagrantemente la ley”, en el sentido de no aplicar las normas del procedimiento civil aplicables al procedimiento laboral referente a los procesos ejecutivos; puesto que ellas son claras en indicar que en caso de cumplir oportunamente la obligación ejecutada -para el sub judice la de hacer consistente en el reintegro del actor- se debe ordenar subsidiariamente, si así lo pidió el demandante, pagar la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por él como perjuicios.
Es decir, el Juez desconoció los principios que gobiernan el derecho laboral, porque con su decisión favoreció únicamente a la entidad demandada, la cual se abstiene de dar cumplimiento a una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y que de igual forma goza de presunción de legalidad, defraudando la decisión de un Juez de la República, conducta que incluso constituye delito. 23.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral decidió el recurso interpuesto por el suscrito apoderado, confirmando el auto apelado, cometiendo y reiterando un error jurisdiccional al no librar el mandamiento de pago por la compensación económica que subsidiariamente solicitó el actor ante la imposibilidad de que la entidad ejecutada cumpliera con la obligación de hacer contenida en la orden de reintegrar al actor, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema>>[2] (resalta la Sala). 10.3.- De acuerdo con el artículo 331 del C.P.C., vigente para la época de los hechos y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., la providencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de remitir el proceso ejecutivo a la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero cobró ejecutoria tres días después de su notificación. Según el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[3], aquel auto fue notificado por estado del 29 de marzo de 2005, por lo que quedó ejecutoriado el 1° de abril de 2005. 10.4.- Lo anterior coincide con otros elementos obrantes en el expediente[4]: (i) el oficio No. 834 del 7 de abril de 2005 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá envió el expediente del proceso ejecutivo de vuelta al juzgado luego de haber resuelto el recurso de apelación;
(ii) la constancia del 20 de abril de 2005 en la que la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó haber recibido el expediente y (iii) el auto de la misma fecha en el que el juez dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y fijó las costas del proceso en primera instancia. 10.5.- No es de recibo el argumento planteado por el demandante en el recurso de apelación según el cual, aun si la causa del daño antijurídico fueron las providencias judiciales contentivas del error jurisdiccional, la caducidad debía contabilizarse desde la resolución en la que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero rechazó las peticiones del demandante.
El término de caducidad debe contarse desde la ocurrencia del hecho causante del daño que se le imputa a la entidad demandada. Si lo que se imputa es un error judicial como causa generadora del daño, el hecho de que éste pudiera haber incidido en los perjuicios cuya indemnización reclama el demandante, no permite contabilizarlo desde cuando efectivamente se produjeron tales perjuicios.
Es cierto que en algunos casos el daño no puede considerarse causado cuando se profiere la providencia judicial contentiva del error sino cuando se expide otra, que es lo que ocurre cuando el Estado es condenado por la privación injusta de la libertad fundada en la ilegalidad de la detención: en tal caso es en la sentencia absolutoria que se consolida el daño y se determina adicionalmente su extensión. Ello no ocurre en el presente caso: aquí el daño antijurídico que se le imputa a la Rama Judicial se deriva de la adopción de las decisiones proferidas por el juzgado y por el tribunal, porque el demandante considera que, en vez de remitir el proceso a la liquidación, en ellas debió disponerse la ejecución de la orden de reintegro del demandante: es a partir de la ejecutoria de estas decisiones que corre el término de caducidad, porque, conforme con la demanda, fue con ellas que se causó el daño al demandante. 11.- Si se adujera que el daño antijurídico no fue causado por las providencias dictadas por los jueces del proceso ejecutivo laboral sino por la Resolución No. 3035 del 15 de agosto de 2006 -como en ocasiones parece hacerlo el demandante en el recurso de apelación-, el actor habría debido encauzar sus pretensiones mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra aquel acto administrativo.
En ese escenario, la legitimada para responder a aquel reclamo no habría podido ser la Rama Judicial sino la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Este no fue el caso de la demanda que dio inicio al proceso. 12.- En consecuencia, el demandante tenía un término de dos (2) años a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 18 de marzo de 2005 para interponer la acción de reparación directa.
La demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 2007[5], por lo que su presentación fue extemporánea. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: Declárase FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero. segundo: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013.
Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [2] Fl. 4-5 c. 1. [3] Consultado en los procesos ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, radicado No. 11001310500319990082402. Demandante: José Abel Gámez Bohórquez. Demandados: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Banco Agrario de Colombia S.A. [4] Fl. 244-245 c. 2 [5] Fl. 27 vuelto c. 1.