ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LAS PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA/ PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]l recurso único de apelación presentado por la parte actora hizo referencia a 2 argumentos: el primero, relacionado con la validez probatoria de las copias simples, resulta procedente, por lo cual serán valoradas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013;
Exp. 25022; Enrique Gil Botero. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Parcial / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La sentencia de tutela del Juzgado 2 Civil de Circuito de Envigado, no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, determinación adoptada el 25 de abril de 2003 y notificada por edicto que se desfijó el 7 de mayo de 2003.
A su vez, el fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, no fue seleccionada para revisión mediante providencia de 6 de junio de 2003, decisión que fue notificada en edicto el 10 de junio de ese mismo año. Como puede asumirse válidamente que los fallos de tutela referidos cobraron firmeza una vez que quedaron en firme las decisiones de la Corte Constitucional, es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (el 12 de diciembre de 2008) en la que se cuestionó la validez de esos fallos, la acción se promovió por fuera de los dos años a los que la legislación condiciona su ejercicio, por lo que debió declararse la caducidad, como en efecto se dispondrá en esta decisión. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Parcial / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Similar conclusión cabe en relación con la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Envigado emitida en el marco de la (3) acción de tutela promovida por la Administración de la Unidad Residencial Valle Jardín contra el Municipio de Envigado, para conseguir el efectivo cumplimiento de la orden de retirar de la copropiedad al perro de propiedad de los demandantes.
Esa decisión, que en criterio del extremo demandante, también contenía un error judicial, fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 19 de abril de 2004. (…) Sin que exista prueba que permita inferir que esa decisión no quedó en firme ese mismo año, y habiendo lugar a presumir que [el procesado] se enteró -o debió asimismo enterarse de su contenido- en la medida en que lo que allí se resolviera lo afectaba directamente, a tal punto que en ese trámite se dispuso su vinculación y fue él quien impugnó la sentencia de primera instancia, nada justifica que la parte actora haya decidido cuestionar esa decisión apenas hasta diciembre de 2008, por lo que el fenómeno jurídico de la caducidad también operó en este caso.
(…) la posibilidad de reclamar indemnizaciones del Estado por la muerte de la mascota de los demandantes también caducó. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA PÚBLICA / DEBER DE DENUNCIA / OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l ejercicio del deber de denuncia por parte de funcionarios públicos, no es una circunstancia que, por sí sola, dé lugar a perjuicios resarcibles.
Al respecto, se ha sostenido de manera general que, el deber de soportar investigaciones corresponde a una carga que soportan por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, en principio, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar. (…) la solicitud de que se investigara penalmente [al procesado] no podía considerarse como un acto inadecuado o irregular; por lo demás, en la demanda no se pusieron de presente -ni se probaron- circunstancias puntuales a partir de las cuales pudiera sostenerse que, en desarrollo de dicha investigación, aquel estuvo sometido a cargas anormales o excepcionales, de manera que las molestias e incomodidades que pudiera haber sufrido él y su familia, corresponden al ejercicio de una carga pública que estaban en la obligación de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017; Exp. 40559; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 27 de septiembre de 2000; Exp. 11601; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 22 de mayo de 2020; Exp. 59748; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA Aunque el investigado cumplió con la carga de interponer recurso contra la resolución de acusación, la parte actora en este caso no identificó de manera precisa el supuesto error judicial del que adolecía la resolución de acusación. Al respecto, no era suficiente que afirmara que esa providencia no cumplió los requisitos del artículo 398 de Ley 600 de 2000, pues era preciso que indicara con suficiencia el sentido y el alcance de la equivocación, además de identificar un daño con las características identificadas en precedentes de esta Corporación. Sobre la carga argumentativa en materia de error judicial la parte actora es, naturalmente, insustituible, y no cumple con ella al afirmar de manera genérica, como acá ocurrió, que una providencia no cumplió los requisitos previstos en determinada disposición, como si con ello quedara estructurado un error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996, y como si este escenario fuera una instancia adicional para enmendarlo.
Finalmente, el alegado error no se infiere del hecho de que el investigado haya sido absuelto en juicio, pues la providencia que así lo dispuso no realizó juicios de valor concretos y concluyentes en relación con la legalidad de la determinación de la Fiscalía de acusar [al procesado]. (…) al margen de si las decisiones que se cuestionaron le causaron al extremo demandante un daño, observa la Sala que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa en punto a la existencia del error judicial; y como la legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, en el marco de Ley 270 de 1996, no es un aspecto sobre el que la Sala pueda pronunciarse oficiosamente, sin ninguna consideración adicional se confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 398 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2020; Exp. 45960; C.P. Alberto Montaña Plata, de 1 de junio de 2020; Exp. 48029; C.P. Martín Bermúdez Muñoz y de la Corte Constitucional en la sentencia C 037 de 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00093-01(46870) Actor: MARTHA CECILIA LÓPEZ PINO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: valoración probatoria de las copias simples - acción de reparación directa – error judicial – caducidad - daño derivado de vinculación a proceso penal/eventos -error judicial/carga argumentativa Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la vinculación a un proceso penal que termina con absolución. Se discute asimismo el contenido de decisiones tomadas dentro de la investigación penal.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de una acción promovida en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de diciembre de 2008[2], Jorge Ignacio Uribe Velásquez y Martha Cecilia López Pino, que actuaron en representación de Simón Uribe López, en ejercicio de la acción de Reparación Directa presentaron demanda contra la Inspección Segunda de Asuntos Civiles y Penales de Envigado, el Municipio de Envigado, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación[3], en la que solicitaron (se trascribe): “Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a la INSPECTORA SEGUNDA DE ASUNTOS CIVILES Y PENALES DE ENVIGADO Doctora LUCERO CEBALLOS ESCOBAR, MUNICIPIO DE ENVIGADO representada por el Doctor DIEGO GALLO, LA NACION COLOMBIANA representada por el Doctor ALVARO URIBE VELEZ- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL en cabeza de la Doctora LUZ MARINA ZEA, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL en cabeza del Doctor ROGELIO A. SANCHEZ IDARRAGA (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), FISCAL SESENTA Y DOS SECCIONAL DE ENVIGADO - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN representado por el Doctor MARIO IGUARAN ARANA, de los perjuicios (Materiales, Morales), causados a los demandantes por la muerte de la mascota TAVO, la vinculación a proceso penal al profesional del derecho JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, en hechos ocurridos en el desde el año de 2002 y que fueron resueltos por sentencia absolutoria penal de 12 de Diciembre de 2006”.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Síntesis de perjuicios |Calidad |Perjuicios morales | |reclamados | | | |Jorge Ignacio Uribe |Víctimas|1000 gramos de oro | |Velásquez Martha | |para cada uno | |Cecilia López Pino | | | |Simón Uribe López | | | 2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], adujeron: 3. 1) La administración de la Unidad Residencial Valle Jardín de Envigado, interpuso una queja ante la Inspección 2 de Asuntos Penales y Civiles de esa ciudad, relacionada con un perro raza dóberman que respondía al nombre de “Tavo”, propiedad de los accionantes.
El 26 de noviembre de 2002 esa inspección, considerando que se trataba de una raza potencialmente peligrosa, ordenó a Jorge Ignacio Uribe retirar a su mascota de la Unidad. Contra esa determinación, en diciembre de ese año, el demandante promovió una (1) acción de tutela (en la que también demandó a la Unidad Residencial) ya que se le impidió el ejercicio de los recursos de ley; obtuvo fallos denegatorios en primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Envigado (el 19 de diciembre de 2002) y el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad (el 18 de febrero de 2003). 4. 2) El 20 de febrero de 2003 promovió una nueva (2) acción de tutela contra la Inspección 2 de Asuntos Penales y Civiles.
Sus pretensiones no sólo fueron denegadas en un fallo contrario a derecho, sino que el Juez que decidió la primera instancia (Juzgado 2 Penal Municipal en sentencia de 7 de marzo de 2003) ordenó que se compulsaran copias a la Fiscalía para que se investigara a Uribe Velásquez por los posibles delitos de falso testimonio y fraude a resolución judicial, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado en sentencia de 22 de abril de 2003. 5. 3) En febrero de 2004, la “inspección demandada en arreglo con la administradora interpusieron [(3)] acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos de los residentes”, consiguiendo sentencias favorables pero contrarias a derecho en primera y segunda instancia (proferidas por el Juzgado 2 Civil Municipal de envigado el 26 de noviembre de 2003 y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Envigado el 29 de enero de 2004). 6. 4) Dentro de la investigación penal, el 27 de julio de 2004 se profirió una equivocada resolución de acusación contra Jorge Ignacio Uribe, quien posteriormente recibió fallo absolutorio con el cual estaba de acuerdo en su sentido, mas no en su fundamentación, “toda vez que se avizora con claridad que no existió la conducta penal”. 7. 5) La mascota fue retirada de la residencia de los demandantes “sin orden judicial en un allanamiento desprovisto de legalidad, sin justificación alguna (…) y dejando un profundo dolor en los demandantes”; aquella falleció 6 meses luego producto de la tristeza. 8.
En el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que había operado la caducidad de la acción para cuestionar las actuaciones administrativas que culminaron con el retiro del animal de propiedad de los accionantes del conjunto en el que residían, pues ese hecho había ocurrido el 26 de octubre de 2003 y la demanda se presentó en noviembre de 2008[5]. 2.
Posición de la parte demandada 9. La Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa e inexistencia de responsabilidad[6]. 10. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y propuso las excepciones de “Aplicación de la teoría de las cargas públicas”;
“Ausencia de daño antijurídico”; “Prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”; “Actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal”; “Inexistencia de nexo causal”; “Cosa juzgada…”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar” y “Tasación excesiva del perjuicio”[7]. 3. Sentencia de primera instancia 11.
Denegó las pretensiones porque el demandante allegó copia simple de las actuaciones judiciales que cuestionó por esta vía, documentos que, en esas condiciones, no tenían aptitud demostrativa, por lo que quedaron sin demostrarse los elementos de la responsabilidad. 4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12. La parte recurrente indicó que, si bien Jorge Ignacio Uribe presentó dos acciones de tutela por unos mismos hechos [tutelas (1) y (2)], para que su conducta pudiera haberse calificado de temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, era necesario que esas 2 acciones hubieran recaido, además, sobre unos mismos derechos, cosa que no ocurió. Señaló que se tomaron decisiones arbitrarias contra él y su mascota, pues se allanó su vivienda sin orden judicial y no obtuvo respuesta a los exhortos que envió a distintas entidades. 13.
Agregó que, las demandadas no cuestionaron el mérito de los documentos aportados por los accionantes, de manera que el Tribunal no podía desconocer esa circunstancia, mucho menos cuando las autoridades fueron requeridas y guardaron silencio y, en general, asumieron una actitud de desinterés frente al proceso. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Cuestión previa -el valor probatorio de las copias simples- 2.2. Delimitación de la controversia, presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.3. Análisis sustantivo 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Cuestión previa -la valoración probatoria de los documentos allegados en copia- 14. La Sala pone de presente que el recurso único de apelación presentado por la parte actora hizo referencia a 2 argumentos: el primero, relacionado con la validez probatoria de las copias simples, resulta procedente, por lo cual serán valoradas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[8]. 2.2.
Delimitación de la controversia, presupuestos procesales y decisión a adoptar 15. La Sala identifica que los problemas jurídicos -una vez que el Tribunal determinó que había caducado la posibilidad de cuestionar la actuación administrativa que ordenó la expulsión de la mascota- quedaron delimitados a: 1. El daño por la muerte del perro de propiedad de los demandantes; 2.
La alegada invalidez por error judicial de los fallos proferidos en el marco de las 3 acciones de tutela presentadas en el curso de la mencionada actuación administrativa; 3. La vinculación del demandante a una investigación penal como consecuencia de un informe ilegítimo dado por un juez de tutela a la Fiscalía; y 4. Los cuestionamientos contra las decisiones adoptadas en el marco de esa investigación. 16.
Con esa delimitación, la Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia, pero exclusivamente en relación con los 2 últimos puntos, pues encontró que, en relación con las sentencias de tutela que se alegaron incursas en errores judiciales, operó la caducidad de la acción, del mismo modo en que para los demandantes decayó la posibilidad de demandar la indemnización de perjuicios por la muerte de la mascota. 17.
Al respecto, de las 2 acciones de tutela promovidas por Jorge Ignacio Uribe Velásquez, se allegó copia de las decisiones que se tomaron en primera y segunda instancia, todas adversas al accionante[9]. Cabe precisar que, en el fallo de primera instancia proferido en el marco de la segunda acción promovida, el Juzgado 2 Penal Municipal de Envigado, ordenó compulsar copias para que se investigara la responsabilidad penal de Uribe Velásquez, como presunto autor de las conductas punibles de falso testimonio y fraude a resolución judicial. 18.
Al margen de si la noticia que el juez de tutela le dio a la Fiscalía para que investigara la comisión de delitos por parte de uno de los demandantes fue legítima -aspecto que será objeto de valoración más adelante-, la Sala observa que los fallos de segunda instancia en las acciones de tutela bajo análisis, fueron proferidos el 18 de febrero de 2003 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Envigado y el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad[10]. 19.
La sentencia de tutela del Juzgado 2 Civil de Circuito de Envigado, no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, determinación adoptada el 25 de abril de 2003 y notificada por edicto que se desfijó el 7 de mayo de 2003. A su vez, el fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, no fue seleccionada para revisión mediante providencia de 6 de junio de 2003, decisión que fue notificada en edicto el 10 de junio de ese mismo año. 20.
Como puede asumirse válidamente que los fallos de tutela referidos cobraron firmeza una vez que quedaron en firme las decisiones de la Corte Constitucional, es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (el 12 de diciembre de 2008) en la que se cuestionó la validez de esos fallos, la acción se promovió por fuera de los dos años a los que la legislación condiciona su ejercicio, por lo que debió declararse la caducidad, como en efecto se dispondrá en esta decisión. 21.
Similar conclusión cabe en relación con la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Envigado emitida en el marco de la (3) acción de tutela promovida por la Administración de la Unidad Residencial Valle Jardín contra el Municipio de Envigado, para conseguir el efectivo cumplimiento de la orden de retirar de la copropiedad al perro de propiedad de los demandantes.
Esa decisión, que en criterio del extremo demandante, también contenía un error judicial, fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 19 de abril de 2004[11]. 22. Sin que exista prueba que permita inferir que esa decisión no quedó en firme ese mismo año, y habiendo lugar a presumir que Uribe Velásquez se enteró -o debió asimismo enterarse de su contenido- en la medida en que lo que allí se resolviera lo afectaba directamente, a tal punto que en ese trámite se dispuso su vinculación y fue él quien impugnó la sentencia de primera instancia[12], nada justifica que la parte actora haya decidido cuestionar esa decisión apenas hasta diciembre de 2008, por lo que el fenómeno jurídico de la caducidad también operó en este caso. 23.
Por último aunque no fue un aspecto abordado en la sentencia apelada, ni fue un punto cuestionado en el recurso, advierte la Sala que la posibilidad de reclamar indemnizaciones del Estado por la muerte de la mascota de los demandantes también caducó. En efecto, en la demanda se indicó que el deceso del perro Tavo ocurrió 6 meses luego de su desalojarlo de la unidad residencial, lo que tuvo lugar el 23 de octubre de 2003[13].
Como el daño habría ocurrido 6 meses luego (en abril de 2004), la demanda presentada en diciembre de 2008 estaba, a este respecto, caducada. 24. A la Sala, acorde con los señalamientos contenidos en la demanda de reparación directa, le resta por valorar: (3) si la circunstancia de que un juez de tutela haya compulsado copias a la Fiscalía para que investigara al demandante por la posible comisión de delitos, le ocasionó daños que él y su familia no estaban en el deber jurídico de soportar;
(4) si algunas de las decisiones adoptadas en el marco de la investigación fueron constitutivas de error judicial. 25. Sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales en relación con esos 2 aspectos, la de reparación directa era la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad de la Rama judicial y la Fiscalía, al tener la condición de entidades publicas. 26.
Adicionalmente, se observa que la demanda se presentó de manera oportuna. En efecto, de los supuestos daños que esas 2 circunstancias le causaron a los actores, estos habrían podido tener conocimiento a partir de la ejecutoria de la decisión que absolvió al procesado, decisión que fue tomada el 12 de diciembre de 2006[14]. Sólo entonces, en efecto, podría eventualmente sostenerse: 1.
Que la compulsa de copias ordenada por el Juez 2 Penal Municipal de envigado en el fallo de tutela de 7 de marzo de 2003 fue ilegítima; 2. Que la decisión de absolución contenía un error en su motivación. En esas condiciones, es incuestionable que, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 12 de diciembre de 2008, la acción no había caducado. 27.
Sin embargo, en vista de que la posición de la parte demandante es infundada, la Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que: 1) la compulsa de copias realizada por el Juez de tutela para que se investigara la posible comisión de delitos por parte de Jorge Ignacio Uribe Velásquez, correspondió a una carga que él y su familia estaban en el deber judídico de soportar; 2) no se cumplieron las exigencias argumentativas para la valoración de existencia del alegado un error judicial. 3.
Análisis sustantivo 28. Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que, el ejercicio del deber de denuncia por parte de funcionarios públicos, no es una circunstancia que, por sí sola, dé lugar a perjuicios resarcibles[15]. Al respecto, se ha sostenido de manera general que, el deber de soportar investigaciones corresponde a una carga que soportan por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, en principio, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar[16]. 29.
El demandante cuestionó la decisión que ordenó que fuera investigado penalmente, pues consideró que el Juez de tutela que compulsó copias por haber presentado 2 acciones por los mismos hechos, actuó de manera arbitraria, ya que esas tutelas tenían fundamentos de derecho diferentes, por lo que no se configuraba la temeridad. 30. Sin embargo, la lectura de la providencia del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, en la que se absolvió al aquí demandante y cuya legalidad, como se explicará más adelante, nunca quedó desvirtuada, permite concluir que la conducta de Jorge Ignacio Uribe que llegó a conocimiento de la justicia penal, sí correspondía a la descripción del delito por el que fue investigado. 31.
La absolución se produjo porque no concurrió en su comportamiento el elemento subjetivo (dolo), entendimiento que, dada la fundamentación que al respecto suministró el Juzgado penal[17], excluía la posibilidad de considerar que el informe dado por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado para que la Fiscalía investigara la comisión del referido delito, hubiera sido arbitrario o desmedido, como se indicó en la demanda. 32.
En síntesis, la solicitud de que se investigara penalmente a Uribe Velásquez no podía considerarse como un acto inadecuado o irregular; por lo demás, en la demanda no se pusieron de presente -ni se probaron- circunstancias puntuales a partir de las cuales pudiera sostenerse que, en desarrollo de dicha investigación, aquel estuvo sometido a cargas anormales o excepcionales, de manera que las molestias e incomodidades que pudiera haber sufrido él y su familia, corresponden al ejercicio de una carga pública que estaban en la obligación de soportar. 33.
La segunda parte del análisis sustantivo concierne al error judicial. 34. En la demanda se sostuvo que la decisión por medio de la cual se dictó resolución de acusación contra Jorge Ignacio Uribe, como aquella por medio de la cual, finalmente, quedó absuelto en el juicio penal, configuraban errores judiciales en los términos de la Ley 270 de 1996. 35.
Sobre lo primero, en la demanda se alegó que, “contrario sensu a las resulta de la instrucción se decidió acusar sin que dicha acusación hubiese allanado a los requisitos del art. 398 de la Ley 600 de 2000 y frente a lo expuesto por el artículo 29 de a CN”. Agregó que de la irregular, incluso delictiva conducta de la Fiscal del caso, era indicativo que el demandante terminó siendo absuelto por un Juez Penal[18]. 36.
Aunque el investigado cumplió con la carga de interponer recurso contra la resolución de acusación[19], la parte actora en este caso no identificó de manera precisa el supuesto error judicial del que adolecía la resolución de acusación. Al respecto, no era suficiente que afirmara que esa providencia no cumplió los requisitos del artículo 398 de Ley 600 de 2000, pues era preciso que indicara con suficiencia el sentido y el alcance de la equivocación, además de identificar un daño con las características identificadas en precedentes de esta Corporación[20]. 37.
Sobre la carga argumentativa en materia de error judicial la parte actora es, naturalmente, insustituible, y no cumple con ella al afirmar de manera genérica, como acá ocurrió, que una providencia no cumplió los requisitos previstos en determinada disposición, como si con ello quedara estructurado un error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996[21], y como si este escenario fuera una instancia adicional para enmendarlo. 38.
Finalmente, el alegado error no se infiere del hecho de que el investigado haya sido absuelto en juicio, pues la providencia que así lo dispuso no realizó juicios de valor concretos y concluyentes en relación con la legalidad de la determinación de la Fiscalía de acusar a Jorge Ignacio Uribe Velásquez. 39. Ahora, si la parte demandante tampoco estaba de acuerdo con los motivos por los cuales se absolvió a Uribe Velásquez, no obstante compartir el sentido de esa decisión, para que pudiera cuestionar esa circunstancia por la vía del error judicial, tenía que demostrar que la decisión quedó en firme, de lo cual no se tiene constancia en este caso. 40.
Además, al margen de si sobre el punto el extremo actor cumplió con la carga de argumentar en qué medida la decisión absolutoria le produjo un daño resarcible, lo cierto es que en la demanda tampoco se indicó por qué razones jurídicas y/o fácticas, los argumentos que dio el juez penal con ese fin eran constitutivas de error judicial. 41.
En conclusión, al margen de si las decisiones que se cuestionaron le causaron al extremo demandante un daño, observa la Sala que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa en punto a la existencia del error judicial; y como la legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, en el marco de Ley 270 de 1996, no es un aspecto sobre el que la Sala pueda pronunciarse oficiosamente, sin ninguna consideración adicional se confirmará la decisión apelada. 4.
Sobre la condena en costas 42. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción en relación con la posibilidad de cuestionar por esta vía las sentencias de tutela a que se refiere la demanda. y denegar en la forma expuesta en la parte motiva de esta sentencia. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 45 Cuaderno 1. [3] Folios 2 a 11 del Cuaderno 1. [4] Folio 1-8, del cuaderno 1. [5] Folio 305-311 del cuaderno 1. [6] Folios 318 a 328 Cuaderno 1. [7] Folios 332 a 342 Cuaderno 1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Rad.
No.: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) [9] El 4 de diciembre de 2002 (folio 193) el demandante promovió una (1) acción de tutela contra la Inspectora 2 de asuntos civiles y penales de Envigado y contra la Administración de la Urbanización Valle Jardín de esa ciudad. Obtuvo fallos denegatorios en primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Envigado (el 19 de diciembre de 2002) [folio 173-177 del cuaderno 1] y el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad (el 18 de febrero de 2003) [folio 159-167 del cuaderno 1].
El 20 de febrero de 2003 (folio 129-131 del cuaderno 1), el demandante promovió acción de tutela (2) contra la Inspección 2 de asuntos civiles y penales de Envigado. Obtuvo sentencias adversas en primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 2 Penal Municipal de Envigado (el 7 de marzo de 2003) [folio 121-126 del cuaderno 1] y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (el 22 de abril de 2003) [folio 115-119 del cuaderno 1]. [10] Folios 159-167 y 115-119 del cuaderno 1. [11] Folio 202-208 del cuaderno 1. [12] Folio 205 del cuaderno 1. [13] Folio 299 del cuaderno 1. [14] Folio 71-81 del cuaderno 1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de octubre de 2017, Rad.
Int. 40559, con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero. [16] “La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha señalado que, en principio, los ciudadanos en general y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo; de la misma manera se ha afirmado que le corresponde al juez de la causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo (…) ‘Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable.
Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional (…). ‘Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.
Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada’” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp. Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024-01(59748). [17] En la Decisión de 12 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, se consideró que: “Frente a la concurrencia del elemento objetivo del tipo, no cabe duda.
El procesado acude, luego de haber obtenido decisión desfavorable en acción de tutela en contra de la inspección de policía de Envigado, a instaurar otra acción en contra de las mismas accionadas y por los mismos hechos, ante juzgados de distinta especialidad pero dentro del mismo compendio territorial. Su acción se ajusta materialmente a la descripción típica de la conducta que se presenta en el Código Penal (…)”.
En relación con la ausencia del elemento subjetivo, el Juzgado Penal consideró que “[l]o que no se presenta tan claro para esta agencia judicial es la existencia del elemento subjetivo. No encuentra que en las circunstancias concretas en que se presentaron los hechos y se puede juzgar la conducta del sindicado, haya certeza de que el agente actuó prevalido del dolo, entendido como la intención positiva de realizar la conducta típica”. [18] Folio 33 del cuaderno 1. [19] Folio 87 del cuaderno 1. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011- 01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020. [21] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, indicó que “…es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.
Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios establecidos en la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.