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15001-23-31-000-2004-00958-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miguel Alfonso Arévalo Díaz·Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / APELANTE ÚNICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL [E]n cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación formulada por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- no cuestionó la denegatoria por parte del a quo del llamamiento en garantía formulado en contra de la servidora judicial (…) por lo que tal conclusión deberá mantenerse incólume en esta instancia. (…) la parte demandante no elevó alzada en contra de la providencia de 3 de marzo de 2015.

Como consecuencia, esta Corporación en virtud de lo normado en el artículo 357 del C.P.C. y, en especial, de la garantía del apelante único, en el evento de confirmar la condena, no se pronunciará en punto de la negativa de los perjuicios de lucro cesante y morales. Finalmente, esta Subsección reitera la argumentación sentada en su providencia de 13 de agosto de 2020, exp. 48282, en la que se señaló que si una imputación efectuada en la demanda no fue estudiada por el fallo de primera instancia y tal omisión no fue objeto de apelación por la parte afectada la misma no podrá ser objeto de pronunciamiento por el ad quem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2020; Exp. 48282. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NORMA PROCESAL APLICABLE / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En armonía con lo expuesto, es posible entonces que en determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que le sirve de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otras palabras, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaeció el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos de este.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRO DEL BIEN / FUNCIONES DEL JUEZ / SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DAÑO / PROCESO EJECUTIVO / SECUESTRO DEL BIEN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PÉRDIDA DEL BIEN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / DEBERES DEL SECUESTRE [L]a responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la pérdida de unos muebles que le fueron secuestrados por orden del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, en el marco de un proceso ejecutivo y que no le fueron retornados por el secuestre una vez finalizó el litigio y se ordenó el levantamiento de los proveimientos precautelativos.

Así entonces, en los casos en los que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se fundamenta en el supuesto incumplimiento de los deberes por parte de los secuestres, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual que se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO La administración de justicia puede ser patrimonialmente responsable de los daños que el sean imputables, bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error jurisdiccional] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

(…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / AUXILIARES DE LA JUSTICIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]s posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, (…) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem).

El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRO DEL BIEN / FUNCIONES DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DAÑO / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / DESIGNACIÓN DE SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE [E]l daño reclamado por el [actor] resulta imputable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- por cuanto fue esta entidad quien, a través de la figura de la comisión, designó al [particular] como secuestre en el litigio ejecutivo auscultado, quien desatendió sus obligaciones como auxiliar de la justicia. Dicha circunstancia la obliga a responder patrimonialmente por las acciones u omisiones del depositario de los bienes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRO DEL BIEN / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTRATO DE MANDATO / DEBERES DEL JUEZ / VIGILANCIA DEL SECUESTRE [C]onforme a lo que ordenaba el Código de Procedimiento Civil y el desarrollo que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha dado a la comisión, es indiscutible que, si bien concede en el comisionado las mismas facultades del comitente y, en general a realizar todo lo concerniente a la actividad delegada, también es cierto que por las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión, se compromete la responsabilidad del comitente dado el caso en que el comisionado hubiese omitido sus obligaciones.

En efecto, el comisionado actúa en virtud de esa delegación prevista para el efectivo cumplimiento de la administración de justicia, circunstancia que se asemeja al contrato de mandato regulado en el artículo 2142 del Código Civil, conforme al cual “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y, por lo establecido en el artículo 1505 en materia de representación. En ese sentido, la realización de la diligencia de embargo y secuestro, la designación del auxiliar de justicia y todo lo que competa a la actividad previamente delegada, sigue bajo la vigilancia, seguimiento y control del comitente.

Adicional a ello, la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la labor del secuestre a lo largo del proceso nunca se delega; por el contrario, la confirmación del cumplimiento de sus obligaciones de custodia y cuidado siempre debe ser protegida y verificada por el juez instructor del proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1505 / CÓDIGO CVIL - ARTÍCULO 2142 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL JUEZ / SECUESTRO DEL BIEN / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CUSTODIA DEL BIEN SECUESTRADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN [R]especto de las obligaciones del secuestre, el artículo 683 del C.P.C. dispone que éste tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen; por su parte, el artículo 688 establece que una vez se terminen las funciones del auxiliar de la justicia “este entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden”.

Por lo tanto, los deberes de conservación, cuidado y devolución de los bienes bajo la custodia del secuestre resultaron gravemente incumplidos pues los equipos de propiedad del [actor] nunca fueron devueltos, a pesar de que se estaba en el deber de restituirlos. En consecuencia, el demandante, quien fue afectado con la pérdida de sus cosas, se encuentra legitimado para reclamar y obtener de la demandada el resarcimiento.

Ciertamente, la Administración de Justicia no atendió su deber de vigilancia, control y cuidado, pues el delegado incumplió sus deberes de conservación de las cosas entregadas en tenencia, bajo la obligación de restituirlas en el mismo estado que la recibió. (…) la accionada debe responder por el actuar del secuestre al omitir realizar el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de este, pues no solo desconoció el contenido de la ley, sino que también puso en riesgo el patrimonio del ejecutado, acto que de manera desafortunada trajo como consecuencia la pérdida de los bienes que legítimamente estaban en cabeza del ahora demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 683 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 688 CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NORMATIVIDAD APLICABLE / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL JUEZ / CAUCIÓN JUDICIAL / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE SEGURO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CUSTODIA DEL BIEN SECUESTRADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA En cuanto a lo argüido por la demandada en su recurso de apelación respecto a la configuración de la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, pues a su parecer el [actor] desatendió sus obligaciones de cuidado al no hacer exigible la póliza de cumplimiento que ampara al secuestre y, no exigir el cumplimiento del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara que no es viable acceder a tal requerimiento (…) El artículo 683 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a las funciones del secuestre y las funciones de este.

En su tercer parágrafo indica que cuando no se trate de aquellos casos regulados por los incisos 4° y 5° del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 683 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 688 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 10 INCISO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 10 INCISO 5 DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / SECUESTRO DEL BIEN / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / RIESGO ASEGURABLE [E]l auxiliar de la justicia debía constituir la póliza de cumplimiento, para amparar los daños que este le cause al Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, en este caso, el seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales, tal y como es el que refiere la norma, es de la categoría de seguros de daños y, puntualmente un seguro de tipo patrimonial, pues tiene por objeto la protección directa del patrimonio del asegurado. Ahora, conforme al artículo 1037 del Código de Comercio son partes del contrato de seguro: el asegurador, la persona jurídica que asume los riesgos y que se encuentra autorizada para adelantar tal actividad y, el tomador, la persona que traslada los riesgos.

Por su parte, el beneficiario o asegurado, será un interviniente, pero no una parte en el contrato de seguro. Para el caso relacionado, el tomador de la póliza será el secuestre quien asegurará al Consejo Superior de la Judicatura en calidad de titular del patrimonio que se puede ver afectado con el incumplimiento de las obligaciones del auxiliar de la justicia en ejercicio de sus funciones.

Por lo tanto, si bien no es una parte de la relación contractual, como asegurado, es quien recibiría la indemnización en caso de siniestro y será quien haga la reclamación, cuando se le atribuya responsabilidad por los hechos del secuestre. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037 CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / SECUESTRO DEL BIEN / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a norma únicamente disponía que era dicha entidad la beneficiaria de la póliza, de manera que será una relación constituida entre estas partes únicamente.

Sin embargo, en ninguna parte del referido artículo se indica que es el afectado quien debe requerir el pago de esta garantía, como erradamente lo afirma la demandada a lo largo del proceso. No existe fundamento normativo que indique que este era el proceder por parte del afectado. Por lo tanto, es incorrecto afirmar que el [actor] estaba facultado y obligado para adelantar tal reclamo pues de la lectura de la norma referida nada se dice al respecto, y más cuando al momento de la diligencia nada se manifestó sobre la existencia y la constitución de la póliza ni los términos de esta.

Ciertamente, la referida póliza únicamente está constituida para proteger el patrimonio del Consejo Superior de la Judicatura frente a los posibles perjuicios derivados de los incumplimientos en los que incurran los auxiliares de la justicia, tal y como sucedió para este caso. Adicional a lo anterior, afirmar que estaba en cabeza del ciudadano solicitar el amparo de la póliza, es imponerle una carga adicional que no está obligado a soportar, porque la relación de éste con la administración de justicia debe fundamentarse en la confianza de que las actuaciones que ésta adelante, estarán sujetas a derecho, y no que deban ser garantizadas a través de un contrato de seguro.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REMOCIÓN DEL SECUESTRE / DAÑO OCASIONADO POR EL SECUESTRE / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL JUEZ / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA [T]ampoco es dable concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en cuanto a la supuesta desatención del demandante en solicitar la remoción del secuestre, conforme al artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de lo anterior, la demandada indicó que la pérdida de los bienes fue consecuencia de la desatención del ejecutado al dejar sus intereses “al garete de un tercero su patrimonio”. (…) el auxiliar de la justicia no es un tercero particular ajeno al proceso; por el contrario, conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un oficio público que debe ser desempeñado por una persona con unas calidades específicas, designado y controlado para el cumplimiento de sus deberes.

Así las cosas, se debe indicar que la norma invocada por la demandada establece que de oficio o a petición de parte, se puede remover un secuestre cuando se verifique la negligencia, abuso en el desempeño, violaciones a sus deberes entre otros. En ese sentido, existe una posibilidad para que la parte solicite dicha remoción, siempre que se verifique una conducta, mas no es una obligación de realizar dicha petición cuando no se podía conocer de los actos ilegítimos del auxiliar de la justicia. (…) la diligencia de secuestro y embargo sobre los bienes muebles fue adelantada sin la comparecencia del actor, motivo por el cual no pudo verificar o constatar si efectivamente se había prestado oportunamente la caución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 688 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 8 CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA EN CONCRETO / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO DEL JUEZ / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL El a quo condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por el daño emergente, pero en abstracto, por considerar que se carecía de los elementos de juicio necesarios para liquidar dicha condena.

No obstante, considera la Sala procedente establecer, en concreto, el monto de esa condena, en concreto, de manera integral y en equidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con observancia de los criterios técnicos actuariales. (…) La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario.

(…) Así, a falta de pruebas suficientes que permitan cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en parte por la dificultad que representa la consecución de datos debido al extenso transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos, se acudirá a un comparativo de los precios de los bienes en dos tiendas de superficie en las que se vendan dispositivos semejantes a los perdidos por el demandante (…) se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas, como garantía del principio de congruencia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de mayo de 2008;

Exp. 1997-09327-01, de 24 de octubre de 2013; Exp. 27335, C.P. Enrique Gil Botero, de 11 de agosto de 2011; Exp. 18593; C.P: Mauricio Fajardo Gómez, de 24 de mayo de 2017; Exp. 41319; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, AG 2013- 00380 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 14 de noviembre de 2019; Exp. 21084; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 6 de mayo de 1993;

Exp. 7428; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, del 19 de julio de 2000; Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 15 de agosto de 2002; Exp. 14357; del 18 de marzo de 2010; Exp. 32651; C.P. Enrique Gil Botero, del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031 y 38222, del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 13 de mayo de 2008;

Exp. 1997-09327-01, de la Corte Suprema de Justicia del 05 de octubre de 2004, Exp. 6975; M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 2007 00052 01 - SC21828- 2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y de la Corte Constitucional, C 344 de 24 de mayo de 2017; M.P. Alejandro Linares Cantillo. VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / EQUIPO TECNOLÓGICO / DAÑO A BIEN MUEBLE / SECUESTRO DE BIEN Obra en el proceso (…) el dictamen pericial rendido por la perito técnica en sistemas, quien se posesionó con el propósito de establecer “el monto de lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de la pérdida del computador, la información y programas de ingeniería”.

En su experticia, la auxiliar de justicia manifestó que no contaba con la relación clara de los archivos contenidos en el equipo de cómputo motivo por el cual indicó una suma aproximada para efectos de establecer el valor de lucro cesante, dictamen que el a quo consideró que no era suficiente para establecer el valor de dicho rubro. Sin embargo, la perito, en su dictamen estableció dos cotizaciones consecuentes con las características del equipo y la impresora, las cuales serán tomadas por la Sala para efectos de realizar la liquidación del daño emergente.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento y aclaración de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00958-01(56714) Actor: MIGUEL ALFONSO ARÉVALO DÍAZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: COMPETENCIA DEL AD QUEM – limitada por el contenido del recurso de alzada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – labor de los auxiliares de la justicia  Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Varios bienes del señor Miguel Alfonso Arévalo Díaz fueron objeto de medidas cautelares en el marco de un proceso ejecutivo singular seguido en su contra ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja. La práctica de tales medidas se materializó a través de una comisión efectuada a la Inspección Tercera Municipal de Tunja.

Como consecuencia de la no comparecencia a la diligencia de la auxiliar de la justicia designada por dicha unidad judicial, la comisionada designó como secuestre al señor Javier López Vanegas. Surtido el juicio de ejecución, el accionado pagó el monto de la acreencia, por lo que el juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

El actor afirmó que a la fecha de presentación de la demanda el secuestre no había hecho devolución de los muebles retenidos y, a pesar de las múltiples gestiones, este no había podido ser ubicado. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda  Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2004, el ciudadano Miguel Alfonso Arévalo Díaz, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se materializó como consecuencia de la pérdida de varios bienes muebles de su propiedad, que fueron secuestrados en el marco de un proceso ejecutivo en el que el hoy actor fungía como accionado y que, ante la finalización de este, no fueron devueltos por el secuestre encargado de su custodia (f. 32- 40, c. 1.).

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son, administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados al señor Miguel Alfonso Arévalo Díaz, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, materializado en la pérdida o no entrega de sus bienes, por parte del secuestre designado dentro del proceso ejecutivo Nro. 2001-0474, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, siendo demandante Juan Manuel Pasachoa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a indemnizar a Miguel Alfonso Arévalo Díaz la totalidad de los perjuicios causados que se lleguen a establecer pericialmente en el curso del proceso, los cuales se indexarán con base en el índice de precios al consumidor (IPC), tal como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERA: Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, sobre las sumas de dinero resultantes de las condenas anteriores, se reconozcan intereses a la tasa legal permitida según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA: Se condene a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El accionante fue demandado en un proceso ejecutivo singular que correspondió tramitar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja. Librado el mandamiento de pago el 25 de julio de 2001, por un monto de $330.000, más los intereses de mora correspondientes, dicha unidad judicial ordenó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes y enseres del ejecutado, hasta por un monto de $850.000.

Para la materialización de las cautelas, el juzgado de conocimiento comisionó a las Inspecciones de Policía del municipio de Tunja, correspondiendo por reparto a la tercera de estas. El 7 de noviembre de la misma anualidad, la autoridad mencionada llevó a cabo la diligencia prescrita en el despacho comisorio No. 293 y, en consecuencia, declaró secuestrados los siguientes bienes:  Un equipo de sonido marca Pioneer color negro, mueble en madera de idéntico color con compartimento para 3 CD, con dos bafles pequeños también negros;

Dos minicomponentes modelo PL-281 serie KA367567TA; Un componente para CD marca Sony modelo CDP-C365 serial 8922723; Un televisor marca Sony de 27’’ color negro control remoto funcionando, modelo KB-29RS20, serie 8015950, en regular estado de conservación; Un VHS marca Challenger modelo VC-3400 serie 4346072049 funcionando, regular estado de conservación;

Un computador marca Clon serial No. NDS72307650 modelo 1428Ni, un teclado marca Tempo, una CPU marca Pentium Intell Inside, una impresora marca Canon BJC-1000 regular estado de conservación, sin comprobar funcionamiento. Dichos bienes se dejaron a disposición del secuestre, el señor Javier López Vanegas, el cual, según el libelo, hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, quien expresó recibirlos a satisfacción y procedió a retirarlos de la casa del demandado.

El 22 de noviembre de 2001, el ciudadano Miguel Arévalo Díaz promovió incidente de nulidad respecto de la diligencia de secuestro bajo el argumento de que la Inspección Tercera de Policía de Tunja no tenía competencia territorial sobre el lugar donde se encontraba ubicada su vivienda, ya que esta se edificó en el municipio de Cómbita. Mediante proveído de 6 de febrero de 2002, el juzgado de la causa negó la anterior petición, bajo el argumento de que, a pesar de la irregularidad, la diligencia cumplió su finalidad y que no se advertía violación al derecho de defensa.

Esta determinación fue recurrida en apelación, pero tal impugnación no fue tramitada, por tratarse de un asunto de mínima cuantía. Tiempo después, el señor Arévalo Díaz pagó la obligación adeudada por lo que, el 14 de agosto de 2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en contra de los bienes del ejecutado.

Tales determinaciones fueron comunicadas al secuestre, mediante Oficio No. 1275 del 16 de agosto siguiente, dándole a dicho auxiliar un término de 3 días para que hiciera entrega de los elementos que estaban bajo su custodia. Debido a que el referido auxiliar de la justicia hizo caso omiso a la orden judicial, el ciudadano Miguel Arévalo Díaz le pidió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja que nuevamente lo requiriera y que le solicitara que rindiera cuentas respecto de la administración que ejerció sobre los muebles, en los términos del artículo 337 del C.P.C. A pesar de que el 4 de septiembre de 2002, la unidad judicial atendió el ruego, no se logró el retorno de los bienes de propiedad del ejecutado.

Así las cosas, el señor Arévalo Díaz le solicitó al juzgado que directamente este entregara los elementos secuestrados, petición que fue acogida por la juez de la causa. El 17 de marzo de 2003, se celebró la diligencia correspondiente, obteniendo como resultado que el secuestre López Vanegas había trasladado su domicilio desde hacía dos años a un lugar desconocido.

A partir de lo señalado, adujo que el Estado le infirió daños al hoy demandante por permitir el embargo y secuestro de bienes por suma muy superior a la fijada por el propio Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja. Asimismo, por haber “(…) desestima[do] los recursos interpuestos por mi mandante y que obran en el expediente (…)”. Finalmente, en cuanto a la imputación del daño, el libelo introductorio adujo: La conducta culposa del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y de la Inspección Tercera Municipal de Policía y Tránsito de Tunja, constituye una falla en el servicio a su cargo, dando lugar al fenómeno jurídico de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto ha causado graves e injustificados perjuicios de orden patrimonial y moral a mi mandante y su familia.  2.

El trámite en primera instancia  La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 14 de julio de 2004 (f. 43, c. 1), el cual se notificó en debida forma a la demandada (f. 46, c. 1) y al Ministerio Público (f. 43 reverso, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 19 de abril de 2005 (f. 47, c. 1), por lo que, de manera oportuna, el día 29 siguiente, la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- contestó el libelo, se opuso a las pretensiones de este, formuló las excepciones de “falta de causa para demandar” y la de “culpa exclusiva de la víctima” (f. 49-42, c. 1), y llamó en garantía a la titular para la época del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, señora María Romero Silva (f. 53-54, c. 1).

Como fundamento de la defensa, sostuvo que en el caso concreto el juzgado de la causa no había incurrido en irregularidad de tal magnitud que comprometiera su responsabilidad extracontractual. Agregó que la labor de secuestre estaba amparada por una póliza de cumplimiento, la cual, en los términos del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer efectiva el actor para cubrir los supuestos daños irrogados.

Con similar orientación adujo que el artículo 688 del estatuto procesal civil autorizaba al ejecutado a solicitar la remoción del auxiliar de la justicia en el evento en que este ejerciera su labor de manera defectuosa, actuación que no emprendió el hoy accionante “(…) dejando al garete de un tercero su patrimonio, llevando consigo culpa exclusiva de la víctima”.

Por intermedio de proveído de 25 de octubre de 2005, el a quo aceptó el llamamiento en garantía y, en consecuencia, ordenó citar a la agente estatal (f. 58-59, c. 1). La señora María Romero Silva, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, así como el llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “ausencia de causa para responder” y “ausencia de presupuestos para exigir responsabilidad” (f. 101- 104, c. 1).

Al respecto, adujo que la causa eficiente del daño no era la conducta de la juez llamada en garantía ni de la Inspección de Policía, sino el accionar del secuestre al sustraer los bienes. De igual forma, la llamada en garantía esgrimió que si la causa para demandar hubiera sido el embargo excesivo de igual manera ella no habría tenido que responder puesto que quien tuvo contacto directo con los bienes secuestrados y la persona que pudo establecer su valor fue la inspectora de policía. Agregó que, aunque el ejecutado tuvo la oportunidad de solicitar la exclusión de bienes por el supuesto exceso en la práctica de la medida cautelar, lo que hizo fue formular una petición de la nulidad de la diligencia. El proceso fue abierto a pruebas, mediante auto del 10 de marzo de 2010 (f.108-109, c. 1), y por medio de proveído del 5 de febrero de 2014 (f. 195, c. 1), el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La Juez Sexto Civil Municipal de Tunja para el momento de los hechos reiteró lo esgrimido en la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía (fls. 203-204, c. 1). El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 205, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia  Mediante providencia de 3 de marzo de 2015 (f. 219-233, c. ppal.), notificada por edicto desfijado el día 19 siguiente (f. 235, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la no devolución de los bienes embargados y secuestrados por parte del auxiliar de la justicia a Miguel Alfonso Arévalo Díaz, en diligencia del 7 de noviembre de 2001.

SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura a pagar a favor de Miguel Alfonso Arévalo Díaz, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de los bienes que no le fueron devueltos. El interesado deberá promover el respectivo incidente, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 172 del C.C.A. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones respecto a la llamada en garantía, Juez Sexta Civil Municipal de Tunja María Romero Silva, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas Como primer punto de análisis el fallo, estimó que el llamamiento en garantía debía ser negado, porque la Ley 678 de 2001 restringía la aplicación de tal institución cuando en la demanda se formulara la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, mecanismo de defensa que fue propuesto en el caso concreto. En segundo lugar, el a quo consideró que la causa petendi se afincaba en la no devolución de los bienes secuestrados por parte del auxiliar de la justicia encargado de su custodia.

Por ello, adujo que el conflicto debía analizarse bajo la dogmática del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, la sentencia consideró que la accionada debía responder patrimonialmente debido a que la designación del señor Javier López Vanegas se originó en el hecho de que éste hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, a quien se le entregaron los bienes materia de secuestro -lo que implicaba que los muebles se encontraran bajo la custodia del Estado-, y que el secuestre no los devolvió a su propietario, cuando ello le fue ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, desconociendo así el contenido del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, resaltó que “debido a que el secuestre designado no cumplió con los mandatos legales y omitió la orden impartida por el Funcionario Judicial, toda vez que no restituyó los bienes objeto de la medida cautelar, siendo que dicha conducta omisiva genera un perjuicio al demandante que debe ser indemnizado”. En punto de la liquidación de perjuicios, el a quo denegó el reconocimiento de la afectación moral y del lucro cesante, ante la falta de acreditación de tales menoscabos.

Contrario sensu, dicho cuerpo colegiado accedió a dictar una condena en abstracto por concepto de daño emergente, debido a que concluyó que el quantum de los bienes no retornados al señor Arévalo Díaz no estaba establecido en el plenario. Para efectos del incidente correspondiente, el Tribunal estableció los siguientes parámetros: -Mediante dictamen pericial se deberá establecer el valor comercial de cada uno de los bienes y enseres que fueron objeto de la medida cautelar, es decir, aquellos que aparecen relacionados en el acta de la diligencia del 7 de noviembre de 2001.  -La cuantía de cada uno de los artículos debe coincidir con el valor vigente y su estado de conservación, al momento de la realización de la diligencia en la cual se practicó la medida cautelar. 4.

El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y, en forma oportuna, la parte demandada formuló recurso de alzada, con base en tres argumentos (f. 236-238, c. ppal.). En primer término, adujo que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta que fue la Inspección Tercera Municipal de Policía de Tunja la que designó como secuestre a Javier López Vanegas, puesto que el juzgado comitente había asignado como auxiliar de la justicia a la señora Adriana María Rodríguez.

Como segundo sustrato, manifestó que el Tribunal de primera instancia omitió analizar el hecho de que, en virtud de lo normado en el artículo 683 del C.P.C., los secuestres estaban amparados por una póliza de cumplimiento, circunstancia que obligaba al actor a reclamar ante la aseguradora y no frente a la entidad demandada. Finalmente, la parte recurrente argumentó que el a quo olvidó estudiar la posible configuración de la “culpa exclusiva de la víctima” derivada de la omisión del hoy accionante de solicitar la remoción del secuestre cuando éste no cumpliera o abusara de su cargo, suceso que evidenciaba descuido en la defensa de sus intereses.

Fracasado el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 257, c. ppal.), mediante proveído de 17 de febrero de 2016, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo (f. 265, c. ppal.).  5. El trámite en segunda instancia El recurso formulado por la entidad demandada fue admitido por esta Corporación el 7 de abril de 2016 (f. 269, c. ppal.).

Posteriormente, mediante providencia del 5 de mayo siguiente (f. 271, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto de fondo. Tanto las partes en contienda como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal, tal como lo acredita la constancia secretarial correspondiente (f. 272, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

De otra parte, en cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación formulada por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- no cuestionó la denegatoria por parte del a quo del llamamiento en garantía formulado en contra de la servidora judicial María Romero Silva, por lo que tal conclusión deberá mantenerse incólume en esta instancia. En similar sentido, la Sala denota que la parte demandante no elevó alzada en contra de la providencia de 3 de marzo de 2015.

Como consecuencia, esta Corporación en virtud de lo normado en el artículo 357 del C.P.C. y, en especial, de la garantía del apelante único, en el evento de confirmar la condena, no se pronunciará en punto de la negativa de los perjuicios de lucro cesante y morales. Finalmente, esta Subsección reitera la argumentación sentada en su providencia de 13 de agosto de 2020, exp. 48282, en la que se señaló que si una imputación efectuada en la demanda no fue estudiada por el fallo de primera instancia y tal omisión no fue objeto de apelación por la parte afectada la misma no podrá ser objeto de pronunciamiento por el ad quem.

En efecto, esta Corporación constata que, aunque en el libelo introductorio se cuestionó el hecho de que se practicaran medidas cautelares por una suma muy superior a la fijada inicialmente por el propio Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y que esta unidad judicial desestimara los recursos interpuestos por el señor Arévalo Díaz dentro del conflicto ejecutivo, señalamientos que configurarían virtuales errores judiciales, lo cierto es que la providencia recurrida solo analizó la posible materialización de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la pérdida de los bienes del accionado civilmente.

Así las cosas, ante la no interposición de censura alguna por parte del extremo demandante en sede contenciosa administrativa, ello permite a la Sala colegir que dicho sujeto procesal se encuentra conforme con el análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia y, por ende, que no se duele de la omisión de tal juzgador plural.  2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En armonía con lo expuesto, es posible entonces que en determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que le sirve de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otras palabras, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaeció el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos de este.

De igual forma, la Subsección reitera su postura la cual aclara que el inicio del término de caducidad cuando se trata de omisiones debe contabilizarse a partir “del día siguiente al acaecimiento de esta (…); o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama”, sin que sea posible confundir la ocurrencia del daño con sus efectos.

En el presente asunto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la pérdida de unos muebles que le fueron secuestrados por orden del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, en el marco de un proceso ejecutivo y que no le fueron retornados por el secuestre una vez finalizó el litigio y se ordenó el levantamiento de los proveimientos precautelativos.

Así entonces, en los casos en los que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se fundamenta en el supuesto incumplimiento de los deberes por parte de los secuestres, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual que se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta. Así las cosas, la Subsección razona que el término de caducidad de la presente acción inició en el momento en que el secuestre desconoció la orden emanada del juzgado de entregar los bienes bajo su custodia -omisión- al propietario de estos, el señor Miguel Alfonso Arévalo Díaz, prescriptiva que se adoptó mediante auto de 14 de agosto de 2002, notificado por estado en esa misma fecha.

De acuerdo con memorial radicado por el hoy actor el 26 de agosto de 2002 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, el secuestre Javier López Vanegas conoció de manera verbal la orden de entrega de los bienes prescrita por la unidad judicial y, sin embargo, fue renuente a su devolución. Asimismo, el ejecutado Arévalo Vanegas informó que la dirección suministrada por el señor López Vanegas para la entrega del oficio en el que se le comunicaba la prescriptiva de retorno de los muebles era inexistente (f. 26, c. 1).

Por lo anterior, mediante auto de 4 de septiembre de 2002, notificado por estado del mismo día, el despacho de la causa requirió al secuestre para que de manera inmediata entregara los bienes bajo su custodia al ciudadano demandado ejecutivamente (f. 27, c. 1). A partir de lo referido, la Sala tomará entonces como fecha en que se incumplió la obligación de retorno de los bienes origen de la presente controversia el 26 de agosto de 2002, por cuanto desde tal momento el hoy demandante tuvo certeza del incumplimiento de la orden de retorno de los muebles por parte del señor Javier López Vanegas.

Por tanto, dado que la demanda se presentó el 11 de marzo de 2004 (f. 40 reverso, c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3. Problema jurídico La Sala examinará si la pérdida de los bienes del señor Miguel Alfonso Arévalo Díaz, que estaban bajo la guarda de un secuestre, es imputable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En especial, este cuerpo colegiado analizará la incidencia que tiene en el examen de imputación el hecho de que el señor Javier López Vanegas hubiera sido designado en tal cargo por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Tunja.

De confirmarse la declaratoria de responsabilidad en contra de la apelante, De la Subsección establecerá si la condena que en abstracto dictó el a quo se acompasa con la realidad probatoria del conflicto o si esta Corporación puede establecer el monto en concreto del perjuicio material en la modalidad de daño emergente objeto de reclamación. 4.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño reclamado en el libelo introductorio:  Mediante diligencia surtida el 7 de noviembre de 2001, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Tunja secuestró varios bienes de propiedad del señor Miguel Arévalo Díaz, los cuales se encontraban en su casa de habitación. Los muebles que fueron entregados al secuestre Javier López Vanegas en calidad de depósito, fruto de la medida cautelar fueron (f. 7, c. 1):  Un equipo de sonido marca Pioneer color negro, mueble en madera de idéntico color con tres compartimentos para CD, con dos bafles pequeños también negros;

Dos minicomponentes modelo PL-281 serie KA367567TA; Un componente para CD marca Sony modelo CDP-C365 serial 8922723; Un televisor marca Sony de 27’’ color negro control remoto funcionando modelo KB-29RS20 serie 8015950 regular estado de conservación; Un VHS marca Challenger modelo VC-3400 serie 4346072049 funcionando, regular estado de conservación;

Un computador marca Clon serial No. NDS72307650 modelo 1428Ni, un teclado marca Tempo, una CPU marca Pentium Intell Inside, una impresora marca Canon BJC-1000 regular estado de conservación, sin comprobar funcionamiento. Luego de terminado el proceso por pago total de la obligación y ante la renuencia de devolución de dichos elementos a su propietario, la Juez Sexta Civil Municipal de Tunja se desplazó hasta el supuesto hogar del secuestre López Vanegas, el 17 de marzo de 2003, encontrando que el referido ciudadano desde hacía tiempo no residía en tal inmueble.

Ante tal situación, no fue posible materializar la entrega de los bienes al ejecutado Arévalo Díaz (f. 31, c. 1). De acuerdo con tal escenario fáctico, no le cabe duda a esta Corporación de que el daño reclamado en el presente proceso consiste en la pérdida definitiva del derecho de dominio sobre los muebles que fueron objeto de medidas cautelares por parte de la entidad accionada.

Así las cosas, es evidente que el menoscabo cuyo resarcimiento ahora se pretende se encuentra más que acreditado, pues de las documentales arrimadas y del dicho de las partes en el desarrollo de la controversia se extracta que el hoy accionante no pudo recuperar los muebles que le fueron retenidos, en virtud de la diligencia de secuestro practicada en el marco de un proceso ejecutivo singular que se le seguía.  5.

Imputación  La administración de justicia puede ser patrimonialmente responsable de los daños que el sean imputables, bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error jurisdiccional] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, así:  En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’ (subrayado fuera del texto). La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:  i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”.  ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem).  iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución.  iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. En el caso concreto, la parte demandante afirma que el daño es imputable a la demandada por cuanto la pérdida de sus bienes se produjo por el actuar de un secuestre designado en el marco de un proceso ejecutivo.

Por el contrario, la accionada argumentó, entre otros, que el menoscabo reclamado no le era imputable debido a que la designación del auxiliar de la justicia la realizó la Inspección Tercera Municipal de Policía de Tunja. Así, previo a efectuar el estudio correspondiente, la Sala reseña, a partir de las piezas documentales incorporadas al expediente contencioso administrativo, el contexto fáctico de la disputa en los siguientes términos: El 25 de julio de 2001, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja libró mandamiento de pago en contra del señor Miguel Alfonso Arévalo Díaz por un monto de $330.000, más los intereses moratorios producidos desde el 1 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se descargara la obligación (f. 2-3, c. 1).

En auto separado de la misma calenda, dicha unidad judicial decretó el embargo y el secuestro de los bienes muebles de propiedad del ejecutado que se encontraran ubicados en su casa de habitación. De igual forma, limitó el valor de la medida a la suma de $850.000. Para la práctica de la diligencia comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Tunja (reparto) con facultades para fijar caución al auxiliar de la justicia en los términos del artículo 683 del C.P.C. y le anunció que la secuestre designada era la señora Adriana María Rodríguez, por ser quien seguía en turno en la lista (f. 4, c. 1).

Por medio de la decisión del 27 de agosto de 2001, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Tunja acogió la comisión antes descrita, asignó el 7 de noviembre siguiente como la fecha para surtir la diligencia y nombró como secuestre a Adriana María Rodríguez (f. 6, c. 1). El 7 de noviembre de 2001, se practicaron las medidas cautelares correspondientes.

En dicho procedimiento, luego de advertir que no se hallaba presente el ejecutado, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Tunja nombró como secuestre al señor Javier López Vanegas, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.765.87. Lo anterior, debido a la inasistencia de la ciudadana Adriana María Rodríguez. En el mismo trámite la Inspectora de Policía le fijó una caución de 10 mil pesos y honorarios provisionales por 60 mil pesos (f. 7, c. 1).

El despacho comisorio correspondiente fue devuelto al juzgado de conocimiento el 8 de noviembre siguiente (f. 8, c. 1). Mediante escrito carente de fecha el señor Miguel Alfonso Arévalo Díaz solicitó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja la nulidad de la diligencia de secuestro. Como fundamento alegó que la Inspección Tercera Municipal de Policía de Tunja no tenía competencia territorial para cautelar sus bienes, por cuanto la casa donde se surtió el procedimiento estaba ubicada en el municipio de Cómbita.

Agregó el censor que la caución fijada al secuestre era irrisoria (f. 9-13, c. 1). Por proveído de 6 de febrero de 2001, la unidad judicial encargada de sustanciar el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía denegó la petición de anulación formulada por el ejecutado (f. 14-17, c. 1). Como sustrato, esgrimió que no se advirtió transgresión al debido proceso ni al derecho de defensa.

Adujo también que la nulidad alegada se saneó ya que no fue propuesta en forma oportuna en la diligencia correspondiente. El ejecutado formuló recurso de apelación en contra de la anterior providencia (f. 18-19, c. 1). Sin embargo, este fue rechazado en decisión del 20 de febrero de 2002 ante su improcedencia por tratarse de un asunto de mínima cuantía (f. 20, c. 1).

A través de auto de 14 de agosto de 2002 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja resolvió terminar el proceso de ejecución por pago total de la obligación y, a su vez, levantó las medidas cautelares practicadas en contra de los bienes del señor Arévalo Díaz (f. 21-24, c. 1). El 16 de agosto la Secretaría del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja remitió oficio al señor Javier López Vanegas por medio del cual le informó sobre el auto del 14 de agosto de 2002 y, le indicó que debía hacer entrega de los bienes dejados bajo su custodia dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación (fl 25 c.1).

El 26 de agosto siguiente, el hoy actor radicó memorial ante el juzgado de la causa en el que informó que el secuestre López Vanegas, a pesar de tener conocimiento verbal de la cancelación de los proveimientos precautelativos, había sido renuente a la devolución de los bienes que tenía a su cargo (f. 26, c. 1). Asimismo, expuso que la dirección suministrada por tal ciudadano para la entrega de los oficios (calle 46 #7-53) era inexistente.

En respuesta a lo anterior, el 4 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja requirió al señor Javier López Vanegas para que hiciera entrega inmediata de los muebles correspondientes al ejecutado (f. 27, c. 1). En consecuencia, libró y envió el Oficio No. 1389 a la dirección Calle 27ª #8-53 (f. 28, c. 1).

El 15 de enero de 2003, nuevamente el ciudadano Arévalo Díaz se dirigió al juzgado ejecutante y pidió que este efectuara la entrega directa de los bienes, se iniciara el procedimiento tendiente a sancionar al señor López Vanegas y se le condenara al pago de los perjuicios que le había ocasionado (f. 29-30, c. 1). En este escrito puso de presente también que la Inspección comisionada secuestró muebles por un monto mucho mayor ($5.770.000), al que había ordenado el comitente ($850.000).

Finalmente, esgrimió que el secuestre le informó que el computador se le había roto. El 17 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja intentó surtir la diligencia de entrega de los muebles al señor Miguel Alfonso Arévalo. Sin embargo, ello no fue posible debido a que el secuestre no residía en el lugar denunciado desde hacía dos años atrás (f. 31, c. 1).

Por medio de oficio DESTJ13-2671 de 23 de septiembre de 2013 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informó que “(…) consultada la base de datos de auxiliares de la justicia de la oficina judicial NO registra al señor Javier López Vanegas, con cédula de ciudadanía número 6.765.875 de Tunja” (f. 191, c. 1). A partir de las circunstancias acreditadas en plenario y las alegaciones de las partes, esta Corporación concluye que el daño reclamado por el señor Miguel Arévalo Díaz resulta imputable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- por cuanto fue esta entidad quien, a través de la figura de la comisión, designó al señor López Venegas como secuestre en el litigio ejecutivo auscultado, quien desatendió sus obligaciones como auxiliar de la justicia. Dicha circunstancia la obliga a responder patrimonialmente por las acciones u omisiones del depositario de los bienes.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial- a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por los hechos de los auxiliares de la justicia en sendas oportunidades. Ahora bien, resulta importante señalar que para el caso objeto de estudio, la designación inicial del secuestre la había realizado el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja en el proveído del 25 de julio de 2001, por medio del cual manifestó que “para la práctica de las diligencias se comisiona a la Inspección Municipal de Policía de Tunja – reparto – con amplias facultades incluida la de señalar honorarios y fijar caución al auxiliar de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 683 del C.P.C.; igualmente el comisionado deberá acatar lo dispuesto por el artículo 684 y 686 del mismo ordenamiento (…)”  Posterior a ello, la Inspección Tercera Municipal de Policía y Tránsito, en la diligencia de embargo y secuestro, actuando bajo el mandato de la comisión ordenada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, nombró como secuestre al señor Javier López Vanegas.

Al respecto, se tiene que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 31 y siguientes disponía todo lo relativo a la figura de la comisión. En ese sentido, el artículo 34 de ese cuerpo normativo regulaba lo correspondiente a los poderes que le son otorgados al comisionado en virtud de dicha delegación. Sobre esto, la norma establecía que: El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.

Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. Por su parte, en relación con la figura de la comisión, la Corte Constitucional ha manifestado que “es un acto del juez, de delegar en otra autoridad la realización de determinadas diligencias o actos procesales en su nombre.

Por esa razón, los actos que dicte el comisionado en cumplimiento de ese mandato son actos que se entienden emitidos por el comitente.”. Igualmente, la Sala de Consulta de esta Corporación, en Concepto del 6 de septiembre de 2017, al resolver una consulta del Ministerio de Interior respecto a la consecuencia de la entrada en vigencia del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 frente a la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, sobre la naturaleza jurídica de la comisión, indicó lo siguiente: La comisión judicial ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquía -dentro de la misma especialidad de la jurisdicción- o a ciertas autoridades oficiales -en los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente.

A través de la comisión, no sólo se materializa el principio de colaboración armónica que guía la actividad de las autoridades, sino que además contribuye a que el ejercicio de la función judicial se adelante de forma eficaz y eficiente. Así, se ha indicado: “Esa forma de traslado parcial de la competencia, hace honor a los principios de economía y celeridad de la administración de justicia, en la medida en que, entre otras cosas, facilita la posibilidad de evacuar algunos actos que necesariamente han de llevarse fuera de la circunscripción territorial del juez que conoce del asunto, de manera pronta y aprovechando los recursos humanos y técnicos con los que cuenta el aparato judicial en todo el territorio del país. Así, se ha explicado que “la práctica de pruebas y otras diligencias por funcionarios diferentes obedece a tres razones: a) A que deben realizarse fuera del territorio jurisdiccional del juez, quien no puede por regla general actuar en territorio distinto (comisión necesaria): b) Al cúmulo de asuntos que se adelantan en las oficinas judiciales, que impide al juez practicar muchas diligencias; c) A la economía de la Administración de Justicia que propende a que ésta se imparta con el menor gasto posible para los litigantes, por lo cual cuando la diligencia no reviste especial importancia, puede ser practicada por el funcionario del respectivo lugar, evitándose al interesado el traslado del juzgado o Tribunal del conocimiento…” (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 10ª Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1988, Págs. 54 y 55).

De manera que, conforme a lo que ordenaba el Código de Procedimiento Civil y el desarrollo que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha dado a la comisión, es indiscutible que, si bien concede en el comisionado las mismas facultades del comitente y, en general a realizar todo lo concerniente a la actividad delegada, también es cierto que por las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión, se compromete la responsabilidad del comitente dado el caso en que el comisionado hubiese omitido sus obligaciones.

En efecto, el comisionado actúa en virtud de esa delegación prevista para el efectivo cumplimiento de la administración de justicia, circunstancia que se asemeja al contrato de mandato regulado en el artículo 2142 del Código Civil, conforme al cual “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y, por lo establecido en el artículo 1505 en materia de representación. En ese sentido, la realización de la diligencia de embargo y secuestro, la designación del auxiliar de justicia y todo lo que competa a la actividad previamente delegada, sigue bajo la vigilancia, seguimiento y control del comitente.

Adicional a ello, la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la labor del secuestre a lo largo del proceso nunca se delega; por el contrario, la confirmación del cumplimiento de sus obligaciones de custodia y cuidado siempre debe ser protegida y verificada por el juez instructor del proceso. Para el sub examine se tiene acreditado que la designación del secuestre fue delegada en virtud del despacho comisorio 293 ordenado a la Inspección Tercera Municipal de Policía y Tránsito de Tunja para llevar a cabo la audiencia de embargo y secuestro de los bienes, pero que no por ello la atención y control sobre las actuaciones de la diligencia escaparan de la esfera del juez que ordenó la comisión; en efecto, la aprehensión y el cuidado de los bienes siempre estuvo bajo el amparo y responsabilidad de la Rama Judicial.

Respecto de la designación como secuestre al señor Javier López Venegas, resulta pertinente destacar que el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite de primera instancia, ordenó en dos oportunidades requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera al proceso la hoja de vida del referido señor, razón por la cual, en comunicación del 23 de septiembre de 2013, la entidad remitió oficio conforme al cual indicó que el señor López Venegas no se encuentra registrado en la base de datos de auxiliares de justicia. En ese sentido, esta Corporación observa que la referida prueba no brinda información relevante respecto a si en la época en que se adelantó la diligencia de embargo y secuestro en contra de los bienes del demandante (7 de noviembre de 2001) el referido señor efectivamente hacía parte de las listas de auxiliares de justicia. Ciertamente, el certificado se limita a acreditar que, para la fecha de su emisión, el señor López Vanegas no estaba registrado.

Sin embargo, dicha circunstancia no resulta determinante para efectos de adelantar el juicio de responsabilidad pertinente. En efecto, el hecho de que el señor López Vanegas fuese designado como auxiliar de la justicia compareciendo o no en la lista correspondiente, pudo resultar en un factor atenuante o agravante de responsabilidad. No obstante, lo anterior, esta Sala cuenta con otros elementos probatorios que permiten verificar la falla en la prestación del servicio en la que incurrió la demandada, por otros factores, que se procede a mencionar.

Ciertamente, el señor Javier López Vanegas, en su condición de auxiliar de la administración de justicia, recibió unos bienes vinculados al proceso ejecutivo adelantado en contra del actor, para que los preservara y conservara en cumplimiento de las funciones delegadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, autoridad que determinó conveniente decretar una medida cautelar en contra de estos.

Al respecto, la inspectora de la policía que dio trámite al despacho comisorio No. 293 en cumplimiento de la orden judicial impartida, bajo la imposibilidad de nombrar como secuestre a la señora Adriana María Rodríguez, auxiliar de justicia previamente designada por el Juzgado comitente, procedió a nombrar al señor Javier López Vanegas, a quien le tomó juramento mediante el cual prometió cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone y, a rendir cuentas mensualmente al Juzgado comitente sobre su gestión. Así las cosas, respecto de las obligaciones del secuestre, el artículo 683 del C.P.C. dispone que éste tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen; por su parte, el artículo 688 establece que una vez se terminen las funciones del auxiliar de la justicia “este entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden”.

Por lo tanto, los deberes de conservación, cuidado y devolución de los bienes bajo la custodia del secuestre resultaron gravemente incumplidos pues los equipos de propiedad del señor Arévalo Díaz nunca fueron devueltos, a pesar de que se estaba en el deber de restituirlos. En consecuencia, el demandante, quien fue afectado con la pérdida de sus cosas, se encuentra legitimado para reclamar y obtener de la demandada el resarcimiento.

Ciertamente, la Administración de Justicia no atendió su deber de vigilancia, control y cuidado, pues el delegado incumplió sus deberes de conservación de las cosas entregadas en tenencia, bajo la obligación de restituirlas en el mismo estado que la recibió. Adicional a lo anterior, al observarse las piezas procesales del trámite civil, no se tiene acreditado el cumplimiento de la suscripción de los informes mensuales a los que se comprometió el secuestre al momento de su posesión, ni tampoco de algún requerimiento que el Juzgado Sexto Civil Municipal hubiese realizado para el cumplimiento de esta obligación. Incluso, bajo el supuesto de que efectivamente estos informes se hubiesen presentado, ello igualmente permitiría acreditar que el juez faltó a su obligación de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que fue designado en el proceso ejecutivo iniciado por el ahora demandante, pues al momento de la restitución de los bienes, el secuestre no compareció ni mucho menos cumplió con su deber.

Ahora bien, no sobra recordar que esta Sección del máximo tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia del 8 de noviembre de 1991, reiterada en decisión de 22 de noviembre de 2001 en el marco del plenario 13164, con ponencia del consejero Ricardo Hoyos Duque, destacó que la labor de los auxiliares de la justicia podía dar lugar a la responsabilidad del Estado en virtud de que la conformación de las listas de dichos servidores transitorios era elaborada por la jurisdicción, que esta era quien los designaba en cada proceso y, además, que vigilaba su conducta.

En forma explícita la providencia en comento explicó: La actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.

Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Por ello, en el sub lite, es claro que la accionada debe responder por el actuar del secuestre al omitir realizar el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de este, pues no solo desconoció el contenido de la ley, sino que también puso en riesgo el patrimonio del ejecutado, acto que de manera desafortunada trajo como consecuencia la pérdida de los bienes que legítimamente estaban en cabeza del ahora demandante.

Asimismo, subraya esta Corporación que en el acta de la diligencia de secuestro (f. 7, c. 1) practicada por la inspección de policía antes referida se plasmó que el ciudadano Javier López Vanegas hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, constancia que, evidentemente, creó confianza en el juzgador comitente sobre el cumplimiento de los presupuestos legales por parte de la autoridad comisionada para el nombramiento del nuevo secuestre.

A modo de conclusión respecto del presente tópico, este cuerpo colegiado reitera entonces que en este caso particular y concreto la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- debe ser declarada patrimonialmente responsable por las conductas abiertamente ilegales ejecutadas por el auxiliar de justicia. En cuanto a lo argüido por la demandada en su recurso de apelación respecto a la configuración de la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, pues a su parecer el señor Miguel Alfonso Arévalo desatendió sus obligaciones de cuidado al no hacer exigible la póliza de cumplimiento que ampara al secuestre y, no exigir el cumplimiento del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara que no es viable acceder a tal requerimiento de conformidad con los siguiente: El artículo 683 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a las funciones del secuestre y las funciones de este.

En su tercer parágrafo indica que cuando no se trate de aquellos casos regulados por los incisos 4° y 5° del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro. Para el caso que nos ocupa, se tiene que la inspectora de policía en la diligencia de secuestro y embargo determinó el monto de la caución a cargo del secuestre por un valor de $10.000 pesos “los que se cancelarán en el momento de la diligencia”.

Sin embargo, nada se consignó en el acta sobre el efectivo pago de la referida suma. En ese sentido, la irrisoria suma determinada por la comisionada fue la única garantía exigida, con el fin de amparar los perjuicios que se podían ocasionar a la parte ejecutada, derivada de la aplicación de la medida cautelar. Por su parte, el inciso 4° del artículo 10 señala que “en las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.” Bajo tal hipótesis, el auxiliar de la justicia debía constituir la póliza de cumplimiento, para amparar los daños que este le cause al Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, en este caso, el seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales, tal y como es el que refiere la norma, es de la categoría de seguros de daños y, puntualmente un seguro de tipo patrimonial, pues tiene por objeto la protección directa del patrimonio del asegurado. Ahora, conforme al artículo 1037 del Código de Comercio son partes del contrato de seguro: el asegurador, la persona jurídica que asume los riesgos y que se encuentra autorizada para adelantar tal actividad y, el tomador, la persona que traslada los riesgos.

Por su parte, el beneficiario o asegurado, será un interviniente, pero no una parte en el contrato de seguro. Para el caso relacionado, el tomador de la póliza será el secuestre quien asegurará al Consejo Superior de la Judicatura en calidad de titular del patrimonio que se puede ver afectado con el incumplimiento de las obligaciones del auxiliar de la justicia en ejercicio de sus funciones.

Por lo tanto, si bien no es una parte de la relación contractual, como asegurado, es quien recibiría la indemnización en caso de siniestro y será quien haga la reclamación, cuando se le atribuya responsabilidad por los hechos del secuestre. Es importante indicar que la norma únicamente disponía que era dicha entidad la beneficiaria de la póliza, de manera que será una relación constituida entre estas partes únicamente.

Sin embargo, en ninguna parte del referido artículo se indica que es el afectado quien debe requerir el pago de esta garantía, como erradamente lo afirma la demandada a lo largo del proceso. No existe fundamento normativo que indique que este era el proceder por parte del afectado. Por lo tanto, es incorrecto afirmar que el señor Miguel Alfonso Arévalo Díaz estaba facultado y obligado para adelantar tal reclamo pues de la lectura de la norma referida nada se dice al respecto, y más cuando al momento de la diligencia nada se manifestó sobre la existencia y la constitución de la póliza ni los términos de esta.

Ciertamente, la referida póliza únicamente está constituida para proteger el patrimonio del Consejo Superior de la Judicatura frente a los posibles perjuicios derivados de los incumplimientos en los que incurran los auxiliares de la justicia, tal y como sucedió para este caso. Adicional a lo anterior, afirmar que estaba en cabeza del ciudadano solicitar el amparo de la póliza, es imponerle una carga adicional que no está obligado a soportar, porque la relación de éste con la administración de justicia debe fundamentarse en la confianza de que las actuaciones que ésta adelante, estarán sujetas a derecho, y no que deban ser garantizadas a través de un contrato de seguro.

Igualmente, tampoco es dable concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en cuanto a la supuesta desatención del demandante en solicitar la remoción del secuestre, conforme al artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de lo anterior, la demandada indicó que la pérdida de los bienes fue consecuencia de la desatención del ejecutado al dejar sus intereses “al garete de un tercero su patrimonio”.

Según se explicó previamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, reiterativamente, que el auxiliar de la justicia no es un tercero particular ajeno al proceso; por el contrario, conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un oficio público que debe ser desempeñado por una persona con unas calidades específicas, designado y controlado para el cumplimiento de sus deberes.

Así las cosas, se debe indicar que la norma invocada por la demandada establece que de oficio o a petición de parte, se puede remover un secuestre cuando se verifique la negligencia, abuso en el desempeño, violaciones a sus deberes entre otros. En ese sentido, existe una posibilidad para que la parte solicite dicha remoción, siempre que se verifique una conducta, mas no es una obligación de realizar dicha petición cuando no se podía conocer de los actos ilegítimos del auxiliar de la justicia. Efectivamente, en el proceso no se acreditó que la parte conoció del actuar negligente del auxiliar de justicia. Situación diferente respecto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, en los términos que previamente se ha consignado en esta providencia, motivo por el cual no era posible exigirle al ahora actor, un control y seguimiento de las actuaciones del secuestre cuando la obligación radicaba en cabeza de la demandada.

Por el contrario, se tiene que para el sub exámine, la diligencia de secuestro y embargo sobre los bienes muebles fue adelantada sin la comparecencia del actor, motivo por el cual no pudo verificar o constatar si efectivamente se había prestado oportunamente la caución. Igualmente, el señor Arévalo Díaz promovió incidente de nulidad contra la medida, indicando que esta no se debió adelantar por la Inspección de Policía que la ejecutó; a su vez, presentó recurso contra el auto que resolvió su solicitud, reiterando la ilegalidad de la diligencia. De manera que, trasladar la responsabilidad al demandante en no haber alertado de los actos negligentes, incorrectos y violatorios de los derechos del secuestre, es desconocer la norma citada y, a su vez, el hecho de que existe una confianza por parte del administrado en que el Estado va a ejercer su función como le corresponde.

En consecuencia, mal haría esta Sala en acceder a lo pretendido por la demandada en su recurso de apelación pues, según se verificó, ésta fue negligente en su labor de verificar el cuidado y guarda del bien por parte del auxiliar de la justicia. Ciertamente, no hubo rigurosidad en cuanto al requerimiento que debía hacerle al secuestre sobre la correcta custodia de los bienes ni tampoco en abrir los canales de comunicación necesarios que hubiesen permitido establecer el incumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, esta Corporación confirmará la sentencia apelada en razón a que la causa adecuada del daño producido al demandante derivó de una acción u omisión de la Rama Judicial. 6. Liquidación del perjuicio material: daño emergente El a quo condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por el daño emergente, pero en abstracto, por considerar que se carecía de los elementos de juicio necesarios para liquidar dicha condena.

No obstante, considera la Sala procedente establecer, en concreto, el monto de esa condena, en concreto, de manera integral y en equidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con observancia de los criterios técnicos actuariales. Sobre la aplicación del principio de equidad para liquidar perjuicios de contenido material, esta Sección del Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de octubre de 2015[1], explicó lo siguiente: En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten determinar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no se acompasan con los principios y valores constitucionales[2].

La Corte Suprema de Justicia se ha orientado en la misma línea, ha considerado que el juez debe determinar una compensación que, permita poner a los damnificados en una situación patrimonial similar a la que tenían, antes del acontecimiento que causó su menoscabo; en sentencia del 5 de octubre de 2004, señaló: “Con referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas.

En efecto, ante la configuración de excepcionales circunstancias fácticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño material padecido por las víctimas y por cuanto ‘dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona’, se colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnización, pues ‘si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias’, lo que, en el entendido de que ‘la ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios’, lleva ineluctablemente a concluir que ‘en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho’, admitiendo que ‘el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática’, y que, tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, ‘la prestación de la indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo’ (XLVI, págs. 689 y 690)”.

Y no está por demás recordar que la equidad se erige en uno de los más caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (art. 16)”[3].

En proveído de 11 de agosto de 2010[4], se discurrió en los siguientes términos: [L]a Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998[5]─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

(…) La Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo.

La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario.

En providencia de 5 de abril de 2017[6], esa alta corte razonó de la siguiente forma: Al respecto, dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss).} La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia C-344 de 24 de mayo de 2017[7], frente al ejercicio del arbitrio iudice por parte de los jueces, explicó: 31.

Ahora bien, en lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial. 32.

En estas materias, ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas[8], ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria[9] y en la de lo Contencioso Administrativo[10], tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral.

Así, a falta de pruebas suficientes que permitan cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en parte por la dificultad que representa la consecución de datos debido al extenso transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos, se acudirá a un comparativo de los precios de los bienes en dos tiendas de superficie[11] en las que se vendan dispositivos semejantes a los perdidos por el demandante[12].

En ese sentido se obtendrá el promedio de los valores de los bienes de la siguiente manera: La suma de los valores fijados por las tiendas dividido por el número de valores referenciados (2). En caso de que la suma de los rubros que se pretende reparar exceda el valor solicitado por el demandante, esto es - $6’070.000, por daño emergente-, se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas, como garantía del principio de congruencia[13], así: 1.

Un equipo de sonido ÉXITO: Equipo De Sonido Parlantes Pc Tv 56w Bluetooth Usb Sd Aux Fm, valor: $349.900 ALKOSTO: Equipo Mini PANASONIC AKX110 300W Negro, valor: $369.900 VP: 349.900 + 369.900 = $359.900 2 2. Un mueble de madera para equipo de sonido – centro de entretenimiento ÉXITO: Centro de entretenimiento mino rta design rld 4867, valor: $264.510 ALKOSTO: Centro de Entretenimiento MADERKIT Baptistine Ceniza: valor: $449.900 VP: 264.510 + 449.900 = $357.205 2 3.

Tres Minicomponentes. ÉXITO: Minicomponente lg ck43: valor: $399.800 ALKOSTO: Minicomponente LG CK43 300W: valor: $399.900 VP: 399.900 + 399.800 = $399.850 X 3 = $1’199.550 2 4. Un televisor ÉXITO: Televisor LED Simply Turn On 32 Pulgadas 80Cms HD Smart SYLED326i, valor: $899.900 ALKOSTO: TV LG 27,5" Pulgadas 70 cm 28TL525S HD In LED, valor: $749.900 VP: 899.900 + 749.900 = $ 824.900 2 5.

Un VHS – DVD – BLURAY ÉXITO: Dvd lg dp132 VALOR: $139.900 ALKOSTO: Blu-ray SONY BDP-S1500 VALOR: $239.900 VP: 139.900 + 239.900 = $ 189.900 2 6. Un Computador e impresora Obra en el proceso, a folios 175 -176 del cuaderno 1, el dictamen pericial rendido por la perito técnica en sistemas, quien se posesionó con el propósito de establecer “el monto de lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de la pérdida del computador, la información y programas de ingeniería”.

En su experticia, la auxiliar de justicia manifestó que no contaba con la relación clara de los archivos contenidos en el equipo de cómputo motivo por el cual indicó una suma aproximada para efectos de establecer el valor de lucro cesante, dictamen que el a quo consideró que no era suficiente para establecer el valor de dicho rubro. Sin embargo, la perito, en su dictamen estableció dos cotizaciones consecuentes con las características del equipo y la impresora, las cuales serán tomadas por la Sala para efectos de realizar la liquidación del daño emergente.

Cotización 1: $1’971.000 Cotización 2: $2’055.000 VP: 1’971.000 + 2´055.000 = $ 2’013.000 2 Valor total de los bienes: 359.900 + 357.205 + 1’199.550 + 824.900 + 189.900 + 2’013.000 = $4’944.455 6. Condena en Costas  Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en los siguientes términos: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados al demandante con ocasión a la no devolución de los bienes embargados y secuestrados en la diligencia del 7 de noviembre de 2001.

CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a favor del señor Miguel Alfonso Arévalo Díaz, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos $4’944.455.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente  MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento y Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 27335, M.P. Enrique Gil Botero. [2] ”’La equidad es justicia matizada; radica, pues, en una relación de justicia, cuyo deber atempera o cuyo derecho acomoda, en consideración a lo postulado por las circunstancias del caso, a causa del bien común o de las leyes generales que regulan las relaciones humanas.

Lo equitativo es lo justo reforzado o atemperado. La equidad atempera el deber y acomoda el derecho’ Cf. HERVADA, Javier ‘Introducción crítica al Derecho Natural’, Bogotá, Ed. Temis, 2000”. [3] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del cinco de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena”. [4] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, expediente 18.593, M.P: Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterada por la misma subsección, en sentencia de 24 de mayo de 2017, expediente 41319. [5] Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. [6] Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, radicado 2007-00052- 01 - SC21828-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. [7] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [8] “El artículo 95 del Código Penal de 1936 establecía un tope para la compensación del daño moral en 2000 pesos”. [9] “El daño a la vida de relación fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de abril de 1962.

Recientemente, dicho perjuicio fue reparado a partir de la sentencia de la Sala de Casación del 13 de mayo de 2008, Rad. n.° 1997-09327-01. También cabe resaltar que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2016, SC- 139252016 (05001310300320050017401) amplió las categorías de los perjuicios objeto de reparación, en nombre de la constitucionalización del derecho, y reconoció el daño a los bienes superiores como una categoría autónoma que desarrolla el principio de la reparación integral”. [10] “A este respecto resulta interesante identificar algunos hitos en la evolución en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales.

Así, a más del daño moral, en 1993, la jurisprudencia reconoció el perjuicio fisiológico (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 6 de mayo de 1993, exp. 7428), el que en el año 2000 fue denominado como daño a la vida de relación (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842). En el año 2002 se reconoce el perjuicio denominado alteración en las condiciones de existencia (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357).

En el año 2010 las categorías anteriores se redefinen en el denominado perjuicio por alteración de bienes jurídicos constitucionales (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 32651). En el año 2011 se reconoció el daño a la salud (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 14 de septiembre de 2011, ref. 19.031 y 38.222).

En la actualidad, los perjuicios inmateriales reconocidos en dicha jurisdicción son los recogidos en la sentencia de unificación de la Sección 3 del 28 de agosto de 2014, rad. 66001-23-31-000- 2001-00731-01 (26251), así: daño moral, perjuicio por afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados y daño a la salud.

En lo relativo a la manera de reparar el perjuicio denominado por afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, esta sentencia de unificación precisó que ‘En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización,  única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño’”. [11] La información se obtuvo mediante consulta que se realizó en las páginas web www.exito.com y $h‘”Ÿ©¾ï * L M O Y ¸ Ë Ø ã ø ù ú ¬ú¬ ú ¬ ú F G H V t u v ˆ ? ¬ ® ³ [12] B ~ ‡ ‹ – œ ¬ ææææææææææææÏÏÏÏÏÏÏÏæ¸¸¸¸¸¸¸¸¸ææ¸¸¸šææææææææ4hœTjhœTjCJOJ[13]PJQJ[14]^JaJmH nH sH tH:hœTjwww.alkosto.com el día 18 de marzo de 2021. [15] Sobre los cálculos de las condenas atendiendo los criterios de equidad y justicia restaurativa, ver AG 2013- 00380 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico [16] “Los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extrapetita, que reconocen algo no solicitado en aquella, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialisimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado”.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 2011-00073-01(21084), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.