ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRESUPUESTOS PROCESALES La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente, puesto que, el pago se realizó el 10 de octubre de 2006 y la demanda se interpuso el 1 de octubre de 2008.
(…) La Sentencia de primera instancia consideró no acreditado el pago por tratarse de documentos expedidos por la misma entidad demandante, frente a lo cual le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación, toda vez que, los mismos se presumen auténticos. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO – Falta de acreditación / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA [L]a Sala considera que no se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición y, que a pesar de que el señor (…) no observó las reglas de su función, esta conducta no constituyó culpa grave o dolo.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN PROBATORIA / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / INDAGATORIA / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE PENAL / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL Se apreciarán las piezas probatorias penales que se encuentran en el proceso de reparación directa, porque las partes tuvieron a su disposición el material probatorio durante el proceso; además, el demandado hizo parte del proceso penal y contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Respecto de la diligencia de indagatoria del proceso penal, la Sala analizará su contenido en el marco de una valoración conjunta de las pruebas que obran el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria como prueba trasladada al proceso Contencioso Administrativo, ver Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp 48553, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / INAPLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY [E]l régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / PERSECUCIÓN / CONDUCTA / CONDUCTA NEGLIGENTE La Sala encuentra acreditado que, el (…) incumplió los deberes constitucionales y legales relativos al manejo de las armas de dotación e incurrió en una conducta culposa, pues hizo uso descuidado de su arma de dotación. Al respecto, el Decreto Ley 1355 de 1970 -“por el cual se dictan normas sobre policía”-, vigente al momento de los hechos, en relación con el uso de las armas de fuego durante una persecución.(…) Así, el hecho de haber desenfundado el arma de dotación oficial desde el momento en que inició la persecución y disparar en repetidas ocasiones al aire mientras corría con el arma en la mano, sin que los fugitivos usarán una para facilitar o proteger su fuga e, incluso, sin siquiera tener la certeza de que la portaban o no, sin duda, implica una conducta negligente y descuidada.
FUENTE FORMAL: LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO
30. ACCIÓN DE REPETICIÓN / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCTA / CONDUCTA NEGLIGENTE / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA – Grado / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE [R]esulta fundamental determinar si esa conducta negligente y descuidada puede clasificarse como culpa grave que, finalmente, es el grado de culpabilidad requerido para declarar patrimonialmente responsable al agente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
63. ACCIÓN DE REPETICIÓN / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCTA / CONDUCTA NEGLIGENTE / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA – Grado / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CULPA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PROCEDIMIENTO POLICIVO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL / PRUEBA DE LA CULPA / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPERATIVO POLICIAL / POLICÍA ACTIVIDAD POLICIAL OPERATIVO POLICIAL [E]s claro para la Sala que, el señor (…) incurrió en una conducta culposa, pero que, no alcanza a calificarse de grave, pues se trató de una imprudencia cometida en un contexto de persecución y restablecimiento del orden público que incluyó la pérdida de equilibrio del agente mientras desplegaba las labores propias del servicio, luego, no puede concluirse que su actuación obedeció a su total descuido o que no le hubiera importado causar el daño. Al respecto, resulta necesario destacar que, si bien el artículo 30 del decreto 1355 de 1970 establece la prohibición de usar armas de fuego en contra de fugitivos, salvo en los eventos establecidos en la norma, lo cierto es que el agente (…) no disparó en ningún momento en contra de los fugitivos, sino que, en ese contexto de seguimiento a los prófugos, utilizó el arma como medida persuasiva, al realizar disparos al aire, perdiendo, con posterioridad el equilibrio y ocasionando el daño señalado.(…) En ese sentido, es evidente que no se trató de un comportamiento gravemente culposo y, mucho menos doloso que permita declarar responsable al señor (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 30 CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA MALA FE En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01484-01 (55344) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANTONIO RIASCOS GRUESO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN –DECRETO 1 DE 1984- Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN -Culpa grave – prueba trasladada – documentos auténticos – culpa leve.
Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a un agente de la Policía Nacional, por causar la muerte de un civil durante una persecución. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante El 1 de octubre de 2008, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en calidad de demandante interpuso acción de repetición[1] contra el señor Carlos Antonio Riascos Grueso.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Que el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS GRUESO, identificado con la C.C. No. 16.714.133, es responsable por CULPA O DOLO en su actuar frente a los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 1997, que dio lugar a la Sentencia Condenatoria de primera instancia No. 111, en contra de la entidad que represento y que fue conciliada en segunda instancia el día 01 de diciembre de 2005 por el valor del 75% de la condena y aprobado por la Sala de lo contencioso administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado el día 2 de Marzo de 2006, quedando ejecutoriado el día 21 de Abril de 2006. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor CARLOS ANTONIO RIASCOS GRUESO, identificado con la C.C. No. 16.714.133, al pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que les correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la Tesorería de esta Institución” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 15 de julio de 1997 el señor Giovanny Ibargüen murió en medio de una persecución policial en la que participaba el señor Riascos Grueso, como consecuencia de un disparo hecho por el demandado.
Por lo anterior, los familiares del señor Ibargüen presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En primera instancia se condenó a la entidad al pago de $83´000.000 y, en segunda instancia se realizó audiencia de conciliación judicial en la que se logró un acuerdo por el 75% de la condena impuesta, el cual fue aprobado por esta Corporación. En la etapa de alegatos de conclusión, la entidad sostuvo[2] que el señor Riascos Grueso incumplió los deberes constitucionales y legales relativos al manejo de las armas de dotación, puesto que, no se encontraba “ante una circunstancia en la que existiese una agresión actual o inminente”. 2.
Posición de la parte demandada El señor Carlos Antonio Riascos Grueso[3] aceptó unos hechos, negó algunos y afirmó que los demás debían probarse, además, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud de la demanda y falta de competencia. 3. Sentencia de primera instancia En Sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[4], se negaron las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el pago, con fundamento en que, los documentos aportados fueron expedidos por el demandante sin que se aportaran más pruebas en relación con ese requisito. 1.4.
Recurso de apelación La parte demandante[5] apeló el fallo de primera instancia, porque consideró que se trataba de documentos públicos, los cuales cuentan con presunción de autenticidad. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Perjuicios; 2.4. Costas. 2.1.
Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente[6], puesto que, el pago se realizó el 10 de octubre de 2006[7] y la demanda se interpuso el 1 de octubre de 2008[8]. La Sentencia de primera instancia consideró no acreditado el pago por tratarse de documentos expedidos por la misma entidad demandante, frente a lo cual le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación, toda vez que, los mismos se presumen auténticos[9].
Sin embargo, la Sala considera que no se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición y, que a pesar de que el señor Riascos Grueso no observó las reglas de su función, esta conducta no constituyó culpa grave o dolo. Se apreciarán las piezas probatorias penales[10] que se encuentran en el proceso de reparación directa, porque las partes tuvieron a su disposición el material probatorio durante el proceso; además, el demandado hizo parte del proceso penal y contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Respecto de la diligencia de indagatoria del proceso penal, la Sala analizará su contenido en el marco de una valoración conjunta de las pruebas que obran el expediente[11].
Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Ya que, en primera instancia, se demostró la existencia de la conciliación judicial y el auto que la aprobó[12], así como la calidad de agente estatal del demandado (aspectos que no fueron discutidos en la apelación) y, toda vez que, como se explicó, le asiste razón al apoderado de la parte demandante en relación con la autenticidad de los documentos que acreditan el pago[13], la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. Con ese fin, estudiará si concurrió la culpa grave o dolo respecto del señor Riascos Grueso, para concluir que actuó con culpa grave. 2.2.
El elemento subjetivo Se encuentra acreditado que, el 15 de julio de 1997, los agentes Carlos Antonio Riascos Grueso, Alirio Muñoz Acosta y Fulgencio Pachecho Puentes se encontraban prestando servicio de vigilancia, cuando vieron a dos sujetos que tenían un bulto en la cintura, al parecer de un arma de fuego, por lo cual les hicieron señal de pare y, en ese momento huyeron[14].
El agente Riascos Grueso se bajó del carro, con el arma de dotación en la mano[15], mientras que, los otros 2 agentes intentaban interceptar a los fugitivos en el carro oficial[16], durante la persecución el agente Riascos Grueso realizó 2 disparos al aire[17], posteriormente, perdió el equilibrio y, cuando cayó al suelo, se le disparó y causó la muerte de Giovanny Ibargüen[18], ajeno a la persecución. La Sala encuentra acreditado que, el señor Riascos Grueso incumplió los deberes constitucionales y legales relativos al manejo de las armas de dotación e incurrió en una conducta culposa, pues hizo uso descuidado de su arma de dotación. Al respecto, el Decreto Ley 1355 de 1970 -“por el cual se dictan normas sobre policía”-, vigente al momento de los hechos, en relación con el uso de las armas de fuego durante una persecución, establecía (se trascribe): “ARTÍCULO 30.
Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.”(destacado fuera del texto) Así, el hecho de haber desenfundado el arma de dotación oficial desde el momento en que inició la persecución y disparar en repetidas ocasiones al aire mientras corría con el arma en la mano, sin que los fugitivos usarán una para facilitar o proteger su fuga e, incluso, sin siquiera tener la certeza de que la portaban o no[19], sin duda, implica una conducta negligente y descuidada.
Al respecto, resulta fundamental determinar si esa conducta negligente y descuidada puede clasificarse como culpa grave que, finalmente, es el grado de culpabilidad requerido para declarar patrimonialmente responsable al agente. Para resolver este punto, se recuerda que, el artículo 63 del Código Civil indicó (se trascribe): “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
(…). Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.” (destacado fuera del texto).
En este sentido, es claro para la Sala que, el señor Riascos Grueso incurrió en una conducta culposa, pero que, no alcanza a calificarse de grave, pues se trató de una imprudencia cometida en un contexto de persecución y restablecimiento del orden público que incluyó la pérdida de equilibrio del agente mientras desplegaba las labores propias del servicio, luego, no puede concluirse que su actuación obedeció a su total descuido o que no le hubiera importado causar el daño. Al respecto, resulta necesario destacar que, si bien el artículo 30 del decreto 1355 de 1970 establece la prohibición de usar armas de fuego en contra de fugitivos, salvo en los eventos establecidos en la norma, lo cierto es que el agente Riascos Grueso no disparó en ningún momento en contra de los fugitivos, sino que, en ese contexto de seguimiento a los prófugos, utilizó el arma como medida persuasiva, al realizar disparos al aire, perdiendo, con posterioridad el equilibrio y ocasionando el daño señalado.
En ese sentido, es evidente que no se trató de un comportamiento gravemente culposo y, mucho menos doloso que permita declarar responsable al señor Riascos Grueso. 2.4. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la Sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCTA / CONDUCTA NEGLIGENTE / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA – Grado / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CULPA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PROCEDIMIENTO POLICIVO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL / PRUEBA DE LA CULPA / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPERATIVO POLICIAL / POLICÍA ACTIVIDAD POLICIAL OPERATIVO POLICIAL / ANÁLISIS DE LA CULA / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL [N]o considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01484-01 (55344) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANTONIO RIASCOS GRUESO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN –DECRETO 1 DE 1984- Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.
Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 47 – 55 del cuaderno 1. [2] Folios 118 – 130 del C.1. [3] Escrito de contestación de la demanda en folios 97 – 109 del C.1. [4] Folios 141 – 150 del cuaderno principal. [5] Folios 95 a 107 del cuaderno principal. [6] El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [7] Folios 116 y 118 del C. 2 [8] Folio 55 anverso del C.1. [9] Decreto 19 de 2012, artículo 25: “Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. […]” [10] La entidad demandante solicitó el traslado del proceso penal, el cual fue decretado y, aportado mediante oficio No. 0593 de 30 de marzo de 2015 (folio 1 del C4) [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicado 48.553 “(…) la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
En igual sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Radicado. 36170 y Sentencia de 25 de julio de 2016, Radicad 37125, “la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando[12]: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”. [13] Copia del Acta de Conciliación de 1 de diciembre de 2005 (folios 44 y 45 del C1) y, copia del Auto de 2 de marzo de 2006 en el cual se aprobó la conciliación (folios 37-43 del C.1) [14] Resolución 396 de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual se ordenó el pago (folio 18-22 del cC.1.); orden de pago No. 2567 de 10 de octubre de 2006 (folio 17 del C.1.) y;
Folio 116 del C.2., en el que consta que (se trascribe): “[…] al señor NICOLAS AUGUSTO MUÑOZ GÓMEZ [apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, como consta en el acta de conciliación – folio 45 del C.1.] identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.113.824, le fue consignado el valor neto pagado equivalente a SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTAMIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON 91/100 ($68.650.203,91); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0396 del 19/09/2006; la cual fue cancelada el 02/10/2006 […]” [15] Informe de novedad en procedimiento policial (folios 2 – 3 del C.3); declaración en el proceso penal de Fulgencio Pacheco Puentes (folios 34 – 37 del C.3.);
Auto que resolvió la situación jurídica del señor Carlos Antonio Riascos Grueso (Folios 150 – 159 del C.3.); Sentencia del Juzgado de primera instancia 146 del Departamento de Policía de Valle – Presidencia de la Corte Marcial (folios 344 – 366 del C.3). [16] Sentencia del Juzgado de primera instancia 146 del Departamento de Policía de Valle – Presidencia de la Corte Marcial (folios 344 – 366 del C.3), en la que se lee (se trascribe): “el AG RIASCOS GRUESO quien viajaba en la parte delantera del vehículo, rápidamente descendió y con arma en mano salió en persecución de los jóvenes” (destacado fuera del texto); además, en la indagatoria que rindió el agente Riascos Grueso (folios 105 – 109 del C.3.), manifestó (se trascribe): “yo iba en la parte delantera cuando los tipos me vieron que me bajé con el arma en la mano arrancaron a correr […]” (destacado fuera del texto) [17] Testimonio del agente Fulgencio Pacheco Puentes (olios 34 – 37 del C.3) en el que, afirmó (se trascribe): “reaccionamos inmediatamente a dar la vuelta a la patrulla a la manzana con el fin de salirle adelante a los sujetos acortándoles el paso […]”; testimonio del agente Alirio Muñoz Acosta (folios 38 – 40 del c.3.), en el que consta (se trascribe): “[…] yo mientras le eche reversa al vehiculo para proceder a voltiarlo en el sentido contrario, el cual el agente RIASCOS ya se me había perdido de vista, procedi a darle la vuelta por otra calle para hacer atajo o salir adelante por mas o menos por donde se creía que iban a pasar los individuos […]” [18] Testimonio de la señora Danelly Castro Naranjo (folios 102 – 104 del C.3.), en el que afirmó (se trascribe): “yo escuché tres disparos”; informe de novedad en procedimiento policial de 15 de julio de 1997 (folios 2 – 3 del C.3.), en el que consta (se trascribe): “el Agente RIASCOS GRUESO en la persecución hizo dos disparos con su arma de dotación […]”; la indagatoria que rindió el agente Riascos Grueso (folios 105 – 109 del C.3.), manifestó (se trascribe): “[…] yo salí en persecución de ellos con mi arma de dotación en la mano, al cual les hice les grité las voces de alto e hicieron caso omiso a la voz de atención, en esos momento dirigí mi la boquilla del revolver hacia la parte de arriba para efectuarle unos tiros al aire […]”. [19] Sentencia del Juzgado de primera instancia 146 del Departamento de Policía de Valle – Presidencia de la Corte Marcial (folios 344 – 366 del C.3); indagatoria que rindió el agente Riascos Grueso (folios 105 – 109 del C.3.). [20] Al respecto, la sentencisa de reparación directa de primera instancia, proferida el 1 de septiembre de 2003 (folios 23 – 36 del C.1), consideró (se transribe): “En el presente caso, fue de toda suerte desproporcionada e innecesaria la actuación de los uniformados en el operativo, pues además de lo anotado, los perseguidos no portaban ninguna arma de fuego […]”