ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL FALLO / MODIFICACIÓN DEL FALLO / CONCURRENCIA DE CULPA / TASACIÓN DE PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRESUPUESTOS PROCESALES La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción se ejerció en tiempo y modificará, en consecuencia, el fallo apelado porque se acreditó la concurrencia de culpas.
Se ajustará el monto de los perjuicios y no se pronunciará sobre el llamamiento en garantía, porque no fue impugnado por las partes. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL MILITAR / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que la entidad demandada solicitó de forma expresa tener como pruebas las solicitadas y las aportadas por la demandante.
Por esta razón, las pruebas del proceso penal militar podrán valorarse sin más formalidades. Asimismo, se destaca que, la demandada intervino en la práctica de las pruebas y se surtieron con audiencia de ella. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada en el proceso Contencioso Administrativo, ver Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, Exp 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque y de la Corte Constitucional, sentencia T 204 de 2018.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DE PARTE / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / CREDIBILIDAD / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA Sobre las declaraciones de los familiares de la víctima y de los agentes, la Sala advierte que se valoraran de manera rigurosa, por la vinculación familiar y laboral de los declarantes.
Esto no supone descartar de plano las versiones rendidas, sino que, su valoración depende de la credibilidad que revelen sobre los hechos. Por su parte, la indagatoria deberá valorarse en conjunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria en el proceso Contencioso Administrativo, ver Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp 48553, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD POLICIAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Irregularidad / HECHOS PROBADOS / ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / ARMAS DE FUEGO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIÑA / PROCEDIMIENTO POLICIVO En relación con las armas de fuego la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la imputación puede ser de naturaleza objetiva por riesgo excepcional y de naturaleza subjetiva por falla del servicio, siempre y cuando las prueban allegadas la acrediten (…) A partir de los hechos probadas, la Sala encuentra la falla del servicio en la realización irregular del procedimiento policial, en el que dos auxiliares de policía atendieron una riña familiar sin el apoyo permanente de sus superiores jerárquicos en la ejecución de este.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2853 de 1991, el procedimiento exigía un apoyo permanente de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. FUENTE FORMAL: DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de la imputación por el uso de armas de fuego, ver Consejo de Estado, sentencia de 13 de septiembre de 2019, Exp 45490, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 38021, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL CIUDADANO / LEGÍTIMA DEFENSA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / CONCURRENCIA DE CULPA / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Irregularidad / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / RIÑA La Sala concluye que, el madero tenía la potencialidad de causarle la muerte al auxiliar de policía, por lo que, actuó en legítima defensa para salvaguardar su integridad personal, pues existió una amenaza individualizada, real, actual, inminente y grave.
Sin embargo, la falta de experiencia y acompañamiento de sus superiores influyó en que la medida de contención elegida y usada por el agente no fuera adecuada, pues utilizó un instrumento lesivo para conjurar una riña familiar. (…) Asimismo, la Sala encuentra que el comportamiento del señor (…) fue determinante, real y eficaz en la producción del resultado final, porque la víctima desobedeció la orden de calma impartida por la autoridad y persistió en el ataque contra el auxiliar de policía. Esto no supone una simple equivalencia material entre los medios empleados durante la agresión, sino que se tienen en cuenta la actitud asumida por los agentes, por la víctima y la potencialidad de los instrumentos.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL CIUDADANO / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Irregularidad / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / OBJETO DE LA POLICÍA NACIONAL Por último, la Sala reprocha que la entidad les hubiera otorgado armas de dotación a los auxiliares de policía, con el objetivo de desarrollar labores de escolta de sus superiores, porque esto desconoce la finalidad de las funciones cívicas del servicio militar obligatorio de los policías.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO
32. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL CIUDADANO / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Irregularidad / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGÍTIMA DEFENSA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA La Sala encuentra que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor (…) es imputable en un 50% a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a título de falla del servicio, por el desarrollo de un procedimiento policial irregular y el exceso de la legitima defensa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se advierte que, la relación de parentesco y conyugal se encuentra debidamente acreditadas.(…) 41.
La Sala modifica el monto de los perjuicios morales concedidos a cada uno de los hijos, porque no se ajustan a los criterios establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Por esta razón, se le concede a cada uno de los hijos la suma de 100 s.m.l.m.v con la reducción del 50%, esto es, la suma de 50 s.m.l.m.v. Se mantiene el monto concedido a la compañera permanente que equivale a 50 s.m.l.m.v. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para el cálculo de los perjuicios morales, ver Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PARENTESCO / PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PROFESIÓN / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Sala también lo reconocerá, porque se acreditó que la víctima se dedicaba a múltiples oficios, entre ellos, la agricultura, es decir, una actividad productiva independiente.
Asimismo, se probó la dependencia económica de los hijos y de la compañera permanente. (…) No obstante, como no se tiene certeza sobre los ingresos devengados el perjuicio se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente de 2021, porque es más favorable que el salario de 2005. Debido a que no tenía un contrato laboral, no se aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales.
El salario mínimo legal mensual vigente de 2021 equivale a $ 908.526, por lo que, se le descontará a este monto el 25%, que corresponde a los gastos de su propia subsistencia. Esto arroja como resultado un volar de $681,394. (…) Para determinar el tiempo máximo de ayuda económica al grupo familiar se tomará la expectativa de vida de la víctima directa, porque no hay ninguna prueba en el expediente de la edad de la cónyuge.
Como al momento de la muerte la víctima tenía 40 años, de conformidad con la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 36,77 años, es decir, 441,24 meses.(…)Por su parte, el periodo indemnizable de los hijos debe calcularse desde la fecha de la muerte de su padre hasta la edad de 25 años, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que presume que a esa edad los hijos se independizan.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 497 DE 1997 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de independencia de los hijos a la edad de 25 años, ver Consejo de Estado, Sentencia de 6 de abril de 2018, Exp 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO [E]n este caso, la liquidación del lucro cesante encuentra una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios, esto es, un periodo de lucro cesante consolidado respecto de esta providencia y, un periodo de lucro cesante futuro.(…) El periodo del lucro cesante consolidado va desde el día de la muerte 3 de febrero de 2005 hasta la fecha de esta Sentencia, el cual corresponde a 193,66 meses.
Por su parte, el periodo de lucro cesante futuro va desde la fecha de esta sentencia hasta la vida probable del señor (…), esto es, 247.58 meses. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40308-01(49491) Actor: MARLÉN MARÍN FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Arma de dotación oficial- FALLA DEL SERVICIO- Procedimiento policial irregular-exceso de legítima defensa - CONCURRENCIA DE CULPAS Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa los perjuicios ocasionados por la muerte de un ciudadano embriagado, que falleció como consecuencia de un disparó que le propinó un auxiliar de policía en el marco de un procedimiento policial, el cual tenía por objeto atender una riña familiar.
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la entidad demandada contra la Sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de recursos de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, presentado en vigencia de la Ley 446 de 1998, la Ley 1395 de 2010 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[1], normas vigentes a la interposición de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión - 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación y 1.5. Trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante El 23 de junio de 2005, la señora Marlén Marín Flórez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Darwin Andrés Mendoza Marín y Sandra Yulieth Mendoza Marín presentaron acción de reparación directa[2], a través de su representante legal, contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera: la Nación (Estado) - Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor JUAN MANUEL MENDOZA CHEQUEMARCA, en su calidad de compañero y padre respectivamente, en hechos acaecido el día 3 de febrero de 2005, al ser ultimado en su hogar, ubicado en la calle 8 No.22-15 centro, de la ciudad de San José de Guaviare (Guaviare), por parte del agente auxiliar de la Policía Nacional VÍCTOR ALFONSO VILLA JARAMILLO, con su arma de dotación oficial.
Segunda: la Nación (Estado) - Policía Nacional pagará a cada uno de los señores MARLEN MARÍN FLOREZ, DARWIN ANDRÉS MENDOZA MARÍN y SANDRA YULIETH MENDOZA MARÍN, vecinos de San José del Guaviare (Guaviare) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales (…) por concepto de perjuicios morales (…) entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la valoración de daño y al artículo 97 del C.P. Tercera: la Nación -Ministerio de Defensa pagará a MARLEN MARÍN FLOREZ en su calidad de compañera permanente y a sus hijos menores representados por ella, DARWIN ANDRÉS MENDOZA MARÍN y SANDRA YULIETH MENDOZA MARÍN, por perjuicios materiales con base en la constancia expedida por el gerente de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios Generales del Guaviare “COOTRASERVIG” en la que se indica que el señor Juan Manuel Mendoza Chequemarca trabajaba como granjero, devengando un salario de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000.oo MCTE) (….)// la indemnización comprenderá dos periodos: el vencido o consolidado y el futuro, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado (…)// Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes se condenará mínimo a trescientos ochenta y un millones quinientos mil pesos m/cte ($381.500.000) por este concepto o el Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad (…) ” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 3 de febrero de 2005, en el municipio de San José del Guaviare, se presentó una riña familiar en la casa de la señora Ana Beatriz Chequemarca, madre del señor Juan Manual Mendoza Chequemarca, quien estaba embriagado y agresivo.
Para calmar a su hijo, su madre acudió a la Policía. Posteriormente, el auxiliar Víctor Alfonso Villa Jaramillo ingresó a la casa con dos armas de fuego, una automática y otra de largo alcance. Al percatarse de su presencia, la víctima tomó un palo de maíz y el agente disparó contra la cara del ciudadano. Este disparo provocó su muerte, él intento cubrió su rostro con su brazo, pero fue atravesado por el proyectil.
Señalaron que la falla del servicio era imputable a la entidad, al no formar de manera adecuada al auxiliar de policía, pues inobservó los reglamentos y el decálogo de medidas de seguridad al reaccionar de forma desproporcionada. Reprocharon la falta de entrenamiento frente a estas situaciones y su rol como escoltas del subteniente Lubin Ávila.[3] 1.2.
Posición de la parte demandada El 8 de mayo de 2006, la entidad presentó escrito de contestación de la demanda[4]. Indicó que no le constaban los hechos y que debían probarse los elementos de la responsabilidad extracontractual. Como anexo de la demanda[5], llamó en garantía al auxiliar regular Víctor Alfonso Villa Jaramillo, quien estaba de servicio y accionó el arma de dotación. Señaló que el agente actuó con culpa grave, al disparar injustificadamente.
En sus alegatos sostuvo que no hubo un comportamiento irregular, ni omisivo, porque los agentes actuaron frente el comportamiento agresivo de una persona, que habitualmente se embriagaba y agredía a su familia[6]. 3.. Sentencia de primera instancia[7] En Sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Meta se accedió parcialmente a las pretensiones.
Se acreditó la existencia de una concurrencia de culpas, porque la víctima provocó la agresión con un palo de madera y el auxiliar reaccionó de forma desproporcionada al accionar su arma. El fallo no se pronunció de fondo sobre el llamamiento en garantía, porque entendió subsanadas las irregularidades en la omisión de su trámite. La parte demandante no manifestó su inconformidad en la etapa probatoria, ni en sus alegatos de conclusión sobre el llamamiento.
Por lo anterior, condenó a la entidad demandada en un 50% al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Monto | |Lucro |Marlén Marín Flórez (compañera |Indemnización debida: | |cesante |permanente) |$17.142.000 | | | |Indemnización futura: $ | | | |23.595.106 | | |Darwin Andrés Mendoza Marín |Indemnización debida: $ | | |(hijo) |8.571.100,5 | | | |Indemnización futura: $ | | | |1.481.233,5 | | |Sandra Yulieth Mendoza Marín |Indemnización debida: $ | | |(hija) |8,571.100,5 | | | |Indemnización futura: $ | | | |2.879.530,5. | |Perjuicios |Marlén Marín Flórez (compañera |50 S.M.L.M.V. | |inmateriale|permanente) | | |s | | | |(Perjuicio | | | |moral) | | | | |Darwin Andrés Mendoza Marín |20 S.M.L.M.V. | | |(hijo) | | | |Sandra Yulieth Mendoza Marín |20 S.M.L.M.V. | | |(hija) | | 1.4.
Recursos de apelación El 19 de abril de 2013, la parte demandante[8] interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Señaló que no era posible analizar situaciones anteriores a los hechos para determinar la forma en que ocurrió la agresión. Reiteró que fue una actuación desproporcionada y que merecía la totalidad de los perjuicios.
El 19 de abril de 2013, la entidad demandada[9] interpuso recurso de apelación, en el que alegó la culpa exclusiva de la víctima. Manifestó que no era la primera vez que el fallecido se comportaba agresivamente. Sostuvo que las pruebas fueron concluyentes en señalar que el madero tenía la potencialidad de causar la muerte de una persona. No reprochó nada sobre el llamamiento en garantía. 1.5.
Trámite relevante de segunda instancia El 7 de mayo de 2014, el Ministerio Público emitió concepto[10], en el que solicitó confirmar el fallo impugnado. Concluyó que la imprudencia de la víctima y la agresión del agente estatal incidieron en el resultado final. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán; 2.2.
La ocurrencia del daño; 2.3. La responsabilidad estatal por falla en el servicio y la concurrencia de culpas; 2.4. Perjuicios; 2.5 Costas. 1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción se ejerció en tiempo[11] y modificará, en consecuencia, el fallo apelado porque se acreditó la concurrencia de culpas.
Se ajustará el monto de los perjuicios y no se pronunciará sobre el llamamiento en garantía, porque no fue impugnado por las partes. El orden de exposición de las consideraciones que motivan esta decisión empezará por determinar la ocurrencia del daño, después expondrá las razones por las cuales, pese a ser un caso en el que un ciudadano perdió la vida por un arma de dotación oficial y que podría resolverse a la luz de un título objetivo, resulta procedente imputar la responsabilidad por falla en el servicio.
Después, se explicará, cómo el comportamiento de la víctima incidió de forma directa en la causación de su muerte. Finalmente, la Sala indicará por qué los demandantes tienen derecho a ser reparados por el daño moral y el lucro cesante. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que la entidad demandada solicitó de forma expresa tener como pruebas las solicitadas y las aportadas por la demandante[12].
Por esta razón, las pruebas del proceso penal militar[13] podrán valorarse sin más formalidades[14]. Asimismo, se destaca que, la demandada intervino en la práctica de las pruebas y se surtieron con audiencia de ella[15]. Sobre las declaraciones de los familiares de la víctima y de los agentes, la Sala advierte que se valoraran de manera rigurosa, por la vinculación familiar y laboral de los declarantes.
Esto no supone descartar de plano las versiones rendidas, sino que, su valoración depende de la credibilidad que revelen sobre los hechos. Por su parte, la indagatoria deberá valorarse en conjunto[16]. 2.2 La ocurrencia del daño La Sala encuentra debidamente acreditado el daño porque dentro del expediente obra copia del Registro Civil de Defunción serial 04496069, en el que consta que el señor Juan Manuel Mendoza Chequemarca falleció el 3 de febrero de 2005[17].
También, se encuentra la diligencia de inspección del cadáver de 3 de febrero de 2005[18], en el que consta que las lesiones fueron provocadas con un arma de fuego en el antebrazo derecho y en la cara. Está demostrado que la muerte del señor Juan Manual Mendoza Chequemarca se produjo como consecuencia del disparo[19] que le propinó el auxiliar regular de policía Víctor Villa Jaramillo[20], durante la prestación de su servicio militar obligatorio[21]. 2.3.
La responsabilidad estatal por falla en el servicio y la concurrencia de culpas Esta probado que durante la ejecución del procedimiento policial los auxiliares no contaron con la compañía de ninguno de sus superiores al ingresar al domicilio. Se demostró que el auxiliar de policía trató de tranquilizar al ciudadano embriagado, que la víctima agredió con un palo madera al agente al ver su arma dotación y que el auxiliar intentó disuadir a la víctima con disparos al aire, pero esta siguió atacándolo.
Ante la insistencia, se defendió con su arma de dotación oficial. En relación con las armas de fuego la jurisprudencia del Consejo de Estado[22] ha entendido que la imputación puede ser de naturaleza objetiva por riesgo excepcional y de naturaleza subjetiva por falla del servicio, siempre y cuando las prueban allegadas la acrediten[23]. Conforme con las declaraciones de los agentes, de los familiares de la víctima, la indagatoria del auxiliar de policía y las pruebas documentales se encuentra probado que, el 3 de febrero de 2005, aproximadamente a las 5:30 pm, en el municipio de San José del Guaviare, la central de comunicaciones del departamento de Policía de Guaviare reportó un caso de riña familiar[24] en una vivienda de la zona central.
Como respuesta a la comunicación, la unidad de cobalto Carlos, integrada por el patrullero Anderson Morales Mejía y los auxiliares de policía Víctor Villa Jaramillo y Edwin Garzón Guerra, manifestó que atendía el caso[25]. Esta unidad fue la primera en llegar al lugar de los hechos. Posteriormente, llegó la patrulla de cobalto dos, integrada por el intendente Jairo Hernández Palacio y el patrullero Juan Diego Velandia Castrillón[26].
La unidad de cobalto Carlos no tenía como misión atender la riña familiar, porque fue designada para llevar unos lácteos vencidos a la Secretaria de Salud, por órdenes del teniente Lubin Ávila. Al llegar al lugar no percibieron ninguna pelea, sin embargo, una persona le hizo señas a la patrulla. Ante ese llamado los auxiliares se bajaron y entraron al domicilio de la familia Mendoza, sin la compañía de ninguno de sus superiores y sin el bastón de mando que estaba en la patrulla[27].
El auxiliar de policía Víctor Villa Jaramillo fue el primero en ingresar y observó al acercarse que el señor Juan Manual Mendoza embriagado[28] se devolvía a traer un objeto, situación que generó sospecha en el agente y sacó su arma de dotación, según su indagatoria[29]. Al interior de la casa le pidió que se calmara, sin embargo, lo atacó con un palo de madera y el agente disparó al aire[30].
Ante la insistencia y el forcejeo[31], el agente disparó[32] su arma contra la cara de la víctima, quien cayó al piso. Por su parte, el intendente Jairo Hernández Palacio sostuvo que, ingresó a la vivienda y escuchó unos disparos cuando iba en la mitad del pasillo. Después del suceso, salió el auxiliar Víctor Villa Jaramillo con una mano en la cabeza, y en seguida, salió el auxiliar Edwin Garzón Guerra, quien solicitó apoyo para socorrer al señor Juan Manual Mendoza.
Se trasladó al hospital, sin embargo, llegó muerto[33].Resaltó que el agente se desmayó afuera de la vivienda y fue trasladado al hospital[34]. Está probado que el auxiliar de policía ingresó al hospital de San José, por los golpes que tenía en la cabeza[35]. El dictamen médico legal de lesiones no fatales de 4 de febrero de 2005 indicó que, los hematomas del agente eran sugestivos de un patrón de defensa.
Le otorgó una incapacidad provisional de 14 días[36]. Posteriormente, el 14 de febrero de 2005, se hizo un primer reconocimiento médico legal, que se señaló que había una “colección debajo de cuero cabelludo de unos 5cm de diámetro sin signos de infección en región temporopariental izquierda[37]”. Por estos hechos, la madre de la víctima presentó una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional y Personería Municipal, en la que reconoció el ataque que realizó su hijo y reprochó la reacción de los agentes.
Cuestionó la impericia para mediar una pelea familiar. Señaló que el servidor no estaba calificado para desarrollar esa función[38]. La oficina de Recursos Humanos de la Policía manifestó que no se adelantó investigación disciplinaria[39] contra el auxiliar regular porque no era sujeto disciplinable, pero se envió a los juzgados de Instrucción Penal Militar[40].
Está probado que no se profirió medida de aseguramiento[41] en el proceso penal militar, porque el agente no tenía la intención de disparar. El arma que usó el auxiliar de policía Víctor Jaramillo se dejó a disposición de la Policía de San José del Guaviare[42]. Al proceso se allegó el dictamen balístico[43] 4682-2005 de 27 de abril de 2005, el cual concluyó que, “el proyectil corresponde al calibre 9mm luger, posiblemente disparado por arma tipo pistola / subametralladora del mismo calibre”.
Posteriormente, en la inspección judicial[44] de 2 de junio de 2005, se determinó que el arma de fuego marca mini uzi calibre 9mm se encontraba apta para disparar. Asimismo, en la inspección judicial[45] de reconstrucción de los hechos de 7 de julio de 2006, se recreó el forcejo entre la víctima y el agente, y los disparos que realizó. El 29 de septiembre de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, elaboró el dictamen[46] sobre el proyectil que se encontró en el cuerpo de la víctima y determinó que “la subametralladora MINI UZI calibre 9mm luger, con número serial MUCB-53315 se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y apta para realizar disparos.
No fue posible establecer si esta arma disparó, o no, el proyectil incriminado, debido a la pobreza y alteración del micro rayado del proyectil”. Esta prueba debe valorarse de manera conjunta, pues todas las declaraciones y la indagatoria son coincidentes en sostener que el auxiliar de policía disparó su arma. En todo caso, el dictamen no descartó la identidad del proyectil.
A pesar de que el agente no recordó el número total de disparos que realizó[47], está probado que una de las tejas tenía un orificio causado por un proyectil[48] y también una columna[49]. Esto permite darles veracidad a los testimonios de los familiares[50] que señalaron que el policía disparó al aire y que realizó más de un disparo. También, las declaraciones de los agentes y de los familiares son coincidentes en indicar que escucharon alrededor de 3 disparos[51].
Por otra parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional, Seccional Meta determinó que, “el elemento enviado, fragmento de madero, si es utilizado con el fin de lesionar actuar como un elemento vulnerante. Es idóneo para causar la muerte y puede ocasionar traumas craneoencefálicos severos. De acuerdo a lo mencionado en la discusión un trauma craneoencefálico contundente puede ocasionar trastornos de la conciencia[52]”.
Se dejó constancia de las manchas de sangre que tenía el objeto. A partir de los hechos probadas, la Sala encuentra la falla del servicio en la realización irregular del procedimiento policial, en el que dos auxiliares de policía atendieron una riña familiar sin el apoyo permanente de sus superiores jerárquicos en la ejecución de este. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2853 de 1991[53], el procedimiento exigía un apoyo permanente de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Tener conocimiento sobre el manejo de las armas de fuego no implica tener la capacidad para controlar ese tipo de eventos estresantes, de manera asertiva, idónea y estratégica. No se puede pasar por alto que los auxiliares de policía prestaban el servicio militar obligatorio y no contaban con la misma pericia de sus superiores. La falta de experiencia y la pérdida de control sobre la situación se ven reflejadas en la ejecución descoordinación y la actitud de los agentes[54].
La Sala concluye que, el madero tenía la potencialidad de causarle la muerte al auxiliar de policía, por lo que, actuó en legítima defensa para salvaguardar su integridad personal, pues existió una amenaza individualizada, real, actual, inminente y grave. Sin embargo, la falta de experiencia y acompañamiento de sus superiores influyó en que la medida de contención elegida y usada por el agente no fuera adecuada, pues utilizó un instrumento lesivo para conjurar una riña familiar.
Asimismo, la Sala encuentra que el comportamiento del señor Juan Manuel Mendoza fue determinante, real y eficaz[55] en la producción del resultado final, porque la víctima desobedeció la orden de calma impartida por la autoridad y persistió en el ataque contra el auxiliar de policía. Esto no supone una simple equivalencia material entre los medios empleados durante la agresión, sino que se tienen en cuenta la actitud asumida por los agentes, por la víctima y la potencialidad de los instrumentos[56].
Por último, la Sala reprocha que la entidad les hubiera otorgado armas de dotación a los auxiliares de policía[57], con el objetivo de desarrollar labores de escolta de sus superiores[58], porque esto desconoce la finalidad de las funciones cívicas del servicio militar obligatorio de los policías, según el artículo 32 de la Ley 4 de 1992[59].
Es importante destacar que, se abrió investigación disciplinaria[60] contra el subteniente Lubin Ávila Ruiz y el patrullero Morales Mejía, con el objetivo de determinar si tenían alguna responsabilidad por haber estado a cargo y haber ejercido control sobre los auxiliares de policía. Se desconoce el contenido de esa decisión. La Sala encuentra que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor Juan Manuel Mendoza Chequemarca es imputable en un 50% a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a título de falla del servicio, por el desarrollo de un procedimiento policial irregular y el exceso de la legitima defensa. 2.4 Perjuicios Ambas partes del proceso apelaron el monto de la condena, por lo que, la Sala está habilitada para modificar los montos establecidos en el fallo de primera instancia. Se advierte que, la relación de parentesco[61] y conyugal[62] se encuentra debidamente acreditadas.
En relación con los perjuicios morales el fallo de primera instancia le concedió a la compañera permanente de la víctima la suma 50 s.m.l.m.v (Marlén Marín Flórez); y, a cada uno de los hijos, la suma 20 s.m.l.m.v (Darwin Andrés Mendoza Marín y Sandra Yulieth Mendoza Marín). La Sala modifica el monto de los perjuicios morales concedidos a cada uno de los hijos, porque no se ajustan a los criterios establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[63].
Por esta razón, se le concede a cada uno de los hijos la suma de 100 s.m.l.m.v con la reducción del 50%, esto es, la suma de 50 s.m.l.m.v. Se mantiene el monto concedido a la compañera permanente que equivale a 50 s.m.l.m.v. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Sala también lo reconocerá, porque se acreditó que la víctima se dedicaba a múltiples oficios, entre ellos, la agricultura[64], es decir, una actividad productiva independiente[65].
Asimismo, se probó la dependencia económica de los hijos y de la compañera permanente[66]. No obstante, como no se tiene certeza sobre los ingresos devengados el perjuicio se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente de 2021, porque es más favorable que el salario de 2005[67]. Debido a que no tenía un contrato laboral, no se aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales.
El salario mínimo legal mensual vigente de 2021 equivale a $ 908.526, por lo que, se le descontará a este monto el 25%, que corresponde a los gastos de su propia subsistencia. Esto arroja como resultado un volar de $681,394. Para determinar el tiempo máximo de ayuda económica al grupo familiar se tomará la expectativa de vida de la víctima directa, porque no hay ninguna prueba en el expediente de la edad de la cónyuge.
Como al momento de la muerte la víctima tenía 40 años[68], de conformidad con la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 36,77 años, es decir, 441,24 meses. Por su parte, el periodo indemnizable de los hijos debe calcularse desde la fecha de la muerte de su padre hasta la edad de 25 años, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[69], que presume que a esa edad los hijos se independizan.
El señor Darwin Andrés Mendoza Marín nació el 19 de octubre de 1989[70], razón por la cual, al momento de la muerte de su padre tenía 15 años, 3 meses y 15 días. Por tanto, le faltaban 9 años, 9 meses y 15 días para llegar a la edad de independencia, esto equivale a 117, 5 meses. La señora Sandra Yulieth Mendoza Marín nació el 10 de octubre de 1991[71], por lo que, al momento de la muerte de su padre tenía 13 años, 3 meses y 24 días.
Por tanto, le 11 años, 9 meses y 6 días, que equivale a 141, 2 meses. De esta manera se identifican 3 periodos, que están determinados por las fechas en que cada uno de los familiares deja de ser beneficiario de la indemnización por lucro cesante. Cada periodo debe calcularse en meses. Una vez liquidado el periodo 1, se resta ese número de meses al periodo 2, y posteriormente, esos meses de los periodos 1 y 2 se le restan al periodo 3.
Para el caso concreto, se calculan 3 periodos: Periodo 1 va desde el 3 de febrero de 2005 hasta el 19 de octubre de 2014, que corresponde a 117, 5 meses. En este periodo son beneficiarios Marlén Marín Flórez, Darwin Andrés Mendoza Marín y Sandra Yulieth Mendoza Marín. Periodo 2 va desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 10 de octubre de 2016, que corresponde a 23,6 meses.
En este periodo son beneficiarias Marlén Marín Flórez y Sandra Yulieth Mendoza Marín. Periodo 3 va desde el 11 de octubre de 2016 hasta la vida probable del señor Juan Manual Mendoza, que corresponde a 300,14 meses. En este periodo únicamente es beneficiaria la señora Marlén Marín Flórez. De otra parte, en este caso, la liquidación del lucro cesante encuentra una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios, esto es, un periodo de lucro cesante consolidado respecto de esta providencia y, un periodo de lucro cesante futuro.
El periodo del lucro cesante consolidado va desde el día de la muerte 3 de febrero de 2005 hasta la fecha de esta Sentencia, el cual corresponde a 193,66 meses. Por su parte, el periodo de lucro cesante futuro[72] va desde la fecha de esta sentencia hasta la vida probable del señor Juan Manual Mendoza, esto es, 247.58 meses. Determinado los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación, así: - Para el periodo 1 el IBL deberá distribuirse en 50% para la cónyuge y 50% restante deberá dividirse entre ellos hijos por partes iguales, esto es, un 25% para cada uno. - Para el periodo 2 el IBL deberá distribuirse en 50% para la cónyuge y el 25% para la hija.
El 25% deberá dividirse entre los beneficiarios que queden y acrecerá sus porcentajes en un 12,5%. Por tanto, se liquidará a la cónyuge el 62.5 y a la hija en un 37.5% - Para el periodo 3 se aplicará la regla jurisprudencia, según la cual, una vez los hijos alcanzan los 25 años, el IBL se reduce al 50% y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto.
Como en el interior del periodo total del lucro cesante consolidado todos los hijos adquieren la edad para independizarse, deberá tomarse en cuenta una equivalencia de 52.56 meses[73] para liquidarlo. De conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos.
Periodo 1: consolidado - Para Darwin Andrés Mendoza Marín S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = es la indemnización por obtener. Ra = renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $170.348,5 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 117, 5 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 S = 170.348,5 x (1+ 0.004867)117,5 - 1 0.004867 S= $26.919.945,01 - Para Sandra Yulieth Mendoza Marín S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = es la indemnización por obtener.
Ra = renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $170.348,5 0N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 117, 5 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 S = 170.348,5 x (1+ 0.004867)117,5 - 1 0.004867 S= $26.919.945,01 - Para Marlén Marín Flórez S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = es la indemnización por obtener.
Ra = renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $340.697 0N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 117, 5 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 S = 340.697 x (1+ 0.004867)117,5 - 1 0.004867 S= $53.839.890,03 Periodo 2 consolidado - Para Sandra Yulieth Mendoza Marín. S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = es la indemnización por obtener.
Ra = renta actualizada, es decir, el 37.5% del IBL, esto es, $255.522,75 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 23,6 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 S = 255.522,75 x (1+ 0.004867)23,6 - 1 0.004867 S= $6.373.906,73 - Para Marlén Marín Flórez S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = es la indemnización por obtener. Ra = renta actualizada, es decir, el 62.5% del IBL, esto es, $425.871,25 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 23,6 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 S = 425.871,25 x (1+ 0.004867)23.6 - 1 0.004867 S= $10.623.177,89 Periodo 3.1 consolidado - Para Marlén Marín Flórez S = Ra x (1+ i)n - 1 I En donde: S = es la indemnización por obtener.
Ra = renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $340.697 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 52.56 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 S = 340.697 x (1+ 0.004867)52.56 - 1 0.004867 S= $20.349.807.79 Periodo 3.2 futuro - Para Marlén Marín Flórez S = Ra x (1+ i) n - 1__ I (1+ i) n S = es la indemnización por obtener.
Ra = renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $340.697 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 247.58 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 S: _340.697 x (1+0.004867) 247.58 - 1__ 0.004867 (1+ 0.004867) 247.58 S: $46.850.184,20 La Sala ordenará el pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto indemnización de lucro cesante, consolidado y futuro.
A estos montos se les descontará el 50% por la concurrencia de culpas, así: - Darwin Andrés Mendoza Marín: 26.919.945,01-50% = $13.459.972.50 - Sandra Yulieth Mendoza Marín: 33.293.851,74 -50% = $16.646.925,87 - Marlén Marín Flórez: 131.663.059,91 -50% = $65.831.529,95 2.5 Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la Sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor JUAN MANUEL MENDOZA CHEQUEMARCA, durante la ejecución de un procedimiento policial, el 3 de febrero de 2005 en el municipio de San José del Guaviare.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de daño moral, los siguientes valores: 1. A Marlén Marín Flórez la suma de 50 S.M.L.M.V. 2. A Darwin Andrés Mendoza Marín la suma de 50 S.M.L.M.V.l 3. A Sandra Yulieth Mendoza Marín la suma de 50 S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de lucro cesante, los siguientes valores: 1. A Marlén Marín Flórez la suma de $65.831.529,95 2. A Darwin Andrés Mendoza Marín la suma de $13.459.972.50 3. A Sandra Yulieth Mendoza Marín la suma de $16.646.925,87 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias, de conformidad con el estatuto procesal vigente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Auto de 5 de febrero de 2014, folio 392 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 71 del cuaderno 1. [3] Folios 314 a 323 del cuaderno 1, que contiene los alegatos de conclusión de 17 de febrero de 2009 de los demandantes. [4] Folios 115 a 118 del cuaderno 1. [5] Folios 119 a 122 del cuaderno 1. [6] Folios 324 a 324 del cuaderno 1, alegatos de conclusión de 23 de febrero de 2009. [7] Folios 339 a 366 del cuaderno principal. [8] Folios 378 a 384 del cuaderno principal. [9] Folios 368 a 370 del cuaderno principal. [10] Folios 421 a 429 del cuaderno principal. [11] La muerte tuvo ocurrencia el 3 de febrero de 2005 y la demanda se interpuso el 23 de junio de 2005. [12] Folio 121 del cuaderno 1. [13] Contenido en el cuaderno 2 del expediente. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018.
También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Radicado 13329 “el Consejo de Estado ha permitido la valoración de la prueba que se traslada a un proceso contencioso administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes (demandante – demandado) “aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo”, pues sería contrario a la lealtad procesal que en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa parte invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisión o apreciación”.
Adicionalmente, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 47912. [15]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2012, Radicado 20412. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicado 48.553. [17] Folio 73 del cuaderno 1. [18] Folios 3 a 4 del cuaderno 2.
Adicionalmente, en los folios 200 a 214 del cuaderno 2 se encuentra el álbum fotográfico de la inspección del cadáver. También se encuentra el certificado de defunción de 3 de febrero de 2005, expedido por Medicina Legal, folio 34 del cuaderno 2. [19] Folios 26 a 33 del cuaderno 2. Elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Meta.
El protocolo de necropsia 2005P-0015 de 4 de febrero de 2005 concluyó que, la víctima falleció “por un mecanismo consistente en choque medular secundario a sección de talle encefálico y medula espinal asociado a trauma raquimedular producido por las heridas por proyectil de arma de fuego”. Estableció que el orificio de los labios era compatible con un orificio de reentrada. [20] Oficio 202995 SEGEN GRUAG de 20 diciembre de 2006, elaborado por la Secretaria General del Archivo General de la Policía Nacional, en el que se remite folios de vida del auxiliar regular.
Folios 157 a 162 del cuaderno 1 1. [21] Extracto de hoja de vida en la que se dejó constancia que prestó el servicio como auxiliar entre el 7 de junio de 2004 y 2 de mayo de 2005, folios 296 a 297 del cuaderno 2. Se anexó la historia laboral folios 291 a 295 del cuaderno 2. Adicionalmente, se allegó una copia de la minuta de vigilancia de 3 de febrero de 2005, en la que consta que estaba de servicio y con un arma 4267/3315.
Folio 186 y 187 del cuaderno 1 [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de septiembre de 2019, Radicado 45490 acumulado. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicado 38021 “la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional.
En efecto, serán imputables los daños a título de falla del servicio, cuando exista responsabilidad subjetiva por parte del Estado en el manejo de las mismas, es decir, que el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, el cual se configura cuando, pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa – uso de armas de fuego- el cual debe ser reparado.” [24] Declaración del Intendente PT.
Juan Velandia Castrillón de 2 de junio de 2005 ante el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar folios 122 a 124 del cuaderno 2. [25] Declaración de PT. Anderson Morales Mejía de 21 de julio de 2005 ante la Coordinación de Control Disciplinario Interno folios 171 a 172 del cuaderno 2. [26] Copia de oficio de 4 de febrero de 2005, elaborado por el intendente Jairo Hernández Palacio de la estación de Policía de San José del Guaviare, en que se dejó a disposición al auxiliar de policía Víctor Villa Jaramillo, folios 8 y 9 del cuaderno. [27] Indagatoria de Víctor Alfonso Villa Jaramillo de 7 de febrero de 2005 ante el Despacho del Fiscal 37 Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito folios 21 a 25 del cuaderno 2.
También ver la declaración de 5 de febrero de 2005 ante la ante la Coordinación de Control Disciplinario Interno folios 147 a 148 del cuaderno 2.” En relación con el bastón de mando sostuvo que “si llevaba, pero lo tenía en el vehículo, se quedó debido al llamado de la gente salí de forma urgente a atender el caso”. [28] Folios 90 a 91 del cuaderno 1 informe de Laboratorio de Toxicología Forense de Medicina Legal de 11 de marzo de 2005.
Concluyó que en “la muestra de sangre se encontró una alcoholemia de 198 mg de etanol / 100 mil de sangre total”, esto es, tercer grado de embriaguez., de conformidad con Conforme con el artículo 52 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 2 de la Resolución 414 de 2002. [29] Folios 21 a 25 del cuaderno 2 “La camioneta donde íbamos, la 027, iba suave y cuando vi que me hicieron la seña, yo no esperé a que la camioneta parara, sino que de una me bajé con el compañero Garzón hacia donde estaban los hechos. yo vi que el señor que me agredió posteriormente estaba parado en la puerta de la casa con una señora cuando él vio que yo me bajé de la camioneta, se entró rápido y entonces yo también decidí con el compañero Garzón entrar rápido.
Cuando yo entré yo vi que el señor se entró a una pieza, yo mandé el cartucho a la recamara como medida de seguridad, al ver que se metió a la pieza pensé en la seguridad por si me iba a sacar un revolver o algo. Cuando el salió fue dándome ya palazos y entonces yo recibía los golpes con las manos y a lo que él me manda los golpes. Yo retrocedí y me arrinconó en una esquina.
En el momento que me golpeaba el señor yo le pedía ayuda mi compañero Garzón y este se quedó inmóvil, se quedó quieto y entonces cuando el señor mandó el golpe a la cabeza, lo recibió con mis manos y debido a hacer la fuerza para recibir el golpe, metí el dedo al disparador y se activó el arma, proporcionándole al señor la muerte. En ese momento del golpe que él me dio en la cabeza, yo perdí mi visión y estabilidad en el cuerpo, si mucho daría seis pasos y me desmayé.” [30] Declaración de Ana Beatriz Chequemarca de 3 febrero de 2005, ante la Seccional de Policía Judicial e Investigaciones SIJIN, dos horas después del suceso, folios 176 a 178 del cuaderno 1 Contestó (…)yo salí un rato al portón y al regresar me encontré con él en el corredor de la casa y me dijo ya mando a llamar a la policía, yo regrese al portón y hay en la droguería le dije a un señor que estaba ahí que llamara a la policía y como no contestaron creo que vino hasta el comando para avisar, luego volvió a la casa y me dijo que ya venían, yo me entré y vi cuando él se entró para la cocina porque se dio cuenta que había llegado la policía y de la cocina sacó un palo que estaba ahí y se le fue al policía, el policía me preguntó que si era mi hijo y le dijo que si, entonces el policía le dijo quieto que no le vamos a hacer nada, entonces mi hijo se abalanzó y fue cuando le pegó al policía un palazo en la cabeza entonces el policía hizo un disparo al aire seguro para asustarlo pero más se le abalanzo a mandarle otro palazo cuando el policía le disparo y el callo ya después se dieron cuenta de lo que paso y mi hija lo ayudó a sacar a mi hijo para llevarlo al hospital”.
Esta prueba coincide con el testimonio que rindió el 14 de marzo de 2007, folios 231 a 232 del cuaderno 1 y con el recorte del periódico mensual y regional “Vida y Libertad” de enero de 2005. Este documento tiene una fecha equivocada, sin embargo, se reiteraron los mismos hechos, folios 231 a 232 del cuaderno 1. [31]Declaración de la señora Martha Mendoza Chequemarca de 3 febrero de 2005,, ante la Seccional de Policía Judicial e Investigaciones SIJIN, 2 horas y media después de los hechos folios 179 a 181 del cuaderno 1 “(…) Paso que mi hermanito Juan Manuel Mendoza estaba en estado de embriaguez y llegó a colocar problema a la casa, primero lo emprendió contra mí con palabras groseras y nos fuimos a puños por esto mi madre salió a avisar a la Policía, cuando llegó la Policía noté que entró un solo policía armado con una ametralladora, por esto mi hermano, se puso bravo y la agarró contra el Policía con un palo, empezó con este ha tratar de pegarle al policía hasta que lo arrinconó contra el baño y la salida hacia fuera de mi vivienda en ese momento escuche los disparos no me di cuenta si mi hermano le pego al policía, porque mi hermano ya se encontraba en el suelo y en ese momento yo auxilie y grite a otros policías que se encontraban afuera que me ayudaran a sacar a mi hermano para llevarlo al hospital yo que estaba vivo, yo me quede en la casa ya que la camioneta arranco y me dejo.
Preguntado. Puede usted describir en que actitud entró el Policía ha su vivienda en momentos en que se le pidió la colaboración para atender un problema familiar. Contestado. Él trató de tranquilizar a mi hermano de alguna manera pues hablándole y diciéndole lo que pasaba, pero mi hermano lo que hizo fue tirarle con el palo hasta que lo arrincono.” [32] Copia del oficio de 15 de marzo de 2005, suscrito por el coronel Pedro Ángelo Franco Sanabria, comandante del departamento de Policía Guaviare, en el que señaló que el agente actuó ante la agresión de la víctima para defenderse y que el arma se disparó de forma accidental. [33] Respuesta de 30 de noviembre de 2006, elaborada por el Hospital San José del Guaviare en el que se indica que no tienen historia clínica el señor Juan Manual Mendoza Chequemarca, porque ingresó muerto, folio 154 del cuaderno 1. [34] Declaración del Intendente Jairo Hernández Palacios de 2 de junio de 2005 ante el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar folios 117 a 121 del cuaderno 2 [35] Copia de la historia clínica del señor Víctor Alfonso Villa, enviada por el hospital San José folios de 3 de febrero de 2005 folios 85 a 86 del cuaderno 2. [36] Dictamen médico legal de lesiones no fatales 2005C-00745 de 4 de febrero de 2005, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional, Seccional Meta, folio 75 del cuaderno 2. [37] Folio 68 del cuaderno 2. [38] Denuncia de 18 de febrero de 2005 dirigida a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional y Personería Municipal folios 78 a 80 del cuaderno 1 [39] Folio 183 del cuaderno 1. [40] Folio 18 del cuaderno 2.
También se allegó el oficio 47/FD 155 DEMET S. 030 de 14 de febrero de 2005, elaborado por el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar, en el que informa que se lleva a cabo el proceso 30 contra el auxiliar regular de Policía Víctor Alfonso Villa Jaramillo, por el delito de homicidio. Folio 95 del cuaderno 1. [41] Auto de 14 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar del departamento de Policía de Meta folios 54 61 del cuaderno 2.
En esta providencia se indicó que no fue voluntad del agente y que asumió una actitud conciliadora. [42] Folio 7 del cuaderno 2. [43] Folios 196 a 197 del cuaderno 2. [44] Folios 185 a 188 del cuaderno 2 y folio 191 del cuaderno 2 en el que se encuentran las fotografías del arma de fuego. [45] Folios 268 a 270 del cuaderno 2. En los folios 277 a 289 del cuaderno 2 se encuentra el álbum fotográfico de la inspección. [46] Folios 306 a 309 del cuaderno 2. [47] Folios 51 a 53 del cuaderno 2.
En la ampliación de su indagatoria manifestó que, solo se acordaba de un disparo, porque quedó inconsciente. [48] Folio 210 del cuaderno 2. [49] Folio 211 del cuaderno 2. [50] Folio 269 del cuaderno 2. [51] Declaración del auxiliar Edwar Giovanny Garzón, intendente Juan Velandia Castrillón, Juan Hernández, y Anderson Morales Mejía folios 113 a 124 y folios 145 a 146 del cuaderno 2.
Adicionalmente, las declaraciones de los familiares de víctima confirmaron que no fue un solo disparo. [52] Folios 87 a 88 del cuaderno 2. “Este instrumento tenía una longitud de 113 cm, un diámetro de 12.5 cm, un grosor variable entre 4 y 3.5 cm, y, en uno de sus extremos tiene 5 ramificaciones”. [53]Decreto 2853 de 1991, “Artículo 19. Procedimientos.
El conocimiento de los asuntos o motivos de policía se efectuará a través de patrullajes apoyados permanentemente por los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, disponiendo de los siguientes medios de policía: 1. Ordenes. 2. Permisos. 3. Reglamentos. 4. Informes. 5. Notificaciones o citaciones. 6. Captura en caso de flagrancia.” [54] Declaración de PT.
Edwar Giovanny Garzón Guerra de 5 de febrero de 2005 ante la Coordinación de Control Disciplinario Interno folios 145 a 146 del cuaderno 2. Él reconoció en su declaración que de manera intencional no intervino en el forcejeo entre su compañero y la víctima, porque no quería que el arma del agente se disparara y resultara lesionado. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de mayo de 2002, Radicado 13050, “Al respecto el Código Civil enseña: “Artículo 2.357.
La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” // Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal.
Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional.
Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una cocausación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal.” [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 16 de febrero de 2001, Radicado 12622 y Subsección B, Sentencia de 29 de enero de 2016, Radicado 39168. [57] Folios 152 a 153 del cuaderno 2.
El 03/02/05 se le entregaron 2 armas a Víctor Villa Jaramillo con número de arma 53315 y 185-4267. Indica que le entregó también dos armas al auxiliar Edwar Garzón Guerra. En el caso de Víctor Villa las armas no fueron devueltas. [58] Declaraciones del capitán Luis Adán Calixto Vega folios 156 a 157, del subteniente Lubin Aurelio Ávila Ruiz folio 142 a 143, del subteniente Juan Pablo Martínez Cuesta folios 154 a 155, del patrullero Jarol Rene Fierro Hernández folios 158 a 159 y del patrullero Fabio Nelson Pulgarín Diez folio 149 del cuaderno 2. [59] Ley 4 de 1991, “Artículo 32.
Funciones. El Gobierno reglamentará las funciones que este servicio debe cumplir, las cuales se limitarán a los servicios primarios de Policía. // Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad”.
Esta disposición fue reglamentada por el artículo 18 del Decreto 2835 de 1991, que concreta dichas funciones. [60] Folio 184 del cuaderno 1. [61] Copias de los registros civiles de nacimiento de Darwin Andrés Mendoza Marín serial 14775582 y Sandra Yulieth Mendoza Marín serial 17032634 folios 74, 75, 164 y 165 del cuaderno 1. [62] Declaración de Martha Margarita Mendoza Chequemarca folios 233 a 235 del cuaderno 1 “Lo único que tengo que agregar es que por favor no vayan a desamparar esos hijos y esa señora, él era el que veía por ellos.
Quien los va a ver ahora, cómo van a salir adelante”. Declaración de Julieta Mendoza Chequemarca folios 245 a 247 del cuaderno 1. “Su hijo Darwin Mendoza Marín y su hija Sandra Julieth Mendoza Marín, la esposa y mamá de los hijos Marlén Marín y cuando tenía trabajo le colaboraba a mi madre Beatriz Chequemarca”. Declaración de Moisés Mondragón Rodríguez folio 230 “si hasta donde yo sé él tenía una esposa y dos o tres hijos, no sé exactamente cuántos.” Estas declaraciones son coincidentes en la convivencia que tenían como pareja. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicado 27709.
Los perjuicios morales por muerte deben calcularse por regla general, bajos los siguientes términos “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar [1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables]. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). [64] Las declaraciones de sus familiares fueron coincidentes en manifestar que se dedicaba a diferentes labores.
Su hermana Martha Margarita Mendoza manifestó que “estaba trabajando en Calamar en un colegio llevando la contabilidad de todo lo que tenían en el colegio”. Su hermana Julieta Mendoza Chequemarca indicó que “en ocasiones había tenido contratos con la Secretaría de Educación para granjero, eran trabajos por tres meses, igualmente cuando estaba cesante, yo en ocasiones lo ocupaba en trabajos en la finca, para lo cual le pagaba y se rebuscaba en trabajos con personas conocidas”.
Certificados de capacitación en temas de caucho, curso de ganadería regional, cursos en temas agropecuarios, participó en el encuentro de líderes campesinos, curso de agronomía de cultivo de caucho, curso de agricultura orgánica folios 81 a 93 del cuaderno 1. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Radicado 44572. [66] Declaración de Martha Margarita Mendoza Chequemarca folios 233 a 235 del cuaderno 1 “Lo único que tengo que agregar es que por favor no vayan a desamparar esos hijos y esa señora, él era el que veía por ellos.
Quien los va a ver ahora, cómo van a salir adelante”. Declaración de Julieta Mendoza Chequemarca folios 245 a 247 del cuaderno 1. “Su hijo Darwin Mendoza Marín y su hija Sandra Julieth Mendoza Marín, la esposa y mamá de los hijos Marlén Marín y cuando tenía trabajo le colaboraba a mi madre Beatriz Chequemarca. [67]Ra = $281.500 x (105,91/57,02) = $ 522,863 salario de 2005. [68] Registro civil de nacimiento Juan Manuel Mnedoza Chequemarca nació el 10 de octubre de 1965.
Folios 72 y 337 del cuaderno 1 [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005 [70] Registro civil de nacimiento folio 335 del cuaderno 1. [71] Registro civil de nacimiento folio 336 del cuaderno 1. [72] Periodo futuro = tiempo máximo – periodo consolidado. [73] Periodo total consolidado – periodo 1 – periodo 2 = periodo 3 consolidado