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05001-23-31-000-2008-00040-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sol Bibiana Mejía Bermúdez Y Otros·Demandado: Nación - Instituto Nacional De Vías - Invías

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…), en un proceso cuya cuantía fue (…) superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda (…) establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que en un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegan sufridos por la parte demandante consistentes en la muerte del señor (…) y en la pérdida parcial del camión de propiedad del señor (…), los cuales se produjeron con ocasión del accidente de tránsito (…). [L]a demanda se presentó (…) en tiempo oportuno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / NÚCLEO FAMILIAR Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor (…) como consecuencia del accidente de tránsito (…), concurrieron al proceso en calidad de esposa, hijos, padres, hermanos y abuela, los señores (…).

En el expediente obra el registro civil de matrimonio celebrado entre los señores (…), con el cual se demuestra la calidad de cónyuge de la víctima directa (…). Asimismo, se tienen los registros civiles de nacimiento (…), con los cuales se demuestra la calidad de hijos de la víctima. (…) Conforme a lo anterior, se concluye que los anteriores demandantes tienen legitimación en la causa por activa y, por tanto, cuentan con interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor.

EGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO [E]l señor (…) está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que se trata del propietario del camión (…), el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito (…).

En efecto, con la demanda se allegó la tarjeta de propiedad (…) correspondiente al vehículo tipo camión (…) servicio público, en el que figura como propietario el señor. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO [L]os señores (…) concurrieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijos del señor (…), propietario del camión involucrado en el accidente, respecto de quienes se aseveró en la demanda que padecieron dolor, angustia, congoja y pena como consecuencia de la destrucción parcial de su único patrimonio y la desaparición temporal del sustento económico del grupo familiar.

En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los menores de edad (…), con los cuales se demuestra la calidad de hijos del afectado directo FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Omisión / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA En cuanto a la señora (…), quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del señor (…), se debe decir que la declaración extrajuicio (…) con la que se pretendió demostrar esa condición no fue ratificada en este proceso (…), circunstancia que impide otorgarle valor probatorio, a lo cual debe agregarse que el hecho de ser la madre de los menores (…), también hijos del afectado directo, no puede constituir una circunstancia que demuestre la convivencia y la comunidad de vida permanente entre estas dos personas, sin que tampoco obren en el expediente otras pruebas que permitan tenerla como tercera damnificada, por tanto, esta demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVÍAS / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DEMANDADO En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de omisiones atribuidas al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en la demanda, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO CULPOSO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DERECHO DE DEFENSA / DERECHOS DE LAS PARTES DEL PROCESO Previo a continuar con el análisis del recurso de apelación, debe aclararse que fueron allegadas con la demanda algunas piezas procesales que hicieron parte de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio culposo en contra del señor (…), conductor del camión involucrado en el accidente, así como algunas pruebas del proceso administrativo adelantado por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte (…).

En este sentido, las pruebas documentales serán valoradas en consideración a que estuvieron a disposición de la parte demandada para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin objeción alguna de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba documental ver sentencia de 5 de febrero de 2021, Exp. 63899, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO / PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO - Omisión Las pruebas testimoniales rendidas en el proceso penal y en el proceso adelantado por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte (…), en este último proceso, no podrán ser objeto de valoración, toda vez que no fueron practicadas con audiencia del INVIAS, y esos testimonios no fueron ratificados en este proceso, en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

Se destaca, adicionalmente, que el INVÍAS no solicitó su traslado, en la medida en que no contestó la demanda, ni se refirió a estas pruebas testimoniales en sus alegatos de conclusión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 MEDIOS DE PRUEBAS / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA La parte actora allegó, igualmente, con la demanda, varias fotografías (…).

Cabe anotar que las fotografías alusivas a los vehículos ya destruidos no fueron tomadas en la vía donde ocurrió el accidente, sino en el parqueadero al que fueron llevados los automotores siniestrados. (…) En estas condiciones, estas fotografías podrán ser valoradas, en la medida en que fueron reconocidas o ratificadas por la persona que las registró, quien dio cuenta del lugar y la época en que fueron tomadas, lo cual se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente.

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO / INDAGATORIA - No constituye prueba testimonial / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial.

No obstante, la Sala Plena de la Corporación precisó que las indagatorias rendidas en procesos penales tienen valor probatorio y su valoración debe hacerse en conjunto con los demás medios de prueba y con aplicación de los principios de la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la diligencia de la indagatoria, ver sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. 21047, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2011- 00125-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión ver sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DESASTRE NATURAL / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ELEMENTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL [L]a Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito, ver sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492, C.P. Carlos Alberto Zambrano y sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 45546, C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA MUERTE / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA DE VEHÍCULO [L]a Sala encuentra acreditado que el señor (…) falleció (…), conforme indica la copia del certificado de defunción (…), el acta de inspección al cadáver, en la que se consignó como causa de la muerte (…) y el informe pericial de necropsia (…) La pérdida parcial del vehículo tipo camión (…) está debidamente acreditada con el estudio técnico mecánico realizado por el Grupo de Automotores de la Policía Judicial.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / HUECO EN VÍA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INVASIÓN DE CARRIL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / TAXI / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO [C]on el acervo probatorio que obra en el proceso se acreditó que (…) el taxi (…) y el camión (…), colisionaron en la vía (…).

Del mismo modo, está demostrado que la carretera no estaba en buen estado, en consideración a que había algunos huecos. Lo anterior se demostró con el informe de accidente de tránsito (…). [E]l accidente se produjo porque el señor (…), conductor del taxi, imprudentemente adelantó al vehículo que venía delante de él en la carretera, lo que le llevó a invadir el carril contrario y colisionar de frente con el camión conducido por el señor (…), quien, trató de esquivarlo, pero no pudo hacerlo, debido a su proximidad e inminencia. La anterior situación es corroborada por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte (…), la cual consideró que la causa necesaria o determinante del accidente de tránsito fue la imprudencia del conductor del taxi, al invadir el carril contrario, además, consideró al conductor del camión como sujeto pasivo del siniestro para todos los efectos legales.

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / HUECO EN VÍA PÚBLICA No fue la causa eficiente del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / INVASIÓN DE CARRIL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO [P]ara la Sala es manifiesto que aún cuando de las pruebas se deduce que la carretera donde ocurrió el siniestro estaba en mal estado, por la presencia de huecos, esa circunstancia no determinó la producción del daño, en atención a que en el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del señor (…), quien, se salió de su carril e invadió el contrario, y colisionó con el camión. En tales condiciones, debe concluirse que en el caso de la muerte del señor Marín Giraldo se deben denegar las pretensiones de la demanda, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues de no haber mediado su reprochable conducta el accidente de tránsito no se hubiera producido.

RESPONSABILIDAD DEL INVIAS - No configurada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO [E]s evidente que tampoco le asiste responsabilidad al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- por la destrucción parcial del camión, en consideración a que si el conductor del taxi no hubiera invadido el carril por donde transitaba, no se hubiera presentado la colisión y el señor (…) hubiera continuado su recorrido normalmente, sin que exista además una prueba que acredite que los daños del camión fueron consecuencia de la caída en un hueco, y no de la colisión que se presentó de frente con el taxi, lo que implica que también se denieguen las pretensiones de la demanda, en virtud de la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649) Actor: SOL BIBIANA MEJÍA BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No se demostró que la falta de mantenimiento de la vía por la presencia de huecos y la falta de señalización incidieran en la causación del siniestro / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - la causa necesaria o determinante de la colisión fue la imprudencia del conductor del taxi, al invadir el carril contrario / EL HECHO DE UN TERCERO - si el conductor del taxi no hubiera invadido el carril contrario, no se hubiera presentado la colisión, sin que esté demostrado que las averías mecánicas que padeció ese automotor fueron consecuencia de la caída en un hueco y no de la colisión que se presentó de frente con el taxi.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de diciembre de 2005, el señor Johan Mario Marín Giraldo se desplazaba en un taxi por la vía que conduce del municipio de Apartadó al municipio de Carepa, el cual, al momento de adelantar un vehículo tipo bus, colisionó de frente con el camión conducido por el señor Gonzalo Cárdenas Castillo que transitaba en sentido contrario y quien, al tratar de esquivarlo, lo cual no pudo hacer debido a su proximidad, cayó a un hueco, sufrió fallas mecánicas -destrucción del tren delantero- que hicieron que perdiera el control y que arrastrara el taxi hasta un caño. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre 2007 (fls. 210 a 259 c. 1), los señores Sol Bibiana Mejía Bermúdez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Johan Andrés Marín Mejía y Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López de Marín (primer grupo familiar);

Gonzalo Cárdenas Castaño, Elda Nubia Sánchez Manrique, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez (segundo grupo familiar), por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 3; 63 a 64 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación -Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese que la Nación -Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: Sol Bibiana Mejía Bermúdez, Johan Andrés Marín Mejía, Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López de Marín, con la muerte de su esposo, padre, hijo, hermano y nieto, Johan Mario Marín Giraldo, ocurrida el día 19 de diciembre del 2005, en accidente de tránsito sucedido en la vía que del municipio de Apartadó conduce a Carepa, Antioquia, al colisionar los vehículos camión placas UPJ-567 con el vehículo taxi de placas THI-508, hechos acaecidos como consecuencia directa del mal estado de la vía. Segunda: Condénese a la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, a indemnizar a los demandantes: Sol Bibiana Mejía Bermúdez, Johan Andrés Marín Mejía, Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López De Marín, estos perjuicios: 2.1.

Morales 2.1.1. Sufridos por: Sol Bibiana Mejía Bermúdez, Johan Andrés Marín Mejía, Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López De Marín. 2.1.2.

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que se presume sufren normalmente la esposa, hijos, padres, hermanos y abuelos por la pérdida definitiva de su esposo, padre, hijo, hermano y nieto Johan Mario Marín Giraldo. 2.1.3. Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, es decir $130’110.000 para cada uno de los perjudicados, para un total de tres mil seiscientos (3.600) salarios mínimos legales, que al precio de hoy valen $1.561’320.000, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2.

Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por: Sol Bibiana Mejía Bermúdez 2.2.2. Causados por la pérdida de la ayuda económica que periódicamente le suministraba su esposo Johan Mario Marín Giraldo, la cual dejó de percibir desde el momento de su fallecimiento, fecha a partir de la cual se deben indemnizar estos perjuicios. 2.2.3.

Estimados en $736’276.800 ($96’854.100 por lucro cesante consolidado y $639’422.700 por lucro cesante futuro), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de estos-).

Tercera: Declárese que la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: Gonzalo Cárdenas Castaño, Elda Nubia Sánchez Manrique, Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez, con la destrucción parcial del vehículo de propiedad de Gonzalo Cárdenas Castaño, (compañero permanente y padre), camión placas UPJ-567, modelo 1976, tipo camión, servicio público, motor Nro.

FE6050831C, chasis o serie Nro. 6013724, color amarillo oro, ocurrida el día 19 de diciembre de 2005, en accidente de tránsito sucedido en la vía que del municipio de Apartadó conduce a Carepa, Antioquia, al colisionar con el vehículo taxi de placas THI-508, hechos acaecidos como consecuencia directa del mal estado de la vía. Cuarta: Condénese a la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, a indemnizar a los demandantes: Gonzalo Cárdenas Castaño, Elda Nubia Sánchez Manrique, Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez, estos perjuicios: 4.1.

Morales 4.1.1. Sufridos por: Gonzalo Cárdenas Castaño, Elda Nubia Sánchez Manrique, Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez. 4.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren al ver su único patrimonio semidestruido y saber que ello significaba la desaparición temporal del sustento de la familia sumiéndolos en una gran crisis de dolor y desesperación. 4.1.3.

Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, es decir $130’110.000 para cada uno de los perjudicados, para un total de mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales, que al precio de hoy valen $530’440.000, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización). 4.2.

Materiales de lucro cesante: 4.2.1. Sufridos por Gonzalo Cárdenas Castaño. 4.2.2. Causados por la pérdida parcial del vehículo de su propiedad el cual tuvo que reparar, lo que implicó una serie de egresos con los que no contaba y además la pérdida del ingreso mensual que permanentemente recibía como producto de su trabajo, el cual dejó de percibir desde el momento del accidente, fecha a partir de la cual se deben indemnizar estos perjuicios y hasta la fecha en la cual pudo reiniciar sus labores con el vehículo en mención, cinco meses después. 4.2.3.

Estimados: en $25’000.000, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de estos-). 4.3.

Materiales de daño emergente: 4.3.1. Sufridos por Gonzalo Cárdenas Castaño. 4.3.2. Causados por la pérdida parcial del vehículo de su propiedad el cual tuvo que reparar y el valor de la suma de dinero que debió cancelar por las reparaciones del automotor en mención. 4.3.3. Estimados: en $16’550.000, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de éstos-).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 19 de diciembre de 2005, los señores Johan Mario Marín Giraldo y Beatriz Elena Hincapié Gómez[1] se desplazaban en un taxi por la vía que conduce del municipio de Apartadó al municipio de Carepa, el cual, al momento de adelantar un vehículo tipo bus, colisionó de frente con el camión conducido por el señor Gonzalo Cárdenas Castillo que transitaba en sentido contrario y quien, al tratar de esquivarlo, perdió el control del automotor debido a la presencia de un hueco en la carretera.

Como resultado del accidente de tránsito fallecieron los ocupantes del taxi y el camión de propiedad del señor Cárdenas Castillo sufrió varios daños que implicaron su pérdida parcial. Según la demanda, el accidente de tránsito se produjo por el mal estado de la vía, en la cual había un hueco, así como por la falta de señalización, correspondiéndole al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- su adecuado mantenimiento, en consideración a que se trataba de una carretera de carácter nacional. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de febrero de 2008, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 264 c. 1).

El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- no contestó la demanda. El 1 de agosto de 2008, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 20 de enero de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 275 a 276; 286 c. 1). En esta oportunidad, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- manifestó que el accidente de tránsito no se presentó por el mal estado de la vía, sino por la imprudencia del conductor del taxi, quien realizó una maniobra de adelantamiento, invadió el carril contrario y colocó al conductor del camión que se desplazaba en sentido contrario en una difícil situación en su operación de conducción (fls. 288 a 290 c. 1).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que le correspondía a la parte demandante demostrar que la vía en la cual se produjo el accidente de tránsito no tenía señalización que indicara los peligros por la existencia de huecos, lo cual no ocurrió en el presente caso, en la medida en que no obraba ningún medio de convicción que demostrara la inexistencia de señales preventivas dirigidas advertir a los usuarios de la carretera sobre la presencia de hundimientos.

Sostuvo que, a pesar de la existencia de huecos sobre la vía, no se acreditó que esa fuera la causa determinante del accidente, toda vez que el conductor del taxi se desplazaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario, como lo determinó la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de Carepa; por tanto, la presencia de señales en la carretera no hubiera asegurado que tal siniestro vial no se produjera (fls. 298 a 302 c. ppal). 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al señalar que el accidente de tránsito se debió al mal estado de la vía, en consideración a la existencia de huecos sobre la calzada, de ahí que si tales hundimientos no hubieran estado sobre la carretera el accidente jamás se hubiera producido.

Argumentó que, además del mal estado de la vía por la existencia de huecos, había una total ausencia de señalización que indicara a los conductores la presencia de esos obstáculos. Señaló que en caso de aceptarse que el accidente se produjo por el actuar de uno de los conductores, ese hecho por sí solo no podía ser causante directo del siniestro, sino la falta de previsión y diligencia del INVÍAS en el mantenimiento y señalización de la vía (fls. 298 a 313 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo el 2 de agosto de 2013 y admitido en esta Corporación el 11 de octubre siguiente. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 314; 319; 322 c. ppal). El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en la medida en que el accidente tuvo como causa la conducta imprudente del conductor del taxi, porque realizó una maniobra prohibida en las normas de tránsito, consistente en conducir con exceso de velocidad e invadir el carril contrario (fls. 323 a 330 c. ppal).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 331 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $736’276.800, suma que corresponde a la pretensión mayor[2], cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -18 de diciembre 2007-, esto es, $216’850.000[3], establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que en un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegan sufridos por la parte demandante consistentes en la muerte del señor Johan Mario Marín Giraldo y en la pérdida parcial del camión de propiedad del señor Gonzalo Cárdenas Castaño, los cuales se produjeron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre del 2005, en la vía que conduce del municipio de Apartadó al municipio de Carepa.

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía el 20 de diciembre de 2007 y comoquiera que la demanda se presentó el 18 de diciembre 2007 (fls. 210 a 259 c. 1), se impone concluir que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3. La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor Johan Mario Marín Giraldo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre del 2005, concurrieron al proceso en calidad de esposa, hijos, padres, hermanos y abuela, los señores Sol Bibiana Mejía Bermúdez, Johan Andrés Marín Mejía y Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López de Marín. En el expediente obra el registro civil de matrimonio celebrado entre los señores Johan Mario Marín Giraldo y Sol Bibiana Mejía Bermúdez, con el cual se demuestra la calidad de cónyuge de la víctima directa (fl. 6 c. 1).

Asimismo, se tienen los registros civiles de nacimiento de Johan Andrés Marín Mejía (fl. 8 c. 1) y Lucas Marín Mejía (fl. 9 c. 1), con los cuales se demuestra la calidad de hijos de la víctima, el señor Johan Mario Marín Giraldo. También obra el registro civil de nacimiento de la víctima directa, en el cual se aprecia que sus padres son los señores José René Marín López y Rosa Eumelia Giraldo (fl. 4 c. 1).

Se tienen igualmente los registros civiles de nacimiento de los señores Sor Edilma Marín Giraldo (fl. 13 c. 1), Elkin René Marín Giraldo (fl. 14 c. 1), Nury Esneda Marín Giraldo (fl. 15 c. 1), Deison Javier Marín Giraldo (fl. 16 c. 1), Olga Estella Marín Giraldo (fl. 17 c. 1), María Nidia Marín Giraldo (fl. 18 c. 1), de los cuales se puede colegir la calidad de hermanos de la víctima directa.

Finalmente, obra el registro civil de nacimiento del señor José René Marín López, padre de la víctima, en el que se puede apreciar que su madre es la señora Tulia López de Marín, quien concurrió al proceso en calidad de abuela de la víctima directa, el señor Johan Mario Marín Giraldo (fl. 12 c. 1). Conforme a lo anterior, se concluye que los anteriores demandantes tienen legitimación en la causa por activa y, por tanto, cuentan con interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Johan Mario Marín Giraldo.

De otra parte, encuentra la Sala que el señor Gonzalo Cárdenas Castaño está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que se trata del propietario del camión de placas UPJ-567, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre del 2005, en la vía que conduce del municipio de Apartadó al municipio de Carepa.

En efecto, con la demanda se allegó la tarjeta de propiedad No. 35316 correspondiente al vehículo tipo camión de placas UPJ-567, marca Dodge, servicio público, en el que figura como propietario el señor Gonzalo Cárdenas Castaño (fl. 73 reverso). Ahora bien, los señores Elda Nubia Sánchez Manrique, Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez concurrieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijos del señor Gonzalo Cárdenas Castaño, propietario del camión involucrado en el accidente, respecto de quienes se aseveró en la demanda que padecieron dolor, angustia, congoja y pena como consecuencia de la destrucción parcial de su único patrimonio y la desaparición temporal del sustento económico del grupo familiar.

En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los menores de edad Andrés Felipe Cárdenas Sánchez (fl. 68 c. 1) y Juliana Cárdenas Sánchez (fl. 71 c. 1), con los cuales se demuestra la calidad de hijos del afectado directo, el señor Gonzalo Cárdenas Castaño. En cuanto a la señora Elda Nubia Sánchez Manrique, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Gonzalo Cárdenas Castaño, se debe decir que la declaración extrajuicio rendida por el señor Jhon Diego Álzate con la que se pretendió demostrar esa condición no fue ratificada en este proceso (fl. 67 c. 1), circunstancia que impide otorgarle valor probatorio, a lo cual debe agregarse que el hecho de ser la madre de los menores Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez, también hijos del afectado directo, no puede constituir una circunstancia que demuestre la convivencia y la comunidad de vida permanente entre estas dos personas, sin que tampoco obren en el expediente otras pruebas que permitan tenerla como tercera damnificada, por tanto, esta demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de omisiones atribuidas al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en la demanda, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto. 4.

Cuestión previa: Validez de los medios de prueba Previo a continuar con el análisis del recurso de apelación, debe aclararse que fueron allegadas con la demanda algunas piezas procesales que hicieron parte de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio culposo en contra del señor Gonzalo Cárdenas Castaño, conductor del camión involucrado en el accidente, así como algunas pruebas del proceso administrativo adelantado por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de Carepa, a las cuales se les otorgó valor probatorio en el auto de 1 de agosto de 2008, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas, providencia en la cual, sin embargo, no se ordenó el traslado de esos procesos (fls. 275 a 276 c. 1).

En este sentido, las pruebas documentales serán valoradas en consideración a que estuvieron a disposición de la parte demandada para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin objeción alguna de la entidad demandada[4]. Cabe señalar que la entidad demandada tampoco interpuso recurso alguno contra el auto de pruebas, el cual, como se dijo, les otorgó valor probatorio.

Las pruebas testimoniales rendidas en el proceso penal y en el proceso adelantado por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de Carepa por el señor Jhon Hernando Casas, ayudante del camión, así como la declaración rendida por el señor Gonzalo Cárdenas Castaño, conductor del camión, en este último proceso, no podrán ser objeto de valoración, toda vez que no fueron practicadas con audiencia del INVIAS, y esos testimonios no fueron ratificados en este proceso, en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

Se destaca, adicionalmente, que el INVÍAS no solicitó su traslado, en la medida en que no contestó la demanda, ni se refirió a estas pruebas testimoniales en sus alegatos de conclusión. La parte actora allegó, igualmente, con la demanda, varias fotografías de una vía recta con aproximación a una curva a la derecha, sobre la que se observan tres huecos.

Igualmente, se aprecian dos señales de tránsito una de giro a la derecha y la otra de aproximación a una estación de servicios. Obran también fotografías de dos vehículos, uno tipo camión de placas UPJ- 567 con daños en su parte delantera y, otro, tipo taxi de placas THI-508 totalmente destruido (fls. 43 a 62 c. 2). Cabe anotar que las fotografías alusivas a los vehículos ya destruidos no fueron tomadas en la vía donde ocurrió el accidente, sino en el parqueadero al que fueron llevados los automotores siniestrados.

En efecto, en el expediente obra la declaración de la señora Lucelly Amparo Pérez, fotógrafa de profesión, quien manifestó que tomó las fotografías en la vía que del municipio de Apartadó conduce al municipio de Carepa, con el propósito de demostrar el mal estado de la vía, por la presencia de unos huecos, lo cual hizo ocho días después de la ocurrencia del accidente y, concretamente, aseguró: “Tomé fotos a los huecos que había en la vía donde ocurrió el accidente, al lado de la berma, de la bananera donde quedaron los carros y le tomé fotos al camión que estaba estacionado en la bomba de Carepa” (fls. 55 a 56 c. 1).

En estas condiciones, estas fotografías podrán ser valoradas, en la medida en que fueron reconocidas o ratificadas por la persona que las registró, quien dio cuenta del lugar y la época en que fueron tomadas, lo cual se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente. Cabe precisar que el asistente de fiscal I remitió las diligencias adelantadas por la ocurrencia del siniestro a la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Chigorodó, a las cuales se anexaron las mismas fotografías aportadas con la demanda, que fueron, a su vez, allegadas al proceso penal, por el defensor del señor Gonzalo Cárdenas, quien sindicado del delito de homicidio culposo.

Estas corresponden a la vía recta en la que se aprecian tres huecos y, en un parqueadero, el camión de placas UPJ- 567, con daños en su parte delantera (fls. 196 a 198 c. 1). También obra en el expediente, la diligencia de indagatoria rendida por el señor Gonzalo Cárdenas Castaño, conductor del camión siniestrado, en la investigación penal adelantada en su contra, por el delito de homicidio culposo, por lo que resulta necesario para la Sala precisar su alcance probatorio a fin de resolver el caso puesto a su consideración. En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial[5].

No obstante, la Sala Plena de la Corporación precisó que las indagatorias rendidas en procesos penales tienen valor probatorio y su valoración debe hacerse en conjunto con los demás medios de prueba y con aplicación de los principios de la sana crítica: Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica[6].

Ahora bien, para el caso concreto, la indagatoria rendida por el señor Gonzalo Cárdenas Castaño no es susceptible de ser valorada por la Sala, toda vez que fue rendida por la misma persona que ahora pretende ser indemnizada por la destrucción del vehículo de su propiedad. 5. El título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”[7]. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad[8].

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. 6.

Problema Jurídico La Sala deberá establecer si la muerte del señor Johan Mario Marín Giraldo y la destrucción parcial del camión de propiedad del señor Gonzalo Cárdenas Castaño, los cuales se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre del 2005, son imputables jurídica y fácticamente al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por haber incumplido sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía en donde se presentó el siniestro.

Asimismo, corresponde a la Sala analizar si en el accidente de tránsito se configuró alguna causal eximente de responsabilidad -culpa de la víctima o hecho de un tercero- o si la causa del siniestro vial era compartida entre los afectados y la falta mantenimiento y de señalización de la vía a cargo del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-. 7.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que el señor Johan Mario Marín Giraldo falleció el 19 de diciembre de 2005, conforme indica la copia del certificado de defunción (fl. 5 c. 1), el acta de inspección al cadáver, en la que se consignó como causa de la muerte “politraumatismo en diferentes partes del cuerpo, fractura del antebrazo izquierdo y herida abierta región orbital lado derecho” (fl. 89 c. 1) y el informe pericial de necropsia en el que se expresó que “el deceso fue consecuencia natural y directa de choque neurológico, debido a laceraciones encefálicas múltiples” (fls. 126 a 127 c. 1).

Al proceso concurrieron los señores Sol Bibiana Mejía Bermúdez, Johan Andrés Marín Mejía y Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López de Marín, quienes, como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, demostraron su calidad de esposa, hijos, padres, hermanos y abuela de la víctima directa, hechos que permiten inferir que padecieron un daño como consecuencia de la muerte del señor Johan Mario Marín Giraldo.

La pérdida parcial del vehículo tipo camión con placas UPJ-567 de propiedad del señor Gonzalo Cárdenas Castaño está debidamente acreditada con el estudio técnico mecánico realizado por el Grupo de Automotores de la Policía Judicial de Urabá, en el cual se consignó como concepto que el automotor “presenta abolladura de gran magnitud en la punta izquierda de la defensa.

Suspensión: muelle delantero izquierdo partido de las dos orejas que lo sujeta” (fls. 106 a 107 c. 1). Al proceso concurrieron los señores Elda Nubia Sánchez Manrique, Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez, de quienes se expresó que padecieron dolor, angustia, congoja y pena como consecuencia de la destrucción parcial de su único patrimonio y la desaparición temporal del sustento económico del grupo familiar; sin embargo, no obran elementos de juicio que acrediten su causación, razón que impone concluir que estos demandantes no demostraron el daño por cuya indemnización demandaron. 8.

La imputación Para el a quo a pesar de la existencia de huecos sobre la vía, no se acreditó que esa fuera la causa determinante del accidente, toda vez que el conductor del taxi se desplazaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario, como lo determinó la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de Carepa; por tanto, la presencia de señales en la carretera no hubiera asegurado que tal siniestro vial no se produjera.

En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que además del mal estado de la vía por la existencia de huecos, había una total ausencia de señalización que indicara los conductores la presencia de esos obstáculos. Ahora bien, con el acervo probatorio que obra en el proceso se acreditó que el 19 de diciembre de 2005, el taxi de placas THI-418 y el camión de placas UPJ-567, colisionaron en la vía que del municipio de Apartadó conduce al municipio de Carepa, siniestro en el que falleció el señor Johan Mario Marín Giraldo.

Del mismo modo, está demostrado que la carretera no estaba en buen estado, en consideración a que había algunos huecos. Lo anterior se demostró con el informe de accidente de tránsito No. 09545 de 19 de diciembre del 2005, en el cual se indicó como lugar de los hechos: “vía Carepa - Apartadó, kilómetro 43 más 250 metros”, clase de accidente: “choque”, características y condiciones de la vía: “recta, plana, doble sentido, línea central, con huecos en vía”, víctimas: “2 muertos”.

En el ítem denominado “señales” no se marcó ninguna. En el espacio correspondiente a causas probables se consignó la versión del conductor del camión, quien manifestó: “yo vengo de Carepa a Apartadó y había un hueco y el taxi se atravesó y hay (sic) fue donde lo arrastro” (fl. 101 c 1). En el croquis se aprecia que el lugar donde ocurrió el accidente era una vía recta.

Se puede advertir, igualmente, que los huecos estaban ubicados en la parte izquierda del carril, por donde se desplazaba el camión. En el croquis no se estableció la dimensión de los hundimientos -tamaño y profundidad- (fl. 102 c. 1). El 19 de diciembre de 2005, la Seccional de Policía Judicial Urabá de la Policía Nacional remitió a la Fiscalía Seccional Delegada de Chigorodó el “informe homicidio actas 035 y 036 de fecha 19-12-2005”, en el cual se consignó la declaración del conductor del camión, quien manifestó que, debido a las malas condiciones de la vía, una de las llantas cayó a un hueco, lo que ocasionó que se rompiera el muelle delantero, que perdiera el control del automotor y arrollara al vehículo tipo taxi.

Mediante Resolución 366 de 14 de agosto de 2006, la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de Carepa resolvió sancionar al señor Johan Mario Marín Giraldo, por haber violado el artículo 60 de la Ley 769 de 2000 -Código Nacional de Tránsito-, referente a la obligatoriedad de los conductores de transitar por los carriles demarcados, y exoneró de toda responsabilidad al conductor del camión, porque no realizó ninguna acción que pudiera considerarse como causa de la colisión. La anterior decisión se originó en los siguientes hechos y consideraciones: Que el día 19 de diciembre del 2005 tuvo conocimiento este despacho de una colisión entre los vehículos de placas UPJ-567 conducido por el señor Gonzalo Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 70’725.853, y el vehículo de placas THI-508 conducido por el señor Johan Mario Marín Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 71’938.384, según el informe de accidente No. 0495, elaborado por el guarda de tránsito Rubén Darío Priolo, adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal.

CONSIDERANDO

1.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 769 de 2000 “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”. 2.- Que este despacho en estudio realizado a la ratificación del guarda de tránsito y las versiones de los conductores, la omisión en lo establecido en el artículo antes mencionado por parte del señor Carlos Mario Monsalve (sic), quien iba conduciendo el vehículo N.2, de placas THI-508, fue la causa necesaria de colisión, existiendo nexo de causalidad entre la omisión y el resultado. 3.- Que el señor conductor del vehículo de placas UPJ-567, en la conducción de su vehículo no ha violado ninguna norma de tránsito, por tanto, se considera sujeto pasivo de la presente colisión para todos los efectos legales.

Con fundamento en lo anterior y el análisis del conjunto de pruebas allegadas a este Despacho, se considera que la causa de la colisión se debió a la imprudencia del señor Johan Mario Marín Giraldo, conductor de el vehículo N.2 de placas THI-508, por haber violado el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito.

RESUELVE

Primero. - Sancionar al señor Johan Mario Marín Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 71.938.384, por haber violado el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito. Segundo. - Informarle que debe cancelar lo correspondiente a quince salarios mínimos legales diarios, que dan un total cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000), los cuales se deben cancelar en la tesorería municipal.

Tercero: Exonerar de toda responsabilidad contravencional al señor Gonzalo Cárdenas Castaño, conductor del vehículo No. 1, ya que no realizó ninguna acción tendente a que se produjera la colisión, por tanto, se considera sujeto pasivo de la presente colisión para todos los efectos legales (fls 36 a 38). De otra parte, con fundamento en el informe de accidente de tránsito y en el informe suscrito por la Seccional de Policía Judicial de Urabá, la Fiscalía 66 Seccional Delegada de Chigorodó ordenó la apertura de la instrucción por el delito de homicidio culposo en contra del señor Gonzalo Cárdenas Castaño, conductor del camión accidentado.

El análisis de los elementos de convicción que obran en el proceso, permite a la Sala concluir que el accidente se produjo porque el señor Johan Mario Marín Giraldo, conductor del taxi, imprudentemente adelantó al vehículo que venía delante de él en la carretera, lo que le llevó a invadir el carril contrario y colisionar de frente con el camión conducido por el señor Gonzalo Cárdenas Castaño, quien, trató de esquivarlo, pero no pudo hacerlo, debido a su proximidad e inminencia. La anterior situación es corroborada por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de Carepa, la cual consideró que la causa necesaria o determinante del accidente de tránsito fue la imprudencia del conductor del taxi, al invadir el carril contrario, además, consideró al conductor del camión como sujeto pasivo del siniestro para todos los efectos legales.

Por tanto, a juicio de esta Sala, la causa eficiente del accidente, se reitera, fue la imprudencia del señor Johan Mario Marín Giraldo, conductor del taxi, pues el siniestro se produjo cuando decidió adelantar al vehículo que venía delante de él en la carretera, lo que le llevó a invadir el carril contrario y colisionar de frente con el camión conducido por el señor Gonzalo Cárdenas Castaño; luego, en este caso, únicamente la víctima se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente.

La conducta imprudente del señor Johan Mario Marín Giraldo, en el sentido de invadir el carril contrario, impidió que el conductor del bus pudiera cambiar su trayectoria de manera definitiva y así evitar la colisión. Tampoco se le podía exigir a este último, que maniobrara correctamente su vehículo, toda vez que la conducta sorpresiva no permitía prever la infracción. En el proceso se planteó que la causa eficiente, o al menos, concurrente del accidente fue la existencia de un hueco en la vía, al cual cayó el camión, que por esa causa sufrió fallas mecánicas, que hicieron que perdiera el control y arrastrara el taxi hasta un caño. A pesar de que obra prueba en el expediente que demuestra que, en efecto, sobre la vía en la cual se produjo el hecho existencia huecos, no se probó que estos hubieran incidido en la causación del daño padecido por los demandantes, dado que no está demostrado que la colisión se hubiera producido, efectivamente, al caer el vehículo en uno de estos.

Se insiste, las fotografías que obran en el expediente dan cuenta de esas fallas sobre la vía, pero no demuestran las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, ni siquiera se tiene prueba de la dimensión de tales huecos, de tal manera que tampoco puede inferirse la existencia de ese nexo causal. En este contexto, para la Sala es manifiesto que aún cuando de las pruebas se deduce que la carretera donde ocurrió el siniestro estaba en mal estado, por la presencia de huecos, esa circunstancia no determinó la producción del daño, en atención a que en el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del señor Johan Mario Marín Giraldo, quien, se salió de su carril e invadió el contrario, y colisionó con el camión. En tales condiciones, debe concluirse que en el caso de la muerte del señor Marín Giraldo se deben denegar las pretensiones de la demanda, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues de no haber mediado su reprochable conducta el accidente de tránsito no se hubiera producido.

En consecuencia, es evidente que tampoco le asiste responsabilidad al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- por la destrucción parcial del camión, en consideración a que si el conductor del taxi no hubiera invadido el carril por donde transitaba, no se hubiera presentado la colisión y el señor Gonzalo Cárdenas Castaño hubiera continuado su recorrido normalmente, sin que exista además una prueba que acredite que los daños del camión fueron consecuencia de la caída en un hueco, y no de la colisión que se presentó de frente con el taxi, lo que implica que también se denieguen las pretensiones de la demanda, en virtud de la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 9.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de julio de 2013, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Cabe precisar que no se demandó por la muerte de la señora Beatriz Elena Hincapié Gómez. [2] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor -$736’276.800- excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. [3] El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2007 era de $433.700. [4] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021, exp.

No. 63899. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de julio de 2011, exp. No. 21.047, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00.

Consultar también: radicado nro. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. [8] En este sentido ver: sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 42492. M.P. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 45546.