ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
El accidente en el cual falleció [la víctima] ocurrió el 7 de julio de 2005 y la demanda se presentó el 6 de julio de 2007. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER PROBATORIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRUEBA DIRECTA La parte demandante no aportó prueba directa de la ocurrencia del accidente que permita determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió. Al respecto, se practicaron en el proceso: (i) interrogatorios de parte de los hermanos de la víctima directa, solicitados por la aseguradora llamada en garantía, los cuales sólo acreditaron la dependencia económica con la víctima directa y, (ii) los testimonios de (…) (director administrativo del Consorcio Progreso Buga), (…) (director territorial INVÍAS) y (…) (representante legal de la interventoría) solicitados por el Consorcio Progreso y el INVIAS respectivamente, los cuales versaron sobre las obligaciones de mantenimiento y reparación de la vía emanadas del contrato 1877 de 2004.
(…) el informe de accidente tránsito tiene mayor valor probatorio porque es una prueba directa del lugar en el que ocurrió el accidente. (…) el informe de Policía Judicial indicó que el accidente se produjo <<seguramente por las condiciones del fuerte aguacero, la mala iluminación y señalización>>. Sin embargo, el agente de policía obtuvo esta conclusión de la versión de la compañera permanente de la víctima, pero no llevó a cabo ninguna labor de investigación en el sitio del accidente.
(…). El informe de accidente de tránsito Nro. 00162 aportado con la demanda consignó que la iluminación de la vía era <<mala>> pero la parte demandante no demostró la incidencia de dicha circunstancia en el accidente. Además, este argumento constituye una modificación de la causa petendi porque en la demanda no se imputó responsabilidad por esta circunstancia, sino únicamente por la falta de señalización. En consecuencia, como la parte accionante no demostró las afirmaciones de la demanda, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / LLAMADO EN GARANTÍA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Hace innecesario el pronunciamiento del Juez sobre las excepciones previas En cuanto al recurso de QBE Seguros S.A., la Sala observa que el tribunal resolvió las excepciones previas (caducidad y falta de legitimación por pasiva) y las demás las analizó en el fondo del asunto decidiendo negar pretensiones, decisión que la Sala confirma.
En consecuencia, no hay lugar a resolver las excepciones de la llamada en garantía, pues solo hay pronunciamiento frente a ésta si resulta condenado quien formuló el llamamiento, es decir, el INVÍAS. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00643-01(46186) Actor: SAIDE MARÍA OBANDO CORTÉS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.
Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones porque la parte accionante no acreditó las afirmaciones de la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la llamada en garantía QBE Seguros S.A. contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda[1]. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 6 de julio de 2007 por el grupo familiar de Camilo Octavio Farfán Mafla (víctima directa). Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y las sociedades integrantes del Consorcio Progreso Buga para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima directa, quien falleció el 7 de julio de 2005 en un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 44 No 42- 26 de Buenaventura (Valle del Cauca). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las empresas GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores SAIDE MARIA OBANDO CORTES, MARIA ROCIO, OSCAR FREDY, GUILLERMO ALFREDO, ALBA JANETH y GLADYS CONSUELO FARFAN MAFLA; por la falla en el servicio de la administración, que condujo a la muerte del señor CAMILO OCTAVIO FARFAN MAFLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.496.774 de Buenaventura – Valle.
Segunda.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las empresas GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora SAIDE MARIA OBANDO CORTES, por la falla en el servicio de la administración, que condujo a la muerte de su esposo y padre de sus hijas JENNIFER RENTERIA OBANDO, DIANA PAOLA, JOSELIN VIVIANA Y MARIA CAMILA FARFAN OBANDO; señor CAMILO OCTAVIO FARFAN MAFLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.496.774 de Buenaventura – Valle.
Tercera.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las empresas GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a MARIA ROCIO FARFAN MAFLA por la falla en el servicio de la administración, que condujo a la muerte del señor CAMILO OCTAVIO FARFAN MAFLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.496.774 de Buenaventura – Valle.
Cuarto.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las empresas GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a GUILLERMO LEON FARFAN MAFLA por la falla en el servicio de la administración, que condujo a la muerte del señor CAMILO OCTAVIO FARFAN MAFLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.496.774 de Buenaventura – Valle.
Quinta.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las empresas GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a OSCAR FREDY FARFAN MAFLA por la falla en el servicio de la administración, que condujo a la muerte del señor CAMILO OCTAVIO FARFAN MAFLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.496.774 de Buenaventura – Valle.
Sexta.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las empresas GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a GUILLERMO ALFREDO FARFAN MAFLA por la falla en el servicio de la administración, que condujo a la muerte del señor CAMILO OCTAVIO FARFAN MAFLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.496.774 de Buenaventura – Valle.
Séptima.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las empresas GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a ALBA JANETH FARFAN MAFLA por la falla en el servicio de la administración, que condujo a la muerte del señor CAMILO OCTAVIO FARFAN MAFLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.496.774 de Buenaventura – Valle.
Octava.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las empresas GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a GLADYS CONSUELO FARFAN MAFLA por la falla en el servicio de la administración, que condujo a la muerte del señor CAMILO OCTAVIO FARFAN MAFLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.496.774 de Buenaventura – Valle.
Noveno.- Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de DOS MIL QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen a la suma de MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.084.250.000) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
Décimo.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Décimo primero.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las empresas GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Décimo segundo.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. Décimo tercero.- Condénese a LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y CONSORCIO PROGRESO BUGA, conformado por las GEOFUNDACIONES S.A., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., REYES Y RIVEROS S.A., LAVICON LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., SOCIEDAD MELO & ALVAREZ LTDA., CONCREARMADO LTDA., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORIAS Y CONSTRUCCIONES CEIC LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRAULICOS LTDA., a pagar las costas del proceso.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 7 de julio de 2005 el señor Camilo Octavio Farfán Mafla sufrió un accidente en la carrera 44 No 42-26 de Buenaventura cuando transitaba en una motocicleta. 3.2.- El accidente ocurrió a las 21:00 horas cuando <<se presentaba un fuerte aguacero>> y fue causado por un hueco en la vía, en un tramo al que le estaban haciendo labores de <<reparcheo>>.
La víctima perdió el control de la motocicleta y se accidentó. 3.3.- Camilo Octavio Farfán Mafla fue trasladado al Hospital Departamental de Buenaventura a las 21:35 horas, donde le diagnosticaron trauma craneoencefálico y falleció, pese a la atención médica recibida. 3.4.- Las demandadas incurrieron en <<falla de la administración>> porque el Consorcio Progreso Buga, empresa contratista del INVIAS, no instaló las señales de advertencia del hueco y de los trabajos realizados en el sitio para proteger la vida de conductores y pasajeros.
Ello, pese a que la vía era <<extremadamente oscura>> y era una avenida principal de la ciudad. B. Posición de la parte demandada 4.1.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tenía asignada funciones operativas y de seguridad vial tales como la instalación de señales de prevención vial. 4.2.- El INVIAS también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de: (i) Culpa exclusiva de la víctima, pues la vía donde ocurrió el accidente tenía las señales de prevención y la causa del accidente fue la inobservancia de estas por parte del señor Farfán Mafla. Precisó que el accidente ocurrió cerca de una escuela, en donde el conductor debió reducir la velocidad. (ii) Inexistencia de responsabilidad, porque: (i) el agente de tránsito no pudo determinar el sitio exacto del accidente ni las circunstancias en que ocurrió, porque cuando el agente elaboró el informe de accidente, la motocicleta había sido movida y la víctima trasladada al hospital;
(ii) no estaban probadas las condiciones en las que se desplazaba la víctima, por cuanto el resultado de la prueba de alcoholemia ordenada no se allegó con la demanda y, (iii) la vía donde ocurrió el accidente estaba a cargo del Consorcio Progreso Buga con quien el INVÍAS suscribió el contrato 1877 de 2004. (iii) Inexistencia de requisito legal para demandar, pues Jennifer Rentería no era hija de la víctima directa. 4.3.- Las sociedades integrantes del Consorcio Progreso Buga también solicitaron el rechazo de las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de caducidad, ausencia de responsabilidad y culpa de la víctima.
Como argumentos de defensa señalaron que (i) la vía donde ocurrió el accidente les había sido entregada para intervención el 15 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad al accidente y, (ii) el accidente se originó por negligencia del conductor quien no portaba casco y estaba bajo los efectos del alcohol, pues tenía aliento alcohólico al ingreso al hospital.
C. Llamamientos en garantía 5.- El INVÍAS llamó en garantía a QBE Seguros S.A. La aseguradora propuso las excepciones de: (i) ausencia de responsabilidad del INVIAS porque en la fecha del accidente la vía estaba a cargo del Consorcio Progreso Buga con ocasión del contrato 1877 de 2004; (ii) culpa exclusiva de la víctima, porque no observó las señales preventivas que existían sobre la vía, según lo reportado en el informe de accidente de tránsito;
(iii) ausencia de cobertura de los perjuicios morales solicitados en la demanda y, (iv) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues se superó el lapso de dos años señalado en el artículo 1981 del Código de Comercio. 6.- El consorcio Progreso Buga llamó en garantía a Aseguradora de Fianzas S.A., pero el tribunal no lo admitió porque no se acompañó prueba sumaria del derecho a formularlo.
D. Sentencia recurrida 7.- En sentencia dictada el 30 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 7.1.- Indicó que, pese a que la demanda se había presentado en término, el daño, esto es, la muerte de Camilo Octavio Farfán Mafla, no era imputable a los demandados. 7.2.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte porque carecía de funciones de tipo operativo como <<construcción, señalización y mantenimiento de las vías>>. 7.3.- Negó la configuración de la excepción de <<culpa exclusiva de la víctima> porque las entidades demandadas no aportaron pruebas idóneas del estado de embriaguez y del supuesto exceso de velocidad.
Además, la víctima sí portaba casco según el informe de accidente de tránsito, por lo que desestimó el argumento del consorcio. 7.4.- Precisó que la muerte de Camilo Octavio Farfán Mafla no podía imputársele a las entidades demandadas porque el informe de accidente de tránsito acreditó que existían señales preventivas en el lugar del accidente.
Además, en el informe no constaba el <<croquis del accidente>> lo que impedía que el tribunal determinara que la causa del accidente había sido el hueco en la vía. También explicó que los demandantes no presentaron pruebas que demostraran la falta de iluminación en el lugar del accidente. 7.5.- Negó valor probatorio a: (i) unas fotografías aportadas con la demanda debido a la imposibilidad de determinar su fecha y carecer de certeza respecto del sitio en que fueron tomadas y, (ii) un recorte de prensa aportado en uno de los interrogatorios de parte pues, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se le podía dar veracidad a su contenido.
E. Recursos de apelación 8.- La parte demandante apeló la sentencia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El tribunal no motivó la sentencia, con lo cual vulneró los derechos y principios al debido proceso, justicia, equidad y razonabilidad. 8.2.- La sentencia debió declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por falta de iluminación y de señales de advertencia en la vía donde ocurrió el accidente.
Al respecto, precisó que: (i) El tribunal no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por los demandantes. De un lado, no valoró los testimonios practicados en el proceso que demostraron <<la falta de iluminación del lugar del accidente>>. Tampoco valoró las fotografías tomadas la mañana siguiente al accidente, las cuales fueron reconocidas como prueba documental y sobre las que ninguno de los demandados se opuso.
Las fotografías coincidían con una nota periodística en <<El Caleño>>, aportado al proceso en uno de los interrogatorios de parte, la cual señalaba que el accidente había sido causado por un hueco en una obra a cargo del Consorcio Progreso Buga. (ii) Existía divergencia entre el informe de tránsito, que refería que había señales de advertencia en la vía, y el informe de Policía Judicial que señaló lo contrario.
Sin embargo, los recurrentes sostuvieron que no había señalización en el lugar del accidente porque los empleados del consorcio retiraban las señales para evitar que fueran hurtadas. Expuso que el tribunal <<no tuvo la iniciativa de llamar a ratificar los informes>>. 9.- QBE Seguros S.A. también apeló la sentencia de primera instancia. Señaló que aunque el tribunal negó las pretensiones de la demanda, no efectuó pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por las entidades demandas ni por la llamada en garantía. II.- CONSIDERACIONES 10.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
El accidente en el cual falleció Camilo Octavio Farfán Mafla ocurrió el 7 de julio de 2005 y la demanda se presentó el 6 de julio de 2007. 11.- Precisado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte demandante únicamente demostró que la víctima falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 44 No 42-26 de Buenaventura el 7 de julio de 2005.
No acreditó que hubiera sido causado por la presencia de un hueco en la vía o que pudiera ser imputable a las demandadas por falta de señalización y de iluminación. 12.- Las afirmaciones hechas en la demanda según las cuales el accidente fue causado por un hueco en la vía carecen de respaldo probatorio. 12.1.- El informe de accidente de tránsito 00162 suscrito por Carlos Montaño y aportado con la demanda señala que al llegar <<al lugar de los hechos el afectado se encontraba en el hospital y el vehículo lo habían sacado de la vía en construcción>>[2].
El informe no cuenta con croquis del accidente, lo que impide determinar su causa. Al respecto, la Sala aclara que el Código Nacional de Tránsito Terrestre o Ley 769 de 2002 señala que el croquis es el plano descriptivo de los pormenores del accidente de tránsito y su aportación habría permitido determinar la huella de frenada, el grado de visibilidad, la ubicación del vehículo y la distancia, según el artículo 149 del citado código. 12.2.- Con el interrogatorio de parte de Oscar Fredy Farfán Mafla, hermano de la víctima directa, se allegó una nota periodística de <<El Caleño>> del 12 de julio de 2005, según la cual el accidente fue producto de un hueco en la vía que estaba tapado por el agua de la lluvia[3].
Esta nota periodística, de la cual se desconoce su autor, no es prueba directa del accidente y carece de entidad suficiente para probar la veracidad de los hechos 12.3.- Los demandantes aportaron dos fotografías, que, según su dicho, fueron tomadas en el sitio del accidente el día siguiente a su ocurrencia, en las cuales se observan labores de pavimentación de una vía[4].
Como lo mencionó el tribunal, la Sala no cuenta con elementos de prueba que le permitan concluir que éstas hayan sido tomadas en el lugar del accidente y, en todo caso, las fotografías no demuestran el estado de la vía al momento del mismo, o que causa haya sido la presencia de un hueco. 12.4.- La parte demandante no aportó prueba directa de la ocurrencia del accidente que permita determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió. Al respecto, se practicaron en el proceso: (i) interrogatorios de parte de los hermanos de la víctima directa, solicitados por la aseguradora llamada en garantía, los cuales sólo acreditaron la dependencia económica con la víctima directa y, (ii) los testimonios de Juan Carlos Lugo (director administrativo del Consorcio Progreso Buga), Carlos Londoño (director territorial INVÍAS) y Pedro Gutiérrez Vidal (representante legal de la interventoría) solicitados por el Consorcio Progreso y el INVIAS respectivamente, los cuales versaron sobre las obligaciones de mantenimiento y reparación de la vía emanadas del contrato 1877 de 2004. 13.- La demanda imputó responsabilidad a las entidades demandadas por la falta de señalización del presunto hueco en el lugar de los hechos.
No obstante, el informe de accidente de tránsito Nro. 00162 firmado por Carlos Montaño y aportado con la demanda, acreditó que sí había señalización en el lugar. Éste indicó que <<en el sitio del accidente se encontraron las siguientes señales de prevención: una señal que decía vía en construcción a 100 mts, carril izquierdo cerrado, hombres trabajando, 50 metros, 30 metros, desvío y vallas y colombinas>>. 14.- Los demandantes aducen que existe una inconsistencia entre el informe del accidente de tránsito y el informe de Policía Judicial.
No obstante, la Sala considera que el informe de accidente tránsito tiene mayor valor probatorio porque es una prueba directa del lugar en el que ocurrió el accidente. La Sala destaca que el informe de Policía Judicial indicó que el accidente se produjo <<seguramente por las condiciones del fuerte aguacero, la mala iluminación y señalización>>[5].
Sin embargo, el agente de policía obtuvo esta conclusión de la versión de la compañera permanente de la víctima, pero no llevó a cabo ninguna labor de investigación en el sitio del accidente. 15.- Tampoco es cierto que los testimonios hubiesen demostrado la falta de iluminación en la vía, pues, como se advirtió, las declaraciones no versaron sobre el accidente.
El informe de accidente de tránsito Nro. 00162 aportado con la demanda consignó que la iluminación de la vía era <<mala>> pero la parte demandante no demostró la incidencia de dicha circunstancia en el accidente. Además, este argumento constituye una modificación de la causa petendi porque en la demanda no se imputó responsabilidad por esta circunstancia, sino únicamente por la falta de señalización. 16.- En consecuencia, como la parte accionante no demostró las afirmaciones de la demanda, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 17.- En cuanto al recurso de QBE Seguros S.A., la Sala observa que el tribunal resolvió las excepciones previas (caducidad y falta de legitimación por pasiva) y las demás las analizó en el fondo del asunto decidiendo negar pretensiones, decisión que la Sala confirma.
En consecuencia, no hay lugar a resolver las excepciones de la llamada en garantía, pues solo hay pronunciamiento frente a ésta si resulta condenado quien formuló el llamamiento, es decir, el INVÍAS. F. Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de enero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $267.800.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en $1.084.250.000 [2] Fls. 39 – 43 cuaderno de primera instancia [3] Fl 64 cuaderno nro. 2 [4] Fls. 26 – 27 cuaderno de primera instancia [5] Fls. 67 – 68 cuaderno de primera instancia