EXCEPCIONES PREVIAS – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;
(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales.
(…). Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.
Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA.
En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
(…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, (…), y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.
EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura / ACTO ADMINISTRATIVO – Al producir efectos no hay lugar a declarar la carencia de objeto por sustracción de materia / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El acto acusado sí produjo efectos jurídicos y su legalidad se debe analizar en la sentencia La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
(…). Ahora bien, en punto de la figura de la “pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado”, (…), se tiene que, si el acto demandado no surtió efectos jurídicos y no se encuentra vigente opera la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual, el operador judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial, siguiendo las reglas de las excepciones previas señaladas en el artículo 180, numeral 6, incisos 3 y 4 del CPACA y de esta manera evitar que se dicte una sentencia inhibitoria.
Mientras que, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia y, por ende, deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia; estudio que corresponderá realizar en la sentencia. (…).
En el sub examine, el demandado formuló la excepción denominada “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE POR PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUS EFECTOS JURÍDICOS” y, en consecuencia, solicitó declarar la carencia de objeto por sustracción de materia y dar por terminado el proceso. (…). Así las cosas, en aras de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el mecanismo de defensa incoado, en primer lugar, el despacho se ocupará de determinar si el acto acusado produjo o no efectos jurídicos, para posteriormente establecer si hay lugar a declarar la carencia de objeto por sustracción de materia y dar por terminado el proceso de la referencia. (…). [P]ara el despacho resulta claro que el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020, cuya nulidad se depreca, sí surtió efectos jurídicos desde la fecha en que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, esto es, 3 de febrero de 2020 y hasta el día anterior en que el nuevo director asumió el cargo, a saber, 26 de julio de 2020, periodo durante el cual, el señor Julio César Isaza Rodríguez actuó como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la mencionada corporación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, y ejerció las funciones propias del cargo fijadas en el artículo 29 de la misma normativa.
En este orden, conforme a la regla fijada en la sentencia de unificación emitida por esta sección el 24 de mayo de 2018, citada en precedencia, se tiene que, corresponde a la corporación analizar la legalidad del acto acusado desde su expedición y hasta que cesó en sus efectos y, en consecuencia, emitir un juicio en donde se especifique si aquel se adoptó o no conforme al ordenamiento jurídico, pues la pérdida de fuerza ejecutoria del acto no releva a la autoridad judicial de realizar un estudio de fondo, a pesar de que al momento de emitir la respectiva sentencia ya no esté produciendo ningún efecto.
En consecuencia, fuerza concluir que en el sub examine no se configura la excepción denominada “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE POR PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUS EFECTOS JURÍDICOS” y, por ende, tampoco hay lugar a declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, ni a dar por terminado el proceso, pues, como quedó visto, el acto acusado que designó al señor Julio César Isaza Rodríguez como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, sí produjo efectos jurídicos, razón por la cual, se impone analizar, en la sentencia, la legalidad del Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). De las consecuencias procesales de la configuración de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 3 Y 4 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00056-00 Actor: MARÍA ALEYDA VALENCIA ROJAS Demandado: JULIO CÉSAR ISAZA RODRÍGUEZ – DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de excepciones AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2], el despacho procede a estudiar la excepción formulada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER[3], teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora María Aleyda Valencia Rojas, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende lo siguiente: 3.1. DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 02 del 3 de febrero del año 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, designó a JULIO CESAR ISAZA RODRIGUEZ como Director General Encargado de la CARDER mientras se elegía director en propiedad para el período comprendido entre el primero (1) de enero del año 2020 y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2023. 3.2.
ORDENA R al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, realizar el procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023 con estricta observancia de la Constitución y la ley. 3.3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Ahora bien, la accionante considera que con el acto de elección demandado se vulneraron los artículos 4, 6, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 y 48 de la Ley 734 de 2002, 413 del Código Penal y 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: Estimó la libelista que, en el sub judice se presentó violación directa de la constitución y la ley, pues a pesar de que los miembros del consejo directivo de CARDER habían sido recusados, continuaron con la elección del demandado, desconociendo que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la actuación administrativa debía suspenderse, hasta tanto se resolvieran dichas recusaciones.
Agregó que, el Gobernador de Risaralda, en su calidad de presidente del consejo directivo continuó dirigiendo y coordinando la sesión, pese a que estaba recusado, cuando ha debido apartarse y nombrar un presidente ad hoc para que, junto con los miembros que no se encontraban recusados, adoptarán la decisión que en derecho correspondía. Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER está conformada por 13 miembros y para el momento de la elección demandada, estaban recusados 10 de ellos, lo que significa que el quórum de decisión se había afectado, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, debían remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciará frente a las recusaciones presentadas; sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, por lo tanto, considera que la elección del director encargado de dicha entidad se encuentra viciada de nulidad y los consejeros incursos en las responsabilidades penales y disciplinarias del caso.
Adujo que el procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios le informó al consejo directivo que, ese mismo día el Procurador General estaba firmando la respuesta a todas las recusaciones pendientes de CARDER y que respecto de la recusación presentada ese mismo día, antes de la sesión, dicho consejo quedaba facultado para resolverla de una vez.
Agregó que, minutos después, el agente del ministerio público les comunicó que ya las tenía firmadas y que, por tanto, podían proceder con la elección del director encargado. Sobre este aspecto, consideró que tanto el gobernador como el procurador se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, pues los consejeros se debían limitar a afirmar si aceptaban o no la recusación y remitirla a la Procuraduría General de la Nación y no resolverla en la misma sesión, como se desprende del audio en el que se escucha que “todos los consejeros recusados y los no recusados, agradecen al Procurador por el concepto emitido y se pronunciaron en ese sentido acerca de la aceptación o no de la recusación”. 2.
Tramite del proceso. Este despacho inadmitió el libelo inicial, mediante auto de 9 de julio de 2020, toda vez que la accionante no cumplió con la carga procesal de enviar a los correos electrónicos de los demandados, en forma simultánea con la radicación del escrito demandatorio, copia de este y de los documentos adjuntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020.
Este defecto fue subsanado por la parte actora dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, razón por la cual, el despacho dispuso su admisión por auto de 22 de julio del mismo año. 3. La excepción formulada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. El apoderado de CARDER, en su escrito de contestación, propuso la excepción denominada “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE POR PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUS EFECTOS JURÍDICOS” y, en consecuencia, solicitó declarar la carencia de objeto por sustracción de materia y dar por terminado el proceso, con fundamento en lo siguiente: Adujo que, en el sub examine se presentó una variación sustancial en la situación fáctica del proceso, toda vez que, para la fecha de contestación del libelo, esto es, 24 de agosto de 2020, el demandado no fungía como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, pues a través de Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, el consejo directivo eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicho ente, para el periodo institucional 2020 – 2023, quien tomó posesión del cargo el 27 de julio de 2020, según consta en el acta No. 291.
En este orden, consideró que el acto acusado perdió su vigencia, por lo que, en garantía de los principios de lealtad, economía y celeridad procesal, lo procedente es declarar la carencia de objeto por sustracción de materia y dar por terminado el proceso, habida cuenta que, en este momento, el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020, no produce ningún efecto.
Por último, indicó que debía tenerse en cuenta que, según la postura unificada del Consejo de Estado sobre este asunto, el juez natural conserva la competencia para decidir de fondo sobre el juicio de nulidad formulado contra el acto acusado. Lo anterior, conforme a lo señalado en la sentencia proferida por esta sección el 24 de mayo de 2018, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Rad.
No. 47001-23-33-000-2017-00191-02. 4. Traslado de la excepción formulada Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 1º y el 3 de septiembre del 2020, la demandante no hizo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción propuesta, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[5]. 2.
El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020. Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas[6], así: Artículo 180. Audiencia inicial.
(…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;
(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[7].
Así, en materia de excepciones previas y mixtas, dispuso: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.
Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver.
Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver.
El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 3.
La excepción denominada “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE POR PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUS EFECTOS JURÍDICOS”. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial[8]. Ahora bien, en punto de la figura de la “pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado”, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018[9], se refirió a las consecuencias procesales que trae su configuración en los siguientes términos: 2.2.3.1 Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente.
Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena[10] y de la Sección Quinta del Consejo de Estado[11], en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia.
(…) ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminarlo en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces.
Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. 2.2.3.2 Si el acto demandado produjo efectos jurídicos Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico[12], mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia[13] y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia. Conforme a lo anterior, se tiene que, si el acto demandado no surtió efectos jurídicos y no se encuentra vigente opera la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual, el operador judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial, siguiendo las reglas de las excepciones previas señaladas en el artículo 180, numeral 6, incisos 3 y 4 del CPACA y de esta manera evitar que se dicte una sentencia inhibitoria.
Mientras que, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia y, por ende, deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia; estudio que corresponderá realizar en la sentencia. 4.
Caso concreto En el sub examine, el demandado formuló la excepción denominada “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE POR PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUS EFECTOS JURÍDICOS” y, en consecuencia, solicitó declarar la carencia de objeto por sustracción de materia y dar por terminado el proceso. Lo anterior, por cuanto el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020, a través del cual fue elegido director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, perdió su vigencia, pues el consejo directivo profirió el Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, por el cual designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicho ente, el cual se posesionó el 27 de julio de 2020, lo que significa que, para este momento, el acto acusado ya no produce ningún efecto jurídico.
Así las cosas, en aras de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el mecanismo de defensa incoado, en primer lugar, el despacho se ocupará de determinar si el acto acusado produjo o no efectos jurídicos, para posteriormente establecer si hay lugar a declarar la carencia de objeto por sustracción de materia y dar por terminado el proceso de la referencia. De las pruebas documentales allegadas con la contestación de la demanda[14], se desprende que, el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER el día 3 de febrero de 2020, según consta en el acta No. 092.
Con posterioridad, se profirió el Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, a través del cual fue designado el señor Julio César Gómez Salazar como director general de CARDER, quien se posesionó el 27 de julio de 2020, como se desprende del acta No. 291. Así las cosas, para el despacho resulta claro que el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020, cuya nulidad se depreca, sí surtió efectos jurídicos desde la fecha en que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, esto es, 3 de febrero de 2020 y hasta el día anterior en que el nuevo director asumió el cargo, a saber, 26 de julio de 2020, periodo durante el cual, el señor Julio César Isaza Rodríguez actuó como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la mencionada corporación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993[15], y ejerció las funciones propias del cargo fijadas en el artículo 29 de la misma normativa.
En este orden, conforme a la regla fijada en la sentencia de unificación emitida por esta sección el 24 de mayo de 2018, citada en precedencia, se tiene que, corresponde a la corporación analizar la legalidad del acto acusado desde su expedición y hasta que cesó en sus efectos y, en consecuencia, emitir un juicio en donde se especifique si aquel se adoptó o no conforme al ordenamiento jurídico, pues la pérdida de fuerza ejecutoria del acto no releva a la autoridad judicial de realizar un estudio de fondo, a pesar de que al momento de emitir la respectiva sentencia ya no esté produciendo ningún efecto.
En consecuencia, fuerza concluir que en el sub examine no se configura la excepción denominada “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE POR PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUS EFECTOS JURÍDICOS” y, por ende, tampoco hay lugar a declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, ni a dar por terminado el proceso, pues, como quedó visto, el acto acusado que designó al señor Julio César Isaza Rodríguez como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, sí produjo efectos jurídicos, razón por la cual, se impone analizar, en la sentencia, la legalidad del Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE POR PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUS EFECTOS JURÍDICOS”, formulada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
(…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). [3] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 26. [4] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [5] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. (…) [6] Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239).) [7] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018, Rad.
No. 47001-23-33-000- 2017-00191-02, Actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda, Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín - Contralor de Santa Marta - Período 2016-2019. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, CP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. [12] Como en el caso en concreto, que el acto demandado fue revocado por el Concejo Distrital de Santa Marta. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. [14] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 26. [15] Artículo 28. Del director general de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.
Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez (…).