Micelio
11001-03-28-000-2020-00009-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-06

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Néstor Arnulfo García Parrado, Edgar Dussán Calderón Y Gustavo Adolfo Salazar Saddy·Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – Director General Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena – Cormacarena

EXCEPCIONES PREVIAS – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;

(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el cual se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales.

(…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020], se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);

(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.

Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

(…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA.

En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

(…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, (…), y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –Probada respecto de CORMACARENA La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

(…). Ahora bien, uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica.

(…). La falta de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda, según el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, con la advertencia de su declaración mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, conforme se señaló previamente, toda vez que carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva.

(…). Ahora bien, se impone precisar que, el numeral 1º del artículo 277 del CPACA dispone la obligación que en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal “al elegido o nombrado”. En efecto, esta Sección ha venido exponiendo de forma pacífica su posición en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del elegido en los procesos electorales que versan, como en este caso, sobre la elección para un cargo uninominal.

(…). A su vez, el artículo 2º del artículo 277 del CPACA, impone el deber de notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. Para el efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada.

En el presente caso, se observa que el acto demandado fue expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA. (…). Acorde con las normas transcritas [artículo 27 literal j y 28 parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993], independientemente de que el Consejo Directivo se encuentre dentro de la estructura organizacional de CORMACARENA, es a dicho organismo colegiado a quien exclusivamente le compete ejercer la defensa de las actuaciones que llevó a cabo en desarrollo del procedimiento de elección, las cuales efectuó en forma autónoma en atención a su naturaleza de órgano de administración y la facultad que la ley le ha otorgado.

En este orden de ideas, CORMACARENA, como ente autónomo representado por su director general, no está llamado a comparecer a este proceso, pues no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción, supuestos en los cuales, si se encuadran las actuaciones ejercidas por el consejo directivo de esa corporación, quien regentó todo el trámite de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes y, finalmente, expidió el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019.

Acorde con lo anterior, el despacho declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el apoderado de CORMACARENA, dentro del proceso 2020-00030-00. De igual forma, se tendrá por configurada, en forma oficiosa, en el proceso 2020-00009-00. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239).

Sobre la definición de la legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965 de 2003. En cuanto a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y la distinción entre legitimación de hecho y legitimación material, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, rad. 2015-00850-02 (66022);

Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 2008-00179. En lo que tiene que ver con las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del elegido en los procesos electorales que versan sobre la elección para un cargo uninominal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 15001-23-33-000-2016-00119-01.

Sobre la necesidad de determinar si la actuación de las entidades de la Organización Electoral en la formación de los actos demandados es meramente formal o si existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02418-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 27 LITERAL J / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025-00 Y 2020- 00030-00) Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO, EDGAR DUSSÁN CALDERÓN Y GUSTAVO ADOLFO SALAZAR SADDY Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve excepción mixta AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2], procede el despacho a pronunciarse sobre las excepción mixta formulada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas y su trámite. 1.1 Proceso 2020-00009-00. El señor Néstor Arnulfo García Parrado, obrando en nombre propio, interpuso el 14 de enero de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes, como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- CORMACARENA, para el periodo institucional del 1° de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se inicie un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993 y 35 y 36 del Acuerdo Superior 01 de 2009. En el transcurso del proceso, se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 24 de enero de 2020, en el que el despacho de la Dra. Rocío Araujo Oñate inadmitió la demanda[3] y ordenó la subsanación de la misma; ii) auto del 7 de febrero de 2020, mediante el cual el despacho corrió traslado de la medida cautelar formulada; iii) auto de 12 de marzo de 2020, a través del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud cautelar; iv) auto del 12 de agosto del citado año, en el que se dispuso correr traslado de la recusación interpuesta en contra del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; v) auto del 18 de agosto de 2020, que rechaza de plano la causal impeditiva formulada por el recusante; vi) auto de 3 de septiembre de 2020, mediante el cual se resuelve en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que negó la solicitud cautelar; vii) auto del 18 de septiembre de 2020, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudie la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 15 de octubre de 2020[4]. 1.2 Proceso 2020-00025-00.

El señor Edgar Dussán Calderón, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes, como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- CORMACARENA, para el periodo institucional del 1° de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023.

Consecuencia de lo anterior, solicita que se se ordene al Consejo Directivo de CORMACARENA, realizar un nuevo procedimiento para la elección de Director General de la mencionada corporación para el periodo institucional 2020-2023, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto. En el transcurso del proceso, se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 3 de febrero de 2020, mediante el cual se corrió traslado de la medida cautelar planteada por la parte actora; ii) auto del 16 de abril de 2020, en el que se admitió la demanda y se negó la solicitud cautelar; iii) auto del 12 de agosto de 2020, en el que se dispuso correr traslado de la recusación interpuesta en contra del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; iv) auto del 18 de agosto de 2020, que rechaza de plano la causal impeditiva formulada por el recusante; v) auto de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que admitió la solicitud cautelar; vi) auto del 2 de octubre de 2020, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudie la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 15 de octubre de 2020. 1.3 Proceso 2020-00030-00.

El señor Gustavo Adolfo Salazar Saddy, obrando en nombre propio, interpuso el 28 de enero de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes, como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- CORMACARENA.

En el transcurso del proceso, se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 13 de febrero de 2020, en que el despacho de la Dra. Rocío Araujo Oñate inadmitió la demanda[5] y ordenó la subsanación de la misma; ii) auto del 4 de marzo de 2020, mediante el cual el despacho corrió traslado de la medida cautelar formulada; iii) auto de 26 de marzo de 2020, a través del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud cautelar; iv) auto del 14 de agosto de 2020, en el que se dispuso correr traslado de la recusación interpuesta en contra del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; v) auto del 27 de agosto de 2020, que rechaza de plano la causal impeditiva formulada por el recusante; vi) auto del 15 de septiembre de 2020, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudie la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 15 de octubre de 2020. 2.

La excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- CORMACARENA. El apoderado de CORMACARENA, en los procesos radicados 2020-00009-00 y 2020- 00030-00, formuló la mentada excepción[6], “bajo el entendido que en este proceso ya se hizo parte la autoridad ambiental, a través de su Consejo Directivo, quien en el hipotético evento de concederse las pretensiones de la demanda, sería la legitimada para realizar un nuevo proceso de elección de Director, dado que es una función de su autoridad, como lo prevé el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993.

Asimismo, porque el Acuerdo cuya nulidad se pretende, fue expedido únicamente por el Consejo Directivo”. Conforme con lo anterior, sostiene que, habida cuenta que en el presente medio de control el extremo pasivo de la litis se predica del elegido y la autoridad que participó en su elección; con la vinculación del arquitecto Andrés Felipe García Céspedes y del Consejo Directivo, este último por su condición de órgano de administración que decidió la elección de aquél, estarían cumplidos los requisitos de los numerales 1º y 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Traslado de las excepciones formuladas. Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió en los procesos en que se alegó dicho mecanismo de defensa (2020- 00009-00[7] y 2020-00030-00[8]), los demandantes no se pronunciaron al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones previas y mixtas propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA[9], 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[10] y 101, numeral 2º del Código General del Proceso[11]. 2.

Cuestión previa: análisis de oportunidad en relación con las contestaciones de la demanda presentadas en el radicado 2020-00009-00. De conformidad con el artículo 279 del CPACA, la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Complementariamente, el artículo 277, numeral 1º, literal f) ibídem dispone que los términos que conceda dicho auto sólo comenzarán a correr 3 días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.

En este caso, el informe de Secretaría del 18 de septiembre de 2020 da cuenta de que las contestaciones de la demanda del señor Andrés Felipe García Céspedes y CORMACARENA no se presentaron dentro del término de traslado de la demanda otorgado, circunstancia que pasa a ser constatada por el Despacho. En efecto, el auto admisorio de la demanda se notificó de manera personal el 6 de julio de 2020[12], a través de envío de mensaje a los correos electrónicos de Andrés Felipe García Céspedes, de la dirección general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, del presidente del Consejo Directivo del citado ente autónomo, de la agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 7 y 8 de julio de 2020, transcurrieron los dos (2) días contemplados en el artículo 8º, inciso 3º, del Decreto Legislativo 806 de 2020; los días 9, 12 y 13 de julio del mismo año se surtieron los tres (3) días previstos en el literal f) numeral 1° del artículo 277 del CAPCA[13]. En ese orden, los quince (15) días para contestar la demanda empezaron el 14 de julio de 2020 y vencieron el 4 de agosto de 2020.

Para mayor comprensión, se procede a explicar con mayor detalle el conteo del término de quince (15) días para contestar la demanda: |Actuaciones |Fechas y cómputo | |Notificación del auto |6 de julio de 2020 | |admisorio de la demanda | | |Dos (2) días contemplados en |7 y 8 de julio de 2020 | |el artículo 8º, inciso 3º, del| | |Decreto Legislativo 806 de | | |2020 | | |Tres (3) días del literal f), |9, 12 y 13 de julio de 2020 | |numeral 1° del artículo 277 | | |del CAPCA, para que los | | |notificados retiraran las | | |copias de la demanda y sus | | |anexos | | |Inicio término quince (15) |14 de julio de 2020 | |días para contestar la demanda| | |Vencimiento de los quince (15)|4 de agosto de 2020 | |días para contestar el libelo | | |Presentación del escrito de |21 de agosto de 2020[14] | |contestación de la demanda por| | |parte del demandado. | | |Presentación del escrito de |24 de agosto de 2020[15] | |contestación de la demanda por| | |parte del apoderado de | | |CORMACARENA. | | En este orden, al haber sido radicadas las contestaciones de la demanda los días 21 y 24 de agosto de 2020, resulta forzoso concluir que fueron presentadas por fuera del término previsto en el artículo 279 del CPACA, razón por la cual se tendrá por no contestada la demanda por parte del demandado y de CORMACARENA, en relación con el proceso 2020-00009-00. 3.

El trámite de las excepciones previas en el CPACA y en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas[16], así: Artículo 180.

Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;

(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el cual se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[17].

Así, en materia de excepciones previas y mixtas, dispuso: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);

(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.

Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver.

Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2020: Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 Y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver.

El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 4.

La excepción mixta de falta de legitimación en la causa. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial[18]. Ahora bien, uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes[19], exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso.

Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica[20]. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable[21].

El Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y de ahí, distingue entre legitimación de hecho y legitimación material, la primera, identificada por quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte[22].

En cuanto a las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, la Alta Corporación ha hecho las siguientes precisiones: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)[23].

La falta de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda, según el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, con la advertencia de su declaración mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, conforme se señaló previamente, toda vez que carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva. 5.

Caso concreto. En el sub lite, el apoderado de CORMACARENA, en los procesos radicados 2020- 00009-00 y 2020-00030-00, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto considera que los únicos llamados a comparecer a este proceso son el director de la entidad, en calidad de elegido, y el consejo directivo, quien expidió el acto acusado y, además, ostenta la potestad de elegir a este último, siendo el único facultado para llevar a cabo un nuevo proceso en el que se designe al máximo jefe del citado ente corporativo.

Sea lo primero precisar que, si bien en el proceso 2020-00009-00, se tendrá por no contestada la demanda frente al demandado y CORMACARENA, en el caso de esta última, el despacho estudiará oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que podrían verse probados los elementos que la configuran, haciendo innecesaria la comparecencia de la corporación. Ahora bien, se impone precisar que, el numeral 1º del artículo 277 del CPACA dispone la obligación que en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal “al elegido o nombrado”.

En efecto, esta Sección ha venido exponiendo de forma pacífica su posición en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del elegido en los procesos electorales que versan, como en este caso, sobre la elección para un cargo uninominal, así: En materia electoral, la legitimación en la causa por activa está consagrada en el artículo 139 del CPACA, el cual autoriza a cualquier persona a interponer dicho medio de control.

En lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva en los procesos electorales deben tenerse en cuenta las siguientes reglas fijadas en los numerales 1º y 2º del artículo 277 del CPACA: • Si se trata de la elección para (i) un cargo unipersonal o (ii) se demande la nulidad del acto por las causales 5ª –falta de calidades y requisitos, violación del régimen de inhabilidades- y 8ª -doble militancia[24]- del artículo 275 del CPACA, la capacidad para comparecer como demandado se encuentra: i) en la persona elegida; ii) en la entidad que profirió el acto de elección y iii) en la que intervino en su adopción. • En los procesos en que se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas por las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del CPACA –relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios-[25], la capacidad para comparecer como demandado está igualmente en la entidad que profirió el acto de elección y en la que intervino en su adopción, con la diferencia de que se tienen como demandados todos los ciudadanos elegidos.

(…) De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el presente proceso versa sobre la elección para un cargo uninominal, se aplica la primera de las reglas mencionadas y en consecuencia, la legitimación en la causa por pasiva la tienen (sic) la persona elegida: Ilbar Edilson López Ruiz”[26] (Subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 2º del artículo 277 del CPACA, impone el deber de notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.

Para el efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada[27]. En el presente caso, se observa que el acto demandado fue expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, conforme a la facultad establecida en el artículo 27, literal j), de la Ley 99 de 1993, así:

ARTÍCULO

27. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: (…) j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación. En concordancia con lo anterior, el artículo 28 de la ley ibidem dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. (…)

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. Acorde con las normas transcritas, independientemente de que el Consejo Directivo se encuentre dentro de la estructura organizacional de CORMACARENA, es a dicho organismo colegiado a quien exclusivamente le compete ejercer la defensa de las actuaciones que llevó a cabo en desarrollo del procedimiento de elección, las cuales efectuó en forma autónoma en atención a su naturaleza de órgano de administración y la facultad que la ley le ha otorgado.

En este orden de ideas, CORMACARENA, como ente autónomo representado por su director general, no está llamado a comparecer a este proceso, pues no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción, supuestos en los cuales, si se encuadran las actuaciones ejercidas por el consejo directivo de esa corporación, quien regentó todo el trámite de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes y, finalmente, expidió el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019.

Acorde con lo anterior, el despacho declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el apoderado de CORMACARENA, dentro del proceso 2020-00030-00. De igual forma, se tendrá por configurada, en forma oficiosa, en el proceso 2020-00009-00. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: TENER por no contestada la demanda, por parte de CORMACARENA y del demandado en el proceso 2020-00009-00.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el apoderado de CORMACARENA, en el proceso 2020-00030-00. Y de forma oficiosa, se tiene por configurada la citada excepción frente al mismo sujeto procesal en el proceso 2020-00009- 00.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] CPACA. Artículo 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). [2] Decreto Legislativo 806 de 2020.

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). [3] Dicha decisión tuvo como sustento en que la magistrada ponente consideró que el libelo inicial no cumplía con el requisito de presentar de manera clara, precisa y separada los hechos y omisiones, el concepto de violación y las pretensiones [4] En esta providencia, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, se decretó la acumulación de los procesos 2020-0009-00, 2020-00025-00 y 2020-00030-00.

No se dispuso la acumulación del proceso 2020-00028-00, pues, pese a que en el mismo también se discutía la elección del director demandado, consideró que, al sustentarse la demanda en causales subjetivas, la misma podía ser tramitada en forma independiente a los demás radicados en lo que se discutían aspecto relacionados con causales objetivas de nulidad. [5] Dicha decisión tuvo como sustento en que la magistrada ponente consideró que el libelo inicial no cumplía con el requisito de presentar de manera clara y precisa el concepto de violación y las pretensiones. [6] Sistema SAMAI, anotación No. 62 del proceso 2020-00009-00 [7] Traslado de excepciones: entre los días 15 y 17 de septiembre de 2020. [8] Traslado de excepciones: entre los días 11 y 13 de agosto de 2020. [9] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [10] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [11] Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.  [12] Sistema SAMAI, anotación No. 35 del proceso 2020-00009-00. [13] Artículo 277. contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.

(Subrayado fuera de texto). [14] Sistema SAMAI, anotación No. 61 del proceso 2020-00009-00. [15] Sistema SAMAI, anotación No. 62 del proceso 2020-00009-00. [16] Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239).) [17] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 162. [20] Garzón, J. (2019).

Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá: Editorial Ibáñez, pg. 503-505. [21] Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997. Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, Rad. 2015-00850-02 (66022). Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 2008-00179. [23] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01. [24] Estas causales de nulidad son de naturaleza subjetiva pues se relacionan con el incumplimiento de calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o violación del régimen de inhabilidades de la persona elegida o nombrada. [25] Estas causales de nulidad son de naturaleza objetiva porque se refieren a vicios relacionados con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, es decir, no están relacionadas con las calidades de las personas elegidas. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, providencia del 17 de junio de 2016, Rad.

No. 15001-23-33-000-2016-00119- 01, Actor: Pedro Javier Barrera Varela, Demandado: Ilbar Edilson López Ruíz – Personero de Tunja para el período 2016-2019. [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02418-01.