ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración [L]a autoridad judicial accionada analizó las pruebas allegadas al proceso y se pronunció frente a la fecha en la que el señor [H.A.B.C.] se enteró de las diferentes patologías diagnosticadas, para efectos de contabilizar el término de caducidad para cada una de ellas.
Con ocasión de ese análisis estableció que, para reclamar por las afecciones de ortopedia, neurología, fisiatría, neurocirugía, fisiatría, urología y siquiatría, el mencionado señor tuvo hasta el 9 de octubre de 2015, el 21 de noviembre de 2016, el 5 de mayo de 2017, el 31 de mayo de 2017, el 11 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2017, respectivamente, para ejercer el derecho de acción. En ese sentido, concluyó que para la fecha de presentación de la demanda (…), ya había operado el fenómeno de caducidad para reclamar por cada una de las afecciones del señor [B.C.].
(…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuró, se aplicó la postura del Consejo de Estado respecto del cómputo de caducidad en los casos de lesiones personales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración [L]a Sala advierte que no puede atribuírsele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, un defecto por desconocimiento del precedente, porque de manera razonada y suficiente explicó las razones por las que consideró que en el caso del ahora tutelante el medio de control de reparación directa para reclamar por las lesiones padecidas ya había caducado.
(…) la Subsección considera pertinente mencionar que la sentencia que se alega como desconocida (T-334 de 2018) no resulta de obligatoria observancia de la autoridad judicial accionada, por cuanto se dictó en el marco de un proceso de tutela y, por ende, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “tiene carácter obligatorio únicamente para las partes”.
(…) se advierte que tampoco es de recibo el argumento consistente en que debieron aplicarse las sentencias que, según se manifestó en la demanda de tutela, el tribunal accionado dictó en los procesos 2018-00337-01 y 2015-00718-01, por cuanto, en asuntos como el presente, el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso y, en ese sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro proceso no implica la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.
(…) la Sala negará el amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00813-00(AC) Actor: HENRY ALBERTO BELTRÁN CANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Henry Alberto Beltrán Cano, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Henry Alberto Beltrán Caro, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, instaurada por el señor HENRY ALBERTO BELTRÁN CANO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: El Debido Proceso y Acceso a la administración de Justicia, el precedente vinculante, el cumplimiento al imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B y juzgado 38 administrativo de Bogotá al declarar el primero el fenómeno de la caducidad de oficio sin ser parte de los argumentos de la apelación y negar el estudio de los argumentos del recurso de apelación, al desatar el mismo recurso impetrado contra la audiencia inicial realizada el día 25 de septiembre de 2019 a las 08:30 a.m. proveniente del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin establecer la declaración de caducidad y violando los derechos fundamentales, la norma y precedente judicial y jurisprudencial vinculante en los casos de la lesiones sufridas por el actor como miembro de la fuerza pública- patrullero de policía nacional.
SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene revocar la decisión dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B. ( ) de fecha 1 de febrero de 2021. Por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, el derecho de Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, sin aplicación del precedente judicial y jurisprudencial vinculante y obligatorio al haber declarado de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad aplicando sin fundamento legal la reformatio inpejus negando el estudio del recurso de apelación sin fundamento legal alguno.
TERCERO. Como colofón se ordene al tutelado Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B a dar trámite legal y pertinente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del juzgado 38 administrativo de Bogotá, revocando la decisión del mismo llevada a cabo en la audiencia inicial precitada que violó el derecho a la igualdad y precedente judicial y jurisprudencial vinculante cayendo en un defecto fáctico y sustantivo, precedente que está obligado a aplicar los accionados en los casos de valoración de los perjuicio materiales y morales causados por las lesiones físicas y mentales sufridas a los miembros de la fuerza pública que se dictaminan por parte de la Junta Médica Laboral y/o Tribunal Médico Laboral en los cuales se declara la pérdida de capacidad laboral y secuelas definitivas como sucede con el actor tutelante. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el ahora accionante, entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla del servicio por omisión “reflejada en la falta de continuidad en los servicios médicos especializados, negación de citas, falta de tratamiento médico oportuno y continuo, así mismo por haberse presentado fallas en la incorporación al ser ingresado con problemas de salud física en su columna vertebral como lo dictaminaron los médicos tratantes del hospital de la Policía”.
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras considerar que “no se encuentra probado que las enfermedades padecidas por Henry Alberto Beltrán Cano sean imputables a la entidad demandada con miras a ser indemnizadas, puesto que no se configura un nexo de causalidad en estricto sentido entre estas y su servicio con la Policía Nacional”.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de fallo de 27 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial, según el cual “en los casos que se analiza las lesiones que sufren los miembros de la fuerza pública, se parte del hecho que solo hasta el dictamen médico laboral el evaluado tiene la certeza de sus afecciones y las secuelas dejadas por las mismas antes no, es decir la estructuración de discapacidad solo sucede por el dictamen dado por los organismos de sanidad de la fuerza como ya se enunció y no antes…”.
Agregó: … también olvidó por completo el tutelado que en el evento de las enfermedades de tracto sucesivo, que se extiende en el tiempo su acaecimiento se cuenta de manera diferente, es decir solo hasta que se cuente con un dictamen médico oficial, claro y certero, y se señalen las secuelas definitivas se puede hablar que la víctima conoce a ciencia cierta el daño sufrido y los efectos que causaron en su salud física y mental como en el caso que nos congrega, al punto como lo evidenció el mismo Tribunal Contencioso la última cirugía del actor le fue practicada en el 2015, entonces que más demostrado en el caso en cita que las lesiones aunque se presentaron en el 2007 fueron de manera gradual y progresiva degenerando la salud y vida de actor hasta el punto que en el 2015 lo lleva y conmina a una silla de ruedas de por vida y posteriormente en la junta médica laboral que le fue practicada le dictaminan una discapacidad del 100%, se aclara de nuevo en el dos mil nueve no le fue dado a conocer esa discapacidad, ese daño generado por la lesión, y mucho menos conoció el grado de la lesiones sufridas y el porcentaje de discapacidad, aclarando que el evaluado no es médico ni doctor en la ciencia de la medicina para saber el daño que le produce una lesión en su salud y vida para ello existen organismos médicos especializados para dictaminar el daño de una lesión y sus secuelas se llaman junta médico laboral o tribunal médico laboral, retomamos por tal motivo el tutelado pasó por alto este detalle de aplicar el precedente judicial y jurisprudencial al respecto, llevando esta situación y conducta del operador judicial a una vía de hecho por defecto sustantivo al no tener en cuenta el término real de la caducidad que se desprende de la junta médica laboral y los principios jurisprudenciales ya enunciados en el caso concreto.
Dijo que en otras oportunidades, para analizar la caducidad en los casos de lesiones de los miembros de la fuerza pública, el tribunal accionado aplicó los principios pro actione y pro homine. Citó apartes de las sentencias radicadas bajo los números 2018-00337-01 y 2015-00718-01. Trascribió la sentencia T-334 de 2018, en la que la Corte Constitucional estableció que “la postura reiterada del Consejo de Estado acerca de la contabilización de los términos de caducidad cuando se trata de lesiones evidentes, no se ajusta a una lectura constitucional de la norma ni responde a los principios de equidad, pro homine y reparación integral, al ser exegética y restrictiva, y no admitir que existan casos en los que el conjunto de sucesos (el hecho dañoso y su calificación posterior) son los que llevan a que exista certeza de que el daño existió” y afirmó que el tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente, dado que se apartó de dicho pronunciamiento sin justificación válida.
Además, desconoció que las lesiones del actor han sido de tracto sucesivo y la certeza del daño solo se tuvo “en el momento de la calificación de sus lesiones por parte de la junta medica (sic) laboral que le dictaminó una discapacidad del 100% como quedó demostrado en la misma y no se conocía en el momento que empezaron sus dolencias en el año 2007 hasta la última cirugía en de su columna vertebral en el año 2015 y no antes, recabo situación que desecho (sic) de plano los tutelados sin argumento legal alguno como se prueba con la presente vía de hecho”.
De otra parte, precisó que se incurrió en un defecto fáctico, porque se desatendió “todo el acervo probatorio de los hechos desde el 2007 al 2015 con la conclusión de la junta médica laboral que per se es una prueba reina del origen del término de caducidad…”. Añadió que tampoco se tuvo cuenta que en la demanda se narró lo ocurrido respecto de las lesiones año por año hasta que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral, así como de los diferentes quebrantos de salud, el desarrollo progresivo de las enfermedades, la negación de atención médica, la mala incorporación del actor hasta la última cirugía en la columna vertebral que lo dejó en sillas de ruedas.
Planteó que este defecto se configuró porque debió valorar las pruebas en conjunto, pero “las desecha, las subvalora y no las tiene en cuenta para tomar la decisión de fondo, no observa que la enfermedad es paulatina, continua, progresiva en su desarrollo y que las secuelas solo se conocen en el dictamen médico laboral definitivo dado en el año 2015 y no antes, es decir desconoce todo el acervo probatorio arriando a la demanda en forma cronológica y juiciosa…”. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 4 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Henry Alberto Beltrán Arias, Estefany Duarte Muriel, María Ángela Cano Castaño y Sara Cathalina Beltrán Duarte, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
Las autoridades judiciales accionadas y los terceros vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia -que negó las pretensiones de la demanda- y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): … los demandantes pretenden el pago y reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión a los daños sufridos por la indebida incorporación de Henry Alberto Beltrán Cano y el deterioro de su salud mientras laboraba como patrullero de la Policía Nacional.
Sin embargo, la Sala encuentra que el medio de control está caducado, teniendo en cuenta lo siguiente: ● Conforme a los hechos descritos en la demanda, el señor Beltrán Cano ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo bajo la resolución 465 del 5 de diciembre de 2006, en la Escuela de Policía Provincial de Sumapaz. ● Del informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de fecha 6 de julio de 2007, refieren: (…).
Por su parte en el hecho No. 6 de la demanda, señalan que el demandante se enteró de la lesión que padecía en la columna el 16 de julio de 2007, cuando se presentó en el área de medicinal laboral. Manifestando el apoderado del actor, que ante ese pronunciamiento quedó demostrado que la víctima fue incorporado con una patología que lo hacía no apto para la labor policial.
No obstante, esta corporación precisa que a pesar de que el oficio se indicó que emitirían concepto médico definitivo ante la patología, se desconoce si fue realizado. ● Finalmente, el señor Beltrán Cano se graduó de la Escuela de Policía Provincial de Sumapaz como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero según resolución 02711 del 8 de agosto del 2007.
Expuestas estas circunstancias, la omisión que reclaman en la demanda se centra en la indebida incorporación, a su juicio esta se hizo bajo un estado de inadvertencia al permitir que la víctima ingresara con una patología en la columna. Así las cosas, este es el primer daño reclamado. En consecuencia, la caducidad empieza desde el momento en que al señor Henry Alberto Beltrán le informan su condición física, es decir el 16 de julio de 2007.
Por lo tanto, el medio de control caducaba el 17 de julio del 2009, radicandose la demanda ocho años después. Ahora bien, a pesar de la lesión en su columna se graduó y continuó laborando con la entidad hasta el momento de su retiro por discapacidad en el año 2014 como lo cita el apoderado en el recurso de apelación, sin embargo, no se allegó copia del acto administrativo.
Así y en aras de evaluar el segundo daño reclamado con relación al deterioro de salud mientras laboraba como patrullero de la Policía Nacional, existe un acopio probatorio amplio de la prestación del servicio de salud durante los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, que comprende incapacidades, controles y citas médicas por diferentes especialistas, como también los exámenes médicos practicados, destacándose: ● Historia clínica de fecha 8 de enero del 2013: (…) ● Historia clínica de fecha 4 de febrero del 2013: (…) ● Resultado de la resonancia nuclear magnética columna lumbosacra de fecha 19 de febrero de 2013: (…) ● Resultado de la resonancia nuclear magnética columna torácica de fecha 19 de febrero de 2013: (…) ● Por último, de la Junta Médico Laboral No. 54622 practicada el día 24 de junio de 2015, se destaca: (…) Del dictamen se evidencian las diferentes valoraciones que recibió el señor Beltrán Cano por distintos especialistas ante los múltiples problemas de salud que fue presentando a raíz de su lesión en la columna.
En efecto, en los hechos de la demanda exponen que fue operado el 1 de octubre del 2014, siendo esta la última intervención y tratamiento. No obstante y en aras de ser garantista con todas las patologías diagnosticadas en las historias clínicas y en el dictamen de junta médica, se evaluará la fecha en la que fue notificado de las lesiones y secuelas, para determinar el momento en que el actor tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, y antes de relacionar todas las enfermedades en forma cronológica, se destaca que la solicitud extrajudicial ante la Procuraduría 136 judicial II para asuntos administrativos se presentó el 30 de junio de 2017, se declaró fallida el 22 de septiembre de 2017 y el apoderado de los demandantes radicó demanda el 22 de septiembre del 2017.
De los conceptos tenemos: ● Ortopedia: el 8 de octubre de 2013 estableció como secuela dolor dorsal y/o lumbar con afección de miembros inferiores con actividades de carga, fuerza y/o posturas prolongadas. El medio de control caducaba con relación a esta afección el 9 de octubre del 2015. ● Neurocirugía: 18 de noviembre de 2014 estableció como secuela mielopatía torácica por comprensión, hernias discales protruidas centrales de predominio T7 - T8 y siringomielia torácica secundaria.
El medio de control caducaba con relación a esta afección el 21 de noviembre del 2016. ● Fisiatría: 4 de mayo de 2015 estableció como secuela espondilosis con mielopatía (M471) paraplejia flácida definitiva (G820). El medio de control caducaba con relación a esta enfermedad el 5 de mayo de 2017. ● Neurología: 30 de marzo de 2015 estableció como secuela síndrome de debilidad crónica, paraparesia flácida.
El medio de control caducaba con relación a esta enfermedad el 31 de marzo de 2017. ● Urología: 10 de abril de 2015 estableció como secuela, trastorno de los órganos genitales masculinos. El medio de control caducaba con relación a esta enfermedad el 11 de abril del 2017. ● Psiquiatría: el medio de control caducaba con relación a esta enfermedad el 26 de junio del 2017.
En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ya había expirado el término de reclamación para cada una de ellas, reiterando la Sala que el momento que marca el inicio del conteo del término de los dos (2) años, es el conocimiento de las secuelas del hecho generador. Además, su condición médica la conoció desde el año 2007, empezando en el año 2008 las valoraciones y tratamientos.
Todas las lesiones se fueron prolongando en el tiempo hasta que los diferentes especialistas emitieron el diagnóstico definitivo. De conformidad con lo expuesto, es necesario recalcar las directrices efectuadas por el Consejo de Estado en el auto citado en líneas anteriores, donde precisó que, en muchas circunstancias, cuando ocurre el hecho dañoso no se conocen las secuelas inmediatamente.
Por lo tanto, el momento en que se vuelve evidente la causación de dicho menoscabo será el punto de partida que determine el inicio del plazo procesal. Además, el dictamen proferido por la junta médica tienen una finalidad y es calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. Por lo tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero[5].
Adicional a ello, el órgano de cierre señaló que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la notificación de la valoración de junta médica, ni la voluntad de los interesados en accionar: (…) Por lo anteriormente expuesto, se DECLARARÁ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y se revocará la sentencia de primera instancia. En primer lugar, conviene precisar que el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo –porque no tuvo en cuenta las sentencias dictadas en los procesos 2018-00337-01 y 2015-00718-01 en los que esa autoridad aplicó los principios pro actione y pro homine y tampoco tuvo en cuenta la sentencia T-334/18 de la Corte Constitucional– y en un defecto fáctico –porque se desatendió “todo el acervo probatorio de los hechos desde el 2007 al 2015 con la conclusión de la junta médica laboral que per se es una prueba reina del origen del término de caducidad…”–.
Dado que para fundamentar esos defectos se plantearon los mismos argumentos, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente. Pues bien, frente a la sentencia T-334 de 2018, en la que se analizó un caso en el que un miembro de la Policía Nacional demandó por los daños padecidos con ocasión de un accidente de tránsito, la Corte Constitucional amparó los derechos de los tutelantes y dejó sin efectos la decisión que había declarado la caducidad de la acción, tras considerar que, si bien era cierto que el daño se originó el 19 de diciembre de 2010 –con ocasión del accidente de tránsito–, también lo era que “… la certeza sobre la configuración o manifestación del daño, y de la gravedad y magnitud de este, únicamente surgió en el momento en el que se le notificó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo a partir de entonces cuando tuvieron conocimiento pleno sobre la posibilidad de reclamar su resarcimiento.
En otras palabras, a partir de ese momento inició la contabilización del término para acudir al medio de control”. No obstante, en esa decisión se aclaró que: … le corresponde a las autoridades judiciales valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración y de la magnitud o gravedad del daño, otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación. En ese contexto, será el juez natural, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, el que defina si se trató o no de una lesión evidente y, en ese sentido, si el término de caducidad puede contabilizarse desde que se padece la lesión o desde que se establezca la pérdida de la capacidad laboral, por ser el momento en que se conoce la magnitud del daño. Esa exigencia fue cumplida por el Tribunal accionado, el que explicó que, en el caso del señor Beltrán Cano se evidenció que sus problemas de salud se presentaron con ocasión de su lesión de columna, de la que tuvo la última intervención y tratamiento el 1º de octubre de 2014.
Por tanto, desde ese momento tuvo conocimiento del daño padecido. Es más, con una óptica garantista, la autoridad judicial accionada analizó las pruebas allegadas al proceso y se pronunció frente a la fecha en la que el señor Henry Alberto Beltrán Cano se enteró de las diferentes patologías diagnosticadas, para efectos de contabilizar el término de caducidad para cada una de ellas.
Con ocasión de ese análisis estableció que, para reclamar por las afecciones de ortopedia, neurología, fisiatría, neurocirugía, fisiatría, urología y siquiatría, el mencionado señor tuvo hasta el 9 de octubre de 2015, el 21 de noviembre de 2016, el 5 de mayo de 2017, el 31 de mayo de 2017, el 11 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2017, respectivamente, para ejercer el derecho de acción. En ese sentido, concluyó que para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa –la solicitud de conciliación se radicó el 30 de junio de 2017, se declaró fallida el 22 de septiembre de 2017 y ese mismo día se radicó la respectiva demanda–, ya había operado el fenómeno de caducidad para reclamar por cada una de las afecciones del señor Beltrán Cano. En definitiva, la Sala advierte que no puede atribuírsele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, un defecto por desconocimiento del precedente, porque de manera razonada y suficiente explicó las razones por las que consideró que en el caso del ahora tutelante el medio de control de reparación directa para reclamar por las lesiones padecidas ya había caducado.
Con todo, la Subsección considera pertinente mencionar que la sentencia que se alega como desconocida (T-334 de 2018) no resulta de obligatoria observancia de la autoridad judicial accionada, por cuanto se dictó en el marco de un proceso de tutela y, por ende, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 48[6] de la Ley 270 de 1996[7], “tiene carácter obligatorio únicamente para las partes”.
Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco es de recibo el argumento consistente en que debieron aplicarse las sentencias que, según se manifestó en la demanda de tutela, el tribunal accionado dictó en los procesos 2018-00337-01 y 2015-00718-01, por cuanto, en asuntos como el presente, el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso y, en ese sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro proceso no implica la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.
En definitiva, se tiene que, tal como de manera razonada lo reconoció la autoridad judicial accionada, la postura aplicable era la adoptada en la sentencia de reiteración de jurisprudencia[8] del 29 de noviembre de 2018 –radicación número 4001-23-31-000-2003-01282-02(47308)–, en la que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: … al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas (se destaca).
Conviene mencionar que al analizar un caso como el presente, esta Subsección, en fallo de tutela de 25 de octubre de 2019[9], expuso: … considera la parte actora que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la aplicación excepcional del principio pro damnato, por lo que el término de caducidad debía empezar a contar desde que se realizó la valoración por parte de la junta médica y no antes.
Al respecto, la Sala Plena de esta Sección, en reciente pronunciamiento[10], expuso lo siguiente: (…) De lo anterior, se tiene que el principio pro damnato es de aplicación excepcional, en casos en los que el daño adquiere notoriedad con posterioridad a su causación o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o de ejecución continuada.
De igual forma, se observa que el Tribunal accionado, sin hacer alusión específica a dicho principio, contó la caducidad, no desde el momento en que se causó el daño, sino efectivamente desde que el señor Julián Alberto Londoño Chávez tuvo conocimiento del mismo, esto es, desde el 7 de noviembre de 2013 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se interpuso hasta el 30 de agosto de 2016, es decir, 2 años, 9 meses y 23 días después que se había configurado la caducidad del medio de control, inclusive con aplicación del principio pro damnato.
Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, toda vez que, contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión atacada mediante la presente aplicó el precedente fijado tanto por esta Corporación, como por la Corte Constitucional, respecto de la excepcional aplicación del principio pro damnato para el conteo del término de la caducidad.
Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo solicitado, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los defectos alegados por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “Pagina 21, parágrafo segundo del auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, rad interno 47308”. [6] “ARTÍCULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL.<CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. [7] Estatutaria de la administración de justicia. [8] En esa decisión se expuso: “Se trata en el presente caso de establecer si el término de caducidad de la acción de reparación directa, como consecuencia de las lesiones padecidas por una persona, debe contarse a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, se tiene conocimiento del mismo, o a partir de la calificación y notificación del dictamen emitido por parte de una junta de calificación de invalidez, como se afirma por los demandantes en el recurso de apelación. En atención a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y que en torno de dicha norma las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en algún momento tuvieron diferentes posturas cuando los daños se derivaban de lesiones personales, la Sala debe pronunciarse sobre ello con el fin de reiterar el criterio que ha sido acogido para computar el término de caducidad en dichos casos.
Por lo anteriormente expuesto, procede la Sala Plena de la Sección Tercera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de septiembre de 2012, en la que se inhibió de pronunciarse al considerar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, radicado número: 11001-03-15-000-2019-04122-00. [10] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico”.