IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario A juicio de la Sala, se evidencia que el señor [C.J.A.G.] acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra y, además, para que se verifique si estaba justificado o no el incremento de $40’000.000 de su patrimonio en el 2004.
(…) advierte la Sala que, so pretexto de alegar vulneración de derechos fundamentales, lo que pretende el tutelante es emplear este mecanismo constitucional como un recurso de apelación, para continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (…) dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00831-00(AC) Actor: CARLOS JOSÉ AHUMADA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1º de marzo de 2021[1], el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de única instancia del 24 de julio de 2020 proferido por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se resolvió ‘NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ahumada Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber expedido los fallos disciplinarios de primera instancia 30 de abril y de segunda instancia 3 de agosto de 2007, por lo cuales fue sancionado con destitución del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II 31-21 e inhabilidad general de 3 años’; por existir un claro desconocimiento a mis derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite la sentencia de única instancia de fecha 24 de julio de 2020, por parte de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por mi en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2.
Hechos relevantes Con ocasión de una queja disciplinaria contra varios funcionarios de la DIAN – Seccional Barranquilla –incluido el demandante–, se adelantó una investigación “por presuntos actos de corrupción, acusándolos de enriquecimiento ilícito, por realizar cobros a contribuyentes entre el 15% y 20% para la ejecución de trámites propios de la entidad”.
Mediante fallo del 30 de abril de 2007, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias – Seccional Barranquilla sancionó al tutelante con destitución del cargo e inhabilidad general de 3 años, al encontrarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. El Director General de la DIAN, por medio de fallo de 3 de agosto de 2007, confirmó la sanción disciplinaria y a través de la Resolución 10642 del 12 de septiembre de 2007 la ejecutó. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores decisiones.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le condenara a la entidad demandada a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de la desvinculación del servicio y a pagar los emolumentos salariales dejados de percibir y que se reconociera el equivalente a 300 smlmv por concepto de perjuicios morales y materiales.
Mediante fallo de única instancia del 24 de julio de 2020 –notificado el 9 de octubre de 2020–, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque, si bien es cierto que adoptó su decisión en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y la línea jurisprudencial de la Corporación, que establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera o única instancia y que la segunda instancia es agotamiento de la vía gubernativa; también lo es que esa postura no se basa en una norma legal “pues ni la Ley 734 de 2002 en su artículo 30, ni la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, consagran la figura de la interrupción, razón por la cual, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Constitucional, (Sentencia T-282A de 2012) la prescripción de la acción disciplinaria no está consagrada en la Ley, por lo tanto su interrupción es con la notificación del fallo de segunda instancia”.
Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … observando los dos precedentes jurisprudenciales, encuentra dos situaciones jurídicas enfrentadas: la primera, generada por el criterio del Consejo de Estado, en virtud del cual la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio, dejando abierto el término para resolver la segunda instancia o vía gubernativa; y la segunda, concebida por la Corte Constitucional, según la cual el proceso disciplinario debe haberse adelantado y concluido con decisión de mérito antes de los 5 años, en otras palabras, que dentro de dicho término se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria.
No sobra aclarar en este punto que la decisión administrativa está en firme y queda ejecutoriada en los casos previstos en el artículo 87 del CPACA, entre los cuales, se destaca el numeral 2o, donde se indica que en los asuntos donde se hayan interpuesto recursos, el acto administrativo quedará en firme ‘desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos’, de manera que es lógico que una decisión ejecutoriada será aquella que notifica la resolución de los recursos interpuestos -en caso de haberse formulado-.
Y aun con anterioridad a la Ley 1437 de 2011, en el marco del Decreto 01 de 1984 en su artículo 62, el Consejo de Estado había definido el tópico estudiado en la misma forma, señalando que ‘El acto administrativo susceptible de recursos solo adquirirá firmeza cuando los recursos interpuestos se hayan decidido’. Pues bien, ante dos interpretaciones posibles de una disposición, en este caso del inciso 1º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el Juez debe preferir la que más favorezca la dignidad del hombre y sus derechos, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013 … Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que “se incline” por la interpretación de la Corte Constitucional, dado que garantiza en mayor medida el principio pro homine y el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, según lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la interpretación que sobre estos efectuó la Corte Interamericana en sentencia de 12 de noviembre de 1997, el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
De otra parte, refirió que se demostró por qué el señor Ahumada Gutiérrez tuvo un incremento patrimonial de $40’000.000 en el año 2004, lo que se debió a la donación que recibió de su padre, “quien a su vez obtuvo este dinero de la realización de un negocio de compraventa de un inmueble de su propiedad, el cual hacía parte del patrimonio familiar”.
Indicó que, como sustento de esa justificación, se aportó al expediente administrativo la declaración del padre del ahora tutelante, coadyuvado por los compradores del inmueble quienes afirman que el bien se pagó al señor Ahumada Gutiérrez, mediante cheque de gerencia No. 0328330, por voluntad de su padre. Agregó que, al proceso disciplinario, también se allegó la escritura pública No. 039 de la Notaría Única del Circuito de Galapa en la cual consta la compraventa del inmueble por la suma de $40’000.000 y el respectivo certificado de tradición y libertad.
Afirmó el tutelante que de esas pruebas era posible establecer que sí existió una justificación válida para el incremento de su patrimonio y que obedeció a la donación hecha por su padre, con ocasión de la venta de un inmueble que, pese a que “no se encontraba a nombre de su padre, sino de su hermana, dicho bien hacía parte del patrimonio de la familia del demandante…”.
Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … desconocer la existencia de un acto de partes plasmada en la Escritura Pública No. 039 protocolizada ante la Notaría Única del Circuito de Galapa en la cual consta la realización de la compraventa del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040- 128775, por la suma de $40.000.000; así como el referido Folio de Matrícula Inmobiliaria expedido, por el simple hecho de que un tercero (no mi representado), no lo hubiera registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos, no puede desconoce su existencia, su validez y la justificación del ingreso de la suma cuestionada en cabeza de mi representado, por lo tanto, los actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad, máxime que en materia de existe una tarifa legal para demostrar un hecho en particular, pudiéndose hacer con cualquier medio de prueba como lo dispone el artículo 131 de la Ley 734 de 2002.
Con base en lo anterior, se evidencia una clara violación del derecho fundamental al debido proceso en la decisión de única instancia que se cuestiona, pues desconoce el principio de legalidad y demás normas concordantes, por lo que se solicite al H. Juez de Tutela, la protección de los derechos fundamentales conculcados. 4. La oposición 4.1.
Mediante auto de 4 de marzo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo reclamado por el tutelante.
Señaló que los argumentos presentados en la acción de tutela fueron los mismos invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los fallos sancionatorios y, en ese sentido, concluyó que lo que pretende el tutelante es revivir y continuar el debate jurídico y probatorio que culminó con la sentencia cuestionada, lo que no resulta procedente por vía de tutela.
De otra parte, mencionó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la demanda de tutela se presentó 6 meses después de que se profirió la sentencia cuestionada. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que la decisión atacada no incurrió en el defecto alegado por el accionante, bajo el entendido de que aplicó la tesis adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, que se ha seguido aplicando por las dos Subsecciones de la Sección Segunda de la Corporación. Preciso que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades (Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 y 734 de 2002) como una institución jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en consecuencia estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar.
Este término de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa Administrativa y de la Sección Segunda del Consejo de Estado se interrumpe cuando la autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando se expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. En ese sentido, adujo que, para el caso del accionante, los 5 años para que se configurara la prescripción se cumplían el 16 de febrero de 2009, dado que el 16 de febrero de 2004 fue la fecha en la que se registró el último ingreso injustificado por la suma de $40’000.000.
Por tanto, concluyó que la autoridad disciplinada dictó el fallo dentro del término establecido por la normativa aplicable, pues el fallo de primera instancia data del 30 de abril de 2007. Aclaró que las sentencias de la Corte Constitucional a las que se hace referencia en la demanda de tutela (C-401 de 2010 y T-282A de 2012), no pueden ser tenidas en cuenta porque en ellas se estudiaron normas que tienen un contenido diferente a las aplicadas al caso del señor Carlos José Ahumada Gutiérrez.
En efecto, explicó que en la primera decisión se analizó el proceso disciplinario judicial al que le resultaban aplicables el Código de Ética del Abogado y, por remisión de este, las Leyes 599 y 600 de 2000 -código penal y el procedimiento penal de la época- y, en la segunda, se analizó el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 ‘Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental’, disposiciones que son totalmente ajenas, particulares y diferentes a las que rigen el proceso disciplinario adelantado contra el demandante en calidad de servidor público -Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002-.
De otra parte, sostuvo que las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para justificar el incremento de $40’000.000 sí fueron debidamente valoradas, otra cosa es que evidenciaran las siguientes inconsistencias: i) un negocio jurídico de compraventa sobre un inmueble -plasmado en una escritura pública anterior al pago del precio- donde quien dispone del producto de la supuesta venta no es el titular del dominio del bien, ii) la falta de registro del negocio jurídico de compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -lo cual le resta certeza a la tradición del mencionado bien y al supuesto pago por la tradición del bien-, iii) las imprecisiones en las declaraciones del actor, de su padre y su hermana y de los supuestos compradores del bien inmueble sobre las fechas en que tuvo lugar el negocio jurídico de compraventa, iv) y la inexplicable y sin causa, donación de dinero -materializado en el cheque girado por un tercero y abonado a la cuenta del actor- por parte del señor Carlos Modesto Ahumada Acosta, dinero que nunca ingresó efectivamente al patrimonio de éste, pues el ya mencionado cheque nunca pasó por sus manos, no fue girado su nombre ni existía causa jurídica alguna para que ostentara la titularidad del mismo y pudiera cederlo, y v) la falta de causa o explicación alguna para la cesión del valor de la supuesta venta del bien inmueble al disciplinado, cuando éste no tenía derecho alguno sobre el mismo, en la medida en que muchos años antes había vendido su participación. Afirmó que, si bien se encontró que los argumentos de la autoridad disciplinaria para sustentar el incremento injustificado del patrimonio en 2001 y 2003 no resultaban suficientes, lo cierto es que sí se evidenció ese incremento en el 2004 y, por ende, se consideró que subsistía la tipicidad y la culpabilidad a título de dolo y que los actos administrativos sancionatorios debían mantenerse, por lo que no existía otra opción jurídica que negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.
El apoderado de la DIAN remitió poder otorgado por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la entidad, pero no se pronunció respecto de los planteamientos de la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5].
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, se ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[6].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[7] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[8]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[9].
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[10].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios[11] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[12]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Pues bien, se tiene que en la sentencia –de única instancia– proferida el 24 de julio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se expuso (trascripción literal): 2.1 Planteamiento del problema jurídico De la lectura integral y detallada de los cargos de la violación expuestos en la demanda y los argumentos de oposición propuestos por la demandada, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto, se deben abordar los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: ¿Determinar si la DIAN incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante por las irregularidades señaladas en la demanda? ¿Determinar si en el trámite del proceso disciplinario cuya legalidad se reprocha en el proceso de la referencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria, consagrada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002? ¿Determinar si el fallador disciplinario de primera y segunda instancia realizó una indebida valoración del material probatorio recaudado en el trámite del proceso administrativo disciplinario? (…) 2.3 RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, RELACIONADO CON LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) Ahora bien, bajo la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, ha seguido aplicando la tesis decantada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009, antes citada.
Del anterior análisis legal y jurisprudencial se observa que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades (Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 y 734 de 2002) como una institución jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en consecuencia estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar.
Este término de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando la autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando se expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. De igual forma, de acuerdo con la norma que actualmente rige la prescripción de la acción disciplinaria -artículo 30 de la Ley 734 de 2002- el término puede ser de 5 o 12 años dependiendo de si se trata de faltas comunes o faltas de especial gravedad; la contabilización del plazo es independiente para cada una de las conductas investigadas y el inicio de la contabilización es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización (…) - Resolución de los cargos referidos al segundo problema jurídico Señala el demandante que en el proceso disciplinario adelantado en su contra operó la prescripción de la acción disciplinaria, consagrada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Para resolver el presente asunto, es necesario definir en primer lugar, si la falta disciplinaria por la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad al accionante, esto es, el incremento patrimonial injustificado, constituye una falta de agotamiento instantáneo o de agotamiento continuado, con el objeto de determinar la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de la prescripción de la acción disciplinaria.
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que el incremento injustificado del patrimonio puede ser una falta disciplinaria de agotamiento instantáneo o continuado según las particularidades de cada caso. Constituye una conducta de agotamiento instantáneo cuando el enriquecimiento injustificado se produce con un solo acto o en un solo momento; por el contrario, si este se ocasiona en diferentes momentos es considerada como una sola conducta de agotamiento continuado, aunque el incremento patrimonial se haya producido en varios hechos.
Así las cosas, encuentra la Sala que, toda vez que en el presente asunto la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo entre los años 2001 y 2004, es decir, en varios momentos en un periodo de tiempo, esta debe considerarse como una sola conducta de agotamiento continuado, por tanto la prescripción deberá contabilizarse a partir del último acto sancionado, es decir, desde el 16 de febrero de 2004 fecha en la cual se registró un ingreso por la suma de $40.000.000 en la cuenta corriente No. 0272- 6000-1428 propiedad del demandante en el Banco Davivienda.
Precisa la Sala, que en el caso sub examine debe aplicarse el término de prescripción previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, interpretado por la sentencia de Unificación del de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que esta era la norma vigente al momento de la ocurrencia de la conducta objeto de reproche disciplinario, esto es 5 años contados a partir de la ejecución del último acto reprochado, los cuales se interrumpen con la notificación del fallo disciplinario de primera instancia. En ese orden de ideas, desde el 16 de febrero de 2004, fecha del último ingreso no justificado, hasta el 4 de mayo de 2007, fecha de notificación de la Resolución 04780 del 30 de abril de 2007, mediante la cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia, y en consecuencia se interrumpió el término de prescripción de la acción disciplinaria, habían transcurrido 3 años, 2 meses y 18 días, es decir, que en el caso objeto de análisis no operó la prescripción de la acción disciplinaria, contrario a lo expuesto por el demandante.
En ese orden, también resulta infundado el argumento planteado por el accionante mediante el cual invoca el desconocimiento del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta en su caso no se aplicó la figura jurídica referida en este acápite, mientras que el proceso disciplinario promovido por la DIAN, contra la señora Ruth Arango Castañeda, procesada por la comisión de la misma falta disciplinaria, es decir, el incremento injustificado del patrimonio, fue archivado en virtud de la aplicación de la prescripción disciplinaria, pues como se estudió en apartes precedentes en el presente asunto no se encontraron configurados los presupuestos para su aplicación, mientras que en el de la otra funcionaria sí, de conformidad con lo expuesto por la entidad demandada en la contestación de la demanda.
En virtud de lo expuesto, los cargos de nulidad planteados por el accionante referidos al segundo problema jurídico, no tienen vocación de prosperidad. 2.4 RESOLUCIÓN DEL TERCER PROBLEMA JURÍDICO, REFERIDO A LA FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA (…) - Resolución de los cargos referidos al tercer problema jurídico Con el fin de resolver el planteamiento de nulidad este planteamiento, la Sala deberá desarrollar un análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente, para determinar si éstas fueron valoradas de forma adecuada por la entidad accionada o si por el contrario, fueron apreciadas de forma subjetiva y arbitraria, de conformidad con lo expuesto por el accionante.
En ese orden, encuentra la Sala que la DIAN sancionó disciplinariamente al actor por la comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria referida al incremento injustificado del patrimonio; pues del estudio de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso disciplinario, concluyó que entre el año 2001 y 2004 éste incrementó su patrimonio sin justificación aceptable, en las sumas de dinero que a continuación se referencian: (…) Revisado en su integridad el fallo disciplinario de primera instancia, se observa que los incrementos patrimoniales considerados como injustificados por la entidad demandada entre los años 2001 a 2003, se encuentran soportados en transacciones bancarias que constan en múltiples extractos bancarios.
Por su parte, el incremento correspondiente al año 2004, se sirve de una sola transacción soportada en un cheque consignado a una cuenta corriente del señor Ahumada Gutiérrez en el Banco Davivienda; razón por la cual la DIAN desarrolló dos ejes argumentativos distintos en el análisis de las pruebas que justifican los referidos incrementos patrimoniales en los periodos señalados.
En virtud de lo expuesto, con miras a resolver este problema jurídico, la Sala procederá a analizar los elementos de juicio que soportan el incremento patrimonial no justificado, imputado al accionante en el periodo correspondiente a los años 2001 a 2003, de manera independiente al hecho objeto de reproche disciplinario acontecido en el año 2004.
Análisis probatorio del incremento patrimonial no justificado en el periodo 2001 a 2003 (…) Análisis probatorio del incremento patrimonial no justificado en el año 2004 Del análisis patrimonial efectuado en el curso del procedimiento administrativo que culminó con la imposición de sanción disciplinaria al accionante, la DIAN concluyó que en el año 2004, el señor Ahumada Gutiérrez tuvo un incremento patrimonial no justificado por la suma de $40.000.000.
Con el objeto de justificar el referido incremento patrimonial, el accionante manifestó en el trámite de indagación preliminar y la investigación disciplinaria, que recibió la suma de $40.000.000 a título de donación de parte de su padre Carlos Modesto Ahumada Acosta, quien a su vez obtuvo este dinero de la realización de un negocio de compraventa de un inmueble de su propiedad, el cual hacía parte del patrimonio familiar.
Como sustento de la justificación expuesta, el accionante aportó al expediente administrativo, declaración juramentada rendida por su padre ante la Notaría Única del Circuito de Galapa, en la cual da fe de la realización de la compraventa de inmueble y la donación del dinero producto de dicho negocio a su hijo, la cual realizó por voluntad propia; documento suscrito por el demandante ante la referida Notaría, coadyuvado por los compradores del inmueble, señores Peggi Margarita Palacio Ojeda y Jorge Luis Palacio Ojeda en el que consta el pago del precio de la casa al señor Ahumada Ojeda mediante Cheque de gerencia No. 032830 por voluntad de su padre, señor Carlos Modesto Ahumada Acosta.
Así mismo, en la etapa de descargos, el actor aportó escritura pública No. 039 protocolizada ante la Notaría Única del Circuito de Galapa en la cual consta la realización de la compraventa del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N.o 040-128775, por la suma de $40.000.000; así como el referido Folio de Matrícula Inmobiliaria expedido por la oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Además de los referidos documentos, la entidad demandada valoró copia del cheque de gerencia No 032830 del 5 de febrero de 2004, pagado al canje al señor Ahumada Gutiérrez el 16 de febrero de 2004. Del análisis de las pruebas a las que se ha hecho referencia, la DIAN concluyó los siguiente, en el fallo disciplinario de primera instancia, confirmado por la Dirección General de la referida entidad: (…) Para determinar la validez de los argumentos expuestos por el ente demandado, mediante los cuales desestimó la explicación del accionante, con el fin de justificar el incremento de su patrimonio en el año 2004 por la suma de $40.000.000, la Sala deberá analizar las pruebas recaudadas en el trámite del proceso administrativo con el objeto de soportar dicho incremento patrimonial.
Las declaraciones juramentadas. En declaración juramentada ante la Notaría Única del circuito de Galapa el 9 de febrero de 2004, el señor Carlos Modesto Ahumada Gutiérrez, padre del investigado, manifestó que en la citada fecha vendió el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 11 No. 13-36 del municipio de Galapa, a los señores Peggi Margarita Palacio Ojeda y Luis José Palacio Ojeda, cuyo precio fue pagado a su hijo Carlos José Ahumada Gutiérrez mediante cheque de gerencia del Banco Granahorrar, ya que fue su voluntad otorgarle ese dinero.
Por otro lado, se observa que mediante declaración juramentada del accionante, también suscrita por su hermana, Julia Modesta Ahumada Gutiérrez y Peggi Margarita Palacio Ojeda manifestó haber recibido cheque de gerencia del Banco Granahorrar como pago del precio convenido por el inmueble objeto del negocio de compraventa realizado por su padre.
El Certificado de libertad y tradición No 040-128775. Revisado el Certificado de Libertad y Tradición No 040-128775 expedido por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla el 6 de junio de 2006, se advierte que este fue adquirido por el señor Carlos Modesto Ahumada Acosta a título de compraventa el 16 de marzo de 1972, y posteriormente vendido al señor Gabriel Cantillo Gutiérrez el 5 de septiembre de 1984.
Cabe resaltar, que el inmueble fue adquirido a título de compraventa por el demandante y su hermana Julia Modesta Ahumada Gutiérrez el 20 de marzo de 1985, quien adquirió la propiedad total del bien al comprar la cuota parte del accionado, el 5 de febrero de 1996, por lo tanto para la época que fueron objeto de investigación dicho inmueble estaba exclusivamente a nombre de su hermana Julia Modesta Ahumada Gutiérrez.
La Escritura Pública 039 del 11 de febrero de 2004. De la escritura pública No 039 protocolizada el 11 de febrero de 2004 ante el Notario Único del Círculo de Galapa, se advierte que la señora Julia Modesta Ahumada Gutiérrez, hermana del accionado, celebró contrato de compraventa con los señores Peggi Margarita Palacio Ojeda y Luis José Palacio Ojeda en la fecha indicada, por el valor de $40.000.000.
El cheque librado por la señora Peggi Margarita Palacio Ojeda. En el trámite del proceso disciplinario promovido contra el señor Ahumada Gutiérrez, el banco Granahorrar envió copia del cheque librado por la señora Peggi Margarita Palacio Ojeda a favor del accionante con fecha 5 de febrero de 2004, por valor de $40.000.000, pagado al canje el 16 de febrero del mismo mes.
Así mismo, a folio 1185 del cuaderno No 9 del expediente, reposa certificación proferida por el banco BBVA, antes Granahorrar, remitida a la DIAN, en la que el apoderado de la entidad financiera manifiesta lo siguiente: (…) De las pruebas antes referidas, esta Sala puede concluir válidamente, el actor no justificó válida, coherente y de manera lógica y creíble, la causa que dio lugar al incremento de su patrimonio por la suma de $40.000.000 en el año 2004, con lo cual quedó incurso en la falta disciplinaria que le fue imputada.
Destaca la Sala que la obligación del demandante ante el tipo disciplinario del incremento injustificado del patrimonio -Ley 200 de 1995, artículo 25 (numeral 4) y Ley 734 de 2002, artículo 48 -numeral 3- ), no se agota en demostrar el medio comercial por el cual una suma de dinero ingresa su patrimonio -como en este caso lo fue el abono en la cuenta del demandante de un cheque por $40.000.000 expedido por tercero-, sino que está en la obligación de justificar la causa de tal ingreso, so pena de quedar incurso en el tipo disciplinario en cuestión, ya que el único que conoce y puede dar cuenta del manejo de su patrimonio es el propio investigado.
En el presente caso, las pruebas aportadas por el investigado al proceso disciplinario para justificar el abono en su cuenta bancaria del cheque por la mencionada suma, arroja inconsistencias en su tesis justificativa haciéndola no creíble, siendo estas: i) un negocio jurídico de compraventa sobre un inmueble -plasmado en una escritura pública anterior al pago del precio- donde quien dispone del producto de la supuesta venta no es el titular del dominio del bien, ii) la falta de registro del negocio jurídico de compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -lo cual le resta certeza a la tradición del mencionado bien y al supuesto pago por la tradición del bien-, pues no cumplió la solemnidad que verdaderamente trasfiere la propiedad pese al supuesto pago de dicha tradición, iii) las imprecisiones en las declaraciones del actor, de su padre y su hermana y de los supuestos compradores del bien inmueble sobre las fechas en que tuvo lugar el negocio jurídico de compraventa, iv) y la inexplicable y sin causa, donación de dinero -materializado en el cheque girado por un tercero y abonado a la cuenta del actor- por parte del señor Carlos Modesto Ahumada Acosta, dinero que nunca ingresó efectivamente al patrimonio de éste, pues el ya mencionado cheque nunca pasó por sus manos, no fue girado su nombre ni existía causa jurídica alguna para que ostentara la titularidad del mismo y pudiera cederlo, y v) y la falta de causa o explicación alguna para la cesión del valor de la supuesta venta del bien inmueble al disciplinado, cuando éste no tenía derecho alguno sobre el mismo, en la medida en que muchos años antes había vendido su participación. En ese orden encuentra la Sala que, si bien los argumentos esgrimidos por la autoridad disciplinaria no son suficientes para sustentar el incremento injustificado del patrimonio del demandante por la suma de $2.074.000 entre los años 2001 y 2003, si obran pruebas en el expediente que acreditan tal incremento respecto del año 2004 por la suma de $40.000.000, por lo tanto al subsistir la tipicidad de la conducta el cargo de nulidad bajo análisis no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia la Sala debe negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, tras considerar que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, porque esta se interrumpió con la notificación del fallo de primera instancia –según la postura adoptada en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009–, sin tener en cuenta que “ni la Ley 734 de 2002 en su artículo 30, ni la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, consagran la figura de la interrupción, razón por la cual, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Constitucional, (Sentencia T-282A de 2012) la prescripción de la acción disciplinaria no está consagrada en la Ley, por lo tanto su interrupción es con la notificación del fallo de segunda instancia”.
Así mismo, refirió que no se tuvo en cuenta que se demostró por qué el señor Ahumada Gutiérrez tuvo un incremento patrimonial de $40’000.000 en el 2004, lo que se debió a la donación que recibió de su padre, “quien a su vez obtuvo este dinero de la realización de un negocio de compraventa de un inmueble de su propiedad, el cual hacía parte del patrimonio familiar”.
A juicio de la Sala, de los anteriores argumentos se evidencia que el señor Ahumada Gutiérrez acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra y, además, para que se verifique si estaba justificado o no el incremento de $40’000.000 de su patrimonio en el 2004.
Como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que el tutelante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, que fueron debidamente analizados y definidos en la revisión de los fallos disciplinarios mediante los que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 3 años, lo que era de competencia exclusiva del Consejo de Estado[13].
Lo anterior, se hace evidente porque en la demanda de tutela se reprodujeron los argumentos en los que se fundamentaron los cargos de violación propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se solicitó la nulidad de las decisiones sancionatorias, al punto de que fueron 2 de los problemas jurídicos formulados y razonablemente resueltos en la decisión cuestionada.
En ese contexto, advierte la Sala que, so pretexto de alegar vulneración de derechos fundamentales, lo que pretende el tutelante es emplear este mecanismo constitucional como un recurso de apelación, para continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): 4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[14].
De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Registrada en línea. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [7] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [8] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [9] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [10] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [11] T–422 de 2018 [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Mediante providencia del 18 de mayo de 2011 (número interno 0145-10), la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo: “En providencia de 4 de agosto de 2010, quedó decantado que: ‘[…]De tal manera que, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento, con o sin cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es la destitución del cargo, corresponde en ÚNICA INSTANCIA al Consejo de Estado […]’.
De esta manera, si la sanción implica separación definitiva del cargo, la competencia radica en el Consejo de Estado, en única instancia, como se ha precisado en los precedentes citados, sin reparar, ni por un momento, en el monto económico del reclamo que inspira la demanda. No sobra reiterar que en la providencia de 4 de agosto de 2010, ya el Consejo de Estado había tratado el tema de la competencia para conocer en única instancia de las demandas contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución; no obstante, en esta ocasión es del caso dar alcance a dicha providencia para consolidar la jurisprudencia en la materia, y determinar que la competencia que asume esta Corporación en sanciones disciplinarias administrativas, no solo se limitan a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional.
Lo anterior por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 E del C.C.A., en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento, norma perfectamente aplicable tratándose de actos que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, los cuales generalmente tendrán efectos económicos independientemente de que el interesado los reclame o no. En consecuencia, la Sala complementa el auto de 4 de agosto de 2010, en el sentido de determinar que los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.