ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA PÚBLICA CONMUTADA / USO DE REDES LOCALES DE TELEFONÍA / LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR ACCESO Y USO DE RED DE TELEFONÍA - Normatividad aplicable / SISTEMA DE PARTICIPACIÓN Y SISTEMA DE CARGO POR ACCESO Y USO DE RED - Régimen de transición, desde el 1 de enero de 1997 el cálculo del valor adeudado por cargo de acceso debe sustentarse en mediciones reales del tráfico Aduce la parte accionante que (…) la aplicación del literal c del artículo 17 de la Resolución 23 de 1995 y la consecuente inaplicación del artículo 18 y del anexo 3 de la referida resolución, contradice la Resolución No. 087 de 1997, artículo 14.11 (…) el PAR TELECOM sostiene que el artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución No. 23 de 1995 debían ser aplicados con posterioridad al 1 de enero de 1997 y, por ende, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía negar parte de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la liquidación de los cargos por acceso, en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, debía hacerse con base en mediciones efectivas del tráfico, sino que, ante la imposibilidad de TELECOM y de ETB de medirlos, debía aplicarse la fórmula contenida en el anexo No. 3.
(…) se encuentra que la conclusión a la que arribó la sentencia objeto de tutela, consistente en que, a partir del 1 de enero de 1997 tanto TELECOM como ETB debían liquidar el cargo por acceso y uso de la red con base en las mediciones efectivas «del tráfico entrante a sus redes», se encuentra contenida expresamente en el tenor del literal c del artículo 17.
De tal forma que tal consideración no es consecuencia de una interpretación errónea ni contra legem de las normas que regulan la materia, sino que, se resalta, es producto del tenor literal de la aludida norma cuyo contenido específicamente preveía que «todas las empresas que paguen o reciban dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red deberán estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante a sus redes, ya sea por sí mismos o por intermedio de fuentes de terceros, y así establecer los valores de los tráficos correspondientes».
Igualmente, es cierto que el artículo 18, en concordancia con el anexo No. 3 de la Resolución No. 023 de 1995, preveía una forma alternativa y transitoria denominada «valor inicial el cargo por acceso y uso de red local». (…) la Sala considera que, pese a que la accionante estima que la fórmula contenida en el artículo 18 y en el anexo 3º de la Resolución 23 de 1995 era aplicable para determinar el valor del cargo por acceso y uso de red en los períodos posteriores al 1 de enero de 1997, lo cierto es que la misma Resolución 23 de 1995, en el literal c) del artículo 17, contempló un régimen de transición entre el sistema de participación y el sistema de cargo por acceso y uso de red y, a partir de dicho régimen transitorio, se tiene que desde el 1º de enero de 1997 el cálculo del valor adeudado por cargo de acceso debía sustentarse en mediciones reales del tráfico.
Es tan cierto lo anterior que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del referido oficio CRT – 1400 le informó a TELECOM sobre el carácter transitorio de dicha fórmula y sobre el deber de aplicar, a partir del 1 de enero de 1997, los artículos 3 y 4 de la resolución CRT - 034 de 1996. Así las cosas, la Sala debe concluir que no tiene vocación de prosperidad la pretensión consistente en que se declare la configuración del defecto sustantivo en la sentencia (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA PÚBLICA CONMUTADA / USO DE REDES LOCALES DE TELEFONÍA / LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR ACCESO Y USO DE RED DE TELEFONÍA - Normatividad aplicable / SISTEMA DE PARTICIPACIÓN Y SISTEMA DE CARGO POR ACCESO Y USO DE RED - Régimen de transición, desde el 1 de enero de 1997 el cálculo del valor adeudado por cargo de acceso debe sustentarse en mediciones reales del tráfico / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – No procede Igualmente, puso de presente que no se aplicó el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976.
(…) En cuanto a la procedencia del reconocimiento de intereses de mora en el asunto, (…) para esta Sección no tiene vocación de prosperidad el defecto aludido, en tanto que, como lo señaló la autoridad accionada en la sentencia objeto de tutela, la disposición normativa que el actor alude como inaplicada se encontraba derogada, y «en la regulación no se establece disposición alguna supletiva de la voluntad en esta materia, tratándose de un cobro regulado».
(…) esta Sección negará las pretensiones de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / RESOLUCIÓN 23 DE 1995 - ARTÍCULO 17 / RESOLUCIÓN 23 DE 1995 - ARTÍCULO 18 - ANEXO 3 / RESOLUCIÓN 087 DE 1997 - ARTÍCULO 14.1 / RESOLUCIÓN CRT - 034 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN CRT - 034 DE 1996 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00903-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en adelante PAR TELECOM, en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El PAR TELECOM solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso y defensa», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de controversias contractuales número núm. 25-000-23-26-000-2001-01348-01, y a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el PAR TELECOM fue conformado mediante el contrato de fiducia mercantil de 30 de diciembre de 2005, celebrado entre la sociedad Fiduprevisora S.A., agente liquidador de Telecom y Teleasociadas, y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Aduce que, a través del PAR TELECOM, se busca «la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios».
Relata que, previamente a su liquidación, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM presentó la acción de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB. El conflicto jurídico tuvo origen en el contrato de interconexión No. 02610 de 26 de mayo de 1988, celebrado entre las mencionadas empresas.
Señala que, a través del citado contrato de interconexión, TELECOM y ETB pactaron «las obligaciones técnicas, operacionales, administrativas y financieras que regirían la interconexión del servicio telefónico automático y semiautomático de larga distancia nacional internacional», conforme con las prescripciones previstas en los Decretos No. 1778 de 1987 y 1593 de 1976.
Indica que, de acuerdo con el Decreto 1778 de 1987, TELECOM debía reconocer y pagar a los sistemas telefónicos locales una participación porcentual del recaudado por las llamadas de larga distancia, en razón a la interconexión que los sistemas telefónicos locales prestaban al sistema de larga distancia nacional e internacional. Precisa que en la cláusula octava del contrato se estipuló que «ante la ausencia de mediciones reales sobre las llamadas entrantes, se estableció además que las participaciones de larga distancia internacional se liquidarían igualando el tráfico entrante con el saliente».
Igualmente, dicha cláusula prevé que «TELECOM reconocerá y pagará a LA EMPRESA por el servicio de interconexión de acuerdo con las estipulaciones legales». Explica que las empresas locales de telefonía se encargaban de facturar y recaudar el valor de las llamadas entrantes y salientes del sistema de larga distancia nacional e internacional.
Una vez efectuado el recaudo, las empresas locales descontaban el porcentaje de participación por el servicio de interconexión y remitían el excedente a TELECOM. Manifiesta que, a través de las resoluciones No. 23 de 1995, 34 y 45 de 1996, y 87 de 1997, expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, se modificó el régimen de participación, por un régimen de cargos de acceso.
Este nuevo régimen entró a regir a partir del 1° de junio de 1996. Expone que, no obstante lo anterior, ETB continuó descontando a TELECOM el porcentaje de participación por la interconexión de las llamadas de larga distancia hasta el 22 de junio de 1999, pese a haberse implementado en las resoluciones citadas el nuevo sistema de cargos por acceso.
Afirma que, por continuar aplicando el régimen anterior, ETB le descontó a TELECOM, entre el 1° de junio de 1996 y el 22 de junio de 1999, la suma de $246.941.848.063,04, pese a que en realidad el valor por cargo de acceso ascendía a $187.048.950.035,46, por lo que, a su juicio, la ETB le adeuda a TELECOM la suma de $62.380.338.584,58. En razón a lo anterior, TELECOM promovió la referida demanda de controversias contractuales, con el objeto de que se condenara a ETB al pago de $62.380.338.584,58 y del interés moratorio comercial por la suma adeudada.
Precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de agosto de 2007, declaró la excepción de caducidad de la acción frente a los saldos adeudados en los periodos de 1996, 1997, 1998 y una parte de 1999. Asevera que la providencia judicial de primera instancia fue apelada, razón por la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, señaló que la acción judicial había sido interpuesta oportunamente y, por ende, no había operado el fenómeno de la caducidad.
No obstante, haber revocado la sentencia de primera instancia, la Subsección accionada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […]
SEGUNDO: DECLÁRESE que ETB, incumplió el contrato y la regulación aplicable por descontar a TELECOM valores en exceso por concepto del contrato de interconexión número 02616 de 26 de mayo de 1988, entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1996.
TERCERO: CONDÉNESE a ETB al pago en favor de TELECOM de la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS (9.129.267.424), correspondiente al valor actualizado de lo descontado en exceso por la remuneración del contrato de interconexión número 02616 de 26 de mayo de 1988, entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1996.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]. Indican que la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 18 y del anexo 3° de la Resolución No. 023 de 1995, y del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976.
III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] 1) Se tutele el derecho al debido proceso y defensa del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM, por ocurrencia del defecto sustantivo de inaplicación del artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución CRT 023 de 1995 dentro la sentencia del 7 de septiembre de 2020 emitida en el proceso con Radicación 25000232600020010134801, a pesar de la vigencia permitida por el artículo 12.1.1 de la Resolución CRT 087 del 5 de septiembre de 1997 para el contrato 02610 de 1988. 2) Se tutele el derecho al debido proceso y defensa del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM, por ocurrencia del defecto sustantivo de inaplicación del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976 dentro la sentencia del 7 de septiembre de 2020 emitida en el proceso con Radicación 25000232600020010134801, a pesar de su inclusión en el contrato 02610 de 1988 al momento de su celebración. 3) Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos los apartes del fallo emitido el 7 de septiembre de 2020 dentro del proceso con radicación 25000232600020010134801, alusivos a los derechos de que tratan los numerales 1 y 2 de este acápite de pretensiones, para en su lugar disponer que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación emita condena que incluya: a) El capital adeudado a TELECOM por la ETB a raíz del contrato 02610 de 1988, para el periodo entre el 1 ° de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, de conformidad con los hallazgos del dictamen pericial que obra en el cuaderno No. 4 del expediente. b) Los intereses de mora liquidados de conformidad con el dictamen pericial obrante en el proceso, es decir, a una tasa igual a la permitida por el artículo 11 del Decreto 1593 de 1976, desde el 1° de junio de 1996 hasta la fecha efectiva de su pago. c) En caso de negarse lo anterior, subsidiariamente se solicita se liquiden los intereses de mora a la tasa del artículo 36.3 de la Ley 142 de 19943, pues al ser los intereses de mora una penalización por el incumplimiento contractual, las normas de contratos relacionadas con las sanciones por su inobservancia se actualizaban con su expedición, de conformidad al numeral 2° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 8 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela promovida por el PAR TELECOM, en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y a los magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, se solicitó la remisión a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente número 25000-23-26-000-2001-01348-00. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos: La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., mediante escrito de 15 de marzo de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo porque la decisión judicial enjuiciada «NO violó ningún derecho del accionante, ni los invocados, ni cualquier otro; porque el Consejo de Estado fue coherente con un fallo ajustado a derecho, amparado por el ordenamiento jurídico, ampliamente sustentado y nunca violatorio de derechos fundamentales».
Aunado a lo anterior, sostuvo que este mecanismo de amparo constitucional era improcedente porque «pretende (…) reabrir el debate jurídico y probatorio propio del proceso en el cual se produjo el fallo acusado, sin que se haya hecho alguna mención o explicación de cómo esa providencia vulneró el derecho al debido proceso y defensa del accionante».
Igualmente, puso de presente que el artículo 17 de la Resolución No. 023 de 1995 prevé un régimen de transición, según el cual «todas las empresas que paguen o reciban dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red deberán estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante a sus redes, ya sea por sí mismos o por intermedio de fuentes de terceros, y así establecer los valores de los tráficos correspondientes».
Con base en esta norma, las pretensiones de TELECOM fueron desechadas porque no se sustentaron en mediciones reales del tráfico, sino en «presunciones». Las demás autoridades accionadas o vinculadas optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el PAR TELECOM en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al acceder parcialmente a las pretensiones planteadas en el interior del proceso de controversias contractuales número núm. 25000-23-26-000-2001-01348- 01, por incurrir en un supuesto defecto sustantivo.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[6]» que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El PAR TELECOM solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso y defensa», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de controversias contractuales número núm. 25-000-23-26-000-2001-01348-01, y a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a lo siguiente: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y la defensa.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia enjuiciada fue notificada por edicto fijado del 6 al 10 de noviembre de 2020, mientras que presente acción de tutela fue radicada el 5 de marzo de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada. Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, Sala estima que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio idóneo. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 18 y del anexo 3° de la Resolución No. 023 de 1995, y del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976.
VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo Esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
(Negrillas de la Sala). Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[7], los servidores judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte[8] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii).
Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][9] VIII.4.2.2. Solución de los defectos en el sub examine Aduce la parte accionante que la sentencia enjuiciada omitió aplicar el artículo 18 y el anexo 3° de la Resolución No. 023 de 1995.
Igualmente, puso de presente que no se aplicó el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976. Comoquiera que los dos argumentos que sustentan el defecto sustantivo son diferentes, la Sala abordará su estudio de manera independiente. A) De la falta de aplicación del artículo 18 y del Anexo 3° de la Resolución No. 023 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones Sostiene el actor que se incurrió en este defecto porque en la sentencia objeto de tutela se reconoce que tanto TELECOM como ETB se encontraban ante la imposibilidad de medir el tráfico real de llamadas de larga distancia para el mes de diciembre de 1998.
No obstante, el juez contencioso «sometió a plazo la aplicación del artículo 18 y el anexo 3 de la CRT 023 de 1995». En tal sentido, aduce que el fallo objeto de tutela citó el literal c del artículo 17 de la Resolución 23 de 1995 y concluyó que «la información real para la liquidación de dicha obligación [era] exigible desde el 1° de enero de 1997, de manera que la información presunta de tráfico de larga distancia entrante a las redes de las empresas de telefonía local podía ser utilizada para hacer las respectivas liquidaciones periódicas, pero solo hasta (…) el 1° de enero de 1997, pues a partir de esa fecha los operadores de telefonía debían tener la capacidad de registrar el tráfico por minutos».
Con base en lo anterior, concluyó que la aplicación del literal c del artículo 17 de la Resolución 23 de 1995 y la consecuente inaplicación del artículo 18 y del anexo 3º de la referida resolución, contradice la Resolución No. 087 de 1997, cuyo artículo 14.11 señala lo siguiente: […] DEROGATORIAS. La presente Resolución deroga todas las resoluciones de la CRT expedidas con anterioridad a la misma, salvo el Artículo 18 y el Anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, el Artículo 4 numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 de la resolución 034 de 1996 y las Resoluciones 043 de 1996, 048 de 1996, 049 de 1996, 050 de 1996, 051 de 1996, 053 de 1996, 059 de 1997, 064 de 1997, 065 de 1997, 066 de 1997, 068 de 1997, 069 de 1997, 070 de 1997, 071 de 1997, 072 de 1997, 073 de 1997, 074 de 1997, 075 de 1997, 076 de 1997, 078 de 1997, 079 de 1997, 080 de 1997, 081 de 1997, 082 de 1997, 083 de 1997, 084 de 1997 y 086 de 1997 […].
A partir de lo anterior, el PAR TELECOM sostiene que el artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución No. 23 de 1995 debían ser aplicados con posterioridad al 1° de enero de 1997 y, por ende, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía negar parte de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la liquidación de los cargos por acceso, en los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, debía hacerse con base en mediciones efectivas del tráfico, sino que, ante la imposibilidad de TELECOM y de ETB de medirlos, debía aplicarse la fórmula contenida en el anexo No. 3.
Para revolver el motivo de inconformidad del accionante, resulta pertinente hacer algunas precisiones entorno al proceso de controversias contractuales número 25-000-23-26-000-2001-01348-01: La sociedad TELECOM presentó demanda de controversias contractuales en contra de ETB, la que solicitó, entre otras pretensiones, el pago de $62.380.338.584,58, suma de dinero que presuntamente fue descontada por la empresa demandada entre el 1° de junio 1996 y el 22 de junio de 1999, con ocasión de la interconexión del sistema local de telefonía con el de larga distancia nacional e internacional.
Como fundamento de las pretensiones de la demanda, TELECOM adujo que, antes del 1° de junio de 1996, el mercado de telecomunicaciones preveía que, por la prestación del servicio de interconexión de la red local con el sistema de larga distancia, se debía reconocer a los operadores locales una participación del valor recaudado por las llamadas entrantes y salientes de larga distancia nacional e internacional y, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto No. 1593 de 1976, modificado por el Decreto 1778 de 1987, dicha participación se encontraba regulada de la siguiente forma: […] La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, deberá reconocer y pagar por la prestación del servicio de interconexión de los sistemas telefónicos locales con el sistema de larga distancia nacional e internacional los siguientes porcentajes de participación: a) A las empresas telefónicas locales que tengan hasta 10.000 líneas certificadas en planta interna: treinta y ocho por ciento (38%) por el servicio telefónico manual y semiautomático y cuarenta por ciento (40%) por el servicio telefónico automático; b) A las empresas telefónicas locales que tienen entre 10.001 y 100.000 líneas certificadas en planta interna: treinta y tres por ciento (33%) por el servicio telefónico manual y semiautomático y treinta y cinco por ciento (35%) por el servicio telefónico automático; c) A las empresas telefónicas locales que tengan 100.001 o más líneas certificadas en planta interna: veintiocho por ciento (28%) del servicio manual y semiautomático y treinta por ciento (30%) por el servicio automático […].
Sin embargo, a través de las resoluciones No. 23 de 1995, 34 y 45 de 1996, y 87 de 1997, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones eliminó la participación y, en su lugar, dispuso que por el uso de las redes locales de telefonía «[l]as empresas prestadoras de los servicios de telefonía básica pública conmutada local (TBPC local) recibirán de otras empresas cuando éstas hagan uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente, un cargo por el acceso y uso, el cual se cobrará por minuto o fracción según el sistema de medición utilizado así lo permita».
Este nuevo sistema, se resalta, empezaba a regir a partir del 1° de enero de 1996. TELECOM y ETB habían celebrado el contrato de interconexión No. 02610 de 26 de mayo de 1988. La empresa ETB, en su calidad de operador local de telefonía y en cumplimiento del contrato de interconexión, descontaba el monto de la participación que le correspondía por el uso de sus redes locales en las llamadas de larga distancia nacional e internacional salientes y entrantes.
Sin embargo, afirma TELECOM que la empresa ETB continuó aplicando el régimen de participación hasta el 22 de junio de 1999, pese a que desde 1° de enero de 1996 debía aplicarse el régimen de cargo por acceso, contemplado en la Resolución No. 023 de 1995. A través del dictamen pericial rendido por los señores José Reinel Azuero González y Gilma Guaneme Pinilla, se puso de presente que la omisión de ETB de aplicar el régimen de cargo por acceso le había causado un daño a TELECOM equivalía a la suma de $62.380.338.584,58.
Para sustentar el monto al cual ascendía el daño causado, el dictamen pericial aplicó la metodología contenida en el anexo 3º de la Resolución No. 023 de 1995, el cual establece la fórmula para calcular el «valor inicial del cargo por acceso y uso de la red local, que cobrará cada empresa prestadora de TBPC a los operadores de larga distancia».
Cabe precisar que los peritos aplicaron la fórmula referida porque ni ETB ni TELECOM habían realizado las mediciones de tráfico de las llamadas salientes y las entrantes. En la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que había operado el fenómeno de la caducidad sobre una parte de las pretensiones de la demanda promovida por TELECOM porque cada período liquidado erróneamente tenía un término de caducidad autónomo.
Sin embargo, respecto del período no caducado ordenó a ETB cancelar la suma d $20.363.472,5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar los recursos de apelación formulados, precisó que el conflicto judicial en segunda instancia se limitaba a estudiar: i) si había operado la caducidad de la acción, y ii) si la ETB había incumplido el contrato de interconexión No. 02610 de 26 de mayo de 1988, por haber continuado aplicando el régimen de participaciones hasta el 23 de junio de 1999.
En cuanto a la caducidad de la acción judicial, la providencia enjuiciada sostuvo: […] [L]a Sala revocará la decisión del tribunal que declaró de oficio la excepción de caducidad. La norma aplicable es el literal b) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, conforme con el cual en los contratos que no requieran de liquidación, la caducidad se debe calcular desde el día siguiente de la terminación del contrato. 71.- No tiene respaldo normativo el entendimiento del tribunal según el cual las pretensiones económicas que se alegan causadas en los periodos anteriores a cada una de las prórrogas del contrato solo podían ser reclamadas dentro de los dos años siguientes al momento en que se hizo efectiva la prórroga. 72.- La expectativa de que las reclamaciones se hubieran hecho mientras el contrato se encontraba en ejecución haría inocua la regla de caducidad que establece que la misma se debe calcular desde el día siguiente a la terminación del contrato (CCA literal b del numeral 10 del artículo 136), cuya lógica apunta a que sólo cuando finaliza la relación contractual, o desde la liquidación de la misma en los casos en que la ley lo exige, pueden las partes conocer quién debe a quién y cuánto. 73.- Sobre el particular, debe afirmarse entonces la posición consolidada de esta subsección de acuerdo con la cual en las controversias originadas en contratos en ejecución, el término no empieza a correr sino hasta la terminación del contrato o su liquidación. De manera que la regla conforme con la cual la caducidad se podría contar desde la ocurrencia “de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” (CCA numeral 10 del artículo 136) solo resulta aplicable en forma excepcional cuando dichos motivos son posteriores a la liquidación o terminación del contrato.
(…) 75.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la prórroga de un contrato no implica la suscripción de uno nuevo, sino la ampliación de su vigencia por el período previsto, en las mismas condiciones pactadas. Al respecto, en relación con las prórrogas del contrato estatal, la jurisprudencia de esta corporación tuvo oportunidad de indicar que: “(…) debe tenerse en cuenta que el contrato es uno sólo, y no pierde esa unidad por la celebración de prórrogas al mismo (…)” 76.- Así, pues, para ventilar las diferencias que se dieran sobre la forma de liquidar la remuneración periódica, el demandante no tenía la obligación de emprender las acciones judiciales mientras el contrato estaba en ejecución […].
En lo relativo al incumplimiento del contrato de interconexión y la reparación del daño causado al demandante, la providencia objeto de tutela sostuvo lo siguiente: […] 82.- La Sala reitera que no existe controversia entre las partes sobre la obligatoriedad de la aplicación del régimen de cargos de acceso para la remuneración del contrato de interconexión desde junio de 1996. 83.- Incluso ETB reconoce haber liquidado la remuneración del contrato desde el 1° de junio de 1996 según el régimen de participaciones, para entonces derogado, pero no porque creyera que se trataba el régimen vigente sino frente a la supuesta imposibilidad de dar aplicación al régimen de cargos de acceso. 84.- De este modo, las retenciones realizadas por la ETB con fundamento en el régimen de participaciones desde junio de 1996 no tienen respaldo en la regulación vigente para entonces pues, se insiste, el mencionado régimen había sido derogado. 85.- Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta que la remuneración de los contratos de interconexión estuvo regulada durante todo el tiempo de la ejecución del contrato que ahora se examina -una parte según el régimen de participaciones y otra de acuerdo con el de cargos de acceso- y que los cobros que se causan por ese concepto escapan incluso de lo que las partes pudieran convenir sobre el particular.
Así las cosas, no resultaba válida ninguna modalidad alternativa para la liquidación de esos valores. 86.- En estas condiciones, que la ETB hubiera continuado liquidando desde junio de 1996 la remuneración correspondiente al contrato de interconexión entre ETB y TELECOM con fundamento en el régimen de participaciones, incluso si así lo hubiere convenido con TELECOM mientras resolvían sus diferencias en torno de ese punto, no se puede interpretar como la renuncia de esta empresa a la aplicación del régimen de cargos de acceso, cuyos términos eran de obligatoria observancia. (…) 91.- Como atrás quedó dicho, ninguna de las partes discute la obligatoriedad de la aplicación del nuevo régimen regulatorio de remuneración del contrato -cargos de acceso- a partir de su entrada en vigor el 1° de junio de 1996 y coinciden en reconocer que se estableció un periodo en el que, por la eventual ausencia de información sobre el tráfico de larga distancia entre las redes, podrían utilizarse unos valores presuntos o equivalencias de tráfico para la respectiva liquidación. 92.- La Sala encuentra que la aplicación de las proporciones presuntas de tráfico de larga distancia entrante de acuerdo con la información de tráfico saliente de las redes de ETB, están respaldadas por la regulación (Anexo 3 de la resolución 023 de 1995) 93.- En efecto, luego de la entrada en vigencia del régimen de cargos de acceso como esquema para la remuneración de los contratos de interconexión, la regulación estableció un periodo de transición que, para el caso concreto, ante la imposibilidad de contar con la información real de tráfico de larga distancia nacional e internacional entrante a las redes de ETB, para los efectos de la liquidación correspondiente autorizó unas equivalencias con el tráfico de larga distancia nacional e internacional saliente de las mismas redes. 94.- La Resolución 023 de 1995 de la CRT estableció los cargos de acceso en los siguientes términos: (…) 95.- Por su parte, el Anexo No. 3 de la mencionada resolución estableció la forma de calcular el que denominó Valor Inicial de los Cargos de Acceso y Uso de la Red, en la cual se estableció una fórmula que reconoce la posibilidad de “medir el tráfico internacional total a partir del tráfico internacional saliente”, así como establece que “cuando no sea posible medir el tráfico entrante Nacional, se hará corresponder al tráfico saliente nacional ”. 96.- La entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT- explicó mediante oficio la forma de proceder ante la eventual imposibilidad de contar con la información real del tráfico de larga distancia entrante a las empresas de TPBC local así: “Por otra parte el Anexo 3 de la resolución 023 de 1995, hace relación a la fórmula para calcular el valor inicial del cargo de acceso y uso que permite igualar los ingresos de las empresas locales por Participaciones y los ingresos por Cargos de Acceso, en el momento de la transición. Dicha fórmula, derivada de los contratos de interconexión vigentes en ese momento entre TELECOM y las operadoras locales y la regulación expedida por el Ministerio de Comunicaciones, utiliza unos factores que permiten considerar los tráficos de LDI y LDN entrantes, cuando no sea posible medir estos tráficos, lo cual sugiere que en caso de existir la medición de los tráficos los pagos deberían realizarse sobre esta base.
Los factores aludidos anteriormente, se establecieron con base en la información suministrada por Telecom e involucran el supuesto de que el tráfico nacional entrante es igual al tráfico nacional saliente, lo cual es válido de manera global para Telecom, más no así para las telefónicas locales. Sin embargo, en atención a que no existía medición del tráfico entrante por parte de las locales, se conservó este supuesto dentro de la fórmula”.
(…) 100.- Si bien se observa que el otrosí modificó los supuestos sobre los cuales se liquidarían las participaciones debidas para abandonar la equivalencia 1:1 que había sido prevista en la cláusula octava del contrato sobre el tráfico de larga distancia, es claro que una vez entró en vigencia el régimen de cargos de acceso las partes se someterían a lo que la regulación pertinente dispusiera; y, como se ha visto, dicha regulación dispuso el cálculo de tráficos de larga distancia presuntos para la liquidación cuando no estuviere disponible la información real sobre el mismo. 101.- En consecuencia, para la Sala resulta fundada la pretensión de reembolso de los descuentos que TELECOM reclama efectuados en exceso por ETB desde junio de 1996 -fecha de la entrada en vigencia del régimen de cargos de acceso- y hasta la terminación del contrato. 102.- Para ello, tendrá en cuenta la estimación efectuada en el dictamen pericial para establecer la diferencia con la liquidación efectuada por ETB conforme con el régimen de participaciones, y la debida conforme al régimen de cargos de acceso según las proporciones presuntas. 103.- Sin embargo, tal reconocimiento solo se hará hasta el 1° de enero de 1997, fecha en la que la regulación exigió que la liquidación se hiciera solo con fundamento en la información de tráfico real, tal como se explicará enseguida.
(…) 104.- Para la Sala es claro que las partes estaban al tanto de que desde el 1° de enero de 1997 quienes estuvieran vinculados por contratos de interconexión tenían la obligación de contar con la información real de tráfico de larga distancia para liquidar la remuneración de acuerdo con el régimen de cargos de acceso, de acuerdo con el literal c) del artículo 17 de la Resolución 23 de 1995 de la CRT. 105.- En estas condiciones, la forma de estimar la remuneración del contrato de interconexión según el régimen de cargos de acceso -con la aplicación de unas equivalencias presuntas de tráfico de larga distancia entrante, según la información del tráfico saliente - solo fue válida hasta el 1° de enero de 1997, pues desde entonces todas las empresas que pagaran o recibieran dineros por dicho concepto estaban en la obligación de medir efectivamente el tráfico de larga distancia entrante a sus redes. 106.- A juicio de la Sala, desde entonces nadie podía argüir la imposibilidad de aplicar el régimen de cargos de acceso por no contar con información real del tráfico de larga distancia. 107.- En esta medida, no es procedente desde la fecha indicada acoger la pretensión de TELECOM de que se liquide la remuneración del contrato según el régimen de cargos de acceso, dando aplicación a las proporciones o equivalencias presuntas establecidas en la regulación de transición. 108.- Encuentra la Sala que el Anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 utilizó efectivamente la presunción de tráfico entrante para el cálculo del que se denominó el valor inicial del cargo de acceso. 109.- El literal c) del artículo 17 de la misma resolución estableció que la información real para la liquidación de dicha obligación solo sería exigible desde el 1° de enero de 1997, de manera que la información presunta de tráfico de larga distancia entrante a las redes de las empresas de telefonía local podía ser utilizada para hacer las respectivas liquidaciones periódicas, pero solo hasta dicha fecha. 110.- Desde entonces, como se ha explicado ya, todas las empresas que pagaran o recibieran dineros por dicho concepto, estaban en la obligación de medir efectivamente el tráfico de larga distancia entrante a sus redes […].
Conforme se advierte de los apartes de la sentencia transcrita, el artículo 17 de la Resolución No. 023 de 1995 preveía taxativamente una transición entre el régimen de participación y el cargo por acceso. La transición entre ambos sistemas, según la norma, debía ser de la siguiente forma: […] TRANSICIÓN DEL ESQUEMA TARIFARIO ACTUAL AL NUEVO ESQUEMA.
Con el fin de determinar con el mayor detalle posible, el proceso de transición del esquema tarifario actual al nuevo, la Comisión adelantará las siguientes acciones: a.) Desde el 1o de Agosto hasta el 31 de Octubre de 1995, se realizarán audiencias privadas con cada empresa, las cuales servirán de base para determinar los valores iniciales de los cargos por acceso y uso equivalentes, que serán iguales para los servicios de larga distancia nacional e internacional, los cuales aseguren en el momento del cambio, un nivel de ingresos equivalente al recibido por las participaciones vigentes y que no afecten las tarifas de los usuarios finales.
Así mismo, se revisarán y discutirán los detalles y parámetros de las metodologías incluidas en anexo, y se determinarán los ajustes a que haya lugar, así como los parámetros de las fórmulas de indexación de las tarifas. Estas mismas audiencias tendrán como objeto, permitir la definición a más tardar en Diciembre de 1995, de los períodos de transición y de las medidas de ajuste requeridas por las empresas para llegar a los rangos tarifarios que se determinen con la aplicación de la metodología establecida. b.) A partir del 1o de Enero de 1996, se iniciará el proceso de ajuste de los cargos por acceso, uso y demás tarifas en concordancia con lo determinado en el literal a) de este Artículo. c.) A más tardar el 1o. de Enero de 1997, todas las empresas que paguen o reciban dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red deberán estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante a sus redes, ya sea por sí mismos o por intermedio de fuentes de terceros, y así establecer los valores de los tráficos correspondientes.
La Comisión, cuando lo considere pertinente, o a solicitud de los interesados, y con base en la información de mediciones enviada por las diferentes empresas, procederá a ordenar los ajustes que se considere necesarios. d.) A medida que las tarifas se ubiquen dentro de los rangos establecidos en la metodología tarifaria, se aplicará el reajuste de las mismas de acuerdo con las fórmulas de indexación determinadas.
PARÁGRAFO 1 o. La realización de las audiencias privadas establecidas en este artículo, se regirá en todos sus aspectos, por lo determinado para las audiencias privadas establecidas en el Artículo 11o de esta resolución (Audiencias privadas) […]. Así las cosas, se encuentra que la conclusión a la que arribó la sentencia objeto de tutela, consistente en que, a partir del 1° de enero de 1997 tanto TELECOM como ETB debían liquidar el cargo por acceso y uso de la red con base en las mediciones efectivas «del tráfico entrante a sus redes», se encuentra contenida expresamente en el tenor del literal c del artículo 17.
De tal forma que tal consideración no es consecuencia de una interpretación errónea ni contra legem de las normas que regulan la materia, sino que, se resalta, es producto del tenor literal de la aludida norma cuyo contenido específicamente preveía que «todas las empresas que paguen o reciban dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red deberán estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante a sus redes, ya sea por sí mismos o por intermedio de fuentes de terceros, y así establecer los valores de los tráficos correspondientes».
Igualmente, es cierto que el artículo 18, en concordancia con el anexo No. 3 de la Resolución No. 023 de 1995, preveía una forma alternativa y transitoria denominada «valor inicial el cargo por acceso y uso de red local». De acuerdo con la citada norma «[e]l valor inicial del cargo por acceso y uso de la red local, que cobrará cada empresa prestadora de TBPC a los operadores de larga distancia, se calculará de acuerdo con el procedimiento incluido en el Anexo 3, el cual es parte integrante de esta resolución».
En ese sentido, el anexo 3º establecía un procedimiento para que los actores del mercado de las telecomunicaciones liquidaran el valor inicial del cargo por acceso, igualando el tráfico entrante con el tráfico saliente en la larga distancia nacional. En cambio, en la larga distancia internacional se estableció un factor denominado como «factor tráfico internacional Fti».
En concordancia con lo anterior, se destaca que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del oficio CRT - 1400, radicado el 29 de marzo de 1997, le informó lo siguiente a la liquidada TELECOM: […] a la luz del principio aludido y en relación con el tema de consulta, el criterio básico para el pago a los cargos de acceso y uso es la medición del tráfico y se encuentra contenido en el artículo 7 de la resolución CRT - 023 en donde se estableció que: “Las empresas prestadoras de los servicios de telefonía básica pública conmutada local (TBPC local) recibirán de otras empresas cuando éstas hagan uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente, un cargo por el acceso y uso, el cual se cobrará por minuto o fracción según el sistema de medición utilizado así lo permita…” Dicho ordenamiento fue ratificado en los artículos 3 y 4 de la resolución CRT - 034 de 1996 que adicionalmente fijó el valor a costos del cargo por acceso y uso de la red por minuto o fracción, en sentido entrante o saliente, en treinta (30) pesos, a partir del 1° de marzo del presente año. De la misma manera, la resolución CRT – 087 recogió dicho fundamento básico en varios numerales, a saber: 1. 3.5, 5.24 y 5.25.
Por otra parte el anexo 3 de la resolución 023 de 1995, hace relación a la fórmula para calcular el valor inicial del cargo de acceso y uso que permite igualar los ingresos de las empresas locales por participaciones y los ingresos por cargo de acceso, en el momento de la transición. Dicha fórmula, deriva de los contratos de interconexión vigentes en ese momento entre Telecom y las operadoras locales y la regulación expedida por el Ministerio de Comunicaciones, utiliza unos factores que permiten considerar los tráficos de LDN y LDI, cuando no sea posible medir estos tráficos, lo cual sugiere que en caso de existir la medición de los tráficos los pagos deberían realizarse sobre esta base.
(…) De otra parte, el literal c) del artículo 17 de la resolución CRT – 023 de 1995 ordenó que todas las empresas que paguen o reciban dinero proveniente de los cargos por el acceso y uso de la red, deberían estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante en sus redes, el 1º de enero de 1997 lo que permite pensar que en dicha fecha -inserta dentro del periodo de transición- los cargos de acceso y uso deberían estarse cancelando por el tráfico de larga distancia entrante y saliente efectivamente medido […].
Con base en lo anterior, la Sala considera que, pese a que la accionante estima que la fórmula contenida en el artículo 18 y en el anexo 3º de la Resolución 23 de 1995 era aplicable para determinar el valor del cargo por acceso y uso de red en los períodos posteriores al 1º de enero de 1997, lo cierto es que la misma Resolución 23 de 1995, en el literal c) del artículo 17, contempló un régimen de transición entre el sistema de participación y el sistema de cargo por acceso y uso de red y, a partir de dicho régimen transitorio, se tiene que desde el 1º de enero de 1997 el cálculo del valor adeudado por cargo de acceso debía sustentarse en mediciones reales del tráfico.
Es tan cierto lo anterior que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del referido oficio CRT – 1400 le informó a TELECOM sobre el carácter transitorio de dicha fórmula y sobre el deber de aplicar, a partir del 1º de enero de 1997, los artículos 3 y 4 de la resolución CRT - 034 de 1996. Así las cosas, la Sala debe concluir que no tiene vocación de prosperidad la pretensión consistente en que se declare la configuración del defecto sustantivo en la sentencia objeto de tutela, por la supuesta y no acreditada falta de aplicación de del artículo 18 y del anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995.
B) De la falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976 Sostiene la parte actora que «[a]l momento de celebrarse el contrato [de interconexión número No. 02610 de 26 de mayo de 1988] las partes lo sometieron a las normas vigentes, con lo cual, frente al tema de los intereses de mora la norma vigente era el artículo 11 del Decreto 1593 de 1976».
Con base en lo anterior, sostiene el actor que «por ministerio del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, la relación mercantil sostenida entre las partes se sometía a la normatividad vigente para el momento de su nacimiento contractual». En cuanto a la procedencia del reconocimiento de intereses de mora en el asunto, la sentencia objeto de tutelar señaló: […] 120.- Se advierte finalmente en relación con esta prueba, que la Sala no reconocerá el valor que como intereses de mora estimó el dictamen.
Lo anterior, pues los peritos precisaron haberlos calculado sin ser de su resorte concluir sobre la conducencia o no de reconocerlos y, advierte la Sala, que en el contrato no se pactó la causación de los mismos ni la tasa aplicable, y en la regulación no se establece disposición alguna supletiva de la voluntad en esta materia, tratándose de un cobro regulado […] Para la Sala, la anterior determinación resulta acertada, ya que el Decreto No. 1593 de 1976 fue derogado tácitamente por la Resolución No. 023 de 1995 y las subsiguientes regulaciones que modificaron el régimen de participación por el de cargo por acceso y uso de redes.
Por ende, el artículo 11 del referido decreto corrió la misma suerte y no podía ser aplicado para resolver la controversia. Por lo anterior, para esta Sección no tiene vocación de prosperidad el defecto aludido, en tanto que, como lo señaló la autoridad accionada en la sentencia objeto de tutela, la disposición normativa que el actor alude como inaplicada se encontraba derogada, y «en la regulación no se establece disposición alguna supletiva de la voluntad en esta materia, tratándose de un cobro regulado».
Aunado a todo lo anterior, se debe resaltar que por ser la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado un órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela resulta más excepcional. Al respecto se debe indicar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 917 de 2010[10], señaló que la acción de amparo tiene cabida, en estos casos, exclusivamente «cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión».
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva voto | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la emisión de sentencia con violación al debido proceso Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA (…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
(…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (que constituye el debido proceso constitucional) no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5º. SALVAMENTO DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00903-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 en la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El PAR TELECOM solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con número de radicación 25-000-23-26-000-2001- 01348-01.
(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[11], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[12], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[13].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[14] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [15], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[16] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[17] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[18], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][19] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[20] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (que constituye el debido proceso constitucional) no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [8] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU – 917 de 2010. M.P.: Jorge Iván Palacio P. [11] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos [12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [17] Ibídem. [18] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [19] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [20] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.