IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta a la petición / ACTOS SANCIONATORIOS DICTADOS POR UNIVERSIDADES PRIVADAS [L]a Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó el 23 de febrero (…) y la demanda de la tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2020 (…), esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.
(…) En segundo lugar porque, si bien es cierto que con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 se suspendieron los términos judiciales, también lo es que las acciones de tutela quedaron excluidas de esa suspensión. (…) por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado, como lo indicó el juez de primera instancia. (…) la Subsección considera que la acción de tutela contra las decisiones disciplinarias adoptadas por la Universidad Tecnológica de Bolívar no cumple con el requisito de la inmediatez.
En efecto, se tiene que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de expulsar a la estudiante [N.H.] de la referida universidad se dictó el 28 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2020, esto es, después de trascurrido 1 año, 1 mes y 13 días, lo que no constituye un plazo razonable para acudir al juez constitucional en defensa de sus intereses.
(…) [D]ado que el Ministerio de Educación dio respuesta a la petición de la estudiante Lucía Niño Hurtado, no puede predicarse la vulneración de su derecho fundamental de petición (…) la Subsección modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de las pretensiones formuladas contra el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena y a la Universidad Tecnológica de Bolívar y negar las pretensiones frente al Ministerio de Educación Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00794-01(AC) Actor: LUCÍA NIÑO HURTADO Demandado: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 15 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La joven Lucía Niño Hurtado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, el Ministerio de Educación y la Universidad Tecnológica de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y de petición. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): 1.
Solicitó declaren vulnerados y se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, a la defensa, por un injusto trato desigual, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al acceso a la educación superior. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare la nulidad de la resolución judicial auto interlocutorio 061 del 07 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito, por medio del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido por mi poderdante en contra de la Universidad Tecnológica de Bolívar. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto las decisiones tomadas a través de las resoluciones acta 13 del 22 de Agosto de 2019, a través de la cual se establecía una vez más la sanción de expulsión, vulnerando el debido proceso, por ello se interpuso por mi poderdante recurso de reposición; la resolución 14 del 26 de septiembre de 2019, por medio el comité disciplinario de la universidad tecnológica resuelve el recurso de reposición de manera negativa y confirma la sanción de expulsión, contra esta resolución se presentó recurso de apelación; la resolución 05 del 28 de octubre de 2019, emanada del sub-comité disciplinario de la universidad tecnológica de Bolívar, que se resolvió el recurso de apelación negando las pretensiones de mi poderdante, confirmando la sanción de expulsión desconociendo las circunstancias atenuantes y implementando circunstancias de agravación de la conducta las cuales no estuvieron acreditadas en el proceso disciplinario, ni en el proceso judicial de tutela y mucho menos en la sentencia de segunda instancia, por lo cual con esta resolución se vulneró una vez más el debido proceso. 4.
Solicito que en su lugar se rehaga todo lo actuado y se expida, una nueva acta o resolución que adecue la sanción a imponer, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tanto se rehaga toda la actuación, profiriendo un nuevo acto por el comité disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada, conforme al reglamento estudiantil a la estudiante LUCÍA NIÑO HURTADO, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 107 del reglamento interno y las causales de atenuación acreditadas. 5.
Conforme a lo anterior solicitó se establezca que, en lugar de expulsión, la sanción a aplicar por las razones dadas en el acápite de los hechos, sea la suspensión y esta se determine por el mismo tiempo, que mi poderdante ya ha estado aislada o separada de la vida universitaria es decir 2 semestres. 6. Como consecuencia de lo anterior, que se le permita a mi poderdante el reingreso a la mayor brevedad posible, según lo considere el ente disciplinario para cumplir el objeto de la sanción. 7.
Que se le de trámite y se conceda el reintegro solicitado por mi poderdante, para el periodo académico que inicia el periodo comprendido dentro del primer semestre del año 2021, que de concederse esta petición se le permita ingresar las materias a la brevedad y reintegrarse a clases lo antes posible. 2. Hechos relevantes Lucía Niño Hurtado fue estudiante de la Universidad Tecnológica de Bolívar, en el programa de ingeniería industrial, hasta el segundo semestre de 2019.
Mediante acto del 3 de octubre de 2018, el Comité Disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar expulsó a la estudiante. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Por medio de acto del 19 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción y, mediante acto de 15 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido.
Inconforme con lo anterior, la ahora tutelante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación y la Universidad Tecnológica de Bolívar, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación y, como consecuencia, se dejaran sin efectos los actos mediante los que se le expulsó del programa de ingeniería industrial de la referida universidad.
Mediante fallo del 18 de junio de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena resolvió (transcripción de forma literal):
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional elevado por la señorita Lucia Niño Hurtado por la violación de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, derechos de defensa y contradicción en lo atinente al desarrollo y decisión del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Universidad Tecnológica de Bolívar por la configuración de una falta gravísima según el reglamento estudiantil.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la señorita Lucia Niño Hurtado, única y exclusivamente, en lo que atañe al momento a partir del cual puede empezar a regir la sanción de expulsión que le fue impuesta por los órganos disciplinarios de la Universidad Tecnológica de Bolívar.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Universidad Tecnológica de Bolívar, que en el término máximo de dos (2) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda al registro de notas definitivas de la señorita Lucia Niño Hurtado (…) correspondientes al primer semestre del año 2019 que la misma hubiere obtenido en la carrera de ingeniería industrial, por el período mencionado.
CUARTO: NEGAR las pretensiones elevadas por la accionante respecto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones dadas en la parte considerativa de esta providencia. La accionante impugnó esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, por medio de fallo de 26 de julio de 2019, dispuso (transcripción de forma literal):
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que denegó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante; en su lugar, dispóngase lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, educación y defensa de la accionante, en consecuencia:
1.1. DEJÉNSE SIN EFECTOS los actos de fecha 3 de octubre de 2018 y 19 de febrero de 2019, expedidos por el Comité Disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, así como el acto de fecha 15 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de apelación emitido por el Consejo Académico de dicha universidad confirmado la decisión de expulsión de la señorita LUCÍA NIÑO HURTADO, por habérsele vulnerado con los mismos su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción. 1.2.
ORDENESE rehacer la actuación profiriendo un nuevo acto por el Comité Disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada conforme al Reglamento Estudiantil, a la joven LUCÍA NIÑO HURTADO, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 107 y las causales de atenuación acreditadas. 1.3.
Con independencia del sentido de la decisión que profiera la universidad accionada, ésta deberá poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión de delitos por parte de la accionante.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia de primera instancia. En cumplimiento del fallo de tutela, el comité disciplinario de la UTB, a través de Resolución del 22 de agosto de 2019, decidió, una vez más, sancionar con expulsión a la ahora tutelante. Esa decisión fue confirmada mediante la Resolución del 26 de septiembre de 2019 –que resolvió el recurso de reposición– y la Resolución del 28 de octubre de 2019 –que resolvió el recurso de apelación–.
En escrito del 4 de febrero de 2020, la ahora tutelante formuló incidente de desacato, tras considerar que la universidad accionada incumplió la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo de tutela del 26 de julio de 2019. Mediante auto de 7 de febrero de 2020, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena se abstuvo de abrir el trámite incidental, porque, a su juicio, la Universidad Tecnológica de Bolívar sí cumplió la sentencia de segunda instancia. Refirió que, desde el primer semestre de 2020, la tutelante se encuentra desvinculada de la institución universitaria, razón por la que el 4 de agosto de 2020 presentó petición a la Universidad para resolver su situación, ante lo que, después de vencido el término para dar respuesta, se le informó que “ya ello fue dilucidado por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito, a través del auto interlocutorio 061 del 07 de febrero de 2020”.
Igualmente, adujo que en los mismos términos se presentó una petición ante el Ministerio de Educación, el que se limitó a señalar que “la universidad tiene completa autonomía para auto-determinarse”, lo que, a su juicio, no constituye una respuesta de fondo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que, al abstenerse a abrir el incidente de desacato promovido contra la Universidad Tecnológica de Bolívar, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales, porque no era procedente considerar que se cumplió con la orden de tutela por la simple expedición de unas nuevas resoluciones con la misma sanción, sino que se requería que se rehicieran las actuaciones del proceso disciplinario para imponer una sanción a la estudiante Lucía Niño Hurtado, según lo establecido en el reglamento estudiantil y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se manifiesta claramente la vulneración al debido proceso, ya que aunque en estas resoluciones como lo manifiesta el auto interlocutorio del 07 de febrero de 2020, del juzgado 13 administrativo del circuito de Cartagena, se hace referencia o se enuncian las causales de atenuación y agravantes acreditadas, se desconoce por el despacho judicial que las mismas no fueron aplicadas como lo establece el reglamento interno de la universidad, que aunque se menciona la circunstancia de atenuación de la conducta, la misma no fue aplicada por capricho de la universidad cuando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos así lo ameritaba y aunque la norma establece la posibilidad de aplicar agravantes, esta aplicación del agravante es una posibilidad, pero la universidad lo estableció como algo de obligatorio cumplimiento, es mas el juzgado 13 administrativo del circuito obvió la parte resolutiva de la sentencia emitida por el tribunal administrativo de Bolívar, en donde tutela los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción de mi poderdante y por ello establece dejar sin efectos las resoluciones: 03 de octubre de 2018, 19 de febrero de 2019 y 15 de marzo de 2019 y por ende ordena rehacer la actuación profiriendo un nuevo acto por el comité disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada conforme al reglamento estudiantil a la estudiante (…), teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 107 del reglamento interno y las causales de atenuación acreditadas… La tutelante precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en este caso en concreto, claramente con la expedición de estas tres nuevas resoluciones es decir la resolución 13 del 22 de Agosto de 2019, la resolución 14 del 26 de septiembre de 2019 y la resolución 05 del 28 de octubre de 2019, se esta vulnerando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi poderdante, además se esta desconociendo y en completo desacato de la sentencia de segunda instancia antes mencionada, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero aún más y es que al momento, en que el Juzgado 13 administrativo del Circuito de Cartagena, se abstuvo de abrir el incidente de desacato, iniciado por mi poderdante (…) en contra de la Universidad Tecnológica de Bolívar, se esta vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, efectiva, pronta y eficaz, ya que ello conlleva a su vez que no se cumpla la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el estricto sentido en que fue proferida, por tal razón, la sentencia de segunda instancia que amparó los derechos fundamentales de mi poderdante quedo sin cumplimiento efectivo, por el yerro en el análisis de la situación fáctica y jurídica realizado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito.
El cual con su auto interlocutorio 061 del 07 de febrero de 2020, soslayo el carácter vinculante y coercitivo de dicha providencia judicial esto es la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 26 de Julio de 2019, vulnerando el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que mi poderdante como accionante, tenía una expectativa real de que, una vez en firme, la decisión judicial antes mencionada, la cual puso fin a una controversia entre las partes, la misma se materializará en debida forma, lo cual no ocurrió. Aclaró que también se interpone la demanda de tutela contra la Universidad Tecnológica de Bolívar porque al confirmar la sanción de expulsión, sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes e implementando circunstancias de agravación que no estuvieron acreditadas en el proceso disciplinario ni en el proceso de tutela, se desconoce el fallo de tutela segunda instancia y se vulnera el derecho al debido proceso de la tutelante.
Finalmente, sostuvo que también se interpuso la demanda contra el Ministerio de Educación, para que, como superior del ente universitario, “encausara (sic) su actuar dentro del marco normativo interno, esto es, dentro de lo establecido en el reglamento interno estudiantil” y al no dar respuesta de fondo a la petición elevada por la actora. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Universidad Tecnológica de Bolívar y al Ministerio de Educación. 4.2. El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena informó que las actuaciones del proceso de tutela radicado bajo el número 2019-00128 se adelantaron atendiendo y respetando las garantías y derechos de las partes.
Afirmó que la decisión de no abrir el incidente de desacato propuesto por la ahora tutelante no fue arbitraria ni caprichosa, dado que obedeció a la confrontación efectuada entre la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y las actuaciones adelantadas por la universidad. Expuso que el tribunal no dispuso que la joven Niño Hurtado fuera reintegrada a la Universidad Tecnológica de Bolívar, sino que ordenó rehacer el trámite respectivo, valorar las causales de atenuación y, de conformidad con ello y siguiendo el reglamento estudiantil, imponer la sanción que considerara acorde con la conducta de la estudiante, lo que se cumplió por la mencionada institución, tal y como se expuso en el auto de 7 de febrero de 2020.
Agregó que “… en ningún momento este Juzgado es una tercera instancia para (sic) dentro de un proceso sancionatorio disciplinario, al que se le dio el trámite que se indica el reglamento universitario establecido dentro de esa autonomía, y en el que se valoraron las causales de atenuación y agravación dentro de la actuación se indicó que la conducta que la estudiante desplegó de suplantación era acreedora a la sanción de expulsión”.
De otra parte, adujo que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido es revivir el debate de la acción de tutela radicada bajo el número 2019-00128. Reiteró que “el fin buscado por la accionante es que este Despacho diga que el atenuante que alega a su favor la exonera de la sanción de expulsión determinada por la Universidad Tecnológica de Bolívar, y esto, se reitera, en criterio de la suscrita no fue lo ordenado en la sentencia de tutela”.
Afirmó que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada se notificó el 13 de febrero de 2020 y la demanda de tutela se interpuso 10 meses después, pese a que, ni siquiera por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, se suspendieron los términos y trámites en acciones de tutela e incidentes de desacato y, en ese sentido, no existía ninguna causal que le impidiera reclamar ante el juez constitucional la protección de los derechos que se alegan como vulnerados. 4.3.
La Universidad Tecnológica de Bolívar hizo un recuento de las razones que tuvo para adoptar la decisión de expulsar a la ahora tutelante relacionados con la “trasgresión a las normas del Reglamento Estudiantil”, la “trasgresión de la obligación intuito personae de asistir a clase”, el “daño a bienes éticos y normativos superiores”, la “valoración del atenuante” y los “agravantes a la falta disciplinaria”.
Sostuvo que, contrario a lo expuesto por la accionante, dentro del proceso disciplinario se analizaron correctamente todas y cada una de las pruebas aportadas con la denuncia, así como las practicadas en las diferentes etapas del proceso. Agregó que “… las listas de asistencia firmadas por las estudiantes investigadas y los videos donde se muestra la participación en actividades de clase de inglés, son medio a través de los cuales es irrefutable la comisión de la falta disciplinaria, que no dejan lugar a duda sobre las circunstancias de modo y lugar en las que Lucía Niño suplanta a Yessica Moreno. La obligación en cabeza de la Universidad, de efectuar un juzgamiento razonable y proporcional de las pruebas, se materializa y cumple plenamente”.
Señaló que la medida adoptada por el ente universitario se efectuó el respectivo test de proporcionalidad, que a su vez se sustenta en tres pilares fundamentales: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto la decisión de la universidad se adoptó en el marco de las normas institucionales y “corresponde con las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de proporcionalidad.
En consecuencia se dio cumplimiento al fallo judicial de tutela de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de julio de 2019, sin que exista mérito alguno para declarar el desacato, así como tampoco para alegar la transgresión de bienes jurídicos fundamentales objeto de tutela judicial”. 4.4. El Ministerio de Educación indicó que carece de legitimación en la causa, porque la conducta que habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante fue adelantada por la Universidad Tecnológica de Bolívar en su la autonomía disciplinaria.
Agregó que la petición a la que hace referencia la actora en los hechos de la demanda, fue trasladada por competencia a la Universidad Tecnológica de Bolívar el 15 de octubre de 2020 y ello se puso en conocimiento de la accionante, por lo que no se le vulneró ningún derecho fundamental. Precisó que debía tenerse en cuenta que en la demanda de tutela no existe ninguna pretensión frente a ese ente ministerial[1]. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): Estima la Sala que el asunto se contrae a determinar si la negativa del JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, vulneró el derecho de la actora, al debido proceso cuando se abstuvo de abrir incidente de desacato contra los directivos de la Universidad Tecnológica de Bolívar.
Debido a que la tutela tiene por objeto controvertir una providencia judicial, esta Corporación procederá a determinar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Para ello, se estudiaría por separado cada criterio, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En el caso concreto, este requisito está acreditado, porque el accionante considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, cuando se le abstiene de darle trámite a un incidente de desacato, por lo que, este derecho al ser de carácter fundamental se cumple con este requisito. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Observa la Sala que la señora Lucia Niño Hurtado, no dispone de otro medio de defensa judicial contra el proveído del 7 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, puesto que, contra esta providencia, no existe recurso, por lo que hace procedente este medio para cuestionar, dicha providencia; sin embargo, la actora cuestiona las consideraciones de las resoluciones emanadas por la UTB, las mismas podrían ser objeto de enjuiciamiento a través de la Jurisdicción Contenciosa por sus medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, la educación es un servicio público según el artículo 67 de la Carta Política del 91, que el Estado presta a través de los particulares, cuya naturaleza aquí se discute, afectan derechos fundamentales como la educación y el debido proceso por lo que, existiría otro camino para cuestionar dichas decisiones, no cumpliéndose el requisito de subsidiariedad.
Si en gracia de discusión, no se aceptare la tesis anterior, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar el contrato educativo por incumplimiento del mismo, ya que, la expulsión determinó una terminación de dicho contrato, teniendo en cuenta, la naturaleza jurídica de la entidad educativa, actos que no ha ejercitado la actora. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Sobre el particular, encuentra esta Magistratura que, la providencia enjuiciada tiene fecha del 7 de febrero de 2020. La notificación fue realizada el 10 de febrero de 2020, según manifiesta el juzgado accionado en su informe. La presente acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2020. (…) Así las cosas, en el caso concreto han transcurrido aproximadamente (10) meses desde que el juzgado accionado profirió la providencia que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, lapso que a juicio de la Sala no resulta razonable; especialmente, porque como bien lo afirma el juzgado accionado en su informe, los términos para presentar acciones de tutela no fueron suspendidos a lo largo del año 2020.
Además, no se evidencian razones válidas que justifiquen la inactividad del interesado; ni ha acreditado la accionante encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta que le impidiera acudir la acción de tutela para exponer la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Debido a que el accionante no cumple con este último requisito estudiado, así como el de la subsidiariedad, esta Corporación queda eximida del estudio de los demás requisitos.
Además, la falta de los mismos resulta suficiente para evidenciar el incumplimiento de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales y, por ende, no se referirá al fondo del asunto. En este orden, se procederá a declarar la improcedencia de acción de la referencia. Finalmente, el cuestionamiento no es a la decisión del Tribunal, si fue acatado o no plenamente, sino a la decisión de la universidad en su aspecto probatorio, concretamente en el valor de la confesión como atenuante y ese juicio debe darse a través de los medios ordinarios, y no por este procedimiento constitucional. 6.
La impugnación La actora impugnó la anterior decisión, tras considerar que no es cierto que pueda promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica de Bolívar, pues es de naturaleza privada y, en ese sentido, las decisiones que adopta no constituyen actos administrativos. Agregó (trascripción literal): … el Tribunal Administrativo de Bolívar manifiesta que en caso de no ser procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podría concurrir la afectada a demandar el contrato educativo, por incumplimiento del mismo, ya que la sanción de expulsión constituye una terminación de dicho contrato (…) del análisis somero de las normas contenidas en el reglamento estudiantil, el cual es parte del contrato de adhesión de condiciones uniformes a las cuales se someten los estudiantes, es fácil vislumbrar lo siguiente, en estos momentos mi poderdante se encuentra con una sanción de expulsión que pesa sobre la misma, por lo cual no contaría con la calidad de estudiante regular, tal como lo establece el literal b, del artículo 5 y por ende tampoco cumpliría con el literal c) de dicho artículo, pero en el evento de presentar una demanda ordinaria por incumplimiento contractual como lo manifiesta en su tesis la sala 04 del Tribunal Administrativo de Bolívar, y que la misma resultare favorable a los intereses de mi poderdante, ello no garantizaría, ni evitaría que se produjera un perjuicio irreparable, ya que el literal d) del artículo 5, establece además el hecho de que no se renueve su matrícula dentro de los periodos establecidos, pero que estos periodos establecidos no se encuentran contenidos en el reglamento interno de manera expresa, sino que según el artículo 26 del reglamento interno, el cual desarrolla la admisión en modalidad de reingreso, nos manifiesta que puede ser admitido en la modalidad de reingreso, el estudiante que así lo solicite y cumpla los requisitos vigentes para ello, quiere decir esto que en el evento de presentar una demanda ordinaria mi poderdante y la finalización de este proceso ordinario con sentencia favorable para ella, culminase en 2 o 3 años, la sanción de expulsión se anularía, pero, si para esa época los requisitos vigentes para el reingreso cambiaron, le sería imposible reingresar, así la expulsión ya no fuera un impedimento, por que después de dos años los requisitos y el currículo estudiantil cambiarían, máxime con la nueva realidad de la pandemia… Por lo expuesto, concluyó que solo la acción de tutela resulta idónea para evitar que se le cause un perjuicio irremediable por el transcurso del tiempo entre la interposición de la demanda y la decisión definitiva que ponga fin al conflicto.
Frente al incumplimiento del requisito de la inmediatez, dijo que, si bien es cierto que el auto que se abstuvo de abrir el incidente se notificó el 13 de febrero de 2020, también lo es que sí existió justificación para la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, por cuanto (transcripción de forma literal): … mi poderdante busco la ayuda de un abogado, contratando mis servicios en el mes de diciembre de 2020, por lo cual es completamente contradictorio que se desconozca la realidad y que se le pretenda cargar a una ciudadana con la falta de operatividad del sistema judicial en línea, aduciendo que los términos no fueron suspendidos, lo cual no corresponde a la realidad, ya que todos sabemos bien, puesto que es una verdad manifiesta e innegable, que todos los términos de los procesos judiciales se suspendieron, que las plataformas de las acciones judiciales como la tutela en línea, no funcionaron bien sino hasta finales del mes de julio e inicios del mes de agosto de 2020, y que solo fue después de estos meses que la cuarentena nacional obligatoria debido a la pandemia del Covid- 19 se levantó, y fue solo después de esto que mi poderdante pudo buscar la asesoría y la representación judicial de un abogado, y aunque para la presentación de una acción de tutela no es necesario contar con un apoderado, no es menos cierto que debido a las circunstancias especiales de esta pandemia y de la cuarentena que fue declarada, le era casi que imposible a una persona o un ciudadano del común, que no se dedica a estos gajes y a este oficio, presentar una acción judicial a través de las nuevas tecnologías de la información, sin por lo menos el acompañamiento o el asesoramiento de un abogado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto Pues bien, en primer lugar se advierte que la joven Lucía Niño Hurtado cuestiona, de un lado, la providencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena y, del otro, las decisiones del 22 de agosto de 2019, del 26 de septiembre de 2019 –que resolvió el recurso de reposición– y del 28 de octubre de 2019 –que resolvió el recurso de apelación–, mediante las cuales la Universidad Tecnológica de Bolívar mantuvo como sanción la expulsión de la tutelante.
Así las cosas, para mayor claridad, la Sala realizará el estudio de las actuaciones de la autoridad judicial accionada y de la UTB por separado. 2.1. Actuaciones del Juzgado 13 Administrativo de Cartagena La joven Niño Hurtado controvierte la providencia del 7 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido contra la Universidad Tecnológica de Bolívar, por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo de segunda instancia dictado el 26 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Respecto de esta decisión, –tal como se afirmó en el fallo de primera instancia– se considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[6] (se destaca).
Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, además, exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[7].
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[8]’[9].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[10]. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[11].
(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[12]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente[13] (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento[14].
En primer lugar, la Sala advierte que en el presente asunto no existe un trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Universidad Tecnológica de Bolívar. Por tanto, ese término se debe computar desde la notificación del auto del 7 de febrero de 2020.
Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó el 23 de febrero –según se manifestó en la demanda de tutela y en la contestación presentada por la autoridad judicial accionada– y la demanda de la tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2020 –tal como consta en la página web de la Rama Judicial[15]–, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.
Ahora bien, en su impugnación, la tutelante afirmó que existe justificación para la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, porque tuvo que contratar un abogado –lo que solo ocurrió hasta diciembre de 2020– y además porque “es una verdad manifiesta e innegable, que todos los términos de los procesos judiciales se suspendieron, que las plataformas de las acciones judiciales como la tutela en línea no funcionaron bien sino hasta finales del mes de julio e inicios del mes de agosto de 2020, y que solo fue después de estos meses que la cuarentena nacional obligatoria debido a la pandemia del Covid- 19 se levantó…”.
Pues bien, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[16].
No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, tal como pasa a exponerse. En primer lugar, porque no es de recibo el argumento de que la joven Lucía Niño Hurtado debió contratar a un abogado para que representara sus intereses ante el juez constitucional y que este trámite solo se materializó hasta diciembre de 2020, dado que, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En ese sentido, al no exigirse ningún tipo de formalidad para este trámite constitucional, la ahora tutelante pudo presentar la respectiva demanda de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera le vulneró el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, desde el mismo momento en que conoció las razones que tuvo esa autoridad judicial para abstenerse a abrir el incidente de desacato promovido contra el ente universitario del cual fue expulsada, lo que ocurrió el 23 de febrero de 2020.
En segundo lugar porque, si bien es cierto que con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 se suspendieron los términos judiciales, también lo es que las acciones de tutela quedaron excluidas de esa suspensión. Al respecto, precisa la Sala que en caso de que incluso hubiera aplicado la mencionada suspensión, no tendría justificación que la demanda de tutela se hubiese presentado solo hasta el 11 de diciembre de 2020, cuando los términos judiciales se reanudaron el 1º de julio de 2020.
Esa situación lo que evidencia es la falta de diligencia de la accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados. En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un término que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado, como lo indicó el juez de primera instancia. 2.2.
De la actuación de la Universidad Tecnológica de Bolívar La tutelante solicitó que se dejen sin efectos: i) “la resolución acta 13 del 22 de Agosto de 2019, a través de la cual se establecía una vez mas la sanción de expulsión, ii) “la resolución 14 del 26 de septiembre de 2019, por medio el Comité Disciplinario de la Universidad Tecnológica resuelve el recurso de reposición de manera negativa y confirma la sanción de expulsión” y iii) la Resolución 05 del 28 de octubre de 2019, emanada del Sub-comité Disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, que se resolvió el recurso de apelación negando las pretensiones de mi poderdante, confirmando la sanción de expulsión”.
Pues bien, respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos en los que se controvierte las decisiones disciplinarias adoptadas por una universidad privada –como lo es la Universidad Tecnológica de Bolívar[17]–, la Corte Constitucional[18] ha establecido: El Consejo Académico y el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali realizan labores que se relacionan con el proceso pedagógico de los estudiantes[19].
Este tipo de actuaciones solo pueden ser objeto de controversia mediante acción de tutela[20]. A su vez, los órganos mencionados tienen la competencia para adelantar procesos disciplinarios y establecer responsabilidades, actos que se consideran son eminentemente sancionatorios[21]. En el caso de las universidades públicas no existe duda de que las decisiones disciplinarias son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que se expiden en desarrollo de una función administrativa[22].
No sucede lo mismo con las determinaciones sancionatorias proferidas por las universidades privadas, puesto que no emiten actos administrativos. En estos eventos, los estudiantes podrán acudir ante el Ministerio de Educación para cuestionar las sanciones impuestas cuando las consideren injustas o ilegales, en razón de que el ejecutivo tiene la vigilancia y control sobre esas instituciones, pues éstas desempeñan un servicio público[23].
En este punto, es importante recordar que el Ministerio de Educación Nacional carece de facultades jurisdiccionales en ese aspecto. Ante esa situación, la acción de tutela se erige como el único mecanismo judicial previsto para cuestionar las decisiones disciplinarias de las universidades privadas, al no existir una herramienta judicial para censurar ese tipo de determinaciones.
Por ello, en múltiples demandas de tutela, las Salas de revisión no han estudiado de manera expresa el requisito de subsidiariedad[24]. En el caso particular, el actor no tiene una acción judicial que pueda incoar, por lo que la presente demanda observa el requisito de subsidiariedad (se destaca). De la jurisprudencia trascrita, se tiene que, tal y como lo indicó la tutelante en el escrito de impugnación, la acción de tutela sí es procedente para cuestionar las decisiones mediante las que la Universidad Tecnológica de Bolívar la expulsó del programa de ingeniería industrial que cursaba en esa institución educativa, por tratarse de una institución de naturaleza privada que no profiere actos administrativos y, en ese sentido, no podrían ser cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, la Corte Constitucional también ha establecido que, previo a realizar el estudio respecto de la vulneración de derechos fundamentales, es necesario verificar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de la inmediatez, para lo cual se debe tener como hecho vulnerador el fallo disciplinario de segunda instancia. Puntualmente, en la sentencia T–089 de 2019, se expuso: Esta Corporación ha manifestado que la razonabilidad del plazo que tiene el accionante para presentar la acción de tutela se debe analizar y ponderar para cada caso concreto.
No obstante, la Corte ha indicado que al actor se le debe exigir un mínimo de diligencia para lograr la procedencia[25]. La Sala Novena de Revisión considera que el requisito de inmediatez está satisfecho en el caso objeto de estudio, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable y prudente (1 mes y 22 días).
Se toma como hecho vulnerador el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de 2017, por el Consejo Académico de la Universidad Santiago de Cali y el 2 de febrero de 2018 momento en el que el accionante presentó la acción de tutela (se destaca). En ese contexto, la Subsección considera que la acción de tutela contra las decisiones disciplinarias adoptadas por la Universidad Tecnológica de Bolívar no cumple con el requisito de la inmediatez.
En efecto, se tiene que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de expulsar a la estudiante Niño Hurtado de la referida universidad se dictó el 28 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2020, esto es, después de trascurrido 1 año, 1 mes y 13 días, lo que no constituye un plazo razonable para acudir al juez constitucional en defensa de sus intereses.
Conviene mencionar que la decisión adoptada por el ente universitario accionado fue proferida mucho antes de que surgiera la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y, por tanto, el confinamiento y las circunstancias especiales derivadas de dicha emergencia no pueden ser tenidas en cuenta para excusar a la estudiante Lucía Niño Hurtado por no promover la respectiva demanda de tutela por más de 1 año y menos aun cuando, como quedó establecido en el acápite anterior, la suspensión de términos judiciales con ocasión del Covid-19 no era aplicable a las acciones de tutela.
Aunado a lo anterior, se debe decir es cierto que en la demanda de tutela se afirma que fue con ocasión de la expedición de las decisiones sancionatorias del 22 de agosto de 2019 –que dispuso la expulsión–, del 26 de septiembre de 2019 –que resolvió el recurso de reposición– y del 28 de octubre de 2019 –que resolvió el recurso de apelación– que se promovió el incidente de desacato contra el ente universitario.
A juicio de la Sala, esa situación tampoco es razón para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que, pese a que no se abrió el trámite incidental, la accionante solo presentó la demanda de tutela –para cuestionar tanto la providencia judicial que se abstuvo de abrir el incidente de desacato como las decisiones disciplinarias– después de trascurrido el plazo razonable de 6 meses, lo que evidencia la falta de diligencia de la accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.
Finalmente, en cuanto a la petición que la demandante elevó ante el Ministerio de Educación, la Sala observa que, según los documentos allegados al proceso, mediante oficio de 15 de octubre de 2020, dicho ministerio se pronunció en los siguientes términos: En atención a la comunicación del asunto, por medio de la cual manifiesta: ‘( ) La Universidad Tecnológica de Bolívar, No le ha dado respuesta al Derecho de Petición elevado desde el día 04 de agosto de 2020, con radicado No CR013676.
( )’, al respecto, se informa lo siguiente: En virtud del principio de autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, se reconoce a las Instituciones de Educación Superior el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Por lo anterior, son entonces las instituciones de educación superior las llamadas a atender las situaciones de carácter académico administrativas que se presenten en la prestación del servicio de educación que les es propio, ello en el marco de sus reglamentos internos (docentes, estudiantiles y reglamentación en general). Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en la fecha se da traslado de su comunicación a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR para que en el ámbito de su competencia atienda el asunto y le comunique lo correspondiente.
En ese sentido, dado que el Ministerio de Educación dio respuesta a la petición de la estudiante Lucía Niño Hurtado, no puede predicarse la vulneración de su derecho fundamental de petición y menos cuando la Corte Constitucional ha establecido dar respuesta a una petición no implica que “… la solución tenga que ser positiva” y que “… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”[26].
Por lo expuesto, la Subsección modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de las pretensiones formuladas contra el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena y a la Universidad Tecnológica de Bolívar y negar las pretensiones frente al Ministerio de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará en el siguiente sentido: DECLARAR la improcedencia de las pretensiones formuladas contra el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena y a la Universidad Tecnológica de Bolívar y NEGAR las pretensiones frente al Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Extractado del fallo de tutela de primera instancia. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [9] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [10] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [11] Original de la cita: “Ibíd”. [12] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [14] En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. [15] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. [17]https://www.utb.edu.co/sites/web.unitecnologica.edu.co/files/descargas/e statutos_generales_actualizado_2018.doc.pdf [18] Sentencia T-089 del 1º de marzo de 2019.
M.P.: Alberto Rojas Ríos. [19]Original de la cita: “Ver UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN No. 001 (23 de enero de 1991) ‘POR LA CUAL SE REGLAMENTA LO CORRESPONDIENTE A LA MARCHA ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, EN LO REFERENTE A LOS ESTUDIANTES’. Ver artículo” [20] Original de la cita: “Sobre la naturaleza de los actos meramente académicos: Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencias del 15 de junio de 1970 y de 17 de marzo de 2000, Rad.5583 / Sobre la procedencia de la tutela frente a los actos meramente académicos: Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993 y T-365 de 2018”. [21] Original de la cita: “Opcit, UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN No. 001 (23 de enero de 1991 artículo 153”. [22] Original de la cita: “Sentencia T-364 de 2018” [23] Original de la cita: “Sentencias, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-052 de 1996”. [24] Original de la cita: “Ver las siguientes sentencias promovidas en contra de distintas universidades privadas: T-301 de 1996 (Universidad Pontificia Javeriana), T-264 de 2006 (Universidad de los Andes), T-550 de 2012 (Universidad del Rosario);
T- 720 de 2012 (Universidad Manuela Beltrán) y T-102 de 2017 (Universidad la Sabana)”. [25] Original de la cita: “Sentencia T-695 de 2017. Es el caso de una ciudadana, la cual tuvo una inactividad de 3 meses, desde el hecho vulnerador hasta el momento en el que interpuso la acción de tutela contra el Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos.
Esta Corporación se pronunció así: ‘En el particular no se presenta un único hecho generador de la vulneración alegada, pues la publicación de la presunta información falsa acerca de las señoras Carmen Olfidia y Marilsa Torres Sánchez, ocurrió en primer momento en la sesión del Concejo Municipal de Medellín del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), posteriormente a través de la publicación en la página web y cuenta de twitter del Concejal el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en las entrevistas realizadas tanto al señor Bernardo A. Guerra Hoyos publicada el tres (03) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), como a la accionante Carmen Olfidia, divulgada el ocho (08) de diciembre de la misma anualidad; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esto es, transcurrieron un poco más de tres (03) meses entre los hechos y el reclamo de amparo.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el principio de la inmediatez, no solo porque el lapso de tres (03) meses que transcurrió entre los hechos que inicialmente generaron la vulneración y la acción de tutela no se aprecia extenso, prolongado, irrazonable o desproporcionado, sino también porque en todo caso, la vulneración alegada por la señora Carmen Olfidia persiste en el tiempo, si se tiene en cuenta que la información agresora, aún en la fecha se encuentra disponible a través de internet’.
(Negrilla fuera de texto)”. [26] T- 376 del 9 de junio de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.