ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Forma de practicarse / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA – Debida notificación / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Extemporaneidad / NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO – Norma especial y preferente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No vulneración / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN QUE ENTREGA EL ACTO ADMINISTRATIVO Y QUE ES RECIBIDO POR UNA PERSONA DIFERENTE AL DESTINATARIO – Reiteración de jurisprudencia / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término Conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital de Impuestos, con excepción de los que resuelvan recursos, deberán notificarse por correo, o personalmente, o de manera electrónica, a voluntad de la entidad, sin que le sea exigible la notificación personal como acto procesal preferente, pues la redacción de la norma lleva a concluir que la administración puede escoger cualquiera de las formas de notificación allí previstas.
El parágrafo 1° del citado artículo establece que la notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente, que para el presente caso, corresponde a la dirección informada en la solicitud de devolución. (…) [L]a Sala estima que la resolución que negó la devolución solicitada por la demandante fue debidamente notificada por correo como lo prevé la norma distrital, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 1° de febrero de 2016- día hábil siguiente-, y como quiera que este fue radicado el 9 de febrero de 2016, su presentación fue extemporánea como lo determinó la administración en el Auto Inadmisorio nro. 2016EE20873 del 29 de febrero de 2016, decisión confirmada mediante Auto nro. 2016EE39074 del 8 de abril de 2016.
Frente a la aplicación de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala precisa que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los departamentos, municipios y distritos deben aplicar los procedimientos del estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, a los impuestos por ellos administrados.
Es por ello que el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 del Distrito Capital reitera, para efectos de las notificaciones, lo prescrito por el artículo 565 del estatuto tributario nacional. El Estatuto Tributario contiene normas y procedimientos de carácter especial y preferente, frente a lo dispuesto en el CPACA, que regulan lo concerniente a las notificaciones de los actos expedidos por la autoridad administrativa.
De manera que no constituye una inconsistencia que vulnere el derecho de defensa y contradicción de la demandante la notificación por correo efectuada por la administración, pues esta se encuentra legalmente consagrada en la norma distrital, aplicable en consonancia con el Estatuto Tributario, como un mecanismo para dar a conocer las decisiones adoptadas por la autoridad tributaria.
Ahora, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo referente a la notificación personal de las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa, cuyo contenido es una norma de carácter general que se aplica en lo no regulado por la norma especial. La entrega de la copia del acto administrativo no supone ilegalidad en la notificación realizada, pues las normas tributarias tanto del orden nacional como distrital prevén expresamente que la notificación por correo se practica con la entrega de la copia del acto en la dirección informada, requisito que se cumplió en el presente caso.
No es de recibo sostener que la notificación a la demandante se surtió el 9 de diciembre de 2015, cuando la demandante recibió de parte de uno de los vigilantes del edificio la copia del acto administrativo, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”, En consecuencia, para la Sala no existe una vulneración al debido proceso ni al principio de publicidad del acto administrativo.
Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario, se reitera el criterio de la Sección, en las que se precisó que no se invalida pues se presume el vínculo entre este y el receptor. De manera que si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento.
Contrario a lo señalado por la demandante en su recurso de apelación, en la sentencia C-096 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible solo la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del E.T., la notificación por correo allí prevista como mecanismo para dar a conocer los actos de la administración tributaria mantiene su vigencia. Así, no hay razón para inaplicar por inconstitucional el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, pues dicho precepto no es contrario o incompatible con la Constitución Política, en razón a que la notificación por correo está contemplada como una de las formas de notificación previstas en materia tributaria mediante la cual la administración da a conocer las decisiones que afectan a los interesados o contribuyentes, según el caso, cumpliendo de esta manera con el principio de publicidad propio de la función administrativa.
En ese orden y conforme lo señaló el a quo, la resolución que negó la solicitud de devolución fue debidamente notificada por correo el 30 de noviembre de 2015, sin que en el término de los dos meses siguientes a dicha notificación previsto en el artículo 720 del E.T. por remisión expresa del artículo 54 del Decreto 401 de 1999 la demandante hubiera interpuesto el recurso de reconsideración, lo que lleva a concluir que no se cumplió con el requisito de procedibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para demandar dicho acto.
Al encontrarse probado que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante fue extemporáneo, no hay lugar al estudio de legalidad de resolución que negó la solicitud de devolución frente al hecho generador de la participación en plusvalía. FUENTE FORMAL: ACUERDO 469 DE 2011 DEL DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 12 / ACUERDO 469 DE 2011 DEL DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 67 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / DECRETO 401 DE 1999 – ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01656-00 (24471) Actor: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ FERRE Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, y en su parte resolutiva dispuso[1]: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el Auto No. 2016EE20873 del 29 de febrero de 2016, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI000003 del 11 de noviembre de 2015; y 2016EE39074 del 08 de abril de 2016, que confirmó dicha inadmisión.
SEGUNDO: DECLARARSE INHIBIDA para estudiar la legalidad de la Resolución No. DDI000003 del 11 de noviembre de 2015, por indebido agotamiento de la actuación administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas (…)”.
ANTECEDENTES El 10 de abril de 2015, la señora María Eugenia Sánchez Ferre pagó la suma de $190.231.000, por concepto de participación en plusvalía por “asignación de nuevo tratamiento con mayor edificabilidad” liquidado por la Secretaría Distrital de Planeación en relación con el predio de la demandante identificado con Matrícula Inmobiliaria nro. 50C-742911 y CHIP AAA0093MWPP, ubicado en la carrera 1E No. 77-31, el cual fue solicitado en devolución por pago de lo no debido en escrito del 3 de septiembre de 2015.
El 11 de noviembre de 2015, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución nro. DDI 000003, mediante la cual negó la solicitud de devolución. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración el 9 de febrero de 2016, el cual fue inadmitido por medio del Auto nro. 2016EE20873 del 29 de febrero de 2016.
El 29 de marzo de 2015, la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, y por Auto nro. 2016EE39074 del 8 de abril de 2016 se confirmó la inadmisión del recurso. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la señora María Eugenia Sánchez Ferre formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERA: Que se declare nula la Resolución DDI 000003 de 11 de noviembre de 2015 proferida por el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, por las razones expuestas en la presente demanda.
SEGUNDA: Que se declare nulo el Auto No. 2016EE20869 (sic) del 29 de febrero de 2016, expedido por la Jefe de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda que INADMITIÓ el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución DDI000003, por cuanto el recurso no se presentó de manera extemporánea en virtud de las razones expuestas en la presente demanda.
TERCERA: Que se declare nulo el Auto 2016EE39074 de 8 de abril de 2016, también expedido por la jefe de recursos tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio del cual se confirmó el Auto No. 2016EE20869, por las razones expuestas en la presente demanda. CUARTA: Que se declare, como consecuencia de lo anterior, que la Secretaría Distrital de Hacienda le causó un perjuicio de tipo económico a MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ FERRE derivado de la expedición de los actos administrativos demandados, el cual debe resarcirse.
Pretensiones de condena. PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Secretaría Distrital de Hacienda a DEVOLVERLE a MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ FERRE el monto que fue pagado indebidamente por la contribuyente el día 10 de abril de 2015, que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS m/cte.
($190.231.000), más su correspondiente indexación, actualización e intereses. Pretensiones subsidiarias: DECLARATIVAS: Si a juicio del H. Juez, se presentó el hecho generador del impuesto por participación en plusvalía, y por ende era procedente el pago de dicho tributo, solicito se DECLARE que se presentaron errores en la liquidación del valor total a pagar por concepto de Plusvalía, al haber tenido en cuenta el área total del inmueble y no el potencial adicional de que trata el Decreto 059 de 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta demanda.
DE CONDENA: Si a juicio del H. Juez, se presentó el hecho generador del pago del impuesto por participación en plusvalía, y por ende era procedente el pago de dicho tributo, solicito se CONDENE a la entidad a realizar la devolución del valor pagado en exceso, como consecuencia de los errores cometidos por la entidad en la liquidación del impuesto, de conformidad con lo explicado en el texto de esta demanda.
Pretensiones comunes: PRIMERA: Que como corolario de las anteriores declaraciones se condene al demandado a reconocer y pagar a la DEMANDANTE, los intereses que corresponden en los términos de las normas vigentes (Artículo 863 del Estatuto Tributario). SEGUNDA: Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se realizó el pago indebido según lo establecido en esta demanda.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que determine el Honorable fallador”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; 67, 68, 137, 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011; 565, 566, 569, 570 y 720 del Estatuto Tributario; artículo 77 de la Ley 388 de 1997; artículos 13, 14 y 15 del Acuerdo 352 de 2008.
El concepto de la violación se sintetiza así[3]: Se configuró la causal de anulación de los actos por falsa motivación, dado que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, fue presentado dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto, - 9 de diciembre de 2015-, conforme al artículo 720 del E.T. La notificación del acto no cumple con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la copia del acto no contiene la anotación de fecha y hora de entrega, y no se estableció si el vigilante estaba autorizado para recibir la notificación, omisiones que según la norma invalidan la notificación. De manera que la notificación efectiva se realizó el 9 de diciembre de 2015, pues en esa fecha fue efectivamente entregado el acto, y en consecuencia el recurso de reconsideración sí fue radicado en tiempo.
Aunado a lo anterior, no se envió citación a la demandante para que la demandante compareciera a la diligencia de notificación personal conforme lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No se configuró el hecho generador de la participación en plusvalía, pues se encuentra probado que conforme con las modificaciones del Decreto 059 de 2007 que reglamentó la UPZ nro. 88 y 97 El Refugio y Chicó Lago, el sector en el que se ubica el inmueble de la demandante no presentó un mayor aprovechamiento del suelo por un mayor índice de edificabilidad, por lo que resulta procedente la devolución del valor pagado de manera indebida por dicho concepto.
En todo caso, si se considera que se ha causado el tributo, hay lugar a una devolución parcial por el error en que incurrió la administración en su liquidación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá formuló como excepción previa de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, en razón a la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración. Por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: Contrario a lo señalado en la demanda, es válida la notificación de la resolución que negó la solicitud de devolución que se realizó el 30 de noviembre de 2015, pues se agotó el procedimiento previsto en el E.T. con el envío del acto administrativo por correo certificado a la dirección informada por la demandante, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración contaba a partir de esa fecha y no del 9 de diciembre de 2015.
Como quiera que este fue radicado por fuera del término legal, la administración inadmitió el recurso por extemporáneo y en consecuencia el acto que resolvió la devolución adquirió firmeza. En todo caso, la logística interna o la tardía entrega de correspondencia en el edificio donde fue recibida la notificación del acto no le puede ser trasladada a la administración. Respecto a la liquidación de la plusvalía, indicó que se configuró el hecho generador del tributo por un mayor aprovechamiento del uso del suelo, de acuerdo con la acción urbanística contenida en el plan parcial como instrumento que desarrolla el plan de ordenamiento territorial, conforme con el artículo 13 del Acuerdo 352 de 2008.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, se declaró inhibida de estudiar la legalidad de la Resolución que determinó el efecto plusvalía por indebido agotamiento de la actuación administrativa, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos[5]: De acuerdo con las pruebas allegadas el expediente, se estableció que la resolución que negó la solicitud de devolución fue notificada en debida forma el 30 de noviembre de 2015, en la dirección informada por la demandante, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 30 de enero de 2016.
No obstante, el recurso fue radicado de manera extemporánea el 9 de febrero de 2016, lo que condujo a su inadmisión como en efecto lo determinó la entidad demandada en Auto nro. 2016EE20873 del 29 de febrero de 2016. Como quiera que la inadmisión del recurso de reconsideración se encuentra ajustada a derecho y goza de legalidad, las pretensiones de nulidad del acto fueron negadas por el Tribunal.
De otro lado, el Tribunal se declaró inhibido de emitir un pronunciamiento de fondo relacionado con la legalidad de la resolución que denegó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, en razón a que la extemporaneidad del recurso de reconsideración implica que el acto adquirió firmeza y no se agotó la actuación administrativa como requisito obligatorio para demandar ante la jurisdicción conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Conforme con la sentencia C-096 de 2001, la notificación por correo prevista en el parágrafo 1° del artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, que se surte con la entrega de la copia del acto, es abiertamente inconstitucional pues no cumple con el principio de publicidad consagrado en la Constitución Política, y con los requisitos mínimos para cumplir la notificación de los actos administrativos.
En virtud de los artículos 2, 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto que negó la solicitud de devolución por tratarse de una decisión que definía una situación particular debía ser notificado personalmente y no por correo como lo realizó la administración. Insistió en que la copia del acto solo fue entregada a la demandante el 9 de diciembre de 2015 por uno de los vigilantes del edificio, por lo que es a partir de esa fecha que corre el término para interponer el recurso de reconsideración. La constancia de la empresa del servicio postal que acredita la entrega del acto a un tercero no basta para que se entienda como debidamente notificada, pues la notificación como acto procesal que le permite conocer el acto y ejercer su derecho de defensa ocurrió solo el 9 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, el recurso de reconsideración sí fue presentado de manera oportuna, y en consecuencia el auto admisorio y su confirmatorio se encuentran viciados de nulidad. Solicita que se revoque la sentencia, y en consecuencia se condene en costas a la parte demandante conforme al artículo 365 del CGP. Frente a la liquidación de la plusvalía, reiteró que no se configuró el hecho generador del tributo, pues de la comparación normativa entre el Decreto 075 de 2003 y el Decreto 059 de 2007 que reglamentaron la UPZ 88 y 97 El Refugio y Chicó Lago, no se presentó un mayor aprovechamiento del suelo por un mayor índice de edificabilidad, por lo que sí es procedente la devolución por pago de lo no debido de la suma pagada por la demandante por concepto de plusvalía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación[7] y la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda[8].
El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: (i) si la demandante presentó en tiempo el recurso de reconsideración contra la resolución que negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, para lo cual se debe establecer (ii) si el acto fue notificado en debida forma por la administración. En el evento de prosperar lo anterior, la Sala procederá a analizar la legalidad de la resolución que negó la solicitud de devolución frente al hecho generador de la participación en plusvalía. Inadmisión recurso de reconsideración – Notificación de la resolución que negó la solicitud de devolución Conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011[9], los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital de Impuestos, con excepción de los que resuelvan recursos, deberán notificarse por correo, o personalmente, o de manera electrónica, a voluntad de la entidad, sin que le sea exigible la notificación personal como acto procesal preferente, pues la redacción de la norma lleva a concluir que la administración puede escoger cualquiera de las formas de notificación allí previstas.
El parágrafo 1° del citado artículo establece que la notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente, que para el presente caso, corresponde a la dirección informada en la solicitud de devolución. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la administración, mediante Resolución nro.
DDI 000003 del 11 de noviembre de 2015, negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la demandante por concepto de la participación en plusvalía liquidada por el Distrito. Este acto fue notificado por correo el 30 de noviembre de 2015, como consta en la guía de Envía 2015EE 278200[10], en la dirección informada por la demandante en la solicitud de devolución[11] - KR 7 A 7 07 apto 701- con sello de recibido del “Edificio Asís”.
Por lo anterior, la Sala estima que la resolución que negó la devolución solicitada por la demandante fue debidamente notificada por correo como lo prevé la norma distrital, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 1° de febrero de 2016- día hábil siguiente- [12], y como quiera que este fue radicado el 9 de febrero de 2016[13], su presentación fue extemporánea como lo determinó la administración en el Auto Inadmisorio nro. 2016EE20873 del 29 de febrero de 2016, decisión confirmada mediante Auto nro. 2016EE39074 del 8 de abril de 2016.
Frente a la aplicación de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala precisa que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los departamentos, municipios y distritos deben aplicar los procedimientos del estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, a los impuestos por ellos administrados.
Es por ello que el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 del Distrito Capital reitera, para efectos de las notificaciones, lo prescrito por el artículo 565 del estatuto tributario nacional. El Estatuto Tributario contiene normas y procedimientos de carácter especial y preferente, frente a lo dispuesto en el CPACA, que regulan lo concerniente a las notificaciones de los actos expedidos por la autoridad administrativa.
De manera que no constituye una inconsistencia que vulnere el derecho de defensa y contradicción de la demandante la notificación por correo efectuada por la administración, pues esta se encuentra legalmente consagrada en la norma distrital, aplicable en consonancia con el Estatuto Tributario, como un mecanismo para dar a conocer las decisiones adoptadas por la autoridad tributaria.
Ahora, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo referente a la notificación personal de las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa, cuyo contenido es una norma de carácter general que se aplica en lo no regulado por la norma especial. La entrega de la copia del acto administrativo[14] no supone ilegalidad en la notificación realizada, pues las normas tributarias tanto del orden nacional como distrital prevén expresamente que la notificación por correo se practica con la entrega de la copia del acto en la dirección informada, requisito que se cumplió en el presente caso.
No es de recibo sostener que la notificación a la demandante se surtió el 9 de diciembre de 2015, cuando la demandante recibió de parte de uno de los vigilantes del edificio la copia del acto administrativo, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”[15], En consecuencia, para la Sala no existe una vulneración al debido proceso ni al principio de publicidad del acto administrativo.
Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario[16], se reitera el criterio de la Sección[17], en las que se precisó que no se invalida pues se presume el vínculo entre este y el receptor. De manera que si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento.
Contrario a lo señalado por la demandante en su recurso de apelación, en la sentencia C-096 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible solo la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del E.T., la notificación por correo allí prevista como mecanismo para dar a conocer los actos de la administración tributaria mantiene su vigencia. Así, no hay razón para inaplicar por inconstitucional el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, pues dicho precepto no es contrario o incompatible con la Constitución Política, en razón a que la notificación por correo está contemplada como una de las formas de notificación previstas en materia tributaria mediante la cual la administración da a conocer las decisiones que afectan a los interesados o contribuyentes, según el caso, cumpliendo de esta manera con el principio de publicidad propio de la función administrativa.
En ese orden y conforme lo señaló el a quo, la resolución que negó la solicitud de devolución fue debidamente notificada por correo el 30 de noviembre de 2015, sin que en el término de los dos meses siguientes a dicha notificación previsto en el artículo 720 del E.T. por remisión expresa del artículo 54 del Decreto 401 de 1999[18] la demandante hubiera interpuesto el recurso de reconsideración, lo que lleva a concluir que no se cumplió con el requisito de procedibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para demandar dicho acto.
Al encontrarse probado que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante fue extemporáneo, no hay lugar al estudio de legalidad de resolución que negó la solicitud de devolución frente al hecho generador de la participación en plusvalía. En consecuencia, no prosperan los argumentos de apelación de la demandante, razón por la que la Sala confirmará la sentencia apelada.
De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 207 vuelto del c. p. [2] Folios 9 y 10 c. p. [3] Folios 17 a 42 c.p. [4] Folios 108 a 121 c. p. [5] Folios 344 a 352 c. p. [6] Folios 361 a 375 c.p. [7] Folios 392 a 406 c.p. [8] Folios 407 a 409 c.p. [9] ARTÍCULO 12° Notificaciones.
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional.
PARÁGRAFO 1 °. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. Cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanismos señalados en el presente Acuerdo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación. [10] Folio 290 c.p. 2. [11] Folio 72 c.p. 1. [12] El plazo de los dos meses para presentar el recurso de reconsideración vencía el 30 de enero de 2016 (sábado, día no hábil) [13] Folios 81 a 87 c.p.1. [14] Folio 369 c.p.2 [15] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 25 de julio de 2019, exp. 22900, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 6 de junio de 2019, exp. 23285, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [16] De acuerdo con el sello de recibido del Edificio Asís en la dirección informada por la demandante. [17] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 15 de mayo de 2014, exp. 19698, del 5 de octubre de 2016, exp. 21051, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y 20 de agosto de 2020, exp. 21711, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [18] “Por el cual se actualiza y readecúa el Decreto Distrital 807 de 1993”.