ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Carga procesal del demandante / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - Se centra en que no le favoreció a sus intereses / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.
(…) Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor [J.Y.D.B.].
(…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, precisar oportunamente el acto administrativo demandable y ejercer contra este el medio de control respectivo.
En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor [J.Y.D.B.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, cuando de la revisión del expediente se desprende que la decisión contraria a sus intereses se produjo por indebida formulación de la demanda.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la existencia de un acto administrativo previo al inicio del proceso, que podía ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que las consideraciones sobre el presunto acto ficto resultaban inocuas.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
(…) En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor [J.Y.D.B.], contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05204-00(AC) Actor: JORGE YESID DAZA BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jorge Yesid Daza Bernal, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Yesid Daza Bernal, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, como consecuencia del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Solicito a usted señor juez de tutela que se sirva proteger mis derechos fundamentales al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, violación al principio de la justicia rogada, falta de respeto a la línea de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desconocimiento del precedente) (sic), acceso a la administración de justicia, derechos laborales (sic), primacía de la realidad sobre las formas (sic) y otros que su Despacho encuentre conculcados, y en consecuencia: 1.
Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Sección Segunda Subsección E, dentro del expediente 2017-00305-01, mediante la cual se revocó la sentencia favorable del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en consecuencia denegó mi derecho al pago de mis (sic) horas extras y trabajo suplementario, por un formalismo que nadie expuso en el proceso y que además no es correcto. 2.
Como consecuencia de lo anterior y en garantía de mis derechos pronunciar (sic) sentencia de reemplazo u ordenar al Tribunal accionado pronunciar (sic) una nueva sentencia que corresponda a la realidad del proceso y que sea acorde con mis derechos laborales y fundamentales”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jorge Yesid Daza Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio de la entidad, frente a la petición radicada el 23 de febrero de 2017 en la que pidió el reconocimiento y pago de trabajo suplementario.
A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago del referido ítem y de horas extras. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 27 de junio de 2019 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante providencia de 21 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo, en su lugar declaró oficiosamente probada la excepción no controvertir el acto administrativo que definió el derecho en litigio.
En ese entendido, advirtió que la entidad demandada había negado lo solicitado por el actor, a través de Resolución 525 de 16 de agosto de 2017, notificada personalmente a su apoderada judicial, mediante correo de 18 de septiembre de ese año. Así las cosas, enfatizó que el acto administrativo fue conocido por la parte demandante con anterioridad a que fuera proferido el acto admisorio de la demanda, luego era carga de esta adecuar el libelo demandatorio, en orden a cuestionar esa decisión. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.
Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso. En ese sentido, puntualizó que la autoridad judicial no estudió la existencia de un acto administrativo ficto, que había definido el derecho en litigio, debido a la nula respuesta de la demandada; hecho, que suponía que podía ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que el Tribunal accionado excedió su competencia, en la medida que declaró probada una excepción que no había sido planteada en curso del proceso. Por lo demás, aseveró que la autoridad judicial desconoció su precedente judicial, en relación a la facultad discrecional, sin que a ese efecto señalara providencias que estimara como desatendidas u otro desarrollo al respecto. 3.
Trámite Mediante auto de 18 de diciembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el actor, respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego las pruebas recaudadas en el proceso, de las cuales se concluyó la existencia de un pronunciamiento expreso de la administración, que debía ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, carga que no fue observada por la demandante.
Concluyó que la sentencia juzgada no tiene la vocación de producir los daños alegados, comoquiera que se profirió conforme a Derecho. El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas en primera instancia, dentro del proceso ordinario. El Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, se dictó el 21 de agosto de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jorge Yesid Daza Bernal, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir el fallo de 21 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, declaró probada la excepción de no controvertir el acto administrativo que definió el derecho objeto de litigio.
En ese sentido, afirmó que del material probatorio allegado al proceso se desprendía que el silencio de la entidad demandada se configuró un acto administrativo ficto definitivo, que podía ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no le era exigible demandar el pronunciamiento expreso de la entidad.
Asimismo, manifestó que la excepción declarada por el ente judicial accionado no fue propuesta dentro del trámite del proceso, luego no había lugar a su existencia. Así las cosas, la Sala establece en primer término que la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las peticiones del señor Daza Bernal, fue apelada oportunamente por las dos partes; circunstancia esta que habilitaba al ad quem para realizar un examen integral del asunto sometido a su conocimiento y no estar limitado por el principio de la non reformatio in pejus.
De igual manera, se advierte que el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, llegando, inclusive, a declarar oficiosamente las excepciones a que hubiere lugar. En efecto, el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
(…)”. En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, estaba facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo y además, podía dictar las disposiciones que estimara convenientes, a fin de lograr una adecuada comprensión del tema sometido a su conocimiento.
Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. En ese orden, en virtud del principio de comunidad de la prueba, corresponde al juez del asunto, valorarla teniendo en cuenta aspectos favorables y contrarios a los intereses de las partes.
Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Jorge Yesid Daza Bernal, en los siguientes términos: “(…) La Sala considera analizar la ocurrencia o no del acto ficto o presunto que se demanda.
Se recuerda que el señor Jorge Yesid Daza Bernal pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se originó por la falta de respuesta a la petición del 23 de febrero de 2017. La demanda fue admitida y el fallo de primera instancia se ocupó de declarar la nulidad de este acto ficto o presunto de carácter negativo. No obstante lo anterior (sic), de la revisión minuciosa del material probatorio obrante en el expediente, la Sala logró establecer que la entidad demandada sí atendió de forma expresa la petición que radicó el señor Jorge Yesid Daza Bernal, en el momento en que todavía tenía la competencia para hacerlo (antes de notificársele el auto admisorio de la demanda).
En el folio 73 del expediente responsan en archivo magnético los antecedentes administrativos que anexó la Unidad con el escrito de contestación de la demanda, lo cual fue tenido en cuenta como prueba aportada por la entidad, según auto de decreto proferido en la audiencia el 17 de octubre de 2018. (…) El acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) 515 de 16 de agosto de 2017, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento y pago del trabajo suplementario que se reclama, fue notificado a la dirección de correo electrónica yofanamartinacosta@gmail.com a la profesional del derecho Yofana Marín Acosta, el 18 de septiembre de 2017, tal como consta en la página 119 el CD, visible a folio 73 del expediente.
(…) En ese orden, para la Sala queda claro que la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución No. (sic) 515 de 2017, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa (Radicada con el No. 207ER1405 el 23 de febrero de 2017) y negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario que se pide con la demanda, razón por la cual es este el acto administrativo que definió la situación particular del señor Jorge Yesid Daza Bernal y debió ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, precisar oportunamente el acto administrativo demandable y ejercer contra este el medio de control respectivo.
En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor Daza Bernal pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, cuando la revisión de la revisión del expediente se desprende que la decisión contraria a sus intereses se produjo por indebida formulación de la demanda.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la existencia de un acto administrativo previo al inicio del proceso, que podía ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que las consideraciones sobre el presunto acto ficto resultaban inocuas.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Por otra parte, la Sala estima que no hay lugar a referirse al presunto desconocimiento del precedente judicial alegado, toda vez que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria, a fin de acreditar su existencia; en ese punto, es de destacar que revisado el escrito de tutela y sus anexos, no se evidencia la existencia de una decisión o serie de decisiones que el señor Daza Bernal considere como de aplicación obligatoria a su caso.
Contrario a ello, únicamente se limitó a referir que la autoridad judicial accionada desconoció su precedente sobre facultad discrecional, sin hacer mayores precisiones. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Yesid Daza Bernal, contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Yesid Daza Bernal, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico al proferir el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Yesid Daza Bernal, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.