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11001-03-15-000-2020-04695-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Aureliano Ramírez Ramírez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para indicar las pruebas que presuntamente no fueron valoradas o que se valoraron de forma indebida / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección accionada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, específicamente las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, advirtió que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad del señor [A.R.R.] haya sido injusta, sino que, por el contrario, se logró comprobar que se reunieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual llevó a concluir que esta fue proporcional y ajustada a derecho.

Ahora bien, el solicitante del amparo alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que existió ocultamiento de información sobre su captura e incongruencia de los testimonios, de allí que haya sido absuelto penalmente. Al respecto, resulta relevante aclarar que aquella analizó los motivos por los cuales el señor [A.R.R.] no fue condenado, pero coligió que para el momento en el cual fue aprehendido y le fue restringida su libertad existían elementos materiales que justificaban su reclusión en centro carcelario, por lo cual la detención estaba fundamentada en el ordenamiento jurídico, concretamente en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable para la época de los hechos.

De otra parte, el peticionario expuso que su detención se cimentó en los informes y en las declaraciones rendidas por los policías, los cuales fueron desvirtuados por los testigos de la defensa en el proceso. No obstante, se repara en que aquel soportó su desacuerdo con la postura asumida en el medio de control de reparación directa en circunstancias que sucedieron ulteriormente a su captura, pues, como él lo reconoció, fue durante el procedimiento penal, con las pruebas allegadas, que se avizoraron varias de las inconsistencias.

Así mismo, es importante insistir, como lo expuso la Sección que conoció la primera instancia de esta acción constitucional, que el hecho de que el accionante haya sido encontrado inocente de los delitos que le fueron imputados no conllevaba per se a la declaratoria de responsabilidad estatal, pues para ello se requiere la acreditación de los elementos fijados en el artículo 90 constitucional.

En efecto, es importante recordar que la cláusula general consagrada en la precitada norma exige, para que se genere el deber de reparar integralmente, la certidumbre de que el daño antijurídico es imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública, lo cual, como se anotó, no ocurrió en el sub lite, por lo cual no era factible acceder a las súplicas de la demanda.

En ese orden de ideas, no se advierte que la accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo ni que incurriera en un defecto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que el señor [A.R.R.] no identificó que pruebas exactas no se valoraron o se apreciaron contrariando las reglas de la sana crítica, sino que, se limitó a realizar alegatos generales sobre la situación fáctica, sin precisar en qué consistió puntualmente el yerro en que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04695-01(AC) Actor: AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad.

Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Aureliano Ramírez Ramírez y Rosalba Escamilla Maldonado, en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Ramírez Escamilla, y Juan Evangelista Ramírez Ramírez, Luz Adriana Ramírez Escamilla, Ángela María Ramírez Escamilla, Jenny Carolina Ramírez Escamilla y Jhon Jairo Ramírez Escamilla instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Rama Judicial, para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad, por un lapso de siete meses y veintiocho días, del primero de los mencionados, la cual calificaron de injusta.

El 19 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Por lo anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de esa providencia. El 8 de mayo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el proveído precitado y, en su lugar, negó las súplicas. b) Inconformidad El accionante, Aureliano Ramírez Ramírez, afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al expedir la sentencia del 8 de mayo de 2020.

Para el efecto, expuso que aquel no tuvo en cuenta las circunstancias reales en que ocurrió su captura por parte de los agentes de la Policía ni las inconsistencias de la autoridad judicial para endilgarle responsabilidad penal, como las incongruencias de los testimonios y el ocultamiento de información sobre la detención, lo que permitía evidenciar que su privación de la libertad no fue apropiada, razonada ni ajustada a derecho.

Sobre el particular, indicó que en el expediente obraba la sentencia penal, a través de la cual fue absuelto, con el que se evidenciaba que la medida de aseguramiento no obedeció al ordenamiento jurídico, puesto que se cimentó en los informes rendidos por los policías, los cuales fueron desvirtuados por los testigos de la defensa en el proceso, y en las declaraciones contradictorias de aquellos sobre la aprehensión. Añadió que en el plenario tampoco existieron elementos probatorios que lo relacionaran con algún grupo ilegal o con la comisión de un ilícito.

Al respecto, adujo que si bien es cierto se encontraba en el lugar de los hechos, no lo es menos que no estaba cometiendo ningún delito. Aseguró que aun cuando existían algunos señalamientos en su contra, el ente investigador debió adelantar las actuaciones pertinentes, sin restringir su libertad. En esa medida, concluyó que debió imputarse responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, para soportar su postura, hizo referencia a la sentencia del 10 de junio de 2020, radicado 2014-00132-01, proferida por la accionada, en la que se accedió a las súplicas en un proceso de reparación directa, por supuestos fácticos similares.

PRETENSIONES El solicitante del amparo pidió conceder la protección de sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y ordenarle que, en el término de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una nueva decisión, en la cual tenga en cuenta todo el material obrante dentro del expediente y el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la privación injusta de la libertad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales efectuadas, aclaró que no formó parte de la Sala que adoptó la decisión ahora cuestionada y sostuvo que esta se fundó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables y en el respeto a las garantías que conforman el debido proceso.

Mencionó que se revocó la sentencia de primera instancia porque se halló que la privación de la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez no fue injusta. En cuanto a ello, explicó que las acciones de la Fiscalía General de la Nación y del juez de control de garantías, en el proceso penal que se adelantó en contra de aquel por los delitos de concierto para delinquir y fabricación tráfico y portes de armas de fuego o municiones, fueron acordes a la Ley 906 de 2004, de tal suerte que se le impuso medida de aseguramiento, por cuanto en ese momento podía inferirse razonablemente la participación del ahora accionante en la comisión de estos.

Precisó que la Sala aplicó el régimen de responsabilidad de la falla del servicio en atención a la jurisprudencia reiterada en ese sentido, a partir de lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencias C-037de 1996 y SU-072 de 2018, para colegir, de manera válida y razonada, que la privación de la libertad no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada, como se alega en el escrito de tutela.

Así mismo, esclareció que el proceso penal seguido en contra del señor Ramírez Ramírez culminó con sentencia absolutoria, pero ello atendió al principio in dubio pro reo, circunstancia que no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad estatal, al no existir una conducta reprochable de las demandadas. Refirió que no es de recibo lo afirmado por el accionante en el sentido de que el ente investigador pudo adelantar las actuaciones pertinentes sin privarlo de la libertad, dado que el juez de control de garantías halló satisfechos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, por esto, impuso la medida de aseguramiento, en los términos del artículo 313 ibidem.

En suma, estimó que el fallo cuestionado se dictó con estricto apego a la jurisprudencia y a la normativa aplicable. Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, aseguró que en el presente asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en la sentencia objeto de reproche no se examinó la responsabilidad de la institución policial y en el escrito de tutela esta tampoco se discute.

Agregó que en la sentencia de primera instancia la entidad fue separada del trámite. Por consiguiente, solicitó su desvinculación. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, después de efectuar un repaso de los antecedentes que dieron lugar a la instauración de esta acción, expuso que la tutela formulada es improcedente, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no explicó la razón para no hacer uso previo de ellos, a pesar de que no se presenta un perjuicio irremediable y, adicionalmente, no sustentó las causales específicas de procedencia de este mecanismo en contra de providencias judiciales.

Así las cosas, requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de febrero de 2021 la Sección Cuarta de esta corporación negó las pretensiones de la acción. Para fundamentar su fallo, en primer lugar, dilucidó que, aun cuando el accionante no alegó la configuración de un defecto, en aras de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, los argumentos manifestados se analizarían a la luz del fáctico.

En segundo lugar, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal mencionada, pues valoró, de manera conjunta y razonada, las pruebas aportadas al proceso. Al respecto, señaló que aquella tuvo en cuenta los elementos que alegó el peticionario como desconocidos, como son las incongruencias entre los testimonios aportados por la defensa y la Fiscalía General de la Nación y la motivación del juez primero penal del circuito judicial especializado con función de conocimiento de Cúcuta, para dictar sentencia absolutoria.

Igualmente, estimó que el estudio probatorio realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo soportado en el precedente fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que definieron el contenido y alcance de la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad y rectificaron la procedencia automática del régimen objetivo en esos eventos.

Añadió que el hecho de que la decisión penal fue absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo¸ no implica que la medida de aseguramiento fuera ilegal, irrazonable o desproporcionada. Por último, aclaró que la sentencia del 10 de junio de 2020 traída a colación por el solicitante del amparo no reviste la condición de precedente judicial.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin poner de presente sus argumentos de disenso. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Previo a plantear el estudio que aquí se llevará a cabo, es necesario esclarecer que en el memorial del recurso de impugnación el accionante no identificó los desacuerdos frente a la sentencia de primera instancia y tampoco determinó las causales específicas en que consideró incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sin embargo, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor Aureliano Ramírez Ramírez, se efectuará el examen con base en los argumentos de disenso planteados inicialmente en el escrito de tutela y en virtud del defecto fáctico, por ser el definido en primera instancia y el que mejor se ajusta a lo manifestado, por lo cual, y dado que se advierte el cumplimiento de las exigencias generales de procedibilidad, el análisis en la parte motiva, se circunscribirá al estudio de la causal precitada.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El accionante demostró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Defecto fáctico y II.

Examen de la inconformidad del accionante frente a la valoración probatoria. Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Examen de la inconformidad del accionante frente a la valoración probatoria El señor Aureliano Ramírez Ramírez afirmó, en síntesis, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció las circunstancias reales en que ocurrió su captura por parte de los agentes de la Policía, las inconsistencias de la autoridad judicial para endilgarle responsabilidad penal y la sentencia en esa materia, a través de la cual fue absuelto, con lo cual se evidenciaba que la medida de aseguramiento no obedeció al ordenamiento jurídico.

Añadió que en el plenario tampoco existieron elementos probatorios que lo relacionaran con algún grupo ilegal o con la comisión de un ilícito, por lo que debió imputarse responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación. Pues bien, para resolver la inconformidad expuesta por el accionante y para brindar mayor claridad, es necesario hacer referencia al análisis efectuado por la autoridad judicial precitada, para revocar el proveído de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, mediante el cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Así, se observa que en la sentencia del 8 de mayo de 2020 la Subsección A mencionada, textualmente, adujo: «[…] En el presente asunto, se acreditó, entonces que: i) el 12 de diciembre de 2009, el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue capturado en flagrancia y se dejó a disposición de la Fiscalía, que adelantó una investigación en su contra y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, ii) el 14 de ese mismo mes y año, el juzgado de control de garantías accedió a la petición de la Fiscalía y ordenó la detención preventiva del demandante en establecimiento carcelario, iii) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del encartado, iv) el 10 de agosto de 2020, el acusado recuperó su libertad y v) el juzgado de conocimiento absolvió de responsabilidad al señor Aureliano Ramírez Ramírez, en aplicación del principio in dubio pro reo […] Con base en estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicita por la fiscalía (sic) y decretada por el juzgado con funciones de control de garantías (sic), así como el escrito de acusación formulado por el ente acusador, fueron razonables, proporcionales y oportunas en esas etapas procesales, dado que, de la captura en flagrancia y del material probatorio obtenido en ese momento, se podía “inferir razonablemente”, la probable participación del señor Aureliano Ramírez Ramírez en la comisión de los delitos imputados.

Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta que el señor Ramírez Ramírez fue capturado por la Policía Nacional en una finca en la que minutos antes, ingresó un sujeto que había disparado en 4 ocasiones contra las autoridades, gritando a quienes se encontraban allí: “NOS CAYERON LOS TOMBOS, CORRAN, CORRAN” y que en esa finca fueron sorprendidas otras 8 personas, con armas de fuego, cartuchos, granadas, radio de comunicación, chalecos, arnés de lona color verde de uso privativo de las fuerzas militares […] Adicionalmente, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia de formulación de imputación, encontró satisfechos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, […] procedió a imponer medida de restricción de la libertad en establecimiento carcelario […] Por otra parte, de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo absolutorio, durante el proceso penal nunca se logró demostrar qué se encontraba haciendo el señor Aureliano Ramírez Ramírez ese día en el lugar de los hechos, pues él afirmó en juicio que, además de trabajar, también vivía allí con su familia; sin embargo su “…hija LUZ ADRIANA…afirmó bajo la gravedad de juramento que residían en la invasión Galán del municipio de Villa del Rosario”, por lo que el juez con funciones de conocimiento, al encontrar contradicciones”…por parte de los policía y los testigos de la defensa…” las cuales fueron imposibles de esclarecer, dio aplicación al principio de in dubio pro reo y absolvió al señor Ramírez Ramírez de la responsabilidad endilgada […]» De la transcripción precedente y de la lectura minuciosa de la providencia precitada se desprende que la Subsección accionada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, específicamente las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, advirtió que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez haya sido injusta, sino que, por el contrario, se logró comprobar que se reunieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual llevó a concluir que esta fue proporcional y ajustada a derecho.

Ahora bien, el solicitante del amparo alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que existió ocultamiento de información sobre su captura e incongruencia de los testimonios, de allí que haya sido absuelto penalmente. Al respecto, resulta relevante aclarar que aquella analizó los motivos por los cuales el señor Aureliano Ramírez Ramírez no fue condenado, pero coligió que para el momento en el cual fue aprehendido y le fue restringida su libertad existían elementos materiales que justificaban su reclusión en centro carcelario, por lo cual la detención estaba fundamentada en el ordenamiento jurídico, concretamente en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable para la época de los hechos.

De otra parte, el peticionario expuso que su detención se cimentó en los informes y en las declaraciones rendidas por los policías, los cuales fueron desvirtuados por los testigos de la defensa en el proceso. No obstante, se repara en que aquel soportó su desacuerdo con la postura asumida en el medio de control de reparación directa en circunstancias que sucedieron ulteriormente a su captura, pues, como él lo reconoció, fue durante el procedimiento penal, con las pruebas allegadas, que se avizoraron varias de las inconsistencias.

Así mismo, es importante insistir, como lo expuso la Sección que conoció la primera instancia de esta acción constitucional, que el hecho de que el accionante haya sido encontrado inocente de los delitos que le fueron imputados no conllevaba per se a la declaratoria de responsabilidad estatal, pues para ello se requiere la acreditación de los elementos fijados en el artículo 90 constitucional.

En efecto, es importante recordar que la cláusula general consagrada en la precitada norma exige, para que se genere el deber de reparar integralmente, la certidumbre de que el daño antijurídico es imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública, lo cual, como se anotó, no ocurrió en el sub lite, por lo cual no era factible acceder a las súplicas de la demanda.

En ese orden de ideas, no se advierte que la accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo ni que incurriera en un defecto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que el señor Ramírez Ramírez no identificó que pruebas exactas no se valoraron o se apreciaron contrariando las reglas de la sana crítica, sino que, se limitó a realizar alegatos generales sobre la situación fáctica, sin precisar en qué consistió puntualmente el yerro en que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ciertamente, el accionante se circunscribió a asegurar que la medida de aseguramiento fue injusta, tanto así que fue absuelto penalmente. Empero, no acreditó y ni siquiera indicó con que elementos materiales se acreditó ese calificativo, más allá de insistir en los argumentos que llevaron a que fuera dejado en libertad por parte de la autoridad penal.

La anterior situación impide a este juez constitucional realizar un estudio más minucioso sobre el examen probatorio, puesto que esta acción no es una tercera instancia ni mucho menos puede constituirse en una revisión de toda la actuación de la autoridad a quien corresponde la competencia del proceso. Acerca de ello, debe recordarse que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se sustenta en un defecto fáctico, implica que quien pide la protección de sus derechos fundamentales está en la obligación de señalar la prueba omitida o apreciada incorrectamente por el juez natural, pues de no ser así se desconocería no sólo la naturaleza excepcional de esta acción, sino los principios del juez natural y de la autonomía e independencia judicial, cuya protección es de índole constitucional y legal.

Sin embargo, como se explicó, en el sub lite lo anterior no aconteció. Así las cosas, se colige que la accionante no acreditó la configuración del defecto fáctico ni de ninguna otra causal específica. Por lo tanto, resulta forzoso confirmar la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado por el señor Aureliano Ramírez Ramírez, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado por el señor Aureliano Ramírez Ramírez, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                 [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T- 㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠⁥㤱㠹‬ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠⁥〲〰‬ⵔ〱㤰搠⁥〲〰‬ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵ 搠⁥〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰‬ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠⁥㤱㤹听㔭㈲搠⁥〲 ㄰‬ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠⁥〲㌰听㈭㔰搠⁥〲㐰‬ⵔ〷‱敤㈠573 de 1997, T- 567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T- 453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T- 814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T- 205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T- 189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T- 060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.