ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REGISTRO DE TÍTULO DE DOMINIO / BIEN RURAL BALDÍO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La sentencia T-488 de 2014 no guarda identidad con los supuestos fácticos del caso bajo examen / PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE LA SENTENCIA / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Agencia Nacional de Tierras, en esta instancia constitucional, aseveró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, inobservó la sentencia T-488 de 2014, en la cual la Corte Constitucional afirmó que es improcedente reconocer derechos relativos a la propiedad a poseedores de bienes rurales que se presumen son de naturaleza baldía. (…) [L]a Subsección avizora que, contrario al aserto de la entidad solicitante del amparo, la corporación judicial accionada no desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que, todo lo contrario, la analizó y determinó que las subreglas definidas sobre la improcedencia de registro de títulos de dominio sobre bienes rurales que se presumen baldíos no eran aplicables al caso concreto, puesto que los supuestos fácticos no eran similares, en los términos que se explicó en precedencia. De ahí que consideró que los actos administrativos demandados carecían de fundamento legal y debía inscribirse la sentencia que reconoció la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, ya que, en el sub judice el INCODER fue vinculado al proceso ordinario y por esa razón el análisis del registrador de instrumentos públicos de Moniquirá fue contrario a la realidad de la actuación y precario por la falta de análisis de la sentencia que sirvió como fundamento de la decisión. Así las cosas, tal y como lo coligió la Sección de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión núm. 3, al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2020 no desconoció el criterio jurisprudencial invocado por la entidad accionante, sino que, por el contrario, expuso las razones por las cuales la sentencia T-488 de 2014 no podía aplicarse para resolver el asunto puesto a su consideración. En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 22 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a la negativa del amparo, en relación con el desconocimiento del precedente judicial y en lo demás, comoquiera que las otras consideraciones y decisiones no fueron objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04030-01(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚM. 3.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción de una sentencia, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ausencia de desconocimiento del precedente. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Enrique Ramírez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Nota Devolutiva núm. 2015-083-6-2630 del 22 de febrero de 2016, mediante al cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá inadmitió el registro de la sentencia del 17 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque y (ii) las Resoluciones 124 del 1.° de noviembre de 2016 y 2501 del 9 de marzo de 2018, a través de las cuales la Subdirección Técnica de Registro de la Superintendencia resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra del primer acto mencionado.
El 18 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y, entre otras disposiciones, ordenó notificar personalmente a la Agencia Nacional de Tierras y el 28 de mayo de 2020, en sentencia de única instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, en el proceso civil 2014-00034, cuyo demandante era el señor Luis Enrique Ramírez. b) Inconformidad La Agencia Nacional de Tierras consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2020, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, desatendió los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por afectación al interés general y al patrimonio público, e incurrió en los siguientes defectos: 1.
Fáctico, porque no valoró los elementos probatorios aportados al proceso, los cuales evidenciaban que el inmueble no contaba con antecedentes registrales como propiedad privada y, por tanto, podía presumirse que se trataba de un bien baldío no susceptible de apropiación por prescripción. Señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la sentencia del 17 de julio de 2015 no fue ratificada por parte del juez que conoció sobre la decisión de suspender el registro a prevención ni las decisiones administrativas de la no inscripción de la demanda. 2.
Orgánico, puesto que carecía de competencia para ordenar el registro de la sentencia que dispuso la adjudicación de un terreno que se presume baldío, en el entendido que aquella recae en la Agencia Nacional de Tierras, quien conforme con el ordinal 11 del artículo 4.° del Decreto 2363 de 2015, concordante con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, es la autoridad competente para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho de dominio sobre el predio. 3.
Sustantivo, al omitir la aplicación de la Ley 200 de 1936 y no referirse a la naturaleza jurídica del predio, a pesar de que en la fijación de litigio determinó que esto último constituía uno de los problemas jurídicos a resolver y, aun así, ordenar la inscripción de la sentencia. 3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias T-260 de 1995 y T-488 de 2014 sobre la presunción de un bien baldío, al avalar, con explicaciones equivocadas, el reconocimiento del derecho de propiedad a un poseedor de un bien rural público.
En cuanto a ello, explicó que la autoridad judicial accionada se abstuvo de utilizar el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional con el argumento de que las decisiones citadas tenían efectos inter partes, pero no consideró que la ratio decidendi es obligatoria y vinculante, máxime cuando la situación fáctica y jurídica definida en la última providencia invocada era idéntica a la del caso concreto.
Además, concluyó que no podía emplearse el precedente de la Corte, debido a que el INCODER[1] fue requerido en el proceso civil para que informara sobre el estado del predio, pero aquella nunca certificó que fuese de naturaleza privada o que sus anotaciones registrales constituyeran cadenas de trasmisión del derecho de dominio y, en ese entendido, no podían anularse los actos administrativos demandados ante la grave afectación al patrimonio público.
PRETENSIONES La entidad accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, y ordenarle emitir una nueva decisión en la que declare la legalidad de los actos administrativos acusados.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3. La magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz señaló que no se configura el desconocimiento del precedente judicial invocado, comoquiera que, de un lado, la parte accionante no cumplió con la carga de informar cuáles eran los proveídos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que considera desatendidas y, de otra, la Sala de Decisión sí tuvo en cuenta, en la decisión objeto de cuestionamiento, la sentencia T-418 de 2014.
Sobre ese punto, explicó que el pronunciamiento referido no resultaba aplicable al caso, pues en esa oportunidad la Corte Constitucional determinó que el INCODER no había sido notificado de la existencia del proceso civil en el que se declaró la prescripción adquisitiva de dominio y, por tanto, no pudo oponerse a la declaración del título de dominio, situación que no ocurrió en el sub judice, ya que la entidad sí fue vinculada por la jurisdicción ordinaria, pero no participó en esa instancia, con el propósito de definir la naturaleza del inmueble, razón por la cual la Agencia Nacional de Tierras no podía justificar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y menos en la acción de tutela, su propia negligencia y pretender que fuera analizada esa situación en sede contenciosa.
Asimismo, indicó que no era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo examinar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, en el proceso civil 2014-00034, ni determinar la naturaleza del predio adjudicado al señor Luis Enrique Ramírez, toda vez que la controversia en el medio de control se circunscribió a definir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la administración decidió no cumplir con la orden judicial de inscribir la adquisición del dominio, tema en el cual se definió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos suspendió el trámite de registro de la decisión judicial con fundamento en un estudio desacertado del caso.
Añadió que valoró todas las pruebas allegadas al proceso, sin que se evidencie una arbitrariedad o irracionalidad en su apreciación, de manera que no se configura el defecto fáctico, sino que se avizora que la parte accionante pretende agotar una tercera instancia y revivir interpretaciones o valoraciones que fueron contrarias a sus intereses.
Superintendencia de Notariado y Registro Daniela Andrade Valencia, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se concedan las pretensiones de la solicitud constitucional, ya que la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, es desacertada y contiene una apreciación inadecuada del ordenamiento jurídico y de las pruebas allegadas al proceso.
Arguyó que la autoridad judicial no atendió a los fundamentos de la Nota Devolutiva del registro de la sentencia, en la cual se indicó que respecto al bien objeto de las pretensiones de pertenencia existía una presunción que evidenciaba que su naturaleza era baldía e incluso existía una primera anotación de falsa tradición; además, interpretó de manera equivocada el desarrollo del proceso civil, ya que, según su entender, el INCODER concurrió a ese trámite como sujeto procesal, pero no alegó la presunción de bien baldío, circunstancia que no ocurrió. Sostuvo que la acción de tutela cumple con las exigencias generales y especificas para la procedencia en contra de la sentencia judicial cuestionada, en particular, es un asunto de relevancia constitucional porque el tema de la adjudicación por vía de prescripción adquisitiva de dominio de un predio que no tiene una naturaleza jurídica definida afecta el derecho de propiedad de la Nación y con ello el patrimonio público.
Añadió que el fallo censurado incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, de un lado, determinó que el INCODER fue vinculado al proceso ordinario, pero eso no aconteció, la entidad sólo fue requerida para que certificara si frente al inmueble existía un proceso administrativo y, de otro, enfatizó en que su competencia se restringía al análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, sin validar las decisiones adoptadas por la jurisdicción civil, pero, de manera contradictoria, se inmiscuyó en el asunto y definió que el ente mencionado fue vinculado y no actuó en el trámite.
Por último, insistió en que el Tribunal accionado no valoró las pruebas allegadas al proceso e inobservó el precedente constitucional fijado en la sentencia T-488 de 2014, en cuanto al tema de imprescriptibilidad de los bienes de uso público, decisión aplicable al caso concreto, puesto que ambos asuntos versaban sobre la denegación del registro por la ausencia de antecedentes registrales y la aplicación de la presunción de bien baldío. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo constitucional deprecado por la Agencia Nacional de Tierras, al concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, no incurrió en ninguno de los defectos invocados por la parte accionante ni transgredió sus derechos fundamentales.
En primer término, señaló que el reparo derivado de la falta de competencia de la autoridad judicial no era de recibo porque en el sub judice no se debatía la naturaleza jurídica del inmueble; explicó que esa decisión había sido definida por la jurisdicción civil ordinaria y reabrir el debate implicaba la infracción del principio de la cosa juzgada, por lo cual en esa sede correspondía examinar los actos administrativos dictados por la administración frente a la sentencia que determinó la propiedad del predio a favor del señor Luis Enrique Ramírez, análisis que llevó a la conclusión de que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, por lo que era del caso declarar su nulidad.
Asimismo, expuso que el Tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico ni sustantivo, puesto que no existió ninguna omisión o valoración errónea de las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco transgredió la Ley 200 de 1936, menos aun cuando la parte accionante no expresó las disposiciones o artículos que se habían infringido o eran contrarios a la decisión adoptada por la autoridad judicial.
En último lugar, refirió que la corporación mencionada no desconoció el precedente jurisprudencial, puesto que tuvo en cuenta la sentencia T-488 de 2014 sobre la presunción de bienes baldíos, pero coligió que no era aplicable al caso sub examine, toda vez que tenía efectos inter partes y, además, difería del asunto planteado, en la medida en que, en esa oportunidad, no se había requerido al INCODER dentro del proceso de declaración de pertenencia, con el objeto de clarificar la naturaleza del inmueble allí controvertido, por lo que el registrador de Instrumentos debía denegar la inscripción de la sentencia judicial.
IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, afirmó que, contrario a la conclusión del fallador de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, sí se abstuvo de aplicar el precedente constitucional fijado en la sentencia T-488 de 2014, con el argumento de que esa decisión tenía efectos inter partes y no guardaba similitud fáctica con el asunto bajo estudio, lo cual, a su juicio, es equivocado.
Precisó que la corporación referida se apartó del criterio de la Corte Constitucional frente a la improcedencia del reconocimiento de derechos de propiedad a poseedores de bienes rurales que se presumen baldíos, pues determinó, de un lado, que no era necesaria la ratificación de los efectos de la orden de suspensión, a prevención, de la sentencia judicial, debido a que hizo tránsito a cosa juzgada y, de otro, que, en el sub judice, el INCODER fue vinculado al proceso ordinario civil, pero no tuvo en cuenta que el juez no ratificó su decisión ante la duda razonable que existía sobre la naturaleza del bien y que la entidad competente nunca certificó que el inmueble fuera de naturaleza privada o que sus anotaciones registrales constituyeran cadenas de transmisión del derecho de dominio.
Además, insistió en que la sentencia invocada debió aplicarse de manera obligatoria por parte del Tribunal accionado, pues la situación fáctica y jurídica es idéntica a la que analizó la jurisdicción contenciosa. Finalmente, añadió que en el asunto de la referencia existe una grave afectación al patrimonio público, pues el tema versa sobre predios baldíos administrados por la Nación y reviste un interés general que requiere la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará únicamente del análisis de la causal específica del desconocimiento del precedente judicial, por ser la que se relaciona con los argumentos de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, expuso las razones por las cuales no era aplicable la sentencia T-488 de 2014, para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue vinculada la Agencia Nacional de Tierras? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, y de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio.
Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado en el caso bajo estudio La Agencia Nacional de Tierras, en esta instancia constitucional, aseveró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, inobservó la sentencia T-488 de 2014, en la cual la Corte Constitucional afirmó que es improcedente reconocer derechos relativos a la propiedad a poseedores de bienes rurales que se presumen son de naturaleza baldía. Para resolver la anterior inconformidad y decidir sobre la configuración de la causal de procedencia invocada, es necesario, primero, analizar cuáles fueron los argumentos en que la corporación judicial accionada soportó la sentencia controvertida en esta sede.
Así, se advierte, al revisar el fallo del 28 de mayo de 2020, que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque en el proceso de pertenencia núm. 2014- 00034 iniciado por el señor Luis Enrique Ramírez, al concluir que la decisión de la administración no se ajustó a la realidad del proceso civil y el análisis para hacer extensivo el criterio definido en la sentencia T- 488 de 2014 al caso bajo estudio y negar la inscripción de la orden judicial había sido precario.
En cuanto a este último aspecto, explicó que el fallo proferido por la jurisdicción ordinaria civil hizo tránsito a la cosa juzgada absoluta y el juez, en ese trámite judicial, ofició al INCODER y lo vinculó al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, razón por la cual la determinación del encargado del registro municipal no había sido acertada ni podía aplicarse la sentencia previamente citada.
Así, en lo que aquí se discute, la corporación referida, precisó que en la sentencia T-488 de 2014 y otras decisiones posteriores, entre estas, las providencias T-293 de 2016, T-548 y T-549 de la anualidad referida, la Corte Constitucional resolvió varios asuntos relacionados con el proceso de pertenencia de predios rurales que se presumen de propiedad de la Nación y la oposición al registro de la adjudicación de estos por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y dejó sin efectos todo lo actuado en la jurisdicción civil por la falta de vinculación en esos trámites al INCODER, entidad competente para determinar la naturaleza del bien e informar sobre la existencia de procesos administrativos sobre el mismo.
Asimismo, señaló que esas decisiones no se constituían en precedente, puesto que habían sido proferidas en sede de tutela, cuyos efectos generales son entre las partes y, por tanto, en principio, no eran vinculantes para resolver el asunto, más aún cuando la controversia era frente a la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Moniquirá. Sin embargo, explicó que la ratio decidendi de esos pronunciamientos sí fijaban una pauta relacionada con la materia estudiada y, en conjunto con la Instrucción Conjunta 13 de la Superintendencia de Notariado y Registro, daban cuenta de tres situaciones a saber: 1.
En los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, relativos a la prescripción adquisitiva del dominio, es imprescindible vincular a la Agencia Nacional de Tierras, 2. Si existe una sentencia por la cual se reconozca el derecho a un particular, el registrador tiene la facultad y el deber legal de oponerse al registro de un bien inmueble cuando detecta una situación que puede derivarse de un desconocimiento del ordenamiento legal y constitucional, potestad que no es absoluta, sino que debe obedecer a la debida evaluación y estudio de cada solicitud y 3.
En desarrollo del proceso, para determinar la naturaleza baldía del inmueble, la Dirección Territorial debe verificar en la base de datos si el predio objeto de la solicitud tiene un procedimiento agrario en curso. A partir de lo anterior, al descender al caso concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, manifestó que, en el proceso civil que dio origen a la sentencia del 17 de julio de 2015, cuya inscripción había sido negada por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, el INCODER fue requerido, previo a admitir la demanda, para que suministrara datos del predio objeto de reclamación prescriptiva y, en cumplimiento de ese requerimiento, la entidad certificó que no se había encontrado radicación o registro de titulación como predio baldío; además, el juez civil lo vinculó al trámite y dispuso que le fuera comunicado del auto admisorio, pero el ente se limitó a pronunciarse en un memorial, sin ejercer un papel activo en el proceso que permitiera determinar la naturaleza del bien.
De este modo, iteró que no podía aplicarse el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, y en los demás pronunciamientos invocados y, de contera, no era procedente el trámite definido en la Ley 1479 de 2012, relacionado con la suspensión del trámite de registro a prevención, puesto que, contrario a la situación fáctica y jurídica allí analizada y que dio lugar a la reglamentación del procedimiento citado, en el sub examine el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, sí fue vinculado al proceso judicial en el que se declaró la adquisición del bien.
En igual sentido, la corporación advirtió que no existe criterio pacífico frente a la presunción de que un bien es baldío por la simple ausencia de antecedentes registrales y, por tanto, debía atenderse a la subregla que la Corte Constitucional definió, según la cual es imperativo vincular a la Agencia Nacional de Tierras a los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, relativos a la prescripción adquisitiva del dominio, y que sólo en los casos en que dicha situación no tenga lugar, es posible dejar sin efectos la actuación judicial y la administración queda habilitada para solicitar la ratificación de la sentencia ordinaria y suspender el trámite de registro a prevención. Situación que no acaeció en el caso bajo estudio, comoquiera que la entidad aquí accionante fue vinculada al proceso, pero no advirtió ninguna irregularidad ni certificó que no se había encontrado radicación y registro de titulación como predio baldío, razón por la cual la autoridad administrativa no podía desconocer la participación de aquella u obviar el análisis del juez para negar la inscripción de la sentencia del 17 de julio de 2015.
Así las cosas, el Tribunal accionado, para resolver el caso puesto a su consideración, concluyó lo siguiente: «[…] Como se indicó en precedencia, la sentencia T-488 de 2015 no era aplicable al caso concreto, se insiste, porque sí se vinculó a la entidad encargada. Además, si se observa con detalle, la Resolución No. 51 fue expedida el 18 de noviembre de 2015, la nota devolutiva el 22 de febrero de 2016 y el auto por el cual la funcionaria decidió no ratificarse en la decisión el 21 de junio de 2018, dos años después del requerimiento […] En ese horizonte, no queda duda a la Sala que el juez que conoció la prescripción adquisitiva del derecho de domino a favor del aquí demandante, procedió a oficiar a diversas autoridades administrativas, entre ellas el INCODER y, además, a su vinculación procesal, lo cual lleva a concluir que el análisis realizado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Moniquirá fue contrario a la realidad del proceso y precario por la falta de análisis de la sentencia que sirvió como fundamento de la decisión, esta es, la T-488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional […]».
Analizado lo expuesto, la Subsección avizora que, contrario al aserto de la entidad solicitante del amparo, la corporación judicial accionada no desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que, todo lo contrario, la analizó y determinó que las subreglas definidas sobre la improcedencia de registro de títulos de dominio sobre bienes rurales que se presumen baldíos no eran aplicables al caso concreto, puesto que los supuestos fácticos no eran similares, en los términos que se explicó en precedencia. De ahí que consideró que los actos administrativos demandados carecían de fundamento legal y debía inscribirse la sentencia que reconoció la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, ya que, en el sub judice el INCODER fue vinculado al proceso ordinario y por esa razón el análisis del registrador de instrumentos públicos de Moniquirá fue contrario a la realidad de la actuación y precario por la falta de análisis de la sentencia que sirvió como fundamento de la decisión. Así las cosas, tal y como lo coligió la Sección de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión núm. 3, al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2020 no desconoció el criterio jurisprudencial invocado por la entidad accionante, sino que, por el contrario, expuso las razones por las cuales la sentencia T-488 de 2014 no podía aplicarse para resolver el asunto puesto a su consideración. En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 22 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a la negativa del amparo, en relación con el desconocimiento del precedente judicial y en lo demás, comoquiera que las otras consideraciones y decisiones no fueron objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia dictada el 22 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo deprecado por la Agencia Nacional de Tierras, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Hoy Agencia Nacional de Tierras. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999,吠㌭㜷搠〲〰ⵔ〱㤰搠〲〰ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳ ⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T- 522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T- 701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.