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11001-03-15-000-2020-05068-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-08

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Leonardo Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas electorales / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL – Por doble militancia / CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL – Cancelación de credencial y realización de nuevas elecciones [E]n el caso en concreto, se evidencia que el Tribunal al encontrar que el señor [N.O.O.B.] incurrió en doble militancia, consideró que se configuró la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que procedió a declarar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Simacota, contenido en el formulario E-26 de 29 de octubre de 2019.

(…) Ahora, comoquiera que dicha declaratoria de nulidad corresponde a una de las faltas absolutas del alcalde, prevista en el artículo 98 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, la consecuencia será la dispuesta en el artículo 314 de la Carta Política (…) que se profirió la sentencia cuestionada faltaban más de dieciocho (18) meses para la finalización del período constitucional 2020-2023, la autoridad judicial accionada acertadamente dispuso la práctica de nuevas elecciones, conforme lo prevé la Constitución Política.

(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el artículo 288 del CPACA, toda vez que de la revisión de la providencia cuestionada, se desprende que la consecuencia de la nulidad del acto de elección por voto popular por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 ibidem, es la cancelación de la respectiva credencial, como lo consideró la autoridad judicial accionada al realizar un análisis del alcance de las normas antes mencionadas.

(…) Por tal razón, la Sala no comparte las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación, toda vez que la consecuencia que lo pretendido, esto es, la declaratoria de la elección de la señora [L.F.C.], como Alcaldesa del Municipio de Simacota – Santander, no está establecida en el numeral 3 del artículo 288 del CPACA. (…) En ese orden de ideas, no era posible aplicársele lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, como erradamente lo consideró el impugnante, comoquiera que, como se expuso en líneas anteriores, la normativa establecida para el asunto era la prevista en el numeral 3 de ese mismo artículo, pues es la dispuesta para los casos en los cuales se declare la nulidad del acto de elección por las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 ibidem, como ocurrió en el caso en concreto.

(…) Adicionalmente, se observa que si bien el Tribunal en la providencia cuestionada citó la sentencia de 31 de octubre de 1994, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado se fundamentó en los artículos 226, 227 y 228 del CCA, ello no incidió en la decisión, pues el no acceder a la declaratoria de la señora [L.F.C.] como Alcaldesa del Municipio de Simacota – Santander, fue el resultado del análisis de lo dispuesto en el artículo 314 de la Constitución Política.

(…) Por lo anterior y contrario a lo afirmado por el impugnante, tal decisión adversa a sus intereses fue producto del análisis de lo dispuesto en la Carta Política; y si bien se hizo alusión al criterio expuesto en la providencia de 31 de octubre de 1994 por la Sección Quinta de esta Corporación para determinar las causales objetivas y subjetivas, no significa que la sentencia cuestionada se haya fundamentado en los artículos 226, 227 y 228 del CCA.

(…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto endilgado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 – NUMERAL 5º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 – NUMERAL 8º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05068-01(AC) Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, contra la providencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual denegó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a elegir y ser elegido y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander[2], con ocasión de la providencia de 13 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2019-00885-00.

I.2.- Hechos Afirmó que la señora LUCILA FRANCO CASTILLO promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual el señor NELSON ORLANDO ORTÍZ BELTRÁN fue elegido Alcalde del Municipio de Simacota – Santander para el período constitucional 2020-2023, por haber incurrido en doble militancia en el momento de la inscripción, proceso en el cual fue vinculado en calidad de coadyuvante.

Sostuvo que dentro de las pretensiones de la demanda, la señora LUCILA FRANCO CASTILLO solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se declarara la elección de la misma como Alcaldesa del Municipio de Simacota, toda vez que obtuvo la segunda votación en las elecciones. Resaltó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 68001-23-33-000-2019-00885-00 y le correspondió en única instancia al Tribunal que, en audiencia inicial de 4 de marzo de 2020, aceptó su solicitud de coadyuvancia solicitada mediante memorial de 3 de marzo de esa misma anualidad, así como la del señor CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE.

Afirmó que el Tribunal mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto de elección demandado, por considerar que se encontró probada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, denegó las demás pretensiones y, en consecuencia, ordenó la práctica de nuevas elecciones en el Municipio de Simacota – Santander, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto de elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del Municipio de Simacota contenido en el formulario E26 AL de fecha 29 de octubre de 2019, teniendo en cuenta en que se encuentra configurada la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR la práctica de nuevas elecciones en el municipio de SIMACOTA. Comuníquese esta decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento de Santander, para lo de su competencia.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. Relató que el Tribunal al entrar a analizar la pretensión encaminada a que se declarara la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como Alcaldesa del Municipio de Simacota – Santander, consideró que no estaba llamada a prosperar, toda vez que lo procedente no podía ser la exclusión de la votación computada a favor de la demandante sino la práctica de nuevas elecciones.

I.3.- Fundamentos de derecho El actor estima que el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, incurrió en defecto sustantivo por cuanto fundamentó la decisión de no declarar la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como Alcaldesa del Municipio de Simacota – Santander, en una disposición normativa que no se encontraba vigente al momento de proferir la providencia, desconociendo así las reglas normativas que surgieron con la entrada en vigencia del CPACA.

A juicio del actor, la providencia cuestionada se fundamentó en los artículos 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo - CCA, normativa que perdió vigencia a partir del 2 de julio de 2012, momento en el cual entró a regir el CPACA, disposición que debió ser aplicada por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, cuando se anula una elección, en la sentencia se dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, la escogencia de quienes finalmente resulten elegidos y la expedición de la credencial, si a ello hubiere lugar, por lo que no era procedente ordenar la práctica de unas nuevas elecciones, sino realizar un nuevo escrutinio y declarar como alcalde a quien termine como ganador.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia que: “[…] se modifique lo resuelto en los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral conocido con el número del proceso 680012333000-2019-00885-00 y, en consecuencia, se ordene al Honorable Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR (ponente) y a la Magistrada que hizo sala con él SOLANGE BLANCO VILAMIZAR del Tribunal Administrativo de Santander que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011; y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del Municipio de Simacota contenido en el formulario E26 AL de fecha 29 de octubre de 2019, teniendo en cuenta en que se encuentra configurada la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 SE CANCELE LA RESPECTIVA CREDENCIAL, SE ORDENE LA PRACTICA DE UN NUEVO ESCRUTINIO Y DECLARAR LA ELECCIÓN DE QUIEN FINALMENTE RESULTE ELEGIDO y les expedirá su credencial […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma del trámite de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El señor NELSON ORLANDO ORTÍZ BELTRÁN, sostuvo que no le asiste razón al actor comoquiera que la sentencia cuestionada no se encuentra en firme, pues está en trámite el recurso de apelación y a su vez no se ha resuelto la aclaración del fallo solicitada.

Advirtió que aun cuando la sentencia se encontrara en firme no se puede declarar como electo al segundo en votación, toda vez que en las declaratorias de nulidad por causales subjetivas no se establece si sus efectos son hacia futuro o el pasado, o si tiene efectos desde siempre, por lo que es competencia del juez natural del asunto determinar qué tipo de efectos habrá sobre la decisión, y si no se estableciere en la providencia, se entenderá que sus efectos serán hacia el futuro, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado.

Por lo anterior, señaló que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia no están llamadas a prosperar. I.6.2.- La señora LUCILA FRANCO CASTILLO solicitó que se acceda al amparo solicitado, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar su decisión en la jurisprudencia aplicable para casos electorales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que el Decreto 01 de 1984 no podía ser aplicado al caso en concreto.

En ese orden de ideas, el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, normativa vigente para el momento de proferirse la sentencia, por lo que debió ser declarada su elección, así como la respectiva expedición de la credencial, conforme lo ordena la ley. Finalmente, resaltó que el legislador estableció dos nuevas prohibiciones dentro de las causales de nulidad electoral, las cuales están previstas en los numerales quinto y octavo del artículo 275 del CPACA y que implican la cancelación de la respectiva credencial, sin que en ellas se constituya la convocatoria a nuevas elecciones.

I.6.3.- El señor CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, también solicitó acceder al amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene modificar el fallo cuestionado, en el sentido que se designe a la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como Alcaldesa del Municipio de Simacota – Santander, comoquiera que el Tribunal fundamentó su decisión en una norma derogada para el momento de los hechos, siendo la normativa aplicable la dispuesta en el CPACA.

Advirtió que la autoridad judicial accionada erró al resolver la práctica de nuevas elecciones, en razón a que la norma aplicable al asunto (Ley 1437 de 2011) prevé que en caso de que se haya declarado la nulidad electoral por la causal de doble militancia, la sentencia dispondrá la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, siempre que el candidato que haya quedado en segundo lugar no hubiese fallecido o tenga una causal de incompatibilidad para posesionarse en el cargo, situación que no ocurre en el caso en concreto.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA denegó la solicitud de amparo al considerar que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado ni en ninguna causal específica de procedibilidad, así como tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Indicó que el Tribunal sí realizó una debida aplicación al artículo 288 del CPACA, toda vez que en dicha norma el legislador admite la posibilidad del estudio de las causales objetivas y subjetivas para efectos de elegir la consecuencia de la decisión anulatoria, es decir, si se hace un nuevo escrutinio o se ordenan otras elecciones, lo cual depende de la interpretación dada por el juez natural del asunto, sin que pueda el juez de tutela tachar de arbitraria tal consideración. Ahora, en cuanto a la aplicación del CCA al momento de efectuar el estudio de la demanda, de los argumentos esgrimidos en la sentencia acusada, sostuvo que la mención de los artículos 226, 227 y 228 de dicho código, corresponden a una cita de la providencia de 31 de octubre de 1994, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que fue incluida por el Tribunal no para decidir las consecuencias de la decisión anulatoria, sino a manera de precedente frente al tema de las causales objetivas y subjetivas.

Finalmente, señaló que no se encontró que la autoridad judicial accionada haya incurrido en el defecto alegado ni en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que lo pretendido por el actor era cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia cuestionada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, quien actuó en calidad de coadyuvante de la parte accionante dentro del medio de control de nulidad electoral y tercero con interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Arguyó que el Tribunal fundamentó su decisión de realizar nuevas elecciones únicamente en la sentencia de 31 de octubre de 1994, toda vez que la normativa aplicable al asunto no dispone expresamente la valoración objetiva o subjetiva de la causal de nulidad, por lo que dicha jurisprudencia sí afectó directamente la parte resolutiva del fallo cuestionado.

Insistió que incluir la mencionada jurisprudencia, que fue fundamentada en una norma derogada (CCA), afecta directamente los derechos fundamentales invocados al incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que si bien los operadores judiciales tienen la libertad interpretativa de la norma, así como la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, ello está sujeto a unos lineamientos y límites que le imponen la vigencia de la misma norma.

Refirió que al realizar una interpretación del numeral 2 del artículo 288 del CPACA, es dable inferir que la norma le concede la facultad al juez que en caso de ser necesario, ordene la práctica de nuevos escrutinios, para lo cual se debe revisar las circunstancias que rodearon la nulidad electoral del señor NELSON ORLANDO ORTIZ, siendo esta la doble militancia, que no hubo ninguna irregularidad en el conteo de votos y que la señora LUCILA FRANCO CASTILLO quedó en segundo lugar en esas elecciones, por lo que no era necesario ordenar nuevas elecciones, máxime si se tiene en cuenta el costo innecesario para el Estado que ello acarrea, las circunstancias en las que se encuentra el país debido a la pandemia ocasionada por el COVID- 19; y que la misma no incurrió en ninguna causal de nulidad al momento de las votaciones.

Por lo anterior, advirtió que al ser un proceso de nulidad electoral de única instancia, no existe otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó acceder al amparo deprecado, máxime cuando existen motivos suficientes para ello. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del Municipio de Simacota - Santander para el período constitucional 2020-2023 y se denegaron las demás pretensiones encaminadas a que se declarara la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como Alcaldesa del mencionado municipio, providencia proferida por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2019-00885-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al fundamentar la decisión en los artículos 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, normativa que perdió vigencia a partir del 2 de julio de 2012 y momento en el cual entró a regir el CPACA, disposición que debió ser aplicada por la autoridad judicial accionada y en la cual, en el numeral 2 de su artículo 288 del CPACA, dispone que cuando se anula una elección, en la sentencia se dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, la escogencia de quienes finalmente resulten elegidos y la expedición de la credencial, si a ello hubiere lugar, por lo que no era procedente ordenar la práctica de unas nuevas elecciones, sino realizar un nuevo escrutinio y declarar como alcaldesa a la señora LUCILA FRANCO CASTILLO.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la Sección Segunda de la Corporación que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que aplicó en debida forma el artículo 288 del CPACA, además, los artículos 226, 227 y 228 del CCA esgrimidos en la providencia acusada, corresponden a una cita de la providencia de 31 de octubre de 1994, la cual fue incluida no para decidir sobre las consecuencias de la decisión anulatoria, sino a manera de precedente frente al tema de las causales objetivas y subjetivas que se mencionaron.

El señor CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, coadyuvante dentro del proceso de nulidad electoral y tercero interesado en las resultas del proceso, impugnó la anterior decisión, reiterando que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar las normas dispuestas en el CCA y no el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos.

Sostuvo que el Tribunal fundamentó su decisión de realizar nuevas elecciones únicamente en la sentencia de 31 de octubre de 1994, lo cual no es de recibo, comoquiera que dicha providencia tuvo como normativa la prevista en el CCA, además, al realizar una interpretación del numeral 2 del artículo 288 del CPACA, es dable inferir que la norma le concede la facultad al juez que en caso de ser necesario, ordene la práctica de nuevos escrutinios, para lo cual se debe revisar las circunstancias que rodearon la nulidad electoral del señor NELSON ORLANDO ORTIZ, siendo esta la doble militancia, que no hubo ninguna irregularidad en el conteo de votos y que la señora LUCILA FRANCO CASTILLO quedó en segundo lugar en esas elecciones, por lo que no era necesario ordenar nuevas elecciones.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo alegado. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado al momento de proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68001-23- 33-000-2019-00885-00. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[5] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[6], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”.

De igual forma, la Corte Constitucional[7] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Caso concreto La Sala observa que el Tribunal, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, declaró la nulidad del acto de elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del Municipio de Simacota – Santander para el período constitucional 2020-2023, por cuanto consideró que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, habida cuenta que incurrió en doble militancia; además, denegó la pretensión encaminada a que se declarara la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como Alcaldesa del mencionado municipio y, en su lugar, ordenó a la práctica de nuevas elecciones.

Para llegar a tal conclusión, el Tribunal precisó lo siguiente: “[…] Con base a lo anterior, concluye la Sala, que el señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán al ser electo como Alcalde del Municipio de Simacota para el periodo 2020-2023 estaba incurso en doble militancia, en consecuencia, se configura la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-334 de 2014; ya que se logró probar que el aquí demandado el 27 de julio de 2019 se inscribió como candidato a la Alcaldía del Simacota por el Partido Político Colombia Renaciente sin haber renunciado a su condición de militante del Partido Liberal Colombiano. En este orden de ideas la Sala procederá a conceder las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuesta por la señora LUCILA FRANCO CASTILLO contra la elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde Municipal de Simacota, por considerar que se configura la doble militancia, contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, se declarará la nulidad de la elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán como Alcalde Municipal de Simacota contenido en el formulario E- 26 AL de 29 de octubre de 2019.

De otra parte, la Sala entra a estudiar la pretensión en relación a lo expuesto en la demanda “que se declare la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como alcaldesa del Municipio de Simacota - Santander, persona que obtuvo la segunda votación en el municipio, con un total de ochocientos veintiséis (826) votos.” Frente a esta pretensión, esta colegiatura no accederá a dicha pretensión de declarar la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como alcaldesa del municipio de Simacota Santander, puesto que la nulidad demostrada se funda en una causal de índole subjetivo, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección Quinta del Consejo de Estado: “En lo primero que ha de fijarse cualquier reflexión sobre el particular es que el efecto sobre la votación o la decisión de practicar o no, nuevos escrutinios, dependerá del tipo de vicio que se haya probado, pues no se concibe como consecuencia automática de la decisión anulatoria de una elección la práctica de nueva diligencia de escrutinio, como así se logra inferir de lo normado en los artículos 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, donde se advierte que la secuela de la nulidad puede variar dependiendo de la causal, situación que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 247 ibídem, que literalmente expresa: “Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello.

Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contando en la misma forma…” (Resalta la Sala) Esta posición del legislador, por demás coherente, obedece a que las causales específicas de nulidad previstas en el artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, son subjetivas unas y objetivas otras.

Así, las objetivas, que vendrían a ser, en principio, las señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, darían lugar a la exclusión de la votación afectada por el vicio, precisamente porque él recae en la votación objeto de fraude, violencia o falsedad, o que sea puesta en duda por falta de transparencia; por el contrario, las subjetivas son aquellas que recaen sobre las calidades del candidato elegido, que dan lugar a una nueva elección. Sobre el particular la jurisprudencia de la Sección ha dicho: “A) La distinción formulada por esta Sala respecto de la existencia de causales subjetivas y objetivas de nulidad de las actas de las corporaciones electorales obedece a criterios bien fundados y no al mero capricho de sus integrantes.

En efecto, surge tanto del fundamento de la causal como de las consecuencias de su declaración, pues en tanto las subjetivas se apoyan en la ausencia de requisitos o calidades para acceder a la función o de la concurrencia de causales de inelegibilidad, las objetivas encuentran su razón de ser en el empleo de procedimientos o maquinaciones fraudulentas, capaces de empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral.

Igualmente, en tanto la declaración de nulidad con fundamento en las objetivas impone la práctica de nuevo escrutinio con exclusión de los votos obtenidos inválida o fraudulentamente o con exclusión de los factores de alteración sustancial de las actas y registros, la que se apoya en causal subjetiva culmina con la declaratoria de nulidad del acto de elección del inelegible, para que su vacante se llene como lo ordena la Constitución Política tratándose de miembros de Corporaciones de elección política o con nueva elección como en el caso del art. 129 del C. Electoral”[8] Además, los efectos que frente a la votación produce cada una de las causales específicas de nulidad han sido igualmente tratados por la Doctrina Constitucional, cuyas reflexiones al respecto señalan: “10.

El legislador no ha brindado igual efecto jurídico a las distintas causales de nulidad. Según se desprende de la lectura de los artículos 223 y 226 del C.C.A., se pueden distinguir las siguientes situaciones: a) La anulación de las actas de escrutinio por las causas previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 223 del C.C.A., acarrea la consecuencia jurídica prevista en el inciso primero del artículo 226 del C.C.A.: exclusión del cómputo de los votos contenidos en el acta. b) En el caso previsto en el numeral 6 del artículo 223 del C.C.A., no se eliminan todos los votos contenidos en el acta, sino aquellos que favorezcan al familiar del jurado de votación. b) La anulación por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., únicamente afecta al principal de la lista, según lo dispone el inciso segundo del artículo 226 del C.C.A. La Corte únicamente se pronunciará sobre las hipótesis a) y b), por cuanto en el caso de la anulación prevista en el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 226 del C.C.A., que no tienen como efecto la exclusión de los votos del cómputo general, sino la nulidad de la elección del candidato que no ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales.

Por lo tanto, se observa que el contenido normativo demandado no se presenta en este caso. Por lo expuesto, la Corte se inhibirá de considerar esta hipótesis normativa”[9] …Así, ante la configuración de tal inelegibilidad en la demandada, que sin duda configura un factor subjetivo de anulación, lo procedente no puede ser la exclusión de la votación computada a su favor sino la práctica de nuevas elecciones, como con acierto lo decidió el Tribunal A-quo.” [10] Así, dado que la causal de doble militancia se enmarca dentro de las causales subjetivas de anulación, en aplicación de lo previsto en el artículo 314 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo 3 que señala: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.” se ordenará a la Organización Electoral que disponga lo necesario para la práctica de nuevas elecciones, dado que faltan más de 18 meses para la finalización del período 2020-2023.

Periodo para el cual fue electo el alcalde cuya elección se anula […]” (Destacado de la Sala). Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de impugnación que el señor CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE estima que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto fundamentó su decisión de no declarar la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como Alcaldesa del Municipio de Simacota – Santander, en una disposición normativa que no se encontraba vigente al momento de proferir la providencia, desconociendo así las reglas normativas que surgieron con la entrada en vigencia del CPACA.

A juicio del mismo, la providencia cuestionada erradamente basó su decisión en los artículos 226, 227 y 228 del CCA, comoquiera que la disposición aplicable al asunto era la prevista en el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, por lo que lo procedente era declarar como Alcaldesa a la señora LUCILA FRANCO CASTILLO y no ordenar la práctica de unas nuevas elecciones.

Frente a lo anterior, la Sala precisa lo siguiente: El artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, sobre las consecuencias de la sentencia de anulación, establece: “[…]

ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.

Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. 3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos […]” (Destacado de la Sala).

Conforme con lo precedente, se tiene que la nulidad de un acto de elección por voto popular por las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, implica la cancelación de la respectiva credencial, conforme lo dispuso la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada. En efecto, en el caso en concreto, se evidencia que el Tribunal al encontrar que el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN incurrió en doble militancia, consideró que se configuró la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que procedió a declarar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Simacota, contenido en el formulario E-26 de 29 de octubre de 2019.

Ahora, comoquiera que dicha declaratoria de nulidad corresponde a una de las faltas absolutas del alcalde, prevista en el artículo 98 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[11], la consecuencia será la dispuesta en el artículo 314 de la Carta Política, el cual prevé: “[…]

ARTICULO 314. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes […]” (Destacado de la Sala). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada faltaban más de dieciocho (18) meses para la finalización del período constitucional 2020-2023, la autoridad judicial accionada acertadamente dispuso la práctica de nuevas elecciones, conforme lo prevé la Constitución Política.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el artículo 288 del CPACA, toda vez que de la revisión de la providencia cuestionada, se desprende que la consecuencia de la nulidad del acto de elección por voto popular por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 ibidem, es la cancelación de la respectiva credencial, como lo consideró la autoridad judicial accionada al realizar un análisis del alcance de las normas antes mencionadas.

Por tal razón, la Sala no comparte las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación, toda vez que la consecuencia que lo pretendido, esto es, la declaratoria de la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, como Alcaldesa del Municipio de Simacota – Santander, no está establecida en el numeral 3 del artículo 288 del CPACA. En ese orden de ideas, no era posible aplicársele lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, como erradamente lo consideró el impugnante, comoquiera que, como se expuso en líneas anteriores, la normativa establecida para el asunto era la prevista en el numeral 3 de ese mismo artículo, pues es la dispuesta para los casos en los cuales se declare la nulidad del acto de elección por las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 ibidem, como ocurrió en el caso en concreto.

Adicionalmente, se observa que si bien el Tribunal en la providencia cuestionada citó la sentencia de 31 de octubre de 1994, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado se fundamentó en los artículos 226, 227 y 228 del CCA, ello no incidió en la decisión, pues el no acceder a la declaratoria de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como Alcaldesa del Municipio de Simacota – Santander, fue el resultado del análisis de lo dispuesto en el artículo 314 de la Constitución Política.

Por lo anterior y contrario a lo afirmado por el impugnante, tal decisión adversa a sus intereses fue producto del análisis de lo dispuesto en la Carta Política; y si bien se hizo alusión al criterio expuesto en la providencia de 31 de octubre de 1994 por la Sección Quinta de esta Corporación para determinar las causales objetivas y subjetivas, no significa que la sentencia cuestionada se haya fundamentado en los artículos 226, 227 y 228 del CCA.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el impugnante no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, denegó la pretensión encaminada a que se declarara la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como Alcaldesa del Municipio de Simacota – Santander.

Al no haberse acreditado el defecto endilgado a la providencia controvertida, la Sala confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] M.P Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 1994. Expediente: 1108. Actor: Ricardo Agudelo Sedano. Demandado: Jorge Alfonso Rojas S. C.P. Dr. Armando Gutiérrez Velásquez. [9] Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001.

M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. [10] Fallo del 6 de abril de 2006. Expediente: 08001233300020050008-02 (3911). [11] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.