PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MENOR DE EDAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / INFERENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / INDICIO GRAVE / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ERROR DE TIPO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA [L]a Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de las entidades demandadas, en la proporción que le resulta atribuible a cada una de ellas.
En efecto, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a (…) cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave, como consecuencia de la privación de su libertad.(…) En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía tenía los elementos probatorios suficientes para inferir la responsabilidad del sindicado en el comportamiento ilícito investigado y, además, sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.(…) Los (…) elementos de juicio le permitieron a la fiscalía advertir la materialidad de las conductas investigadas y la presunta responsabilidad del procesado en esos comportamientos (…) [L]as manifestaciones de la menor víctima, junto con los restantes medios probatorios, le permitieron a la fiscalía construir una inferencia razonable acerca de la materialidad de la conducta y la autoría de (…) en el delito investigado.
En efecto, debido a la edad de la víctima y al nacimiento del hijo en común que permitía determinar un cierto rango de tiempo en el que se cometieron los hechos, el funcionario de instrucción concluyó, de manera objetiva y respaldada, que el relato de la menor era coherente y coincidente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
Asimismo, explicó las razones por las cuales la versión del procesado no se ajustaba a la realidad. (…) Además, en razón a lo dispuesto en la legislación procesal penal y en el Código de Infancia y Adolescencia, en este caso resultaba imperativa la detención preventiva. Esto último, en consideración a la naturaleza del comportamiento investigado y las circunstancias previamente valoradas por el legislador que permitían prever una afectación relevante de las garantías fundamentales de la víctima –menor de edad- y la comunidad, y la consiguiente necesidad de protegerlas cabalmente, con la imposición de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del procesado.(…) En consecuencia, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como de las restantes previsiones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso y se extendió de manera legal durante las etapas de investigación y juicio.
(…) [De igual forma] Si bien las autoridades debían adoptar las respectivas medidas cautelares -en este caso, de tipo personal- en contra del aquí demandante, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad respecto de las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria dictada a su favor, en la que se advirtió la configuración de un error de tipo en su conducta, por lo que no era [punible por ausencia de culpabilidad] (…) En consecuencia, la privación de la libertad del demandante principal durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aún cuando la decisión que impuso la aludida medida de aseguramiento hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo.
Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. (…) [L]a Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. De acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los [jueces encargados del juzgamiento] FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de mayo de 2011, exp. 35080.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-554 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia T-843 de 2011, M.P. M.P. Clara Inés Vargas Hernández ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO / DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de (…) [L]a Sala si advierte una vulneración del derecho al buen nombre de (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
(…) Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un escrito en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad del demandante principal, esto es, por 21 mes y 21 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad (…) En relación con la pretensión formulada a favor de (…) quien se presentó en la demanda como [ex compañera del demandante], no se le reconocerán perjuicios morales, dado que, según lo demostrado en el proceso, no tenía ninguna relación de convivencia con el demandante principal para el momento de la privación de su libertad, por lo que no se presume su afectación moral.
Además, de las pruebas practicadas en el proceso, tampoco se advierte que hubiere experimentado alguna aflicción o dolor, con ocasión de la privación de la libertad de su antiguo compañero. (…) Respecto de (…) si bien se aportó su registro civil de nacimiento, de este documento no es posible establecer su relación de parentesco con (…) De igual forma, ninguna de las pruebas hizo referencia a algún padecimiento de la demandante por la privación de la libertad de este último.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA SALUD [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para la mayoría de los demandantes, de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.(…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas de los demandantes y lo alegado en la demanda (…) [es decir, que este perjuicio] se encuentra inmersa (sic) en los perjuicios morales reconocidos (…) DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HONORARIOS / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / FACTURA / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / IMPUESTO / SERVICIOS PÚBLICOS / MORA / OBLIGACIONES / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, para el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal.
La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio [daño emergente], dado que al proceso no se aportó la factura o documento equivalente, en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago. En relación con la falta de pago de impuestos y de servicios públicos, se aportaron con la demanda algunos documentos que informaban la situación de mora presentada en dichas obligaciones.
No obstante, al expediente también se allegaron las declaraciones de impuesto de industria y comercio que demuestran que, durante el período de restricción de la libertad aquí alegado, (…) continuó percibiendo ingresos por la actividad económica que ejercía en el inmueble que generó las aludidas erogaciones (…) Si lo anterior es así, y dichos gastos hacían parte del giro normal de la operación de su negocio, la Sala no advierte ninguna relación de causalidad entre esas sumas de dinero y la privación de la libertad aquí alegada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DEENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, [lo dejado de percibir (…) en razón a 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) en su actividad como sastre, peluquero y comerciante].
Al proceso se allegó el dictamen elaborado por el contador (…) en el que se informó el valor de los ingresos mensuales netos que debió percibir (…) durante los años 2008 al 2010. Al respecto, se observa que los soportes de dicho estudio consisten en el registro de ventas diarias presentadas desde el (…), hasta el (…) pero no se acreditaron los gastos propios de la operación durante ese ejercicio, por lo que la conclusión acerca de los ingresos obtenidos durante los años siguientes -respecto del cual tampoco se muestra el cálculo del promedio o proyección para ese período siguiente, no tiene un sustento adecuado, por lo que no se tendrá en cuenta.
(…) Asimismo, se aportaron las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas por (…) durante los años gravables de 2009 a 2012, en los que se reportaron los ingresos netos percibidos para esos periodos. Lo anterior permite advertir que, si bien los recursos dejados de percibir por (…) no ascienden a la suma indicada en la demanda, si debió registrarse una pérdida efectiva en su patrimonio -sin que se hubiera probado adecuadamente su monto, al no poder ejercer las labores económicas que desarrollaba de manera previa a su captura.
(…) Dentro del proceso penal y de esta actuación se aportaron varios elementos de juicio en los que se informó que (…) se desempeñaba como comerciante y trabajaba en una miscelánea, que era de su propiedad, en la que, además, ejercía las actividades de sastre y peluquero. Igualmente, se advierte que el demandante principal no tenía la condición de empleado al momento de la detención, por lo que no se cumpliría con uno de los requisitos exigidos por esta Corporación para acceder al incremento del 25% por prestaciones sociales.
(…) Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (80 días a cargo de la fiscalía y 571 días a cargo de la rama). (…) Por último, en relación con (…) se solicitó el reconocimiento del [daño material ocasionado al menor en razón a que con la injusta privación de la libertad de su padre (…) el menor no pudo recibir los ingresos en una cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, que se deben tazar el día (…) y hasta el día (…) Si bien en el expediente se indicó que, la respectiva autoridad de familia, fijó su cuota alimentaria, no se tiene conocimiento de su valor o de los pagos que en algún otro momento realizó el demandante a su favor.
De todas maneras, constituían erogaciones que debía asumir en razón de la relación de parentesco, sin que se advierta su relación de causalidad con la privación de la libertad aquí alegada, por lo que la Sala negará este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01051-01(48461) Actor: PORFIRIO CASTRO ESCOBAR Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Legalidad de la medida de aseguramiento – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación. En la etapa de juicio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual fue revocada en segunda instancia, al considerar que se configuró un error de tipo, dado que el procesado creyó que sostenía relaciones sexuales con una mujer mayor de 13 años Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 13 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de mayo de 2012, Porfirio Castro Escobar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva y Administrativa[2], con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad[3].
La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): “Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación, Fiscalía General y Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva y Administrativa, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales producidos a los demandantes Señores PORFIRIO CASTRO ESCOBAR, su menor hijo HEIMAR SANTIAGO CASTRO COY y sus hijos mayores, NELLY CASTRO HUERTAS, LUZ MERY CASTRO GARCÍA, SANDRA ISABEL CASTRO SALINAS, JOSE FERNANDO CASTRO HUERTAS, LEONOR CASTRO, JHON ALEXANDER CASTRO HUERTAS Y NERY CECILIA HUERTAS VELASQUEZ ”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Porfirio Castro |Víctima directa | 100 SMLMV | |Morales |Escobar | | | | |Nelly Castro Huertas |Hija de la víctima| 100 SMLMV | | | |directa | | | |Luz Mery Castro |Hija de la víctima| 100 SMLMV | | |García |directa | | | |Sandra Isabel Castro |Hija de la víctima| 100 SMLMV | | |Salinas |directa | | | |José Fernando Castro |Hijo de la víctima| 100 SMLMV | | |Huertas |directa | | | |Leomar Castro García |Hijo de la víctima| 100 SMLMV | | | |directa | | | |Jhon Alexander Castro|Hijo de la víctima| 100 SMLMV | | |Huertas |directa | | | |Nery Cecilia Huertas |Ex Compañera | 100 SMLMV | | |Velásquez | | | |Perjuicios|Porfirio Castro |Víctima directa | 100 SMLMV | |por “daño |Escobar | | | |a la vida | | | | |de la | | | | |relación” | | | | | |Nelly Castro Huertas |Hija de la víctima| 100 SMLMV | | | |directa | | | |Luz Mery Castro |Hija de la víctima| 100 SMLMV | | |García |directa | | | |Sandra Isabel Castro |Hija de la víctima| 100 SMLMV | | |Salinas |directa | | | |José Fernando Castro |Hijo de la víctima| 100 SMLMV | | |Huertas |directa | | | |Leomar Castro García |Hijo de la víctima| 100 SMLMV | | | |directa | | | |Jhon Alexander Castro|Hijo de la víctima| 100 SMLMV | | |Huertas |directa | | | |Nery Cecilia Huertas |Ex Compañera | 100 SMLMV | | |Velásquez | | | |Daño |Porfirio Castro |Víctima directa |$10.000.000 | |Emergente |Escobar | |(falta de pago| | | | |de servicios | | | | |públicos, | | | | |impuestos, | | | | |costos de | | | | |abogados para | | | | |su defensa) | |Lucro |Porfirio Castro |Víctima directa |$27.967.500 | |cesante |Escobar | |por lo dejado | | | | |de percibir, | | | | |más $6.991.875| | | | |por concepto | | | | |del 25% de | | | | |prestaciones | | | | |sociales | | |Jeimar Santiago |Hijo de la víctima|100 SMLMV en | | |Castro Coy[4] | |razón a que | | | | |con la injusta| | | | |privación de | | | | |la libertad de| | | | |su padre no | | | | |pudo recibir | | | | |los ingresos | 4.
Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 10 de noviembre de 2008, la Fiscalía 4 Seccional de Funza dictó orden de captura en contra de Porfirio Castro Escobar, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años.
Dicha orden se dictó con base en la denuncia penal formulada por AKCR[5], debido a que “el padre [la] oblig[ó] a ello (…) cuando (…) se enteró del embarazo”. 7. 2) La captura se materializó el 4 de febrero de 2009. Al practicarse la diligencia de indagatoria, Porfirio Castro aceptó que había sostenido relaciones sexuales con AKCR, sin embargo, señaló que desconocía el hecho de que fuera menor de 14 años, dado que siempre le manifestó que tenía 16 años y, además, aparentaba esa edad. 8. 3) El 6 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 Seccional de Funza definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Esta decisión se mantuvo, a pesar de las solicitudes presentadas por la defensa de revocatoria y de sustitución de la medida por detención domiciliaria. 9. 4) El 14 de abril de 2009, la fiscalía dictó resolución de acusación en contra del sindicado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo. 10. 5) En la etapa de juicio, el 24 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Funza dictó sentencia condenatoria en su contra y le impuso 76 meses de prisión, como autor de la conducta investigada.
Esta decisión fue revocada el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que, además, ordenó su libertad inmediata, la cual se cumplió ese mismo día. 11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de noviembre de 2008, la fiscalía dictó orden de captura en contra de Porfirio Castro Escobar, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, que se materializó el 4 de febrero de 2009; 2) el 6 de febrero de 2009 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 14 de abril de 2009 se dictó resolución de acusación en su contra; 4) el 24 de junio de 2010, el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra y 5) el 25 de noviembre de 2010 se revocó el fallo anterior y se ordenó su libertad inmediata. 2.
Posición de la parte demandada 12. El 4 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas[6]. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, que le exigían adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportamientos.
Además, la medida de detención preventiva se impuso en consideración a los indicios graves de responsabilidad que existían en este caso, en particular, los relatos realizados por la víctima y su padre en la denuncia penal. Si bien es cierto, en segunda instancia, se dictó sentencia absolutoria, esto no desvirtuaba la conducta del procesado y tampoco generaba la ilegalidad de las actuaciones judiciales anteriores.
Por otra parte, señaló que las pretensiones se encontraban “totalmente desfasada[s]”. Finalmente, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 13. La Rama Judicial no contestó la demanda. En sus alegatos de conclusión indicó que la decisión absolutoria no se fundó en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que no existía “presunción por detención injusta”[7].
Por el contrario, en la jurisdicción penal se concluyó que el procesado participó en la materialidad de la conducta, lo cual no varió con la sentencia de segunda instancia. Además, la parte demandante no probó que la medida de aseguramiento se hubiera impuesto con total ausencia de elementos de prueba que la respaldaran o por el inadecuado análisis de las pruebas acopiadas al proceso.
Por último, destacó que la denuncia penal formulada por el padre de la víctima sustentó la medida de detención preventiva, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación activa en la causa de Luz Castro y Nery Huertas y encontró probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, por lo que negó las pretensiones de la demanda[8].
Al respecto, señaló que la conducta del demandante contribuyó de manera determinante en la producción del daño, toda vez que, habida cuenta del nivel de madurez que debía tener para el momento de los hechos (contaba con 57 años), la notoria diferencia de edad que existía con la menor, así como el conocimiento que tenía de que AKCR aún estudiaba en el colegio -lo que permitía presumir que no superaba la mayoría de edad-, “se hubiera percatado por indagar y averiguar la edad de la persona con la cual según él mantenía una relación afectiva”.
Además, tampoco se encontraban configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, dado que, el hecho si existió y estaba tipificado en el ordenamiento penal[9]. 4. Recurso de apelación 15. El 5 de julio de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[10].
Como argumentos de fondo, indicó que el demandante principal no fue el culpable del daño alegado, dado que, como se reconoció en el proceso penal, “actuó con el convencimiento invencible que mantenía relaciones sexuales con una mujer mayor de 16 años y, por tanto, en un marco de legalidad”. Además, “si bien es cierto la orden de captura y la medida de aseguramiento fueron legales (…)”, el error de tipo reconocido en la sentencia penal absolutoria encuadra en “una de las alternativas de responsabilidad objetiva”, como quiera que su conducta no constituyó delito. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Porfirio Castro Escobar, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por su parte, las entidades demandadas argumentaron que no era posible declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que actuaron de conformidad con la ley. 17.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Porfirio Castro Escobar estuvo privado de la libertad, desde el 5 de febrero de 2009, hasta el 25 de noviembre de 2010, como se constata con el Oficio No. 118 de 28 de septiembre de 2012 suscrito por el director y asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Facatativá[11]. 18.
Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, dispuso su absolución, al considerar que era “aceptable que incurrió en error de tipo, es decir, en creer firmemente que estaba relacionado con una mujer de edad superior a la real -13 años-, luego, su conducta deviene en inculpable y se impone absolverlo”[12]. 19.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria proferida el 24 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2011, como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación[13].
Por tanto, habida cuenta de la suspensión del término por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[14] y la fecha de presentación de la demanda -23 de mayo de 2012[15]-, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de las entidades demandadas, en la proporción que le resulta atribuible a cada una de ellas.
En efecto, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Porfirio Castro cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave, como consecuencia de la privación de su libertad. Por otra parte, no se pronunciará respecto de la falta de legitimación activa en la causa de las dos demandantes, dado que la parte demandante no cuestionó esta determinación de la sentencia de primera instancia en su recurso. 21.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, se verificará si existe un daño especial.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a las entidades demandadas. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 22.
En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Porfirio Castro Escobar, por el lapso de 21 meses y 21 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de Porfirio Castro Escobar. 2.3.
Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 24. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[16]. 25.
Por su parte, la Ley 1098 de 2006 definió varias reglas que se deben tener en cuenta en aquellos procesos penales en los que la víctima sea un menor de edad. Para tal efecto, sus artículos 192 y 193 advierten que, en el trámite de dichas actuaciones, el funcionario judicial deberá tener en cuenta “los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley” y, para ello, deberá dar “prioridad a las (…) actuaciones y decisiones que se han de tomar”, así como prestar “especial atención para la sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados”. 26.
Además, en los procesos en los que se investiguen delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad no es posible otorgar algún beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena, como lo sería la detención o prisión domiciliaria[17], y la única medida de aseguramiento posible es la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario[18]. 27.
En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía tenía los elementos probatorios suficientes para inferir la responsabilidad del sindicado en el comportamiento ilícito investigado y, además, sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 28.
La Fiscalía 4 Seccional de Funza le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Porfirio Castro Escobar por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (cuando se produjere el embarazo) y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, ambas conductas imputadas en concurso homogéneo y sucesivo, con base en las siguientes pruebas y argumentos: nacimiento del hijo del sindicado y la víctima, tal como consta con su registro civil; los relatos realizados por la menor víctima en su denuncia y en una entrevista realizada por una investigadora del C.T.I, recogida en el Informe No. 1494 de 2007, en los que refirió la forma como se conocieron, las amenazas que el sindicado le había hecho para que sostuvieran relaciones sexuales y su deseo de que no “‘lo metan a la cárcel’, pues responde por las necesidades del bebé”; la tarjeta de identidad de la víctima que revelaba que, para el momento de los hechos (2006) tenía 13 años y, por último, la diligencia de indagatoria de Porfirio Castro, en la que reconoció haber sostenido relaciones sexuales con la víctima, pero “que era la joven quien lo buscaba y provocaba (…) [y que] lo engañó diciéndole que tenía 16 años de edad”[19]. 29.
Los anteriores elementos de juicio le permitieron a la fiscalía advertir la materialidad de las conductas investigadas y la presunta responsabilidad del procesado en esos comportamientos, toda vez que, de la edad de la víctima y de la fecha de nacimiento de su hijo, era posible establecer que AKCR sostuvo relaciones sexuales con Porfirio Escobar cuando tenía 13 años de edad.
Además, así lo había reconocido el sindicado. Por otra parte, de las manifestaciones de la víctima se concluyó que no se trataba de una persona “provocadora, mentirosa”, dado que su única preocupación era la de “lograr algún bienestar para su hijo, sin pedir castigo para un hombre de más de 55 años de edad (…)”. 30. En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la fiscalía destacó que se trataba de “un hecho de mayor gravedad”, que exigía garantizar su comparecencia al proceso, “pero principalmente para evitar que continúe su actividad delincuencial y proteger a la víctima, toda vez que ella se encuentra en peligro como quiera que el agresor esgrimiendo su calidad de padre del hijo común tenga acceso y cercanía a la ofendida”. 31.
De lo anterior, la Sala inicialmente advierte que, según lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código Penal, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años tenía una pena de prisión superior a los 4 años, por lo que se cumplía con el primer requisito exigido por la norma procesal penal para la procedencia de la detención preventiva. 32.
Por otra parte, las manifestaciones de la menor víctima, junto con los restantes medios probatorios, le permitieron a la fiscalía construir una inferencia razonable acerca de la materialidad de la conducta y la autoría de Porfirio Escobar en el delito investigado[20]. En efecto, debido a la edad de la víctima y al nacimiento del hijo en común que permitía determinar un cierto rango de tiempo en el que se cometieron los hechos, el funcionario de instrucción concluyó, de manera objetiva y respaldada, que el relato de la menor era coherente y coincidente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
Asimismo, explicó las razones por las cuales la versión del procesado no se ajustaba a la realidad. 33. Además, en razón a lo dispuesto en la legislación procesal penal y en el Código de Infancia y Adolescencia, en este caso resultaba imperativa la detención preventiva. Esto último, en consideración a la naturaleza del comportamiento investigado y las circunstancias previamente valoradas por el legislador que permitían prever una afectación relevante de las garantías fundamentales de la víctima –menor de edad- y la comunidad, y la consiguiente necesidad de protegerlas cabalmente, con la imposición de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del procesado. 34.
En consecuencia, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como de las restantes previsiones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso y se extendió de manera legal durante las etapas de investigación y juicio. 4.
Análisis de la existencia de un daño especial 35. Si bien las autoridades debían adoptar las respectivas medidas cautelares -en este caso, de tipo personal- en contra del aquí demandante, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad respecto de las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria dictada a su favor, en la que se advirtió la configuración de un error de tipo en su conducta, por lo que no era “punible por ausencia de culpabilidad”[21]. 36.
En consecuencia, la privación de la libertad del demandante principal durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aún cuando la decisión que impuso la aludida medida de aseguramiento hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. 5.
Entidad a la que se le imputa el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. De acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los “jueces encargados del juzgamiento”[22]. 39.
Dado que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación, la Sala delimitará este periodo según la fecha en que, de conformidad con las normas procesales penales, dicha providencia debió adquirir firmeza. Por tanto, se fijará el período a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el 5 de febrero de 2009, fecha en que se certificó el inicio de la privación de su libertad, hasta el 24 de abril de 2009, fecha probable de ejecutoria de la resolución de acusación[23].
Lo anterior equivale a 2 meses y 20 días (80 días). Asimismo, desde el 25 de abril de 2009, hasta el 25 de noviembre de 2010, Porfirio Castro estuvo a cargo de la Rama Judicial, es decir, 19 meses y 1 día (571 días). 6. Liquidación de perjuicios 40. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 41.
Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad del demandante principal, esto es, por 21 mes y 21 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[24]. 42.
En consecuencia, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Indemnización |Indemnización |Total | | |a cargo de la |a cargo de la | | | |Fiscalía |Rama Judicial | | |Porfirio Castro |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 | |Escobar (Víctima | | |SMLMV[25]| |directa) | | | | |Nelly Castro Huertas |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |(Hija de la | | | | |víctima[26]) | | | | |Sandra Castro Salinas|31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |(Hija de la | | | | |víctima[27]) | | | | |José Castro Huertas |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |(Hijo de la | | | | |víctima[28]) | | | | |Leomar Castro García |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |(Hijo de la | | | | |víctima[29]) | | | | |Jhon Castro Huertas |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV | 100 | |(Hijo de la | | |SMLMV | |víctima[30]) | | | | 43.
En relación con la pretensión formulada a favor de Nery Cecilia Castro Velásquez, quien se presentó en la demanda como “ex compañera del demandante”[31], no se le reconocerán perjuicios morales, dado que, según lo demostrado en el proceso, no tenía ninguna relación de convivencia con el demandante principal para el momento de la privación de su libertad, por lo que no se presume su afectación moral[32].
Además, de las pruebas practicadas en el proceso, tampoco se advierte que hubiere experimentado alguna aflicción o dolor, con ocasión de la privación de la libertad de su antiguo compañero[33]. 44. Respecto de Luz Mery Castro García, si bien se aportó su registro civil de nacimiento, de este documento no es posible establecer su relación de parentesco con Porfirio Castro Escobar[34].
De igual forma, ninguna de las pruebas hizo referencia a algún padecimiento de la demandante por la privación de la libertad de este último. 45. Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para la mayoría de los demandantes, de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 46.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas de los demandantes y lo alegado en la demanda acerca de su “absurda y exagerada alteración de su vida familiar” se encuentra inmersa en los perjuicios morales reconocidos anteriormente.
No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una vulneración del derecho al buen nombre de Porfirio Castro. 47. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[35], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[36]. 48.
Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un escrito en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 2.6.2.
Perjuicios materiales 49. En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, para el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal. La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, dado que al proceso no se aportó la factura o documento equivalente, en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago[37]. 50.
En relación con la falta de pago de impuestos y de servicios públicos, se aportaron con la demanda algunos documentos que informaban la situación de mora presentada en dichas obligaciones. No obstante, al expediente también se allegaron las declaraciones de impuesto de industria y comercio[38] que demuestran que, durante el período de restricción de la libertad aquí alegado, Porfirio Castro continuó percibiendo ingresos por la actividad económica que ejercía en el inmueble que generó las aludidas erogaciones –“Venta al por menor de artículos misceláneos”[39]-.
Si lo anterior es así, y dichos gastos hacían parte del giro normal de la operación de su negocio, la Sala no advierte ninguna relación de causalidad entre esas sumas de dinero y la privación de la libertad aquí alegada. 51. Por otra parte, en la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, “lo dejado de percibir (…) en razón a 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) en su actividad como sastre, peluquero y comerciante”.
Al proceso se allegó el dictamen elaborado por el contador José Gerardo Ortiz[40], en el que se informó el valor de los ingresos mensuales netos que debió percibir Porfirio Castro durante los años 2008 al 2010. Al respecto, se observa que los soportes de dicho estudio consisten en el registro de ventas diarias presentadas desde el 6 de enero de 2007, hasta el 3 de febrero de 2009, pero no se acreditaron los gastos propios de la operación durante ese ejercicio, por lo que la conclusión acerca de los ingresos obtenidos durante los años siguientes -respecto del cual tampoco se muestra el cálculo del promedio o proyección para ese período siguiente-, no tiene un sustento adecuado, por lo que no se tendrá en cuenta. 52.
Asimismo, se aportaron las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas por Porfirio Castro durante los años gravables de 2009 a 2012, en los que se reportaron los ingresos netos percibidos para esos periodos[41]. Lo anterior permite advertir que, si bien los recursos dejados de percibir por Porfirio Castro no ascienden a la suma indicada en la demanda, si debió registrarse una pérdida efectiva en su patrimonio -sin que se hubiera probado adecuadamente su monto, al no poder ejercer las labores económicas que desarrollaba de manera previa a su captura. 53.
Dentro del proceso penal y de esta actuación se aportaron varios elementos de juicio en los que se informó que Porfirio Castro se desempeñaba como comerciante y trabajaba en una miscelánea, que era de su propiedad, en la que, además, ejercía las actividades de sastre y peluquero[42]. Igualmente, se advierte que el demandante principal no tenía la condición de empleado al momento de la detención, por lo que no se cumpliría con uno de los requisitos exigidos por esta Corporación para acceder al incremento del 25% por prestaciones sociales[43]. 54.
Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (80 días a cargo de la fiscalía y 571 días a cargo de la rama). La respectiva operación matemática arroja como resultado las sumas de $2.435.633,30, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y de $18.304.968,84, a cargo de la Rama Judicial, que serán reconocidas a favor de Porfirio Castro Escobar, por concepto de lucro cesante[44]. 55.
Por último, en relación con Jeimar Santiago Coy Rodríguez, se solicitó el reconocimiento del “daño material ocasionado al menor en razón a que con la injusta privación de la libertad de su padre Porfirio Castro Escobar, el menor no pudo recibir los ingresos en una cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, que se deben tazar el día 4 de febrero de 2000 y hasta el día 25 de noviembre de 2010” (se trascribe).
Si bien en el expediente se indicó que, la respectiva autoridad de familia, fijó su cuota alimentaria, no se tiene conocimiento de su valor o de los pagos que en algún otro momento realizó el demandante a su favor. De todas maneras, constituían erogaciones que debía asumir en razón de la relación de parentesco, sin que se advierta su relación de causalidad con la privación de la libertad aquí alegada, por lo que la Sala negará este perjuicio. 7.
Costas 56. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de 13 de junio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Porfirio Castro Escobar, durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y el 25 de noviembre de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización a|Indemnización a |Total | | |cargo de la |cargo de la Rama| | | |Fiscalía |Judicial | | |Porfirio Castro |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |Escobar | | | | |Nelly Castro |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |Huertas | | | | |Sandra Castro |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |Salinas | | | | |José Castro |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |Huertas | | | | |Leomar Castro |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |García | | | | |Jhon Castro |31.67 SMLMV |68.33 SMLMV |100 SMLMV| |Huertas | | | | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Porfirio Castro Escobar por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial al pago de las sumas de $2.435.633,30 y de $18.304.968,84, respectivamente, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con salvamento de voto RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ ADMINISTRATIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ERROR DE TIPO / JUEZ PENAL / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / TIPICIDAD / ANTIJURICIDAD / CULPABILIDAD [H]e de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo (…) [L]a metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio.
En el sub lite, se estudió primero la legalidad de la medida de aseguramiento y al no evidenciarse la existencia de una falla en el servicio, se acudió al régimen objetivo porque el proceso culminó con sentencia absolutoria al evidenciarse un error de tipo, esto es, materialmente la persona cometió el hecho punible, pero creía que su actuación estaba conforme a la ley.
Para el suscrito, el caso bajo estudio no se enmarca en una de las causales objetivas, ni tampoco estamos ante un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que el juez penal haya aducido dicha causal de exoneración, pero que de las pruebas y los argumentos dados en la sentencia, se tiene que más que un in dubio pro reo la persona fue absuelta porque en realidad no cometió el delito, el hecho no existió, o la conducta no constituía hecho punible, siendo esto, una de las razones que permite el estudio bajo la óptica del daño especial, razón por la cual, consideró que el régimen de responsabilidad a estudiar, únicamente podía ser el de la falla en el servicio y al no probarse, las pretensiones debieron ser negadas.
Frente a lo anterior, de igual forma, me aparto de la sentencia en tanto equipara al error de tipo con la atipicidad, lo cual no procede, pues se trata de elementos diferentes del tipo penal, es decir, para que una conducta se punible requiere que concurran sus tres elementos, a saber, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Cuando una conducta es atípica significa que al momento de su comisión no se encontraba descrita previamente como punible en el ordenamiento jurídico, mientras que en el error de tipo, la conducta sí constituye una (sic) delito, pero no se da el elemento de la culpabilidad en tanto la persona que incurrió en el punible, creyó que su comportamiento no transgredió el ordenamiento jurídico penal.
Conforme lo anterior, considero que uno de los habilitantes para estudiar un caso bajo la óptica por daño especial, se da, cuando la sentencia absolutoria es resultado de la verificación de la atipicidad de la conducta, más no cuando la sentencia absolutoria se da por que se configuró el error de tipo. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 036 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / DOLO / CULPA GRAVE / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / AGENTE DEL ESTADO / CULPA CIVIL / GRADUACIÓN DE LA CULPA CIVIL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL / SINDICADO / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar [en tercera instancia] la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. (…) [M]ientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas (…) [E]n el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas.
Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas. La gradación (sic) de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación (sic) no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil (…) A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.(…) A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad.
En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica. Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo.
No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito. Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho.
En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil. Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.
En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento (…) [E]s importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que una de las razones por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante obedeció al hecho de que, en efecto, tuvo relaciones sexuales con una menor de 14 años.
(…) [E]s importante destacar que el error de tipo en el proceso penal, no implica que en el proceso contencioso administrativo no se pueda señalar la existencia de una culpa de la víctima, pues en en (sic) el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la causal de exoneración, implica que, con independencia del régimen que se aplique -ya sea objetivo o subjetivo-, debe acometerse el estudio de la conducta del demandante, estudio que se hace de manera independiente al proceso penal.
Desde luego, así como no se discute que la absolución en un juicio penal en respaldo de la presunción de inocencia es indicativa de un deber jurídico de reparar, tampoco hay resistencia en declarar que la comprobación de un actuar civilmente culposo, en los términos del art. 63 del Código Civil, exime a la entidad demandada que ordenó la medida privativa de la libertad, lo que supone un juicio de atribución diferente, bajo el entendido que la culpa, desde sus orígenes, fue instituida como criterio de imputación de la responsabilidad.
(…) [L]a configuración de la culpa civil del demandante que ha de servir de base para el análisis de la causal excluyente de responsabilidad estatal implica un ejercicio ex novo para el juez del caso y se concreta a partir de: i) la identificación del sujeto relacional;ii) el ámbito obligacional del sujeto relacional; iii) test de confrontación entre la conducta del demandante y el ámbito obligacional del sujeto en torno a la determinación de la culpa.
En el sublite,(sic) el deber obligacional implicaba para el demandante cerciorarse que no se trataba de una menor de edad y al no cumplir con ese deber objetivo de cuidado, implica que el actor debía soportar la investigación y privación de la que fue objeto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, exp.
No. 23513. C.P Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13262, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P, Danilo Rojas Bethancourt; sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29541, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de mayo de 2009;
C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17188 y sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01051-01(48461) Actor: PORFIRIO CASTRO ESCOBAR Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA SALVAMENTO DE VOTO DR. RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 5 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 13 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial bajo un régimen objetivo.
En el contenido de la sentencia, se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el que considero no aplica al caso en concreto y, en todo caso, lo cierto es que también se configuró la culpa de la víctima. 2. Fundamento del salvamento 2.1 Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad.
En la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada bajo la óptica del daño especial, al señalar que: Si bien las autoridades debían adoptar las respectivas medidas cautelares -en este caso, de tipo personal- en contra del aquí demandante, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad respecto de las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria dictada a su favor, en la que se advirtió la configuración de un error de tipo en su conducta, por lo que no era “punible por ausencia de culpabilidad”.
En consecuencia, la privación de la libertad del demandante principal durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aún cuando la decisión que impuso la aludida medida de aseguramiento hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, las pretensiones debieron ser negadas.
En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que en aquella oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando exista una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En forma concreta se indicó:
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía en principio un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que la Corte hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.
Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.
Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.
Ahora bien, la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, no ha sido pacifica, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que indicó que en los casos en que se acudía a este, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.
En todo caso, la Corte indicó que correspondió al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio. En el sub lite, se estudió primero la legalidad de la medida de aseguramiento y al no evidenciarse la existencia de una falla en el servicio, se acudió al régimen objetivo porque el proceso culminó con sentencia absolutoria al evidenciarse un error de tipo, esto es, materialmente la persona cometió el hecho punible, pero creía que su actuación estaba conforme a la ley.
Para el suscrito, el caso bajo estudio no se enmarca en una de las causales objetivas, ni tampoco estamos ante un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que el juez penal haya aducido dicha causal de exoneración, pero que de las pruebas y los argumentos dados en la sentencia, se tiene que más que un in dubio pro reo la persona fue absuelta porque en realidad no cometió el delito, el hecho no existió, o la conducta no constituía hecho punible, siendo esto, una de las razones que permite el estudio bajo la óptica del daño especial, razón por la cual, consideró que el régimen de responsabilidad a estudiar, únicamente podía ser el de la falla en el servicio y al no probarse, las pretensiones debieron ser negadas.
Frente a lo anterior, de igual forma, me aparto de la sentencia en tanto equipara al error de tipo con la atipicidad, lo cual no procede, pues se trata de elementos diferentes del tipo penal, es decir, para que una conducta se punible requiere que concurran sus tres elementos, a saber, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Cuando una conducta es atípica significa que al momento de su comisión no se encontraba descrita previamente como punible en el ordenamiento jurídico, mientras que en el error de tipo, la conducta sí constituye una delito, pero no se da el elemento de la culpabilidad en tanto la persona que incurrió en el punible, creyó que su comportamiento no transgredió el ordenamiento jurídico penal.
Conforme lo anterior, considero que uno de los habilitantes para estudiar un caso bajo la óptica por daño especial, se da, cuando la sentencia absolutoria es resultado de la verificación de la atipicidad de la conducta, más no cuando la sentencia absolutoria se da por que se configuró el error de tipo. 2.2 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad.
Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural. Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[45], y 121[46] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[47].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que una de las razones por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante obedeció al hecho de que, en efecto, tuvo relaciones sexuales con una menor de 14 años.
Frente a lo anterior, es importante destacar que el error de tipo en el proceso penal, no implica que en el proceso contencioso administrativo no se pueda señalar la existencia de una culpa de la víctima, pues en en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la causal de exoneración, implica que, con independencia del régimen que se aplique -ya sea objetivo o subjetivo-, debe acometerse el estudio de la conducta del demandante, estudio que se hace de manera independiente al proceso penal.
Desde luego, así como no se discute que la absolución en un juicio penal en respaldo de la presunción de inocencia es indicativa de un deber jurídico de reparar, tampoco hay resistencia en declarar que la comprobación de un actuar civilmente culposo, en los términos del art. 63 del Código Civil[48], exime a la entidad demandada que ordenó la medida privativa de la libertad, lo que supone un juicio de atribución diferente, bajo el entendido que la culpa, desde sus orígenes, fue instituida como criterio de imputación de la responsabilidad[49].
Ahora bien, el estudio de la culpa civil en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, salvo por los elementos fácticos, prescinde por completo de los tópicos sustanciales de análisis que provienen o son de la esencia del proceso penal, si se tiene en cuenta que cada jurisdicción opera desde su propio estatuto y objeto. En ese orden de ideas, la configuración de la culpa civil del demandante que ha de servir de base para el análisis de la causal excluyente de responsabilidad estatal implica un ejercicio ex novo para el juez del caso y se concreta a partir de: i) la identificación del sujeto relacional[50]; ii) el ámbito obligacional del sujeto relacional; iii) test de confrontación entre la conducta del demandante y el ámbito obligacional del sujeto en torno a la determinación de la culpa.
En el sublite, el deber obligacional implicaba para el demandante cerciorarse que no se trataba de una menor de edad y al no cumplir con ese deber objetivo de cuidado, implica que el actor debía soportar la investigación y privación de la que fue objeto. En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] En el auto admisorio de la demanda proferido el 3 de octubre de 2012 se admitió la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se ordenó notificar personalmente de esta decisión al director ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación. Folios 383 al 386 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 1 al 42 del Cuaderno No. 1. [4] Se trascribe su nombre como aparece en su registro civil de nacimiento. [5] Con el fin de proteger la intimidad de la víctima, quien, para la época de los hechos, era menor de edad, la Sala se abstendrá de indicar sus nombres completos, así como el de sus familiares. [6] Folios 350 al 358 del Cuaderno No. 1. [7] Folios 383 al 387 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 399 al 412 del Cuaderno Principal.
En la sentencia también se precisó que “el caso bajo estudio se estudiará atendiendo únicamente al título de imputación formulado en las pretensiones de la demanda, tal como lo es la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Porfirio Castro Escobar”. [9] De acuerdo con lo advertido al parte final de esta providencia, el magistrado Ramiro Pazos no participó en la discusión de esta decisión, al encontrarse “ausente con excusa”. [10] Folios 414 al 418 del Cuaderno Principal. [11] Folio 361 del Cuaderno No. 1.
Debe destacarse que la numeración de este cuaderno no es continua. [12] Folios 251 al 262 del Cuaderno No. 1. [13] Folio 269 del Cuaderno No. 1. [14] La procuraduría 55 Judicial II Administrativa de Bogotá informó que, el 16 de febrero de 2012, fue admitida la solicitud de conciliación y que, el 14 de mayo del mismo año, se declaró “cumplido el requisito de procedibilidad (…)”.
Constancia de 14 de mayo de 2012. Folio 58 del Cuaderno No. 1. [15] Folio 1 del Cuaderno No. 1. [16] Ley 600 de 2000, Artículo 355. [17] Ley 600 de 2000, Artículo 357 “(…) Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”. [18] Para este caso, debe tenerse en cuenta lo previsto por las siguientes disposiciones: Artículo 199 “(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.
Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva” y Artículo 216: “El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”. [19] Resolución de 6 de febrero de 2009.
Folios 60 al 64 del Cuaderno No. 1. [20] Sobre la denuncia o declaración de la víctima de delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se convierte en un medio de prueba de trascendental importancia “en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080.
También la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este asunto y ha planteado que “cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores de 18 años, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima”, al respecto ver Sentencia T-554 de 2003, T-843 de 2011, entre otras. [21] En esta providencia se señaló lo siguiente: “(…) la Sala arriba a conclusión que difiere de la sostenida por la juzgadora de instancia, esto es, que ciertamente existe soporte probatorio de que la precitada menor que la época de los hechos tenía 13 años cumplidos, por sus rasgos físicos, modo de vestir, maquillaje, comportamiento social, específicamente en preferir ropa de diario que no el uniforme del colegio, trato preferencial con personas mayores y no con muchachos de su misma edad, para cualquier persona en la situación del procesado – 59 años al momento de la indagatoria, comerciante, quinto de primaria, casado pero separado de hace años, padre de hijos todos mayores de edad-, estimar que la joven con la cual trata a tal punto de recibir sus visitas en su propio domicilio e iniciar un romance con encuentros sexuales sin evitar posible embarazo -como efectivamente ocurrió-, con la finalidad de conformar pareja -situación consentida por la madre de la menor-, es aceptable que incurrió en error de tipo, es decir, en creer firmemente que estaba relacionado con una mujer de edad superior a la real -13 años-, luego, su conducta deviene en inculpable y se impone absolverlo” (se trascribe).
Folios 260 y 261 del Cno. No. 1. [22] Artículo 400, Ley 600 de 2000. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”. [23] Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida el 14 de abril de 2009.
No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 24 de abril de 2009. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 15, 16 y 17 de abril-.
Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -15 de abril-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 21 de abril y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 22, 23 y 24 de abril de 2009.
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. [24] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 100 SMLMV. Además, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [25] Se aplicó la siguiente fórmula Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 1 y 3 meses de privación, el tope mínimo es de 15 SMLMV y el tope máximo es de 35 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 1 a 3 meses, dicha variable equivale a 2 meses, es decir, 60 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 1 mes, esa variable será de 30. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 15. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 31.67 SMLMV.
Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 21 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 18 meses, lo cual da como resultado 100 SMLMV. [26] Folio 56 del Cno. No. 1. Registro civil de nacimiento. [27] Folio 51 del Cno. No. 1. Registro civil de nacimiento. [28] Folio 54 del Cno. No. 1.
Registro civil de nacimiento. [29] Folio 52 del Cno. No. 1. Registro civil de nacimiento. [30] Folio 53 del Cno. No. 1. Registro civil de nacimiento. [31] Folio 3 del Cno. No. 1. [32] En varias piezas del proceso penal, como en las resoluciones de definición de situación jurídica y de acusación, así como en las declaraciones de Paola Andrea Méndez Urueña y Edwar Oswaldo Vargas Calderón, se indicó que Porfirio Castro era “separado” (folio 40 del Cno. No. 1), “soltero” (folio 104 del Cno. No. 1), vivía en su casa “con JHON ALEXANDER, un hijo de 17 años, y FERNANDO CASTRO de 20 años de edad” (folio 71 del Cno. No. 1) y estaba “separado de la esposa, ella vivía en Soacha” (folio 75 del Cno. No. 1).
Además, según lo ha definido la jurisprudencia de esta corporación en relación con la liquidación de perjuicios morales, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. [33] En la declaración de Rodrigo Miranda Bonilla practicada dentro de este proceso se informó lo siguiente: “En base al conocimiento que yo tengo he visto y puedo dar testimonio de que es un jefe de hogar muy responsable con los hijos, hay unión familiar en todos los aspectos tanto con la esposa como con los hijos (…) Yo pienso que además del trauma fue una catástrofe familiar (…)”.
En esta diligencia no se precisaron las personas que hacían parte de su grupo familiar y tampoco se hizo referencia a la afectación moral de alguno de sus integrantes, en particular. [34] Folio 55 del Cno. No. 1. En su registro civil de nacimiento se señaló como datos del padre a “CASTRO PORFIDIO” y en la casilla de documento de identificación se registró “SIN DATOS”.
Como se advierte, el nombre no es exacto y, al no aparecer el número de identificación, no es posible verificar si se trata de la misma persona. [35] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [36] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [37] El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [38] Folios 362 al 365 del Cno. No. 1. [39] Folio 367 del Cno. No. 1. Certificado de matrícula mercantil de Porfirio Castro Escobar. [40] Folios 271 al 367 del Cno. No. 1. Además, su contenido fue explicado en el testimonio rendido por José Gerardo Ortiz Rojas el 24 de abril de 2013 (Folios 377 al 381 del Cno. No. 1). [41] Folios 362 al 365 del Cno. No. 1. [42] En las resoluciones de situación jurídica y de acusación, así como en la sentencia condenatoria de primera instancia se indicó que la ocupación de Porfirio Castro era la de “comerciante” (Folios 40, 104 y 220 del Cno. No. 1).
Asimismo, en esta actuación se practicó el testimonio de Rodrigo Miranda Bonilla quien afirmó que conoce al demandante principal “hace aproximadamente 22 años como peluquero y además de eso arregla pantalones, arreglos de ropa y tiene una tiendita de calzado, esa es la actividad comercial” (Folio 375 del Cno. No. 1). En el mismo sentido, obra el certificado de matricula mercantil, cuyo registro data desde el 7 de mayo de 2003, así como las declaraciones del impuesto de industria y comercio, referidos anteriormente. [43] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.
El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.
No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [44] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $908.526 x (1+ 0.004867)21,70 – 1 S = $20.740.602,15 i 0.004867 La suma anterior se distribuyó proporcionalmente entre las entidades demandadas, en función del tiempo de privación que el entonces procesado estuvo a su cargo. [45] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [46] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. [48]
ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [49] Cfr. SAN MARTÍN DE NEIRA, Lilian C., La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño –estudio histórico comparado, 1era. ed., Universidad Externado de Colombia Bogotá, 2012, p.78. [50] El sujeto relacional es el modelo de hombre preciso, metódico y cabal con sus compromisos.