ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO PATRIMONIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / JUEZ CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ CIVIL / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / ERROR DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA [L]a Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, aunque de manera parcial.
La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, cuando dentro del proceso ejecutivo se notificó el mandamiento de pago a la deudora, la acción cambiaria ya había prescrito, de manera que, como esa circunstancia se alegó como excepción, la sentencia cuestionada debió declararla probada y, el no hacerlo, le causó a la actora un daño patrimonial que no estaba en la obligación de soportar.
( ) El juicio de responsabilidad en este caso parte de la existencia del daño, que la actora identificó, de manera inequívoca, como la afectación a la que se vio expuesto su patrimonio como consecuencia directa de que en el proceso ejecutivo se ordeno seguir adelante con la ejecución, en momentos en los que la obligación se había extinguido por prescripción de la acción cambiaria.
En este proceso se demostró, a partir de la copia de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, que con ocasión del fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución y, sin lugar a dudas, con el propósito de impedir que se ejecutara el inmueble de ( ) su propiedad, sobre el cual ya pesaban medidas cautelares, la demandante pagó el valor del crédito y las costas del proceso ( ) razón por la cual el Juzgado, ( ) declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.
Como se observa, la demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar el daño, pues señaló con claridad que consistió en las cargas propias de resultar vencida en el proceso ejecutivo y, en concreto, en que quedó expuesta a asumir patrimonialmente el cumplimiento de la sentencia que acá cuestionó. Lo anterior busca poner en evidencia que, este no es el caso en el que el actor asimila el daño a la decisión judicial que le resultó adversa, ni lo limita a una reivindicación pura y simple de su posición dentro del proceso.
Al contrario, la actora señaló esa decisión como el hecho generador de la responsabilidad del Estado, del mismo modo en que identificó los alcances que la misma estaba llamada a producir en su patrimonio. ( ) La causa eficiente del daño así identificado es la sentencia en firme que ordenó continuar con el cobro, pues en virtud de esa determinación, y para impedir que el inmueble que se encontraba embargado fuera llevado a subasta (diligencia que ya se estaba próxima a realizarse), la ejecutada pagó efectivamente la obligación no obstante que (y en ello consiste el error judicial en este caso, como se explicará enseguida), la obligación se había extinguido por la prescripción de la acción cambiaria.
( ) La imputación del daño al Estado es viable a título error judicial, pues se cumplen los supuestos formales y materiales consagrados en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. ( ) Sobre la exigencia relativa a que la providencia sea contraria a derecho, encuentra la Sala que la decisión cuestionada interpretó de manera equivocada el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entendimiento que llevó al Juez a concluir que se había interrumpido la prescripción de la acción cambiaria, por lo que declaró infundada la excepción que en ese sentido alegó la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución. ( ) En la sentencia cuestionada el juez entendió que, para conseguir el efecto interruptivo de la prescripción, bastaba comprobar que el ejecutante adelantó dentro del referido plazo de un año, las diligencias tendientes a la notificación de la deudora.
Agregó el juez civil que el cómputo de los términos lo hacía de esa forma, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. El razonamiento del juez desconoció el texto del artículo 90 del CPC., pues este artículo exige como supuesto de hecho para la interrupción civil de la prescripción, que el mandamiento de pago se notifique efectivamente al demandado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esa providencia al ejecutante, circunstancia que no ocurrió en este caso.
La exigencia que hace la norma no podía entenderse satisfecha por el hecho de que el ejecutante fue diligente en el trámite de la notificación, pues todo indica que no lo fue. En efecto, a pesar de que el acreedor contaba con un año contado a partir de noviembre de 2004 para enterar formalmente del proceso a la deudora, quedó probado que solo hasta septiembre de 2005 (más de 10 meses después) envió el citatorio para notificación personal; y a pesar de que se elaboraron dos avisos para la notificación de que trata el artículo 320 del C.P.C. ( ), los mismos no fueron tramitados por el entonces demandante.
Es entonces evidente que, si la notificación de la demandada no se consiguió en el plazo de un año, esa circunstancia sólo podía ser atribuible a la incuria del acreedor, pues no se probó que la demandada haya adoptado conductas tendientes a eludirla. Para finalizar, el refuerzo argumentativo del juez civil, según el cual la manera en que realizaba el cómputo de los términos privilegiaba el derecho de acción por encima de las formas no era de recibo, pues conllevó una excesiva consideración por la situación del ejecutante (quien contrario a lo que afirmó la decisión cuestionada no se comportó de manera diligente) en desmedro del derechos de la parte demandada, quien con respaldo en las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria y la interrupción de la misma en materia procesal, así como en el interpretación que del artículo 90 ha realizado la Corte Suprema de Justicia, tenía derecho a que la situación litigiosa se definiera a su favor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / PRUEBA DEL DAÑO / DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / DAÑO MORAL / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEXACIÓN / PROCESO EJECUTIVO / ERROR DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL La Sala limitará la indemnización de perjuicios al daño emergente, pues con las pruebas que se aportaron al proceso, no se acreditó el perjuicio moral alegado en la demanda.
Sentada esa delimitación, la liquidación de los perjuicios queda concentrada al reintegro de lo que el demandante tuvo que pagar con ocasión del proceso ejecutivo en el que se cometió el error judicial, sumas que se reconocerán debidamente actualizadas. Para efectos de la indexación, se aplicará la fórmula correspondiente partiendo del mes en el que la ejecutada realizó el pago respectivo ( ).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00460-01(48542) Actor: ANA JOAQUINA MURTE MORENO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – error judicial – configuración por indebida interpretación normativa Síntesis del caso: se cuestiona la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución al no declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de junio de 2010[2], Ana Joaquina Murte Moreno, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial[3], en la que solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que la Nación – Rama Judicial es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados a [la demandante], como consecuencia del error judicial cometido por el Juez Sexto (6º) Civil Municipal de Bogotá D.C., y materializado a través de la sentencia dictada el día 10 de julio de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia promovido por la sociedad hugo Mazda Ltda contra la señora Ana Joaquina Murte Moreno.
SEGUNDO: Que en virtud de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a pagar a [la demandante] con cargo al presupuesto, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) M./CTE., por concepto de daños materiales derivados de la sentencia proferida, que ordena liquidar el crédito teniendo en cuenta lo ordenado en el mandamiento de pago librado, y que a la fecha el inmueble de propiedad de [la demandante], se encuentra embargado y será posteriormente secuestrado, más el equivalente a mil (1000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales sufridos como consecuencia del error jurisdiccional cometido por el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá D.C., al ver su único patrimonio sometido a una acción judicial que se encontraba prescrita, con la cual podrá hasta perder su lugar de residencia y el de su familia”. |Síntesis de |Calidad |Perjuicios materiales | |perjuicios | | | |reclamados | | | |Ana Joaquina|Víctima |$15’000.000 por concepto de daños | |Murte Moreno|Directa |materiales, suma que solicitó actualizada. | | | |1.000 gramos de oro por concepto de | | | |perjuicios morales | 2.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], el actor adujo: 3. 1) Contra la actora se adelantó un proceso ejecutivo de única instancia para el pago de $2’768.000, representados en dos cheques. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en octubre de 2004 y sólo hasta el 16 de diciembre de 2005 se le notificó a la ejecutada, “fecha esta a la que había transcurrido ya un término superior a los que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma con la cual se precisa el momento desde el cual debe empezar a contarse el término para que la prescripción se considere interrumpida”.
Como la prescripción no se interrumpió, fue alegada como excepción al contestar la demanda. 4. 2) El Juzgado “al haber hecho una interpretación errónea a la ley y no tener en cuenta la excepción de prescripción planteada”, profirió sentencia de única instancia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, con lo que ha “provocado un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante dentro del indicado proceso ejecutivo, y haciendo gravosa la situación de [la demandante], obligándose a la reparación patrimonial por un daño antijurídico ocasionado”.
Al respecto, indicó que “se ha visto seriamente perjudicada”, ya que el inmueble de su propiedad había sido objeto de medidas cautelares. 2. Posición de la parte demandada 5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones[5]. Adujo que, a pesar de que la ejecutada se notificó el 16 de diciembre de 2005, los trámites tendientes a esa notificación se iniciaron el 16 de julio de 2005 y luego el 14 de septiembre de ese año. En otras palabras, para la demandada “[e]s claro que no transcurrió más de un año después de haberse librado el mandamiento de pago y que no se configuró la prescripción, porque sí se dio cumplimiento al artículo 90 del C.P.C. Lo anterior porque según consta en la misma providencia del Juzgado Sexto Civil Municipal, se notificó a la aquí demandante mucho antes del 16 de diciembre de 2005, con envío de citatorio y luego el 14 de septiembre del mismo año, con el aviso de notificación”. 3.
Sentencia de primera instancia 6. Desestimó las pretensiones porque consideró que la notificación del mandamiento de pago sí se realizó dentro del plazo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que el aviso para la notificación personal (art. 315 CPC.) se envió a la ejecutada dentro del año siguiente a la notificación por estado del mandamiento de pago al acreedor.
En esas condiciones, concluyó que si la ejecutada concurrió al Juzgado a notificarse personalmente 2 meses luego de haber recibido dicho documento, ello no implicaba que la notificación no se hubiera producido con anterioridad, con lo que se configuró culpa exclusiva de la víctima y no el error judicial alegado[6]. 4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 7.
La parte actora manifestó que el Tribunal se equivocó al antender que, con la recepción del aviso de notificación personal, se entendía realizada la notificación del proceso, pues desconoció que con tal fin era necesario que el ejecutante hubiera enviado el aviso previsto en el artículo 320 del CPC., trámite que no realizó. En ese orden, el acreedor no consiguió enterar a la deudora del mandamiento de pago dentro del término de un año, como lo prescribía el artículo 90 de dicho Código y, con ello, interrumpir el plazo de prescripción de la acción cambiaria directa del título valor; cuando la ejecutada (acá demandante) concurrió al proceso de manera voluntaria, dicha acción ya estaba prescrita, tal y como lo propuso a título de excepción, defensa que, sin embargo, no fue acogida por el juez civil en la sentencia, con lo cual incurrió en el error judicial demandado[7]. 8.
Indicó luego que, como consecuencia de ese error, la demandante quedó obligada al pago de una deuda que estaba prescrita, la cual pagó con el fin de que el proceso ejecutivo se diera por terminado y así evitar que su único patrimonio, que era objeto de embargo, fuera rematado injustamente[8]. 9. El Ministerio Publico solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado, en la medida en que, al haberse notificado el mandamiento de pago por fuera del año, había operado la prescripción, de manera que la orden de seguir adelante con la ejecución no era procedente[9]. 10.
El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2 del artículo 141 del CGP, debido a que participó en la decisión del presente asunto en primera instancia. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Los perjuicios y su reparación 2.4. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales 11. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial. 12.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna, ya que como el daño al patrimonio de la actora se derivó directamente del alcance que estaba llamada a tener la Sentencia de 10 de julio de 2008, proferida dentro del proceso ejecutivo en el que la acá demandante era ejecutada, cuando esta demanda se presentó el 10 de junio de 2010[10], es incuestionable que la acción no había caducado. 13.
En vista de que son fundados los planteamientos del recurrente, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, aunque de manera parcial. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, cuando dentro del proceso ejecutivo se notificó el mandamiento de pago a la deudora, la acción cambiaria ya había prescrito, de manera que, como esa circunstancia se alegó como excepción, la sentencia cuestionada debió declararla probada y, el no hacerlo, le causó a la actora un daño patrimonial que no estaba en la obligación de soportar. 14.
Como plan de exposición de la sentencia, la Sala hará un análisis de la situación litigiosa en dos partes: explicará por qué se cumplen los elementos de la responsabilidad (2.2) y; como consecuencia de lo anterior, se ocupará de los perjuicios y su reparación (2.3). 2. Análisis sustantivo 15. El juicio de responsabilidad en este caso parte de la existencia del daño, que la actora identificó, de manera inequívoca, como la afectación a la que se vio expuesto su patrimonio como consecuencia directa de que en el proceso ejecutivo se ordeno seguir adelante con la ejecución, en momentos en los que la obligación se había extinguido por prescripción de la acción cambiaria. 16.
En este proceso se demostró, a partir de la copia de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, que con ocasión del fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución y, sin lugar a dudas, con el propósito de impedir que se ejecutara el inmueble de propiedad su propiedad, sobre el cual ya pesaban medidas cautelares, la demandante pagó el valor del crédito y las costas del proceso así: el 12 de mayo de 2011 $3’000.000[11]; el 23 de agosto de 2011 $2’000.000[12]; el 13 y 16 de septiembre de ese año $3´000.000 y $600.000, respectivamente[13]; y el 22 de marzo de 2012 $330.551[14], razón por la cual el Juzgado, en Auto de 24 de septiembre de 2012[15] declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. 17.
Como se observa, la demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar el daño, pues señaló con claridad que consistió en las cargas propias de resultar vencida en el proceso ejecutivo y, en concreto, en que quedó expuesta a asumir patrimonialmente el cumplimiento de la sentencia que acá cuestionó. 18. Lo anterior busca poner en evidencia que, este no es el caso en el que el actor asimila el daño a la decisión judicial que le resultó adversa, ni lo limita a una reivindicación pura y simple de su posición dentro del proceso.
Al contrario, la actora señaló esa decisión como el hecho generador de la responsabilidad del Estado, del mismo modo en que identificó los alcances que la misma estaba llamada a producir en su patrimonio[16]. 19. La causa eficiente del daño así identificado es la sentencia en firme que ordenó continuar con el cobro, pues en virtud de esa determinación, y para impedir que el inmueble que se encontraba embargado fuera llevado a subasta (diligencia que ya se estaba próxima a realizarse), la ejecutada pagó efectivamente la obligación no obstante que (y en ello consiste el error judicial en este caso, como se explicará enseguida), la obligación se había extinguido por la prescripción de la acción cambiaria. 20.
La imputación del daño al Estado es viable a título error judicial, pues se cumplen los supuestos formales y materiales consagrados en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. 21. Sobre los primeros, la decisión cuestionada fue tomada por una autoridad judicial (Juzgado 6 Civil Municipal) en una providencia (pues se pronunció sobre las excepciones de fondo propuestas)[17].
Contra esa determinación no procedían recursos porque el proceso ejecutivo era de mínima cuantía (las pretensiones no superaban el valor de 15 S.M.L.M.V.[18]), de suerte que el conocimiento de esa demanda le correspondía “en única instancia” al Juez Civil Municipal, según el texto del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente asimismo para la época de la presentación de la demanda ejecutiva.
Por último, consta que la decisión cuestionada quedó en firme el 23 de julio de 2008[19]. 22. Sobre la exigencia relativa a que la providencia sea contraria a derecho, encuentra la Sala que la decisión cuestionada interpretó de manera equivocada el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entendimiento que llevó al Juez a concluir que se había interrumpido la prescripción de la acción cambiaria, por lo que declaró infundada la excepción que en ese sentido alegó la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución. 23.
Con el fin de poner en evidencia el mencionado error, la Sala debe hacer una relación de los hechos probados con relevancia en este caso: 24. 1) El 9 de marzo y el 23 de agosto de 2004, se presentaron para cobro dos cheques que Davivienda se abstuvo de pagar porque, según se afirmó en la demanda ejecutiva, la “firma no concuerda con la registrada”[20].
Ante la falta de pago, el 9 de septiembre de 2004 se presentó demanda ejecutiva en ejercicio de la acción cambiaria[21]; el juez libró orden de pago el 25 de octubre de 2004, providencia que se le notificó al demandante por estado el día 12 de noviembre de 2004. 25. 2) El 19 de septiembre de 2005[22] el ejecutante envió el citatorio para notificación del artículo 315 del C.P.C.; el 20 de octubre y el 12 de diciembre de ese mismo año, su apoderado judicial retiró de la secretaría del Juzgado los avisos para notificación del artículo 320 de ese Código[23].
Al proceso ejecutivo no se allegó prueba de que dichos avisos hubieran sido enviados a su destinataria en la forma prevista en esa norma[24], de manera que la ejecutada no fue notificada por aviso del mandamiento ejecutivo. 26. 3) La demandada se notificó personalmente de la orden de pago el 16 de diciembre de 2005[25] y en término propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 27.
Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en el que se promovió la demanda ejecutiva disponía lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado” -se subraya y resalta-. A su turno, el artículo 730 del Código de Comercio dispone: “La acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en el que paguen el cheque” -se subraya y resalta-. 28.
El entendimiento que la jurisdicción ordinaria le ha asignado al artículo 90 del CPC. corresponde, en principio, al que se desprende de su lectura, esto es: que la interrupción de la prescripción solo se consigue con la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a la parte demandada. Al respecto ha señalado: “…se desprende que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda son tres: i) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación de la correspondiente demanda, o sea aquel acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante del auto que contiene la orden de pago, se realice la notificación de éste al demandado, bien de manera personal o a través de curador ad-litem.
Si se cumplen estos requisitos se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda, de lo contrario será la de notificación personal al demandado” -se subraya y resalta-[26]. 29. Cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia ha morigerado el plazo contenido en esa norma, en el sentido que en su cómputo debe tenerse en cuenta el comportamiento de las partes (la diligencia con la que actúe el demandante o las maniobras del demandado tendientes a eludir la notificación) [27]. 30.
Con todas esas premisas, como en este caso los títulos valores fueron presentados para cobro el 9 de marzo y el 23 de agosto de 2004, la prescripción de la acción cambiaria estaba llamada a presentarse 6 meses luego, el 9 de septiembre de 2004 y el 23 de febrero de 2005. La presentación de la demanda el 9 de septiembre de 2004, habría interrumpido la prescripción si el mandamiento de pago se notificaba a la ejecutada dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al ejecutante (la notificación de este ocurrió el 12 de noviembre de ese año). 31.
En la sentencia cuestionada el juez entendió que, para conseguir el efecto interruptivo de la prescripción, bastaba comprobar que el ejecutante adelantó dentro del referido plazo de un año, las diligencias tendientes a la notificación de la deudora[28]. Agregó el juez civil que el cómputo de los términos lo hacía de esa forma, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. 32.
El razonamiento del juez desconoció el texto del artículo 90 del CPC., pues este artículo exige como supuesto de hecho para la interrupción civil de la prescripción, que el mandamiento de pago se notifique efectivamente al demandado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esa providencia al ejecutante, circunstancia que no ocurrió en este caso. 33.
La exigencia que hace la norma no podía entenderse satisfecha por el hecho de que el ejecutante fue diligente en el trámite de la notificación, pues todo indica que no lo fue. En efecto, a pesar de que el acreedor contaba con un año contado a partir de noviembre de 2004 para enterar formalmente del proceso a la deudora, quedó probado que solo hasta septiembre de 2005 (más de 10 meses después) envió el citatorio para notificación personal; y a pesar de que se elaboraron dos avisos para la notificación de que trata el artículo 320 del C.P.C. (el 20 de octubre y el 12 de diciembre de ese mismo año), los mismos no fueron tramitados por el entonces demandante. 34.
Es entonces evidente que, si la notificación de la demandada no se consiguió en el plazo de un año, esa circunstancia sólo podía ser atribuible a la incuria del acreedor, pues no se probó que la demandada haya adoptado conductas tendientes a eludirla. 35. Para finalizar, el refuerzo argumentativo del juez civil, según el cual la manera en que realizaba el cómputo de los términos privilegiaba el derecho de acción por encima de las formas no era de recibo, pues conllevó una excesiva consideración por la situación del ejecutante (quien contrario a lo que afirmó la decisión cuestionada no se comportó de manera diligente) en desmedro del derechos de la parte demandada, quien con respaldo en las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria y la interrupción de la misma en materia procesal, así como en el interpretación que del artículo 90 ha realizado la Corte Suprema de Justicia, tenía derecho a que la situación litigiosa se definiera a su favor. 3.
Los perjuicios y su reparación 36. La Sala limitará la indemnización de perjuicios al daño emergente, pues con las pruebas que se aportaron al proceso, no se acreditó el perjuicio moral alegado en la demanda. Sentada esa delimitación, la liquidación de los perjuicios queda concentrada al reintegro de lo que el demandante tuvo que pagar con ocasión del proceso ejecutivo en el que se cometió el error judicial, sumas que se reconocerán debidamente actualizadas. 37.
Para efectos de la indexación, se aplicará la fórmula correspondiente partiendo del mes en el que la ejecutada realizó el pago respectivo (mayo de 2011: $3’000.000; agosto de 2011: $2’000.000; septiembre: $3’600.000; y marzo de 2012: $330.551)[29]. Sumas que, actualizadas a la fecha de esta sentencia, arrojan un total de: $12’536.938 4.
Sobre la condena en costas 38. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demanda, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: DECLARAR infundados los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR que la Nación -Rama judicial- incurrió en error judicial en desmedro del patrimonio de Ana Joaquina Murte Moreno.
CUARTO: CONDENAR a la Nación -Rama Judicial- representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de la siguiente suma a favor de Ana Joaquina Murte Moreno: $12’536.938 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS en ambas instancias.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
OCTAVO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
NOVENO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] En el artículo 73 de la Ley 270 y el Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 25 del cuaderno 1. [3] Folios 1 a 20, cuaderno 1. [4] Folio 11-26, cuaderno 1. [5] Folios 127 a 133 del cuaderno 1. [6] Folio 185 a 191 del cuaderno principal. [7] Folio 687 a 717 del cuaderno principal. [8] Folio 220 del cuaderno principal. [9] Folio 212 vto. del cuaderno principal. [10] Folio 26 del cuaderno 1. [11] Folio 71 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. [12] Folio 77 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. [13] Folio 76 y 75 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. [14] Folio 97 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. [15] Folio 105 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. [16] En efecto, en los antecedentes de este caso, se observa que la actora plateó, en un orden lógico, que al haberse adoptada una decisión contraria a derecho, ello conllevó que el proceso ejecutivo estuviera llamado a tener una incidencia efectiva sobre su patrimonio, habida cuenta que existían medidas cautelares practicadas. [17] El artículo 302 del C.P.C. dispone: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. // Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. //Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias” -se resalta-. [18] De conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la presentación de la demanda ejecutiva, el proceso era de mínima cuantía cuando las pretensiones no superaran los $5´370.000.
Las pretensiones estaban referidas al pago de dos cheques por $1´384.000, la sanción por falta de pago respecto de cada uno ($278.800). [19] Según certificación que con ese propósito expidió el Juzgado por solicitud de la parte ejecutada (fl. 60 c.1 de copias del proceso ejecutivo). [20] Folios 1-2 y 7 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. [21] Folio 9 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. [22] Folio 12 del cuaderno 1. [23] Folio 14 y 16 del cuaderno 1. [24] Ese artículo disponía: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315.
El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección” -se subraya-. [25] Folio 17 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. [26] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en relación con el artículo 90 del C.P.C.: Sentencia de 20 de junio de 2018, Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01482-00. [27] Sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015;
STC8814 de 8 de julio de 2015; G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120 [28] En la sentencia cuestionada se lee: “Hubo interés y diligencia de la parte actora para notificar a la demandada y cualquier aspecto relativo a la prescripción quedó interrumpido con las actuaciones surtidas en este proceso, por ese se concluye sin dilación que la notificación del mandamiento ejecutivo es oportuna y que en manera alguna se da la prescripción alegada”. [29] La fórmula que ha adoptado el Consejo de Estado es la siguiente: Índice final (enero de 2020: 105,91) R= Rh X ________________ Índice inicial (2011: mayo 75,07; agosto 75,39 y septiembre 75,62 y 2012: marzo 77,31) Donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Realizadas las operaciones respectivas, los resultados son: 2011: mayo: $4’232.449; agosto: $2’809.656; septiembre: $5’041.999 y 2012: marzo: $452.834.