Micelio
25000-23-26-000-2008-10137-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rubén Darío Díaz Guzmán·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PAGO DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / COMPETENCIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DAÑO / IMPUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA [L]a Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…) toda vez que, la restricción de su libertad representó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Por tanto, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 600 de 2000, y las condenará al pago de los respectivos perjuicios. (…) La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que (…) concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal.

Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.(…) [S]i bien en el expediente no obra la Resolución de acusación, así como tampoco la constancia de ejecutoria de esa decisión, el daño le será imputado a la Fiscalía General de la Nación, desde (…) [la] fecha en que el demandante fue detenido, hasta el (…) fecha en que se infiere quedó en firme la resolución de acusación. Además, se le imputará a la Rama Judicial el periodo comprendido desde el (…) hasta el (…) fecha en que el procesado recuperó su libertad en virtud de la Sentencia absolutoria dictada a su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO / DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión de (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

(…) [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozcan que adelantaron un proceso en el que se impuso y se mantuvo una medida de detención preventiva por una conducta por la cual el demandante fue finalmente absuelto.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dichas entidades deberán concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.(…) En este caso (…) estuvo privado de la libertad durante 27 meses y 1 día, lo cual da lugar a una indemnización por el valor máximo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación (…), es decir, 100 SMLMV.

Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 100 SMLMV a favor de (…) cónyuge-; 100 SMLMV a favor de (…) hija-; 100 SMLMV a favor de (…) hija- y 100 SMLMV a favor de (…) hija. (…) Ahora bien, en la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

Por lo anterior, dado que el demandante permaneció a cargo de la fiscalía 7 meses y 22 días y a cargo de la Rama Judicial 19 meses y 9 días, la condena será repartida entre ambas entidades NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN [L]a parte actora solicitó una indemnización por 100 SMLMV a favor de cada demandante por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación (…). sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

En el presente asunto, no se acreditó una afectación diferente de aquella que se busca reparar con la medida de restablecimiento del buen nombre del afectado directo ordenada anteriormente, por lo cual la solicitud será negada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222.

C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HONORARIOS / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / FACTURA / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MORA / IMPUESTO PREDIAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HONORARIOS DEL ABOGADO La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de (…) a favor de (…) por los gastos en que incurrió en el proceso penal para su defensa, así como los valores cancelados por las sanciones e intereses cobrados por el incumplimiento de obligaciones tributarias durante el tiempo de la privación de la libertad.

Asimismo, la indemnización por la suma de (…) a favor de (…) por las erogaciones en que incurrió en las visitas al lugar de reclusión de su cónyuge y por los gastos para el sostenimiento familiar. (…) La Sala negará la indemnización por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal, toda vez que, para la acreditación de dicho perjuicio, la parte actora aportó el contrato de prestación de servicios profesionales y la certificación expedida por (…), sin embargo, no se allegó factura o documento equivalente que probara el pago efectivo de la suma solicitada.

Además, se desconoce si el (…) abogado, en efecto, fungió como apoderado de (…) en el proceso penal, requisitos indispensables para reconocer este perjuicio de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección.(…) Respecto a la suma solicitada por las sanciones e intereses cobrados en razón de la mora presentada con el impuesto predial durante los periodos gravables de 2003 y 2004, la Sala observa que no se trató de un gasto relacionado con la privación de la libertad, por lo que será negado.

Asimismo, los gastos [en sostenimiento de la familia] constituye una erogación que se habría causado sin importar la situación jurídica del demandante principal, de modo que no puede identificarse como un perjuicio derivado del daño que aquí se pretende reparar, por lo tanto, será negado. Por último, respecto a los gastos en que presuntamente incurrió (…) para visitar a su cónyuge, se observa que esos gastos no fueron debidamente acreditados, por lo que esta solicitud también será negada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10137-01(45671) Actor: RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por su presunta participación en el homicidio de 2 personas y por integrar un grupo de “limpieza social” que operaba en el municipio de Girardot.

La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento en su contra. El juez lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 17 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de marzo de 2008, Rubén Darío Díaz Guzmán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 9 de julio de 2005”.

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir[2]. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, a su esposa, y tres hijas, por la privación injusta de la libertad por más de dos (2) años y medio de que fue objeto, ya que fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Rubén Darío Díaz |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Guzmán | | | | |Lucila Barrios |Cónyuge de la |100 SMLMV | | |Triana |víctima directa | | | |Sandra Viviana Díaz |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Barrios |directa | | | |Diana Carolina Díaz |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Barrios |directa | | | |Alejandra Díaz |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Barrios |directa | | |Perjuicios|Rubén Darío Díaz |Víctima directa |100 SMLMV | |por “Daño |Guzmán | | | |a la vida | | | | |en | | | | |relación” | | | | | |Lucila Barrios |Cónyuge de la |100 SMLMV | | |Triana |víctima directa | | | |Sandra Viviana Díaz |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Barrios |directa | | | |Diana Carolina Díaz |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Barrios |directa | | | |Alejandra Díaz |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Barrios |directa | | |Perjuicios|Rubén Darío Díaz |Víctima directa |$ 20.000.000| |materiales|Guzmán | |[3] | |“Daño | | |$ 231.338[4]| |emergente”| | | | | |Lucila Barrios |Cónyuge de la |$ | | |Triana |víctima directa |4.540.000[5]| 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de marzo de 2002, la fiscalía ordenó la apertura de una investigación preliminar, al tener conocimiento sobre la muerte de 2 personas que presuntamente fueron asesinadas por un grupo delictivo de “limpieza social”, que operaba en el municipio de Girardot. 7. 2) El 6 de diciembre de 2002, el ente investigador profirió Resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó vincular a Rubén Darío Díaz Guzmán, y a 3 personas más, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir.

En cumplimiento de lo anterior, el 11 de diciembre de 2002, Rubén Díaz fue capturado. 8. 3) El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. 9. 4) El 12 de agosto de 2003, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra del procesado por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación por el tipo penal de homicidio. 10. 5) El 31 de mayo de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió Sentencia condenatoria en contra de Rubén Díaz como coautor del delito de concierto para delinquir.

Esta decisión fue recurrida por el abogado defensor. 11. 6) El 8 de julio de 2005, el Juzgado le concedió la libertad provisional al procesado, al haber cumplido las tres cuartas partes de la condena. 12. 7) El 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, revocó la Sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a Rubén Díaz, por lo que ordenó su libertad inmediata e incondicional.

En contra de dicha providencia, la fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 2 de marzo de 2006. 13. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 1 de marzo de 2002, la fiscalía inició una investigación preliminar por el homicidio de 2 personas; 2) el 6 de diciembre de 2002, Rubén Díaz fue vinculado formalmente al proceso; 3) el 11 de diciembre de 2002, el sindicado fue capturado; 4) el 16 de diciembre de 2002, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 5) el 12 de agosto de 2003, el procesado fue acusado formalmente por el delito de concierto para delinquir; 6) el 31 de mayo de 2005, el juez de la causa condenó a Rubén Díaz como coautor del delito por el que fue acusado; 7) el 8 de julio de 2005 se le otorgó la libertad provisional; 8) el 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia absolutoria a su favor y 9) el 2 de marzo de 2006, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía fue declarado desierto. 2.

Posición de la parte demandada 14. El 10 de mayo de 2010, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó su contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora[6]. En su escrito indicó que la entidad actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales. En relación con la privación de la libertad del demandante, explicó que no tenía el carácter de injusta, dado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal.

Además, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, la ley no exigía la certeza absoluta sobre la responsabilidad del imputado, por lo que, si bien posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor, la medida no se tornaba en ilícita. Por último, refirió que, en todo caso, la indemnización solicitada era desproporcionada e irrazonable frente al daño alegado. 15.

En la misma fecha, la Nación – Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí planteadas[7]. Como fundamento de su defensa, señaló que la entidad no era responsable por el daño eventualmente causado a la parte actora, dado que la fiscalía fue la autoridad que dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante, la cual, además, cumplió con todos los requisitos dispuestos en la Ley.

Por otra parte, señaló que los actores no probaron la existencia de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, a partir de la revisión del proceso penal, era evidente que el juez, durante la etapa de juicio, actuó en observancia de la ley y tramitó el proceso sin dilaciones injustificadas.

Además, evidenció que no obraban todas las piezas procesales del expediente penal en esta actuación, lo que impedía analizar adecuadamente la responsabilidad por los hechos planteados en la demanda. Por último, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que la Rama Judicial no ocasionó el daño alegado. 3.

Sentencia de primera instancia 16. El 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[8]. El a quo consideró que, con el material probatorio allegado al expediente, no era posible verificar las circunstancias en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria exigida a la parte demandante, al no haber aportado la Resolución de definición de situación jurídica, condujo a la no acreditación de la antijuridicidad del daño, más cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2005, dispuso la absolución del demandante por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, ante la insuficiencia probatoria del caso, pero no por la demostración plena de su inocencia. En todo caso, resaltó que, a partir de dicha providencia, se advertían elementos suficientes para “considerar razonables y ajustadas a derecho las decisiones tomadas en cada etapa procesal, con el lleno de los requisitos legales”. 4.

Recurso de apelación 17. El 4 de septiembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[9]. Al respecto, refirió que, durante la fase probatoria, se ofició al juzgado penal para que remitiera copia íntegra del expediente, por lo que el tribunal, al advertir la ausencia de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, debió solicitar nuevamente esta documentación, con el fin de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

Además, el a quo erró al interpretar la Sentencia absolutoria, pues trascribió algunos apartes de esa decisión que, a su vez, citaba la Sentencia condenatoria de primera instancia, en lugar de analizar las consideraciones por las cuales se absolvió al procesado y que tornaron injusta la privación de la libertad del demandante.

Por último, como prueba en segunda instancia, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se remitiese copia de la Resolución de definición de situación jurídica de Rubén Díaz. 5. Trámite relevante en segunda instancia 18. El 23 de enero de 2013, el despacho sustanciador negó la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, por considerar que la petición no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del C.C.A. para la procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia[10]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis del daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora.

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión, toda vez que, por una parte, el a quo debió practicar las pruebas necesarias para realizar un análisis de fondo sobre el asunto y, por otra, la antijuridicidad del daño se demostró con la Sentencia penal absolutoria dictada a favor de Rubén Díaz. 20.

En el presente asunto está demostrado que, Rubén Darío Díaz Guzmán permaneció privado de su libertad, desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005[11], en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir. También está probado que, el 31 de mayo de 2005, el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Rubén Díaz como coautor del delito de concierto para delinquir; no obstante, el 12 de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó esa decisión y absolvió al procesado, ante la falta de certeza respecto de su participación en los hechos que se le atribuían[12]. 21.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. La providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 12 de septiembre de 2005 y quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2006[13], por lo que, al presentarse la demanda el 25 de marzo de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán, toda vez que, la restricción de su libertad representó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Por tanto, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 600 de 2000, y las condenará al pago de los respectivos perjuicios. 23. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho a la libertad y otro por la vulneración al buen nombre del demandante.

Luego, ante la imposibilidad de revisar la legalidad de la decisión de detención preventiva en contra de Rubén Díaz, analizará la configuración del daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a las entidades demandadas. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.

Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 24. La Sala encuentra probado que, Rubén Darío Díaz Guzmán sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, que se cumplió en un centro carcelario, la cual se prolongó desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005, es decir, por un periodo de 27 meses y 1 día. Es importante precisar que, si bien la parte demandante indicó que la detención tuvo lugar desde el 11 de diciembre de 2002, hasta el 9 de julio de 2005, lo cierto es que el periodo de reclusión que se probó fue el anteriormente señalado, por lo que se tendrá en cuenta aquél lapso para el análisis de la responsabilidad del Estado. b. Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 25.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión de Rubén Darío Díaz Guzmán también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.

Análisis del daño especial 26. En este caso no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. No obstante, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad. 27.

En la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, absolvió a Rubén Díaz por la conducta por la que fue acusado. En esa decisión, el juez indicó que no estaba demostrada la pertenencia del procesado al grupo de “limpieza social”, toda vez que, por una parte, la fiscalía, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación por el delito de homicidio, de modo que los señalamientos que fundamentaron la imputación de ese delito no podían sustentar el juzgamiento por la supuesta pertenencia del acusado a un grupo armado ilegal, dado que implicaría el desconocimiento de la referida decisión. 28.

Por otra parte, las únicas pruebas que sugerían la responsabilidad de Rubén Díaz por el delito de concierto para delinquir consistían en testimonios imprecisos que no brindaban la certeza suficiente para condenar. Así, concluyó que “el material probatorio que pesa en contra de los acusados (…) Y RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, se considera que no es suficiente, a la luz de las exigencias contenidas en el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria en su contra”. 29.

La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que Rubén Díaz concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 30. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. 31.

El proceso penal seguido en contra de Rubén Darío Díaz Guzmán se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa[14], el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

Además, estuvo a disposición de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. 32. En ese orden de ideas, si bien en el expediente no obra la Resolución de acusación, así como tampoco la constancia de ejecutoria de esa decisión, el daño le será imputado a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de enero de 2003, fecha en que el demandante fue detenido, hasta el 22 de agosto 2003, fecha en que se infiere quedó en firme la resolución de acusación[15].

Además, se le imputará a la Rama Judicial el periodo comprendido desde el 23 de agosto de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que el procesado recuperó su libertad en virtud de la Sentencia absolutoria dictada a su favor. 5. Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 33. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 34.

En este caso, Rubén Díaz estuvo privado de la libertad durante 27 meses y 1 día, lo cual da lugar a una indemnización por el valor máximo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[16], es decir, 100 SMLMV. Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 100 SMLMV a favor de Lucila Barrios Celis[17] -cónyuge-; 100 SMLMV a favor de Sandra Viviana Díaz Barrios -hija-[18]; 100 SMLMV a favor de Diana Carolina Díaz Barrios -hija-[19] y 100 SMLMV a favor de Alejandra Díaz Barrios -hija-[20]. 35.

Ahora bien, en la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 36.

Por lo anterior, dado que el demandante permaneció a cargo de la fiscalía 7 meses y 22 días y a cargo de la Rama Judicial 19 meses y 9 días, la condena será repartida entre ambas entidades, como se muestra a continuación[21]: |Víctima |Parentesco |Fiscalía |Rama | | | |General de la|Judicial | | | |Nación | | |Rubén Darío Díaz Guzmán |Víctima |61.56 SMLMV |38.44 SMLMV| | |directa | | | |Lucila Barrios Celis |Cónyuge |61.56 SMLMV |38.44 SMLMV| |Sandra Viviana Díaz Barrios |Hija |61.56 SMLMV |38.44 SMLMV| |Diana Carolina Díaz Barrios |Hija |61.56 SMLMV |38.44 SMLMV| |Alejandra Díaz Barrios |Hija |61.56 SMLMV |38.44 SMLMV| 37.

Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[22], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[23].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[24]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Rubén Darío Díaz Guzmán. 38.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozcan que adelantaron un proceso en el que se impuso y se mantuvo una medida de detención preventiva por una conducta por la cual el demandante fue finalmente absuelto.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dichas entidades deberán concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 39. Finalmente, la parte actora solicitó una indemnización por 100 SMLMV a favor de cada demandante por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[25], sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

En el presente asunto, no se acreditó una afectación diferente de aquella que se busca reparar con la medida de restablecimiento del buen nombre del afectado directo ordenada anteriormente, por lo cual la solicitud será negada[26]. 2. Perjuicios materiales 40. La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $20.231.000 a favor de Rubén Díaz, por los gastos en que incurrió en el proceso penal para su defensa, así como los valores cancelados por las sanciones e intereses cobrados por el incumplimiento de obligaciones tributarias durante el tiempo de la privación de la libertad.

Asimismo, la indemnización por la suma de $4.540.000 a favor de Lucila Barrios Celis, por las erogaciones en que incurrió en las visitas al lugar de reclusión de su cónyuge y por los gastos para el sostenimiento familiar. 41. La Sala negará la indemnización por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal, toda vez que, para la acreditación de dicho perjuicio, la parte actora aportó el contrato de prestación de servicios profesionales[27] y la certificación expedida por Héctor Alirio Forero Quintero[28], sin embargo, no se allegó factura o documento equivalente que probara el pago efectivo de la suma solicitada.

Además, se desconoce si el mencionado abogado, en efecto, fungió como apoderado de Rubén Díaz en el proceso penal, requisitos indispensables para reconocer este perjuicio de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección[29]. 42. Respecto a la suma solicitada por las sanciones e intereses cobrados en razón de la mora presentada con el impuesto predial durante los periodos gravables de 2003 y 2004, la Sala observa que no se trató de un gasto relacionado con la privación de la libertad, por lo que será negado.

Asimismo, los gastos “en sostenimiento de la familia” constituye una erogación que se habría causado sin importar la situación jurídica del demandante principal, de modo que no puede identificarse como un perjuicio derivado del daño que aquí se pretende reparar, por lo tanto, será negado. Por último, respecto a los gastos en que presuntamente incurrió Lucila Barrios Celis para visitar a su cónyuge, se observa que esos gastos no fueron debidamente acreditados[30], por lo que esta solicitud también será negada. 6.

Costas 43. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsables del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán por el periodo de 27 meses y 1 día.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores: |Demandante |Indemnización |Indemnización |Indemnización | | |total |a cargo de la |a cargo de la | | | |Fiscalía |Rama Judicial | | | |General de la | | | | |Nación | | |Rubén Darío Díaz |100 SMLMV |61.55 SMLMV |38.44 SMLMV | |Guzmán | | | | |Lucila Barrios Celis |100 SMLMV |61.55 SMLMV |38.44 SMLMV | |Sandra Viviana Díaz |100 SMLMV |61.55 SMLMV |38.44 SMLMV | |Barrios | | | | |Diana Carolina Díaz |100 SMLMV |61.55 SMLMV |38.44 SMLMV | |Barrios | | | | |Alejandra Díaz Barrios|100 SMLMV |61.55 SMLMV |38.44 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Rubén Darío Díaz Guzmán, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | |Firmando electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con Salvamento de voto | DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ ADMINISTRATIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [H]e de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo (…) [L]a metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.

En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 036 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / DOLO / CULPA GRAVE / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / AGENTE DEL ESTADO / CULPA CIVIL / GRADUACIÓN DE LA CULPA CIVIL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En la sentencia de la cual me aparto, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar [en tercera instancia] la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas (…) Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas.

Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas. La gradación (sic) de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación (sic) no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil (…) A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.(…) A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad.

En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica. Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo.

No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito. Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho.

En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil. Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento (…) [E]s importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración, entre ellas la culpa de la víctima, cuyo estudio no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, exp. No. 23513. C.P Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13262, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P, Danilo Rojas Bethancourt; sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29541, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de mayo de 2009;

C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17188 y sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10137-01(45671) Actor: RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO DR. RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 5 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, y en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Rubén Darío Guzmán. En el contenido de la sentencia, se pasó a estudiar primero la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo, sin que primero se hiciera un análisis propio de un régimen subjetivo y, así mismo, se indicó que no había culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.

Fundamento del salvamento 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial al considerarse que si bien no se allegó la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial.

Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo.[31] En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.

Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.

En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad. 2.

Sobre la culpa de la víctima Ahora bien, otra de las razones por las cuales salvó el voto radica en el hecho del estudio de la culpa de la víctima. En la sentencia de la cual me aparto, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[32], y 121[33] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[34].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración, entre ellas la culpa de la víctima, cuyo estudio no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 4 al 28 del cuaderno No.﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 4 al 28 del cuaderno No. 1. [4] Por los gastos en que se incurrió por su defensa en el proceso penal. [5] Por la multa que se le impuso por el no pago de impuestos. [6] Por los gastos incurridos en las visitas a la cárcel y los gastos para el sostenimiento familiar, al no contar con el apoyo del cónyuge. [7] Folios 126 al 140 del cuaderno No. 1. [8] Folios 151 al 158 del cuaderno No. 1. [9] Folios 219 al 224 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 226 al 232 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 355 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Certificación del Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá. Folio 46 del cuaderno No. 2. [13] Sentencia de 12 de septiembre de 2005.

Folios 2 al 24 del cuaderno No. 2. [14] Constancia de ejecutoria. Folio 25 del cuaderno No. 2. [15] Ley 600 de 2000, Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [16] En la Sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se indicó que la fiscalía profirió resolución de acusación el 12 de agosto de 2003.

De manera que, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 22 de agosto de 2003. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 13, 14 y 15 de agosto-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -13 de agosto-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 19 de agosto y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 20, 21 y 22 de agosto.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [18] Registro Civil de matrimonio -Folio 29 del cuaderno No. 2-. [19] Registro Civil de Nacimiento de Sandra Viviana Díaz Barrios.

Folio 30 del cuaderno No. 2. [20] Registro Civil de Nacimiento de Diana Carolina Díaz Barrios. Folio 31 del cuaderno No. 2. [21] Registro Civil de Nacimiento de Alejandra Díaz Barrios. Folio 32 del cuaderno No. 2. [22] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 61.56 SMLMV.

Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 25 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 18 meses, lo cual da como resultado 100 SMLMV. [23] Sentencia C-489 de 2002. [24] Sentencia C-452 de 2016. [25] Sentencia T-977 de 1999. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [27] En efecto, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de los señalamientos realizados por la comunidad en contra de Rubén Díaz en razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido.

En concreto, la petición se fundamentó en que “Rubén Darío Díaz Guzmán se vio señalado por toda la comunidad Girardoteña, como delincuente y asesino, al punto que posteriormente él y su familia tuvieron que cambiar de domicilio”, lo que se encuentra subsumido en la reparación por la afectación al buen nombre previamente reconocido. [28] Contrato de prestación de servicios profesionales.

Folio 26 del cuaderno No. 2. [29] Certificado de pago. Folio 27 del cuaderno No. 2. [30] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [31] Dicho perjuicio se pretendió demostrar con un contrato de compraventa de vehículo y certificación del Gerente de la <<Casa Comercial Oro Rápido>> que indica que la señora Barrios Celis vendió con pacto de retroventa varios bienes, pero al no ejecutar el pacto de retroventa los mismos pasaron a ser de propiedad del establecimiento.

Los anteriores medios de prueba son insuficientes para probar el perjuicio, pues no demuestran que lo recibido por las ventas efectivamente se utilizó para gastos de transporte y desplazamiento para visitar a Rubén Díaz Guzmán. [32] Se dice que en principio, pues en las ocasiones en que no se acompaña la decisión que impuso la medida, se allegan otras pruebas que evidencian las razones por las cuales la misma se torna injusta, tales como la revocatoria de la medida de aseguramiento, o la misma sentencia en la que se hace un estudio de la medida. [33] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [34] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.