ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS INCORPORADOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Cuando se persiga el pago de las obligaciones laborales, no es razonable escindir los intereses moratorios de la acreencia laboral / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Adulto mayor con problemas de salud Para la mayoría de los integrantes de la Sala, la distinción realizada por los jueces de la causa para inaplicar la línea jurisprudencial relativa a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos se traduce en un alcance restrictivo del referido precedente.
Esta interpretación tiene especiales efectos en el caso concreto, si se considera que quien solicita la satisfacción de la obligación incumplida es un sujeto de especial protección constitucional que sufre importantes padecimientos de salud y que ha perseguido la satisfacción de sus derechos por más de 15 años en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) se tiene que la Corte no limitó el pago de sentencias como excepción del principio de inembargabilidad a aquellas que constituyan créditos laborales, sino a las providencias, en general, que sean susceptibles de exigibilidad a través de proceso ejecutivo. En esa vía, en primera medida, podríamos concluir que pierde fuerza el argumento de las accionadas según el cual el alcance de la excepción se concreta al derecho laboral reconocido en la sentencia y no se extiende a los intereses moratorios, pues tal tesis no se acompasaría con la segunda excepción al principio de inembargabilidad creada por el Tribunal Constitucional.
(…) se reitera, no es razonable escindir los intereses moratorios de la acreencia laboral reconocida en relación con la excepción al principio de inembargabilidad. (…) En conclusión, los argumentos relacionados por las autoridades judiciales accionadas (…) desconocen el precedente constitucional relativo a las excepciones de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. (…) Como se trata de un asunto en el que el precedente ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional, no hay lugar a hacer prevalecer la autonomía y arbitrio del tribunal accionado frente al alcance de este principio, sino que correspondía a la autoridad judicial interpretar el artículo 594 del CGP en armonía con la jurisprudencia de constitucionalidad que le ha dado alcance al principio de inembargabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 593 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / LEY 15 DE 1982 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 29 DE 2008 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04268-00(AC) Actor: OFELIA MEDINA DE GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Y JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ofelia Medina de Guzmán, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de octubre de 2020[1], la señora Ofelia Medina de Guzmán interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección A y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, protección al adulto mayor, dignidad y tutela judicial efectiva.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: 1. Se tutelen los derechos a mí conculcados, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la certeza judicial y definición procesal del juicio ejecutivo, a la protección reforzada del adulto mayor con enfoque diferencial y dignidad humana en actuaciones judiciales conforme la Ley 2055 de 2020 y demás derechos fundamentales que según los hechos puedan ser evidenciados de oficio por el Honorable Consejo de Estado y en aplicación al principio “iuria novit curia” 2.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub (sic) A y el Juzgado de Primera Instancia 50 Administrativo de Bogotá que dispongan las actuaciones judiciales efectivas y eficientes para el cumplimiento de sus propios fallos, en este caso utilizar sus poderes de coerción para que se logre el fin último del proceso ejecutivo o de ser el tema proceda a embargar las cuentas de la entidad ejecutada conforme los autos que se enunciaron en los hechos de esta acción ” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión de reliquidación de pensión presentada por la señora Ofelia Medina de Guzmán. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 10 de marzo de 2011. 2.2.
La señora Ofelia Medina de Guzmán, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -U.G.P.P., para que se librara mandamiento de pago contra la entidad por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia declarativa de condena. 2.3.
El proceso ejecutivo fue identificado con la radicación Nº 110013335706-2015-00005-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá. En el curso del proceso la ejecutante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de las que sea titular la U.G.P.P., con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios ordenados en providencia judicial declarativa. 2.4.
En auto del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. Como fundamento de su decisión dijo que la pretensión de la accionante no se acompasa con los eventos que han sido exceptuados por la Corte Constitucional de la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, para este caso por pertenecer al Presupuesto General de la Nación. En el proveído se indicó lo siguiente: “Respecto a lo que se ejecuta en el presente caso, se evidencia que fue por los intereses moratorios derivados de una condena judicial, los cuales resultan ser una sanción por los perjuicios que sufre el acreedor ante la mora de la entidad en el pago de la obligación principal, motivo por el cual, como el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no es posible decretar una medida cautelar en tal sentido”.
(…) Por lo que considera esta Agencia Judicial que debe negarse la petición ya que podrían verse afectadas sumas que poseen la protección del principio de inembargabilidad y adicional a ello, el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional.” 2.5. La providencia fue objeto de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, en auto del 2 de julio de 2020 confirmó la decisión impugnada.
Explicó que de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso se extrae que los bienes destinados a un servicio público, como lo es el pago de pensiones, no son embargables, y en caso de decretarse el embargo, deberá indicar el juez de manera explícita el fundamento legal de la procedencia de la medida. Agregó que como la entidad ejecutada es de naturaleza pública, el pago de sus obligaciones contenidas en sentencias judiciales se efectúa por un rubro de su presupuesto anual, por lo que el cumplimiento de la obligación no se encuentra en peligro. 3.
Fundamentos de la acción La accionante considera que la decisión de no decretar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo Nº 110013335706-2015-00005-00/01 desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, protección al adulto mayor, dignidad y tutela judicial efectiva. Para fundamentar un estudio diferenciado de su caso, la accionante informó (i) que ella y su esposo son personas de la tercera edad, tienen 83 y 84 años respectivamente; y (ii) que los procesos judiciales con miras a lograr el reconocimiento de su derecho a la reliquidación pensional y el consecuente pago de la condena han durado más de 15 años;
Expuso que la decisión de las autoridades accionadas evidencia falta de legitimidad de las decisiones judiciales, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la falta de autonomía de los jueces. Recordó que la Ley 2055 de 2020, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre la Protección de los derechos de las personas mayores, proscribe cualquier abandono de los adultos mayores.
En esa vía consagra el deber del Estado de fortalecer las medidas legislativas y judiciales en procura de la garantía de un trato diferencial y preferencial hacia esta población. Enfatizó que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han evidenciado la efectividad del proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para lograr el pago de derechos reconocidos en sentencias judiciales, pero su eficacia está determinada por mecanismos de coerción como las medidas de cautela.
En esa línea agregó que un proceso ejecutivo sin medidas cautelares es inane, pues no se puede asegurar el derecho sin un mecanismo de coerción eficaz Posteriormente, relacionó de manera enunciativa, providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con indicación del número de radicación, para dar soporte a su reclamo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la U.G.P.P. parte ejecutada en el proceso Nro. 110013335706-2015-00005 00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá guardaron silencio frente a la acción de tutela. 4.3.
La U.G.P.P., por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que la acción de tutela no es el recurso judicial para dar impulso procesal o reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter laboral, sino que tiene un propósito de protección iusfundamental, por lo que no puede utilizarse con un propósito exclusivamente económico, como en el presente asunto.
La accionante no demuestra cómo es que una decisión judicial adoptada por el juez natural en ejercicio de su autonomía implica la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. El escrito de amparo no acredita el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencia judicial.
La labor interpretativa adelantada por el juez de la causa de manera razonada y argumentada no es susceptible de ser cuestionada vía acción de tutela. El principio de independencia judicial implica respetar la decisión del juez natural que se adopta dentro de criterios de razonabilidad, motivación y sana crítica. 3. En auto del 20 de octubre de 2020, el despacho sustanciador requirió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá para que allegara (i) copia del auto por el cual libró mandamiento ejecutivo de pago contra la UGPP;
(ii) copia de la demanda ejecutiva que obra en el proceso con radicado Nro. 110013335706-2015-00005-00 y, (iii) para que informara con claridad los conceptos y montos por los que se ejecuta a la UGPP. También requirió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá́ y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección A para que allegaran copia en medio magnético del expediente del proceso ejecutivo Finalmente, dispuso requerir a la UGPP a efectos de que informara si la señora Ofelia Medina de Guzmán está actualmente incluida en nómina de pensionados y si la entidad adeuda algún valor a su favor por concepto de reliquidación pensional, condena judicial alguna y/o intereses moratorios. 4.
La U.G.P.P., en respuesta al requerimiento, informó los siguiente: (i) la señora Ofelia Medina de Guzmán se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados y devenga una mesada por el valor de $5.562.037; (ii) mediante Resolución UGM 008897 del 19 de septiembre de 2011 se dio cumplimiento a la sentencia del 10 de marzo de 2011 que reliquidó la pensión de vejez de la demandante.
Agregó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y en este se pagará tanto el valor de los intereses de mora que pretende en esta vía excepcional, como los valores que se le reconozcan por el periodo trascurrido sin dicho pago, situaciones que desvirtúan la violación a derecho alguno de la accionante o un perjuicio irremediable.
Recordó que el pago de la condena depende del Ministerio de Hacienda, por lo que, en ese sentido, la UGPP no tiene capacidad económica autónoma para el pago de los intereses de mora que son objeto de litigio. Enfatizó en que una cosa es el pago de la prestación que está a cargo del FOPEP y otra el trámite de los intereses que se realiza ante el Ministerio de Hacienda, esto por cuanto dichos emolumentos se pagan con cargo al presupuesto de la UGPP a través de la Subdirección Financiera.
Informó que la Unidad continuó con el trámite interno, por lo que, mediante Oficio con radicado número 2020180001638431 del 4 de junio de 2020, realizó a la aquí́ accionante una invitación para celebrar acuerdos de pago de obligaciones contenidas en sentencias y conciliaciones con cargo a los recursos previstos en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
Este oficio fue notificado en comunicación de salida radicado número 2020180001638431 de 4 de junio de 2020 y entregado por la empresa de correo certificado 4-72 con la guía Nro. RA264261450CO. A partir de lo expuesto, concluyó que la UGPP no ha sido negligente en la obtención de los recursos para el pago de este tipo de condenas como lo pretende hacer ver la accionante, pues como se acreditó las peticiones presentadas por la aquí́ accionante están siendo atendidas por el área encargada de la Unidad (Subdirección Financiera), con el objeto de que se tramite de fondo el pago de los intereses financieros adeudados a la fecha en cumplimiento a un fallo judicial.
Además, se están realizando los trámites ante el Ministerio de Hacienda para la destinación de estos rubros económicos. 5. El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá allegó las piezas procesales solicitadas. 6. Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al despacho del magistrado Milton Chaves García, pero al no obtener la mayoría necesaria para la aprobación del proyecto presentado, se ordenó el sorteo de un conjuez, siendo designada la Dra. Jeannette Bibiana García Poveda.
Posteriormente la ponencia presentada fue derrotada, por lo que, el 3 de marzo de 2021 el asunto fue asignado al conocimiento del despacho ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde verificar a la Sala si en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto general de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En este escenario, tendrá que considerarse las específicas circunstancias expuestas por la accionante relativas a su edad y estado de salud. 3.2.
De encontrarse acreditado este presupuesto, pasará la Sala a establecer si el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir los autos del 13 de septiembre de 2019 y del 2 de julio de 2020, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo Nro. 110013335706-2015-00005 00/01, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ofelia Medina de Guzmán al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad y protección constitucional reforzada del adulto mayor. 4.
Requisito general de procedibilidad de subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 4.1. El presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[6], quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
La tesis de la Sección[7], expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
En esa línea, el Tribunal Constitucional ha indicado que cuando la protección constitucional sea invocada por personas respecto de las que se predique la calidad de sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, niños y niñas, personas en situación de discapacidad, entre otros, hay lugar a flexibilizar esta exigencia en consideración de las especiales circunstancias del caso, de manera que “el examen de procedencia se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[8]. 4.2.
Dado que está en curso el proceso ejecutivo en el que la accionante pretende el pago de los intereses moratorios derivados de la Sentencia del 10 de marzo de 2011 y en el que se profirieron los autos objeto de tutela, en principio se tiene que es improcedente la solicitud de amparo. Sin embargo, en el caso concreto, la accionante solicitó que para decidir se considere su calidad de sujeto de especial protección constitucional en virtud de (i) su edad, ya que tiene 83 años de edad, (ii) su estado de salud afectado por diferentes padecimientos, y (iii) que el pago íntegro del derecho reconocido en sentencia judicial está directamente relacionado con su mínimo vital y el de su familia.
En este punto, conviene precisar que a través de la Ley 2055 de 2020[9], el Estado colombiano aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de las Personas Mayores” adoptada en Washington, la cual acoge como uno de sus principios el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y en su artículo 4° literal c) dispone que los Estados Parte deben asumir como compromiso, entre otros, la adopción de medidas administrativas, legislativas y judiciales para asegurar el acceso a la justicia de la persona mayor con enfoque preferencial y diferenciado.
Bajo este contexto y considerando que la accionante es una persona de 83 años de edad que acredita sufrir patologías importantes de salud, la Sala encuentra pertinente flexibilizar en este caso el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y, en consecuencia, proseguirá con el estudio de fondo del caso individual. 4. Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos- marco jurisprudencial En la providencia C-546 de 1992, con ponencia de los magistrados Ciro Angarita y Alejandro Martínez Caballero, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 16 sobre la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación -en adelante PGN-, de la Ley 38 de 1989 Normativa del Presupuesto General de la Nación. En esta oportunidad la Corte se centró en el análisis de tópicos como los derechos de los acreedores emanados de obligaciones de índole laboral y al asunto específico del derecho al pago de las pensiones abordado desde la especial condición de persona de la tercera edad.
Así pues, la Corporación consideró que había una tensión entre el principio de inembargabilidad soportado en la protección del bien público y el interés general, y, de otra parte, el derecho a la pensión y al salario de empleados públicos a quienes no se les niega el derecho, pero no se construyen los caminos para hacerlo efectivo. Frente a esta tensión concluyó que “La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio de interés de todos” y por lo tanto “en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario.
El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo, no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.” Esta conclusión halló sustento en la consideración especial de Colombia como Estado Social y Democrático de Derecho adoptada en la Constitución Política de 1991 y que ubica a la persona en una posición más relevante que la norma en sí. En esa línea, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 en el entendido de que en los eventos en los cuales “la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” La ratio anterior, fue reiterada (i) en la Sentencia C-013 de 1993, en la que se analizó el artículo 14 del Decreto 036 de 1992[10], sobre la inembargabilidad de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; y (ii) en la Sentencia C-017 de 1993, que analizó la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 15 de 1982[11], sobre la inembargabilidad de los dineros oficiales para el pago de pensiones.
Estas primeras decisiones surgieron de la tensión existente entre el derecho a la pensión y a recibir un salario y el interés general derivado de la protección al patrimonio público. Se construye la excepción a la inembargabilidad a partir de la consideración particular de los créditos cuyo origen es una obligación laboral. La Corte amplió la tesis antes expuesta, a partir de la Sentencia C- 354 de 1997, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell.
En esa oportunidad el Tribunal Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996[12], sobre la inembargabilidad de las cuentas y bienes incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como problema jurídico, se propuso resolver “…si el principio de la inembargabilidad tiene fundamento constitucional, si es absoluto o relativo, y si la norma acusada se ajusta o no la Constitución.” Expuso que el principio de inembargabilidad general que consagra la norma está de acuerdo con la Constitución, pero con las precisiones que pasan a exponerse.
Aunque la inembargabilidad es la regla general, este principio tiene excepciones “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.” En esta línea, la Corte concluyó que “…los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” Como se observa, en esta providencia, la Corte no limitó el pago de sentencias como excepción del principio de inembargabilidad a aquellas que constituyan créditos laborales, sino a las providencias, en general, y otros títulos ejecutivos, que después de 18 meses, como lo establecía el Código Contencioso Administrativo- CCA-, sean susceptibles de exigibilidad a través de proceso ejecutivo.
Adicional a ello precisó que el rubro que en principio puede ser afectado con la medida cautelar es el destinado a pago de sentencias o conciliaciones. En la sentencia C-1154 de 2008, cuya ponencia correspondió a la Dra. Clara Inés Vargas, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 21[13] parcial del Decreto 29 de 2008 “por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”.
En esta providencia se diferenciaron de manera muy ilustrativa las subreglas relativas a las excepciones de la inembargabilidad de los bienes y recursos incorporados al PGN y de otro lado aquellos relativos al Sistema General de Participaciones -SGP-. Así pues, estableció que existen tres excepciones al principio de inembargabilidad cuando se encuentra afectado el PGN, a saber: Primera regla de excepción: La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Fundamento: sentencia C-546 de 1992; Segunda regla de excepción: pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Fundamento: Sentencia C-354 de 1997 y; Tercera regla de excepción: títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Fundamento: Sentencia C-103 de 1994. En cuanto a los recursos del SGP, expuso que la norma demandada, aunque consagra la inembargabilidad de estos recursos, también reconoce la posibilidad de adoptar medidas cautelares cuando deriven de obligaciones laborales. Por lo que destaca que, a diferencia de los anteriores eventos, fue el Legislador quien dispuso de manera expresa la posibilidad excepcional de imponer medidas cautelares cuando las autoridades judiciales así lo dispongan.
En virtud de la jurisprudencia analizada es que se ejerce la acción de tutela como mecanismo para debatir la decisión relativa de negar el decreto de medidas cautelares en el curso de procesos ejecutivos, cuando el título lo constituye una providencia judicial. El caso concreto ostenta una particularidad que orientó el análisis y decisión de las autoridades judiciales accionadas al negar el decreto de la medida cautelar solicitada, pues consideran que este evento, en tanto se persigue los intereses de mora generados por el pago tardío de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia y no por el derecho en sí, no estaba cubierto por las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
Ya que ese fue el fundamento de las decisiones que se acusan, la Sala pasará a analizar tal cuestión de manera particular. En esa medida se deberá responder el siguiente cuestionamiento: 5. ¿La excepción de inembargabilidad de los recursos públicos relativos al pago de sentencias judiciales refiere de manera exclusiva al pago de la acreencia laboral reconocida y, por lo tanto, excluye el reclamo del pago de los intereses moratorios? 6.1.
A efectos de resolver esta cuestión, es preciso hacer una breve referencia a los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas para negar la solicitud de medida cautelar expuesta por la ejecutante dentro del proceso Nro. 110013335706-2015-00005- 00/01. Recuérdese que en el proceso ejecutivo la actora persigue los intereses moratorios ordenados en la sentencia condenatoria del 10 de marzo de 2011, en la que se accedió a la pretensión de reliquidación de su mesada pensional.
En el curso del proceso, la accionante solicitó el embargo y retención de sumas de dinero sobre las cuentas bancarias de la entidad ejecutada. El Juzgado Cincuenta Administrativo en providencia del 13 de septiembre de 2019 negó la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones: - Los intereses moratorios constituyen una sanción al acreedor por el no pago oportuno de una obligación, pero no hace parte de la obligación principal por lo que no está cobijado por las reglas de excepción al principio de inembargabilidad desarrolladas por la Corte Constitucional.
En consecuencia, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, porque se trata de recursos del PGN. - Los intereses moratorios se causan como algo que es accesorio a la sentencia, no son derecho laboral, sino una sanción. No buscan hacer prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario o mesada pensional.
Luego, no se exceptúan de la regla de inembargabilidad consagrada en el artículo 594 del CGP. Argumento tomado de la Sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso Nro. 110013342050201700357- 01. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo y como fundamento de su determinación expuso que de conformidad con el artículo 594 del CGP los bienes destinados a un servicio público, como en este caso, los de la UGPP cuyo objeto principal es el pago de pensiones, no son embargables.
En caso de que se decida decretar la medida cautelar es deber del juez indicar el fundamento legal para hacerlo. Agregó que, en atención a la naturaleza pública de la entidad ejecutada, el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales está contemplada en un rubro de su presupuesto anual, por lo que su cumplimiento no corre peligro. 6.2.
Para la mayoría de los integrantes de la Sala, la distinción realizada por los jueces de la causa para inaplicar la línea jurisprudencial relativa a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos se traduce en un alcance restrictivo del referido precedente. Esta interpretación tiene especiales efectos en el caso concreto, si se considera que quien solicita la satisfacción de la obligación incumplida es un sujeto de especial protección constitucional que sufre importantes padecimientos de salud y que ha perseguido la satisfacción de sus derechos por más de 15 años en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A efectos de decidir si la tesis defendida por las accionadas obedece a una sana interpretación de la jurisprudencia constitucional, se estima necesario acudir a los fundamentos de las providencias que establecieron como excepción a la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, el cobro de las acreencias laborales y el de las obligaciones contenidas en providencias judiciales, por ser estas las causales que confluyen en el análisis del caso concreto en atención a sus características.
Así pues, la Sentencia C-546 de 1992, a partir del análisis del derecho al pago de las pensiones y los derechos de las personas de la tercera edad en tensión frente a la protección de los recursos económicos y la prevalencia del interés general, consideró que los recursos públicos podrían ser objeto de medidas cautelares cuando se persiga el pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de obligaciones laborales, declarando que en estos casos sería procedente decretar medidas cautelares con miras a lograr la efectividad de la sentencia. Resaltó la Corte en esta providencia que, aunque en estos casos se habían reconocido los derechos, no se construían los caminos para hacerlos efectivos.
De otra parte, en la Sentencia C-354 de 1997, cuando se construyó la segunda excepción relativa al pago de las sentencias judiciales sin que necesariamente tuvieran que referir a obligaciones laborales, se tuvo como fundamento la garantía del derecho a la seguridad jurídica, el respeto por los derechos reconocidos en las providencias y la vigencia de un orden justo.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Corte no limitó el pago de sentencias como excepción del principio de inembargabilidad a aquellas que constituyan créditos laborales, sino a las providencias, en general, que sean susceptibles de exigibilidad a través de proceso ejecutivo. En esa vía, en primera medida, podríamos concluir que pierde fuerza el argumento de las accionadas según el cual el alcance de la excepción se concreta al derecho laboral reconocido en la sentencia y no se extiende a los intereses moratorios, pues tal tesis no se acompasaría con la segunda excepción al principio de inembargabilidad creada por el Tribunal Constitucional.
En esa vía, es pertinente agregar que la Sentencia C-354 de 1997, como se vio, estableció el pago de sentencias como excepción al principio de inembargabilidad teniendo como fundamento el principio de seguridad jurídica en tanto garantía de certeza de que se va a cumplir la condena decretada por un juez de la república y el respeto a los derechos allí reconocidos.
Bajo ese contexto no se halla razonable, una interpretación que solo atienda a una parte de la obligación reconocida en el título con miras a perseguir la efectividad de este. Pues en la práctica resultaría inconveniente en tanto escindiría las herramientas de las que dispone el acreedor para hacer exigible su obligación en relación con un mismo título ejecutivo y crearía incentivos inadecuados para las entidades quienes podrían procurar el cumplimiento a penas parcial de los títulos judiciales y dilatar el pago de las obligaciones que se denominaron accesorias, como los intereses moratorios e indexación. Debe tenerse presente que, los intereses moratorios derivados de una acreencia laboral constituyen una condena que se traduce en una sanción por el tiempo que el titular del derecho reconocido no pudo contar con el dinero adeudado.
Ello quiere decir que la condena principal, los intereses, y las demás obligaciones contenidas en la sentencia deben considerarse en integridad y, estas últimas, que fueron denominadas como accesorias por las accionadas, en realidad son garantía de la efectividad de la obligación principal. Luego, se reitera, no es razonable escindir los intereses moratorios de la acreencia laboral reconocida en relación con la excepción al principio de inembargabilidad.
A este punto, es relevante recordar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 1999, en el sentido de que “ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes”[14].
Como se ve, los intereses moratorios en caso de acreencias laborales no están alejados de la reivindicación del derecho en sí, pues buscan generar un incentivo de pago oportuno de estas obligaciones so pena de que se generen intereses de mora. Una interpretación en esta vía, según la postura mayoritaria de la Sala, de conformidad con las particularidades del caso concreto, constituye una restricción o límite que no fue desarrollado por la Corte Constitucional en el precedente analizado y que, incluso, va en contravía de los derechos y principios que fundamentaron la línea jurisprudencial -seguridad jurídica, vigencia de un orden justo, derechos de las personas de la tercera edad, efectividad de los derechos reconocidos en las sentencias, entre otros-.
Adicional a lo anterior, la mencionada tesis no atiende a una interpretación acorde con la Constitución en sus artículos 46 y 53, ni con los tratados Internacionales vinculantes para Colombia en aplicación del bloque de constitucionalidad[15] como por ejemplo: (i) la Convención Interamericana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”[16] en relativo al derecho a la igualdad (artículo 24) y derecho a la protección judicial (artículo 25);
(ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[17] en lo que respecta al trato igual ante los tribunales y Cortes de Justicia (artículo 14 y 26); y (iii) El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales[18] en lo atinente al derecho a la seguridad social (artículo 9) y la protección de los ancianos (artículo 17). 3.
Ahora, en relación con el argumento según el cual, por tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial su pago no corre riesgo ya que debe efectuarse por un rubro específico del presupuesto anual de la entidad pública deudora, se advierte que tal consideración no representa una garantía para el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia. Esto porque, aunque es cierto que cuando el deudor es el Estado no se expone el acreedor a maniobras de la ejecutada con miras a insolventarse, sí puede dilatarse el cumplimiento de esta.
Ejemplo claro de ello es el caso que se analiza en esta oportunidad en el que se persigue el pago de una condena contenida en una sentencia que cobró ejecutoria en el año 2011 y cuyo mandamiento de pago en virtud del proceso ejecutivo se libró en el año 2015. Luego, es claro que el hecho de que la deudora sea una entidad pública y que el pago de sentencias constituya uno de los rubros de su presupuesto anual no es garantía de la efectividad del pago.
Y es que de ser esto cierto, carecería de fundamento toda la línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional con miras a establecer excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 4. En conclusión, los argumentos relacionados por las autoridades judiciales accionadas para negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la señora Ofelia Medina de Guzmán en el curso del proceso ejecutivo Nro. 110013335706-2015-00005 00/01, desconocen el precedente constitucional relativo a las excepciones de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Esto porque defienden una interpretación que no se acompasa con los argumentos desarrollados por la Corte en las sentencias de constitucionalidad analizadas ni con las particularidades del caso concreto.
Adicional a ello, la tesis defendida no atiende a una interpretación conforme a la Constitución. Como se trata de un asunto en el que el precedente ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional, no hay lugar a hacer prevalecer la autonomía y arbitrio del tribunal accionado frente al alcance de este principio, sino que correspondía a la autoridad judicial interpretar el artículo 594 del CGP en armonía con la jurisprudencia de constitucionalidad que le ha dado alcance al principio de inembargabilidad.
En este punto se recuerda que esta Sala en pronunciamientos previos ha amparado los derechos fundamentales de la parte ejecutante en los eventos en que las autoridades judiciales se abstienen de dar aplicación a las excepciones constitucionales al principio de inembargabilidad[19]. 6. Conclusión Por las razones expuestas, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora Ofelia Medina de Guzmán, para lo cual, se dejará sin efectos el auto del 2 de julio de 2020 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección A confirmó la decisión de negar la medida cautelar sobre las cuentas de la U.G.P.P. En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y las excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocados por la señora Ofelia Medina de Guzmán, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Por lo anterior, dejar sin efectos el auto del 2 de julio de 2020 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión de negar la medida cautelar sobre las cuentas de la U.G.P.P. 3.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y las excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | |SALVO VOTO | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |SALVO VOTO | |(Firmado electrónicamente) | |JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA | |Conjuez | ----------------------- [1] La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico. [2] Páginas 4 y 5 del escrito de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-396 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-081 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15- 000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019- 03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Esta norma se encuentra en trámite de control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional identificada con la radicación LAT0000463.
Información tomada de: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?pr oceso=15&campo=rad_asunto&date3=1992-01-01&date4=2021-04- 06&todos=%25&palabra=Ley+2055 [10] Por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento. [11] Por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. [12] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto [13]
ARTÍCULO 21. INEMBARGABILIDAD. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes [14] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [15] Constitución Política de Colombia.
“Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
(…)” [16] Ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. Información tomada de la página web de la Organización de Estado Americanos https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B- 32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#Colombia: [17] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. Información tomada de la página web de las Naciones Unidas #,./;?GS[stv‚”ž¡¢£³½¾ÀÐý-. 0 1 Q g h i › ± ³ ååååË˳³³³ËË™™™™™™™åå™ååe3h]O¾hg[18]_5?B*[pic]OJ[19]PJ[20]QJ[21]\?^J[22]mH $phsH$3hg[23]_hg[24]_5?B*[pic]OJ[25]PJ[26]QJ[27]\?^J[28]mH$phsH$3hg[29]_h] O¾5?B*[pic]OJ[30]PJ[31]QJ[32]\?^J[33]mH$phsH$/hg[34]_h?https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&clang=_en [35] Ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997.
Información tomada de la página web de la Organización de Estado Americanos http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-52.html [36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de septiembre d 2020. Proceso Nro. 11001-03-15- 000-2020-00510-01. M.P. Julio Roberto Piza R; Sentencia del 8 de febrero de 2018.
Proceso No. 66001-23-33-000-2017-00236-01 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 5 de julio de 2018. Proceso No. 11001-03-15- 000-2018-01530-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 12 de febrero de 2020. Proceso No. 11001-03-15-000-2019-04516-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.