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11001-03-26-000-2008-00005-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Manuel Méndez Villanueva·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía Y Otro

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA [D]ado que en el presente asunto se demanda la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se canceló la licencia de explotación minera (…), así como el acto de registro de esa cancelación, y se pretende el restablecimiento de unos derechos, se entiende que el sub lite comporta un asunto de carácter minero que, al no versar sobre impuestos, contribuciones o regalías, permite establecer que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del presente proceso, en única instancia. Aunado a lo anterior, el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera el conocimiento de las demandas que se adelanten en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6 / ACUERDO 55 DE 2003 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / REGISTRO MINERO NACIONAL / TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / REGISTRO DEL TÍTULO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a pretensión de nulidad del acto de registro minero propugna por la protección de un interés subjetivo que se concreta en las solicitudes de restablecimiento del derecho.

De este modo, las reglas procesales que deben seguirse para su abordaje son las de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual incluye la aplicación del término perentorio para la presentación de la demanda a que se hizo alusión -art. 136 núm. 2 CCA-. (…) En este punto, la Sala resalta que en la demanda no se hizo precisión alguna en torno a la ausencia de conocimiento de ese acto de registro por parte del titular minero, de modo que pudiera justificarse la aplicación de una regla de excepción en el cómputo de la caducidad a partir del conocimiento del acto.

(…) De este modo, debe concluirse que, aunque el término de caducidad se contabilizara desde ese conocimiento del acto de registro (…), la pretensión de nulidad contra él formulada (…) estaría por fuera de los cuatro meses establecidos en la ley. La decisión que en este punto se adopta respecto de la caducidad de la pretensión de anulación del acto administrativo de registro no afecta el cómputo de la caducidad de las otras pretensiones (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / PAGO DE REGALÍAS / MORA EN EL PAGO DE REGALÍAS / PRUEBA DEL PAGO / HERMENÉUTICA JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En la demanda se adujo que las resoluciones (…) mediante las cuales se canceló la licencia de explotación minera (…) adolecen de falsa motivación, toda vez que en ellas se aplicó indebidamente la causal de cancelación consagrada en el numeral 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988 (…).

Específicamente, la parte actora consideró que, dado el tenor literal de esa disposición normativa, la obligación de pagar regalías se cumple únicamente con el acto del pago, sin que sea necesaria la acreditación de esta situación ante la autoridad minera. Por esta razón, declarar la cancelación de un título por no responder un requerimiento de acreditación del pago de las regalías, está por fuera del supuesto consagrado en la norma y, como consecuencia, hay una falsa motivación en los actos cuestionados, porque una cosa es “no acreditar el pago” y otra es el “no pago oportuno” de las regalías.

Como puede verse, el problema jurídico que plantea la demanda corresponde a un debate hermenéutico sobre el contenido normativo del numeral 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, pero para la Sala la causal de falsa motivación invocada no se encuentra configurada (…). [L]a comprensión del contenido y forma de cumplimiento de la obligación del pago de las regalías va mucho más allá de una lectura aislada y exegética del numeral 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, que consagra su inobservancia como causal de cancelación de los títulos mineros.

Contrario a lo argumentado por el actor, una interpretación sistemática de las normas relativas al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico derivadas de la licencia de explotación minera permite concluir que la demostración del pago de las regalías hace parte integrante de la obligación que tiene el titular minero. (…) En ese sentido, la hermenéutica empleada en los actos demandados, según la cual la acreditación del pago hace parte integrante de la obligación de pagar regalías, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se acreditó la falsa motivación alegada y por lo tanto no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por esa razón. FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 76 NUMERAL 4 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 254 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 258 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 259 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 213 / LEY 141 DE 1994 / DECRETO 145 DE 1995 - ARTÍCULO 2 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA TEMPORAL / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / PAGO DE REGALÍAS / MORA EN EL PAGO DE REGALÍAS / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FACULTAD SANCIONATORIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En la demanda se argumentó que la Resolución (…) fue expedida por funcionario incompetente, debido a que se inobservó el término consagrado en el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988 (…).

En palabras del accionante, la incompetencia se presentó porque la resolución demandada se profirió por fuera de los sesenta días posteriores al vencimiento del mes otorgado por la autoridad minera para atender el requerimiento de pago de las regalías (…). Dado que los recursos no renovables pertenecen a la Nación, en el Código de Minas se estableció que al Ministerio de Minas y Energía le compete la función de administrarlos -art. 252 Dto. 2655 de 1988-.

En desarrollo de esa función, también se radicó en esa cartera ministerial la potestad de ejercer vigilancia o fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros -art. 254 Dto. 2655 de 1988-, en aras de proteger el patrimonio del Estado y la seguridad en las labores de explotación. Tales competencias fueron fijadas por el legislador extraordinario de forma definitiva y no temporal -pro tempore-.

En ese sentido, la superación de un determinado plazo para ejercer la función de fiscalización minera no puede comportar el agotamiento de esa competencia, mientras esa consecuencia jurídica no esté expresamente establecida en la ley. Esa conclusión se refuerza con la idea de que, en el ámbito de la fiscalización minera, la admisión de la hermenéutica propuesta en la demanda daría lugar a la convalidación de la falta de pago de las regalías o del incumplimiento de obligaciones técnicas emanadas del título minero, en detrimento de los recursos naturales no renovables que son patrimonio de la Nación. (…) En consecuencia, no hay lugar a declarar la invalidez de las resoluciones demandadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 254 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00005-00(34980) Actor: MANUEL MÉNDEZ VILLANUEVA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Código de Minas contenido en el Decreto 2655 de 1988 / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO MINERO - Oportunidad para demandar / OBLIGACIÓN DE PAGO DE REGALÍAS - Interpretación sistemática de las normas relativas al cumplimiento de obligaciones de contenido económico derivadas del otorgamiento de un título minero / INCOMPETENCIA TEMPORAL - Ausencia de agotamiento de la competencia de fiscalización minera radicada en cabeza del Ministerio de Minas y Energía. Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Manuel Méndez Villanueva contra las resoluciones n.° 700938 de julio 15 de 1998 y 557 de julio 23 de 2007, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, respectivamente.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Méndez Villanueva pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 700938 de julio 15 de 1998 y 557 de 2007, mediante las cuales se canceló la licencia de explotación minera n.° 16013. Además, pretende que se anule la inscripción del primer acto en el Registro Minero Nacional y que se permite reanudar las labores de explotación minera por el tiempo que no pudo ejercer el derecho conferido por el título cancelado, más su prórroga de acuerdo con lo previsto en la Ley 685 de 2001.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007 (fls. 85 a 96 c. ppal.), el señor Manuel Méndez Villanueva, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. ppal.), formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 85 c. ppal.): 2.1.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 700938 de julio 15 de 1998 proferida por el Ministerio de Minas y Energía que dispuso la cancelación de la licencia de explotación minera No. 16013, y la 557 de julio 23 de 2007 proferida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS que resolvió el recurso de reposición interpuesto, en términos de confirmar en todas sus partes el acto administrativo inicial. 2.2.

Igualmente se declare la nulidad de las inscripciones que la autoridad minera hizo de las resoluciones demandadas en el Registro Minero Nacional. 2.3. Que como consecuencia, y en atención a que la Resolución No. 700938 del 15 de julio de 1998 del Ministerio de Minas y Energía, sin encontrarse en firme y debidamente ejecutoriada, fue inscrita en el Registro Minero Nacional el día 23 de noviembre de 1998 con la inscripción “cancelar la licencia a Manuel Méndez Villanueva”, a que la licencia No. 16013 se otorgó por el término de 10 años que equivalen a 3650 días y a que a la fecha de la referida inscripción al demandante sólo había acusado de la licencia por el término de 1501 días (contados desde el 23-sep-1994 hasta el 23-nov-1998), se restablezca el derecho del demandante y se le permita continuar con la explotación minera en las condiciones que la venía realizando y por el término de los días, meses y años que faltaren para que efectivamente terminara el plazo de la licencia No. 16013, esto es por el término total de 2149 días equivalentes a cinco años, 10 meses y 24 días. 2.4.

Igualmente se le permita hacer uso del derecho que le confiere la legislación minera para prorrogar su título, convertir su licencia en contrato de concesión y en general aplica a su licencia las disposiciones favorables contenidas en la ley 685 de 2001, de todo lo cual se ha visto privado hasta la fecha. 2.5. Que se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS –, solidariamente a pagar al demandante, a título de indemnización o reparación del daño: i) Por lucro cesante, las sumas actualizadas correspondientes al promedio mensual de la utilidad obtenida por la explotación minera durante el tiempo comprendido entre la fecha de ejecutoria de la resolución 557 de 2007 del INGEOMINAS y la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso; ii) Por Lucro cesante, las sumas actualizadas correspondientes al promedio mensual de la utilidad que se esperaba obtener de la prórroga al permiso de explotación, conforme a la legislación minera eran 10 años adicionales desde la fecha de vencimiento inicial y; iii) Las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Mediante Resolución 100815 del 5 de julio de 1994, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó al señor Manuel Méndez Villanueva la licencia de explotación minera n.° 16013, para el aprovechamiento económico de un yacimiento de materiales de construcción, ubicado en el municipio de Suesca, Cundinamarca.

El título minero fue concedido por un término de diez años, contados a partir de su inscripción en el Registro Minero Nacional el 23 de septiembre de 1994. Mediante Resolución 700170 de 1996, confirmada mediante Resolución 700955 de la misma anualidad, la autoridad minera impuso una multa al señor Méndez Villanueva, por la omisión en la presentación del informe anual de explotación de 1995.

Esta multa fue pagada oportunamente. Mediante auto del 30 de septiembre de 1997, la autoridad minera puso en conocimiento del señor Manuel Méndez Villanueva la infracción al numeral 4° del artículo 76 del Código de Minas y, en consecuencia, le anunció que estaba incurso en una causal de cancelación de su licencia de explotación minera, debido a la falta de acreditación del pago de las regalías correspondientes al trimestre IV de 1994, trimestre I de 1995, 1996 y trimestres I y II de 1997.

Para subsanar esta causal de cancelación se le concedió el término de un mes. Transcurrido un tiempo sin que el señor Méndez Villanueva diera respuesta al requerimiento efectuado, la autoridad minera expidió la Resolución 700938 del 15 de julio de 1998, mediante la cual dispuso, de manera extemporánea, la cancelación de la licencia de explotación minera 16013.

A través de escrito presentado el 24 de noviembre de 2005, con radicado 23437 de esa fecha, el titular minero, actuando a través de apoderado, formuló recurso de reposición contra la resolución 700938 del 15 de julio de 1998, que canceló la licencia de explotación. A pesar de que en ese recurso se adjuntó la prueba del pago de las regalías, la autoridad minera, a través de la resolución 557 del 23 de julio de 2007 confirmó la cancelación del título.

Según se indicó en la demanda, el pago de las regalías se efectuó de la siguiente manera (fl. 88 c. ppal.): |AÑO |TRIMESTRE |VALOR |RECIBO |FECHA | | | |CANCELADO | | | |1994 |4 |No hubo |No hubo |No hubo | | | |explotación |explotación |explotación | |1995 |1, 2, 3, 4 |$720.000 |1661710 |03/09/1996 | |1996 |1, 2, 3, 4 |$1.161.537 |1978276 |30/08/1997 | |1997 |1, 2, 3, 4 |$878.304 |2538113 |10/08/1998 | Sin embargo, la decisión de la autoridad minera se mantuvo, por las siguientes consideraciones (fl. 87 c. ppal.): El recurso de reposición se resuelve teniendo en cuenta que si bien es cierto la resolución No. 700938 de fecha 15 de julio de 1998 no fue notificada en debida forma y se solicita su notificación, ésta se entiende surtida por conducta concluyente, lo anterior, en el entendido que la mencionada resolución es conocida por el apoderado del titular, quien la conoce a tal punto que interpone recurso de reposición, en consecuencia es del caso negar la petición de notificar la resolución y se procederá a resolver el recurso interpuesto.

Sin embargo aduce el titular que las regalías sí fueron canceladas, lo cual, aunque sea cierto infortunadamente no daba cumplimiento al requerimiento en tanto se cancelaron las regalías pero no fueron allegadas a la autoridad minera de la época quien no podía tener conocimiento si no a través del titular quien tenía la obligación de acreditar el pago de las regalías, obligación que fue requerida por un auto notificado en la forma legal que otorgó un término dentro del cual no se subsanó la causal.

Dado que la resolución 700938 del 15 de julio de 1998, mediante la cual se canceló la licencia de explotación, se inscribió en el Registro Minero Nacional el 23 de noviembre de esa anualidad, cuando aún no estaba en firme, el señor Méndez Villanueva se vio privado de la posibilidad de continuar con las labores de explotación, de prorrogar su título minero o de optar por la conversión al contrato de concesión minera que permite la Ley 685 de 2001.

En acatamiento de la orden impartida por la autoridad minera, el accionante “suspendió las labores mineras el día 5 de septiembre de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 557 del 23 de julio de 2007” (fl. 88 c. ppal.). 1. Concepto de violación La parte actora consideró que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y de falta de competencia por el factor temporal.

En relación con la falsa motivación se adujo (fl. 90 c. ppal.): A-1) El problema se inicia con el auto de septiembre 30 de 1997 (…), en cuanto se pone en conocimiento del titular de la Licencia 16013 que ha incurrido en causal de cancelación “… al no acreditar el pago de regalías correspondiente al 4° trimestre de 1994, 1° trimestre de 1995, 1996 y 1° y 2° trimestre 1997”.

A-2) En la providencia se aduce como causal de cancelación el núm. 4° del artículo 76 del código de minas de la época que a la letra decía: “el no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en el capítulo XXIV de este código”. A-3) Bien fácil es constatar de las dos transcripciones hechas, la diferencia abismal entre “no acreditar el pago” y “no pago oportuno”; la primera supone haber cumplido la obligación de pago, pero no demostrarla, al paso que la segunda es simplemente desatender el compromiso de pago, sustraerse por entero a ello.

Es esta última la que la ley minera anterior (Decreto 2655 de 1998) se erige como causa específica para la cancelación de la licencia y por supuesto la única en la que podían haber soportado su decisión el Ministerio de Minas y Energía y el INGEOMINAS. Pero tal cosa no ocurrió así y muy por el contrario el demandado resolvió crear su propio motivo de cancelación del título al otorgarle semejante valor al hecho de “no acreditar el pago de las regalías” con lo cual no hizo cosa diferente que incurrir en falsa motivación del acto sancionatorio (…).

A-5) Si lo que en verdad buscaba saber la autoridad minera era si el señor Manuel Méndez V. había cancelado sus regalías, le hubiera bastado oficiar a la entidad recaudadora en este caso el municipio de Suesca que por virtud de lo dispuesto en el decreto 145 de 1994, reglamentario de la ley 141 de 1994, tenía tales facultades que aún hoy conserva y solo frente a una respuesta negativa del ente municipal, requerir el pago que en caso de no producirse dentro del plazo concedido, generaba sin lugar a dudas la aplicación de la medida sancionatoria.

Sin embargo, como se anotó arriba, el demandado eligió la inapropiada alternativa de requerir la “acreditación del pago” lo que no figura dentro de sus atribuciones legales e incurrió, por ende, en una manifiesta actuación contraria a la ley. Y para sustentar el cargo de falta de competencia temporal se señaló (fl. 92 c. ppal.): Decía el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988: “Términos para subsanar.

Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa. Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada”.

(…) B-1) El auto de septiembre 30-97 fue notificado por anotación en estado No. 62 de octubre 7 de 1997, cómo se reconoce en la parte considerativa de la providencia 557 de 2007 que resolvió el recurso de reposición. B-2) Indica lo anterior que el plazo para “acreditar el pago de las regalías” venció el siete (7) de noviembre de 1997 lo que a su vez conduce a concluir que la administración disponía de un término de sesenta (60) días para pronunciarse, en nuestro caso declarar la cancelación del título tomando en cuenta que el interesado no dio respuesta alguna.

B-3) Aún (sic) considerando que los sesenta días fuesen hábiles, en el mejor de los casos para INGEOMINAS el plazo para la adopción de la medida de cancelación venció a finales del mes de enero de 1998. Si, entonces, la fecha de la resolución de cancelación del título es julio 15 de 1998, síguese (sic) de ello que la administración actuó por fuera del término legalmente establecido y por el de sin competencia para resolver.

B-4) Sobre el particular habrá de decirse que los plazos legales son perentorios y de forzosa aceptación para los entes públicos quienes habrán de atenderlos sin excusas de ninguna naturaleza. El no obrar dentro de ellos, como en el caso presente, implica sanción para la administración que se traduce en la pérdida de competencia para el desarrollo de sus funciones. 2.- El trámite en única instancia 2.1.

La demanda fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2008 (fl. 99 c. ppal.). Sin embargo, luego de que se adelantara la actuación procesal hasta la etapa de práctica de pruebas, mediante providencia del 16 de abril de 2010 (fl. 498 c. ppal.) se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, en atención a que todo el trámite se había adelantado con ausencia de INGEOMINAS, entidad que profirió uno de los actos administrativos demandados. 2.2.

Así las cosas, mediante la misma providencia del 9 de abril de 2008 (fl. 99 c. ppal.), se admitió nuevamente la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, la cual se surtió en debida forma los días 4 y 5 de mayo de 2010 (fl. 506 vto. c. ppal.), y 10 de diciembre de la misma anualidad (fl. 513 c. ppal.). 2.3. Mediante acta individual de reasignación del 28 de septiembre de 2010, se dejó constancia del paso del expediente del Despacho del Consejero Mauricio Fajardo Gómez (E), al entonces recién creado Despacho del Consejero Hernán Andrade Rincón. 2.4.

El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones. Para ello, postuló las excepciones de (i) improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) inexistencia de falsa motivación, (iii) competencia del Ministerio de Minas en la expedición de los actos demandados, (iv) inexistencia de la falta de notificación, (v) carencia de poder y (vi) la genérica.

En relación con la primera excepción señaló (fl. 516 vto. c. ppal.): Si el accionante impulsa acción jurisdiccional teniendo como premisa 1 de esos supuestos (la falta de notificación o la notificación indebida) para con ello pretender, entre otras cosas, el restablecimiento de un derecho supuestamente conculcado o irrogado, del que dice se ha producido su irrogación a partir de la ejecutoria de ese acto no notificado o indebidamente notificado, la acción jurisdiccional procedente, es la reparación directa; no, la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a la inexistencia de la falsa motivación adujo que el supuesto yerro interpretativo en que incurrieron las accionadas, relativo a la determinación de los alcances de la obligación del pago de las regalías -art. 76 núm. 4 Dto. 2655 de 1988-, debió controvertirse en sede administrativa, cuando al titular minero se le concedió la oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a la causal de cancelación que se le estaba imputando, tiempo que dejó transcurrir en silencio.

Esto se señaló en los siguientes términos (fl.516 vto. c. ppal.): Sea lo primero (…) pronunciarse acerca de la falta de oportunidad para controversia (sic) del contenido de la providencia del 30 de septiembre de 1997: No es éste el espacio para entrar a señalar los supuestos yerros de los que, a criterio del accionante, adolece, puesto que por ley contó (…) con la oportunidad para alegar en contra de la misma.

Pero ese, Fue un periodo durante el cual, el accionante, contrario a hoy, respecto esa providencia, no aprovechó la oportunidad otorgada por el legislador; y contrariamente, guardó silencio: no formuló defensa alguna ni se aprestó a rectificar o subsanar (…). Expresa la demanda, que se iniciaron las operaciones en la mina del señor Méndez Villanueva hasta comienzos del año 1995, todo porque finalizando el año 1994 los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional -CAR- evaluaron los antecedentes del expediente No. 16013 y autorizaron los trabajos extra activos, que por no realizarse trabajos extractivos en 1994 no había lugar a declarar y cancelar las regalías correspondientes al último trimestre de la citada anualidad.

Al respecto señalamos que este (sic) no es la instancia para alegar tales circunstancias y más cuando tenía un plazo determinado por ley para ello (…). Por lo expuesto no existe falta de motivación del acto y menos aún le asiste al demandante argumentar (sic) situaciones que no demostró en el trámite administrativo (…). En lo atinente a la competencia temporal para la expedición de los actos atacados, el Ministerio de Minas precisó (fl. 517 c. ppal.): Al respecto este Ministerio pone de presente que el cumplimiento (sic) de un término legal, per se, no implica sanción ni mucho menos se traduce en la pérdida de algo: Las sanciones que el legislador atribuye, por Constitución, no pueden ser implícitas.

Las sanciones, nunca pueden implícitamente atribuirse: exigen norma expresa que prescriba al supuesto, el evento causal que ha de acaecer, y en que ha de incurrirse. Y, en idéntico sentido, de manera expresa ha de aparecer la norma sancionatoria, es decir, encontrarse aquella disposición constitucional o legislada que específicamente regule a ese evento causal; y le tenga, en calidad de supuesto fáctico, enseguida, prescrito como consecuencia de aquella sanción particular.

En relación con la excepción de inexistencia de falta de notificación se precisó que, además de que el acto administrativo de cancelación fue notificado por conducta concluyente -dada la formulación de un recurso de reposición en 2005-, debe tenerse en cuenta que la ausencia de notificación no compromete la validez del acto administrativo, sino su eficacia. Finalmente, consideró que debido a que el poder otorgado por el accionante contiene un error en cuanto a la identificación de uno de los actos administrativos demandados debían negarse las pretensiones de la demanda, por carencia absoluta de poder. 2.5.

El Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS también se opuso a las pretensiones. Adujo que, en aplicación de lo previsto en el Decreto 145 de 1995, el titular minero no solamente debía cumplir con el pago de las regalías ante la alcaldía municipal de Suesca, sino que debía poner en conocimiento del cumplimiento de esta obligación al Ministerio de Minas, a efectos de que esta entidad pudiera constatar la observancia de las obligaciones derivadas de la licencia de explotación minera.

Aunado a esto, argumentó que no hay falsa motivación de los actos demandados, por cuanto el titular minero nunca canceló los valores correspondientes a las regalías de los trimestres IV de 1994 y I de 1995, y porque el pago de los trimestres II, III y IV de 1995 se hizo de manera extemporánea el 30 de septiembre de 1996. Además, precisó que los trimestres I y II de 1997 se cancelaron por fuera del término -art. 2° Dto. 145 de 1995- el 10 de agosto de 1998, esto es, después que se profiriera la resolución n.° 700938, mediante la cual se canceló la licencia de explotación. 2.6.

A través de auto del 7 de mayo de 2012 se abrió a pruebas el proceso (fl. 761 c. ppal.). Una vez transcurrida esta etapa, mediante providencia del 14 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar y se concedió un término para que el Ministerio Público rindiera su concepto (fl. 1160 c. ppal.). 2.7. En su escrito de alegatos, el Ministerio de Minas y Energía solicitó que se negaran las pretensiones, para lo cual transcribió apartes de las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda (fl. 1162 c. ppal.). 2.8.

Por su parte, la Agencia Nacional de Minería, entidad que quedó a cargo de algunos de los procesos judiciales que se surtían contra el extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS[1], también solicitó que se denegaran las pretensiones, por considerar que, tal como quedó acreditado a lo largo del proceso, los actos demandados no adolecían de vicio alguno, en la medida en que el titular de la licencia de explotación minera incumplió la obligación de pago oportuno de las regalías consagrada en el artículo 76 núm. 4 del Decreto 2655 de 1988. 2.9.

La parte actora alegó de conclusión e insistió en que la falsa motivación de las resoluciones 700938 de 1997 y 557 de 2007 deviene de una errada aplicación del artículo 76 núm. 4 del Decreto 2655 de 1988, que establece como causal de cancelación de un título minero el incumplimiento en el pago de las regalías, mas no la falta de acreditación de ese pago.

Sobre este punto, precisó que el juicio de legalidad debe hacerse con base en el contenido literal de los actos atacados y no con las aclaraciones efectuadas en los escritos de contestación de la demanda. También señaló que sí hubo pérdida de competencia por el factor temporal porque no puede permitirse que una decisión de esa naturaleza pueda ser tomada indefinidamente por la administración. Finalmente, consideró que la inobservancia del deber de suministro de la información contenida en el artículo 259 del Decreto 2655 de 1988, relacionada en la contestación del INGEOMINAS, no da lugar a la declaratoria de cancelación de la licencia de explotación, sino a la imposición de una multa por parte de la autoridad minera. 2.10 El Ministerio Público solicitó que se despacharan negativamente las pretensiones.

Precisó que, en aplicación de lo previsto en el Decreto 145 de 1995, el titular minero sí debía acreditar el pago de las regalías ante el requerimiento efectuado por el Ministerio de Minas. Aunado esto, consideró que, aunque en el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento administrativo se precisó que la obligación de pago se había cumplido, lo cierto es que en este proceso no se acreditó que dicho pago fuera oportuno. III.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Dado que en el presente asunto se plantea un debate jurídico en torno a la legalidad de la cancelación de una licencia de explotación minera regida por el Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, cada que se aluda al Código de Minas, se hace referencia al mencionado decreto, vigente para la época de los hechos y aplicable al presente asunto por virtud de lo previsto en los artículos 14, 348 y 350 de la Ley 685 de 2001. 1.

Competencia de la Corporación El artículo 128 numeral 6 del CCA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los procesos “que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”.

Así las cosas, dado que en el presente asunto se demanda la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se canceló la licencia de explotación minera 16013, así como el acto de registro de esa cancelación, y se pretende el restablecimiento de unos derechos, se entiende que el sub lite comporta un asunto de carácter minero que, al no versar sobre impuestos, contribuciones o regalías, permite establecer que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del presente proceso, en única instancia. Aunado a lo anterior, el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003[2], por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera el conocimiento de las demandas que se adelanten en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 3.

Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Según lo prescrito en el artículo 136 numeral 2 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, en el presente asunto debe proveerse sobre la petición de nulidad de la resolución 700938 del 15 de junio 1998, mediante la cual se canceló la licencia de explotación minera 16013 y de la resolución 557 del 23 de julio de 2007, que confirmó la anterior.

Dado que la resolución 557 de 2007 fue notificada mediante edicto fijado entre el 30 de agosto y el 5 de septiembre siguientes, el término para interponer la acción fenecía el 11 de enero de 2008, día siguiente hábil al 6 de enero de la misma anualidad. Y como la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2007 (fls. 85 a 96 c. ppal.), se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en la pretensión segunda de la demanda se solicita que “se declare la nulidad de las inscripciones que la autoridad minera hizo de las resoluciones demandadas en el Registro Minero Nacional” (fl. 86 c. ppal.). Esta pretensión se formuló al tener en cuenta que “obra visible al reverso del folio 82 del expediente 16013[3] que la Resolución que dispuso la cancelación de la Licencia, esto es, la No. 700938 de julio 15 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía, se inscribió en el Registro Minero Nacional el día 23 de noviembre de 1998 cuando aún no estaba en firme la providencia” (fl. 88 c. ppal.).

Seguido a la declaratoria de invalidez de los tres actos administrativos, incluido el de registro, se solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se cancelen unas sumas de dinero y se permita continuar con la explotación del título minero durante el período faltante y su prórroga, según la Ley 685 de 2001 -actual Código de Minas-.

Como puede verse, la pretensión de nulidad del acto de registro minero propugna por la protección de un interés subjetivo que se concreta en las solicitudes de restablecimiento del derecho. De este modo, las reglas procesales que deben seguirse para su abordaje son las de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual incluye la aplicación del término perentorio para la presentación de la demanda a que se hizo alusión -art. 136 núm. 2 CCA-.

En ese contexto, la Sala precisa que, tal como se indicó en la demanda y consta a folio 16 vuelto, el acto administrativo de registro se perfeccionó el 23 de noviembre de 1998, cuando se inscribió la resolución 700938 de 1998 en el Registro Minero Nacional. De este modo, el término de caducidad para pretender su anulación fenecía el 24 de marzo de 1999, y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007 (fls. 85 a 96 c. ppal.), se entiende que operó dicho fenómeno extintivo respecto de la pretensión 2.2 del libelo introductorio y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CCA.

En este punto, la Sala resalta que en la demanda no se hizo precisión alguna en torno a la ausencia de conocimiento de ese acto de registro por parte del titular minero, de modo que pudiera justificarse la aplicación de una regla de excepción en el cómputo de la caducidad a partir del conocimiento del acto. Sin embargo, al analizar el expediente administrativo se pudo constatar que por lo menos desde el 27 de noviembre de 2005, el titular minero tenía conocimiento de la existencia de ese acto de registro, toda vez que, mediante petición de esa fecha, el apoderado del señor Manuel Méndez Villanueva solicitó que se ordenara “la cancelación de la anotación dentro del registro minero, de la resolución 700983 de 1998” (fl. 863 c. ppal.).

De este modo, debe concluirse que, aunque el término de caducidad se contabilizara desde ese conocimiento del acto de registro -desde el 27 de noviembre de 2005, hasta el 27 de marzo de 2006-, la pretensión de nulidad contra él formulada el 19 de diciembre de 2007 (fls. 85 a 96 c. ppal.) estaría por fuera de los cuatro meses establecidos en la ley.

La decisión que en este punto se adopta respecto de la caducidad de la pretensión de anulación del acto administrativo de registro no afecta el cómputo de la caducidad de las otras pretensiones, toda vez que, aunque la inscripción que se efectuó en el Registro Minero Nacional fue de la resolución n. ° 700938 se profirió el 15 de julio de 1998, lo cierto es que ese acto administrativo no fue notificado oportunamente al titular minero, al punto que la administración tuvo que asumir el retraso por esa ausencia de notificación y permitir que se diera trámite al recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante (fl. 871 c. ppal.), cuya resolución fue la que concluyó el procedimiento administrativo -resolución n.° 557 del 23 de julio de 2007 (fl. 912 c. ppal.)- y habilitó al señor Manuel Méndez Villanueva para acudir a la jurisdicción. Sobre estos detalles del procedimiento en sede administrativa se vuelve en párrafos procedentes de la providencia. 4.

La legitimación en la causa El Señor Manuel Méndez Villanueva se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que, en su condición de titular de la licencia de explotación minera 16013, es el destinatario de las resoluciones 700938 del 15 de julio de 1998 y 557 del 23 de julio de 2007. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería -antes INGEOMINAS- tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda y, por tanto, está legitimada en la causa por pasiva, en atención a que profirieron los actos administrativos demandados. 5.

Problema jurídico De conformidad con lo precisado en torno a la caducidad parcial de la acción y a partir de los cargos específicos de nulidad esgrimidos por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si las resoluciones 700938 del 15 de julio de 1998 y 557 del 23 de julio de 2007, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía e INGEOMINAS, adolecen de falsa motivación por aplicar indebidamente la causal de cancelación de los títulos mineros relativa a la falta de pago de las regalías -art. 76 núm. 4 Dto. 2655 de 1988-, y están viciadas de incompetencia por el factor temporal, en la medida en que fueron expedidas por fuera del plazo de sesenta días consagrado en el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988.

De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si, en consecuencia, hay lugar reconocer el restablecimiento del derecho pretendido, consistente en el pago de los dineros dejados de percibir por la no explotación del título minero, así como el reconocimiento de la posibilidad de continuar con la ejecución del título y su prórroga. 6.

Caso concreto Previo a abordar los dos cargos de nulidad planteados por el accionante, la Sala estima pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el transcurso del procedimiento administrativo minero, a efecto de verificar cuáles hechos se encuentran probados. Mediante resolución n.° 50688 del 18 de mayo de 1992, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó al señor Manuel Méndez Villanueva la licencia de exploración minera 16013, para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de construcción localizado en Suesca, Cundinamarca, en un área de superficiaria de 99 ha (fl. 784 c. ppal.).

Este título fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 13 de agosto de 1992 para una duración de un año contado a partir de esa fecha (fl. 793 c. ppal.). Una vez se cumplidos los requisitos técnicos y económicos impuestos por el Decreto 2655 de 1988 para la conversión del título minero, mediante la resolución n.° 100815 del 5 de julio de 1994, el Ministerio de Minas y Energía otorgó al señor Manuel Méndez Villanueva la licencia de explotación minera 16013, para la explotación técnica y aprovechamiento económico de un yacimiento de materiales de construcción, localizado en el municipio de Suesca, Cundinamarca, en un área de 54 ha (fl. 815 c. ppal).

Esta licencia se otorgó por un período de 10 años que comenzaron a correr el 23 de septiembre de 1994 cuando se efectuó su inscripción en el Registro Minero Nacional (fl. 816 vto. c. ppal.). Mediante auto del 6 de octubre de 1995, la autoridad minera requirió, bajo apremio de multa, al señor Méndez Villanueva para que presentara el informe anual de explotación de 1994 (fl. 820 c. ppal.).

Como ese requerimiento no fue atendido, mediante resolución 700170 del 6 de febrero de 1996 (fl. 822 c. ppal.) -confirmada por la resolución n.° 700955 del 13 de agosto de 1996 (fl. 830 c. ppal.)- se impuso al titular minero la respectiva multa, cuyo pago fue acreditado mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 1996 (fl. 834 c. ppal.).

Posteriormente, mediante auto del 30 de septiembre de 1997 (fl. 857 c. ppal.) -notificado por estado 62 del 7 de octubre siguiente (fl. 857 vto. c. ppal.)- el Ministerio de Minas y Energía puso en conocimiento del titular minero que se encontraba incurso en la causal de cancelación prevista en el numeral 4° del artículo 76 del Código de Minas -Decreto 2655 de 1998-, en atención a que no había acreditado el pago de las regalías correspondientes a los trimestres IV de 1994, I de 1995, 1996 y I y II de 1997.

Para subsanar esta causal de cancelación se le concedió el término de un mes, tiempo que transcurrió sin que el titular minero cumpliera con el requerimiento efectuado. En este punto la Sala pone de presente que además de que en el expediente administrativo no reposa constancia del cumplimiento del requerimiento efectuado por la autoridad minera, en el hecho 3.6 la demanda se reconoció que el período concedido para subsanar la causal de cancelación invocada por el Ministerio de Minas transcurrió sin que hubiera pronunciamiento alguno por parte del titular minero[4].

Ante el silencio del titular minero, el Ministerio de Minas y Energía profirió la resolución 700938 del 15 de julio de 1998, mediante la cual canceló la licencia de explotación minera 16013 (fl. 860 c. ppal.). Durante los años siguientes el señor Méndez Villanueva continuó ejecutando labores extractivas en el área del título. Así se reconoció en el hecho 3.12 de la demanda, en el que se precisó que la explotación cesó en el 2007[5], y así se desprende de los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías presentados ante la autoridad minera, los cuales dan cuenta de que la producción minera se mantuvo activa en los períodos comprendidos entre el segundo trimestre de 1995 y el segundo trimestre de 2005[6].

En el expediente no reposan más actuaciones hasta que el 6 de mayo, 27 de septiembre y 28 de octubre de 2005 (fls. 861, 863 y 870 c. ppal.), se formularon peticiones con el objeto de aclarar el estado de la licencia de explotación minera y buscar la cancelación de la anotación de terminación del título minero en el Registro Minero Nacional.

Así las cosas, al constatarse que hubo deficiencias en la notificación de la resolución que canceló el título minero, el señor Méndez Villanueva formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 700938 de 1998 (fl. 871 c. ppal.). Como fundamento de su recurso, el hoy accionante adujo que las regalías sí se pagaron ante la administración municipal de Suesca e hizo una relación de los periodos y fechas de pago, así[7] (fl. 876 c. ppal.): |Periodo |Valor cancelado|Fecha de pago | |Año 1995 |$720.000.00 |Septiembre de 3 de | | | |1996 | |Año 1996 |$1´161.537.00 |Agosto 30 de 1997 | |Año 1997 |$878.304.00 |Agosto 10 de 1998 | Ese recurso fue despachado desfavorablemente por el INGEOMINAS mediante la resolución n.° 557 del 23 de julio de 2007, en la que se precisó (fl. 912 c. ppal.): [S]e observa que la autoridad minera requirió al titular mediante auto del 30 de septiembre de 1997 poniéndolo incurso en causal de cancelación por la omisión en el pago de las regalías, para efectos de subsanar le otorgó un plazo de un mes (…), dicho auto atendiendo el mandato legal (artículo 311 del Decreto 2655 de 1988) fue notificado por estado jurídico No. 62 del 07 de octubre de 1997.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior se observa que la autoridad minera para proceder a la cancelación atendió el proceso señalado en la ley para el efecto. Sin embargo aduce el titular que las regalías y fueron canceladas, lo cual, aunque sea cierto infortunadamente no daba cumplimiento al requerimiento en tanto se cancelaron las regalías pero no fueron allegadas a la autoridad minera de la época quien no podía tener conocimiento si no a través del titular quien tenía la obligación de acreditar el pago de las regalías, obligación que fue requerida por un auto notificado en la forma legal que otorgó un término dentro del cual no se subsanó la causal.

Además del expediente administrativo, obra en el plenario, como pruebas practicadas en este proceso, el certificado de registro minero de la licencia de explotación n.° 16013, que da cuenta de las actuaciones sujetas a registro que se enunciaron párrafos atrás (fl. 985 c. ppal.). También milita en el expediente el oficio n.° 2012-412-014558-1 del 12 de julio de 2012, mediante el cual la ANM hace un breve recuento del procedimiento administrativo minero (fl. 988 c. ppal.), así como el dictamen pericial contable que tiene por objeto la acreditación de los volúmenes promedio de explotación y utilidades de cara al reconocimiento del perjuicio económico pretendido (fl. 458 c. ppal.). 6.1.

Falsa motivación En la demanda se adujo que las resoluciones 700938 del 15 de julio de 1998 y 557 del 23 de julio de 2007, mediante las cuales se canceló la licencia de explotación minera 16013 adolecen de falsa motivación, toda vez que en ellas se aplicó indebidamente la causal de cancelación consagrada en el numeral 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, que establece: Artículo 76.

Causales generales de cancelación y caducidad. Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato: (…) 4. El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en el Capítulo XXIV de este Código.

Específicamente, la parte actora consideró que, dado el tenor literal de esa disposición normativa, la obligación de pagar regalías se cumple únicamente con el acto del pago, sin que sea necesaria la acreditación de esta situación ante la autoridad minera. Por esta razón, declarar la cancelación de un título por no responder un requerimiento de acreditación del pago de las regalías, está por fuera del supuesto consagrado en la norma y, como consecuencia, hay una falsa motivación en los actos cuestionados, porque una cosa es “no acreditar el pago” y otra es el “no pago oportuno” de las regalías.

Como puede verse, el problema jurídico que plantea la demanda corresponde a un debate hermenéutico sobre el contenido normativo del numeral 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, pero para la Sala la causal de falsa motivación invocada no se encuentra configurada, tal como pasa a explicarse. De conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 2655 de 1988[8], los recursos naturales no renovables pertenecen a la Nación. En este contexto, las concesiones, licencias y autorizaciones para la explotación de esos recursos por particulares generan para ellos una serie de obligaciones de orden técnico y económico, cuyo acreedor es el Estado.

Del dominio eminente que sobre los recursos naturales ostenta la Nación, se sigue que la autoridad encargada de administrarlos[9] tiene la potestad de ejercer funciones de vigilancia o fiscalización a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros y así tomar las medidas necesarias para la protección de los intereses públicos.

Al respecto, el artículo 254 del Estatuto Minero establece: Artículo 254. Medidas de administración. En su calidad de administrador de los recursos mineros, el Ministerio expedirá todos los actos que otorguen títulos mineros y los que exijan la vigilancia y supervisión de las obligaciones de orden técnico, económico y operativo emanados de dichos títulos y los que impidan la explotación ilegal de los yacimientos, depósitos y minas, bien porque se realice por el interesado fuera de los linderos del correspondiente título o con carencia de éste.

A su vez, los particulares a los que se ha otorgado el derecho a explotar esos recursos no renovables mediante la titulación minera tienen los deberes de facilitar las inspecciones que realice la autoridad y suministrar toda la información que esta les requiera, tal como lo prevén los artículos 258 y 259 ejusdem: Artículo 258. Función de inspección, obligación. El Ministerio inspeccionará en todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los beneficiarios de títulos mineros y en general velará por el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones previstas en este Código, de manera que no se estorben las actividades del beneficiario, ni se viole la reserva sobre patentes e invenciones.

Los beneficiarios de títulos mineros deberán facilitar las inspecciones que efectúe el Ministerio en ejercicio de su función de fiscalización (…). Artículo 259. Suministro de información. Los beneficiarios de títulos mineros de cualquier clase están en la obligación de suministrar al Ministerio los informes y datos de orden técnico y económico que requiera para el eficiente y oportuno desempeño de sus labores como vigilante y fiscalizador de las actividades mineros y que les solicite en cualquier tiempo y a facilitar la inspección de sus obras y trabajos que resuelva hacer para comprobar la exactitud y veracidad de la información recibida.

Todo ello, sin perjuicio de los informes y documentos que dichos beneficiarios deben suministrar por obligación expresa de su título o de este Código. La función de fiscalización a que se viene aludiendo es ejercida por la autoridad minera respecto del cumplimiento de las obligaciones técnicas y económicas emanadas de todas las modalidades de titulación minera, incluyendo, claro está, las licencias de explotación. En lo relevante para el presente asunto, los artículos 212[10] y 213 del Código de Minas establecen que las contraprestaciones económicas son la retribución directa que percibe el Estado por el aprovechamiento económico de los recursos naturales no renovables, pertenecientes a la Nación. Según sea la modalidad o la etapa de cada título minero, esa contraprestación puede consistir en el pago de un canon superficiario, regalías, participaciones o impuestos específicos.

Según el mencionado artículo 213 del Código de Minas, las regalías se definen como un porcentaje “sobre el producto bruto explotado que la Nación exige como propietaria de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a través de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producción”.

Ahora bien, dado que el Código de Minas no regula íntegramente la forma de cumplir con esa obligación debe aplicarse lo prescrito por la Ley 141 de 1994 y, en especial, lo consagrado en el Decreto 145 de 1995 que establece reglas muy puntuales que debe acatar el titular minero al momento de cancelar las regalías, relativas a la indicación del (i) término en que se debe cumplir con la obligación, (ii) el establecimiento del formulario de declaración como documento necesario para el pago y (iii) el deber de aportación de los documentos ante la entidad recaudadora, así: Artículo 2°.

Es obligación de los explotadores de minerales, declarar ante la Alcaldía Municipal del área de explotación, dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la cantidad de mineral obtenido, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo y liquidar en el mismo documento la regalía que le corresponda pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio base del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994.

Además de las sanciones penales a que haya lugar, los beneficiarios de títulos mineros que contravengan lo dispuesto por este artículo estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Código de Minas. Artículo 3º. La declaración a la cual se refiere el artículo anterior se presentará en los formularios diseñados para el efecto, los cuales contendrán como mínimo los siguientes datos: a) Trimestre declarado; b) Nombre, domicilio y dirección del declarante; c) Cédula de ciudadanía o Número de Identificación Tributaria (NIT); d) Nombre y lugar de ubicación de las respectivas minas; e) Cantidad del mineral producido en el trimestre a que se refiere la declaración. En el caso de las esmeraldas, dicha cantidad se expresará en metros cúbicos de material explotado o removido; f) Destino del mineral producido en el mencionado trimestre; nombre y domicilio de las personas a las cuales les hubiere suministrado el mineral, indicando la cantidad del mismo; g) Liquidación de la regalía a la producción del respectivo mineral a cargo del declarante, mediante la siguiente fórmula V = C * P * R Donde: V = Valor de la regalía a pagar.

C = Cantidad de mineral explotado. P = Precio base del mineral fijado por el Ministerio de Minas y Energía para la liquidación de regalías. R = Porcentaje de regalía fijado para el respectivo mineral por la Ley 141 de 1994. Parágrafo. Si la declaración se refiere total o parcialmente a los minerales contemplados en el parágrafo del artículo primero de este Decreto, el declarante expresará tal circunstancia indicando la proporción y anexará las respectivas certificaciones de retención de la regalía. En este caso la liquidación y pago presentados ante la Alcaldía, se limitarán a la cantidad de mineral no comprendida por el citado parágrafo.

Artículo 4°. Los explotadores de minerales deberán pagar en dinero el valor de la regalía obtenido en su liquidación, en la misma fecha en que se presente la declaración, a la cual se acompañará el correspondiente recibo de pago. El pago de las regalías se efectuará en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señalen las entidades recaudadoras, debiendo éstas constituir para el efecto cuentas bancarias de recaudo nacional.

Exceptúanse del recaudo de regalías en dinero, los casos contemplados en los contratos vigentes sobre recaudo en especie (…). Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, pero las declaraciones de producción y de autoliquidación y pago de regalías, se presentarán a partir del año 1995, incluyendo en la primera declaración las regalías correspondientes al segundo semestre de 1994, salvo que se demuestre su pago.

Como puede verse, la comprensión del contenido y forma de cumplimiento de la obligación del pago de las regalías va mucho más allá de una lectura aislada y exegética del numeral 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, que consagra su inobservancia como causal de cancelación de los títulos mineros. Contrario a lo argumentado por el actor, una interpretación sistemática de las normas relativas al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico derivadas de la licencia de explotación minera permite concluir que la demostración del pago de las regalías hace parte integrante de la obligación que tiene el titular minero.

A esta conclusión se arriba por las siguientes razones. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, al tenor de lo previsto en el Decreto 145 de 1994, el pago de las regalías se hace mediante el diligenciamiento de un formulario de declaración de producción y liquidación del valor a cancelar, que debe presentarse ante la entidad recaudadora acompañado con la respectiva constancia del pago.

Aunado a esto, no puede perderse de vista que por virtud del mandato contenido en los artículos 258 y 259 del Decreto 2655 de 1988, el particular que ejerce la minería tiene el deber de suministrar la información que le requiera la autoridad minera para la verificación del cumplimiento de las obligaciones emanadas del respectivo título, en atención al dominio eminente que ostenta el Estado sobre los recursos no renovables, que implica la existencia de una potestad de vigilancia o fiscalización por parte de la administración -art. 254 Dto. 2655 de 1988-.

En este punto, la Sala pone de relieve que debido a que en el presente asunto la función de recaudar las regalías no era desplegada por el Ministerio de Minas y Energía, esta entidad tuvo que efectuar un requerimiento al titular minero para que acreditara el cumplimiento de la obligación, en atención a que no se contaba con soporte alguno que permitiera concluir si había efectuado el pago de esa contraprestación económica.

El anterior requerimiento debía ser absuelto por el titular minero porque, como ya se precisó, para el cumplimiento de la obligación no basta con efectuar un pago, sino que debe remitirse el respectivo soporte a la administración, a efectos de que esta, en su condición de propietaria de los recursos que se están explotando, pudiera ejercer la función de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del título minero.

En ese sentido, la hermenéutica empleada en los actos demandados, según la cual la acreditación del pago hace parte integrante de la obligación de pagar regalías, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se acreditó la falsa motivación alegada y por lo tanto no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por esa razón. La anterior conclusión tiene plena concordancia con la información que reposa en el expediente administrativo (fls. 926 a 983 c. ppal.), en el que consta que los pagos correspondientes los trimestres IV de 1994 y I de 1995 no se hicieron, y que los relativos a los períodos I, II, III y IV de 1996[11], I y II de 1997[12] se efectuaron extemporáneamente, con la precisión de que los dos últimos se hicieron después de que se profiera la resolución n.° 700938 del 15 de julio de 1998, tal como se señaló por el accionante en el hecho 3.13 de la demanda (fl. 88 c. ppal.) y en el recurso de reposición interpuesto contra ese acto (fl. 876 c. ppal.). 6.2.

Incompetencia temporal En la demanda se argumentó que la Resolución 700938 del 15 de julio de 1998 fue expedida por funcionario incompetente, debido a que se inobservó el término consagrado en el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988, que establece: Artículo 77. Términos para subsanar. Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa.

Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada. En palabras del accionante, la incompetencia se presentó porque la resolución demandada se profirió por fuera de los sesenta días posteriores al vencimiento del mes otorgado por la autoridad minera para atender el requerimiento de pago de las regalías efectuado mediante auto del 30 de septiembre de 1997.

En relación con este cargo de nulidad, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. En virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 57 de 1987, se expidió el Código de Minas contenido en el Decreto 2655 de 1988. En ese cuerpo normativo, como se explicó, se consagró un principio de dominio eminente de los recursos naturales no renovables por parte de la Nación, los cuales pueden ser explotados económicamente por los particulares bajo un esquema de titulación minera.

Dado que los recursos no renovables pertenecen a la Nación, en el Código de Minas se estableció que al Ministerio de Minas y Energía le compete la función de administrarlos -art. 252 Dto. 2655 de 1988-. En desarrollo de esa función, también se radicó en esa cartera ministerial la potestad de ejercer vigilancia o fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros -art. 254 Dto. 2655 de 1988-, en aras de proteger el patrimonio del Estado y la seguridad en las labores de explotación. Tales competencias fueron fijadas por el legislador extraordinario de forma definitiva y no temporal -pro tempore-.

En ese sentido, la superación de un determinado plazo para ejercer la función de fiscalización minera no puede comportar el agotamiento de esa competencia, mientras esa consecuencia jurídica no esté expresamente establecida en la ley. Esa conclusión se refuerza con la idea de que, en el ámbito de la fiscalización minera, la admisión de la hermenéutica propuesta en la demanda daría lugar a la convalidación de la falta de pago de las regalías o del incumplimiento de obligaciones técnicas emanadas del título minero, en detrimento de los recursos naturales no renovables que son patrimonio de la Nación. En efecto, en asuntos como el que ahora se plantea, la asunción de la postura de la incompetencia por el factor temporal propuesta conllevaría a aceptar que la falta de pago de las regalías o el silencio absoluto de los titulares mineros ante los requerimientos específicos de la administración no tendría efecto jurídico alguno, en contravía de los postulados del ordenamiento jurídico minero a que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia. En consecuencia, no hay lugar a declarar la invalidez de las resoluciones demandadas. 7.- Condena en costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la caducidad de la pretensión 2.2 de la demanda, relativa a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de registro minero.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditada la falsa motivación y la falta de competencia temporal alegadas, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 4134 de 2011. [2] Vigente al momento de la presentación de la demanda y que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. [3] Se alude a la foliatura del expediente administrativo. [4] Específicamente, en el hecho 3.6 de la demanda se señaló: “Resulta obvio decir que la drástica medida [se alude a la cancelación de la licencia de explotación] fue adoptada en cuanto venció el plazo otorgado en el Auto de septiembre 30/97 sin que el interesado suministrara respuesta alguna” (fl. 87 c. ppal.). [5] En el hecho 3.12 de la demanda se dijo: “En acatamiento de la orden impartida por INGEOMINAS mi cuerda nte suspendió las labores mineras el día 5 de septiembre de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución No. 557 del 23 de julio de 2007” (fl. 88 c. ppal.). [6] Obra en el plenario formulario de declaración de producción y liquidación de regalías de los siguientes trimestres: II, III y IV de 1995 (fls. 926 a 928 c. ppal.);

I, II, III y IV de 1996 (fls. 929 a 933 c. ppal.); I, II, III y IV de 1997 (fls. 934 a 941 c. ppal.); I, II, III y IV de 1998 (fls. 942 a 947 c. ppal.); I, II, III y IV de 1999 (fls. 948 a 951c. ppal.); I, II, III y IV de 2000 (fls. 952 a 958 c. ppal.); I, II, III y IV de 2001 (fls. 959 a 965 c. ppal.); I, II, III y IV de 2002 (fls. 966 a 970 c. ppal.);

I, II, III y IV de 2003 (fls. 971 a 977 c. ppal.); III y IV de 2004 (fls. 978 a 981 c. ppal.); II de 2005 (fls. 982 a 983 c. ppal.). [7] Aunque en el escrito se hizo una relación de los pagos entre 1995 y 2005, en la presente providencia solamente se citan los periodos relevantes para el caso concreto. [8] “Artículo. 3 Propiedad de los recursos naturales no renovables.

De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad, podrá explorarlos y explotarlos directamente a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción sólo comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 11 de diciembre de 1969, fecha en que entró a regir la Ley 20 de este mismo año, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica”. [9] Sobre este punto, el artículo 252 del Decreto 2655 de 1988 establece: “Artículo 252.

Administración y conservación de los recursos mineros. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, la administración y conservación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la vigilancia y supervisión de los de propiedad privada. Estas funciones las ejercerá en todo el territorio continental e insular, así como en los espacios marítimos jurisdiccionales de la República”. [10] “Artículo. 212 Contraprestaciones económicas.

Las contraprestaciones económicas que percibe el Estado a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales, constituyen una retribución directa por el aprovechamiento económico de dichos bienes de propiedad nacional. Para todos los efectos, los impuestos específicos a que se refiere el presente Código, se consideran también contraprestaciones económicas”. [11] Los pagos se efectuaron los días 29 y 30 de agosto de 1997 (fls. 929 a 932 c. ppal.). [12] Las regalías correspondientes a estos períodos se pagaron el 10 de agosto de 1998 (fls. 88, 876, 934 y 935 c. ppal.).