COSA JUZGADA PENAL / COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA / ACCIÓN CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El señor, (…) [la cooperativa] y la Aseguradora (…) propusieron la excepción de cosa juzgada penal, con fundamento en que el señor (…) fue absuelto de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 57 de la ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos (…). [R]esulta evidente para la Sala que, la decisión de la Fiscalía de abstenerse de iniciar instrucción no hace tránsito a cosa juzgada penal, toda vez que, no es uno de los eventos taxativos, establecidos en el artículo 57 de la ley 600 de 2000, para que no sea posible iniciarse ni proseguirse la acción civil en contra del señor (…).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la cosa juzgada penal y el papel del juez de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 12 de agosto de 2003, Exp. 7346. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / SERVICIO PÚBLICO DE TAXI / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO Se encuentra acreditado que la víctima perdió el equilibrio como consecuencia del mal estado de la vía, ya que, si bien el informe pericial desconoce la razón por la cual ello ocurrió, lo cierto es que, de la valoración en conjunto del material probatorio a la luz de las reglas de la experiencia, es dado concluir que el mal estado de la vía, que se evidencia con las fotos que se aportaron, fue lo que determinó que la víctima perdiera el control de la motocicleta y cayera.
Así, se encuentra acreditada la responsabilidad del municipio de Medellín, a título de falla del servicio, consistente en el mal estado de la vía, es decir por el incumplimiento de las obligaciones del ente territorial en el mantenimiento de las vías de orden municipal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial por la falta de mantenimiento de las vías públicas, consultar providencia de de 8 de abril de 2014, Exp. 30466, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / SERVICIO PÚBLICO DE TAXI / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / MOTOCICLISTA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONDUCTOR VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / HECHO IRRESISTIBLE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA En relación con el (…) argumento del recurso único de apelación, según el cual la Sentencia omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de los demás demandados, le asiste razón a la parte actora; por lo cual, se analizará si el daño resulta imputable al señor (…) [conductor del taxi de la cooperativa demandada].
(…) Para el efecto, se acreditó que la muerte (…) fue consecuencia directa de la caída que sufrió al perder el equilibrio debido a la existencia de un defecto en la vía. Adicionalmente, del croquis del accidente es posible inferir que, por la forma en que ocurrió la caída (…), al señor (…) le era imprevisible e irresistible el accidente, motivo por el cual no es posible atribuir responsabilidad al señor (…).
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación estableció que, la misma se fundamenta en la obligación de alimentos contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda (…).
Si bien la parte demandante acreditó mediante testimonios que la víctima directa ayudaba económicamente a sus padres, lo cierto es que, no solo no demostró que la madre no podía procurarse su propia subsistencia, sino que, por el contrario, se acreditó que: 1) en el hogar vivían el padre y la madre de la víctima, 2) el padre trabajaba en la Fiscalía General de la Nación y la madre trabajaba como madre comunitaria y, 3) que la ayuda (…) a la madre consistía en “una señora para que le fuera a colaborar en los oficios de la casa”.
(…) De lo anterior, se destaca que no se cumplió con el segundo requisito para el reconocimiento del lucro cesante para la madre, de conformidad con la sentencia de unificación, toda vez que, no se demostró que no tenía los medios para su propia subsistencia. Por lo anterior, se negará el lucro cesante para la señora (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del lucro cesante proveniente de la perdida de la ayuda económica de los padres por la muerte de uno de sus hijos, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo rojas Betancourth.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La parte actora solicitó también el reconocimiento de 1.000 smmlv por concepto de daño moral, para cada uno de sus padres y hermanos. Para calcular la indemnización por este concepto, la Sala lo hará de conformidad con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación, para los casos de muerte, por lo cual, se reconocerá a favor de los demandantes (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00542-01(47879) Actor: MARÍA ELENA RUÍZ VILLA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cosa juzgada penal – responsabilidad del Estado por falla del servicio – dependencia económica de los padres y su prueba – llamamiento en garantía. Síntesis del caso: la víctima perdió el equilibrio y cayó de su moto, en ese momento un taxi la atropelló. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 28 de enero de 2013, por la Subsección de reparación directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores María Elena Ríos Villa, Libardo de Jesús Zapata Lotero, Marly Zapata Ruíz, Marcela María Zapata Ruíz, Libardo Zapata Ruíz, Sergio Zapata Ruíz, Alexis Zapata Ruíz y Leonardo Zapata Ruíz, actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Municipio de Medellín, Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y William Orlando Torres Gil.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, representado legalmente por el doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, o quien haga sus veces al momento de la notificación correspondiente, LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., representada legalmente por el señor JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE, o quien haga sus veces al momento de la notificación correspondiente, y el señor WILLIAM ORLANDO GIL TABARES, son responsables administrativa y civilmente, respectivamente, de manera solidaria, conjunta o por separado, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de VIVIANA ZAPATA RUÍZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 44.004.717, cuyo fallecimiento ocurrió el 8 de abril de 2005 en la ciudad de Medellín.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron las siguientes condenas: |Perjuicio|Modalidad |Demandante |Petición | | |Lucro |María Elena |“[E]ste perjuicio se | |Material |cesante |Ruíz Villa |configura en la madre de | | | | |VIVIANA ZAPATA RUÍZ, quien | | | | |era socorrida económicamente | | | | |por su hija fallecida, quien | | | | |le colaboraba para su | | | | |manutención con un porcentaje| | | | |aproximado al cuarenta por | | | | |ciento (40%) de su salario …”| | |Moral |Todos los |1.000 smmlv para cada uno | | | |demandantes | | |Inmateria| | | | |l | | | | | |Vida de |María Elena |1.000 smmlv para cada uno | | |relación |Ruíz Villa y | | | | |Libardo de | | | | |Jesús Zapata | | | | |Lotero | | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. El 8 de abril de 2005, la señora Viviana Zapata Ruíz conducía su moto y, en la avenida Bolivariana con calle 34 de Medellín, cayó debido a una imperfección en la vía y, fue golpeada por un taxi de la cooperativa demandada que era conducido por el señor William Orlando Gil Tabares, lo cual le ocasionó la muerte. 5.
En la etapa de alegatos de conclusión[3] la parte actora reiteró que los demandados son responsables de forma concurrente por la muerte de la señora Viviana Zapata Ruíz, sostuvo que, el municipio era el encargado del mantenimiento de la vía en la cual se encontraba el “desperfecto”, el que calificó como la causa eficiente del daño. En relación con el señor Gil Tabares afirmó que, conducía a una distancia menor a la establecida en el Código de Tránsito, razón por la cual no pudo evitar el accidente. 2.
Posición de la parte demandada 6. El apoderado de la Cooperativa de Transportadores Tax-Coopebombas Ltda., al contestar la demanda[4], admitió unos hechos, negó otros y manifestó que no tenía conocimiento de los demás. Se opuso a todas las pretensiones, para lo cual, propuso las excepciones que denominó “cosa juzgada”, “caso fortuito”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “falta de competencia”, y, “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.
Por último, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia[5]. 7. El apoderado del señor William Orlando Gil Tabares[6], al contestar la demanda propuso las excepciones que denominó “cosa juzgada”, “culpa exclusiva de la víctima – ruptura del nexo de causalidad”, “culpa exclusiva de un tercero – municipio de Medellín”, “falta de legitimación por activa – pasiva”, “neutralización de presunciones (art. 2356 del C.C.”; de manera subsidiaria, propuso las excepciones que denominó “tasación excesiva del perjuicio”, “inexistencia del perjuicio moral”, “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas” y “temeridad y mala fe”. 8.
El apoderado del municipio de Medellín, al contestar la demanda[7] se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que, la señora Zapata Ruíz asumió el riesgo inherente a la actividad de conducción y que, adicionalmente, no cumplió con las normas de tránsito, puesto que, no contaba con licencia de conducción ni llevaba casco de seguridad.
Propuso las excepciones que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “falta de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda”, “hecho de un tercero” y “la genérica”. 9. Por último, el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., contestó la demanda y el llamamiento en garantía[8].
Frente a la primera, se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que, consideró que el hecho ocurrió por culpa de la víctima y que, ante una actividad peligrosa, las presunciones de culpa deben neutralizarse. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad”, “culpa exclusiva de la víctima”, “culpa de un tercero”, “neutralización de culpas”, “reducción de la indemnización”, “cosa juzgada penal”, “fuerza mayor o caso fortuito” y “tasación excesiva del perjuicio”. 10.
En relación con el llamamiento en garantía, el apoderado de la aseguradora aceptó unos hechos y negó otros; además propuso las excepciones que denominó “límite asegurado”, “no cobertura perjuicio moral y daño a la vida de relación” y “no cobertura del lucro cesante”. 11. En la etapa de alegatos de conclusión[9], los apoderados del municipio de Medellín[10], del señor Gil Tabares[11] y de la Aseguradora[12] se limitaron a reiterar los argumentos de sus contestaciones y a hacer referencia a algunas pruebas. 3.
Sentencia de primera instancia 12. En Sentencia de 28 de enero de 2013[13], la Subsección de reparación directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que, pese a que se acreditó el daño (muerte de Viviana Zapata Ruíz) y la existencia de una imperfección en la vía, la parte actora no acreditó el nexo causal entre estos. 4.
Recurso de apelación 13. La parte actora interpuso recurso de apelación[14], en el cual hizo referencia a dos argumentos: el primero, según el cual, se encontró acreditado el nexo causal entre el daño y la “conducta de la Administración”, pues éste “se concluye, lógica y razonadamente”. Y, el segundo, consistente que la Sentencia omitió pronunciarse sobre la responsabilidad del señor William Orlando Gil Tabares, la cooperativa Coopebombas Ltda. y el llamado en garantía. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Cuestión previa – cosa juzgada penal; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por la falla del servicio del municipio de Medellín y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la señora Viviana Zapata Ruíz falleció el 8 de abril de 2005[15] y, la demanda fue presentada el 9 de abril de 2007[16]. 15.
Corresponde a la Sala determinar si el recurso único de apelación, presentado por la parte demandante debe prosperar. Al respecto, la Sala revocará la sentencia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Municipio de Medellín, para lo cual analizará, como cuestión previa, la excepción de cosa juzgada penal propuesta por algunos de los demandados.
Luego, se pronunciará sobre los elementos de la responsabilidad y la consecuente liquidación de perjuicios. 2. Cuestión previa – cosa juzgada penal 16. El señor Gil Tabares, Coopebombas y la Aseguradora Solidaria de Colombia propusieron la excepción de cosa juzgada penal, con fundamento en que el señor Gil Tabares fue absuelto de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 57 de la ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, que establecía (se trascribe): “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.” 17.
En relación con la cosa juzgada penal y el papel del juez de la responsabilidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró (se trascribe): “[…] la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.
De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil”[17] (subrayas fuera del texto) 18.
Al respecto, obra en el expediente la decisión de 16 de agosto de 2005[18], en la cual, la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió “abstenerse de iniciar instrucción” por la muerte de Viviana Zapata Ruíz y, como fundamento, consideró (se trascribe): “De lo arrimado al expediente, se puede concluir que los hechos ocurrieron por un caso fortuito […] al caer esta mujer, ya el conductor del taxi no podía calcular esa situación, por estar próximo en la circulación y en las mismas circunstancias de visibilidad de la conductora de la moto, valga precisar, iniciando el plano que existe en la cima del puente en esa avenida.
Podemos entonces concluir, con el art. 327 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200), que establece que el fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando […] está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad – art. 32 del C.P. numeral primero, Caso Fortuito o Fuerza Mayor […]” (subrayas fuera del texto) 19. Así, resulta evidente para la Sala que, la decisión de la Fiscalía de abstenerse de iniciar instrucción no hace tránsito a cosa juzgada penal, toda vez que, no es uno de los eventos taxativos, establecidos en el artículo 57 de la ley 600 de 2000, para que no sea posible iniciarse ni proseguirse la acción civil en contra del señor Gil Tabares.
Así, la Sala procederá a analizar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. 3. Análisis sustantivo 20. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, se acreditó la muerte de Viviana Zapata Ruíz[19] como consecuencia de un accidente de tránsito en la avenida bolivariana con calle 34 de Medellín[20]. 21.
La parte actora acreditó que la señora Zapata perdió el equilibrio en el punto en el que se encontraba un “montículo” y “un pequeño hueco”, de conformidad con el Acta de Levantamiento de Cadáver[21], las fotografías aportadas[22] y, el croquis del accidente[23]. Al respecto, en las fotografías se observa el estado de la vía, así: [pic] [pic] 22.
Adicionalmente, del croquis del accidente se observa que la señora Zapata al perder el equilibrio a la altura del montículo (círculo rojo 1), se deslizó unos metros y dejó una “huella de arrastre”, y luego fue atropellada por el señor Gil Tabares (círculo rojo 2), así: [pic] 23. Obra también un Informe Pericial de Física No. 073-05GFF-DNC de 20 de junio de 2005[24], en el que se concluyó (se trascribe): “[…] la información obrante en el expediente no permite establecer si la moto perdió el equilibrio y cayó por las irregularidades de la via que se muestra en la fotografía obrante en folio 41 o si fue por alguna otra razón que se desconoce.” 24.
Se encuentra acreditado que la víctima perdió el equilibrio como consecuencia del mal estado de la vía, ya que, si bien el informe pericial desconoce la razón por la cual ello ocurrió, lo cierto es que, de la valoración en conjunto del material probatorio a la luz de las reglas de la experiencia, es dado concluir que el mal estado de la vía, que se evidencia con las fotos que se aportaron, fue lo que determinó que la víctima perdiera el control de la motocicleta y cayera.
Así, se encuentra acreditada la responsabilidad del municipio de Medellín, a título de falla del servicio, consistente en el mal estado de la vía, es decir por el incumplimiento de las obligaciones del ente territorial[25] en el mantenimiento de las vías de orden municipal. 25. En relación con el segundo argumento del recurso único de apelación, según el cual la Sentencia omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de los demás demandados, le asiste razón a la parte actora; por lo cual, se analizará si el daño resulta imputable al señor William Orlando Gil Tabares y, solo en el evento en que se encuentre acreditada la responsabilidad del señor Gil Tabares se procederá al análisis de la responsabilidad de la cooperativa Coopebombas, como tercero civilmente responsable y, de la Aseguradora Solidaria de Colombia como llamado en garantía. 26.
Para el efecto, se acreditó que la muerte de Viviana Zapata Ruíz fue consecuencia directa de la caída que sufrió al perder el equilibrio debido a la existencia de un defecto en la vía. Adicionalmente, del croquis del accidente es posible inferir que, por la forma en que ocurrió la caída de la señora Zapata Ruíz, al señor Gil Tabares le era imprevisible e irresistible el accidente, motivo por el cual no es posible atribuir responsabilidad al señor Gil Tabares ni a los demás demandados. 27.
Así, se declarará responsable al Municipio de Medellín por los daños sufridos como consecuencia de la muerte de la señora Viviana Zapata Ruíz a título de falla del servicio consistente en la omisión de sus deberes de mantenimiento de las vías municipales, como se explicó. 4. Liquidación de perjuicios 28. La parte actora solicitó por concepto de lucro cesante, para la señora María Elena Ruíz Villa, pues la víctima directa “le colaboraba para su manutención con un porcentaje aproximado al cuarenta por ciento (40%) de su salario …”.
Para el efecto, se acreditó que la señora Viviana Zapata desempeñaba una actividad económica, pues los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo coinciden en afirmar que trabajaba en un almacén de electrodomésticos[26]. 29. En relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación estableció que, la misma se fundamenta en la obligación de alimentos contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda, así: “la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.”[27] (subrayas fuera del texto) 30.
Si bien la parte demandante acreditó mediante testimonios que la víctima directa ayudaba económicamente a sus padres, lo cierto es que, no solo no demostró que la madre no podía procurarse su propia subsistencia, sino que, por el contrario, se acreditó que: 1) en el hogar vivían el padre y la madre de la víctima[28], 2) el padre trabajaba en la Fiscalía General de la Nación y la madre trabajaba como madre comunitaria[29] y, 3) que la ayuda de Viviana Zapata a la madre consistía en “una señora para que le fuera a colaborar en los oficios de la casa”[30]. 31.
De lo anterior, se destaca que no se cumplió con el segundo requisito para el reconocimiento del lucro cesante para la madre, de conformidad con la sentencia de unificación, toda vez que, no se demostró que no tenía los medios para su propia subsistencia. Por lo anterior, se negará el lucro cesante para la señora María Elena Ruíz. 32.
La parte actora solicitó también el reconocimiento de 1.000 smmlv por concepto de daño moral, para cada uno de sus padres y hermanos[31]. Para calcular la indemnización por este concepto, la Sala lo hará de conformidad con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación[32], para los casos de muerte, por lo cual, se reconocerá a favor de los demandantes, las siguientes sumas: |Demandantes |Monto | |María Elena Ruíz Villa y |100 smlmv para cada | |Libardo Zapata Lotero |una | |(padres) | | |Marly Zapata Ruíz, Marcela |50 smlmv para cada uno| |María Zapata Ruíz, Libardo | | |Zapata Ruíz, Sergio Zapata | | |Ruíz, Alexis Zapata Ruíz y | | |Leonardo Zapata Ruíz | | |(hermanos) | | 5.
Costas 33. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de enero de 2013, por Subsección de reparación directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas y, en su lugar quedará así:
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE al municipio de Medellín, por la muerte de la señora Viviana Zapata Ruíz.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Medellín a pagar: |Demandantes |Monto | |María Elena Ruíz Villa y |100 smlmv para cada | |Libardo Zapata Lotero |una | |(padres) | | |Marly Zapata Ruíz, Marcela |50 smlmvpara cada uno | |María Zapata Ruíz, Libardo | | |Zapata Ruíz, Sergio Zapata | | |Ruíz, Alexis Zapata Ruíz y | | |Leonardo Zapata Ruíz | | |(hermanos) | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 646 - 680 del c.Ppal [2] Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv y, solicitaron 1.000 smmlv. [3] Folios 639 - 644 del C1 [4] Folios 39 – 45 del C.1. [5] Folios 105 – 107 del C.1, el cual fue admitido mediante Auto de 11 de octubre de 2007 (folios 208 – 210 del C.1.) [6] Folios 59 – 79 del C.1. [7] Folios 122 – 141 del C.1. [8] Folios 216 – 238 del C.1. [9] Folios 218 - 223 del C.1. [10] Folios 591 – 602 del C.1. [11] Folios 626 – 638 del C.1. [12] Folios 605 – 625 del C.1. [13] Folios 646 – 680 del C.Ppal. [14] Folios 683 – 692 del C.1. [15] De conformidad con el Registro Civil de Defunción (folio 17 del C.1.) [16] Folios 14 y 28 del C.1. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de agosto de 2003, radicado 7346. [18] Folios 101 – 104 del C.1. [19] Folio 17 del C.1. [20] Folio 154 y 155 del C.1. que corresponden al acta de levantamiento del cadáver y al Informe de Accidente No. 009412200 de 8 de abril de 2005 y; de acuerdo con el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal en el cual se concluyó (se trascribe): “La muerte […] fue consecuencia natural y directa del shock traumático, por los traumas encefalocraneanos por contusión de naturaleza esencialmente mortal” (folio 573 del C.1.) [21] Folio 154 del C.1. [22] Fotografías que obran en folios 81-82 del c.1. originales y, en folios 415 – 420 y 526 – 531 del C.1. en copia certificada, las cuales fueron aportadas como prueba trasladada, remitida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, mediante oficio No. 103-OECM (folio 304 del C.1.) en el cual consta el oficio No. 930.326-F11de 21 de abril de 2005, suscrito por el Fiscal Seccional de la Unidad Segunda de Vida, el que consta: “[…] Luego de practicarse varias diligencias, se ha establecido que fueron tomadas, alrededor de 10 a 12 fotografías, en el lugar donde se presentó el accidente (Avenida Bolivariana con calle 34), por parte del agente de tránsito con placa 540.”; fotografías que no fueron controvertidas por la parte demandante. [23] Folio 157 del C.1. [24] Folios 458 – 462 del C.1., aportado como prueba trasladada, remitida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, mediante oficio No. 103-OECM (folio 304 del C.1.) y el cual no fue controvertido por la parte demandante. [25] Al respecto, el artículo 311 constitucional establece: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”, en este sentido la Corte Constitucional ha considerado que: “es responsabilidad de los departamentos y municipios manejar los asuntos que conciernan a su territorio y de estos últimos construir las obras públicas necesarias para el desarrollo local […]”.
Así lo ha establecido esta Corporación: “el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía”(destacado fuera del texto), en Sentencia de 8 de abril de 2014, expediente 30466. [26] Al respecto obran los testimonios de Luz Aida Chaverra Lopera (folios 250 – 252 del C.1.) quien afirmó (se trascribe): “trabajaba en una oficina, creo que en el área de electrodomésticos, algo así, era como secretaria …”; el testimonio de Martha Elena Ocampo Sánchez (folios 260 – 264 del C.1.), en el que afirmó (se trascribe): “Estaba trabajando en un almacén de electrodomésticos” y; el testimonio de Jovanny de Jesús Grajales Restrepo (folios 265 – 268 del C.1.) quien manifestó (se trascribe): “ella trabajaba en una empresa de electrodomésticos …” [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 46005, sentencia de 6 de abril de 2018. [28] Testimonio de Luz Aida Chaverra Lopera (folios 250 – 252 del C.1.) quien afirmó (se trascribe): “vivía con la Mamá doña María Elena, don Libardo que es el papá, sus hermanos …”; testimonio de Natacha Ocampo Sánchez (folio 253 del C.1) que manifestó (se trascribe): “Vivía con la Mamá doña Maria Elena, don Libardo que es el papá, sus hermanos …” [29] Testimonio de Martha Elena Ocampo (folio 261 del C.1.), en el que se lee (se trascribe): “María Elena madre comunitaria, Libardo trabaja en Fiscalía”; testimonio de Jovanny de Jesús Grajales Restrepo (folios 265 – 268 del C.1.) quien manifestó (se trascribe): “en esos momentos la mamá tenía guardería y el papá trabajaba en la Fiscalía…”; testimonio de Natacha Ocampo Sánchez (folio 255 del C.1) que manifestó (se trascribe): “El papá creo que es con el municipio o algo así, él trabaja por la Alpujarra” [30] Testimonio de Martha Elena Ocampo (folio 261 del C.1.) [31] Quienes acreditaron la calidad alegada con los Registros Civiles de Nacimiento folios 16 a 24 del C.1. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251.