TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente caso la parte actora manifiesta que la sentencia censurada que confirma el fallo que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión incurrió en violación de sus derechos en razón a que fue proferida dentro de un proceso en el cual no le fue notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria, lo que según el accionante generó la violación al artículo 29 de la Constitución Política.
(…) [M]ediante auto de 17 de abril de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado [C.E.R.H.], y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. (…) [L]a Sala advierte que la vinculación que se realizó al accionante dentro del proceso disciplinario se surtió conforme a las disposiciones aplicables al caso.
En efecto, del anterior recuento se encuentra que se remitieron las citaciones para que el accionante acudiera a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación a las direcciones que registraban el Registro Nacional de Abogados, así como a otras que se encontraban en diferentes escritos dentro del expediente disciplinario.
Incluso se observa que una de las citaciones se realizó a la dirección de correo electrónico (…) la cual es la misma que el accionante indicó como dirección de notificación del presente trámite de tutela. De igual forma, se emplazó al accionante para que acudiera a notificarse de manera personal. No obstante, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del disciplinado, se continuó con el trámite previsto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece nuevamente el emplazamiento del disciplinado por el término de tres (3) días.
Ahora bien, en razón a que, agotados los anteriores trámites, no se logró la comparecencia del abogado (…), se optó por continuar con la actuación en los términos previstos por la citada norma, que consistía en declarar al disciplinado persona ausente y, por tanto, designar un defensor de oficio con el fin de continuar con la actuación. Así las cosas, en el presente caso no se observa que el funcionario judicial dentro del trámite de vinculación del accionante al proceso disciplinario que dio origen a la sentencia censurada hubiese vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política (…) por lo que la Sala concluye que no se configura el defecto invocado, esto es, la vulneración a norma superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 104 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00540-00(AC) Actor: CARLOS REYES HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Reyes Hernández en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso con radicado 11001-1102-000-2017-00510-00 (16840-38).
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Reyes Hernández interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado a raíz de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la accionada en el proceso con radicado 11001-1102-000-2017- 00510-00 (16840-38).
En dicha providencia se confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que se declaró responsable, a título de culpa, al señor Reyes Hernández por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007[1]- Código Disciplinario del Abogado (CDA)-, por incumplir el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibídem[2], y se impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Como fundamento de su solicitud, el actor afirmó que la providencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que “al no ser notificado de la apertura de esta investigación disciplinaria esta Seccional Disciplinaria nombra un Defensor de oficio, el cual desconoce los hechos y prácticamente el derecho de contradicción desaparece del escenario judicial y probatorio, dando como consecuencia una Violación al derecho del Debido Proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.” De igual forma, señaló que la sentencia cuestionada del 20 de febrero de 2020 no tiene validez, en razón a que fue suscrita por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez como ponente, quien para ese momento no tenía la calidad de magistrada por haber terminado su periodo en el año 2016.
Para sustentar la anterior afirmación, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2020, declaró que el periodo de la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez, terminó en el año 2016. Así mismo, asegura que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 21 de octubre de 2020, señaló que son nulas las decisiones proferidas por la Dra. Garzón posteriores al 2016, año en que finalizó su periodo.
Con fundamento en lo anterior expresó: “[…] PARTE PETITORIA: PRIMERA: Solicito a este Honorable Tribunal me sean protegidos los derechos fundamentales desconocidos por decisiones del despacho de la Ex magistrada Julia Emma Garzón, primero por la violación al debido proceso y segundo su decisión carece de toda validez por los motivos expuestos en la Sentencia Unificada de la Corte Constitucional SU- 355/2020 y la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal (octubre 21/20) donde son NULAS sus decisiones o fallos.
SEGUNDO: Solicito a este Honorable Tribunal que la nueva Comisión Nacional de Disciplina revise y se ciña a la Ley para amparar los derechos fundamentales en este caso y que sean los Magistrados debidamente nombrados para ejercer su actividad jurisdiccional y no usurpen funciones jurisdiccionales particulares, como sucedió en este proceso disciplinario.
TERCERO: Que se declare la NULIDAD del fallo emitida por la Ex magist0rada Julia Emma Garzón por lo expuesto en esta Acción de Tutela en el acápite de los hechos, no es posible que se ampare esta decisión inconstitucional en un acto legislativo el cual la misma Corte Constitucional lo tumbo de tajo.
CUARTO: Que esta corporación tenga en cuenta las providencias de la Corte Constitucional como es la Sentencia Unificada SU-355/2020 Violación Directa a la Constitución (Artículos 257ª y 257) y se tenga en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia por sus nueve (9) magistrados en su Sala Penal el día 21 de octubre del año 2020 donde concluyen que estos magistrados usurpan funciones, decisiones de hace tres (3) meses y fui notificado el día 04 de febrero del año 2021.
QUINTO: Solicitar al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ABSTENERSE de publicar la Sanción impuesta y hacerla efectiva el cual fue enviada a mi correo electrónico con oficio CRM:000126 por la funcionaria Martha Esperanza Cuevas Meléndez, lo más prudente y a la vez constitucional y legal es resolver la presente Acción de Tutela. […]”.[3] II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 17 de febrero de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta última en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte.
Así mismo, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2. Julio Andrés Sampedro Arrubla, en calidad de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó informe[4] en el que señaló que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021 ante el Presidente de la República, fecha a partir de la cual se encuentra habilitada la citada Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria.
Asegura que, por lo anterior, no participó en la elaboración y discusión de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es posible emitir pronunciamiento al respecto. Señala que, en las acciones de tutela contra providencia judicial, es necesaria una rigurosa constatación de todos los requisitos generales de procedencia y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en aras de salvaguardar los valores constitucionales de cosa juzgada, independencia judicial y seguridad jurídica; y que dicha exigencia se hace necesaria, pues el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Por último, aduce que, a través de la tutela, se solicita se declare la nulidad de una providencia judicial, desconociendo que el mecanismo constitucional no está instituido para ello y que, para ese fin, el accionante cuenta con otros medios de defensa. 2.3.
El abogado asesor del Despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió informe[5] en el que refirió de manera detallada el trámite adelantado en primera instancia dentro del expediente bajo el radicado 11001 11 02 000 2017 0051 000. Afirma que la Ley 1123 de 2007 estableció que, durante la actuación el disciplinable, tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, y que, si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por 3 días, luego de lo cual se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En ese sentido, indica que la designación de defensor de oficio en el caso concreto fue consecuencia del cumplimiento de un mandato procesal y legal, pues, siendo convocado el señor Reyes Hernández en debida forma a las direcciones reportadas al Registro Nacional de Abogados, a la indicadas en el escrito de queja e incluso al mismo correo electrónico que dentro de esta actuación constitucional autorizó para recibir notificaciones, éste no asistió al proceso, por lo que se le designó un defensor de oficio.
Por lo anterior, señala que no se advierte la violación de derechos fundamentales al accionante, y que, por el contrario, siempre se le garantizó su derecho a estar asistido por un profesional del derecho, se le libraron los telegramas y comunicaciones de las audiencias programadas y tuvo conocimiento de este proceso, incluso, desde antes de realizarse la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, pues se itera que se le remitían las comunicaciones y telegramas, entre otros, a la dirección de notificación electrónica que enunció en su escrito de tutela. 2.4.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió informe en el que reseñó las actividades secretariales realizadas en el trámite de consulta del expediente número 11001-1102-000-2017-00510- 01[6]. Destacó que el 19 de junio de 2019 se recibió el proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, el cual pasó el 21 de junio de 2019 al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien ese mismo día avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes.
Aduce que, una vez adelantadas las comunicaciones, el accionante otorgó poder a un abogado de confianza y que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de febrero de 2020, la cual quedó ejecutoriada el mismo día, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Afirmó que, en cumplimiento de la aludida sentencia, el 4 de febrero de 2021 se enviaron las comunicaciones a las direcciones que aparecían en el expediente de primera instancia remitiendo copia de la providencia, y que se comunicó al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de registrar la sanción. Así mismo, asegura que la providencia censurada se notificó por Estado el día 12 de febrero de 2021.
De otro lado, manifestó que la acción de tutela está dirigida contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, quienes están revestidos de autonomía judicial conforme los artículos 228 y 229 de la Constitución, por lo que no es de su competencia cuestionar las decisiones de los Jueces de la República. Finalmente, señaló que “la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial”. 2.4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió de manera digital copia del expediente de primera instancia número 2017-00510- 00[7]. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindió informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo que la decisión que se adopte en el presente trámite no surte efectos respecto de dicha dependencia. La Sala advierte que la anterior solicitud no procede, comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo ésta la autoridad vinculada al presente asunto en calidad de tercero con interés a partir del auto admisorio de la demanda.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la supuesta falta de notificación de la apertura de la investigación disciplinaria en contra del accionante, así como la presunta falta de competencia de algunos de los magistrados que suscribieron la providencia judicial que lo sancionó disciplinariamente, situaciones que tendría la virtualidad de afectar el derecho invocado; ii) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[8], ya que se radicó el 9 de febrero de 2021, esto es, un cinco (5) después de notificada[9] la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se alegan afectan la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en la sentencia que sancionó disciplinariamente al accionante; v) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela y además fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.4.
HECHOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[10]: 3.2.1. El señor José Adolfo Bulla Aguirre y la señora Miriam Ballesteros Pinilla presentaron queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Reyes Hernández por los presuntos incumplimientos de sus deberes profesionales, en especial el supuesto abandono del proceso de acción reivindicatoria de dominio que se adelantaba en el Juzgado 57 municipal de Bogotá bajo el radicado número 2015-01305. 3.2.2.
En sentencia del 10 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable, a título de culpa, al señor Carlos Reyes Hernández por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007[11], Código Disciplinario del Abogado, al incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28[12] ibídem y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 3.2.3.
El 20 de febrero de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, confirmó la decisión consultada.
Respecto de la anterior providencia el Magistrado Camilo Montoya Reyes aclaró el voto[13].
3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[14].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[15].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[16]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[17].
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[18].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. 3.5.1.1. En el presente caso la parte actora manifiesta que la sentencia censurada que confirma el fallo que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión incurrió en violación de sus derechos en razón a que fue proferida dentro de un proceso en el cual no le fue notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria, lo que según el accionante generó la violación al artículo 29 de la Constitución Política.
Para decidir lo pertinente, es menester indicar que la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, establece que la notificación del auto de apertura de investigación se realizará personalmente. En efecto, el artículo 71 ibídem señala: “Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.” (Negrita y subrayas fuera del texto oroginal) Así mismo, el artículo 104 del citado estatuto prevé el procedimiento preliminar de la investigación disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 104.
Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.
La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.
Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrita y subrayas fuera del texto oroginal) Ahora bien, revisado el expediente adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del accionante, se encuentra que, mediante auto de 17 de abril de 2017[19], se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Emiro Reyes Hernández, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
Mediante telegrama de 25 de abril de 2017[20], remitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se solicitó comparecer al accionante con el fin de notificarle personalmente el auto de apertura de investigación. La citada comunicación se remitió a las siguientes direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados; i) calle 12 B No. 7 – 80 oficina 732 y ii) calle 25 No. 68 – 51 casa 506, ambas en la ciudad de Bogotá. De igual forma, se remitió a las direcciones informadas en la queja que dio origen al proceso disciplinario, así como a otras que aparecían dentro del expediente, a saber: i) carrera 55 A No. 57 B – 36 bloque C6 apartamento 407; ii) calle 19 No. 4 – 72 oficina 201, y iii) al correo electrónico carlosreyesabogado@hotmail.com.
Posteriormente, se observa que, por secretaría de la Corporación accionada, se emplazó al accionante para que compareciera a fin de notificarle el auto de apertura de investigación[21]. El 4 de julio de 2017 se celebró audiencia de pruebas y calificación, la cual se suspendió por la inasistencia del disciplinado. Ante la falta de justificación por su no asistencia se fijó edicto emplazatorio[22] en el que se informó que en caso de no comparecer al proceso se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio.
Mediante auto de 28 de 2017[23] el disciplinado se declara persona ausente y se le designa de la lista de Registro Nacional de Abogados defensor de oficio quien interviene en la audiencia de calificación de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de junio de 2018[24]. En el anterior contexto, la Sala advierte que la vinculación que se realizó al accionante dentro del proceso disciplinario se surtió conforme a las disposiciones aplicables al caso.
En efecto, del anterior recuento se encuentra que se remitieron las citaciones para que el accionante acudiera a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación a las direcciones que registraban el Registro Nacional de Abogados, así como a otras que se encontraban en diferentes escritos dentro del expediente disciplinario.
Incluso se observa que una de las citaciones se realizó a la dirección de correo electrónico carlosreyesabogado@hotmail.com, la cual es la misma que el accionante indicó como dirección de notificación del presente trámite de tutela. De igual forma, se emplazó al accionante para que acudiera a notificarse de manera personal. No obstante, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del disciplinado, se continuó con el trámite previsto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece nuevamente el emplazamiento del disciplinado por el término de tres (3) días.
Ahora bien, en razón a que, agotados los anteriores trámites, no se logró la comparecencia del abogado Reyes Hernández, se optó por continuar con la actuación en los términos previstos por la citada norma, que consistía en declarar al disciplinado persona ausente y, por tanto, designar un defensor de oficio con el fin de continuar con la actuación. Así las cosas, en el presente caso no se observa que el funcionario judicial dentro del trámite de vinculación del accionante al proceso disciplinario que dio origen a la sentencia censurada hubiese vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, dado que la notificación de la apertura de la investigación se realizó conforme a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, por lo que la Sala concluye que no se configura el defecto invocado, esto es, la vulneración a norma superior. 3.5.1.2.
De igual forma, la parte actora estima que la providencia cuestionada que confirma el fallo que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión es nula por estar suscrita por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez como ponente, quien para ese momento, en su criterio, ya no tenía la calidad de magistrada por haber terminado su periodo en el año 2016.
Como sustento de su afirmación, cita la sentencia de la Corte Constitucional SU- 355 de 2020 y la providencia de 21 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para decidir lo pertinente, se tiene que la sentencia SU-355 de 2020 fue proferida por la Corte Constitucional en el trámite de revisión eventual del fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela promovida por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 2016.
La Corte Constitucional resolvió el problema jurídico consistente en establecer si la sentencia de 6 de febrero de 2018 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto, (1) incurrió en defecto orgánico, al asignarle al Congreso la competencia relativa a la expedición de una ley destinada a la regulación de la convocatoria pública para la selección de los candidatos a integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;
(2) desconoció el precedente establecido en la sentencia C-285 de 2016; y (3) violó directamente la Constitución. Al respecto, se concluyó que la sentencia acusada “incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, porque desconoció el alcance dado al artículo 257A superior conforme a la sentencia C-285 de 2016” y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo en mención y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura emitir los actos administrativos para reglamentar la convocatoria pública “que le permitirá a esa Corporación definir las cuatro ternas que deben ser enviadas al Congreso, para la elección de los magistrados de la futura Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” De otra parte, mediante la providencia de 21 de octubre de 2020 (radicado: 56372), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre sí había lugar o no a dar cumplimiento a la orden que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, en el marco de una acción de tutela formulada en contra de unas actuaciones surtidas en un proceso ordinario.
La Sala de Casación Penal concluyó que se trataba de una “aparente sentencia de tutela” de la que no podía derivarse ninguna orden de carácter vinculante, toda vez que “el documento que se hace pasar como una decisión […] aparece suscrito por cuatro de los magistrados que integran la Sala, pero dos de ellos salvaron voto. El proyecto, entonces, sólo fue votado favorablemente por dos funcionarios, de manera que no alcanzó el número mínimo de apoyos para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia”[25].
En ese sentido, precisó que, si bien en el documento aparecen “las firmas de dos exmagistrados – Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez – quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia”, éstos no concurren en la integración de quórum toda vez que se trata de “dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional”[26].
A partir de la revisión de las consideraciones expuestas en la sentencia SU- 355 de 2020 de la Corte Constitucional y en la providencia de 21 de octubre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citadas por el accionante como relevantes para señalar que la providencia censurada es nula, la Sala advierte que en ellas no se determinó ninguna regla jurisprudencial en la que se indique que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que participen los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sean nulas como lo alega el accionante, al punto que dichas providencias fueron proferidas en consideración a unos problemas jurídicos disímiles del que plantea el señor Carlos Reyes Hernández en su solicitud de amparo.
De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, el cual adicionó el artículo 257A constitucional, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, dicha disposición señala lo siguiente: “ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” (Negrita y subrayas fuera del texto original) Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil, como consecuencia de una consulta que elevó el Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la continuidad de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señaló que “[…] los magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúan en ejercicio de las funciones que eran de la Sala por un tiempo que excede el del período constitucional de ocho años para el cual cada uno había sido elegido, sin que la extensión de su permanencia pueda interpretarse o tenga el alcance de modificar el mencionado período de 8 años como tampoco trocar en indefinido un cargo de período fijo”.
Así mismo, agregó que “la permanencia de los magistrados está clara y expresamente sujeta a la posesión de quienes integren el nuevo órgano disciplinar […]”[27]. En ese orden de ideas, para la Sala hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se hubiesen posesionado[28], los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuaban en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, estaban habilitados para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria[29].
En este contexto, la Sala encuentra que la providencia censurada no incurrió en el defecto invocado por la parte accionante. En consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta por Carlos Reyes Hernández en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso con radicado 11001-1102-000-2017-00510-00 (16840-38).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Reyes Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […]” [2] “ARTÍCULO 28. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo […]” [3] Página 3 del escrito de tutela. [4] Correo electrónico de 2 de marzo de 2021. [5] Enviado mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2021. [6] Remitido por medio de correo electrónico el 4 de marzo de 2021. [7] Tal como consta en el índice No. 8 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado [8] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [9] La sentencia del 20 de febrero de 2020 se notificó el 4 de febrero de 2021. [10] Conforme se desprende del proceso disciplinario núm. 11001110200020170051000. [11] “ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […]” [12] “ARTÍCULO 28. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo […]” [13] La aclaración de voto se realizó con relación a imputación de la modalidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, pues, a su juicio, no es correcto afirmar que las faltas a la debida diligencia profesional siempre correspondan a comportamiento de naturaleza culposa, ya que también se pueden calificar como conducta como dolosa. [14]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [15]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [19] Folio 19 del expediente disciplinario radicado número 11001-1102-000- 2017-00510-00 (16840-38). [20] Ibídem, folios 20 a 24. [21] Ibídem, folio 29. [22] Ibídem, folio 31. [23] Ibídem, folio 32. [24] Ibídem, folios 56 y 57. [25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 21 de octubre de 2020, radicación núm. 56372, aprobado acta núm. 220. [26] Ibídem. [27] Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 24 de abril de 2017, Radicado número 11001-03-06-000-2017-00013-00(2327), C.P. Germán Alberto Bula Escobar. [28] Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron el 13 de enero de 2021. [29] En Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, sentencia del 22 de octubre de 2020, radicado número: 11001-03-15-000-2020-02895-01(AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Actor: Saúl Onofre Villar Jiménez, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y Otro.