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11001-03-15-000-2020-04687-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Dolores Segura Álvarez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión probatoria en el proceso ordinario / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala advierte, tal como en su momento lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la presente acción de tutela resulta improcedente respecto de los reproches formulados a título de defecto fáctico por indebida valoración de la constancia de ejecutoria del acto administrativo y del aviso NOT_PD 618152.

(…) [E]s preciso señalar que, del estudio del caso, logró observarse que, en efecto, los argumentos según los cuales dichos documentos demostraban irregularidades en el proceso de notificación no fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la oportunidad concedida para ello, circunstancia que haría inviable cualquier reproche al respecto, pues no se le puede exigir a la autoridad judicial que falle con base en cargos concretos, basados en documentos específicos, cuando estos no existieron, aún más cuando la oportunidad para alegarlos existió y no fue aprovechada.

(…) Por ese motivo, esta Sala estima que la presente solicitud de amparo resulta improcedente en cuanto a los cargos aludidos, pero por el incumplimiento de un requisito diferente al señalado en primera instancia (subsidiariedad). TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / PENSIÓN GRACIA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a esta Sala establecer si (…) el Auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en los defectos que se le reprochan.

(…) En relación con el supuesto defecto fáctico por la indebida valoración de los soportes presentados por la UGPP para demostrar la remisión por correo del aviso (…) [E]sta Sala coincide con [las] (…) autoridades judiciales, pues (…) hay motivos suficientes para concluir que el primer envío correspondió a la citación para notificación personal, mientras que el segundo al intento de notificación por aviso.

Así, resulta razonable concluir que el procedimiento de notificación fue realizado, al menos en este punto, de conformidad con la normativ[a] vigente. (…) Sobre el defecto sustantivo por presunto desconocimiento de las normas relativas a la notificación de los actos administrativos, la demandante alegó en el escrito de tutela que la notificación vía página web de la entidad solo procede cuando se desconoce la dirección de residencia del interesado, motivo por el cual, en el caso en concreto, la notificación no era válida.

(…) Así las cosas, la notificación en la página web de la entidad, no solo fue legítima, sino que se estableció como una garantía de notificación para la interesada frente a las especiales circunstancias del caso. (…) La Sala considera que no se configuraron los defectos alegados en tanto la notificación cuestionada se surtió con sujeción a la norma.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela que negó el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04687-01(AC) Actor: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: La demandante enjuició el Auto que confirmó la decisión de primera instancia y concluyó que el juicio había sido emprendido contra un acto administrativo diferente al que definió su situación jurídica particular.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora María Dolores Segura Álvarez contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora María Dolores Segura Álvarez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 13 de agosto de 2020 que confirmó la providencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Huila, por medio de la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Rad. 41001-23-33-000-2018-00167-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora MARIA DOLORES SEGURA ALVAREZ, vinculado con el derecho de petición y el acceso a la justicia, violado por el Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.

Dejar sin efectos jurídicos la decisión de 13/Ago/20 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, con el cual se confirmó el auto de 03/Jul/19 que dictó el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia (rad. 41001-23-33-000-2018-00167-00), para que en su lugar se dicte su remplazo de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de febrero de 2017, la señora María Dolores Segura Álvarez solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. 5. 2) Mediante Oficio No. 1800 de 2 de marzo de 2017, la UGPP le informó a la señora Segura Álvarez que el trámite de reclamación había iniciado. 6. 3) El 25 de abril de 2018, la señora Segura Álvarez, frente a la aparente inactividad de dicha entidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el presunto acto ficto de negación de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia. 7. 4) En Auto de 3 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, pues concluyó que el acto ficto de negación no se había configurado por cuanto la entidad demandad había dado respuesta a la solicitud a través de la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017. 8. 5) Dicha decisión fue apelada y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a traves Auto del 13 de agosto de 2020, decidió confirmar la providencia de primera instancia. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, la providencia enjuiciada incurrió en (1) defecto fáctico por indebida valoración de (a) los soportes de remisión del aviso, (b) la constancia de ejecutoria del acto administrativo, y (c) el aviso NOT_PD 618152, la cual llevó a la autoridad judicial enjuiciada a concluir erróneamente que la notificación de la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017 había sido llevada a cabo siguiendo el trámite correspondiente. 10.

(2) Defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento de las normas que reglan la notificación de los actos administrativos[2], pues no se surtió la notificación por aviso y, en cambio, sí se realizó por publicación en la página web, cuando esta alternativa fue contemplada en la norma para situaciones en las cuales no se conoce el domicilio del interesado, supuesto que no correspondía con los hechos del caso. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados, ya que: 1) Los reproches endilgados a la providencia enjuiciada a título de defecto fáctico por indebida valoración de la constancia de ejecutoria del acto administrativo y el aviso NOT_PD 618152 no cumplieron con el requisito general de subsidiariedad, pues a partir de estos fueron planteados nuevos razonamientos que no fueron alegados ante la autoridad judicial competente en la oportunidad adecuada.

En ese sentido afirmó (se trascribe): “En este orden de ideas, esta Colegiatura observa que en estos puntos la actuación promovida por la tutelante pretende abrir una nueva oportunidad en aras de exponer mejores consideraciones en defensa de sus intereses, lo cual desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales” 12.

(2) Frente al supuesto defecto fáctico por indebida valoración de los soportes de remisión del aviso, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que estos sí fueron valorados, y conforme con ese análisis, se determinó que, aunque en las guías de envío no fue identificado expresamente el contenido del correo, las fechas y la actuación administrativa que se encontraba en trámite permitieron inferir que se trataba de los actos de citación personal y el aviso tenientes a notificar la Resolución en cuestión. 13.

(3) En relación con el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento de las normas de notificación de actos administrativos, concluyó que en realidad estas no fueron desconocidas, y que, de hecho, después de realizar un análisis del marco jurídico mencionado, así como del agotamiento infructuoso los medios de notificación que dispone la ley, concluyó que la notificación en la página web era el mecanismo idóneo de garantizar el conocimiento del respectivo acto y el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de la demandante. 14.

La parte demandante impugnó la anterior decisión y manifestó que (1) la exposición de nuevos argumentos en el escrito de tutela no configuraba la causal de improcedencia por subsidiariedad, pues según la ley[3] esta hacía referencia a “mecanismos de defensa judicial”, los cuales se concretan en recursos y medios de defensa judicial, y no en meros argumentos (2) reiteró los argumentos expuestos sobre la indebida valoración del documento de aviso, los soportes de remisión del mismo y la constancia de ejecutoria del acto administrativo e (3) insistió en que, de conformidad con la normatividad vigente, la notificación por medio de la página web de la entidad solo procedía cuando se desconoce la dirección de residencia del interesado y, como en este caso sí se conocía, la inobservancia de dicha norma había resultado en la indebida notificación que tuvo como consecuencia la invalidez del acto que se le había pretendido notificar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestión previa 15. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que la parte accionante también señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2. Fijación de la controversia 16. Corresponde a esta Sala establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 17. Para ello debe determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en los defectos que se le reprochan. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 18. La Sala advierte, tal como en su momento lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la presente acción de tutela resulta improcedente respecto de los reproches formulados a título de defecto fáctico por indebida valoración de la constancia de ejecutoria del acto administrativo y del aviso NOT_PD 618152. 19.

Al respecto, en el escrito de impugnación, la parte demandante alegó que (se trascribe) “Exigir como requisito para acceder a la acción de tutela que los argumentos que se le presentaron a la autoridad accionada deban ser los mismos que se exponen en la tutela, o que estos no se puedan mejorar, no corresponde al querer de la norma que sólo pretende que se agoten todos los recursos o medios de defensa judiciales disponibles según el caso” 20.

Sobre el particular, es preciso señalar que, del estudio del caso, logró observarse que, en efecto, los argumentos según los cuales dichos documentos demostraban irregularidades en el proceso de notificación no fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la oportunidad concedida para ello, circunstancia que haría inviable cualquier reproche al respecto, pues no se le puede exigir a la autoridad judicial que falle con base en cargos concretos, basados en documentos específicos, cuando estos no existieron, aún más cuando la oportunidad para alegarlos existió y no fue aprovechada. 21.

Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional estableció, entre otros (se trascribe): “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”[5] 22.

Por ello, aunque hubiese agotado todos los recursos y mecanismos judiciales, por no presentar los argumentos bajo estudio al tener la oportunidad para hacerlo, incumplió el requisito general de procedibilidad antes resaltado, pues permitir en tutela el desarrollo de nuevos argumentos sobre la causa decidida vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso ordinario y desnaturalizaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Por ese motivo, esta Sala estima que la presente solicitud de amparo resulta improcedente en cuanto a los cargos aludidos, pero por el incumplimiento de un requisito diferente al señalado en primera instancia (subsidiariedad). 23. Frente a los demás cargos la Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque (1) no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los demás reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (28/10/2020)[6] y la de interposición de la presente acción de tutela (9/11/2020)[7]. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la notificación del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 4.

Caso concreto 24. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la decisión impugnada, por lo siguiente: 25. En relación con el supuesto defecto fáctico por la indebida valoración de los soportes presentados por la UGPP para demostrar la remisión por correo del aviso, en primer lugar, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia enjuiciada, observó que en el expediente se encontraban los documentos que certificaban la debida realización de un primer envío, que correspondería a la citación para notificación personal, un segundo envío, que correspondería a la notificación por aviso y, finalmente, la publicación del aviso en la página web de la entidad.

Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de estado, al resolver la presente tutela en primera instancia, recalcó que, aunque los certificados de envío no contengan información sobre el respectivo contenido, las fechas y la actuación administrativa que se estaba tramitando bastaban para inferir que se trató de los actos de citación personal y el aviso encaminados a informar la existencia de la Resolución en cuestión. 26.

Concretamente, los documentos que obran en el expediente permiten concluir que hubo un primer intento de envío remitido mediante guía No. RN804319940CO, el cual fue devuelto por la empresa de correo con la anotación de “cerrado” después de que la entrega fuera infructuosa en dos oportunidades los días 11 y 12 de agosto de 2017. Posteriormente hubo un segundo intento de envío remitido mediante guía No. RN812746335CO que igualmente fue devuelto con anotación de “cerrado” tras la entrega infructuosa en dos oportunidades los días 28 y 29 de agosto de 2017. 27.

En relación con dicha información, esta Sala coincide con ambas autoridades judiciales, pues, de conformidad con los documentos mencionados, hay motivos suficientes para concluir que el primer envío correspondió a la citación para notificación personal, mientras que el segundo al intento de notificación por aviso. Así, resulta razonable concluir que el procedimiento de notificación fue realizado, al menos en este punto, de conformidad con la normatividad vigente. 28.

Sobre el defecto sustantivo por presunto desconocimiento de las normas relativas a la notificación de los actos administrativos[8], la demandante alegó en el escrito de tutela que la notificación vía página web de la entidad solo procede cuando se desconoce la dirección de residencia del interesado, motivo por el cual, en el caso en concreto, la notificación no era válida.

Mientras que, frente a este punto, la autoridad judicial accionada concluyó, luego de citar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[9], que la entidad se encontraba plenamente facultada para publicar el aviso en su página electrónica con el fin de garantizar el conocimiento de sus decisiones y el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de los asociados. 29.

En el escrito de impugnación, la señora Segura Álvarez reiteró el señalamiento e hizo énfasis en que el artículo 69 del CPACA establece la notificación por medio de la página web de la entidad solo cuando se desconozca la información sobre el destinatario, sin embargo, el concepto citado por la autoridad judicial accionada determinó que ese “desconocimiento de la información del interesado” era una expresión omnicomprensiva, dentro de la cual cabían varios escenarios entre los cuales se encuentra el acá tratado. 30.

De no entender dicha expresión en los términos expresados en el párrafo anterior, el ordenamiento estaría contemplando un incentivo para evitar la notificación, y un evento como el cambio de residencia haría que cualquier actuación que requiera ser notificada se torne nula por imposibilidad para llevar a cabo la respectiva notificación. Así las cosas, la notificación en la página web de la entidad, no solo fue legítima, sino que se estableció como una garantía de notificación para la interesada frente a las especiales circunstancias del caso. 5.

Conclusiones 31. La Sala considera que no se configuraron los defectos alegados en tanto la notificación cuestionada se surtió con sujeción a la norma. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela que negó el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró parcialmente improcedente la solicitud de amparo y la negó en los cargos procedentes, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[10].

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Artículos 68, 69, 72 y 83 de la ley 1437 de 2011. [3] Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Página Web de la Rama judicial. [7] Página 12 de la Sentencia de tutela de primera instancia. [8] Ver nota al pie 2. [9] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Rad: 11001-03- 06-000-2016-00210-00(2316) (se trascribe) “En los casos a que alude la consulta, esto es: cuando el predio o inmueble correspondiente a la dirección proporcionada por el interesado se encuentra cerrado, la dirección no existe o está incompleta, el aviso es devuelto por la empresa de correo argumentando que el destinatario ya no vive en el lugar, la dirección es errónea o no existe, son claros ejemplos de que se desconoce la información del interesado, tanto así que no se pudo surtir con éxito la notificación pues no se pudo remitir o entregar el aviso y el acto administrativo respectivo al interesado.

Ahora, es claro que si bien el legislador no puede prever todas y cada una de las múltiples e innumerables situaciones que en la práctica se pueden presentar en materia de notificaciones y que impiden surtir con éxito la remisión del aviso junto con el acto administrativo, lo que si se observa con claridad es que el sentido de la expresión contenida en el artículo 69 ibídem “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario”, resulta omnicomprensiva de todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso, ya sea porque los datos que se tienen del interesado están incompletos, o no permiten la entrega del aviso y del acto administrativo, o resultan de imposible acceso.” [10] secgeneral@consejodeestado.gov.co.