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11001-03-15-000-2020-04610-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Olver Palacio Rivas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Configuración / DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN A CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [D]eberá determinarse (…) si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las actas de las juntas médico laborales para el reconocimiento y pago del lucro cesante por lesiones de lesiones a conscriptos.

(…) [L]a Sala advierte que (…) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar la indemnización relativa al lucro cesante por las lesiones que sufrió el actor mientras prestaba su servicio militar obligatorio, incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente del Consejo de Estado comoquiera que apreció indebidamente el Acta de la Junta Médico Laboral No. 104017 de 8 de noviembre de 2018 y omitió el valor probatorio que la jurisprudencia le ha dado a ese documento para el reconocimiento del lucro cesante.

(…) La Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, al encontrar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado en lo relativo a la liquidación del lucro cesante por lesiones personales a conscriptos e incurrió en defecto fáctico por la valoración que efectuó del acta de la Junta Médico Laboral.

En consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 17 de septiembre de 2020 y ordenará que se profiera providencia de remplazo en la que se acoja la postura reseñada del Consejo de Estado sobre la liquidación del lucro cesante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04610-01(AC) Actor: OLVER PALACIO RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia por medio de la cual se le negó la indemnización por lucro cesante, con ocasión de la lesión que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio, en el marco de un proceso de reparación directa.

De conformidad con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Olver Palacio Rivas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia e igualdad, junto con el principio de confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 17 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43- 065-2018-00088-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima del señor OLVER PALACIO RIVAS, y como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 3343 065 2018 00088 01.

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, y las pruebas aportadas al proceso: (i) Se confirme la responsabilidad administrativa y extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y se conserven los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos en el fallo de segunda instancia. (ii) Se proceda al reconocimiento de los perjuicios materiales causados al señor OLVER PALACIO RIVAS, de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa administrativa.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 30 de enero de 2015, el señor Oliver Palacio Rivas, mientras prestaba servicio militar obligatorio, sufrió una caída que le ocasionó una lesión, la cual, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 104017 de 8 de noviembre de 2018, fue calificada con el 19.5% de disminución de la capacidad laboral. 5. 2) El 13 de marzo de 2018, el señor Palacio Rivas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por él mientras prestaba servicio militar obligatorio. 6. 3) Mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada en audiencia inicial, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

En esa medida, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de perjuicios materiales[2], perjuicios morales[3] y daño a la salud[4]. 7. 4) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, por lo que, el 17 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió modificarla, en el sentido de que en la condena dejó incólume las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, y negó las demás pretensiones. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en la negación de los perjuicios materiales por lucro cesante. Al respecto, la parte demandante adujo que las actas de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía constituían el medio de prueba idóneo para el reconocimiento y liquidación del lucro cesante por pérdida o disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. 9.

Así las cosas, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[5] que, en su criterio, evidenciaba la liquidación del lucro cesante con base en el porcentaje de incapacidad dictaminado y, adicionalmente, se determinaba que, en caso de no existir prueba de los ingresos que recibía la víctima antes de su estatus de conscripto, se presumía como remuneración un salario mínimo mensual más el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales. 10.

En ese orden, manifestó que le asistía derecho a que se le indemnizaran los perjuicios materiales por lucro cesante, dada la existencia del acta de Junta Médico Laboral No. 104017 de 8 de noviembre de 2018 que le determinó una disminución de su capacidad laboral de 19.5% y el precedente jurisprudencial aludido como desconocido. 2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 11.

Mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que, algunas providencias invocadas no constituían precedente y, adicionalmente, porque al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existía una posición unificada respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos, ya que, para algunas Subsecciones dicha prueba resultaba suficiente para acceder a su reconocimiento, mientras que para otras, dicha prueba era residual, pues, debía ser valorada en conjunto con otras.

Por ende, concluyó que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, el Tribunal demandado escogió la segunda tesis y, en consecuencia, negó el amparo. 12. La parte demandante presentó escrito de impugnación en el cual indicó que no compartía la Sentencia de primera instancia, en la medida que, al denegar el amparo solicitado, (se trascribe) “desconoció las decisiones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo por medio de las cuales se reconocen perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a conscriptos cuando sufran lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y se haya demostrado el índice o porcentaje de disminución de la capacidad de la víctima por medio del Acta de Junta Médica Laboral”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 13. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 14.

Para ello, deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado[6] sobre el valor probatorio de las actas de las juntas médico laborales para el reconocimiento y pago del lucro cesante por lesiones de lesiones a conscriptos. 2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[7] 15. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de expedición de la providencia enjuiciada (17/09/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (27/10/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

(5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del actor, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado sobre la idoneidad probatoria de las actas de las juntas médico laborales para acreditar el lucro cesante. 3.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 16. En el presente caso, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, accederá al amparo solicitado, tras encontrar acreditado el desconocimiento del precedente de esta Corporación sobre el valor probatorio de las actas de las juntas médico laborales para el reconocimiento del lucro cesante a conscriptos que sufrieron lesiones y, con ello, la configuración de un defecto fáctico por la apreciación indebida del acta que calificó la disminución de la capacidad laboral del señor Palacio Rivas 17.

Lo anterior obedece a que, tal como en su momento lo manifestó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8], actualmente no existe una Sentencia de Unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA. 18. Sin embargo, ello no ha sido impedimento para que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, haya reconocido la idoneidad probatoria de este documento en temas como en cómputo de la caducidad y la indemnización por lucro cesante en casos en los que se pretende la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por conscriptos[9]. 19.

Asimismo, en tutela son varias las decisiones que han avalado esta postura, reconociendo la aptitud probatoria de estas actas para el reconocimiento del lucro cesante. A título simplemente ejemplificativo puede citarse la Sentencia de tutela de 22 de mayo de 2020 (Rad. 11001-03- 15-000-2019-05038-01) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso (se trascribe): “Tal como lo sostuvo el a quo, la Sala considera que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que, a pesar de que valoró la prueba técnica que determinó la incapacidad laboral del actor, no le dio el alcance probatorio que correspondía, dado que esa prueba sí era suficiente para reconocer la indemnización por lucro cesante, como consecuencia de la lesión sufrida y de la consiguiente pérdida de la capacidad laboral[10].

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tasar el lucro cesante derivado de lesiones, ha sostenido que basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad para su reconocimiento: […] Así las cosas, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la Junta Médico Laboral No. 89604 del 14 de septiembre de 2016 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor Molina Rondón le produjeron «una disminución de la capacidad laboral del 19.50%», prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.” 20.

En el mismo sentido, esta Sala (Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado) en casos similares al de la referencia, estudiando la configuración del defecto fáctico, ha sostenido (se trascribe) “Ahora bien, en lo que respecta a la idoneidad y/o validez del mencionado documento (acta de la junta médico laboral) para probar el lucro cesante, el Consejo de Estado, en sede de tutela, recientemente sostuvo (se trascribe): “4.2.

Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio[11]. 4.2.1.

Debe precisarse que el precedente invocado señala que, por regla general, el acta de junta médico laboral es la base para el reconocimiento y liquidación de la indemnización por lucro cesante. Pero lo anterior sin desconocer situaciones especiales como la ocurrida en la sentencia del 27 de septiembre de 2013 (05001-23-31- 000-1999-02915-01), que se abstuvo de liquidar la indemnización con base en el acta de junta médico laboral, pero no porque no fuera una prueba válida e idónea para tal fin, sino por cuanto había posibilidad de recuperación. La propia acta de junta médica señaló que había posibilidad de recuperación y, por ende, la Sección Tercera decidió condenar en abstracto.”[12] En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerita la intervención del juez de tutela, pues, pese a que la valoración hecha sobre el material probatorio en comento, entiéndase el Acta de la Junta Médico Laboral No. 59214 de 10 de mayo de 2013, se hizo dentro del marco competencial del juez natural del proceso, dicha interpretación rompe con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, pues esa prueba sí acreditaba el lucro cesante derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.”[13] 21.

En ese sentido, puede señalarse que tanto la Subsección A como la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siendo jueces naturales de este tipo de controversias y en casos en los que han actuado como jueces constitucionales de tutela, han avalado la postura jurisprudencial que reconoce el valor probatorio del acta de las juntas médico laborales para el reconocimiento del lucro cesante. 22.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar la indemnización relativa al lucro cesante por las lesiones que sufrió el actor mientras prestaba su servicio militar obligatorio, incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente del Consejo de Estado comoquiera que apreció indebidamente el Acta de la Junta Médico Laboral No. 104017 de 8 de noviembre de 2018[14] y omitió el valor probatorio que la jurisprudencia le ha dado a ese documento para el reconocimiento del lucro cesante. 23.

Así las cosas, esta Sala, como en casos anteriores y similares al presente[15], accederá al amparo solicitado. 4. Conclusiones 24. La Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, al encontrar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado en lo relativo a la liquidación del lucro cesante por lesiones personales a conscriptos e incurrió en defecto fáctico por la valoración que efectuó del acta de la Junta Médico Laboral.

En consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 17 de septiembre de 2020 y ordenará que se profiera providencia de remplazo en la que se acoja la postura reseñada del Consejo de Estado sobre la liquidación del lucro cesante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Olver Palacio Rivas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 17 de septiembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-065-2018-00088-00/01, y ORDENAR a ese tribunal que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[16].

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] De la siguiente manera: Por concepto de lucro cesante consolidado: $10.127.438 y por concepto de indemnización futura: $39.983. 091, para un total de $50.110.529. [3] Por valor de 20 SMLMV. [4] Equivalente a 20 SMLMV. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 29 de julio de 2010, expediente No. 4700-05;

Sección Tercera, Sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente No. 19159; Sentencia de 7 de julio de 2011, expediente No. 22462.; Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de tutela de 22 de mayo de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01 (AC); Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de tutela de 21 de octubre de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2018-02896-01. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 29 de julio de 2010, expediente No. 4700-05;

Sección Tercera, Sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente No. 19159; Sentencia de 7 de julio de 2011, expediente No. 22462.; Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de tutela de 22 de mayo de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01 (AC); Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de tutela de 21 de octubre de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2018-02896-01. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] En la Sentencia objeto de control, la autoridad judicial accionada hizo alusión a 2 providencias de tutela, proferidas por esta Corporación, en las cuales se afirmó que no existe una posición unificada en las diferentes subsecciones de dicha Sección [entiéndase la Tercera del Consejo de Estado (Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencias de 14 de febrero de 2019 y 6 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03665- 01 y 11001-03-15-000-2018-04206-01), frente al valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante. [9] Consejo de Estado. Sección Tercera.

Auto de 7 de marzo de 2002. Rad. 18001-23-31-000-1999-0320-01 (21871); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia 10 de marzo de 2011. Rad. 25000-23-26-000-1996- 03221-01 (19159); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 7 de julio de 2011. Rad. 73001-23-31-000-1999-01311-01 (22462), entre otros. [10] La Sala acoge y reitera el criterio expuesto por esta Subsección en la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente No. 2018-03551-01, demandante: Jehison Alexander Palacio Anduquía y otros, así como en la sentencia de tutela del 22 de julio siguiente, expediente No. 2019-01759-01, demandante: Héctor Fabian Lomelín Bernal. [11] Por ejemplo, la edad del soldado, el salario mínimo legal vigente para el momento de la producción del daño actualizado con el IPC; el porcentaje de discapacidad que se toma normalmente de lo fijado por el acta de calificación de invalidez, entre otros. [12] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 4 de julio de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01105-01. En esta providencia, realizó un estudio detallado de varias providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba del lucro cesante las actas de junta médico-laboral. Párrafos 4.1. y siguientes. En el mismo sentido: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-03551-01. “Siendo así, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la junta médica laboral No. 68273 –debidamente allegada al proceso–estableció que las lesiones padecidas por el señor Palacio Anduquía le produjeron “una disminución de la capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%)”, prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor, como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.” [13] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 21 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-03612-01. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 31 de julio de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-02896-01. [14] “(…) el Acta de Junta Médica aboral, determina la disminución de la capacidad laboral en lo que guarda relación con la actividad militar y no las condiciones de vida en el ámbito ordinario (…). // Así la cosas, no es igual la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médico Laboral del Ejército, a la que realiza una Junta de calificación de invalidez, por cuanto para la primera se tienen en cuenta unas capacidades especiales que requieren las Fuerzas Militares.” Páginas 7 y 8 de la Sentencia enjuiciada que obra en los anexos del escrito de tutela.

Dicho análisis, para la Sala, conllevaría, ineludiblemente, a considerar que, para probar la pérdida de capacidad laboral, sería necesario practicar un sinnúmero de valoraciones médico laborales de cara a distintas actividades económicas, diferentes de aquellas de naturaleza militar. [15] En la que incluso ha sido parte accionada igualmente la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de tutela de 21 de octubre de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03612-01; Sentencia de 31 de julio de 2020, radicación No. 11001-03-16-000-2020-02994-00; Sentencia de tutela de 31 de julio de 2019, radicación no. 11001-03-15-000- 2018-02896-01. [16] secgeneral@consejodeestado.gov.co.