TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PERSONERO MUNICIPAL / CONCURSO DE MÉRITOS / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [D]eberá determinarse (…) si el Tribunal Administrativo de Sucre, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) un defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada respecto de la Resolución No. 38 de 2020 y (2) un defecto sustantivo respecto de la normatividad para el ejercicio y desarrollo de la acción de cumplimiento, de cara a la realidad fáctica y jurídica de la situación del accionante.
(…) [En relación con el defecto fáctico] [l]a inconformidad del actor sobre este aspecto radicó en que el Tribunal Administrativo de Sucre dio valor a la Resolución No. 38 de 2020 del Concejo Municipal de Coveñas la cual, de conformidad con el artículo 95 del CPACA, no podía ser allegada al proceso pues ya se había proferido el Auto admisorio de la demanda.
(…) [N]o se evidenció que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Sucre fuera irracional o arbitraria, pues de esas pruebas se desprende que, ante la expedición de la Resolución No. 38 de 2020 del Concejo Municipal de Coveñas, el concurso de méritos quedó sin soporte jurídico y, en consecuencia, las pretensiones del actor, respecto a su nombramiento como personero municipal de Coveñas, debían ser ventiladas a través de otros medios de control, como lo dispuso el fallo impugnado.
(…) [En cuanto al defecto sustantivo] [e]l accionante consideró que se incurrió en este defecto toda vez que su asunto no fue analizado por la autoridad judicial demandada de conformidad con la finalidad establecida por la ley para la acción de cumplimiento. [E]n el presente caso se evidenció que los artículos de los cuales se solicitaba su cumplimiento, no contenían un deber inequívoco de acatamiento para la administración pues, pese a que señalaban como debía realizarse la elección y nombramiento del personero y se habían surtido las etapas para la selección del mismo, lo cierto es que el Consejo Municipal de Coveñas expidió un acto administrativo que revocó la convocatoria para concurso de méritos y con ello también la lista de elegibles que contenía al accionante para ocupar el cargo de Personero Municipal.
Dicho acto administrativo tiene presunción de legalidad ya que no existe un pronunciamiento de un juez, con el cual se desvirtúe esa presunción. (…) En virtud de lo expuesto la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Sucre, con la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento, no incurrió en un defecto sustantivo, tal como lo había expuesto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(…) Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04576-01(AC) Actor: CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión proferida en una acción de cumplimiento por medio de la cual se confirmó la declaratoria de improcedencia de la misma.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Carlos Augusto Pestana Imitola contra la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte actora. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Carlos Augusto Pestana Imitola presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por la autoridad judicial demandada, dentro de la acción de cumplimiento No. 70001-33-33-005-2020-00031-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Ruego señor juez se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de los cuales mi cliente es titular, vulnerados por el JUZGADO 005 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales: Sentencia de Segunda Instancia Tribunal Administrativo de Sucre del 14 de Septiembre de 2020. TERCERA: ORDENAR al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE expedir una nueva providencia en la cual se dé acceso a las pretensiones del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley, esto es se ordene al Concejo Municipal de Coveñas: -Se dé cumplimiento al acuerdo N° 007 de 2015 en sus artículos 42, 43 y 44 expedido por el Municipio de Coveñas y al artículo 35 de la ley 1551 de 2012 que modificó 170 el artículo 136 de 1994 y el numeral 8 del artículo 313 constitucional. - Como consecuencia de lo anterior, se le ordene realizar el nombramiento del señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA, como personero del municipio de coloso para el periodo 2020 -2024 quien cumplió a cabalidad cada una de las etapas del proceso y fue el único ganador del concurso de méritos realizado por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS y en tal sentido se profiera acto administrativo a favor de los derechos e intereses que le asisten a mi prohijado tal y como lo enseña el artículo 35 de la ley 1551 de 2012.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo No. 7 de 2015, el Concejo Municipal de Coveñas determinó el procedimiento para la elección del personero municipal, a través de un concurso abierto de méritos, el cual fue adelantado por la Corporación Universitaria IDEAS. 5. 2) El Concejo Municipal de Coveñas, a través de la Resolución No. 203 de 27 de noviembre de 2019, convocó al concurso de méritos para la elección del personero municipal de Coveñas en el periodo 2020-2024. 6. 3) El señor Carlos Augusto Pestana Imitola se presentó a la convocatoria y, una vez superadas todas las etapas del concurso de méritos, el Concejo Municipal de Coveñas expidió la Resolución No. 10 de 9 de enero de 2020, mediante la que publicó la lista definitiva de elegibles.
En la referida lista el accionante fue el único candidato con un puntaje de 78,98. 7. 4) Mediante el Acuerdo Municipal No. 7 de 2015 del Concejo de Coveñas se dispuso, en el artículo 42, que la plenaria del Concejo Municipal elegiría al personero que ocupara el primer puesto en la lista de elegibles. De conformidad con el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, dicha elección debía realizarse dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la lista. 8. 5) El 19 de febrero de 2020, el señor Raúl Alfonso Ricardo presentó una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 203 de 2019, en ese orden, mediante Resolución No. 38 de 27 de febrero de 2020, el Concejo Municipal de Coveñas decidió revocar el referido acto administrativo, en atención a que hubo varios participantes, pero ninguno alcanzó el puntaje mínimo requerido en la convocatoria. 9. 6) El 20 de febrero de 2020, el señor Pestana Imitola interpuso acción de cumplimiento con el fin de que el Consejo Municipal de Coveñas acatara lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo No. 7 de 2015.
La referida acción fue conocida por el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo que, la admitió el 24 de febrero de 2020 y, mediante Sentencia de 13 de marzo de 2020, la declaró improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 10. 7) El actor apeló esa decisión y, el 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la Sentencia de primera instancia. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Sucre (a) incurrió en un defecto fáctico al darle valor probatorio a la Resolución No. 38 de 27 de febrero de 2020, la cual carecía de ejecutoria y ejecutividad ante la falta de notificación ya que fue expedida después de la notificación del auto admisorio de la acción de cumplimiento en contravía del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. 12. b) También estableció que se configuró un defecto sustantivo ante una errónea interpretación de la situación jurídica y fáctica del actor que impidió dar aplicación al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley. 13. c) Finalmente, consideró que en el presente asunto hubo una violación directa de la Constitución pues con la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta por el accionante. Para ello consideró que no se configuró el defecto fáctico toda vez que, pese a que lo pretendido por el accionante era el cumplimiento de los artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo No. 7 de 2015 del Concejo Municipal de Coveñas, lo cierto era que, si el señor Pestana Imitola tenía reparos frente a la Resolución No. 38 de 27 de febrero de 2020, no podía exponerlas en la acción de cumplimiento ya que esta no era el mecanismo idóneo para ello.
Por lo que el juez natural del proceso cuestionado no podía desconocer la realidad procesal de la controversia. 15. Respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución realizó un análisis del artículo 1 de la Ley 393 de 1997 para concluir que la acción de cumplimiento, tal como fue analizada por el Tribunal Administrativo de Sucre, correspondió a la realidad fáctica y jurídica de la situación del actor, ya que se evidenció que el señor Pestana Imitola podía acudir a otros medios de defensa judicial para obtener una solución a su controversia.
En ese orden concluyó que no se incurrió en los defectos alegados. 16. El señor Pestana Imitola presentó escrito de impugnación contra la decisión anterior. Para ello indicó que no se encontraba de acuerdo con el fallo de tutela de primer grado ya que, a su juicio: (1) la Resolución No. 38 de 27 de febrero de 2020 fue proferida mientras se tramitaba la acción de cumplimiento, motivo por el que consideró que se debía revisar su inaplicabilidad por vía de excepción a efectos de acceder a las pretensiones de la demanda y (2) señaló que, pese a que existía otro mecanismo de defensa judicial para atacar ese acto administrativo (Resolución No. 38 de 2020), se acudió a la acción de cumplimiento ya que, cuando fue interpuesta, aun no se profería esa Resolución por parte del Concejo Municipal de Coveñas.
En ese orden, indicó que ese acto administrativo “ilegal y abusivo” fue utilizado por el Concejo Municipal para “burlar la Ley y obtener una decisión favorable”. 17. Adicionalmente indicó que, en este caso se causaba un perjuicio irremediable ya que, de interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión a adoptarse cobraría ejecutoria cuando el periodo para personero ya culminó por lo que, la afectación económica y el daño a la comunidad nunca sería resarcido.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 1.
Cuestiones previas 18. Sobre los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues (1) ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la vulneración de los derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 19.
Identificación y adecuación de los defectos específicos alegados. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte accionante señaló que la Sentencia de 14 de septiembre de 2020 estaba incursa en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, como fue señalado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los reparos expuestos de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución se basaron en los mismos argumentos. 20.
En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, se procederá a realizar el análisis sobre los defectos fáctico y sustantivo, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
Fijación de la controversia 21. Establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 22. Para ello deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Sucre, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) un defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada respecto de la Resolución No. 38 de 2020 y (2) un defecto sustantivo respecto de la normatividad para el ejercicio y desarrollo de la acción de cumplimiento, de cara a la realidad fáctica y jurídica de la situación del accionante. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[2] 23. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de la providencia enjuiciada (14/09/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (27/10/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en una acción de cumplimiento. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue el cumplimiento del Acuerdo No. 7 de 2015 del Concejo Municipal de Coveñas, respecto del concurso de selección del Personero Municipal. 4.
Verificación de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. En el presente asunto, la Sala confirmará la Sentencia impugnada por no encontrar configurados los defectos alegados contra la decisión de 14 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 25. Defecto fáctico.
La inconformidad del actor sobre este aspecto radicó en que el Tribunal Administrativo de Sucre dio valor a la Resolución No. 38 de 2020 del Concejo Municipal de Coveñas la cual, de conformidad con el artículo 95 del CPACA[3], no podía ser allegada al proceso pues ya se había proferido el Auto admisorio de la demanda. 26. En principio se advierte que, la Sala comparte lo expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre se adoptó con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente. 27.
Sin embargo, la parte actora consideró que la Resolución No. 38 de 2020 del Concejo Municipal de Coveñas fue allegada al expediente con posterioridad a la admisión de la acción de cumplimiento, por lo que no debió ser tenido en cuenta. 28. Como lo dispuso el fallo impugnado, lo pretendido en la acción de cumplimiento fue que se ordenará al Concejo Municipal de Coveñas acatar lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo No. 7 de 2015, proferido por esa Corporación. En ese orden, el acto que revocó la convocatoria al concurso de méritos no fue materia de discusión en la mencionada acción. 29.
En consecuencia, el hecho de que la Resolución No. 38 de 2020 se expidiera antes o después del auto admisorio de esa acción, no incidía en la facultad de la administración de revocar la Resolución No. 203 de 2020, ya que la limitación establecida en el artículo 95 del CPACA[4], respecto de la facultad de revocar actos administrativos, hace referencia a la admisión de una demanda de nulidad contra esos mismos actos, luego la nulidad de un acto de revocatoria no podía ser una pretensión de la acción de cumplimiento. 30.
Así, la Sala considera que el juez constitucional de primer grado tiene razón cuando mencionó que la controversia relacionada con la revocatoria directa de la Resolución No. 203 de 2020 del Concejo Municipal de Coveñas debía ser resuelta a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. 31. Pese a que el actor afirmó que la demanda fue interpuesta cuando aún no existía la Resolución No. 38 de 2020, por lo que, en su momento, la acción de cumplimiento podía considerarse el medio idóneo para resolver sus pretensiones, lo cierto es que la controversia cambió cuando el concurso de méritos quedó sin fundamento jurídico. 32.
En consecuencia, la acción de cumplimiento ya no podía garantizar una decisión de fondo sobre los intereses del señor Pestana Imitola y se tornó en improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones de la administración. 33. Con fundamento en lo anterior, no se evidenció que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Sucre fuera irracional o arbitraria, pues de esas pruebas se desprende que, ante la expedición de la Resolución No. 38 de 2020 del Concejo Municipal de Coveñas, el concurso de méritos quedó sin soporte jurídico y, en consecuencia, las pretensiones del actor, respecto a su nombramiento como personero municipal de Coveñas, debían ser ventiladas a través de otros medios de control, como lo dispuso el fallo impugnado. 34. 2) Defecto sustantivo.
El accionante consideró que se incurrió en este defecto toda vez que su asunto no fue analizado por la autoridad judicial demandada de conformidad con la finalidad establecida por la ley para la acción de cumplimiento. 35. Como lo dispuso en su oportunidad la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la acción de cumplimiento pretende el efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativo[5].
Adicionalmente se recuerda que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997[6], la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado disponga de otro mecanismo para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo. 36. Así, en el presente caso se evidenció que los artículos de los cuales se solicitaba su cumplimiento, no contenían un deber inequívoco de acatamiento para la administración pues, pese a que señalaban como debía realizarse la elección y nombramiento del personero y se habían surtido las etapas para la selección del mismo, lo cierto es que el Consejo Municipal de Coveñas expidió un acto administrativo que revocó la convocatoria para concurso de méritos y con ello también la lista de elegibles que contenía al accionante para ocupar el cargo de Personero Municipal. 37.
Dicho acto administrativo tiene presunción de legalidad ya que no existe un pronunciamiento de un juez, con el cual se desvirtúe esa presunción. 38. Se debe agregar, la Sala considera que en el presente caso no había lugar a aplicar el control por vía de excepción como pretendía el accionante, toda vez que hacerlo podría derivar en acceder a las pretensiones del accionante respecto del cumplimiento de las normas del Acuerdo No. 7 de 2015 y, eventualmente, su posesión en el cargo.
No obstante, la Resolución No. 38 de 2020 del Consejo Municipal del Coveñas, seguiría con efectos y todo el proceso de selección de selección del Personero Municipal sin fundamento jurídico. 39. En ese orden, para el presente caso no bastaba con aplicar la excepción de ilegalidad para que las pretensiones fueran favorables a la parte actora, si no que sería necesario que un juez, a través del medio de control idóneo, resolviera sobre la legalidad del acto que afectó las aspiraciones del actor. 40.
Finalmente, pese a que el actor consideró que acudir a un medio de control para controvertir la Resolución No. 38 de 2020 del Concejo Municipal de Coveñas le causaría un perjuicio irremediable, lo cierto es que tanto la nulidad simple como la nulidad y restablecimiento del derecho permiten la interposición de medidas cautelares[7], con el fin de evitar precisamente la causación de este tipo de perjuicios, y para que, ante la demora de un proceso judicial, el tiempo no sea una carga que tenga que soportar la parte actora.
Por lo que el actor pudo acudir a esta figura frente al presunto perjuicio que, a su juicio, se le está causando. 41. En virtud de lo expuesto la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Sucre, con la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento, no incurrió en un defecto sustantivo, tal como lo había expuesto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.
Conclusión 42. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[8].
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General que cambie la carátula del asunto de la referencia, en atención a que aparece como accionante el apoderado del señor Carlos Augusto Pestana Imitola.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [3] “Artículo 95.
Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. // Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.// Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
(…)” [4] Ídem [5] Lo expuesto de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. [6] “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.// Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” [7] Artículos 229 y siguientes del CPACA. [8] secgeneral@consejodeestado.gov.co.