TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / ALEGATO DE CONCLUSIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, como quiera que no se encuentra explicada la demora que ha tenido el expediente (…) para ingresar al despacho, luego de haberse surtido el traslado para alegar de conclusión. (…) Visto el informe rendido por el despacho judicial accionado no se advierte ninguna razón que revele por qué el expediente no ha ingresado al despacho para elaboración de fallo, a pesar de que el término para alegar de conclusión finalizó el 10 de noviembre de 2017.
Desde entonces y a la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido 2 años, 11 meses y 4 días en los que el expediente ha permanecido en la secretaría, sin que ninguna actuación estuviera pendiente por realizarse a cargo de dicha dependencia. Aunque en el informe se aduce que no hay vulneración de derechos fundamentales porque el ingreso al despacho corresponde al sistema de turnos, ello nada dice y no dilucida por sí solo el motivo del tiempo transcurrido sin que el expediente haya continuado el trámite respectivo.
Para la Sala, cuando el único trámite pendiente es la elaboración del fallo a cargo del despacho correspondiente, resulta ambiguo que los turnos se asignen para ingresar al despacho para fallo y no para fallar, procedimiento que hace difícil establecer los inventarios de procesos para fallo a cargo de los despachos, estimar su carga laboral y, en el caso concreto, de cara a los usuarios, deja inexplicada la tardanza de dicho trámite.
Pero incluso si se admite que dicho procedimiento resulta adecuado, ninguna de las razones ofrecidas por el despacho accionado explica si acaso es por razones estructurales asociadas con la congestión judicial y excesiva carga de los diferentes despachos que el proceso no se ha fallado aún. En consecuencia, como se excedió cualquier término razonable para que el expediente ingrese al despacho y no existe ninguna razón que justifique dicha demora, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales porque encuentra configurada la mora judicial imputable al Tribunal Administrativo de Santander.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04420-01(AC) Actor: ÓSCAR BECERRA PÉREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una Sección de esta misma Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de octubre de 2020 Óscar Becerra y Gloria Cecilia Peña Romero presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a un fallo justo, a la “creencia en la justicia” vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Santander que no ha ingresado al despacho para fallo el expediente de reparación directa No. 68679333300120140038001. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<1.
Solicito de manera respetuosa al señor juez ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER pasar el proceso al despacho para asignar turno y poder posteriormente proferir sentencia, ya que lleva más de dos años fuera del despacho quieto y no se ha pasado al despacho y no se ha otorgado turno para poder obtener sentencia. 2. Solicito de manera respetuosa que el término o el tiempo que llevo esperando mi proceso en SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se cuente como término para dar sentencia una vez se encuentra en el despacho de la magistrada>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el año 2015 los accionantes, junto con otros familiares, interpusieron demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de su hijo mientras prestaba servicio militar en la institución. 3.2.- El 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil profirió sentencia de primera instancia. Esta decisión fue apelada por la Policía Nacional, y con el fin de que se surtiera el trámite del recurso el 16 de enero de 2017 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. 3.3.- El 16 de julio de 2018 el apoderado de los accionantes radicó solicitud de impulso procesal en la que manifestó que a pesar de que el traslado para alegar de conclusión venció el 10 de noviembre de 2017, aún el expediente no había ingresado al despacho para fallo. 3.4.- Esta solicitud la han reiterado en escritos presentados el 30 de octubre de 2018, el 19 de abril de 2019 y el 30 de julio de 2019 sin que hubiesen obtenido una respuesta satisfactoria.
Frente a esta situación, solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura que realizara vigilancia judicial y administrativa al proceso, sin embargo, tampoco obtuvieron una respuesta positiva, pues la Corporación entendió que la solicitud iba dirigida a que se dictara sentencia de inmediato, cuando en realidad buscaban que el proceso ingresara al despacho de la magistrada sustanciadora con el fin de que le fuera signado el turno para proferir fallo.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Consideran que el Tribunal Administrativo de Santander está vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que el proceso no ha ingresado al despacho de la magistrada sustanciadora para proferir sentencia de segunda instancia ni le ha sido asignado turno para la decisión definitiva, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde que finalizó la etapa de alegatos de conclusión. 4.2.- Igualmente, solicitaron que el tiempo que ha permanecido el expediente en la Secretaría para ingresar al despacho, sea tenido en cuenta al momento de asignarle el respectivo turno de fallo, puesto que sería injusto tener que esperar más para que se emitiera una decisión judicial en el asunto.
Por último, afirmaron que están en una situación económica difícil, la cual se ha agravado debido a la demora por parte del tribunal accionado para resolver la apelación. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Santander (accionado) 5.1.- La auxiliar judicial I del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Santander relacionó las etapas procesales surtidas en el proceso de reparación directa tutelado.
Explicó que en la actualidad, el referido proceso se ubica en el turno No. 26 para ingreso al despacho para resolver el fallo de segunda instancia, <<tal y como se desprende del registro de los asuntos de apelación de sentencia que llegan al conocimiento en el tablero de inventarios>>. Así las cosas, no se ha materializado la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el ingreso de los expedientes al despacho obedece al cumplimiento del sistema de turnos citado. 6.- Óscar Arley Becerra Peña, Luis Felipe Peña Cárdenas, Yenni Lorena Lotero Peña, Isolina Romero de Peña y Leila Cecilia Becerra Peña (terceros) 6.1.- Los demás demandantes en el proceso de reparación directa precisaron que el objeto de la solicitud de tutela de la referencia no era que el Tribunal Administrativo de Santander profiriera la sentencia de segunda instancia de manera inmediata, sino que el expediente ingresara al despacho de la magistrada ponente y le fuera asignado el correspondiente turno de fallo, para lo cual debían considerarse los tres años que este llevaba en la Secretaría de la Corporación accionada.
E. Fallo impugnado 7.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales porque no encontró que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese incurrido en mora judicial, toda vez que no estaba demostrada la negligencia de la autoridad judicial accionada. 7.1.- Señaló que la congestión judicial era un problema estructural de la Rama Judicial que impedía a los jueces pronunciarse sobre el fondo de los asuntos de manera pronta y ágil.
Explicó que en el tribunal existía una gran cantidad de procesos a la espera de ser conocidos y fallados de acuerdo con los turnos asignados. Finalmente, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre la obligatoriedad de contar el tiempo que el expediente lleva en la secretaría del tribunal accionado, para efectos de asignar el turno de fallo del proceso de reparación directa, comoquiera que ese asunto le corresponde resolverlo al juez natural del proceso, máxime cuando aquí no se comprobó la mora judicial injustificada o desidia por parte de la autoridad accionada.
F. Impugnación 8.- Los accionantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concediera el amparo, pues a su juicio está probado que la magistrada sustanciadora no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el acatamiento de sus funciones. Manifestaron que los turnos de ingreso al despacho para fallo creados por la magistrada sustanciadora son diferentes a los establecidos en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996.
Esta situación demuestra que <<en su afán de “presuntamente” mostrar en la estadística que su despacho se encuentra sin procesos para sentencia, no permite a la Secretaría del Tribunal que le remitan procesos con la constancia secretarial de ingreso al despacho y cuando ya evacúa la referida lista, es que permite que el proceso pase a despacho y ahí si le asigna turno para sentencia>>. 8.1.- También expusieron que con esta conducta la magistrada transgredía el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 según el cual la inobservancia o el vencimiento de los términos para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá falta disciplinaria. 8.2.- Reiteraron que con la acción de tutela no buscan que se profiera sentencia de inmediato, lo que pretenden es que el proceso salga de la secretaría del tribunal e ingrese al despacho de la magistrada sustanciadora con la constancia que se ha vencido el término para alegar de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, como quiera que no se encuentra explicada la demora que ha tenido el expediente con radicado No. 8679333300120140038001 para ingresar al despacho, luego de haberse surtido el traslado para alegar de conclusión. Al respecto la Sala advierte que: 9.1.- Visto el informe rendido por el despacho judicial accionado no se advierte ninguna razón que revele por qué el expediente no ha ingresado al despacho para elaboración de fallo, a pesar de que el término para alegar de conclusión finalizó el 10 de noviembre de 2017[1].
Desde entonces y a la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido 2 años, 11 meses y 4 días en los que el expediente ha permanecido en la secretaría, sin que ninguna actuación estuviera pendiente por realizarse a cargo de dicha dependencia. 9.2.- Aunque en el informe se aduce que no hay vulneración de derechos fundamentales porque el ingreso al despacho corresponde al sistema de turnos, ello nada dice y no dilucida por sí solo el motivo del tiempo transcurrido sin que el expediente haya continuado el trámite respectivo. 9.3.- Para la Sala, cuando el único trámite pendiente es la elaboración del fallo a cargo del despacho correspondiente, resulta ambiguo que los turnos se asignen para ingresar al despacho para fallo y no para fallar, procedimiento que hace difícil establecer los inventarios de procesos para fallo a cargo de los despachos, estimar su carga laboral y, en el caso concreto, de cara a los usuarios, deja inexplicada la tardanza de dicho trámite. 9.4.- Pero incluso si se admite que dicho procedimiento resulta adecuado, ninguna de las razones ofrecidas por el despacho accionado explica si acaso es por razones estructurales asociadas con la congestión judicial y excesiva carga de los diferentes despachos que el proceso no se ha fallado aún. 10.- En consecuencia, como se excedió cualquier término razonable para que el expediente ingrese al despacho y no existe ninguna razón que justifique dicha demora, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales porque encuentra configurada la mora judicial imputable al Tribunal Administrativo de Santander. 11.- Con todo, frente a las conductas que se le atribuyen a la magistrada ponente, la Sala advierte que la tutela no es el mecanismo para investigar ni mucho menos sancionar a los funcionarios judiciales, de manera que no resulta procedente un pronunciamiento sobre las mismas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPÁRENSE lo derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de los accionantes.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita para fallo el expediente de reparación directa con radicado No. 68679333300120140038001. Así mismo, la magistrada Solange Blanco Villamizar o quien haga las veces de titular del Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Santander deberá asegurarse que dicho expediente ingrese al despacho para lo pertinente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI.