IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala observa que el actor promovió acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la no discriminación de personas en estado de vulnerabilidad y a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, solicitó se dejaran sin efectos las sentencias controvertidas.
(…) La Sala confirmará el fallo de primera de instancia, por considerar que le asiste razón al a quo en cuanto declaró improcedente la tutela ante la inexistencia de la carga argumentativa mínima que acredite el requisito de relevancia constitucional (…) [L]a Sala observa que en el transcurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
Por último, en relación con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, se observa que la parte actora obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso; situación distinta es que la sentencia atacada no haya sido favorable a sus intereses.
Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04167-01(AC) Actor: GERMÁN DARÍO CACILIMAS VALERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Darío Cacilimas Valero, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra las sentencias proferidas el 27 de marzo de 2019 y el 10 de junio de 2020, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
SE TUTELEN, SE GARANTICEN, SE PROTEJAN Y SE RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR COMO MECANISMO EXCEPCIONAL: - A la no discriminación de las personas en estado de vulnerabilidad manifiesta, máxime cuando se trata de militares en estado de invalidez producto de lesiones sufridas en servicio activo en las Fuerzas Militares Colombianas. - El derecho fundamental al debido proceso por defectos fácticos en su dimensión negativa en la sentencia de primera y segunda instancia, pues el A quo y (sic) Magistrado omitió de manera grave e injustificada valorar en conjunto normativa legal expuesta en el caso, violando de igual forma preceptos constitucionales y derechos fundamentales. - El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa, defecto procedimental y violación a la Constitución por exceso de ritual manifiesto, en la sentencia de primera y segunda instancia. - El derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la afectación constitucional causada por un defecto fáctico en su dimensión negativa, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por violaciones constitucionales, en la sentencia de primera y segunda instancia, pues la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas y normas constitucionales, en el entendido de primar la sustancia sobre la forma. - Los demás derechos fundamentales conculcados que llegasen a ser advertidos por el despacho en sede de tutela. 2.
En consecuencia, se ordene: - REVOCAR las sentencias dictadas por los fundamentos expuestos en el presente escrito de tutela. - ORDENAR a la autoridad judicial accionada a proferir en un lapso razonable de tiempo nueva sentencia en donde se tengan en cuenta la violación constitucional y a derechos fundamentales que expongo en el presente escrito de tutela; queriendo decir con esto que los jueces de instancia deberán asignarle un valor tanto a los argumentos esgrimidos como a la violación a derechos constitucionales de aplicación inmediata como el del debido proceso.
3. LAS DEMÁS QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL CONSIDERE PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que ingresó a las fuerzas militares el 15 de agosto de 2006 y, una vez cumplió con los requisitos legales, ascendió al grado de cabo segundo. Indicó que el 31 de enero de 2012, en desarrollo de sus funciones, se accidentó en un caballo lo cual le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 55.2%, tal y como lo dictaminó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral nro. 77983 llevada a cabo el 3 de junio de 2015.
Expuso que, con posterioridad a la realización de la Junta Médico Laboral, prestó servicios militares en el Batallón de Sanidad José María Hernández en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que, mediante la Resolución nro. 2064 del 11 de septiembre de 2015, se dispuso: “Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la Reserva por Disminución de la Capacidad Psicofísica al señor Cabo Segundo GERMÁN DARÍO CACILIMAS VALERO (…) orgánico del Batallón de Sanidad en campaña (…)” lo cual, a su juicio, constituye un acto de discriminación por estar en situación de discapacidad que vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
Manifestó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional lo retiró del servicio, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá radicada con el nro. 11001334205320160016600.
Aseguró que, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2019, el mencionado juzgado negó las pretensiones de la demanda y que dicha providencia fue confirmada por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que, en las providencias cuestionadas, se configuró un defecto fáctico por cuanto “(…) el Juez debió dictar un fallo oficioso al encontrar probado que el retiro del señor CACILIMAS se dio sin tener en firme el acto administrativo de calificación de la junta médico laboral, puesto que no se respetó el derecho que tiene a un tribunal médico como segunda instancia” y agregó que “el acto administrativo de retiro se expide en una fecha en la cual no está vigente la calificación de la junta medico laboral”[2].
Alegó que también se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque “(…) se vislumbra que hay una rigurosidad excesiva de la forma sobre la sustancia, puesto que en el fallo de primera instancia se toma la decisión por el hecho del porcentaje de la junta medico laboral, que si bien es la avalada para dar este tipo de conceptos médicos no es el único factor que se debe tener en cuenta para que una persona sea apta, no apta o aplazada en la prestación del servicio del ejercito militar”[3].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 5 de octubre de 2020[4], la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].
Igualmente, solicitó al Juzgado Cincuenta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá que allegara el expediente radicado con el nro. 11001334205320160016600/01, el cual fue remitido en medio magnético[6]. 3.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada presentó informe en término vía correo electrónico[7], señalando que se opone a los argumentos expuestos en la tutela debido a que en la sentencia del 10 de junio de 2020 no se incurrió en defecto fáctico ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Acotó que la sentencia controvertida se profirió con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde según el criterio del Tribunal y los precedentes fijados por el Consejo de Estado. Resaltó que, “(…) analizados los argumentos expuestos en el escrito de tutela por la parte accionante, se deslumbran (sic) situaciones que no fueron expuestas en la demanda del proceso ordinario, como tampoco en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, motivo por el cual, se advierte la concurrencia de vulneración a los principios de congruencia y justicia rogada para las reclamaciones de carácter económico de los beneficios laborales (…)”.
Sostuvo que el concepto médico que fundamentó la decisión de retiro del accionante no fue desvirtuado ni en sede administrativa ni a lo largo del proceso ordinario, hecho que, a su juicio, imposibilita el reintegro del actor, pues conllevaría a desconocer el pronunciamiento de la autoridad competente que recomienda o no la reubicación laboral de los uniformados o aptitud para la vida militar.
Manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente por cuanto lo que pretende el actor es que se surta una tercera instancia. 3.3. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá rindió informe en término vía correo electrónico[8] solicitando que se declare improcedente el amparo, toda vez que no se cumplen con las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que lo pretendido por el actor es generar una tercera instancia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Afirmó que “(…) la lectura del escrito introductorio en forma alguna evidencia cuáles son las actuaciones u omisiones que fundamentan el exceso ritual manifiesto que alega, ni las pruebas que no se valoraron o las disposiciones legales y convenciones que no se tuvieron en cuenta, que sustente el defecto fáctico o sustantivo”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Germán Darío Cacilimas Valero, por las razones expuestas en esta providencia”. Para dilucidar el asunto analizó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa.
En ese sentido, explicó que la Sala evidenció que la parte actora insistió en la totalidad de los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 2019 y, adicionalmente, no desplegó la carga argumentativa mínima para explicar por qué esta controversia tiene la trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez constitucional.
Al efecto, precisó que los cargos de nulidad planteados en contra de la Resolución nro. 2064 de 2015 giraron en torno a (i) la garantía de los derechos de las personas sin discriminación alguna; (ii) la protección laboral de las personas en condición de discapacidad, (iii) la autorización por parte de la oficina del trabajo para realizar despidos, y (iv) el deber de reubicación del personal militar en situación de discapacidad.
Asimismo, indicó que, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se reiteraron los argumentos sobre la reintegración laboral del actor y la violación al debido proceso en el marco del retiro del servicio activo. Sostuvo que “(…) los anteriores reparos coinciden plenamente con lo alegado en el escrito de tutela y, en ese orden, se observa que estos, más allá de mostrarse como observaciones o censuras contras las providencias judiciales, realmente fueron ataques contra el acto administrativo demandado en el proceso ordinario y sobre los cuales, en su momento, el juez natural del proceso tuvo la oportunidad de pronunciarse”.
Destacó que “(…) la parte accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, pues se limitó a señalar que con las providencias enjuiciadas se violó su derecho al debido proceso, sin justificar de modo alguno tal afirmación”.
Aclaró que las diferencias interpretativas que existieren entre el accionante y los jueces naturales de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó, para lo cual reiteró las argumentaciones expuestas en el escrito de tutela y agregó lo siguiente[9]: Que “(…) la relevancia constitucional se evidencia porque los falladores de instancia no valoran las pruebas y los preceptos legales indicados en los fallos anteriores, omitiendo pronunciarse a fondo de los mismos sin razón alguna lo que ocasionado el menoscabo al derecho fundamental del debido proceso (…)”.
Expuso que en las sentencias atacadas se vulneró el debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional emitió la resolución de retiro sin que transcurrieran los cuatro meses con que contaba para solicitar la calificación de la capacidad psicofísica del actor ante el Tribunal Médico Laboral.
Indicó que no se opuso a la calificación efectuada por la Junta Médico Labora debido a que, antes de que venciera el término para ejercer dicho derecho, fue retirado de la institución. Señaló que, para el momento en que se profirió la resolución de retiro, la Junta Médica Laboral a él practicada ya no tenía vigencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000.
Por auto del 20 de enero de 2021 se concedió la impugnación[10] y la misma fue asignada por acta de reparto el 1 de febrero de 2021[11].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[12], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[13] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[14], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[15], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[16]: 6.2.1. El señor Germán Darío Cacilimas Valero, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución nro. 2064 de fecha 11 de septiembre de 2015, emitida por el comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Cabo Segundo GERMÁN DARÍO CACILIMAS VALERO, (…) por tener disminución de la capacidad laboral del cincuenta y cinco punto dos por ciento (55.2%), plasmada en el ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL de la Dirección de Sanidad del Ejército nro. 77983 del 03 de junio de 2015.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito se sirva ordenar a la entidad demandada, el reintegro al grado que venía ostentando al momento del retiro o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, ascensos y demás haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo, y en el evento en que se requiera llamamiento a cursos y ascensos, se tenga en cuenta como tiempo efectivo de servicios aquel en el que el señor Cabo Segundo GERMÁN DARÍO CACILIMAS VALERO estuvo retirado, siempre y cuando se atienda a los demás procedimiento señalados en el Decreto 1790 de 2000 y las normas correspondientes de ascenso de suboficiales del Ejército, ubicándolo en el mismo escalafón de sus compañeros de curso o promoción. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la entidad demandada practicarle al señor Cabo Segundo GERMÁN DARÍO CACILIMAS VALERO los exámenes médicos y ocupacionales necesarios para reubicarlo laboralmente en funciones que estén de acuerdo con la disminución de su capacidad psicofísica, teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia. CUARTA: El pago a título de indemnización de los salarios, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por mi mandante desde la fecha en que fue declarado el retiro del servicio activo hasta aquella en que real y efectivamente sea reintegrado.
QUINTA: Pago de indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, la cual se constituye en una sanción para el empleador, por despedir sin justa causa a mi poderdante sin que mediara permiso de la oficina de trabajo, siendo persona en condición de discapacidad, según lo regulado por la Ley 361 de 1997 en su artículo 26, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes (…)”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 27 de marzo de 2019, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 10 de junio de 2020, la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que el actor promovió acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la no discriminación de personas en estado de vulnerabilidad y a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, solicitó se dejaran sin efectos las sentencias controvertidas.
La Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, al conocer en primera instancia de la tutela, en sentencia del 26 de octubre de 2020, la declaró improcedente por considerar que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional porque el actor, en el escrito de amparo, insistió en los argumentos expuestos en la demanda, así como, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, sin cumplir con la carga argumentativa mínima que acreditara ese requisito.
El accionante al impugnar dicha providencia reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó: “(…) la relevancia constitucional se evidencia porque los falladores de instancia no valoran las pruebas y los preceptos legales indicados en los fallos anteriores, omitiendo pronunciarse a fondo de los mismos sin razón alguna lo que ocasionado el menoscabo al derecho fundamental del debido proceso (…)”.
La Sala confirmará el fallo de primera de instancia, por considerar que le asiste razón al a quo en cuanto declaró improcedente la tutela ante la inexistencia de la carga argumentativa mínima que acredite el requisito de relevancia constitucional, según las razones que pasan a explicarse: En la sentencia C – 590 de 2005 la Corte Constitucional indicó: “(…) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté cumplido, la parte actora deberá explicar clara y expresamente las razones por las que estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no de otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [17] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[18] explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (….)”.
En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “(…) esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (…)”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios ( )”.
En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación de personas en estado de vulnerabilidad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la Sala observa siguiente: En cuanto al primero, pese a que en el escrito de tutela se solicitó la protección del derecho a “(…) la no discriminación de las personas en estado de vulnerabilidad manifiesta, máxime cuando se trata de militares en estado de invalidez producto de lesiones sufridas en servicio activo en las Fuerzas Militares Colombianas”[19], en la impugnación el actor sólo insistió en considerar que sí está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados porque la providencia aquí atacada incurrió en un defecto fáctico y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En ese sentido, además de que el accionante no insistió en el amparo de dicho derecho, también lo es que frente a este punto en el fallo de tutela de primera instancia, se analizó que la parte actora en el escrito de amparo se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, puesto que, los cargos de nulidad planteados contra la Resolución nro. 2064 de 2015, giraron en torno a (i) la garantía de los derechos de las personas sin discriminación alguna, (ii) la protección laboral de las personas en condición de discapacidad, (iii) la autorización por parte de la oficina del trabajo para realizar despidos y (iv) el deber de reubicación del personal militar en situación de discapacidad, entre otros, de modo que, la alegada vulneración no atacó las sentencias acá controvertidas, sino la legalidad del acto administrativo que se demandó bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto del cual el juez natural ya se pronunció, conclusión que comparte la Sala.
Frente al debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[20]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se tiene que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia respecto de este derecho.
En este punto, cabe señalar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[21].
Así las cosas, la Sala observa que en el transcurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
Por último, en relación con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, se observa que la parte actora obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso; situación distinta es que la sentencia atacada no haya sido favorable a sus intereses.
Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04167 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04167 00. [5] Esta orden se cumplió el 8 de octubre de 2020.
Visto en los índices 6 y 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04167 00. [6] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 004167 00. [7] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 004167 00. [8] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04167 00. [9] Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04167 00. [10] Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04167 00. [11] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04167 01. [12]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [13] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [15] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [16] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001334205320160016600.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04167 00. [17] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [18] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [19] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04167 00. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [21] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera.